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Casación 7623

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

     SECCION SEGUNDA

Radicación No. 7623

                    

                    Acta No. 47

Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS

Santa Fe de Bogotá, D.C. seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OSCAR HERNANDEZ CORRALES contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 1994 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que le sigue a la sociedad SPORT INTERNACIONAL LTDA y a GABRIEL GUILLERMO VARGAS ESTRADA, MARIA VICTORIA ARANGO MESA, MANUELA VARGAS ARANGO y JULIAN VARGAS ARANGO.

I - ANTECEDENTES

   

Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, Oscar Hernández Corrales llamó a juicio a la sociedad Sport Internacional Ltda y solidariamente a los socios Gabriel Guillermo Vargas Estrada, María Victoria Arango Mesa, Manuela Vargas Arango y Julián Vargas Arango para que fueran condenados a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses, la compensación de vacaciones, las primas de servicio por todo el tiempo trabajado, la devolución de las cuotas que se le descontaron por retención en la fuente, la indemnización por despido indirecto, la indemnización por mora, la indexación y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que en ejecución de un contrato de trabajo laboró al servicio de la sociedad demandada desde mayo de 1988 hasta el 27 de mayo de 1993, fecha en la que renunció por motivos imputables a su empleadora. Se desempeñó como vendedor y devengaba una comisión del 5% del valor de los recaudos percibidos por las ventas que hacía. La empresa le dio al vínculo el tratamiento de una agencia comercial siendo en verdad de trabajo, y para el efecto le hizo constituir una sociedad que se denominó Hernández Henker y Cia, que no desarrollaba ninguna actividad diferente a la de recibir el pago de las comisiones que se le cancelaban. Prestó sus servicios en forma personal e ininterrumpida y siempre cumplió el horario y las obligaciones señaladas por la empresa, de la que además recibió toda la papelería que utilizaba en su función de ventas. El 27 de mayo de 1993 dio por terminada la relación laboral por justas causas imputables a la empleadora de acuerdo con los hechos que expuso en la carta de terminación del contrato.

La sociedad Sport Internacional Ltda y Gabriel Guillermo Vargas Estrada se opusieron a las pretensiones del actor, alegando que éste no fue trabajador a su servicio, pues sólo hubo una relación de agencia comercial entre Sport Internacional y la sociedad Hernández Henker y Cia Ltda. de la que el actor era el Gerente. Propusieron las excepciones de prescripción y de inexistencia de las obligaciones reclamadas.

María Victoria Arango Mesa se opuso igualmente a las pretensiones del actor. Afirmó que como simple socia de Sport Internacional Ltda, cuyo aporte cubrió de manera íntegra, no le constaba ninguno de los hechos de la demanda. Dijo además que hacía suya la respuesta de la demanda dada por la sociedad. Propuso las excepciones de prescripción y de inexistencia de las obligaciones.

Manuela Vargas Arango y Julián Vargas Arango se opusieron a la prosperidad de las peticiones del demandante, sosteniendo que tanto la sociedad como sus socios fueron  ajenos a la relación laboral que alega el actor. Propusieron las excepciones de inexistencia de las obligaciones y compensación.

Mediante sentencia del 16 de agosto de 1994 el Juzgado consideró que el demandante y la compañía Sport Internacional Ltda estuvieron vinculados por un contrato de trabajo desde el 1o. de enero de 1989 hasta el 27 de mayo de 1993 y condenó a la sociedad a pagar $3.233.711.22 por auxilio de cesantía, $576.218.24 por intereses, $1.755.099.15 por primas de servicio, $1.467.090.16 por vacaciones, $89.622.84 por devolución de retenciones y $1.274.689.34 por indexación. Desestimó las restantes peticiones y absolvió a los socios demandados por no encontrar configurada la solidaridad invocada por el actor. Declaró prescritos los derechos causados con anterioridad al 15 de junio de 1990 e impuso a la sociedad el pago del 80% de las costas del juicio.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron el demandante y la sociedad Sport Internacional Ltda, y el Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó las condenas impuestas por su inferior y las extendió a los socios demandados hasta el límite de los aportes que cada uno de ellos tuviera en la sociedad, a cuyo cargo dejó las costas de la segunda instancia.

Consideró el ad-quem improcedente la indemnización por mora pretendida por el demandante "dado que el señor Juez indexó las condenas agibles de tal ajuste monetario; y cuando se atiende a ésta, según criterio jurisprudencial, de hecho se excluye la sanción prevista en el artículo 65 del Estatuto Sustantivo Laboral para aquellos patronos que no cumplen con la obligación de pagarle a sus asalariados, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones sociales adeudados" (fl.308).

En cuanto a la indemnización por despido indirecto dijo el Tribunal que no encontraba "razón que haga atendible esa pretensión, dado que el interesado no logró acreditar los motivos aducidos en la carta de renuncia como determinantes de su retiro, prueba que era de su incumbencia de conformidad con el artículo 177 del Ordenamiento Sustantivo Laboral, en armonía con el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo" (idem).

III - EL RECURSO DE CASACION

Aunque fue interpuesto por el demandante, la sociedad Sport Internacional, Gabriel Guillermo Vargas Estrada y María Victoria Arango Mesa, el Tribunal solamente lo concedió al actor.

En la demanda extraordinaria plantea el recurrente dos cargos contra la sentencia impugnada que la Corte decide en el orden como fueron propuestos, con vista en el escrito de réplica presentado por la Sociedad Sport Internacional, Gabriel Guillermo Vargas Estrada y María Victoria Arango Mesa.

PRIMER CARGO

Solicita el recurrente, según lo declara en el alcance de su impugnación, que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió a los demandados de la indemnización por mora para que, en instancia, revoque la absolución dispuesta por el Juzgado y, en su lugar, acceda a la dicha pretensión.

Acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 65 del CST, 1649 del C.C. y 305 del C.P.C. como consecuencia de error evidente de hecho "originado en la errónea apreciación de: 1. Los documentos de folios 20 y 21 dirigidos a los ejecutivos de ventas; 2. Contrato de Agencia Comercial (fls. 97 y s.s.); 3. El hecho cuarto de la demandada y la respuesta a este mismo hecho de la demanda. 4. La pretensión quinta de la demanda, 5. Declaración del Sr. Oscar Echeverry (fls. 124/127" (fl. 12).

Transcribe el recurrente las consideraciones del Tribunal con fundamento en las cuales desestimó la indemnización por mora y dice que fue indebida la aplicación del artículo 65 del CST  por cuanto la jurisprudencia ha sostenido que en primer lugar el juez debe estudiar la procedencia de la dicha sanción y una vez que la considere improcedente debe determinar la viabilidad de la corrección monetaria, pero no al contrario de como lo hizo el Tribunal. Cita y reproduce apartes de la sentencia de casación del 20 de mayo de 1992, los cuales, en su sentir, "son claros al determinar que lo que debe hacer el fallador es estudiar si es procedente la indemnización moratoria y sí lo es condenar a ella y sí no lo es proceder a la indexación, pero en este orden lógico, no en el que lo hizo el ad-quem" (fl.14). Reitera que el sentenciador aplicó de manera indebida el precepto legal citado "al darle un efecto diferente pues éste no se encuentra condicionado a que exista o no la indexación que se reclama" (idem).

Sostiene que si el Tribunal no hubiera incurrido en la violación de la ley que denuncia, habría condenado a los demandados al pago de la sanción por mora pues es el empleador quien debe demostrar su buena fe cuando no paga al trabajador los salarios y prestaciones que le adeude a la terminación del contrato de trabajo, como lo ha reconocido la jurisprudencia.

Manifiesta además que en el proceso está acreditada la mala fe de la demandada al pretender simular una relación mercantil cuando en realidad sabía que se trataba de una de naturaleza laboral, tal como lo reconoció el representante legal de la sociedad en escritos dirigidos al Banco Industrial Colombiano y al Consulado de Venezuela, y lo ratifican el hecho de que haya suscrito el contrato de agencia comercial el 11 de junio de 1990, pues el vínculo entre las partes se había iniciado desde enero de 1989, y la declaración de Oscar Echeverry en el sentido de que cuando un vendedor ingresaba a la compañía se le daban instrucciones para constituir una sociedad y celebrar un contrato de agencia comercial.

Afirma, por último, que el Tribunal concluyó que la conducta de la sociedad demandada se encaminó a desconocerle sus derechos laborales, por lo que de haber aplicado correctamente el artículo 65 del CST la habría condenado a la indemnización por mora.

La réplica observa que la acusación no precisa el error de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal y que las consideraciones del ad-quem para absolver de la indemnización por mora fueron de naturaleza jurídica por lo que el cargo debió dirigirse por la vía directa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tienen razón los opositores en las críticas técnicas que hacen al cargo pues, en efecto, además de que la censura omite indicar cuál es el error de hecho que le atribuye a la sentencia, para absolver a los demandados de la indemnización por mora el Tribunal se limitó a considerar que cuando el juzgador impone la corrección monetaria a ciertas obligaciones laborales, "de hecho se excluye la sanción prevista en el artículo 65 del Estatuto Sustantivo Laboral para aquellos patronos que no cumplen con la obligación de pagarle a sus asalariados, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones sociales adeudados" (fl.308 Cuad.1).

Como se ve, el fundamento de la decisión impugnada en cuanto a la indemnización por mora fue exclusivamente jurídico pues no tuvo en cuenta para nada los hechos del proceso ni examinó si la empleadora había procedido de buena fe al no pagar los salarios y prestaciones que  adeudaba al demandante a la terminación del contrato de trabajo. En esas condiciones la censura a la sentencia debió dirigirse por la vía directa de la violación de la ley, y por encontrarse la Corte legalmente imposibilitada para variar oficiosamente la modalidad de acusación escogida por el impugnador, debe desestimarse el cargo.

No obstante, en cumplimiento de su función unificadora de la jurisprudencia nacional, aprovecha la Sala la ocasión para corregir el error jurídico en que incurrió el Tribunal al sostener que el reconocimiento judicial de la indexación a ciertas obligaciones laborales excluye automáticamente la indemnización por mora establecida en el artículo 65 del CST.

La sanción que el citado precepto impone al empleador que, sin excusa de buena fe, deja de pagar a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones que adeuda, es una garantía específica para los asalariados consagrada por el legislador en desarrollo de los principios protectores del trabajo humano. Y fue precisamente la existencia de múltiples casos en que no obstante haber pagado tardíamente y desvalorizadas las obligaciones laborales a su cargo, los empleadores debían ser judicialmente absueltos de la indemnización por mora del artículo 65 del CST, lo que obligó a la Sala a reconocer para esos eventos la corrección monetaria como forma de compensar la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda y evitar así un empobrecimiento injusto de los trabajadores. Ello explica las decisiones de esta Corporación en las cuales precisó que cuando se impone judicialmente la sanción establecida por el artículo 65 del CST no hay lugar a la indexación de los créditos laborales que fundamenten esa condena, pues en tal evento aquella sanción, específica de la ley laboral y normalmente más favorable para el trabajador, le compensa los perjuicios sufridos como consecuencia de la mora del empleador renuente a pagar a la finalización de la relación laboral los salarios y prestaciones a su cargo.

A menos que el actor solicite en su demanda el pronunciamiento judicial de modo diferente, ante las pretensiones conjuntas de indemnización por mora e indexación deben por tanto los jueces laborales examinar en primer lugar, de acuerdo con las situaciones particulares de cada caso, si la conducta del empleador que a la terminación del contrato de trabajo quedó adeudando salarios y prestaciones estuvo revestida de la buena fe que lo exonere de la sanción dispuesta por el artículo 65 del CST, y sólo cuando absuelvan por ese concepto deben entrar a decidir sobre la aplicación de la indexación a los créditos laborales insolutos.

SEGUNDO CARGO

Aspira el recurrente a que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió de la indemnización por despido, para que en instancia revoque la absolución dispuesta por el Juzgado y en su lugar condene por la referida pretensión.

Acusa al fallo por violar, de manera indirecta y por aplicación indebida, "los artículos 5, literal h) y 6 literal d) del numeral 4 y 14 de la Ley 50 de 1990, 305 del C.P.C. como consecuencia del error evidente de hecho en que incurrió el fallador de segundo grado, originado en la falta de apreciación de algunas pruebas" (fl.17). Al respecto dice que el Tribunal no apreció la carta de terminación del contrato de trabajo (fl.16), el contrato de agencia comercial (fl.97), los recibos provisionales de caja (cuaderno 4) y el dictamen pericial (fls. 196 y 197).

Afirma que los listados de cartera del último mes de servicios --que tampoco apreció el Tribunal--acreditan que realizó ventas durante ese lapso y que al compararlos con el dictamen pericial demuestran que no se le pagaron las comisiones a que tenía derecho.

Dice que en la carta de terminación del contrato manifestó a la empresa su inconformidad por el continuo retraso en el pago de las comisiones, pues de acuerdo con el convenio que celebró con ella, dichas comisiones debían pagarse dentro de los cinco días siguientes a cada mensualidad, lo que no ocurrió, de manera específica en el caso de las correspondientes al mes de abril de 1994. Sostiene que el dictamen pericial demuestra además que en el último mes de servicios se le pagaron comisiones por valor de $216.605.oo, no obstante que en abril de 1993 recaudó la suma de $36.934.286.oo que al aplicarle el porcentaje pactado le daría derecho a una remuneración superior, situación que, en su sentir, por sí sola justificó la terminación del contrato.

Los opositores alegan que el recurrente no precisó cuáles fueron los errores de hecho que cometió el Tribunal. Anotan que las pruebas que la censura singulariza si fueron apreciadas por el sentenciador y que el impugnante no determinó la incidencia de cada una de ellas en la decisión acusada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tienen razón los opositores en la crítica que hacen al cargo por haber incurrido en la impropiedad de acusar al Tribunal por falta de apreciación del contrato de agencia comercial, la carta de terminación del contrato y el dictamen pericial, pues es evidente que el sentenciador tuvo en cuenta esos medios de convicción para proferir su decisión.

Sin embargo, superando la anotada deficiencia en la acusación, observa la Corte que respecto al atraso en el pago de las comisiones, en la carta de terminación del contrato del 27 de mayo de 1.993, el demandante manifestó textualmente a su empleadora:

"En repetidas ocasiones les he manifestado mi inconformidad por el retraso continuo en el pago de las comisiones que se generan por mi gestión de ventas y recaudos, hasta la fecha se encuentra pendiente de pago la liquidación correspondiente a los servicios prestados en el mes de abril del año en curso, que según lo convenido se debía producir en los primeros cinco días del mes siguiente. Debe comprender que para alguien que deriva su sustento del pago de su salario es imposible seguir desarrollando esta labor" (fl.16 Cuad.1).  

Pero resulta que ni el contrato de agencia --que el Tribunal consideró ineficaz en favor del demandante-- ni las otras pruebas que individualiza el cargo, permiten establecer que las partes hubieran convenido el pago de las comisiones para el demandante dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a su causación, como lo afirma el impugnante, de manera que si el Tribunal, dentro del entendimiento que plantea la censura, hubiera apreciado en este punto el referido contrato, los listados provisionales de cartera del último mes de servicio y los recibos provisionales de caja, no habría llegado a conclusión distinta de la que le sirvió para fundamentar su convencimiento en cuanto a que el demandante no logró acreditar los motivos que imputó a su empleadora para dar por finalizado el contrato.

El dictamen pericial, en principio, no es medio idóneo para que la Corte, en tanto actúa como Tribunal de casación, pueda ejercer el control de legalidad sobre la decisión que se impugna, de acuerdo con la restricción que impone el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969.

Como no demostró el recurrente que el Tribunal hubiere cometido yerro alguno derivado de la defectuosa valoración de las pruebas calificadas que singulariza en su acusación, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de octubre de 1994 por el Tribunal Superior de Medellín dentro del juicio ordinario promovido por Oscar Hernández Corrales contra la sociedad Sport Internacional Ltda y los señores Gabriel Guillermo Vargas Estrada, María Victoria Arango Mesa, Manuela Vargas Arango y Julián Vargas Arango.

Sin costas en el recurso por la precisión doctrinaria que le permitió hacer a la Corte al decidir el primer cargo.

          COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

HUGO SUECUN PUJOLS

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA          RAFAEL MENDEZ ARANGO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

      Secretaria.

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