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República  de Colombia

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

  

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 24072

Acta No. 73

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ BIBIANA PAZMIÑO NOREÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de diciembre de 2003, en el juicio que le adelanta la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

LUZ BIBIANA PAZMIÑO NOREÑA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que, una vez se declare que laboró para el demandado en base a un contrato de trabajo y no administrativo como personal supernumerario, desde el 13 de abril de 1992 hasta el 26 de mayo de 1995, sea condenado a pagarle las prestaciones sociales a que tiene derecho, los intereses a la cesantía, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria por el no pago de aquellas en su debida oportunidad, así como las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.   

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la demandada en las fechas antes indicadas, mediante el mal llamado contrato administrativo, como personal supernumerario,  por un término inicial de tres meses que se fue prorrogando; que efectuó la labor personalmente, con subordinación y dependencia, pues el patrono le daba órdenes, cumplía horarios y recibía salario, y por ello se daban los requisitos del contrato de trabajo; que trabajó un total de 3 años y un mes y medio, en forma continua y solo recibió como prestación social la prima de vacaciones, sin habérsele cancelado lo correspondiente a cesantías, intereses, primas, vacaciones, compensatorios y las indemnizaciones correspondientes por el no pago de sus prestaciones sociales oportunamente; que la labor desempeñada por la demandante era igual a la que desempeñaban los médicos cirujanos obstetras, vinculados al I. S.S. con contrato laboral permanente; que en el desarrollo de la labor dio cumplimiento al reglamento interno, a los horarios establecidos acatando las instrucciones y procedimientos determinados por los coordinadores de grupo y recibía un salario promedio de $ 968.121.oo, por lo que en realidad efectuó contrato de trabajo con la demandada; que con carta de 30 de abril de 1997 agotó la via gubernativa.               

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aunque reconoció la vinculación de la demandante, adujo que ésta se dio mediante contrato a término fijo por vacancias temporales, en calidad de supernumerario, los cuales tenían fecha de iniciación y terminación y en ningún momento se prorrogaron, por lo que, por desarrollar una actividad personal al servicio del ISS, no puede pensarse que se trata de  un trabajador subordinado al Instituto.  Con relación a los demás  hechos los negó o dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, la innominada, carencia de causa para pedir, inexistencia del derecho, prescripción y buena fe.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de diciembre de 2001, condenó a la entidad demandada a pagar a favor de la actora  la suma de $16´908.861.42 por concepto de cesantías, intereses a la misma, vacaciones, excedente de prima de vacaciones, prima de navidad e indemnización por despido.  Además condenó al Instituto demandado a pagar el valor de $37.806.66 diarios a partir del 27 de mayo de 1995 y hasta el dia en que se haga efectivo el pago de sus acreencias, lo absolvió de los demás cargos formulados,  declaró probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de causa para pedir e inexistencia del derecho y no probada la de prescripción y le impuso las costas.   

Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 9 de diciembre de 2003, revocó en todas sus partes la sentencia del a quo y no impuso costas en las instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal argumentó que la actora prestó sus servicios personales al ISS desde el 13 de abril de 1992 hasta el 26 de mayo de 1005, desempeñando bajo la modalidad de supernumeraria la labor de Médica Gineco-obstetra, vinculación laboral que duró más de 3 años, cumpliendo la expresa voluntad de su empleadora; que así lo refleja el estudio de la relación de contratos que suscribió la demandante, labor que comporta un verdadero contrato de trabajo, tipificado en los artículos 1º, 2º y 3º y siguientes del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, es decir, prestación del servicio personal, subordinación y un salario como compensación al servicio prestado.

Expresa, luego de transcribir apartes del fallo de 27 de julio de 2000, del H. Consejo de Estado, que en el presente caso es menester tener en cuenta que sólo a partir de la sentencia C-579 de octubre 30 de 1996, proferida por la Corte Constitucional que declaró inexequible el parágrafo único del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, así como del inciso del artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977, algunos funcionarios del I.S.S. entre ellos los médicos ostentan la calidad de trabajadores oficiales; que sólo a partir de esa fecha y en virtud del artículo 2º del C.P.T. tiene la demandante la calidad de trabajadora oficial, por cuanto antes de esa fecha se reputaba como empleada pública y como los derechos que reclama en la demanda corresponden a la época en la cual ostentaba esta última calidad no es viable acceder a sus pretensiones porque no se originan en un contrato de trabajo.          

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, "...confirme la sentencia de primer grado; proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente." (Fl. 9 cuad. cas.).

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO UNICO

Acusa la sentencia recurrida, "…por ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea del parágrafo único del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y del inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977, artículos 1º, 5º, 9º, 10, 14, 16, 18, 20 y 21 del Código Sustantivo del trabajo y en relación inmediata con el artículo 1º del Decreto Ley 2148 de 1992, inciso 2º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 y artículos 3º y 7º numeral 2º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.  A causa de esta interpretación errónea, el ad-quem dejó de aplicar los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y los artículos 12 literal e), 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945 (sobre vacaciones y cesantías), el artículo 3º de la Ley 41 de 1975 (sobre intereses a la cesantía), 24, 31 y 32 del Decreto 1045 de 1978 (sobre prima de vacaciones y prima de navidad), 51 del Decreto 2127 de 1945 (sobre indemnización por despido) y 1º del Decreto Ley 797 de 1949 (sobre indemnización moratoria), no obstante que consideró que el trabajo d ella demandante estaba tipificado bajo los parámetros de los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945".       

En la demostración dice que el Tribunal incurrió en interpretación errónea de las normas acusadas porque el hecho que la Corte Constitucional haya proferido sentencia de inexequibilidad C-579 del 30 de octubre de 1996, no significa que la demandante no haya tenido la  calidad de trabajadora oficial, ya que de acuerdo con el Decreto 2148 de 1992 todos los trabajadores de ISS quedaron  automáticamente como trabajadores oficiales, a partir del 1º de enero de 1993, y dejaron de ser funcionarios de la seguridad social, condición derivada del hecho de haberse transformado el ISS de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que sus servidores ostentan la calidad de trabajadores oficiales, con fundamento en lo preceptuado por el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 3º y 7º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

Arguye que la Ley 100 de 1993 incurrió en un error al establecer en el parágrafo único del artículo 235, que los trabajadores del ISS mantienen el carácter de trabajadores de la Seguridad Social, pues dicha calidad fue suprimida en virtud del Decreto Ley 2148 de 1992 y por ello no puede afirmarse que la Ley 100, lo modificó o derogó, por lo que los servidores de dicho Instituto, como la demandante, quedaron definidos como trabajadores oficiales; que si el Ad-quem hubiese hecho una interpretación correcta de la normatividad señalada en la proposición jurídica y de los principios contenidos en  los artículos 20 y 21 del CST, habría concluido que los servicios prestados por la actora se hicieron bajo una relación laboral y habría declarado favorablemente sus pretensiones.

Concluye que la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal es aún más evidente al considerar, de un lado, que los servicios prestados por la demandante estuvieron enmarcados en los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945, preceptos que definen el contrato laboral, sin embargo, al mismo tiempo considera que la actora prestó sus servicios bajo la modalidad de empleada pública, desconociendo en esta interpretación la propia cita que hizo de la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en la que se señala que no es legítimo utilizar contratos de prestación de servicios para satisfacer necesidades administrativas permanentes.                   

LA RÉPLICA

Dice que el fallo del ad-quem no pudo fundarse en el precepto que el censor señala interpretó aquél con error, cual fue el parágrafo único del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, disposición que la Corte Constitucional declaró inexequible mediante la sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996, pues el Tribunal desestimó las pretensiones de la actora al encontrar que no se originaron en un contrato de trabajo, inferencia que dedujo de lo dispuesto en el artículo 2º del C. P. T.; que si los reparos del casacionista gravitan sobre el razonamiento que hizo el ad-quem,  respecto de la vigencia del parágrafo único del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de un problema de la vigencia normativa, ha debido encausar su acusación por la vía de la infracción directa de  la ley; que el cargo se formula por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, lo que obligaba al censor a admitir los hechos en la forma en que el sentenciador los dio por demostrados, lo que no hizo al mezclar dos conceptos de violación excluyentes entre sí; que la recurrente presenta un alegato de instancia fundado en su apreciación sobre el sentido hermenéutico de ciertas disposiciones legales y constitucionales.        

Sostiene que el Tribunal, para negar las prestaciones demandadas, acudió a un razonamiento sencillo, fruto de la sentencia de constitucionalidad C-579 de 30 de octubre de 1996, argumento que se refiere al problema de la vigencia de las sentencias de constitucionalidad, mismas que no tienen efecto retroactivo, por lo que debe mantenerse; que el ISS objetó las aspiraciones de la actora con razonamientos atendibles y que muestran su proceder honorable; que el actuar de la demandante al abstenerse de formalizar reclamo alguno durante todo el tiempo que prestó sus servicios al ISS, generó la convicción en la entidad de que nada le debía, por lo que cita una sentencia proferida por esta Sala el 30 de octubre de 2002, radicación No. 18739 en la que se decidió un caso similar a éste.       

SE CONSIDERA

Para la Sala los defectos de técnica que el opositor le señala al cargo no se configuran, porque el Tribunal para aplicar la norma a la luz de la cual concluyó que la demandante durante su vinculación laboral a la demandada tuvo la condición de empleada pública, le señaló un alcance a los efectos legales  que sobre aquella tenía el fallo de inexequibilidad C-579 de octubre 30 de 1996, por lo cual era pertinente aducir el concepto de interpretación errónea; e igualmente no obstante que es cierto que en la proposición jurídica del ataque se aduce también la falta de aplicación, lo que se asimila a la infracción directa, ello se predica  es con relación a otros ordenamientos legales y, además, la argumentación del censor en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en la que apoya el replicante su afirmación de que se acumulan dos conceptos de vulneración de la ley excluyentes, está orientada es  a reforzar el planteamiento del porqué se alega la interpretación errónea.

En el fallo recurrido se dio por demostrado, y ello no se discute en la acusación, como no podía hacerlo en razón a la vía directa por la que se encauza la misma, que la demandante laboró para la demandada desde el 13 de abril de 1992 al 26 de mayo de 1995, como médica Gineco-obstetra, y que su prestación de servicios fue personal, subordinada y por un salario como contraprestación por ellos.

De otra parte, el juzgador ad quem concluyó que la sentencia de primera instancia debía revocarse y, por consiguiente absolver de las pretensiones formuladas, con base en la siguiente argumentación:

"A pesar de todo lo anterior, es menester tener en cuenta que sólo a partir de la sentencia C-579 de Octubre 30 de 1996, proferida por la H. Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del parágrafo único del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, así como el inciso del artículo 3º, del Decreto Ley 1651 de 1977, alguno funcionarios del I.S.S., entre ellos los médicos ostentan la calidad de trabajadores oficiales.

"Lo anterior implica que en virtud del artículo 2º del C.P.T., sólo a partir de esa fecha, tiene la demandante la calidad de trabajadora oficial, por cuanto antes de esa fecha se reputaba como empleada pública y como los derechos que reclama en la demanda corresponden a la época en la cual ostentaba esta última calidad no es viable acceder a sus pretensiones porque no se originan en un contrato de trabajo". (Fl. 18 cuad. Trib.).

Como el cargo está dirigido a controvertir la transcrita argumentación del Tribunal y ya esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de analizar y definir la situación de los servidores de la demandada que, como la aquí demandante, prestaron sus servicios antes de la declaratoria de inexequibilidad  del parágrafo único del artículo 235 de Ley 100 de 1993 que les mantuvo a éstos el carácter de empleados de la seguridad social, para  responder la acusación y concluir que la misma no está llamada a prosperar, basta con  recordar y reiterar lo que al respecto se expuso y precisó en el fallo del 27 de mayo de 2004, radicación 22109, así:

"(…)La decisión absolutoria del Tribunal se fincó en que cuando se produjo la desvinculación del demandante éste tenía la condición de funcionario de la seguridad social, categoría que fue creada por el Decreto 1651 de 1977, reafirmada por el artículo 235 de la Ley 100 de 1993, la cual vino a desaparecer sólo a raíz de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C- 579 de 1996 que declaró inexequibles los segmentos de las disposiciones atrás citadas que se referían a la existencia de tal categoría de funcionarios. No desconoció el Juzgador de segundo grado que el ISS fue transformado en una empresa industrial y comercial del Estado mediante el Decreto 2148 del 30 de diciembre de 1992, pero consideró implícitamente que pese a este carácter no le era aplicable la pauta de clasificación contenida en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 en el sentido de ser la generalidad de sus servidores trabajadores oficiales y sólo algunos, por excepción, empleados públicos, por cuanto en su caso seguía vigente la clasificación establecida en el Decreto 1651 de 1977, reafirmada más tarde por el artículo 235 de la Ley 100 de 1993, según la cual los servidores del Instituto serían trabajadores oficiales, empleados públicos y funcionarios de la seguridad social.

"Desde ese punto de vista, pues, es acertada la acusación por interpretación errónea del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 porque lo que en el fondo se controvierte es si esta norma se aplica automática y estrictamente en todos los casos en que se clasifique a una entidad como empresa Industrial y Comercial del Estado o si por el contrario la misma debe ceder en aquellos eventos en que el propio legislador, apartándose de la regla general, traza pautas para la clasificación de los servidores de tales empresas. Se trata, por lo tanto, de una discusión en torno a los alcances y cobertura de la mentada disposición legal, donde cabe el señalamiento de equivocada exégesis formulado en el cargo, lo que lleva a desestimar la objeción de la réplica por que de acuerdo con lo antes indicado es imposible que el Tribunal haya dirimido el pleito abstrayéndose de la norma de marras.

"De otro lado, si bien la proposición jurídica relacionada en el ítem correspondiente es deficiente, tal falencia se corrige en el desarrollo de la acusación donde el recurrente se refiere a las otras disposiciones que tuvo en cuenta el Tribunal y que el opositor echa de menos.

"Así mismo, el hecho de que el recurrente, equívocamente, denuncie por la vía directa la violación de normas convencionales en modo alguno da al traste con el cargo, pues se trata de un aspecto marginal que omitiéndolo deja claro el ataque jurídico.

"Retomando las razones tenidas en cuenta por el Tribunal para llegar a la decisión absolutoria que ahora se critica, se tiene que dicha Corporación luego de establecer la vigencia y aplicabilidad a este caso de los artículos 3 del Decreto 1651 de 1977 y 235 de la Ley 100 de 1993 y de determinar que estas disposiciones rigieron hasta el 19 de noviembre de 1996, cuando quedó en firme la sentencia de la Corte Constitucional que en esencia declaró inexequible la expresión funcionarios de la seguridad social, encontró que cuando el demandante fue despedido tenía, a la luz de aquellas normas, la condición de funcionario de la seguridad social, luego que no era trabajador oficial.

"El primer reparo que expone el recurrente tiene que ver con los efectos temporales del fallo de inexequibilidad en tanto, a su juicio, tales consecuencias no pueden obrar a partir de la ejecutoria de la sentencia de inconstitucionalidad.

"No lo estima la Sala así. Basta advertir el contenido tanto de la propia sentencia dictada por la Corte Constitucional como el artículo 45 de la Ley Estatutaria 260 de 1997 en el sentido de que las sentencias que profiera la mentada Corporación sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la C.P. "tienen efecto hacía el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario". El anterior mandato no es nuevo dentro de nuestro ordenamiento jurídico ya que antes el Decreto 2067 de 1991 había provisto en igual sentido.

"Entonces, ningún error cometió el Tribunal al concluir que la sentencia de inexequibilidad parcial de los artículos 3 del Decreto 1651 de 1977 y 235 de la Ley 100 de 1993 surte efectos hacia el futuro, a partir del momento en que quedó ejecutoriada, sin que sea posible que éstos se produzcan en forma retroactiva, en el sentido de dejar sin validez la clasificación que habían hecho las disposiciones retiradas del ordenamiento jurídico. Por el contrario, lo que el Tribunal determinó y la Sala prohíja es que dicha clasificación, que además fue realizada por el legislador extraordinario en el caso del Decreto 1651 y por el ordinario en el evento de la ley 100, en ambos casos utilizando sus atribuciones constitucionales y la libertad de configuración legislativa, debe aplicarse a todas aquellas situaciones ocurridas antes de que las disposiciones que la contemplaban fueran declaradas contrarias a la norma superior. Como esa es la situación que se dio en el sub lite, dado que el demandante fue removido el 8 de julio de 1996, no incurrió el Tribunal en los yerros que se le endilgan puesto que para ese momento aquel no tenía la condición de trabajador oficial, sino que era funcionario de la seguridad social.

"El otro aspecto del ataque tiene que ver con la obligación que, según su criterio, tenía el Tribunal de declarar la excepción de inconstitucionalidad conforme lo manda el artículo 4º de la C.P. porque las normas legales en que se fundó para absolver al demandado son inconstitucionales desde su nacimiento.

"Para la Sala es claro que en sede de casación bien puede echarse mano de la señalada excepción pues aunque el recurso extraordinario fue establecido para mantener la uniformidad en la aplicación y la interpretación de la ley, ello no puede llevar al extremo de predicar que se está imposibilitado para confrontar las disposiciones legales con los textos constitucionales, siempre que la contrariedad entre unas y otros salte de bulto; además, si bien los tribunales ordinarios, incluso sus órganos límites, están obligados a aplicar las leyes y a velar por su recta aplicación e interpretación, esa potestad no puede llevar al extremo de sostener que deben también aplicar las manifiestamente contrarias a la constitución, pues es tanto como admitir que pueden violar la norma superior, lo cual de suyo entraña un exabrupto.

"Sin embargo, esta potestad excepcionalísima está supeditada a algunos requisitos procesales que la armonicen con el debido proceso y con el carácter extraordinario del recurso de casación.

"A ese propósito, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral ha dicho:

"No es de recibo el argumento de que el decreto de 1958 es inaplicable al juicio porque pugna con el artículo 215 de la Constitución. El ordenamiento establece un sistema de control judicial de la ley, distinto del instituido por el constituyente en el artículo 214. Estructura una excepción, para cuya estimación se requiere que haya sido propuesta o alegada en las instancias del juicio. No ocurrió así en el caso de autos. Se aduce por primera vez en casación, motivo suficiente para su rechazo, de acuerdo con jurisprudencias muy conocidas sobre el punto, recibidas por las salas de casación de la Corte" (Gaceta Judicial No. 2261, pág. 539).

"Criterio reafirmado después en sentencia del 16 de junio de 1965, publicada en la Gaceta Judicial No. 2276, página 504.

"Aquí no se cumplió con ese requerimiento toda vez que el demandante ni en el libelo primigenio (folios 184 a 193 C. Ppal), ni en el recurso de apelación contra el fallo absolutorio de primer grado (folios 1362 a 1371 ibídem) dijo en forma clara y franca sustentar su pretensión en la excepción de inconstitucionalidad; por el contrario, lo que afirmó es que su calidad de trabajador oficial advino como consecuencia automática de la transformación del ISS en empresa Industrial y Comercial del Estado.

"Por otra parte, cabe advertir que la excepción de inconstitucionalidad no puede soslayar los efectos cronológicos de las sentencias de inexequibilidad a que antes se hizo referencia, pues sería una forma de eludir tales efectos, que es a lo que conduce el planteamiento del recurrente pues si pretende que en este caso particular no se apliquen los artículos 3 del Decreto 1651 y 235 de la Ley 100 por ser contrarios a la Carta Política, está proponiendo en la práctica es que los efectos del fallo de inexequibilidad se extiendan al tiempo anterior a la fecha de su expedición, esto es, hacerlo retroactivo por otro camino, lo cual reñiría con las disposición estatutaria que arriba se mencionó y con el mismo fallo de inexequibilidad.

"En cuanto a los planteamientos relacionados con la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 145 del 4 de febrero de 1997, aprobado por el Presidente de la República por medio del Decreto 416 del 20 del mismo mes y año, en la parte que calificó el cargo que desempeñaba el actor como empleo público, debe decirse que esa situación ninguna repercusión tiene sobre el asunto que en verdad se examina, habida cuenta que dicha disposición fue expedida después de producirse la desvinculación del demandante (julio de 1996) y de expedirse la sentencia C- 576 (30 de octubre de 1996). O sea, que esa disposición en ningún caso regula la situación del actor por haber sido promulgada mucho después de haber finalizado el vínculo que lo unió al demandado.

"Ahora bien, si en palabras del propio recurrente ese Acuerdo reemplazó al Acuerdo 003 de 1993, aprobado por el Decreto 461 de 1994, menos razón le asiste como quiera que el artículo 33 de este último disponía:

"Son empleados públicos:

(…)

"Salvo lo dispuesto en los numerales anteriores, los servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o de trabajadores oficiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977 y el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990".

"En todo caso corresponde subrayar que la condición de funcionario de la seguridad social del demandante la dedujo el Tribunal del contenido de disposiciones con fuerza de ley (el Decreto 1651 de 1977 y la Ley 100 de 1993), de donde se colige que ninguna repercusión tiene sobre el fallo acusado el que se haya declarado la nulidad de los actos reglamentarios o de otra índole expedidos para desarrollar o precisar aquellos preceptos legales (…).

En consecuencia, se repite,  como de lo antes trascrito se deduce que el Tribunal no se equivocó al asignarle a la demandante la calidad de empleada pública, el cargo no prospera.

Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la impugnante.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali el 9 de diciembre de  2003, en el proceso que LUZ BIBIANA PAZMIÑO NOREÑA adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas por el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente.

Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA           CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                         LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                    ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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