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 República de Colombia

        

Corte Suprema de Justicia

                                                                                     

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 32107

Acta No. 05

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de ANDRÉS AVELINO AÑEZ CAMPO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, dictada el 14 de diciembre de 2006 en el proceso ordinario laboral que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Para lo que al recurso extraordinario incumbe, basta decir que el recurrente en casación demandó al instituto mencionado para que fuera condenado, entre otras pretensiones, al pago de la indemnización convencional por despido injusto y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios, prestaciones e indemnizaciones.

En sustento de los anteriores pedimentos, adujo los hechos que a continuación se resumen: 1) Celebró varios contratos denominados por el demandado como de prestación de servicios, en el lapso comprendido entre el 22  de enero de 1998 y el 30 de junio de 2003;  2) Se desempeñó como Médico General en la IPS Clínica Santa Marta, en horarios y turnos establecidos por la institución, los cuales cumplió ininterrumpidamente bajo la supervisión del Gerente y demás funcionarios del Seguro;  3) Las funciones desempeñadas eran idénticas a las ejercidas por personal de planta vinculado como trabajador oficial en la categoría o nivel de Médico General, amén de que cumplía los turnos y horarios elaborados por el ISS indistintamente para médicos de planta o contratados;  4) Recibió órdenes de funcionarios del Seguro en cuanto a la cantidad de trabajo, horario, asistencia a seminarios programados por el ISS, etc., lo cual es indicativo de que la prestación de servicios se realizó con absoluta subordinación;  5) Durante su vinculación nunca recibió prestaciones legales o extralegales pactadas convencionalmente  y  6) El último salario devengado fue de $2'097.740,oo

Al contestar la demanda, el apoderado del Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó los hechos 1 y 5.  En su defensa, propuso las excepciones de inepta demanda, prescripción, falta de jurisdicción y competencia, y la genérica.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 16 de junio de 2006, condenó a la parte demandada, entre otras, a pagar al actor la suma de $5'243.837,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa y $69.918,oo diarios a partir del 5 de noviembre de 2003, a título de indemnización moratoria.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del Instituto de Seguros Sociales conoció de las presentes diligencias la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y, con la sentencia objeto del recurso extraordinario, revocó las condenas impuestas por concepto de indemnización por despido injusto y moratoria.

De la estimación que hizo de los 15 contratos de prestación de servicios, coligió que la relación laboral estuvo regida por tres contratos de trabajo durante los siguientes períodos:  1) Del 22 de enero de 1998 al 22 de julio de 1998;  2) Del 1 de septiembre de 1998 al 28 de febrero de 1999 y  3) Del 15 de septiembre de 1999 al 30 de junio de 2003, devengando como último salario la suma mensual de $2'097.740,oo

Cuanto a la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, discurrió que en contraposición al despido injusto alegado por el actor, halló que el último de los contratos suscritos por las partes fue pactado por el período comprendido entre el 16 de mayo y el 30 de junio de 2003 y, en consecuencia, al terminar la relación contractual en esta última fecha “imperioso es inferir que ésta se extinguió por terminación del plazo pactado.”

Además, que todos los contratos que suscribieron las partes fueron consensuados a término fijo.

En relación con la indemnización moratoria, estimó que si bien se concluyó en la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, la conducta del ISS de no pagar las prestaciones adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, obedeció a la creencia seria de que la vinculación se regulaba por los diversos contratos de prestación de servicios, lo que sin hesitación alguna constituye un elemento indicativo de buena fe que desvirtúa la presunción de cualquier intención deliberada de atropellar los derechos o realizar actos fraudulentos en perjuicio del demandante.

III. RECURSO DE CASACIÓN

La parte demandante aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto revocó las condenas por concepto de indemnización por despido sin justa causa y por moratoria, para que en su lugar, y en sede de instancia, confirme la del juzgado en los puntos que fueron materia de revocatoria.

Con ese propósito y con fundamento en la causal primera de casación laboral formuló dos cargos, los cuales procede la Corte a su estudio junto con la réplica presentada por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política; 8, 11 y 49 de la Ley 6 de 1945; 19, 37, 38, 40, 43, 47, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 1519 del Código Civil.

Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la relación laboral en junio 30 de 2003, ocurrió por vencimiento del plazo fijo pactado.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo en junio 30 de 2003 ocurrió por voluntad unilateral e injusta del instituto demandado.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de prestación de servicio, celebrado por el período 16 de mayo a 30 de junio de 2003, se asimiló a un contrato de trabajo por período fijo.

4.  No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de prestación de servicio señalado, al igual que los demás contratos, perdieron eficacia jurídica por virtud de la prelación de la realidad sobre las formas y, en consecuencia, no podía validarse para determinar el término del contrato de trabajo.   

Asevera que los yerros anteriores se cometieron por la mala apreciación del contrato de prestación de servicios celebrado por el período comprendido entre el 16 de  mayo y el 30 de junio de 2003.

Luego de copiar el texto de la sentencia recurrida respecto de la conclusión sobre la existencia de tres contratos de trabajo y sus fechas de iniciación y culminación, manifiesta que de la apreciación del mencionado contrato de prestación de servicios, no es posible concluir, como lo hizo el Tribunal, que el contrato laboral terminó por vencimiento del plazo fijo pactado.

Por el contrario, dice la censura, “establecidos los extremos laborales de las tres contrataciones que dio por probadas el Tribunal, correspondía determinar el período de plazo presuntivo en la forma como lo hizo el juez a-quo y, conforme a éste, confirmar la condena por indemnización por despido proferida por aquel, toda vez que para el treinta (30) de junio de 2003 se encontraba vigente el último período presuntivo del contrato que corría desde el quince (15) de Marzo de 2003 hasta el quince (15) de septiembre del mismo año, por lo que su terminación en la fecha anotada constituyó una clara terminación anticipada del mismo que hacía necesario fulminar las condenas por los salarios del tiempo faltante para su vencimiento como acertadamente lo dedujo el juez de primera instancia. Así las cosas, a consecuencia del error de hecho señalado, el Tribunal aplicó indebidamente las normas señaladas en el cargo, dado que asimiló el contrato de prestación de servicio, regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al contrato individual de  trabajo de término fijo, conforme a lo preceptuado por los artículos 8 de la Ley 6 de 1945, 37, 38 y 40 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y, por contera, no dio por establecidos los supuestos fácticos de los artículos 53 de la C.P., que le obligaba a dar prelación a la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, y de las normas sustantivas que debieron gobernar la situación del proceso, es decir, los artículos 11 de la Ley 6 de 9145 y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, lo cual también constituye una modalidad de aplicación indebida de la Ley como lo ha sostenido tradicionalmente la jurisprudencia.”    

En apoyo de su argumentación, reproduce apartes de la sentencia del 21 de septiembre de 2006, radicación No. 28346 de esta Corte.

LA RÉPLICA

Sostiene que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le endilga la censura, pues de la apreciación probatoria que hizo no surge que lo haya hecho con evidente equivocación, amén de la facultad que tiene de poder apreciar en forma racional los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica.   

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sea lo primero advertir que el cuarto error que se le atribuye al Tribunal, relacionado con la pérdida de eficacia jurídica de los contratos de prestación de servicios por virtud de la prelación de la realidad sobre las formas, no es un yerro fáctico sino jurídico, pues el mismo no surge de la equivocada estimación probatoria o de la falta de apreciación de alguna prueba, sino de la exégesis errada de una norma sustantiva, de su aplicación indebida o de su infracción directa, con independencia de la valoración de las pruebas.

En relación con los otros tres, se tiene que el juez de la apelación apreció los 15 contratos de prestación de servicios celebrados por las partes trabadas en el pleito, el último de los cuales tuvo vigencia entre el 16 de mayo de 2003 y el 30 de junio siguiente, estimación que le permitió colegir que, por razón de que hubo interrupción en tres oportunidades, el vínculo laboral estuvo gobernado por tres contratos de trabajo y que el último tuvo vigencia entre el 15 de septiembre de 1999 y el 30 de junio de 2003, cuya terminación obedeció al vencimiento del plazo pactado.

Así las cosas, no le era dado al Tribunal argumentar que el último de los contratos de trabajo terminó por el vencimiento del plazo pactado, tomando para ello unos extremos correspondientes a un contrato de prestación de servicios en el cual se acordó como término de duración el comprendido entre el 16 de mayo y el 30 de junio de 2003, que no corresponde a los fijados precisamente para el último contrato de trabajo que dijo existió entre las partes.

Si ese fallador concluyó que el último contrato se inició el 15 de septiembre de 1999 y se prolongó hasta junio de 2003, así no lo dijera explícitamente, partió del supuesto de que se trató de un contrato sometido a plazo presuntivo y no de uno pactado a término fijo, y por esa razón no podía concluir que ese término inicial y la naturaleza misma del contrato, podían verse afectados por la suscripción de un contrato en fecha posterior.

Así lo ha concluido la Sala en casos análogos al presente, como el decidido en la sentencia del 21 de septiembre de 2006, radicado 28346, citada por el censor al desarrollar el cargo.

Ese desacierto del Tribunal fue determinante de la decisión que adoptó, pues lo llevó a no tener en cuenta las previsiones del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, según el cual el contrato de trabajo que se celebre por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entiende pactado por seis meses, excepto cuando se trate de contratos de aprendizaje o a prueba, que desde luego no es el caso.

Por consiguiente, el período presuntivo del último contrato de trabajo terminaba el 15 de septiembre de 2003, porque venía siendo prorrogado por seis meses desde el 15 de marzo de esa misma anualidad, con lo cual se demuestran los yerros 1 a 3 que la censura enrostra al juzgador de la alzada.

De lo que viene de decirse el cargo prospera y se casará la sentencia del Tribunal, pero sólo en cuanto revocó la sentencia del juzgado que había condenado a pagar la indemnización por despido sin justa causa.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, y falta de aplicación de los artículos 13 y 53 de la C.P. y los artículos 1 de la Ley 22 de 1967 y 1 del Decreto 1270 de 1997, violación a la cual se llegó por la mala apreciación de unas pruebas y por la falta de apreciación de otras.

Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta del Instituto demandando estuvo revestida de buena fe sin que hubiese de su parte intención deliberada de atropellar los derechos o realizar actos fraudulentos en perjuicio del reclamante.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la conducta asumida por el ISS constituye un acto de mala fe, si se pondera su actitud sistemática y persistente de seguir desconociendo la naturaleza laboral de la relación, en contra de lo ordenado por todo el aparato judicial del país, inclusive de esta misma Corporación, todo ello asociado, además, al hecho de comportarse durante todo el desarrollo de la relación laboral como verdadero empleador con potestad para dar órdenes, imponer turnos para todo el personal a su servicio, sin distinguir entre contratados y trabajadores de planta; disponer el lugar, sitio o dependencia donde deben prestarse los servicios, e inclusive a ciudades distintas para el traslado de pacientes, etc.

Luego de reproducir los apartes pertinentes de la sentencia acusada, manifiesta que la buena fe no podía basarse en la sola apreciación de los contratos de prestación de servicios, dado que estos han sido y siguen siendo el instrumento adecuado y perfecto para que el Instituto de los Seguros Sociales siga desconociendo derechos fundamentales.

En cambio, agrega el recurrente, el ad quem, para ponderar la buena o mala fe del ISS, no tuvo en cuenta los documentos que corren a folios 6, 9, 10, 12 a 16 y 181 a 212 del cuaderno principal, que indican que, durante el curso de la relación laboral, actuó como un verdadero empleador con plenas facultades para dar órdenes; exigir la asistencia a seminarios de capacitación; exigir la justificación por la no asistencia a determinados eventos; establecer el sitio y horario de prestación de los servicios; ordenar el traslado a ciudad diferente para acompañamiento de pacientes remitidos a otras ciudades; imponer un sistema de turnos sin distingo para personal de planta y contratados, etc., lo cual permite concluir la aplicación indebida de las normas acusadas, a una situación fáctica que éstas no regulan, toda vez que de haber apreciado de manera integral tanto los contratos citados como las documentales seguramente hubiese concluido que el proceder no fue de buena fe, tal y como lo hizo el juez de primer grado.

Se duele de que el Tribunal no hubiera aplicado los artículos 1 de la Ley 22 de 1967 y del Decreto 1270 de 1997, que ratificaron y promulgaron el Convenio 111 de 1958 que obligaba al Tribunal a restar valor probatorio a tales contratos para efecto de determinar la buena fe del demandado, en la medida en que ellos son el reflejo patético de una práctica administrativa generalizada utilizada por el ISS para burlar los derechos a la igualdad de los trabajadores.

Agrega que la exoneración de la indemnización moratoria constituye un premio a la desatención de los pronunciamientos judiciales, pues el ISS o cualquier otra entidad estatal, podrá utilizar esta forma de contratación para liberarse de los efectos laborales, resultando de más provecho utilizarla violando la ley que someterse a sus dictados, por lo que de nada vale la prelación del contrato realidad si en la práctica los derechos terminan siendo burlados.

LA RÉPLICA

Manifiesta que la decisión del Tribunal concuerda con la postura uniforme y unánime que tiene esta Sala de la Corte respecto del tema de la buena fe.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para absolver de la indemnización moratoria, el Tribunal estimó que no obstante encontrar demostrada la existencia de un contrato de trabajo, de todas maneras el Instituto de Seguros Sociales actuó con el convencimiento de que la relación contractual no era de naturaleza laboral sino de prestación de servicios, lo cual, en sentir del juzgador, ubicó a la institución demandada en el terreno de la buena fe que desvirtúa la presunción de cualquier intención deliberada de atropellar los derechos o realizar actos fraudulentos en perjuicio de la demandante.

 Por su parte, el promotor del proceso insiste en que si el Tribunal hubiera apreciado la prueba documental que denuncia por su falta de valoración, habría concluido la mala fe del demandado, pues de esta prueba se desprende que actuó como verdadero empleador.  

De la prueba documental que corre a folios 9, 10, 12 a 16 y 181 a 212, objetivamente se desprende que el Instituto demandado impartía directrices al actor en relación con el lugar y la manera como debía llevar a cabo el servicio contratado, el horario y los turnos en los que debía atender a los pacientes asignados por ese organismo.

Sin embargo, lo que de allí surge es que, sin duda, la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, mas no existe ningún elemento de juicio sobre las razones que pudo tener el demandado para adoptar su conducta respecto de esa relación, que es lo que debe ser estudiado para establecer si esa conducta estuvo o no revestida de buena fe.  

Importa anotar por ello que la prueba de que existió una relación de trabajo no es suficiente para demostrar que no existieron razones serias en la parte empleadora para considerar que el vínculo que existía con quien a la postre se demostró que fue su trabajador, no era de naturaleza laboral. Y aún cuando el análisis que hizo el Tribunal de la conducta desplegada por el demandado fue breve, no logra la impugnación demostrar que ese análisis estuviere acompañado de un desacierto evidente de hecho en la valoración de las pruebas.

En efecto, es razonable entender que, en este caso específico, de las pruebas que cita la parte recurrente demandante no aflora el convencimiento de que el actuar del Instituto de Seguros Sociales estuviera revestido de mala fe, pues las directrices impartidas, si bien permiten concluir la existencia de una relación de índole laboral, nada ofrecen sobre la mala fe pregonada por el impugnante.

 Afirma el censor que no puede considerarse de buena fe la conducta sistemática del Seguro Social “que ha tenido el alcance de lesionar derechos fundamentales protegidos, además, por convenios internacionales a los que está obligado el Estado y los órganos que lo conforman”.

No desconoce la Corte que prácticas laborales sistemáticas de  empresas estatales que, desconociendo claros mandatos legales, disfrazan verdaderas relaciones  de trabajo con el ropaje de contratos de prestación de servicios o de otra índole no laboral, constituye un claro fraude a la ley y, en modo alguno, pueden ser constitutivas de buena fe laboral y que, por otro lado, ameritan la investigación de los organismos de control competentes, en cuanto constituyen una falta disciplinaria e implican desconocimiento de obligaciones legales y un detrimento del patrimonio público.

Esta Sala de la Corte ha explicado con reiteración que el contrato de prestación de servicios no puede ser utilizado cuando se trate de relaciones laborales, tal como lo dijo en la sentencia del 11 de diciembre de 1997, radicación 10153, a la que pertenecen los siguientes apartes:

“En efecto.  No es materia de discusión que entre los contratos que la ley califica como administrativos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el de prestación de servicios; pero del hecho de hallarse consagrado legalmente este contrato, no se deriva la facultad de utilizarlo cuando se trata de relaciones laborales, puesto que en todos los casos en que los servicios personales al Estado o a una entidad descentralizada, o en los que la participación directa o indirecta de aquél sobrepasa los porcentajes indicados en la misma ley, son prestados por un ser humano de manera subordinada, se está, sin discusión posible, ante una relación de trabajo gobernada por una relación legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, de acuerdo con lo que determine la Constitución Política, o la ley cuando ella directamente no lo establece.

“Como es sabido, en Colombia siempre ha sido la regla general de vinculación con la administración pública, central o descentralizada, la relación legal y reglamentaria, que da lugar a que surja la figura del funcionario o empleado público.  Relación laboral no regulada por un contrato de trabajo, en la que legalmente se fijan las condiciones generales que regirán los servicios personales que la nación, los departamentos, los municipios y las entidades descentralizadas por servicios reciben y remuneran.  Empero, desde la expedición del Decreto Legislativo 2350 de 1944, se contempló la posibilidad de que excepcionalmente se dieran con tales personas jurídicas relaciones laborales regidas por contrato de trabajo, por lo que surgió la figura del trabajador oficial.  Esta institución se conservó en la Ley 6ª de 1945 e igualmente en los decretos legislativos que sirvieron para expedir el denominado Código Sustantivo del Trabajo.

“En la actualidad la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales aparece expresamente prevista en la Constitución Política en los artículos 123 y 125, en los cuales a los trabajadores del Estado, o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, se les clasifica como servidores públicos; pero se les diferencia de los empleados y de los miembros de las corporaciones públicas; sin que resulte razonable entender que al deferirse a la ley la determinación del régimen "aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas", se estuviera facultando a la administración pública para utilizar el contrato administrativo de prestación de servicios como una modalidad de vinculación laboral.

“Tal despropósito no resulta de la Constitución, conforme lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en la que, siguiendo la doctrina y jurisprudencia laboral al respecto, señala como una característica diferencial del contrato de prestación de servicios la autonomía e independencia de quien los presta; autonomía que contrasta con la subordinación que es propia del contrato de trabajo y de los servicios personales realizados por los funcionarios y empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria.

“No puede olvidarse que antes de la expedición de la Constitución Política vigente desde 1991, las normas legales diferenciaban los servicios personales subordinados que se prestaban por los empleados o funcionarios de manera permanente y que integraban el servicio civil de la República, de aquellos otros servicios prestados al Estado ocasionalmente, como los cumplidos por peritos; obligatoriamente, como los realizados por los jurados de votación; o temporalmente, como los ejecutados por técnicos y obreros "contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra", quienes, por no hacer parte de sus cuadros permanentes, fueron calificados en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 como "meros auxiliares de la administración".  También el Decreto Ley 1042 de 1978 contempla en su artículo 83 la figura de los supernumerarios, que se vinculan para suplir las vacantes temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, y quienes, por consiguiente, no son otra cosa diferente a empleados que no pertenecen a los cuadros permanentes de la administración.

“Quiere lo anterior decir que cuando por razones del servicio sea necesario vincular a alguien para la ejecución de una actividad de carácter permanente del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, vale decir, una de las funciones que deben ser cumplidas siempre y no de manera puramente transitoria, deberá el nominador, de acuerdo con lo que disponga la ley, nombrarlos previo concurso, o de manera libre, para quienes no son de carrera administrativa, o deberá celebrar el patrono con ellos un contrato de trabajo; mas lo que sí resulta notoriamente improcedente e ilegal, es acudir al contrato administrativo de prestación de servicios para encubrir una relación de trabajo.

“Tratándose de relaciones de trabajo, la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral no es una novedad de la actual Constitución Política, sino un principio protector del trabajo humano subordinado, que desde antes de 1991 tenía expresa consagración legal y pleno reconocimiento por parte de la jurisprudencia y doctrina nacionales”.

Mas, para que esa ilegal conducta sistemática asumida por algunas entidades públicas, que la Sala ha rechazado reiteradamente por ser violatoria de derechos que, como los laborales, gozan de especial protección, pueda servir de elemento de convicción en un proceso laboral, de cara a la prueba de la ausencia de buena fe, debe ser demostrada a través de cualquier medio de prueba idóneo. Y en este caso, esa conducta no se probó.

Afirma también la acusación que el demandado ha desatendido varias decisiones judiciales producidas en su contra y que la circunstancia de no condenarlo a la sanción por mora es un premio a esa actitud.

Sobre el particular, reitera la Corte que la existencia de varias sentencias judiciales, dictadas en similares términos y en las que se considere que los contratos de prestación de servicios celebrados por una persona jurídica en realidad son laborales y, pese a esas decisiones, persista ella en su conducta laboral, es muestra indiscutible, no sólo de que su actitud no es de buena fe, sino de irrespeto a la importante función social que cumple la rama judicial en un Estado de Derecho y, al mismo tiempo, generadora de innecesarios conflictos jurídicos, que afectan sin razón la eficacia de la administración de justicia.

Pero no es dable al juez, tener esas providencias en cuenta en un proceso judicial en particular si sus efectos en el asunto debatido  no han sido alegados por alguna de las partes y si no obra su prueba a través de un medio de convicción  idóneo para ello, pues se trata de actos cuya existencia  debe ser debidamente acreditada.

Y en este asunto específico tampoco existe la prueba de las decisiones judiciales a que alude la impugnación.

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 1 de la Ley 22 de 1967, mediante la cual se aprobó el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación,  y del artículo 1 del Decreto 1270 de 1997, por el cual se promulgó el mencionado convenio, importa anotar que el impugnante hace reposar esa violación en la equivocada valoración de las pruebas que denuncia. Pero, tal como quedó visto, si no se demostró esa errada apreciación fáctica, no le es dable a la Corte adentrarse en el estudio que propone la acusación.  

Por lo dicho, el cargo no prospera.

VI. DECISION DE INSTANCIA

De conformidad con la prueba que corre a folio 213, el motivo que tuvo el Instituto de Seguros Sociales para desvincular al demandante obedeció a que no requería más de sus oficios, por cuanto en virtud del Decreto 1750 de 2003,  los servicios de salud a cargo de dicho Instituto pasaron a ser prestados por unas empresas sociales del Estado, creadas por disposición de ese mismo decreto.

Lo anterior significa que la terminación del contrato se dio de manera unilateral a iniciativa de la parte demandada, debido a la escisión de los servicios de salud ordenada por el artículo 1 del Decreto 1750 de 2003, es decir, por la liquidación de las dependencias del Instituto de Seguros Sociales que prestaban estos servicios, y como quiera que no existe prueba de que el actor hubiera sido vinculado a una de las entidades creadas con aquella finalidad por disposición del artículo 2 ibídem, en concordancia con el 17 de la misma norma, ello constituye un despido sin justa causa e ilegal, como con acierto lo concluyó el juez de primer grado.

Conforme a lo dicho, surge a favor del demandante el derecho a la indemnización por despido equivalente a los salarios faltantes para completar el último término presuntivo laboral, esto es, los comprendidos entre el 1 de julio de 2003  y el 15 de septiembre de 2003, razón por la que se confirmará la sentencia del Juzgado que había condenado por dicha indemnización.

     

Sin costas en casación.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,  CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 14 de diciembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ANDRÉS AVELINO AÑEZ CAMPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto revocó la condena impuesta por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa. No la casa en lo demás.

En sede de instancia, se confirma la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral de Santa Marta, que condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a Andrés Avelino Añez Campo la suma de $5'243.837,oo a título de indemnización por despido.

Sin costas en casación. Las de ambas instancias estarán a cargo de la parta demandada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                                      EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                              FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                                         ISAURA VARGAS DÍAZ

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