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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.
Referencia No. 32.505
Acta No. 006
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Sociedad ALCIDES ARÉVALO S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 23 de marzo de 2007, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró DIEGO FERNANDO ESCANDON MONTAÑO.
I. ANTECEDENTES
DIEGO FERNANDO ESCANDON MONTAÑO demandó a la Sociedad ALCIDES ARÉVALO S.A., antes denominada ALCIDES ARÉVALO V. Y CIA. LTDA., para que se declarara que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo a término definido de tres meses, del 9 de julio de 2003 al 8 de octubre del mismo año, prorrogado hasta el 24 de febrero de 2004, según el numeral 2º del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se obligue a la sociedad demandada a pagarle, debidamente indexadas, las cesantías y sus intereses, la compensación de vacaciones, las primas de servicios, la sanción moratoria, la indemnización por la no consignación de las cesantías, las costas y costos del proceso y lo que resulte probado extra y ultra petita (folios 4 a 6, cuaderno 1).
Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó a la demandada desde el 9 de julio de 2003 hasta el 8 de octubre del mismo año, a través de un contrato escrito a término fijo de tres meses, devengando como salario $2.300.000 mensuales; que su función principal era el de Jefe de seguridad, labor que consistía en velar por la seguridad de los socios de la empresa, supervisar el mantenimiento de los vehículos destinados al servicio de escolta, controlar el material de comunicaciones, armas y municiones, etc.; que el 9 de octubre de 2003 la representante legal de la sociedad le informó que el contrato continuaba con los mismos términos pactados inicialmente, pero que “para evitar el pago de prestaciones sociales y los aportes parafiscales y de la seguridad social” tenía que suscribir un convenio con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE HACIENDA LAS LAJAS “COOTRALAJAS” (folio 8 cuaderno 1); que a título de estímulo para que firmara el acuerdo le prometieron un incremento salarial de $700.000; que suscribió el mencionado contrato, pero continuó con las mismas funciones de Jefe del Departamento de Seguridad; que el objeto social de la Cooperativa no corresponde a las funciones que desarrollaba como Jefe de dicho Departamento, ya que el de ésta era “MEJORAR LA CONDICIONES DE VIDA DE SUS ASOCIADOS Y SUS FAMILIAS A TRAVÉS DE SU TRABAJO ASOCIADO DIRIGIDO A LA PRESTACIÓN Y CONTRATACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS AGRÍCOLAS, PECUARIOS Y AFINES”; que la sociedad demandada para evadir el pago de prestaciones sociales, parafiscales y aportes a la seguridad social, simuló de mala fe una vinculación diferente a la laboral; que el 24 de febrero de 2004 fue despedido sin justa causa, estando de escolta del señor ALCIDES ARÉVALO VÉLEZ, mayor accionista de la convocada a juicio.
Al contestar la demanda, la sociedad se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y pago (folios 83 a 85, cuaderno 1).
Mediante fallo de 26 de enero de 2007 (folios 130 a 138, cuaderno 1), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, absolvió a la sociedad ALCIDES ARÉVALO S.A. de todas y cada una de las súplicas impetradas; y condenó en costas a la parte vencida en un 100%.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, “que estuvo vigente entre el 9 de octubre de 2.003 y el 24 de febrero de 2.004”; condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante la suma de $2.860.088,32 por concepto de cesantías e intereses, primas de servicios y vacaciones compensadas; $1.000.000 por sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; $100.000 diarios por sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., a partir del 25 de febrero de 2004 hasta que se satisfagan las obligaciones; ordenó compulsar lo pertinente para lo de su competencia tanto a la Superintendencia Nacional de Cooperativas como al Ministerio de la Protección Social para que inspeccionen y vigilen a la Cooperativa de Trabajo Asociado “Cootra Lajas” de conformidad con los artículos 151 y siguientes de la Ley 79 de 1988; e impuso costas en primera instancia a favor del demandante y en contra de la sociedad ALCIDES ARÉVALO S.A. en un 90%.
En primer lugar, el Tribunal estimó que las Cooperativas de Trabajo Asociado no pueden actuar como empresas intermediarias, pues su naturaleza es esencialmente distinta.
Posteriormente, el juez de apelación asentó que “no advierte la Sala, como al rompe y sin mayor análisis probatorio y de realidad colige la Juzgadora, un motivo suficiente como para que de un momento a otro y sin que ciertamente resulte más beneficioso para el trabajador accionante, se mude el contrato de trabajo por un convenio de trabajo asociado en virtud del cual, supuestamente, continuó prestando sus servicios personales subordinados a la empleadora accionada. Sirve de base para tal consideración en esta sede de instancia, el hecho que absolutamente en nada variaron las condiciones y circunstancias en que el actor continuó laborando bajo la subordinación jurídica de la accionada; es decir, que el <cambio> de contrato fue puramente formal, de tal suerte que a la luz de las reglas de la sana crítica y con no mucha elucubración, es posible desenmascarar la apariencia del subrepticio cambio formal, valga decir, documental, para tenerlo como un simple eufemismo de la crasa vulneración de los derechos laborales del trabajador que ahora y por ello acciona en su defensa. La ley proscribe ese tipo de prácticas soterradas en la intencionalidad de algunas cooperativas de trabajo asociado, con las que se pretende disfrazar verdaderos contratos de trabajo, o como aquí, aparentar su válida terminación y la subrogación de obligaciones y derechos compensatorios en ellas, frente a la posibilidad de que las verdaderas empleadoras obligadas se desentiendan de sus compromisos sociales, derivados del contrato realidad laboral” (folios 12 y 13, cuaderno 2).
Según el colegiado no es viable “jurídicamente que las cooperativas de trabajo asociado presten trabajadores a empresas o sociedades, por fuera de sus fines que dieron lugar a su creación, así resulten pagando aquellos servicios. En estos eventos fungen como intermediarios para obtener la vinculación laboral con la empresa a la cual se va a prestar el servicio efectivamente o para realizar el pago de la remuneración a que tiene derecho, pero nunca son empleadores. Las Cooperativas de Trabajo Asociado, conforme con las disposiciones de la Ley 79 de 1988, artículo 3º siguientes, buscan realizar acuerdos para cumplir fines de interés social, sin ánimo de lucro, para que sus aportantes y gestores de la empresa asociativa produzcan o distribuyan bienes de servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, pero no comportándose como Empresas de Servicios Temporales, que no lo son y no pueden serlo, pues tal modo de pensar las desnaturaliza. El hecho de que el artículo 11 ibidem permita asociarse con otras entidades de otro carácter jurídico, está limitado a que sea conveniente para el cumplimiento de su objeto social –que no puede serlo prestar trabajadores a sociedades- y que “con ella no se desvirtúe ni su propósito de servicio, ni el carácter no lucrativo de sus actividades” (folio 13, cuaderno 2).
Después de citar el artículo 70 de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, agregó el Tribunal que la mencionada ley “define a las cooperativas de trabajo asociado como aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”, y que el Decreto, “define esta clase de personas jurídicas como empresas asociativas sin ánimo de lucro, que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios en forma autogestionaria”.
Asimismo, manifestó el colegiado que “estamos pues ante una figura que nació con el propósito de facilitar la actividad gremial, como motor de productividad, mediante el trabajo asociativo; pero que por desafortunados vacíos legales, que se han generado precisamente por la amplitud de su definición legal y la tardanza en su reglamentación, han dado margen al crecimiento exponencial de un insano paralelismo con la vinculación laboral propiamente dicha; que se ha traducido sistemáticamente en una manera de burlar los derechos laborales” (folio 14, cuaderno 2).
Luego sostuvo el juzgador que “Para la Sala, la inclusión de ese concepto [autogestionario] se constituye en condición sine qua non las cooperativas de trabajo no tendrían esa naturaleza jurídica. Entiende la Sala que “autogestionario” envuelve precisamente la posibilidad de que las personas puedan reunirse autónomamente para constituir una empresa solidaria destinada a producir bienes, ejecutar obras o prestar servicios; pero claro que toda la actividad de sus asociados está destinada a cumplir la razón de su ser cooperativo, al beneficio social, al crecimiento como persona jurídica. La legislación cooperativa permitió esta clase de empresas como posibilidad real de las personas cuya única riqueza es su fuerza de trabajo, de conformar empresas auto-sostenibles, en relación directa con el sector económico en el que sus afiliados se desenvuelven ordinariamente, esto es, para lo que saben hacer. Y por esa misma razón son cooperativas y carecen de ánimo de lucro. No pueden ser empresas dedicadas a beneficiarse de la fuerza laboral de trabajadores a favor, no de ellas sino de terceros, quienes obtienen por esa manera de vinculación grandes ventajas, en la medida en que se reducen las prerrogativas laborales. Qué fácil y qué cómodo resulta pagarle servicios a una “cooperativa” diluyendo la posibilidad de los derechos de asociación de los trabajadores, de la estabilidad en el empleo y en general de las garantías propias del contrato de trabajo. Hacia allá no van dirigidas las disposiciones del sector solidario de la economía. Si de la esencia de una cooperativa es el beneficio social y el de la comunidad en general, no puede ser aceptable que por su conducto se genere un daño social de tal envergadura que implica asistir nada más y nada menos que a las exequias del contrato de trabajo y de sus importantes garantías sociales, logradas a través de los años en la lucha de la reivindicación de la masa laboral” (folios 14 y 15, cuaderno 2).
Más adelante, el Tribunal asentó que “en cuanto a las pretensiones de condenar al pago de indemnizaciones moratorias por no consignar las cesantías en su momento en un fondo [art. 99 L. 50/90] y la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por no pagar prestaciones sociales debidas, está comprobado que se utilizaron por la empleadora <Alcides Arévalo S.A.> maniobras tendientes a ocultar su verdadera calidad de tal, obviamente para eludir el pago de salarios y prestaciones sociales propias de los trabajadores que ampara la ley laboral. Aquello de utilizar contratos civiles de prestación de servicios con una cooperativa para de allí traer los empleados a su servicio, no puede ser tolerado por el juez laboral; la cooperativa se utiliza aquí como tercero que no debe pagar sino compensaciones, desnaturalizando el verdadero sentir de la ley que rige el sistema cooperativo asociado y el trabajo que él entraña” (folio 18, cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la decisión la demandada pretende en su demanda (folios 9 a 13, cuaderno de la Corte), que fue replicada (folios 39 a 49, ibídem), que la Corte case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira proferida el 26 de enero de 2007 (folio 11 ibídem).
Con tal propósito, formula tres cargos que la Corte resolverá en el orden propuesto por la censura, junto con la réplica.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 35, 65 (modificado por la Ley 789 de 2002, art. 29); 186, 189 (modificado por la Ley 789 de 2002, art. 27); 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; y los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; y por violación de los artículos 3, 4 y 59 de la Ley 79 de 1988 y los artículos 3, 6, 9, 10, 11 y 12 del Decreto 468 de 1990, “por no haberlos aplicado al caso debiendo haberlo hecho debido a la especialidad de estas normas que regulan las cooperativas de trabajo asociado. A estos preceptos legales el Tribunal no les hizo producir efectos; pero, a fin de acomodar la acusación a los requerimientos técnicos exigidos por la jurisprudencia, en el cargo se plantea que la violación se produjo por haber sido aplicadas indebidamente tales normas” (folio 12 cuaderno 3).
Como errores manifiestos de hecho denota los siguientes:
Como documentos erróneamente valorados señala el contrato de prestación de servicios celebrado entre la sociedad demandada y la Cooperativa de Trabajo Asociado de la Hacienda Las Lajas (folios 89 y 90), el convenio de trabajo asociado celebrado entre el demandante y la citada Cooperativa (folios 73 a 75), los testimonios de Rosemberg Murcia Castro (folios 105 y 106), Edgar Alberto Valencia Serna (folio 107), Héctor Mario Castañeda Gutiérrez (folios 108 y 109) y Elkin Arbey Echavarría Álvarez (folios 111 y 112); y como probanzas no valoradas la confesión de Diego Fernando Escandón Montaño (folio 105) y los testimonios de Gustavo Garay Aguirre (folios 108 y 109) (sic) y José Millán Díaz Ramírez (folios 112 y 113).
En la demostración del cargo aduce que el Tribunal desconoció el principio de inmediación, porque se apartó del “acertado convencimiento que racionalmente se formó la juez que oyó a los testigos, pues en su condición de jueces de alzada ninguno de ellos practicó personalmente las pruebas y, por tal razón, no estuvieron presentes en la audiencia en la que se recibió la declaración de Rosemberg Murcia Castro, Edgar Alberto Valencia Serna y Héctor Mario Castañeda Gutiérrez, lo que necesariamente obliga a considerar que de parte de los magistrados no hubo una apreciación íntima del testimonio rendido por estos tres declarantes, como sí la tuvo la juez del conocimiento, ya que ella, por haber practicado por sí misma esta específica prueba, pudo formarse un mejor concepto sobre las circunstancias de mayor o menor credibilidad de los deponentes”.
Manifiesta que “El principio de inmediación impone considerar que si el Tribunal que resuelve la apelación se aparta del convencimiento respecto de los hechos debatidos que se ha formado el juez que personalmente practicó la prueba está obligado a expresar la razón que haya tenido para desconocer la apreciación íntima de su inferior, y que esta actividad crítica exige un análisis concienzudo y no se satisface con la simple expresión de frases de cajón como las utilizadas en este caso en la sentencia; providencia en la que infundadamente se concluyó que el contrato de prestación de servicios celebrado ente la Cooperativa de Trabajo Asociado de la Hacienda Las Lajas y la sociedad cuya razón social hoy es Alcides Arévalo, S.A., “no es más que un sofisma para desvirtuar la verdadera connotación laboral que tenía el vínculo que unía al actor con la empresa a la cual prestaba sus servicios”, porque los testigos Rosemberg Murcia Castro, Edgar Alberto Valencia Serna y Héctor Mario Castañeda Gutiérrez “son contestes en afirmar que era para dicha sociedad que el demandante trabajaba y de quien recibía órdenes e instrucciones precisas para desempeñar su trabajo, incluso portando carné de 'Alcides Arévalo S.A.”. (Folios 15 y 16).
Dice que respecto a que “la Cooperativa de Trabajo Asociado de la Hacienda La Lajas no sólo actúo “como un verdadero intermediario o empleador aparente” sino que, además, “ocultó esa calidad especial”, no existió ningún fundamento probatorio para llegar a esta conclusión.
Acota que con la confesión de DIEGO FERNANDO ESCANDÓN MONTAÑO “-prueba calificada para que de su falta de apreciación provenga un error de hecho motivo de casación laboral, conforme lo establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969- fue preterida por el Tribunal por haber formado su convencimiento exclusivamente basado en los testimonios de Rosemberg Murcia Castro, Edgar Alberto Valencia Serna, Héctor Mario Castañeda Gutiérrez y Elkin Arbey Echavarría Álvarez; y debido a que no tuvo en cuenta el mandato del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual es un deber del juez que al proferir su decisión analice “todas las pruebas allegadas en tiempo”, incurrió en el desatino de no haber dado por probado que fue Diego Fernando Escandón Montaño el que de manera libre y voluntaria se afilió a la Cooperativa de Trabajo Asociado de la Hacienda Las Lajas y con ella celebró un convenio de trabajo asociado para prestar los servicios de jefe de seguridad de la persona jurídica a la que demandó como si hubiera sido su empleadora, a sabiendas que de este hecho no es cierto, pues desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 24 de febrero de 2004 la actividad que realizó para la hoy sociedad anónima Alcides Arévalo la ejecutó en desarrollo del convenio de trabajo asociado que celebró con la cooperativa.”
Concluye exponiendo que “al no existir ningún elemento de juicio que permita afirmar que la Cooperativa de Trabajo Asociado de la Hacienda Las Lajas no actuó realmente como una empresa asociativa de esta especie sino que “fungió como un verdadero Intermediario o empleador aparente” y “ocultó esa calidad especial”, debe aceptarse que la persona jurídica cuya razón social ahora es Alcides Arévalo, S.A. obró de buena fe cuando celebró el contrato de prestación de servicios con dicha cooperativa e igualmente procedió con entera buena fe en sus relaciones con Diego Fernando Escandón Montaño cuando, después de haberle liquidado las prestaciones por razón del contrato a término fijo que inicialmente celebraron, siguió valiéndose de sus servicios en su condición de responsable de la seguridad personal de los miembros de la familia Arévalo, como coordinador de quienes eran escoltas de esas personas, pero con la creencia de que el hoy demandante ya no actuaba como su trabajador sino como un asociado de la cooperativa”.
LA RÉPLICA
Afirma que es cierto que el Tribunal no practicó personalmente ninguna prueba, pero “la Ley le dispensa que ejerza la inmediación de la prueba sobre el acta que levantó el Juez de conocimiento y que contiene las deposiciones de los testigos escuchados en el proceso…”; que el juez de apelación sí tuvo elementos de juicio para valorar los testimonios y con base en lo narrado concluyó que “la relación de trabajo que llegaría hasta el 9 de octubre de 2003 con la sociedad ALCIDES AREVALO S.A. no tuvo solución de continuidad y se prorrogó hasta el 24 de febrero de 2004, simulándose para ello, una relación contractual de carácter civil entre el señor Diego Fernando Escandón Montaño y la Cooperativa de Trabajo Asociado de la Hacienda las Lajas “COOTRALAJAS”; que la sociedad demandada sabía que el 9 de octubre de 2003 vencía el contrato de trabajo, el cual como se renovó automáticamente y al quedar prorrogado, “decidió de manera ilegal e injusta, brindarle al señor Escandon la opción de seguir a su servicio, siempre y cuando firmara el convenio de trabajo asociado”, pero no tuvo en cuenta el objeto de la Cooperativa mencionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como quedó dicho cuando se hizo el itinerario procesal el juez de alzada, para confirmar la condena por indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, asentó que “en el caso objeto de estudio, sea lo primero establecer que la causal de despido invocada no hace parte de las taxativamente señaladas en la ley, y si bien su tipificación admite cierta amplitud, los motivos de despidos deben caracterizarse suficientemente en las causales legales o convencionales, sin que se permita su interpretación analógica o posibilidad de alegar otras causales distintas. De tal modo entonces, se garantiza la legalidad de la terminación unilateral del contrato por justa causa. Ahora, el apelante sostiene que las acciones cometida por el demandante constituyen una falta grave, transgrediendo el principio quizás más importante en la esencia de las obligaciones, que es el principio de la buena fe, inmerso en el artículo 55 de C.S.T. En sentir de esa Corporación, y con fundamento en los apartes jurisprudenciales consignados, las acciones realizadas por el señor EMIRO MANUEL SALGADO ROSARIO, obedecieron a circunstancias meramente circunstanciales, como bien aparece en prueba de autos, de los testimonios que conforman el acervo probatorio, de su análisis y valoración, y que conforme al principio de la unidad de la prueba, se logró demostrar que el demandante obró dentro de los parámetros axiológicos de toda comunidad, asumiendo un comportamiento probo, ya que se asumieron aptitudes coherente y responsables, como trabajador y miembro de la comunidad, toda vez que se le dio aviso y solicitó colaboración a la empresa demandada para la pronta solución del problema y en últimas, como se anotó anteriormente por circunstancias meramente circunstanciales y como simple gesto de solidaridad, el señor EMIRO MANUEL SALGADO ROSARIO, transportó al periodista al lugar del incidente, lo que por ningún motivo, desde el punto de vista objetivo como subjetivo, puede ser considerado como una transgresión al principio de la buena fe (folio 23, cuaderno del Tribunal).
Pues bien, sea lo primero advertir que el Tribunal analizó, a la luz de lo estatuido en la Ley 79 de 1988, entre otros temas, los concernientes al concepto, objeto y alcances de las Cooperativas de Trabajo.
Partiendo de allí, estimó que existen eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas, estructura una verdadera relación laboral, otorgándole así, un significado cardinal al principio de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos, ya que al no cumplir las Cooperativas los fines para los cuales fueron creadas actúan como intermediarios para obtener la vinculación laboral con la empresa donde se presta efectivamente el servicio.
Con fundamento en la precedente premisa el Tribunal encontró acreditado: (i) que entre las partes existió un primer contrato a término fijo de tres meses entre el 9 de julio de 2003 hasta el 8 de octubre de la igual anualidad; (ii) que el 9 de octubre de 2003 el actor celebró un convenio de trabajo asociado en virtud del cual continuó prestando sus servicios a la accionada (folios 89 y 90); (iii) que las condiciones y circunstancias en que el promotor del litigio continuó laborando para ésta, después de la suscripción del convenio de trabajo asociado con “CootraLajas”, no variaron, es decir, que el cambio de contrato fue puramente formal, tiempo durante el cual el demandante estuvo bajo la subordinación jurídica de la sociedad Alcides Arévalo S.A., conclusión, esta última, a la que arribó luego de valorar la prueba testimonial.
Ahora procede la Corte a analizar el elenco probatorio, báculo de la decisión:
a) A folio 21 obra contrato de trabajo a término fijo inferior a un año en el que se estipuló como fecha de iniciación de las labores del actor como “jefe departamento de seguridad” el 9 de julio de 2003 y como data de vencimiento el 8 de octubre siguiente. Igualmente, a folio 88 descansa la liquidación de acreencias laborales, la que enseña que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de jefe de seguridad y que el modo de terminación del vínculo laboral fue por “vencimiento del contrato”.
De manera que la Corte no avizora desacierto alguno en la contemplación de las anteriores probanzas, por cuanto el Tribunal dio por establecido lo que acreditan.
b) El convenio celebrado entre el actor y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Hacienda las Lajas da fe que fue suscrito el 9 de octubre de 2003 y cuyo objeto era desarrollar la actividad de jefe de seguridad en la empresa Alcides Arévalo Vélez Ltda. Por su parte a folios 89 y 90 obra el contrato de prestación de servicios efectuado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado de Hacienda las Lajas y la sociedad Alcides Arévalo Vélez Ltda.
Para la Corte no se muestra carente de sindéresis la conclusión del juez de segundo grado en cuanto a que el contrato laboral y el convenio de trabajo asociado tuvieron el mismo objeto, es decir, la prestación del servicio por parte del actor a la demandada como jefe de seguridad, dado que así aflora de lo consignado en ellos.
c) En igual sentido, no le asiste razón a la recurrente en cuanto a que el juez plural: (i) no dio “por probado, estándolo, que Diego Fernando Escandón Montaño celebró con la Cooperativa de Trabajo Asociado de la Hacienda Las Lajas un convenio de trabajo asociado para prestar servicios como jefe de seguridad a la persona jurídica cuya razón social actual es la de Alcides Arévalo, S.A.”; (ii) no dio “por probado, estándolo, que la Cooperativa de Trabajo Asociado de la Hacienda Las Lajas celebró un contrato de prestación de servicios con la persona jurídica que en la actualidad tiene la razón social de Alcides Arévalo, S.A.”; y (iii) no dio por “probado, estándolo, que la actividad realizada por Diego Fernando Escandón Montaño desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 24 de febrero de 2004 la ejecutó en desarrollo del convenio de trabajo asociado que celebró con la Cooperativa de Trabajo Asociado de la Hacienda Las Lajas”, puesto que el tribunal nunca desconoció la existencia de los dichos convenios sino que, por el contrario, partiendo de ellos, concluyó que no cumplieron, en la realidad y ejecución, con el objeto social y fines que dieron origen a la Cooperativa de Trabajo Asociado. Así las cosas, la censura no logra demostrar los yerros mencionados.
Además, nótese que para el sentenciador las condiciones y circunstancias en las que el actor continuó laborando después de suscribir el convenio de trabajo asociado, no variaron, es decir, prosiguió trabajando bajo subordinación jurídica, colofón que la censura no logra desquiciar y que en verdad constituyó el estribo esencial para que el Tribunal no le otorgara validez a los indicados acuerdos.
En otras palabras: el soporte fundamental del Tribunal para condenar a la demandada gravitó en que la labor desarrollada por el actor antes y con posterioridad al convenio de trabajo asociado fue subordinada, por lo que entendió que la Cooperativa y la sociedad llamada a juicio disfrazaron el verdadero contrato de trabajo, y en puridad aquella aserción (trabajo subordinado) no es desvirtuada en el cargo con la prueba denunciada. No hay que olvidar que el juzgador infirió el elemento subordinación de las declaraciones de terceros, probanza que no puede examinarse libre e independientemente en la casación del trabajo por virtud de la restricción que establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues sólo es dable revisarla una vez que el recurrente demuestra la comisión de un error de hecho manifiesto derivado de alguna de las tres pruebas calificadas por la ley.
En lo que respecta a que el demandante se afilió libre y voluntariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado de la Hacienda Las Lajas, ello realmente emana del convenio de trabajo asociado (folios 73 y 75), pero lo cierto es que lo hizo bajo las condiciones allí acordadas, que en la realidad no fueron cumplidas por la Cooperativa y la demandada, luego para nada altera el resultado de la sentencia.
De otra parte, en sentir de la Corte la censura no logra derruir lo dispuesto por el juzgador en torno a la sanción moratoria porque no existe probanza alguna que apunte a que el obrar de la demandada estuvo revestida de buena fe para abstenerse a la finalización del contrato de trabajo de reconocerle y pagarle las acreencias labores al actor. El mero contrato de prestación de servicios celebrado entre la sociedad Alcides Arévalo S.A y la Cooperativa no puede ser el soporte para acreditar que aquella creyó de buena fe que la ejecución de la labor fue el desarrollo de un convenio cooperativo, máxime cuando las partes estuvieron vinculadas, inicialmente, a través de una relación laboral e inmediatamente, sin solución de continuidad, el actor celebra un convenio cooperativo, cumpliendo con el mismo objeto del contrato de trabajo que en otrora celebró con la demandada, cuando existen diferencias sustanciales entre las dos modalidades contractuales no sólo desde el punto de vista legal sino también en la forma como se ejecutan.
Es pertinente traer a colación las consideraciones sentadas por la Corte Suprema de Justicia al estudiar un asunto de similares contornos en el sentido de que no podrá estimarse “que quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso” (sentencia de 6 de diciembre de 2006, radicación 25.713).
Por último, en relación a los temas concernientes: (i) al alcance del principio de la inmediación; y (ii) si la ley autoriza o no a las Cooperativas de Trabajo Asociado la ejecución de un trabajo total o parcial a favor de otras cooperativas o terceros en general, su análisis debe ser propuesto por la vía directa y no por el sendero de las pruebas, puesto que el posible yerro en que pudiera incurrir el fallador no surge de la contemplación del elenco probatorio.
Por lo discurrido el cargo no sale avante.
SEGUNDO CARGO
En este ataque atribuye al fallo violar la ley sustancial “por haber interpretado erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”. (Folio 23).
El yerro jurídico lo atribuye a que el Ad quem “ para nada se ocupó de la cuestión relacionada con la buena o mala fe de la firma Alcides Atévalo, desatendiendo la reiterada y añeja jurisprudencia sobre el punto de derecho, la cual enseña que por el carácter punitivo de la indemnización por falta de pago o <indemnización moratoria>, dicha sanción está condicionada a que por el juez se estudie si existió o no buena fe por parte de quien queda debiendo salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato. Según la jurisprudencia, cuando el aspecto de la buena o mala fe no se estudia expresamente en la sentencia y, no obstante, se impone la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se incurre en una aplicación automática que ha sido considerada como una interpretación errónea del texto legal” (folio 25, cuaderno 3).
LA REPLICA
En suma, manifiesta que la buena fe de la sociedad demandada brilla por su ausencia, y por el contrario, es la mala fe la que aparece en cada una de las pruebas decretadas y practicadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como quedó dicho al hacer el compendio de la sentencia impugnada, el Tribunal sostuvo que “en cuanto a las pretensiones de condenar al pago de indemnizaciones moratorias por no consignar las cesantías en su momento en un fondo [art. 99 L. 50/90] y la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por no pagar prestaciones sociales debidas, está comprobado que se utilizaron por la empleadora <Alcides Arévalo S.A.> maniobras tendientes a ocultar su verdadera calidad de tal, obviamente para eludir el pago de salarios y prestaciones sociales propias de los trabajadores que ampara la ley laboral. Aquello de utilizar contratos civiles de prestación de servicios con una cooperativa para de allí traer los empleados a su servicio, no puede ser tolerado por el juez laboral; la cooperativa se utiliza aquí como tercero que no debe pagar sino compensaciones, desnaturalizando el verdadero sentir de la ley que rige el sistema cooperativo asociado y el trabajo que él entraña” (folio 18, cuaderno 2).
La censura dice que el yerro jurídico del Tribunal estribó en que “para nada se ocupó de la cuestión relacionada con la buena o mala fe de la firma Alcides Atévalo, desatendiendo la reiterada y añeja jurisprudencia sobre el punto de derecho, la cual enseña que por el carácter punitivo de la indemnización por falta de pago o <indemnización moratoria>, dicha sanción está condicionada a que por el juez se estudie si existió o no buena fe por parte de quien queda debiendo salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato. Según la jurisprudencia, cuando el aspecto de la buena o mal fe no se estudia expresamente en la sentencia y, no obstante, se impone la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se incurre en una aplicación automática que ha sido considerada como una interpretación errónea del texto legal” (folio 25, cuaderno 3).
Pues bien, observa la Corte que el juez de segundo grado sí analizó la conducta de la demandada para imponer la sanción moratoria por falta de pago establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, luego, no la aplicó automáticamente como lo refiere la recurrente.
En este orden de ideas el cargo se desestima.
TERCER CARGO
Acusa la interpretación errónea de los artículos 4º de la Ley 79 de 1988 y 6º del Decreto 468 de 1990, “lo que a su vez condujo a la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”. (Folio 29).
Para la recurrente el yerro interpretativo del Tribunal consiste en que “ el texto del artículo 4º de la ley 79 de 1988 le permite a las cooperativas de trabajo asociado producir o distribuir servicios para satisfacer necesidades de la comunidad general, y no exclusivamente de sus afiliados, y el artículo 6º del Decreto 468 de 1990 las autoriza para que convengan o contraten <la ejecución de un trabajo total o parcial a favor de otras cooperativas o terceros en general>, asumiendo la cooperativa de trabajo asociado <los riesgos en su realización>. Es por esto equivocado que el juzgador, como lo hace, de entrada, afirme que existe <la imposibilidad jurídico-laboral de las cooperativas asociado para fungir como empresas intermediadoras laborales>, porque, así no lo quiera el Tribunal, en un plano teórico, esas entidades, como sucede con las empresas de servicios temporales, el contrato de outsoursings y el contratista independiente, hacen parte de los que se han denominado los procesos de intermediación en el mercado laboral. Y si bien es cierto que no se puede permitir que a través de esas instituciones se desnaturalice el contrato de trabajo, también lo es que tampoco se puede llegar al extremo de sentar la premisa, como, repito, lo hace el Tribunal, que cuando se acude a ellas para la prestación de un servicio, se está cometiendo un fraude a la ley y, que por consiguiente, quien lo hace, incurre en una conducta reprochable”. (folio 31, cuaderno 3).
LA REPLICA
Confuta el cargo arguyendo que no es cierto que la normatividad que regula las Cooperativas de Trabajo Asociado “permitan la posibilidad de una intermediación laboral”, porque de lograrse ésta, “se desquiciaría el sistema de garantías laborales de orden constitucional y de orden legal, como al parecer lo quiere y lo acepta el recurrente. El hecho de que en la práctica en el mercado laboral de las profesiones, técnicas y oficios, y dada la condición poderosa del patrono, y a la falta de demanda de empleo, las personas admitan y consientan tal vinculo laboral no por ello se pude (sic) permitir, ni aceptar ni ponderar esas practicas”. (folio 47 cuaderno 3).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para la Corte, el Tribunal no se equivocó en el ejercicio hermenéutico de las normas atacadas, ya que no desconoció que la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990 permiten que las Cooperativas de Trabajo Asociado contraten la ejecución de un trabajo a favor de terceras personas, sino que, por el contrario, sostuvo que “no es viable jurídicamente que (…) presten trabajadores a empresas o sociedades, por fuera de sus fines que dieron lugar a su creación. Así resulten pagando aquellos servicios”, comportándose “como Empresas de Servicios Temporales, que no lo son y no pueden serlo, pues tal modo de pensar las desnaturaliza” (folio 13, cuaderno 2). Argumentación que encuentra su total respaldo en lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia de 6 de diciembre de 2006, radicación 25.713, en la cual se razonó:
“Debe la Corte precisar que la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios se halla permitida y reglamentada por la ley, pues constituye una importante fuente de trabajo a través de la organización autogestionaria de personas que deciden asociarse para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas. Pero es claro que la celebración de contratos con esas entidades no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.
Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.
Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.
Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión”.
Puestas así las cosas, debe insistir la Corte en que la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990 efectivamente sí admiten que las Cooperativas de Trabajo Asociado contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas. Lo que sucede es que si se desnaturaliza dicha figura jurídica, por ejemplo, por la presencia del elemento subordinación, como lo dio por acreditado el Tribunal en el asunto bajo examen, no podrá estimarse que el vínculo que ató a las partes fue el propio que consagran dichas normatividades, sino que, por el contrario, rigurosamente es de carácter laboral.
De manera que el sentenciador no incurrió en el desaguisado jurídico que le enrostra la sociedad recurrente, en consecuencia, el cargo no tiene vocación de triunfar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 23 de marzo de 2007, en el proceso promovido por DIEGO FERNANDO ESCANDÓN MONTAÑO contra la sociedad ALCIDES ARÉVALO S.A.
Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria
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