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JURISPRUDENCIA : CONTRATO REALIDAD : CSJ
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3109SL de 2023 - Hechos que convierten al contratante de obra por administración delegada en verdadero empleador de los trabajadores que vincula el contratista para cumplir con la obra contratada. "[P]ara la correcta delimitación de la naturaleza y alcance de este contrato […] puede acudirse por analogía al tipo contractual afín […]. A juicio de la Sala, son pertinentes las normas que rigen el contrato de mandato […]. [N]ótese que respecto a las contrataciones que realiza el mandatario, el artículo 2177 del Código Civil estipula que "El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, [contratar] a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante". De acuerdo con lo expuesto, la censura no acierta al señalar que, en el marco de un contrato de administración delegada, los trabajadores que vincule el contratista siempre y absolutamente deben reputarse como trabajadores directos y subordinados del contratante, pues debido al carácter atípico de esta modalidad de contratación, al respecto es necesario analizar, en cada caso en concreto: (i) lo pactado por las partes sobre el particular, teniendo en cuenta el amplio margen que tienen para acordar las condiciones contractuales y que no desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, y, (ii) si, en definitiva, al amparo del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el contratista o delegado efectivamente ejerció alguna gestión de forma tal que no obligue al contratante respecto de terceros, lo que bien puede ocurrir cuando contrata directamente a trabajadores bajo su propia responsabilidad y como verdadero empleador, esto es, con plena autonomía administrativa, técnica y financiera, y sin injerencia del contratante. La anterior precisión es relevante, pues si el representante […] funge en la realidad como empleador […], es necesario asimilarlo a un contratista independiente en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo […], y no a un simple intermediario […]. [E]l ad quem comprobó en las pruebas del proceso que en el contrato que celebraron los demandados "tampoco se dijo que los trabajadores contratados estarían a cargo de CHEC S.A. E.S.P."., y que la realidad mostraba que [el contratista] fue el verdadero empleador del demandante, toda vez que firmó los contratos de trabajo con este sin referir la condición de intermediario […], los renovó y terminó junto al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, y en su celebración y ejecución contó con autonomía […] pues […] ejerció la subordinación sin la injerencia del contratante."
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3070SL de 2023 - La integración del trabajador en la organización de la empresa como hecho indicador de la existencia de un contrato de trabajo. La autonomía en el ejercicio de las profesiones liberales no constituye una regla general de la cual se excluya la existencia de una relación laboral. "[A] partir de la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, la Corte ha consolidado un criterio sólido respecto a que uno de los indicios fundamentales para determinar la existencia de una verdadera relación laboral, es precisamente "la integración del trabajador en la organización de la empresa" (CSJ SL 4479-2020, CSJ SL5042-2020, CSJ SL1439-2021 y CSJ SL3345-2021), lo que sumado a otros indicios como el cumplimiento de horario, que se requiera disponibilidad del trabajador, que la labor implique el suministro de herramientas, materiales o maquinarias por parte de la persona que la requiere, que tenga cierta continuidad, entre otros, puede revelar claramente la existencia de un verdadero contrato de trabajo. Adicionalmente, de cara al análisis de las demás pruebas denunciadas, es importante subrayar que la Corte ha descartado que el simple hecho de que la persona trabajadora ejerza una profesión calificada, como la de médico, implique por sí mismo su independencia y autonomía en el trabajo. La independencia técnica que tienen estos profesionales no anula de plano la subordinación del empleador, dado que este puede ejercerla, como en este caso lo advirtió el Tribunal, exigiendo la disponibilidad de la trabajadora o integrando su capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas, pues esto implica que aquella no goce de una libre disposición de su tiempo de trabajo. […] [L]a subordinación en los profesionales liberales no se restringe simplemente a la impartición de órdenes o instrucciones, que es a lo que se limita la atención de la censura, sino a otros indicios como la disponibilidad de la trabajadora, su integración a la organización -en este caso como coordinadora-, la continuidad del trabajo, el cumplimiento del horario, etc., hechos acreditados […] [L]a demandante estaba integrada en la estructura organizacional de la demandada, en tanto ejercía funciones continuas de coordinación en un área especializada, de lo cual la entidad disponía ampliamente a fin de garantizar la productividad y cubrimiento cabal de su servicio, y se beneficiaba en gran medida, pues contaba con disponibilidades nocturnas y de fines de semana y la actora fue clave en la implementación de los protocolos."
Corte Suprema de Justicia, S. CL 2084SL de 2023 - La entrega de instalaciones y medios de producción realizada por las empresas contratantes de las Cooperativas de Trabajo Asociado deben considerarse como indicio de intermediación laboral. "[L]a Corte ha evidenciado varios supuestos que son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral […], entre otros y sin ser exhaustivos, cuando […] [l]a CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441- 2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018). Esto se evidencia cuando […] la cooperativa o los trabajadores asociados no tengan autonomía sobre los medios de producción o de labor con los que prestan sus servicios a la contratante. Al respecto, la Recomendación 198 de la OIT establece que es un indicio de subordinación cuando la labor "implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo". Por tanto, no es admisible afirmar que las donaciones, comodatos o préstamos de herramientas que haga o pacte la empresa contratante con una CTA obedecen simplemente a la responsabilidad y función social que constitucionalmente se le exige a toda empresa -artículo 333 Constitución Nacional-, tal y como lo sugiere la oposición, pues si del estudio de las pruebas se evidencia que la empresa contratante continuó ejerciendo la subordinación jurídica de los trabajadores asociados y por esta vía incurre en una contratación laboral inadecuada, desconocería abiertamente el contenido esencial de ese mandato constitucional que, justamente, pretende limitar la libertad empresarial en el respeto de los derechos humanos y fundamentales de las personas trabajadoras (CSJ SL1944-2021). […] [E]l Tribunal no advirtió, siendo manifiestamente evidente, que: (i) las CTA no tenían una estructura funcional y especializada propia, ni era autónoma en su gestión administrativa y financiera, dado que el ingenio intervenía tanto directa como indirectamente en sus decisiones directivas, de personal, en la gestión humana de los asociados, e incluso en su disolución y liquidación; (ii) tal injerencia recaía en el marco de actividades misionales permanentes que la CTA suplía a través de intermediación laboral, dado que se limitaba a realizar el suministro de personal; y (iii) los accionantes estaban integrados en la estructura organizativa y funcional del ingenio accionado, el cual incluso atendía varias de las obligaciones laborales derivadas de su trabajo, como dotaciones e implementos de trabajo, pagos de incapacidades, reubicaciones laborales, capacitaciones, suministro de transporte, etc."
Corte Suprema de Justicia, S. CL 672SL de 2023 - Certificación laboral expedida por la parte demandada, y su allanamiento a las pretensiones, pueden resultar insuficientes para demostrar la existencia de la relación de trabajo. "[A]un cuando de una mera revisión de los medios de prueba denunciados, en particular el certificado laboral y la contestación a la demanda, se permite inferir sin mayor esfuerzo, que [la demandada] admitió el vínculo laboral con el actor […]; así como que este devengó un salario […], y ejecutó labores como administrador de un establecimiento de comercio […], lo cierto es que para el ad quem, tales supuestos no resultaron suficientes para dar por demostrado que entre las partes existió un verdadero vínculo o nexo contractual laboral. […] [E]l sentenciador de alzada no le restó validez al aludido certificado, ni desconoció el hecho de que la accionada se allanó a las pretensiones; lo que en síntesis coligió, es que el contenido de tal prueba en contexto con otros elementos de juicio, como el interrogatorio de parte absuelto por el actor, no lograban demostrar con suficiencia que entre las partes se hubiera suscitado un real y verdadero vínculo laboral, que de haber sido probado, necesariamente forzaba la imposición de la condena al pago del cálculo actuarial, y el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez […]. En esos términos, lo que debió realizar la censura a lo largo del embate, era demostrar a través de los elementos de juicio calificados, las circunstancias en las que se llevó a cabo el contrato laboral, para generar sin equivoco, la imposición del cálculo actuarial, que reconoce, prioritariamente, el trabajo como base de cotización para efectos de cubrir las contingencias que rescatan dichos aportes. […] [E]n aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no basta con que los contendientes acuerden que entre ellos hubo un nexo laboral, sino que es indispensable y vital que en el proceso quede acreditado a través de los diferentes medios de prueba, las condiciones, actividades, reglas y demás supuestos que permitan inferir sin dubitación que el trabajador destinó su fuerza al cumplimiento de las funciones impuestas por quien afirma era su empleador, y por las que devengó una remuneración. Con mayor razón, si la omisión de afiliación al sistema general de pensiones dispensa como solución jurídica efectiva el cálculo actuarial, que reconoce sobre realidades y verdades, la validación de los tiempos prestados por los trabajadores que no fueron afiliados, con independencia de la razón por la que el empleador haya omitido la afiliación."
Corte Suprema de Justicia, S. CL 377SL de 2023 - Declarada la existencia del contrato realidad, los pagos por concepto de compensaciones ordinarias y extraordinarias de conformidad la ley cooperativa, pueden ser equiparables al pago de salarios y prestaciones sociales. "[N]o se demostraron los yerros fácticos y jurídicos que se le imputan a la sentencia, al disponer que había lugar a declarar probado el pago de las referidas acreencias laborales causadas durante la relación laboral suscitada entre las partes, objeto de demanda, con fundamento en los pagos económicos que se verificó realizó [la cooperativa] a cada uno de los demandantes, bajo la denominación de compensaciones semestrales o anuales, rendimientos y por descansos remunerados, los cuales confrontados con el valor que correspondería a cada uno de los conceptos prestacionales generados durante el contrato de trabajo, se determina que están ajustados a los parámetros fijados en materia laboral. Además, es palmario que tampoco incurrió el ad quem, en el yerro jurídico que se le imputa […], ya que, para declarar la existencia del contrato realidad laboral y determinar si lo pagado a los demandantes a través de [la Cooperativa], correspondía con las prestaciones sociales derivadas de aquella relación laboral, acudió a la aplicación e interpretación de los dispositivos relacionados en el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social [art. 24], así como a lo preceptuado por el artículo [17] del Decreto 4588 de 2006 y 7 de la Ley 1233 de 2008; además del artículo 53 de la Constitución Nacional [en aplicación del principio de la primacía de la realidad]. Y, en lo que se refiere a los dispositivos del régimen que regula las relaciones y prestaciones de las cooperativas de trabajo y sus asociados, a excepción de las ya citadas reglas, resulta elemental que el régimen legal del cooperativismo no era el llamado a resolver el tema objeto de análisis, pues al encontrar acreditados los presupuestos fácticos que condujeron a declarar que la relación contractual estuvo regida por un contrato realidad de trabajo, ante la ausencia autogestionaria en la ejecución de la labor de los demandantes, desdibuja la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada; lo propio cabe decirse frente a las denominadas compensaciones ordinarias y extraordinarias, para ubicarlas en el concepto de salarios y prestaciones sociales, tal como lo concluyó el juez de la alzada."
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1478SL de 2022 - Contrato realidad. Se desvirtúa existencia de una sola relación laboral\ Las soluciones de continuidad cortas -de días- no desvirtúan la unidad contractual, las interrupciones amplias, relevantes o de gran envergadura lo hacen\ Los convenios cooperativos no se equiparan necesariamente al contrato de trabajo a término fijo, por lo cual, con base en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, deben analizarse las particularidades de cada caso para determinar la existencia o no de un solo contrato de trabajo y su vocación de permanencia
Corte Suprema de Justicia, S. CL 4332SL de 2021 - Contrato sindical no puede ser utilizado para suministrar personal subordinado en actividades misionales permanentes de las entidades estatales. "[A]unque las dinámicas de la tercerización laboral no son totalmente ajenas a las entidades oficiales, debe tenerse en cuenta que existen límites precisos expresamente consagrados en la ley y reconocidos por la jurisprudencia nacional, especialmente tratándose de actividades misionales permanentes, casos en los cuales la regla general es la prohibición de contratación laboral externa. Así está previsto para la celebración de contratos de prestación de servicios -artículos 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el 1o. del Decreto 3074 de igual año, y 17 de la Ley 790 de 2002 en armonía con la sentencia CC C-614-2009-, cooperativas de trabajo asociado y cualquier "otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes" -artículo 63 de la Ley 1429 de 2010-, entre las cuales se incluye, desde luego, a los contratos sindicales -CSJ SL3086-2021-, previsión que se consagró en iguales términos para las instituciones de salud -artículo 103 de la Ley 1438 de 2011-. […] En el anterior contexto, es evidente que el ad quem se quedó en un terreno estrictamente formalista al resaltar las características del contrato sindical y, a partir de ellas, señalar que no podía desconocerse unilateralmente ni transformarse en un contrato de trabajo, so pretexto de no vulnerar los artículos 38 y 39 constitucionales […]. Al pensarlo así, […] pasó por alto que las garantías de sindicalización y asociación […] podrían tener relevancia en el análisis del caso si su ejercicio respondía a sus fines y objetivos. Esto solo se logra cuando la sindicalización reconoce el contenido esencial de los bienes constitucionales que debe reivindicar [trabajo digno y decente, remuneración acorde con las condiciones prestadas, irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, y ejercicio efectivo de la negociación colectiva], lo que evidentemente no ocurre si el contrato sindical se usa para encubrir un vínculo laboral subordinado. Además, el juez plural debió considerar si el ejercicio de esos derechos fundamentales fue libre y voluntario y no obedeció al mero cumplimiento de una condición que un empleador encubierto le impuso a una persona trabajadora a fin de acceder o continuar en un empleo, tal y como se evidencia en este asunto."
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3086SL de 2021 - Contratos sindicales no pueden ser utilizados para eludir la prohibición de tercerización laboral. "[L]os contratos sindicales no pueden convertirse en meros artilugios jurídicos, a partir de los cuales se da un verdadero proceso de suministro de personal para las actividades naturales, permanentes y misionales de la empresa, que convierte a las organizaciones sindicales en simples intermediarias y que desformaliza y precariza el empleo... [N]o puede[n] ser indebidamente instrumentalizado[s] para que el empleador se desligue de todo su esquema de producción o de prestación de servicios, necesario para el ejercicio natural de su empresa, con violación de derechos de los trabajadores, y lo cierto es que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 refrenda claramente dicha regla… En efecto…, la mencionada disposición no está destinada exclusivamente a las cooperativas de trabajo asociado, pues… al hacer mención de "ninguna otra modalidad de vinculación", en términos amplios, es obvio que la norma abarca los contratos sindicales y toda forma de vinculación fraudulenta, como lo dedujo el Tribunal… Adicionalmente, para la Sala le asistió absoluta razón al Tribunal al inferir la violación de derechos constitucionales, legales y prestacionales de la trabajadora. [E]l contrato sindical ilegal generó una suerte de triangulación de la relación laboral en la que se ensombreció el vínculo real y directo entre trabajadora y empleador, o beneficiario de los servicios, y se eludieron o evadieron todas las obligaciones laborales tuitivas. Por esa misma vía, la trabajadora no accedió a garantías mínimas del trabajo formal como la estabilidad, el ingreso mínimo vital y móvil, descansos remunerados y suficientes, primas y recargos por trabajos en horarios especiales, entre otros… Tampoco puede admitirse el argumento tautológico de la censura centrado en que, como se trataba de un contrato sindical, no podía hablarse en estricto sentido de derechos prestacionales. En estos eventos…, esa forma de vinculación se desnaturaliza y deviene ineficaz, además de que, por vía del principio de primacía de la realidad sobre las formas…, prevalece la verdadera relación subordinada, dotada de todos los derechos constitucionales, legales y prestacionales correspondientes. Es decir, que no se puede negar argumentativamente la existencia de derechos prestacionales, partiendo de una base en la que el contrato sindical es ineficaz"
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1439SL de 2021 - Subordinación en las profesiones liberales. La integración del trabajador en la organización de la empresa como indicio de subordinación. "En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT… [se] da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo "para" un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro… Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo... Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo… Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo). En este caso, los elementos de convicción que enuncia la recurrente demuestran que la OIE disponía de la libertad de asignar y retirar a la trabajadora de los proyectos, así como de entregar para su ejecución los proyectos que considerara, de manera que ejercía una dirección efectiva de su actividad laboral. Y si bien la accionante tenía cierta libertad en la elección de las metodologías e instrumentos de ejecución, esto obedecía a que la naturaleza de su oficio demandaba la aplicación de conocimientos profesionales"
Corte Suprema de Justicia, S. CL 201SL de 2021 - Suplantaciones en la afiliación a la seguridad social. Características del contrato de trabajo imponen al empleador la obligación de verificar la identidad del trabajador. "[L]a censura… interpretó erróneamente el principio de primacía de la realidad en el que hace descansar su tesis, según la cual, no existió contrato de trabajo porque no hubo prestación personal del servicio del trabajador [X] toda vez que quien concurrió a ejecutar la labor se identificó como [Y]… Por otra parte, en el horizonte trazado por la Carta en el artículo 83, como en la ley por el artículo 55 del C.S.T., la buena fe debe presidir la ejecución del contrato del vínculo laboral… En el asunto bajo examen, el juez de alzada no desconoció este basilar principio… [c]omo quiera que el empleador… dijo que "confió en que el trabajador …, era quien decía ser", omitiendo el cumplimiento de un mínimo deber de cuidado, consistente en comprobar la identidad del trabajador con el documento idóneo, pero el desinterés evidenciado en este aspecto, es justamente el que llevó al Tribunal a inferir que su actuar fue apático, carente de la debida diligencia… En manera alguna es plausible admitir que, como el empleador dejó de verificar la identidad del trabajador, el contrato de trabajo deja de existir porque tratándose de una actividad lícita, no invalida al trabajador para el reclamo de sus derechos… Y, agrega la Corte, [que] las suplantaciones aludidas en la afiliación a la seguridad social, no pueden desencadenar en la inexistencia del contrato de trabajo, porque, uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral consiste en "1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral" (artículo 6 Ley 100 de 1993), de allí que para los trabajadores dependientes, la obligación general de afiliación a la seguridad social es del empleador y no del trabajador"
Corte Suprema de Justicia, S. CL 225SL de 2020 - Presunción de existencia de contrato de trabajo en profesiones liberales. Sus rasgos distintivos son la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal atribuible a quienes las ejercen y el código ético profesional que guía su ejercicio. No sobra mencionar que la Sala ha aplicado la presunción de existencia de contrato de trabajo en profesiones liberales, sin distinción en cuanto al sector público o privado, la naturaleza de las funciones y sin exigir requisitos adicionales más que la demostración de la prestación personal del servicio. La Corte enseñó que la presunción de contrato de trabajo cobija el ejercicio de las profesiones liberales y que, en cada caso concreto, se ha de establecer la existencia de una relación subordinada, siempre que así derive de las circunstancias de ejecución; por tanto, corresponde al contratante desvirtuar la presunción legal y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. No puede dejarse de lado que la realidad social del país, refleja que los trabajadores que desempeñan profesiones liberales no están exentos de la vulneración sistemática de sus derechos laborales; además, reportan altos índices de precariedad; luego, no existe razón alguna para excluirlos de la presunción de contrato realidad e imponerles una carga probatoria que agudiza las desventajas que ya deben soportar
Corte Suprema de Justicia, S. CL 5246SL de 2019 - Uno de los principios transversales en el derecho del trabajo, es el de prevalencia de la verdad sobre las apariencias. La Corporación no desconoce, que la labor desarrollada por el demandante, en principio puede catalogarse como una profesión liberal, sin embargo, esa sola circunstancia no implica, de tajo, entrar a negar la existencia de un contrato de trabajo, so pretexto, de la existencia de uno de prestación de servicios, pues, en este asunto, deben tenerse en cuenta los matices presentados en la función desarrollada, para determinar si gozaba de libertad e independencia, en la autonomía técnica, en la organización profesional, así como en la autodeterminación en la tarea encomendada. En este asunto, conforme a las pruebas analizadas, se concluye que la función del demandante, no era independiente ni autónoma, ya que, la labor a él encomendada, no era esporádica, sino necesaria para el funcionamiento de la compañía, tanto así, que era identificado como su contador, tenía un grupo de trabajo que coordinaba y hasta se le solicitaba que capacitara a las personas que se vinculaban como auxiliares contables; recibía órdenes, como las de asistir a juntas directivas, reuniones con el asesor tributario, realizar ejercicios financieros y liquidaciones de trabajadores de la empresa; se le recriminó por enviar información a personas que no estaban a cargo del tema; se le informó que contabilidad no daba instrucciones sobre quien realizaba determinada actividad, entre otras cuestionadas, como las destacadas, al momento de referirse a las copias de correos electrónicos allegados al proceso
Corte Suprema de Justicia, S. CL 4537SL de 2019 - Acreditada la prestación personal del servicio se presume la existencia de la subordinación laboral. Esta Corporación, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3034SL de 2019 - No puede usarse el contrato de consignación o estimatorio para disfrazar la relación laboral. Si bien, las partes dijeron acogerse y someterse a la figura del contrato de consignación o estimatorio, el desarrollo del clausulado no coincide con las características que la ley comercial asigna a dicha modalidad de negocio, en la medida en que de la lectura desprevenida del objeto contractual, fluye evidente que se trató de la comercialización del servicio de "transporte terrestre de encomiendas", que no guarda relación alguna con la definición del artículo 1377 del Código de Comercio. De esta suerte, según el catálogo de obligaciones allí previsto, las gestiones del demandante consistieron en el mercadeo o comercialización, no de mercancías, sino de servicios de envío de encomiendas, toda vez que, desde ningún punto de vista, puede afirmarse que los formatos de remesas o planillas reflejan el traslado de la propiedad de un determinado producto, ni su entrega en consignación, sino que solamente registran el tipo de transporte ofrecido a la clientela. No sobra agregar que tampoco es razonable entender que el hecho de que el actor tuviera que comprar el uniforme para laborar, constituye una muestra de independencia o autonomía, menos, que la empresa no fuera la que determinara el horario, sino que eran los propios clientes los que compelían al demandante a trabajar en fines de semana y días festivos; por el contrario, lo que sale a flote es el uso de prácticas inapropiadas o, si se quiere, abusivas, en el desarrollo de una relación de evidente linaje laboral, que gobernó la vinculación, como se dejó expuesto
Corte Suprema de Justicia, S. CL 2885SL de 2019 - El ejercicio del poder disciplinario por parte del empleador se puede tener como un presupuesto de la subordinación. Como lo estableció el Tribunal, para ausentarse del set, el actor tenía que solicitar autorización y, además, el incumplimiento de tal compromiso le generó varios llamados de atención, lo que, lejos de desvirtuarlo, evidenció el ejercicio del poder disciplinario del accionado, el cual configura uno de los presupuestos de subordinación. Si bien, en otras situaciones, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que dichas acciones pueden considerarse aisladas y que no constituyen indicios de laboralidad, no significa que tal criterio deba aplicarse en este caso porque cada causa procesal obedece a sus propias particularidades y en el sub lite la existencia del contrato laboral se determinó también por la presencia de otros aspectos y no solo de ese. En efecto, el contrato realidad es aquel que, pese a sus contenidos y apariencia, constituye una verdadera relación de trabajo dependiente, de modo que más allá de los documentos o las palabras que usen los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, lo relevante es el contenido material de esta y los hechos que la determinan
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1357SL de 2019 - La sola circunstancia de ser estudiante no excluye la posibilidad de trabajar y mucho menos de cumplir un horario laboral. La sola circunstancia de ser estudiante no excluye la posibilidad de trabajar y mucho menos de cumplir un horario, especialmente porque, como bien lo indicó el opositor, la documental refiere estudios "a distancia" y, además, aquella nada dice en torno a la jornada académica que debía cumplir el actor, quien aseguró a lo largo del proceso que sus clases eran en jornada nocturna y sabatina, afirmaciones que no merecieron reparo alguno de parte del recurrente. De otro lado, debe desecharse la idea de que el accionante prestara sus servicios en la modalidad de pasantía, figura que se encuentra regulada en el artículo 7.º de Decreto 933 de 2003, como quiera que en la prueba acusada no viene demostrado que las actividades desempeñadas por el actor se ejecutaron como un prerrequisito para obtener el título de abogado, o que estuviera previsto como una asignatura teórico-práctica en el pensum de la universidad, como tampoco se adosó el convenio suscrito con la institución superior, no es posible otorgarle oficiosamente tal carácter. Excluir la relación laboral existente entre las partes con base en la presencia de un uso generalizado y uniforme de contratar personal estudiantil sin reconocerle sus derechos mínimos irrenunciables, implicaría prohijar el desconocimiento sistemático de garantías laborales, dándole prevalencia a una costumbre contra legem, contraria al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades -artículo 53 CP- y los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3909 de 2018 - No todas las instrucciones pueden dar lugar a la subordinación. El límite de la exigencia de resultados, del requerimiento de informes o cuentas, de la coordinación de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se prestó el servicio, y aún la provisión de instrucciones para llevarlo a cabo, es el principio mismo de la realidad que impera sobre las formalidades. Las relaciones profesionales no se desdibujan por la combinación de esfuerzos entre los contratantes que buscan el mismo objetivo, que no es otro que dar cumplimiento al contrato. Impartir órdenes e instrucciones, debe ser suceso preciso y expreso, de forma que no haya lugar a error respecto del acto de subordinación, por lo que no cualquier instrucción tiene tal efecto. No desconoce la Sala que, desde luego, la frontera de la subordinación en relaciones comerciales y profesionales en contratos como el mandato con o sin representación, la agencia comercial, el corretaje, el de cuentas en participación, el de concesión, el contrato de sociedad con el aporte laborioso del socio industrial, y -por supuesto - el mismo contrato de prestación de servicios; con frecuencia se ubican en una zona gris de difícil discernimiento, donde es probable que sea atraído el criterio del fallador por la apariencia de sumisión propia de las relaciones de trabajo. Sin embargo, precisamente en las situaciones límite como las descritas, es deber del juez de cada una de las instancias desgranar con extremo cuidado cuál fue el querer de las partes en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad y cuál fue la realidad que secundó la ejecución del acuerdo entre las partes, en relación con la primacía de la realidad sobre las formalidades
Corte Suprema de Justicia, S. CL 2536 de 2018 - Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor. La declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado, situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración sin perjuicio de que pueda ser desvituada. Ahora, si bien los extremos laborales no se encuentran literal ni explícitamente enunciados en el artículo 23 del CST, como elemento constitutivo de la relación de trabajo, lo cierto es que su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo. Así pues, su carga probatoria le concierne al trabajador, en virtud del principio general de que quien pretende un derecho debe acreditar los hechos en que se funda, según el artículo 177 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por analogía del 145 de CPT
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1166 de 2018 - La forma de remuneración no descarta la existencia de la relación laboral. La Corte Suprema de Justicia consideró que el hecho de que los servicios del actor hubieran sido remunerados a destajo, no descarta la existencia de la relación laboral entre las partes, pues tal forma de remuneración es una de las modalidades salariales de que trata el numeral 1 del artículo 131 del Código Sustantivo del Trabajo. Recuerda la Corte que para que exista contrato de trabajo deben concurrir los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y iii) un salario como retribución del servicio. Agrega la norma que una vez reunidos estos 3 elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo por razón del nombre que se le dé. Por último, la Corte rememora que esta Corporación ha considerado que en aquellos eventos en que se suscitan sucesivos contratos trabajo entre los que han mediado considerables interrupciones, no es posible tener por demostrada la existencia de una sola relación laboral\Indemnización por despido injusto\Indemnización moratoria\Contrato realidad
Corte Suprema de Justicia, S. CL 50930 de 2015 - ¿Basta con qué se pruebe dentro del proceso la existencia de un contrato de trabajo para que se presuma la mala fé del empleador y se le condene a pagar la indemnización moratoria? No, sobre el particular, esta Sala tiene asentado de forma pacífica que no necesariamente, al probarse dentro del proceso el contrato de trabajo en desarrollo del principio de la primacía de la realidad y no admitirse la defensa de la demandada sobre la inexistencia del vínculo laboral, se ha de tener su actuar como de mala fe, sino que se debe examinar cada caso concreto para ver si la postura de la convocada a juicio estuvo basada en razones serias, aunque no hayan sido atendidas para desvirtuar la subordinación. También ha dicho la Corte que la absolución de la indemnización moratoria cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios
Corte Suprema de Justicia, S. CL 48553 de 2015 - ¿Recaen en el empleador las sanciones correspondientes por la falta de pago de aportes cuando el contrato de trabajo ha sido declarado mediante sentencia judicial? Sí, esta Sala ha indicado que de conformidad con el art. 17 de la L. 100 de 1993, modificado por el art. 4 de la L. 797 de 2003, durante la vigencia de la relación laboral, es obligación del empleador afiliar a su trabajador y efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, y es también el único responsable de realizar el pago de tales aportes -incluido el porcentaje que le corresponde al trabajador-, tal como lo prevé el art. 22 de la L. 100 de 1993. Ello significa que si el empleador incumple las obligaciones que el Sistema de Seguridad Social le impone, debe soportar no sólo el pago de tales aportes, también las demás sanciones a que haya lugar, tal como lo precisa el art. 23 ibídem. Lo anterior, también aplica a los eventos en los cuales el Juez declara la existencia de un contrato de trabajo, pues esa decisión judicial -salvo que el trabajador hubiese demandado algo diferente, por ejemplo, pago de una pensión sanción, indemnización de perjuicios por omitir la afiliación, etc.-, sin que sea dable pensar siquiera, que el trabajador se vea obligado a iniciar un nuevo proceso persiguiendo el pago de tales aportes, pues tal objetivo se cumple cuando la jurisdicción declara la existencia del contrato realidad
Corte Suprema de Justicia, S. CL 45068 de 2015 - ¿Basta con qué el trabajador se comprometa a afiliarse al Sistema General de Pensiones, Cesantías y salud por su propia cuenta para que se entienda que el empleador se libre de toda responsabilidad de afiliación? No, esta Corporación ha enseñado que, en los casos en los cuales se ha controvertido la existencia de un contrato de trabajo, y se ha declarado, respecto a la realidad de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia de la relación laboral, que la norma reguladora del paso a seguir para reconocer estos tiempos para pensión debe ser la vigente en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, en este caso es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, conforme el cual, deben tenerse en cuenta como tiempos válidos para la pensión ". . . el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. ", siempre y cuando ". . . el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. ". Si bien en el contrato suscrito por las partes, la actora se obligó a afiliarse al Sistema General de Pensiones, Cesantías y salud por su propia cuenta. ", lo cierto es que dicho acuerdo no releva al empleador descubierto de la obligación de asumir el pago de los aportes y por ende la afiliación, derivada del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, al Sistema de Seguridad Social de la actora, cuando está demostrado que la relación que ató a las partes fue de carácter laboral, máxime cuando, si bien, aparece que la actora se encuentra afiliada al régimen de prima media, según el reporte de semanas cotizadas, expedido por el ISS (fls. 176 y ss), no registra ninguna novedad de ingreso durante el tiempo en que aquélla prestó el servicio para la demandada. Así las cosas, se ordenará al Club de Ingenieros a que traslade al ISS o al fondo que a la fecha del pago se encuentre afiliada la actora, previa aceptación de la entidad de seguridad social respectiva
Corte Suprema de Justicia, S. CL 44186 de 2015 - ¿Está obligado el trabajador a presentar prueba directa de los actos de subordinación para quedar amparada con la presunción legal de la relación laboral? No, no está de más recordar, al margen de que se estudia un cargo por la vía indirecta, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia asignada a esta Corte por la Constitución y para dar más claridad al razonamiento de la Sala, que, cuando la controversia abarca desde la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, en razón a que la convocada a juicio, para oponerse al reconocimiento de los derechos laborales anhelados, situación del sublite, invoca otra clase de vínculo, como el de prestación de servicios, a la parte actora le basta probar la prestación personal del servicio, para que quede amparada con la presunción legal del precitado artículo 24 del CPL, (es decir no tiene que presentar prueba directa de los actos de subordinación), y le traslade a la contraparte la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario, cual es la prestación del servicio de forma autónoma e independiente
Corte Suprema de Justicia, S. CL 37820 de 2014 - ¿Basta con demostrar la sucesión de contratos de prestación de servicios para probar la buena fe del empleador? No, importa agregar, que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de manera reiterada, la existencia de contratos de prestación de servicios por sí solos no son suficientes para tener probada la convicción de que la contratante obró bajo los postulados de la buena fe, pues se deben atender las condiciones como efectivamente se desarrollaron. Mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora. Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario
Corte Suprema de Justicia, S. CL 37308 de 2014 - ¿Puede definirse la existencia de un vínculo laboral con base en la primacía de la realidad al interior de un proceso especial de fuero sindical? No, cuando se alega el despido de un trabajador aforado de una empresa, sin justa causa, es necesario acreditar dentro del proceso especial de fuero sindical, una serie de supuestos necesarios para obtener sentencia favorable; ellos son, a título de ejemplo: la existencia de la relación de trabajo, la calidad de miembro de la junta directiva y el despido. En otras palabras, el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, está habilitado para resolver una serie de cuestiones adicionales que se le proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado. Estas conclusiones se infieren del contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto 204 de 1957 artículo 7º, que da a entender que el conflicto se genera entre un empleador y un trabajador, calidades que se pueden discutir dentro de este proceso. Señala la norma que el conflicto se da cuando un trabajador está amparado por fuero sindical, punto que puede ser objeto de controversia en un asunto de esta competencia cuando se pretenda demostrar que el trabajador no tiene calidad de aforado; igualmente, señala la norma que el juez negará el permiso para despedir cuando no se demuestre la existencia de justa causa, lo que impone concluir que también puede existir en los procesos de fuero, cualquiera que sea la acción (reintegro o permiso para despedir), controversia en torno a si hubo o no despido y si se requería o no la autorización judicial. No se garantiza, en consecuencia, el derecho de asociación cuando so pretexto de un criterio de simple competencia se deja de asumir de fondo el conflicto y se da una solución meramente procesal en puntos donde la ley (artículo 408 C.S.T.) señala claramente el contenido de la sentencia, en donde se impone definir el fondo del conflicto. Todo lo anterior está relacionado con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo que le da al juez competencia para adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y precisamente, dentro de un proceso de fuero sindical, es deber del juez solucionar todas las cuestiones relacionadas con la declaración del derecho pretendido. Una decisión eminentemente procesal como lo hace el ad quem, deja al trabajador sin posibilidad de defensa, determina la prescripción de la acción de reintegro y deja el conflicto en el limbo, generando requisitos judiciales adicionales (proceso ordinario), no señalados en la ley
Corte Suprema de Justicia, S. CL 39259 de 2013 - ¿Debe demostrarse la continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo? - No, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el CST Art. 24. Al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario
Corte Suprema de Justicia, S. CL 39332 de 2010 - Casa la sentencia. Contratos de prestación de servicios. Pactó la cláusula de exclusión de la relación laboral. Excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Terminación del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo pactado. Principio de primacía de la realidad conocido como "contrato realidad". Contrato de trabajo
Corte Suprema de Justicia, S. CL 35966 de 2010 - No casa la sentencia. Contratos de prestación de servicios. La denominación asignada a la función convenida no es un indicativo inexorable de la existencia de una relación laboral, si se tiene en cuenta que en cada caso serán las condiciones particulares que rodeen el cumplimiento de la actividad contratada las que determinen si tiene lugar una dependencia o subordinación que sitúen la prestación personal del servicio en el plano de una relación laboral. Pese a que halló la prueba del cumplimiento de un horario de trabajo, con razones estrictamente jurídicas, descartó la existencia de la subordinación. Principio de la prioridad del contrato realidad
Corte Suprema de Justicia, S. CL 35822 de 2010 - Contrato realidad. La sola designación que se le de a la forma como se retribuyen los servicios, no identifica, per se, la naturaleza jurídica al vínculo contractual existente entre las partes. Uno de los supuestos sobre los que descansa la teoría en comento, es precisamente la falta de coincidencia entre lo que muestran los documentos suscritos entre los contratantes, y la cotidianidad observada dentro de la ejecución del acuerdo. Irrelevantes las pruebas en relación con pago por presentación de cuentas de cobro, cotizaciones por algún período a través de otra sociedad, pago de IVA por servicios. Una vez configurado el contrato realidad. No casa sentencia en que se reconoció existencia de contrato de trabajo y revocó la condena por pensión de jubilación indexada. Es la fecha de terminación del contrato la que ha de tomarse en cuenta para escoger el ordenamiento aplicable, y no la fecha de la sentencia que reconoce la realidad del contrato laboral. Para confirmar la absolución por indemnización moratoria, estimó que sólo excepcionalmente se presume la mala fe del empleador incumplido, y que su imposición no opera en forma automática, sino que ha de estudiarse la conducta del empresario que ha dejado de satisfacer los débitos generados a la terminación del contrato
Corte Suprema de Justicia, S. CL 34975 de 2010 - No casa la sentencia. Condena por indemnización moratoria. Contratos de prestación de servicios. La prestación de servicios de la actora fue subordinada y, por ende, en realidad estuvo regida por un contrato de trabajo
Corte Suprema de Justicia, S. CL 34470 de 2010 - Demandante persigue que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el Hospital a término fijo y el pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo. Contrato de prestación de servicios especializados en ejercicio de una profesión liberal o mediante contrato civil. La subordinación laboral como elemento esencial del contrato de trabajo
Corte Suprema de Justicia, S. CL 33688 de 2010 - Demandante llamó a juicio a la empresa EXPAR S.A, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación de prestación de servicios profesionales y no un contrato de trabajo. La confesión judicial y la inspección judicial. Lo que se presume es la existencia de un contrato de trabajo, no el contrato de servicios profesionales prestados
Corte Suprema de Justicia, S. CL 37196 de 2009 - Laboró para la entidad demandada mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, prestó sus servicios en forma personal, cumpliendo un horario de trabajo establecido por el empleador, quien le impartió instrucciones bajo una continua subordinación y dependencia, la accionada no le efectuó aportes con destino a la seguridad social, pese a que le hizo los descuentos, y que presentó renuncia al cargo, sin que la demandada le hubiera cancelado la cesantía y demás prestaciones sociales a las que tiene derecho. Prescripción y liquidación de cesantías
Corte Suprema de Justicia, S. CL 34283 de 2009 - Conflicto jurídico referente a si el vínculo que existió entre las partes correspondió a un contrato de prestación de servicios o a uno verbal de trabajo. La inexistencia de un contrato escrito en la prestación de servicios no determina la existencia de una relación laboral. Principio de primacía de la realidad
Corte Suprema de Justicia, S. CL 33937 de 2009 - Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Presunción de la prestación personal del servicio a que se refiere el artículo 24 del C. S. T.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 32505 de 2009 - Solicitud de declaratoria de existencia de una contrato laboral a término definido de tres meses. Indemnización por terminación del contrato de y trabajo sin justa causa. Primacía de la realidad sobre las formalidades. El soporte fundamental del Tribunal para condenar a la demandada gravitó en que la labor desarrollada por el actor antes y con posterioridad al convenio de trabajo asociado fue subordinada, por lo que entendió que la Cooperativa y la sociedad llamada a juicio disfrazaron el verdadero contrato de trabajo, y en puridad aquella aserción (trabajo subordinado) no es desvirtuada en el cargo con la prueba denunciada.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 32107 de 2009 - Solicitud de pago de la indemnización convencional por despido injusto y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios, prestaciones e indemnizaciones. No le era dado al Tribunal argumentar que el último de los contratos de trabajo terminó por el vencimiento del plazo pactado, tomando para ello unos extremos correspondientes a un contrato de prestación de servicios en el cual se acordó como término de duración el comprendido entre el 16 de mayo y el 30 de junio de 2003, que no corresponde a los fijados precisamente para el último contrato de trabajo que dijo existió entre las partes. El contrato de prestación de servicios no puede ser utilizado cuando se trate de relaciones laborales.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 31227 de 2008 - Demanda y contestación. Indebida acumulación de pretensiones. Contrato realidad como pretensión principal y prestación de servicios como subsidiaria. Acumulación de pretensiones. Pretensiones excluyentes no se pueden acumular, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Contrato de trabajo. Contrato realidad. No existencia de elementos esenciales del contrato.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 28622 de 2008 - Solicitud de declaratoria de existencia de un contrato de trabajo. Naturaleza jurídica de Corabastos SA. Las actividades contratadas pueden desarrollarse a través de una relación independiente y carente de subordinación, de su contenido no se deduce información contraria a la concluida sobre la ausencia de obligación de cumplir horario de trabajo, ni revelan tampoco que la entidad accionada estaba autorizada para impartirle órdenes de estirpe laboral.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 28369 de 2008 - Solicitud de declaración de existencia de un contrato de trabajo. La figura de la sociedad de hecho no cobra entidad por la circunstancia de que ocasionalmente hubiese mediado la colaboración de la esposa en el cumplimiento de la administración. Fue simple colaboración, como la que se da entre cónyuges o entre quienes integran el núcleo familiar. Ni siquiera fue negada por el demandante en su interrogatorio. La actividad fue realizada preponderantemente por él.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 27061 de 2006 - ¿El trabajo en las instalaciones del empresa, cumpliendo horario y bajo subordinación o dependencia, podría ser prestación de servicios? Acreencias laborales. Contrato de prestación de servicios. Principio contrato realidad. Indemnización por despido sin justa causa. Proceso laboral - Prueba de confesión
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26670 de 2006 - ¿Por regla general los docentes se vinculan a los establecimientos privados es, siempre, mediante contrato de trabajo, por lo tanto la apariencia de estar vinculado mediante contrato de prestación de servicios es ineficaz? Contrato de trabajo - Elementos. Contrato de prestación de servicios docentes. Docentes - Tiempo completo. Principio de contrato realidad. Establecimientos de educación privados - Vinculación de docentes
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26607 de 2006 - ¿En los contratos de prestación de servicios el contratista debe prestar sus servicios con total autonomía, sin subordinación alguna o dependencia con la entidad contratante, con sujeción exclusiva a las normas propias de su profesión? Contrato de prestación de servicios. Principio de contrato realidad. Contrato de trabajo - Elementos
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26568 de 2006 - ¿Es cierto que existe una actividad personal de quien ejerce la labor de venta y colocación de títulos de seguros, pero la misma se enmarca dentro del contrato comercial? Contrato de agencia comercial. Proceso laboral - Carga de la prueba. Contrato laboral - Prueba. Elementos. Presunción de la relación laboral
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26477 de 2006 - ¿El "Contrato de Prestación Ocasional de Servicio de Conducción", puede entenderse como contrato laboral? Principio de contrato realidad. Contrato laboral - Elementos
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26458 de 2006 - ¿La subordinación la debe demostrar de manera clara y precisa quien alega ser trabajador? ¿La subordinación laboral o dependencia es la potestad del empleador de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada? Contrato de obra. Principio contrato realidad. Contrato de prestación de servicios. Contrato de trabajo - Elementos
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26443 de 2006 - ¿La simple facultad de supervisión que un contratante tiene sobre el contratista no configura relación laboral? ¿La existencia de un contrato civil o comercial no impide que se den instrucciones o se vigile la ejecución de la obra contratada dentro de las instalaciones empresariales y un horario determinado tampoco implica la presencia del elemento subordinación? Contrato de obra. Principio contrato realidad. Contrato de prestación de servicios. Contrato de trabajo - Elementos
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26325 de 2006 - ¿Señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial? Principio de contrato realidad. Recurso de casación
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26220 de 2006 - ¿El no haber cancelado el patrono a la finalización del contrato de trabajo el valor total de las prestaciones a que tiene derecho el trabajador, lo hace acreedor a la sanción moratoria? Acreencias laborales. Indemnización por despido sin justa causa. Contrato de prestación de servicios. Principio de contrato realidad. Sanción moratoria
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26217 de 2006 - ¿Son trabajadores oficiales quienes desempeñaran cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas? Contrato de trabajo - Elementos. Contrato estatal de prestación de servicios. Principio de contrato realidad. Sistema Nacional de Salud - Régimen jurídico de servidores. Recurso de casación
Corte Suprema de Justicia, S. CL 25753 de 2006 - ¿La circunstancia de haberse celebrado, en forma verbal, el contrato de prestación de servicios entre un profesional y una empresa, no configura por sí misma un contrato de trabajo a término indefinido? Contrato de prestación de servicios. Principio de contrato realidad. Contrato de trabajo - Elementos. Subordinación laboral
Corte Suprema de Justicia, S. CL 25263 de 2006 - Si la demandante ha celebrado contrato de prestación de servicios, no procede pago de la prima, ni concesión de vacaciones; puede que el personal contratado de acuerdo con la Ley 30 de 1992 disfrute de descansos remunerados al finalizar los períodos académicos, por mera liberalidad de la contratante. Contrato de prestación de servicios profesionales docentes. Contrato de trabajo - Elementos. Principio de contrato realidad
Corte Suprema de Justicia, S. CL 25334 de 2006 - Si la persona al suscribir los contratos pactó las cláusulas de autonomía y sin subordinación alguna o dependencia con el Instituto de Seguros Sociales, su relación se regirá por las disposiciones de la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Contrato de prestación de servicios profesionales. Contrato de trabajo - Elementos. Principio de contrato realidad. Indemnización moratoria
Corte Suprema de Justicia, S. CL 24495 de 2006 - ¿La indemnización moratoria es un derecho que surge y tiene su causa en el contrato de trabajo y la solidaridad legal se impone como una medida de protección para los asalariados? ¿La iniciativa en el pago de salarios y prestaciones sociales del trabajador debe emanar del empleador? Contrato de trabajo - Elementos. Contrato de prestación de servicio. Principio de contrato realidad. Responsabilidad solidaria. Indemnización moratoria
Corte Suprema de Justicia, S. CL 24349 de 2005 - ¿Los "contratos de licencia de distribución" son contratos de trabajo? Contrato de trabajo a término indefinido. Contrato de licencia de distribución. Principio de contrato realidad. Contrato de trabajo - Elementos. Recurso extraordinario de casación
Corte Suprema de Justicia, S. CL 24124 de 2005 - ¿La carga de la prueba de las elementos del contrato de trabajo, en una relación de prestación de servicios corresponde al contratista? Principio de contrato realidad. Contrato de trabajo - Elementos. Contrato de prestación de servicios. Recurso extraordinario de casación
Corte Suprema de Justicia, S. CL 24072 de 2005 - El contratista que efectúa su labor con subordinación y dependencia, pues el patrono le da órdenes y cumple horario, ¿es trabajador? Contrato de trabajo - Elementos. Supernumerarios. Principio de contrato realidad. Contrato de prestación de servicios. Instituto de Seguros Sociales - Trabajadores oficiales. Trabajadores de la seguridad social
Corte Suprema de Justicia, S. CL 23541 de 2005 - ¿La remuneración a un corredor comercial y la forma de calcularla, no son un pacto sobre el salario sino el acatamiento a lo estipulado por el artículo 1341 del Código de Comercio? Contrato de trabajo a término indefinido. Indemnización por despido injusto. Contrato de trabajo - Elementos. Principio de contrato realidad. Contrato de corretaje comercial. Acción laboral - Término de prescripción
Corte Suprema de Justicia, S. CL 22945 de 2004 - El actor demandó a una sociedad con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual fue terminado por la empresa sin mediar justificación alguna. Como consecuencia de la anterior declaración se le condene a pagar la pensión sanción desde la fecha en la que cumplió la edad de 55 años de edad. Contrato de trabajo - Elementos determinantes. Principio de contrato realidad. Pensión sanción - Reconocimiento y pago. Requisitos. Empleador - Reconocimiento y pago de pensión sanción. Afiliación de trabajadores al sistema de seguridad social integral. Afiliación incompleta de trabajadores al sistema de seguridad social integral
Corte Suprema de Justicia, S. CL 22898 de 2004 - Se pronunció el actor procurando se le declarara que existió una relación laboral entre él y Telecom y se le condenara a pagar las primas, vacaciones, cesantías e intereses a la misma, horas extras, recargos nocturnos, trabajo en días dominicales y festivos, la indemnización moratoria del Artículo 65 del C.S.T., indexación, aportes pensionales y de salud, indemnización por despido. Contrato de trabajo - Elementos determinantes. Contrato estatal de prestación de servicio de vigilancia - Pagos a contratista. Principio de contrato realidad. Recurso de casación - Causales. Técnicas. Requisitos. Contenido de la demanda. Legitimación
Corte Suprema de Justicia, S. CL 22823 de 2004 - Se interpone recurso de casación por el I.S.S. contra una sentencia que ordenó el reintegro de una trabajadora a la misma entidad. Acción de reintegro. Conciliación - Desconocimiento para lograr reintegro. Trabajador - Despido sin justa causa. Indemnización por despido injusto. Reintegro. Entidades públicas - Trabajadores beneficiarios de convención colectiva. Contratistas no se benefician de convención colectiva. Principio de contrato realidad. Convención colectiva - Depósito legal
Corte Suprema de Justicia, S. CL 22819 de 2005 - ¿Es diferente el plazo legal para los concordatos y liquidaciones de empresas del consagrado para el efecto interruptor de la prescripción laboral? ¿La iniciación del concordato suspende los términos de prescripción que estén corriendo a favor del deudor, que estima aplicable a los salarios adeudados al trabajador? ¿El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una vez? Contrato de trabajo - Elementos. Término indefinido. Principio de contrato realidad. Acción laboral - Término de prescripción. Empresas en liquidación - Terminación de contratos de trabajo. Concordato
Corte Suprema de Justicia, S. CL 22370 de 2004 - ¿El beneficiario del servicio de los trabajadores en misión es el empleador o la empresa temporal que lo contrató? Contrato laboral - Partes. Elementos naturales. Principio de primacía de la realidad. Principio de contrato realidad. Trabajadores en misión - Beneficiario del servicio. Empresa temporal de trabajo - Beneficiario del servicio prestado por trabajadores
Corte Suprema de Justicia, S. CL 21554 de 2004 - ¿Puede desvirtuarse la relación de trabajo, si no prueba de manera idónea que el actor debía cumplir con un horario de trabajo y con determinadas órdenes que le impartía el demandado? Contrato de trabajo - Presunción de legalidad. Elementos. Elemento subordinación. Principio de contrato realidad. Proceso laboral - Debido proceso. Recurso de casación - Técnicas
Corte Suprema de Justicia, S. CL 21406 2003 - El demandante alega que desempeñó en I.S.S. varios cargos, en labores propias de los contratos de trabajo, pues se configuraban sus tres elementos. A pesar de lo anterior, se suscribieron varios contratos que se les dio la denominación de contratos comerciales de prestación de servicios profesionales, con el fin de burlar los derechos reconocidos en la Constitución y en la ley a los trabajadores. Contrato comercial de prestación de servicios - Régimen legal aplicable. Contrato de trabajo - Elementos. Principio de contrato realidad. Presunción del vínculo laboral. Proceso laboral - Carga de la prueba
Corte Suprema de Justicia, S. CL 21223 de 2004 - ¿Cuándo puede entenderse que la celebración de contratos civiles de prestación de servicios constituyen un disfraz de un verdadero contrato de trabajo, con el propósito de eludir responsabilidades laborales y prestacionales del contratante? Contrato de prestación de servicios - Régimen legal aplicable. Principio de contrato realidad. Contrato de trabajo - Elementos constitutivos. Horario de trabajo. Terminación con justa causa. Proceso laboral - Prueba de interrogatorio de parte. Principio de favorabilidad. Tarifa legal de pruebas. Recurso de casación - Causales
Corte Suprema de Justicia, S. CL 21219 2004 - ¿La sola designación que se le de a la forma como se retribuyen los servicios, genera ipso jure una determinada naturaleza jurídica al vínculo contractual existente entre las partes? Contrato de prestación de servicios profesionales - Régimen legal aplicable. Retribución mediante honorarios. Principio de contrato realidad - Prueba de la subordinación. Contrato de trabajo - Elementos. Principio de buena fe patronal
Corte Suprema de Justicia, S. CL 21215 2003 - La actora promovió el proceso con el fin de que, previa declaración de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se condenara a la entidad demandada a pagarle la indemnización por despido injusto, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, reajustes de salarios, subsidio familiar, cotizaciones al ISS, indemnización moratoria e indexación de las condenas. Contrato de trabajo - Declaratoria de existencia. Terminación sin justa causa. Trabajador - Indemnización por despido sin justa causa. Indemnización moratoria. Principio de buena fe patronal. Prestaciones sociales - Reconocimiento y pago. Trabajadores oficiales - Régimen de cesantía. Empleados públicos - Régimen de cesantía. Contrato realidad. Contrato de prestación de servicios - Régimen legal aplicable
Corte Suprema de Justicia, S. CL 20004 2003 - Contrato de prestación de servicios - Diferencias con contrato de trabajo. Contrato de trabajo - Diferencias con contrato de prestación de servicios. Elementos. Contrato realidad. Principio de la buena fe patronal. Recurso de casación - Causales. Requisitos de la demanda. Técnicas. Sanción moratoria
Corte Suprema de Justicia, S. CL 19166 2003 - Acción de reintegro. Convención colectiva - Beneficiarios. Contrato de prestación de servicios sucesivos - Régimen legal aplicable. Contrato realidad. Contrato de trabajo - Elementos. Existencia de relación laboral - Derechos prestacionales y salariales. Recurso de casación - Técnicas. Causales. Requisitos de la demanda. Procedencia
Corte Suprema de Justicia, S. CL 19091 2002 - Contrato realidad. Derechos de los herederos. Elemento subordinación en la relación laboral. Sustitución patronal. Contrato de prestación de servicios
Corte Suprema de Justicia, S. CL 18871 2002 - Contrato de prestación de servicios. Contrato realidad. Indemnización de perjuicios. Contrato de trabajo. Realidad procesal
Corte Suprema de Justicia, S. CL 18624 2002 - Contrato realidad. Pensión de jubilación. Convención colectiva de trabajo. Auxilio de cesantía. Bonificación por pensión. Indemnización por daño emergente y lucro cesante. Aportes al ISS
Corte Suprema de Justicia, S. CL 18348 2002 - Sociedad. Socio industrial - Aporte a la sociedad en trabajo. Se configura contrato de trabajo al existir salario y liquidaciones parciales de prestaciones sociales. Queda demostrada la buena fe de la empresa. En su calidad de gerente tramita liquidación parcial de cesantías. Excepción de compensación - Suma por concepto de monto de autopréstamos y vales superior al valor de la condena
Corte Suprema de Justicia, S. CL 18169 2002 - Contrato real laboral. No se configura contrato de prestación de servicios. Para demostrar la buena fe no es válido basarse en la existencia de un contrato de prestación de servicios con base en la ley 80 de 1993, dado que en los asuntos de trabajo es necesario allegar los elementos de juicio que demuestren que las relaciones fueron tales y no de índole laboral
Corte Suprema de Justicia, S. CL 18028 2002 - Contrato de prestación de servicios. Se configuran los elementos de contrato individual de trabajo
Corte Suprema de Justicia, S. CL 17951 2002 - Contrato de prestación de servicios. Configuración de contrato de trabajo. No se demuestra la mala fe
Corte Suprema de Justicia, S. CL 17814 2002 - Contrato de trabajo a término fijo transformado a término indefinido por efectos de convención colectiva. Falla el recurso de casación por falta de requisitos
Corte Suprema de Justicia, S. CL 17656 2002 - Contrato realidad. Trabajo como aporte a la sociedad . No se configura contrato laboral
Corte Suprema de Justicia, S. CL 17405 2002 - Contrato de prestación de servicios. Realidad contrato laboral; se da subordinación y cumplimiento de horario
Corte Suprema de Justicia, S. CL 17263 2002 - Contrato comercial; contrato real de trabajo a domicilio con salario variable por comisión
Corte Suprema de Justicia, S. CL 17243 2002 - Contrato de prestación de servicios. Contrato real laboral
Corte Suprema de Justicia, S. CL 16765 2002 - Contrato de corretaje comercial desvirtuando contrato de trabajo
Corte Suprema de Justicia, S. CL 16756 2002 - Contrato realidad. No aplicación de indemnización moratoria
Corte Suprema de Justicia, S. CL 16343 2001 - Contrato realidad. Contrato de agencia comercial
Corte Suprema de Justicia, S. CL 15014 2001 - Contrato realidad; reconocimiento
Corte Suprema de Justicia, S. CL 13400 2000 - Contrato realidad; contratos sucesivos
Corte Suprema de Justicia, S. CL 7623 1995 - Contrato real. Contrato de agencia comercial
Corte Suprema de Justicia, S. CL 6506 1994 - Contrato realidad. Contrato de agencia comercial
Corte Suprema de Justicia, S. CL 6404 1994 - Contrato realidad. Contrato de agencia comercial

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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