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Radicado n° 76171
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL225-2020
Radicación n.° 76171
Acta 2
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte los recursos de casación que interpusieron ONE SINGLE FIRM LTDA., MARÍA EGDA ÁLVAREZ AGUIRRE, LINA MARCELA, ANA CAROLINA y TATIANA SALAZAR ÁLVAREZ contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra adelanta JOSÉ DANILO VELASCO LUENGAS.
ANTECEDENTES
José Danilo Velasco Luengas demandó a One Single Firm Ltda. y, solidariamente, a María Egda Álvarez Aguirre, Lina Marcela, Ana Carolina y Tatiana Salazar Álvarez para que se declare que entre él y la sociedad demandada existió un contrato laboral verbal del 16 de enero de 2002 al 17 de febrero de 2003, que terminó por despido indirecto. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a las convocadas a pagarle de forma solidaria e indexada los 4 meses y medio de salarios que le adeudan, el auxilio de cesantía, sus intereses, las vacaciones compensadas y las primas de servicio de toda la relación laboral.
Igualmente, pidió que se le pague la indemnización por despido injusto, las sanciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por no acreditar el pago de las cotizaciones a la seguridad social, el reembolso de los aportes a salud que efectuó, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Refirió que celebró un contrato de trabajo con la «sociedad de hecho» One Single Firm para prestar servicios como contador desde el 16 de enero hasta el 15 de octubre de 2002, la cual fue adquirida el 15 de octubre de 2002 por One Single Firm Ltda., con quien continuó prestando sus servicios hasta el 17 de febrero de 2003.
Afirmó que siempre se desempeñó como contador; que su última remuneración fue de $2'500.000 mensuales; que la accionada le adeuda 4 meses y medio de salario y durante la relación laboral no le canceló primas, vacaciones, cesantías e intereses. Indicó también que, ante el incumplimiento en el pago de sus salarios, el 17 de febrero de 2003 presentó carta de renuncia «forzada o provocada».
Informó que mientras duró la relación laboral cumplió con honestidad, diligencia y eficiencia las órdenes impartidas por la empresa accionada y el horario de trabajo que iba de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; que presentaba los informes y cuentas de cobro que One Single Firm Ltda. le exigía para el pago de sus salarios, y que siempre sufragó con su propio peculio los aportes a Coomeva EPS.
One Single Firm Ltda. y María Egda Álvarez Aguirre contestaron conjuntamente la demanda y se opusieron a todo lo pretendido, luego de explicar que el promotor daba asesoría contable a la empresa mediante un contrato de prestación de servicios de orden civil.
Frente a los hechos, aceptaron que inicialmente al actor lo contrató One Single Firm, sociedad de hecho adquirida por One Single Firm Ltda.; que le pagaban honorarios de $2'000.000 mensuales, cada quince días; que por la naturaleza contractual no le pagaron vacaciones, ni prestaciones sociales y que el 18 de octubre de 2002 se le pidieron explicaciones por el incumplimiento de un informe a su cargo. Los demás hechos los negaron y formularon las excepciones de inexistencia normativa de los elementos estructurales del contrato de trabajo y falta de legitimación en la causa.
Lina Marcela, Ana Carolina y Tatiana Salazar Álvarez también se opusieron a las pretensiones. De los hechos, únicamente aceptaron que el actor prestó servicios como contador para la sociedad de hecho; que esta fue adquirida por One Single Firm Ltda., y que el 18 de octubre de 2012 le exigieron explicaciones sobre el incumplimiento de su gestión.
Aclararon que el demandante prestó sus servicios con total independencia y autonomía a través de un contrato civil y, finalmente, presentaron las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, falta de legitimación en la causa y carencia de acción por falta de causa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia de 18 de julio de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el accionante y One Single Firm Ltda. del 16 de enero de 2002 al 17 de febrero de 2003; declaró probada la tacha contra el testigo Óscar Salazar; la responsabilidad solidaria de María Egda Álvarez Aguirre, Lina Marcela, Ana Carolina, y Tatiana Salazar Álvarez, y concretó las siguientes condenas:
Salarios dejados de pagar: $11'250.000.00 Intereses a las cesantías: $70'778.00 Prima de servicios: $2'715.277.
Vacaciones: $1'250.000.00
Indemnización por despido injusto: $2'708.333
Indemnización moratoria Art. 65 C.S.T. en suma diaria de $83.333,33 a partir del 17 de febrero de 2003 y hasta los 24 meses siguientes que van hasta el 17 de febrero de 2003, debiendo pagar a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta su pago efectivo.
Indemnización moratoria Art. 99 Ley 50 de 1990 $249.999,00
Restitución dineros salud: $377.300
Finalmente, absolvió a las demandadas de las demás pretensiones y les impuso costas a favor del accionante.
Mediante sentencia complementaria de 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de la misma ciudad resolvió:
ADICIONAR el numeral CUARTO (...) con el fin de incluir dos nuevos literales, así:
CORREGIR los apartes pertinentes de los numerales 2º y 4º, en el sentido de indicar para todos los efectos que la demandada es ANA CAROLINA SALAZAR ÁLVAREZ.
CORREGIR el numeral séptimo de la sentencia (...), en el sentido de condenar en costas de esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante.
NEGAR la solicitud de adición respecto a la pretensión de indexación.
CONTINUAR con el respectivo trámite.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Impugnaron todas las partes y, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el fallo, en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR los literales b) y d) del numeral 4 de la sentencia emitida el 18 de julio de 2013 por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, de conformidad con las consideraciones enunciadas anteriormente y en los siguientes términos:
Por intereses a las cesantías: $282.453
Por vacaciones $1'360.833
SEGUNDO: ADICIONAR el literal i) del numeral 4 de la sentencia emitida el 18 de julio de 2013 por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, condenando a ONE SINGLE FIRM LTDA. y solidariamente a MARIA (sic) EGDA ALVAREZ (sic) AGUIRRE, LINA MARCELA, ANA CAROLINA Y TATIANA SALAZAR ALVAREZ (sic) a pagar al demandante lo siguiente:
i) Por sanción por no pago de los intereses a las cesantías: $282.453
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 6 de la sentencia emitida el 18 de julio de 2013 por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a ONE SINGLE FIRM LTDA y solidariamente a MARIA (sic) EGDA ALVAREZ (sic) AGUIRRE, LINA MARCELA, ANA CAROLINA Y TATIANA SALAZAR ALVAREZ (sic) a pagar al demandante la indexación por la indemnización por despido sin justa causa.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en cuantos se hayan causado y en la medida de su comprobación.
El Tribunal se adentró a determinar si las partes estuvieron ligadas por una relación laboral dependiente y subordinada, para luego abordar lo concerniente a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás condenas apeladas por el demandante.
Sobre la cuestión principal, se refirió al artículo 53 de la Constitución Política que consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formas, consistente en que si entre los supuestos contratantes emergen los tres elementos esenciales de una relación laboral descritos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «no deja de ser un contrato de trabajo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».
De este modo, y al amparo de la presunción del artículo 24 ibidem, basta que el trabajador pruebe suficientemente la prestación del servicio para que se entienda cobijado por un contrato de trabajo, con lo que queda en manos del empleador desvirtuar su existencia.
Acto seguido, se remitió a las acreditaciones que obran en el expediente. Destacó que en la respuesta a la demanda todos los llamados a juicio aceptaron que el accionante prestó sus servicios como contratista a una sociedad de hecho que fue subrogada en octubre de 2002 por One Single Firm Ltda. No obstante, a folio 11 se encuentra el certificado de existencia y representación de esta última, el cual informa que es propietaria del establecimiento de comercio denominado «One Single Firm OSF sociedad de hecho»; «por lo que al ser establecimiento de comercio no cuenta con personería jurídica para actuar y sus obligaciones deben ser atendidas por su propietario».
La prestación personal del servicio también se corroboró mediante los interrogatorios, los testimonios y la certificación de folio 22 expedida por el Gerente Financiero de la sociedad, en la que consta que el actor tuvo un contrato a término indefinido desde el 16 de enero de 2002, con un salario de $2'500.000 mensuales. Para la Sala esta última documental es una prueba válida y suficiente, pues la demandada no la tachó de falsa, ni la desconoció durante el juicio y aunque argumentó que la expidió por un favor que solicitó el actor, no demostró tal hecho.
Igualmente, con los testimonios y las demás pruebas documentales, el Tribunal verificó que promotor del juicio se desempeñó como contador para la empresa convocada. Así, a folios 9 y 12 obra copia del acta de entrega del cargo y de los implementos utilizados en la labor, fechada 17 de febrero de 2003; en el folio 34 se observa la solicitud de permiso de 26 de noviembre de 2002 en la que Velasco Luengas informa acerca de la necesidad de ausentarse del lugar de trabajo por calamidad doméstica; a folio 42 milita el memorando que el 18 de octubre de 2002 se le pasó para que aclarara un informe que había presentado; a folios 57 a 67 constan los balances generales firmados por el accionante; a folios 30 a 33, 36, 37 y 43 a 52 reposan documentos con el logo de la empresa, todos con firma del actor en calidad de contador público, y a folios 604 a 636 están las cuentas de cobro que aquel le dirigía a esta.
A partir de lo anterior, el ad quem concluyó «que la relación que unió a las partes, estuvo regida por un contrato de trabajo, de conformidad con el art. 24 del CST, pues no existe duda, ni discusión de la prestación personal del servicio, donde se desempeñó el demandante como contador y que por aquella labor percibió un pago de $2'500.000 mensuales, como se extrae de las cuentas de cobro obrantes en el plenario y con el nombre y logo de la sociedad demandada One Single».
Finalmente, adujo el juez vertical que las convocadas no lograron demostrar que el actor se desempeñara con la autonomía e independencia propia de los contratos de prestación de servicios, de una parte, porque el susodicho contrato no se aportó y, de otra, porque el memorando de folio 42 a través del cual se le conminó a cumplir sus tareas y la solicitud de permiso de folio 34 demuestran la subordinación a la que estaba sometido.
Para el Tribunal las cuentas de cobro que pasaba el accionante no bastan para desvirtuar la relación de trabajo subordinada «porque precisamente el principio de primacía de la realidad consiste en declarar lo que realmente ocurre en una relación, no obstante, las formalidades establecidas por sujetos de las relaciones laborales». De este modo, adujo que la relación laboral se ejecutó desde el 16 de enero de 2002, según se lee en la certificación laboral, hasta el 17 de febrero de 2003, fecha de la renuncia del actor, conforme al documento de folio 13.
El recurso extraordinario de casación, lo interpusieron las demandadas, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
RECURSO DE CASACIÓN DE LINA MARCELA, ANA CAROLINA Y TATIANA SALAZAR ÁLVAREZ
Pretenden las recurrentes que la Corte «DECLARE CASADA» la sentencia impugnada «en el punto de tener[las]como solidarias de las pretensiones demandadas por JOSE (sic) DANILO VELASCO (sic) LUENGAS».
Para tal fin formulan un cargo, que fue objeto de réplica.
Aducen que la sentencia del Tribunal «viola directamente la norma sustancial –la mal - interpreta-».
Aseguran que como lo manifestaron en sus alegatos de conclusión y en su apelación, en el presente asunto se demostró que el demandante no estaba bajo ninguna subordinación o dependencia y que lo que tenía era un contrato de prestación de servicios profesionales en calidad de contador público.
A la par, argumentan que el accionante trabajó para la sociedad de hecho, más no para la firma One Single Firm Ltda., y que el presente proceso obedece a una estrategia de Velasco Luengas quien ha «demandado prácticamente a todas las dependencias o empresas, donde el señor OSCAR (sic) SALAZAR FRANCO FUERA GERENTE O REPRESENTANTE LEGAL».
Manifiestan que la mala interpretación que hace el Tribunal repercute en las personas naturales llamadas a juicio, «pues es erróneo sostener que la sola estipulación de solidaridad, no es un elemento de la esencia ni de la naturaleza de los contratos, sino una simple modalidad de las obligaciones» que no puede involucrar a las personas naturales, cuando no lo establece la ley para los efectos de las relaciones laborales «sino que están sujetas a la norma empresarial regidas por el C. Co. Derecho de Sociedad etc, sin que se explique en la sentencia objeto de casación la solidaridad que pregona».
Para finalizar, resaltan que el actor no desvirtuó que su contrato fuera de prestación de servicios y tampoco la circunstancia de que la sociedad de hecho le pagó todos sus honorarios.
RÉPLICA
Aduce, en esencia, que el recurso no cumple con las exigencias técnicas mínimas para su estudio ya que la acusación plantea un alegato de instancia que no es viable en la sede extraordinaria; además, carece de proposición jurídica pues ni siquiera menciona la norma sustancial de alcance nacional que estima vulnerada y, aunque la acusación se erige por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, lo que excluye el cuestionamiento de cualquier cuestión fáctica, al final hace referencia a piezas procesales y al acervo probatorio, con lo cual se mezclan vías excluyentes.
Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que la norma acusada de haber sido interpretada erróneamente es el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, el recurso tampoco prosperaría, por cuanto las recurrentes alegan que no pueden ser condenadas en solidaridad cuando ello no fue objeto de estipulación expresa. Tal planteamiento refleja una ignorancia de la norma citada, «que establece la responsabilidad solidaria de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo a las sociedades de personas y sus miembros», disposición que sirvió de fundamento para emitir condena en los términos reseñados.
La Sala insiste en recordar que conforme el sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar. Circunstancia que precisamente se advierte en este cargo, tal como lo enunció la réplica y se demuestra a continuación:
1.- Las recurrentes no formularon de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en casación, constituye el petitum de la demanda, en cuanto no expresaron qué curso de acción debe tomar la Corte en instancia para emitir decisión de reemplazo: si confirmar, modificar o revocar el proveído de primer grado. Sin embargo, aunque tal falencia es superable, pues fácilmente se infiere del desarrollo de la acusación, no sucede igual con los demás reparos técnicos que se enuncian a continuación.
2.- La sustentación del cargo carece de proposición jurídica, pues no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional relevante para la definición de la controversia. El literal a) del numeral 5.° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre otros requisitos, exige que en la demanda de casación se indique «El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado» y «el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
En torno a la importancia de este último requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso, requisito que no cumple la demanda impetrada.
3.- Por otra parte, si bien enderezan el cargo por la vía jurídica, en la modalidad de interpretación errónea, lo cierto es que en la sustentación no dicen cuál precepto fue quebrantado y a más de ello, apelan al acervo probatorio para demostrar que la prestación de servicios fue bajo total autonomía e independencia, lo que conmina a la Corte a efectuar un análisis fáctico de la cuestión, ejercicio claramente incompatible con la senda escogida.
4.- Con todo, si se hiciera caso omiso a tales desafueros, no sería distinta la decisión, pues las demandadas cuestionan la condena solidaria emitida en su calidad de socias, la cual no fue objeto de apelación y, en esa medida, quedó ejecutoriada. De hecho, a folio 988 se observa que al recurrir en alzada manifestaron expresamente su conformidad con la atribución de responsabilidad solidaria que se les hizo:
(...) por ministerio de la Ley, y existiendo prueba documental que así lo demuestra, mis poderdantes resultan ser SOLIDARIAS, en razón de ser socias de la Empresa demandada, ante esto no hay controversia alguna (subrayado fuera del texto).
Por las anteriores consideraciones, el cargo se desestima.
RECURSO DE CASACIÓN DE ONE SINGLE FIRM LTDA. y MARÍA EGDA ÁLVAREZ AGUIRRE
Las recurrentes pretenden que se CASE totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, se «REVOQUE en su Totalidad la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, SALA DE CASACIÓN LABORAL de fecha mayo 04 de 2016» y, en su lugar, se ordene:
Con tal propósito, formulan un cargo que fue objeto de réplica, el cual se pasa a resolver.
Acusan la sentencia impugnada de incurrir en la «aplicación e indebida interpretación» de los artículos 22, 23, 24, 61, 62, 63, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de violar su derecho de defensa y el debido proceso.
Sostienen que tal quebrantamiento se produjo por «ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO, y las pruebas mal apreciadas y no apreciadas». Reprocha que el «juzgado» no tuviera en cuenta la contestación de la demanda, en la que se reseñaron los antecedentes del actor, quien «había laborado y prestado sus funciones como contador bajo la modalidad de prestación de servicios a las firmas CORPOASEO TOTAL ESP, ASEO TOTAL ESP» de propiedad de Óscar Salazar, a las que también demandó maliciosamente para que se declarara la existencia de una relación laboral.
Según los recurrentes, el actor tiene «el mismo modus operandi», pues utilizó las certificaciones laborales que le expidieron Aseo Total ESP y Corpoaseo Total ESP para demandarlas, táctica que también empleó contra One Single Firm Ltda., tal como lo declararon Óscar Salazar Franco, José Danilo Velasco y la representante legal de One Single Firm Ltda., Lina Marcela Salazar, elementos que ignoró el juzgador.
Destacan que ni el a quo ni el Tribunal tuvieron presente la «declaración del Gerente Néstor López, a quien le había pedido el actor el favor de darle una constancia de trabajo que no era verdad, pero se la pedía para otro trabajo y de mala fe, demandó a la empresa con ese certificado». También cuestiona la valoración de dicha certificación porque fue elaborada por el mismo demandante, quien le pidió a Alberto Rocha que se la firmara porque iba a buscar empleo, sin imaginarse que después abusaría de esa amistad y demandaría a la empresa. Menciona que el documento se aportó en copia para que no se cotejara, pues en él la palabra «LTDA.» aparece bajo la sigla de la empresa, cuando en la papelería original de la sociedad la palabra «LTDA.» está seguida en una misma línea, es decir, el nombre social aparece completo y no en partes como en las que aportó el demandante.
Además, dicha certificación la firmó Alberto Rocha quien durante el juicio declaró que «él no trabaja en ONE SINGLE FIRM LTDA y la certificación se la dio en diciembre 09 de 2002 (cuando no tenía trabajo el actor) por solicitud de DANILO VELASCO, es para hacerle un favor y buscar trabajo en otro sitio».
Refieren que ambas instancias dejaron de lado que el contador interpuso una tutela para «PRECONSTITUIR PRUEBA SUMARIAL» la cual radicó 3 días antes de renunciar y en la que alegó tener contrato de trabajo con One Single Firm Ltda.; que durante el trámite constitucional el juez le libró oficio a la compañía para que certificara si el actor contaba con contrato laboral, lo que la empresa negó y suscitó la denegación del amparo.
Denuncian que toda la documental relacionada con el trámite de tutela no fue valorada, pese a que demuestra fehacientemente la mala fe y la actitud temeraria del demandante quien reincide en un comportamiento desleal contra sus contratantes, defraudando a quienes le brindan su confianza y amistad.
Exponen que el accionante prestó personalmente asesoría contable a la sociedad de hecho pero no se dieron los tres elementos del contrato de trabajo porque lo hizo de manera independiente, sin sujeción a un horario y con toda libertad en su proceder; que tampoco percibía salario porque sus honorarios se cancelaban previa presentación de cuentas de cobro las cuales firmó y aceptó, documentales que no fueron tachadas por aquel.
Añaden que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo opera distinto en tratándose del ejercicio de una profesión liberal como la contaduría, ya que en estos casos quien demanda deberá probar la subordinación jurídica propia de un contrato de trabajo y no la que se exige en el cumplimiento de la labor o actividad contratada. Por tanto, en el particular no hay presunción a favor del actor y le correspondía demostrar los elementos de la relación laboral; sin embargo, fracasó en dicho intento, pues no se verificó la subordinación, el pago de una remuneración y tampoco que los servicios fueran prestados para la sociedad limitada, con lo cual, también omitió probar la sustitución patronal del artículo 67 ibidem.
En ese orden de ideas, defienden que en juicio quedó demostrada la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales del 16 de marzo al 30 de noviembre de 2002, toda vez que a folio 315 obra un escrito de 23 de octubre de 2002 en el que el mismo demandante le aclara a AUDISCOL LTDA. que fungió como contador de One Single Firm, sociedad de hecho, desde el 16 de marzo de 2002, de manera que no se explican cómo el Tribunal concluyó sobre la existencia de un contrato laboral desde el 16 de enero de 2002 hasta el 17 de febrero de 2003. Del mismo modo, pidieron tener en cuenta que la carta de renuncia no se le entregó a la representante legal de la sociedad Ltda. porque el actor nunca trabajó para ella y, en cambio, fue elaborada en papelería de la sociedad de hecho.
Cuestionan la condena solidaria, tras explicar que el Tribunal no tuvo en cuenta que en las sociedades de responsabilidad limitada, los socios responden hasta el monto de sus aportes según el artículo 353 del Código de Comercio, esto significa que lo hacen solo por el total de su aporte a la empresa. Por tanto, se equivocó el Tribunal en la interpretación de la norma, dado que no es admisible que los socios respondan con su patrimonio personal y familiar.
Finalmente, destacan irregularidades en el trámite de la segunda instancia que socavaron su derecho de defensa, pues no se les permitió sustentar la apelación oralmente como corresponde en el nuevo sistema; que la sentencia se notificó en estrados, cuando no se les dio la oportunidad de actuar en la audiencia y que de la alzada conoció la Sala Laboral permanente del Tribunal, cuando la competencia radicaba en la Sala de Descongestión, dado que la primera instancia cursó en el Juzgado Séptimo y Noveno Laboral de Descongestión de Bogotá.
José Danilo Velasco Luengas pide que se rechace de plano el recurso ante los múltiples errores técnicos que contiene, pues con todo y la morigeración que jurisprudencialmente se ha hecho de los requerimientos formales, este resulta inviable. Esgrime que el cargo se asemeja a un alegato de instancia en el que se pretende que la Corte juzgue el pleito, dejando de lado que en este estadio procesal únicamente se puede confrontar la sentencia con la ley.
Afirma que los recurrentes no hacen una relación sucinta de los hechos sino que optan por enunciarlos según su propia opinión; que se equivocan al plantear el alcance de la impugnación porque piden la casación del fallo impugnado y, a la vez, su revocatoria en sede de instancia; además, omiten mencionar qué se debe hacer con la decisión de primer nivel; que plantean su ataque contra la sentencia de primer grado como si se tratara de una casación per saltum y, «por si fuera poco», denuncian la «aplicación e indebida interpretación» de las normas denunciadas, lo cual no está previsto como un concepto de violación de la ley; que acusan algunos medios de convicción de no haber sido apreciados, cuando realmente sí fueron estimados por el Tribunal y, de paso, aportan una certificación de 22 de noviembre de 2001 que jamás fue decretada como prueba en las instancias.
Finalmente, expone que la censura no atacó los elementos de juicio que sirvieron de fundamento para emitir la condena, tales como el certificado de cámara de comercio de la compañía, el acta de entrega del cargo, la solicitud de permiso por calamidad doméstica elevada por el demandante, el memorando de 18 de octubre de 2002, el balance general suscrito por Velasco Luengas y demás documentos firmados por el actor con el logo de la empresa, lo que deja incólumes los pilares del fallo.
Destaca que el recurrente reprocha errores de procedimiento inexistentes y que nada aportan, toda vez que son irrelevantes en la sede extraordinaria que no es una instancia más del proceso.
No salen avante las críticas técnicas que formuló la oposición, porque aunque el impugnante refiere inapropiadamente a la «aplicación e indebida interpretación» de la ley, debe entenderse que alude a la aplicación indebida, toda vez que dirige el ataque por la vía indirecta y en la sustentación se aprecia que el diferendo planteado por la censura no es frente al entendimiento y alcance de la premisa normativa empleada por el juzgador, sino frente a la subsunción de los hechos jurídicamente relevantes para la litis.
Igualmente, pese a que en el alcance de la impugnación no menciona qué curso de acción debe tomar la Corte en instancia frente a la sentencia de primer nivel, del listado de pretensiones que eleva el recurrente se deduce que lo que pretende es su revocatoria total.
Por otro lado, como bien lo indica la réplica, el recurso plantea algunos reparos contra el fallo de primer nivel pero ello no impide su estudio de fondo, porque los extiende a la providencia de segunda instancia al considerar que el Tribunal los replicó en su sentencia.
Así, aun cuando el recurso no es un ejemplo a seguir, debido a lo profuso, extenso e impreciso que resulta, la Sala extrae una acusación completa por la vía fáctica cuyo estudio es perfectamente viable, esto es, determinar si a partir del material probatorio acusado, se constata la existencia de una relación laboral y, si ello es así, definir lo referente a la responsabilidad solidaria de las personas naturales vinculadas a este proceso.
Previamente, y sin que ello signifique desconocer la orientación fáctica del cargo, se hace necesario precisar el alcance del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, su aplicación en las profesiones liberales y la carga demostrativa que le asiste al demandante en estos casos, con el fin de dar respuesta a los planteamientos de la censura.
Las profesiones liberales, como la contaduría, son disciplinas reconocidas por el Estado, en ellas predomina el ejercicio del intelecto y para su ejercicio se requiere además de un título académico, una licencia o matrícula profesional. Se les califica como liberales porque en su desempeño media la autonomía técnica, organizativa y profesional. Sus rasgos distintivos son la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal atribuible a quienes las ejercen y el código ético profesional que guía su ejercicio.
Esto no quiere decir, como parecen entenderlo los recurrentes, que estén exentas de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que esta opera, sin excepción o distinción, en «toda relación de trabajo personal» regulada por dicho estatuto.
De hecho, en sentencia C – 665 de 1998 se definió la inexequibilidad del inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 50 de 1990, por el cual se modificó el artículo previamente referido que exceptuaba de la presunción a quienes presten servicios personales en ejercicio de una profesión liberal y a quienes lo hagan en desarrollo de un contrato civil o comercial. Sobre la presunción de contrato de trabajo, la Corte Constitucional precisó:
Como ya se advirtió, la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual. Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP.).
Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario.
El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.
Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.
No sobra mencionar que la Sala ha aplicado la presunción de existencia de contrato de trabajo en profesiones liberales, sin distinción en cuanto al sector público o privado, la naturaleza de las funciones y sin exigir requisitos adicionales más que la demostración de la prestación personal del servicio.
Así por ejemplo, en sentencia CSJ SL4816-2015 aplicó la mencionada presunción en una relación laboral sostenida con un abogado; en la CSJ SL6621-2017 la evocó al estudiar una relación laboral con un médico especialista en medicina interna y cuidados intensivos; en la CSJ SL13020-2017 se empleó en el caso de un médico ginecobstetra; en la CSJ SL 41579, 23 oct. 2012, se declaró la relación subordinada con una odontopediatra y en la CSJ SL981-2019 se hizo lo propio frente a una administradora de empresas.
En los casos aludidos, la Corte enseñó que la presunción de contrato de trabajo cobija el ejercicio de las profesiones liberales y que, en cada caso concreto, se ha de establecer la existencia de una relación subordinada, siempre que así derive de las circunstancias de ejecución; por tanto, corresponde al contratante desvirtuar la presunción legal y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.
No puede dejarse de lado que la realidad social del país, refleja que los trabajadores que desempeñan profesiones liberales no están exentos de la vulneración sistemática de sus derechos laborales; además, reportan altos índices de precariedad; luego, no existe razón alguna para excluirlos de la presunción de contrato realidad e imponerles una carga probatoria que agudiza las desventajas que ya deben soportar.
En tal contexto, no es cierto que en el sub judice no tenga cabida la presunción de contrato de trabajo, de ahí que nada cabe reprocharle al Tribunal cuando estimó que una vez se demostró que el accionante prestó servicios como contador a las demandadas, ello habría paso a la presunción de contrato de trabajo y dejaba en manos de los convocados desvirtuarla.
Para tal efecto, en este asunto, los casacionistas reseñan que el promotor del juicio actuó temerariamente porque solicitó certificaciones laborales a sus contratantes con la excusa de requerirlas para conseguir trabajo, las que luego utilizó para instaurar demandas laborales en su contra. Para los recurrentes era determinante considerar que los procesos instaurados contra Corpoaseo S.A ESP y Aseo Total ESP resultaron adversos al actor (f.° 642 a 684), al igual que la acción de tutela que instauró contra One Single Firm Ltda. para el pago de «salarios»; no obstante, afirman, el ad quem los ignoró por completo.
Pues bien, aunque el demandante sí inició procesos laborales contra las empresas de servicios públicos mencionadas, las sentencias a las que alude son insuficientes para desvirtuar la presunción de contrato de trabajo, porque en ellas nada se dijo frente a One Single Firm Ltda. quien no fue demandada, llamada en garantía o vinculada de algún modo a esos pleitos, de modo que allí únicamente se definió la situación jurídica del contador frente a las empresas entonces accionadas dado sus efectos inter partes.
El trámite de tutela tampoco ayuda a dilucidar la cuestión, porque lo único que se aportó fue la solicitud de amparo y el oficio n.° 238 de 14 de febrero de 2003 en el que el juzgado le solicitó a la demandada informar si el actor «ha tenido o tiene relación laboral con la misma en el cargo de Contador Público», sin que obre en el expediente la respuesta dada a ese oficio ni el fallo de tutela; luego, resulta imposible corroborar lo que alegan los recurrentes y mucho menos endilgar algún error al Tribunal en cuanto a su apreciación, pues no es posible exigir la valoración de pruebas no aportadas al juicio.
De otra parte, la censura pretende que se le reste mérito probatorio a la certificación laboral que milita a folio 22 del plenario porque al parecer fue elaborada por el mismo demandante, en papelería que no corresponde a la empresa y la firmó Alberto Rocha Cardozo quien no laboraba en la compañía. Sobre el particular, se recuerda que la vía escogida en casación alude a errores de hecho que se concretan a la valoración de los medios de convicción más no a la aducción o validez de los mismos, pues estos aspectos son privativos de las instancias y deben evacuarse en la etapa pertinente, sin que sea dable reabrir el debate probatorio en sede de casación, en la que excepcionalmente se admiten reparos de este talante, pero por la vía jurídica o a título de violación medio de normas procesales que conducen al desconocimiento de otras de orden sustancial, lo cual no es del caso de marras.
Ello es así, debido a que el legislador ha consagrado la posibilidad de promover tachas y de desconocer el contenido de los documentos cuando existan dudas sobre su validez y veracidad, gestión que debe ejercerse en la etapa probatoria. Como en las instancias las recurrentes guardaron silencio sobre tal aspecto, no es lógico restarle mérito en esta sede a las instrumentales que fueron legalmente incorporadas y controvertidas durante el juicio. Por consiguiente, la Sala no está llamada a abordar lo concerniente a la autenticidad y la veracidad de la prueba acusada a través de la vía indirecta, especialmente cuando, se itera, tales aspectos resultaron pacíficos a lo largo del proceso.
De otra parte, aunque las recurrentes denuncian que el testigo Óscar Salazar declaró sobre las irregularidades en la obtención del aludido certificado, lo cierto es que tal testigo fue tachado y su testimonio descartado, luego de que el a quo declarara acreditada la tacha en la sentencia de primera instancia (f.° 935). Por tanto, resulta inane alegar en casación una presunta falta de valoración pues dicha declaración se excluyó del acervo probatorio.
Sobre el oficio de folio 315 remitido por el demandante al Gerente General de One Single Firm Ltda., lejos de desvirtuar la existencia de una relación subordinada, la ratifica, ya que lo elaboró en «respuesta a un memorando» que le pasó la empresa y en él ofrece las explicaciones sobre su gestión, de lo que se infiere que el señor Velasco Luengas no era autónomo ni independiente en el desarrollo de sus funciones, como lo pretenden hacer ver las demandadas. Por lo tanto, no se constata el error del Tribunal en este aspecto.
En cuanto a la carta de renuncia de folio 13, se advierte que se radicó el 17 de febrero de 2003 en las instalaciones de One Sngle Firm Ltda. según se lee en el sello de recibido que tiene, de modo que no es cierto que fuera presentada ante una persona distinta a su empleadora.
Igualmente, en el certificado de existencia y representación legal de la empresa se comprueba que la sociedad de responsabilidad limitada es propietaria del establecimiento de comercio denominado «One Single Firm – OSF», lo que significa que quien ostentó la condición de empleadora fue la persona jurídica y no el establecimiento que se encuentra concebido como un conjunto de bienes organizados para obtener los fines de la empresa –artículo 515 del Código de Comercio- y por esa razón carecen de personería jurídica. A la par, se debe tener en cuenta el inciso 2.º del artículo 32 ibidem según el cual, quien responde por las actividades del establecimiento de comercio es su propietario, de manera que resulta lógico, como lo declaró el ad quem, que sea la sociedad One Single Firm Ltda. quien tenga la condición de empleador y no el establecimiento comercial, como equivocadamente lo pretende la censura.
También trae a colación las cuentas de cobro que presentaba el actor para el pago de sus honorarios, de las que no es factible inferir algo distinto a lo declarado por el Tribunal, en cuanto son el reflejo de la formalidad que pactaron las partes previo al pago del estipendio mensual que devengaba el demandante, sin que ello desnaturalice el vínculo laboral subyacente, pues lo que prevalece es la realidad frente a las formalidades, realidad que se constata en las circunstancias de ejecución de la labor y no en las formas o denominación que se le dio.
Por último, en lo relativo a la solidaridad se conmina a la Sala a un ejercicio hermenéutico que escapa a la senda fáctica escogida. Lo anterior, comoquiera que el cargo se enderezó por la vía de los hechos, lo que significa que quedó libre de ataque cualquier asunto de índole jurídico, como lo es el título de responsabilidad atribuible a los miembros de una sociedad de personas, así como sus alcances y limitaciones legales, por ser estas cuestiones de naturaleza eminentemente jurídica, que resultan ajenas e incompatibles al sendero fáctico del único cargo.
Frente a las presuntas irregularidades procesales que menciona la censura, basta recalcar que tal situación debió exponerse oportunamente a través de los mecanismos procesales pertinentes y no en sede de casación, pues recuérdese que la Corte a través de este recurso extraordinario está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de primer y segundo grado, por no ser una tercera instancia. Por tanto, no es la Corte la competente para pronunciarse de ellas en el marco del recurso extraordinario de casación.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Las costas correrán a cargo de las recurrentes, toda vez que hubo oposición. Se fijan las agencias en derecho en la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8'480.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JOSÉ DANILO VELASCO LUENGAS adelanta contra ONE SINGLE FIRM LTDA., MARÍA EGDA ÁLVAREZ AGUIRRE, LINA MARCELA, ANA CAROLINA y TATIANA SALAZAR ÁLVAREZ.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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SCLAJPT-10 V.00
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