Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

SL2536-2018

Radicación n.° 58895

Acta 24

Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VALERIANO OCHOA contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de la que se dio lectura el 16 de mayo de 2012, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario que promovió la recurrente contra RICARDO RAMÍREZ MIRANDA.

ANTECEDENTES

Valeriano Ochoa promovió proceso ordinario laboral en contra de Ricardo Ramírez Miranda, a  fin  de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, entre el 31 de mayo de 1999 y el 3 de febrero de 2004  y que su despido fue ineficaz conforme el artículo 29, numeral 2 parágrafo  1  de la Ley 789 de 2002; y como consecuencia a pagarle todos los derechos laborales, salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social,  dejados de percibir desde el  3 de febrero de 2004  hasta  la fecha en que se hiciera efectivo su reintegro;  la  indexación de las sumas adeudadas y los demás  derechos que resultaran probados ultra y extra petita.

En subsidio, solicitó se condenara al demandado a pagarle el valor de los conceptos de salud y pensión por el periodo laborado; la diferencia salarial causada desde junio de 1999 hasta enero de 2004; los días festivos, prima de servicios, dotación de calzado y  vestuario generados entre los años 1999 y 2004; el auxilio de cesantía proporcional al año 2002, intereses a la cesantía causada entre los años 1999 y 2004; vacaciones y auxilio de trasporte correspondiente  al periodo comprendido  entre el  31 de mayo de 1999 y el 3 de febrero de 2004; indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía y los demás derechos que resultaran probados ultra y extra petita.

En lo que interesa al recurso de casación, el demandante relató que se vinculó laboralmente con el demando, por medio de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, desde el 31 de mayo de 1999 hasta el 3 de febrero de 2004; que el oficio que realizaba  consistía en arreglar costales de fique y de fibra y bolsas de papel en el depósito de empaque de propiedad del accionado; que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7 a.m a 12 m y de 1 p.m a 6 p.m., y los sábados de 7 a.m a 2 p.m; que para el año 1999 recibió, por concepto de salario, la suma de $320.000.oo y, a partir del año 2000 hasta el 3 de febrero de 2004, la de $400.000.oo; que el 3 de febrero de 2004, el empleador dio por terminado su contrato de trabajo sin aducir justa causa alguna; que su empleador no le consignó en un fondo el auxilio de cesantía, ni le pagó los intereses a la cesantía causados desde 1999 hasta 2004, horas extras, festivos laborados, prima de servicios, vacaciones y dotaciones de calzado y vestido y los aportes a seguridad social  que se generaron durante los años de 1999 a 2004; que en diferentes oportunidades requirió al demandado el pago de los derechos laborales, no obstante, no obtuvo respuesta positiva.

Al contestar a la demanda (f. 32 a 36),  el demandado  se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó que «(…)  en  varias ocasiones el demandante prestó sus servicios personales, en forma discontinua para arreglar costales de fique, de fibra, trabajos que eran accidentales y transitorios por labor determinada»;  que  dentro de la semana, el actor podía laborar uno, dos o tres días y se le pagaba por la labor que realizaba, pero recalcó que jamás existió el vínculo laboral alegado, pues su oficio no era constante, subordinado, ni recibía un salario fijo. Negó los demás supuestos relativos a la relación laboral, como los extremos laborales, el horario de trabajo, el salario y las horas extras y aclaró que no pagó derechos prestacionales por cuanto no hubo contrato de trabajo.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, «falta de legitimación de la causa por pasiva y razón en las acreencias reclamadas» y prescripción de las acreencias laborales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 24 de marzo de 2011, absolvió  al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado  de la parte demandante, la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 30 de marzo de 2012, confirmó el fallo absolutorio emitido por el juzgado de primer grado. De la precitada decisión se dio lectura a las partes, en audiencia del 16 de mayo de 2012, realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.

En sustento de lo decidido, el ad quem indicó que la controversia se circunscribía a determinar si en el caso de autos se había demostrado la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación laboral, a fin de establecer si al demandante le asistía derecho al reconocimiento de las acreencias que reclamaba.

A continuación, hizo alusión al artículo 23 del CST y al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en la Constitución Política de 1991, para luego  reseñar que la prestación del servicio personal en favor de otro y bajo condiciones de subordinación tenía el  carácter  de relación laboral y no dejaba de serlo por la denominación que se le diera.

Luego se refirió a la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST  e indicó que, en virtud de la misma, el trabajador  no estaba obligado a probar la dependencia o subordinación jurídica,  pues de la simple demostración de  la prestación del servicio se presumía la existencia del contrato de trabajo  y  la carga de desvirtuarla le correspondía al empleador. En soporte, citó algunos apartes de la sentencia CC, C-665 de 1998, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el inc.  2  del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 24 del CST;  y  las  sentencias  CSJ 25 mar. 77, GJ nº2396, P.559 a 565; y 1 jul.2009, rad. 30437.

En lo relacionado al asunto en particular, señaló:

«Ahora bien, de la documental arrimada al proceso por el demandado y que milita a folios 15 a 54, se colige que al demandante le fueron cancelados los servicios prestados en forma semanal en los años 2001 y 2002 e igualmente de las declaraciones testimoniales rendidas por los señores JOSÉ REDISON BOTERO OSPINA, JOSÉ ERNESTO ORTIZ CALDERÓN, DANIEL ROJAS OCHOA, GERMAN BUITRAGO DÍAZ, MARCO TULIO SÁNCHEZ LÓPEZ , MÓNICA LILIANA REYES COFLES Y CARLOS YOVANY ROJAS DÍAZ se puede concluir que el demandante prestó servicios al demandado desarrollando labores de cosido de costales, probanzas de las cuales se concluye la prestación personal del servicio, pero del análisis de las probanzas anteriores, no es posible establecer los extremos temporales de la relación laboral que se aduce en la demanda, pues los testigos fueron claros en señalar que no podían precisar en qué fechas se prestaron tales servicios por el actor.

Al no haberse demostrado por parte del demandante, quien tenía la carga de la prueba, los extremos temporales de supuesta la (sic) la relación laboral que aduce en el escrito introductor, al igual que en el recurso de apelación, no es posible abordar el estudio de las pretensiones de la demanda, en consecuencia se confirmará la sentencia recurrida […]».

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «(…) revoque las sentencias de primera y segunda instancia y se conceda las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte, de forma conjunta, habida cuenta que denuncian el mismo elenco normativo, persiguen idéntico objetivo y se soportan en similares argumentaciones.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar, «(…) de manera directa por inaplicación de los artículos 22, 23 y 24 del CST, además de desconocer el contenido del artículo 53 de la Constitución Nacional, al desconocerse el sentido de las normas, darle una interpretación errada y no tener en cuenta la norma más favorable.».

 En sustento de la acusación, el recurrente indica que el Tribunal le dio una interpretación errada a los artículos 22, 23 y 24 del CST, pues consideró que los testimonios aportados no eran suficientes para demostrar la existencia de la relación laboral.

Agrega que aunque el  ad quem tuvo por demostrado que los servicios fueron pagados semanalmente,  no reconoció la relación laboral, bajo el argumento de que no había sido  posible establecer los extremos temporales de la misma, no obstante, no tuvo en cuenta que «eso no fue objeto de discusión» y que al negar el derecho por tal razón, violó los postulados de los artículos 22, 23 y 24 del CST, dado que solo se requería acreditar la concurrencia de los tres elementos, esto es, actividad personal del trabajador, subordinación  y remuneración, los que, dice, se demostraron y no fueron objeto de controversia.

En ese orden, asevera:

La controversia no fue de cuando empezó y cuando se terminó la relación laboral, la controversia fue porque el demandado considera que si le pagaba al trabajador semanalmente y si por razón de la actividad, algún día de la semana no había nada que hacer entonces, por esa sola razón no existía la continuidad en el servicio y por ende contrato laboral.

El tribunal no tuvo en cuenta que para que no existiera contrato de trabajo, este tenía que ser ocasional, accidental o transitorio, no mayor a un mes y referirse a labores distintas de las actividades normales del patrono.

En el presente caso, de acuerdo a la actividad del demandado, los obreros realizabas (sic) distintas labores y el actor, desarrollaba la labor de sacudida,  reparación  y  elaboración de costales, que era una actividad propia de las labores normales del patrono demandado.

De acuerdo al artículo 159 del CST, la jornada laboral es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal, luego si algún día de la semana no laboraba el actor, ese solo hecho no interrumpía la relación laboral.

Por lo anteriormente expuesto, es suficiente para quebrar el fallo atacado, toda vez que si el Tribunal hubiera analizado  que  la existencia  de  los tres elementos del contrato de trabajo  estaban probados, habría revocado el fallo de  primera  instancia  y hubiera concedido las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar, «(…) de manera directa por inaplicación de los artículos 22, 23 y 24 del CST, además de desconocer el contenido del artículo 53 de la Constitución Nacional, al desconocerse el sentido de las normas, darle una interpretación errada y no tener en cuenta la norma más favorable.».

En sustento del cargo, reitera el censor que el Tribunal interpretó erradamente los artículos 22,  23 y 24 del CST,  por cuanto consideró que era el trabajador el que «tenía que demostrar a quien  correspondía  la carga  de la prueba cuando eso no era motivo de discusión».

Al respecto, agrega que:

«Lo consignado por el Tribunal al considerar que el demandante no demostró quien tenía la carga de la prueba, distorsiona totalmente el objeto del proceso, el contenido de los artículos del CST que fueron violados y el sentido de la discusión que se planteó respecto de la existencia o no del contrato de trabajo.

Bajo ningún aspecto en el proceso se estaba discutiendo a quien correspondía la carga de la prueba y, si en gracia de discusión, eso fuera así, quien tenía que demostrar que no había relación laboral era el demandado.

Por  lo anteriormente expuesto, es suficiente  para quebrar  el fallo atacado, toda vez que si el  Tribunal  hubiera  analizado que lo que se discutía no era a quien correspondía la carga de la prueba sino la existencia del contrato de trabajo, lo cual estaba probado, habría revocado el fallo de primera instancia y hubiera concedido las pretensiones de la demanda».

CONSIDERACIONES

En el presente asunto, fluye con claridad que los cargos formulados por el recurrente contienen serias contradicciones y desaciertos de orden técnico que impiden su estudio de fondo. En ese sentido, se encuentra que el alcance de la impugnación, también denominado petitum de la demanda,  fue erradamente enunciado, pues al plantear la tarea que debía desplegar la Corte como tribunal de instancia, peticiona la revocatoria de la decisión de segundo grado, lo que es inocuo si se tiene en cuenta que  para adentrarse a esa sede, tal fallo ya se habría casado.

En lo que respecta a los cargos, también se avizoran inconsistencias técnicas en su formulación, como en lo atinente a la modalidad de violación, pues la «inaplicación» referida por el censor escapa de los  modos establecidos en la ley y la jurisprudencia. Y aunque se entendiera que se reprocha la infracción directa de las disposiciones referidas, existiría una considerable contradicción con lo indicado en los cargos y sus sustentaciones, pues allí también se reprende la interpretación errada del mismo conjunto normativo,  dos  modalidades que,  en esos términos, resultan excluyentes.

De igual forma,  se observa que el recurrente al formular los cargos y desarrollarlos, falla al entremezclar fundamentos jurídicos y probatorios, pese a la vía directa seleccionada para ambos, que supone plena conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, pues, por ejemplo, cuestiona el valor demostrativo  que  el  juez colegiado realizó de los testimonios, que, por lo demás,  no son prueba calificada en la casación del trabajo a menos que se demuestre, previamente, error manifiesto en alguno de los medios hábiles, lo que tampoco ocurre en el presente caso.

Lo anterior sería suficiente para desestimar las acusaciones. Sin embargo, de la demanda de casación es posible rescatar ciertos reparos jurídicos que la censura propone y que se dirigen básicamente a demostrar que el tribunal erró al considerar que dentro de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del CST, también se hallaban los extremos laborales, y que era carga del trabajador acreditarlos, a fin de que procediera la presunción legal del artículo 24 CST.

Esta Sala ha reiterado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar  la actividad personal del servicio del trabajador  en favor del empleador demandado,  situación que no se predica  de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración sin perjuicio de que pueda ser desvituada.

Ahora, si bien los extremos laborales no se encuentran literal ni explícitamente enunciados en el artículo  23 del CST,  como elemento constitutivo de la relación de trabajo,  lo cierto es que su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que  solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo. Así pues, su carga probatoria le concierne al trabajador, en virtud del principio general  de  que quien pretende un derecho debe acreditar  los hechos en que se funda, según el artículo 177 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por analogía del 145 de CPT.

En  esa misma línea,  esta  Sala ha reiterado que aunque la presunción legal del artículo 24 del CST exime de la acreditación de la subordinación jurídica, ello no significa que el trabajador quede relevado, completamente, de su deber probatorio, pues contrario a lo alegado por el recurrente, a su cargo persiste la obligación de demostrar lo atinente al monto salarial, la jornada laboral, el trabajo suplementario, el despido y, como en este caso, los límites temporales de la relación laboral, más aun si se tiene en cuenta que los enunciados en el libelo genitor no se aceptaron ni fueron objeto de confesión por el demandado, con lo que persistió, en cabeza del trabajador, su deber de demostración.  (Ver  CSJ  SL, del 5 de agos. 2009, rad. 36549.)

Por tanto, no se avizora que el Tribunal hubiese incurrido en los yerros jurídicos que se le endilgan al afirmar que era el demandante, en su calidad de trabajador, quien tenía a su cargo probar los extremos temporales de la relación laboral, de lo que no se eximía en virtud de la presunción legal art. 24 CST. Lo enunciado resulta suficiente, para desestimar los cargos.

Sin costas en el recurso de casación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida 30 de marzo de 2012,  por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la que se dio lectura el 16 de mayo de 2012 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VALERIANO OCHOA contra la RICARDO RAMÍREZ MIRANDA.

Sin costas en casación.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.