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República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia                                                                    

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 28622

Acta No.05

Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUISA FERNANDA LEÓN MORALES contra la sentencia del 21 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S. A., CORABASTOS.

 ANTECEDENTES

La actora pidió la declaración de existencia de contrato de trabajo y, como consecuencia, se ordene el pago de las diferencias salariales, las cesantías, las vacaciones, las primas legales de servicios, los intereses de cesantías, las primas extralegales de alimentación, navidad, vacaciones y antigüedad, el auxilio de maternidad, la bonificación por firma de la convención y los aportes para pensión, causados durante, la existencia de la relación; así como la indemnización por despido y la sanción moratoria.

Expuso que, empezó a prestar sus servicios a la accionada el 2 de septiembre de 1996, mediante contrato de prestación de servicios de 6 meses, con una remuneración de $7.700.000.oo pagaderos mensualmente, desempeñando el cargo de sustanciadora judicial; el contrato fue prorrogado el día 2 de mayo de 1997, por un período de 3 meses y se fijó una asignación de $4.500.000.oo pagaderos quincenalmente; vencido lo anterior, fue vinculada a la planta de personal hasta el 24 de octubre de 1998; el 25 de octubre de 1998, firmó nuevo contrato de prestación de servicios por un año y con asignación de $23.000.000.oo pagaderos quincenalmente, el cual fue prorrogado a partir del 26 de octubre de 1999 por un término de 5 meses y por valor de $10.000.000.oo, pagaderos de la misma forma; finalmente el 27 de marzo de 2000 firmó un nuevo contrato por el término de 6 meses, con una remuneración de $13.107.600.oo, con la misma forma de pago y cargo;  durante todo el tiempo de la vinculación prestó personalmente los servicios, cumplió horario de trabajo y desarrolló sus funciones bajo las órdenes y directrices fijadas por la empresa y por sus superiores jerárquicos.

 Al contestar la demanda, la sociedad aceptó en términos generales los hechos relatados, aunque aclaró que la actora no cumplía horario de trabajo y que la única vinculación laboral que tuvo con la empresa fue del 4 de agosto de 1997 al 24 de octubre de 1998. Se opuso a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de julio de 2005, condenó a la empresa a pagar cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios e indemnización moratoria.

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió de las pretensiones del libelo.

El Tribunal consideró que con los contratos de prestación de servicios allegados al expediente, la relación de pagos efectuados por la empresa,  la certificación que señala que la actora no marcaba tarjeta de control de horario, la liquidación del contrato de trabajo desarrollado entre el 4 de agosto de 1997 y el 24 de octubre de 1998 y las declaraciones de los testigos “se acredita que la demandante...celebró con la entidad demandada diversos contratos de prestación de servicios...relacionados con los servicios profesionales de asesora del área general y jurídica de la Corporación, desempeñándose como sustanciadora jurídica en la emisión de conceptos, apoyo jurídico en la elaboración y contestación de demandas, contestación de derechos de petición, transcripción de actas de junta directiva, diligencias ante notarías o ante cualquier autoridad entre otras”.

Recalcó que todas las pruebas del expediente, en especial las declaraciones de los testigos Torres Jiménez, Ovalle Rodríguez, Barbosa Cortés y Mejía González:

“coincidieron en indicar que la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios, además que presentaba cuentas de cobro, que no cumplía horario y no timbraba tarjetas de control y por servicios se le pagaban honorarios previa presentación de las cuentas de cobro.  Al igual que las documentales incorporadas y relacionadas anteriormente, permiten concluir que el (sic) demandante estuvo ligado a la demandada por varios contratos de prestación de servicios bajo la modalidad de la Ley 80 de 1993, ni siquiera en forma continua, pues al (sic) demandante se le vinculó, prorrogó y terminó la relación contractual, a más de que se le exigió estar afiliado (sic) a la seguridad social, y se estipularon unas cláusulas excepcionales, antes de la prestación del servicio y para los fines establecidos y permitidos por la demanda todo ello en los parámetros de contratación que dispone la citada ley 80 de 1993.

“Ahora bien, el hecho que el demandante tuviera que cumplir las obligaciones acordadas, destinar un horario determinado y rendir un informe, con el fin de lograr su eficaz ejecución, resulta obvio y natural, pues la entidad demandada debía, a través del funcionario asignado para tal efecto, pedir información sobre el cumplimiento de los contratos a la accionante; empero estos requerimientos no pueden ser interpretados como si se tratara de ordenes laborales impartidas al contratista. Mucho menos los informes sobre evaluación de la ejecución de dichos contratos incorporados. Por otro lado, las documentales portadas (sic), solo constituyen informes de la accionante a la accionada, pero de los cuales no se puede deducir una subordinación, sino por el contrario una prueba del cumplimiento del objeto de varios contratos administrativos”.

RECURSO DE CASACIÓN

                         

Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación de la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia confirme la de primer grado, pero  adicionándola en los términos señalados en la sustentación del recurso de apelación.

Con dicho objetivo formula un cargo, que fue replicado oportunamente, en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 3, 4 y 31 del Decreto Ley 3130 de 1968; 5 del Decreto 3135 de 1968; 2 y 32 de la Ley 80 de 1993; 38 y 97 de la Ley 489 de 1998; 23, 24,65, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975 y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Le atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho:

“a.- haber dado por probado, sin estarlo, que el Estado posee al menos el noventa por ciento del capital social de la Corporación de Abastos de Bogotá y que, por ello, dicha sociedad anónima está sometida al régimen de las empresas comerciales e industriales estatales.

“b.- no haber dado por probado, estándolo, que el capital estatal en la sociedad anónima Corporación de Abastos de Bogotá es inferior al noventa por ciento;

“c.- haber dado por probado, sin estarlo, que la Corporación de Abastos de Bogotá es una sociedad de economía mixta en la que el Estado tiene participación superior al cincuenta por ciento;

“d.- haber dado por probado, sin estarlo, que los contratos celebrados entre Luisa Fernanda León Morales y la sociedad anónima Corporación de Abastos de Bogotá corresponden a 'contratos de prestación de servicios bajo la modalidad de la Ley 80 de 1993 '(folio 267)'.

“e.- no haber dado por probado, estándolo, que la actividad  personal realizada por Luisa Fernanda León Morales al servicio de la Corporación de Abastos de Bogotá estuvo regida por un contrato de trabajo por todo el tiempo que duró la relación de trabajo”.

Afirma que tales yerros se derivaron de la apreciación errónea de la demanda inicial del proceso;  el certificado de la Cámara de Comercio sobre existencia y representación legal de la accionada;  los contratos de prestación de servicios de folios 40 a 44 y 49 a 54;  el contrato de trabajo visible a folios 45 a 47; la certificación sobre pagos realizados a la actora; el oficio de octubre 4 de 2001 que informa que la demandante no marca tarjeta de control de horario (folio 59), la liquidación del contrato de trabajo a término fijo y los testimonios de Ligia Torres Martínez, Luis Eduardo Ovalle Rodríguez, Yolanda Barbosa Cortés y María Jacqueline Mejía González.

Agrega que el Tribunal también apreció equivocadamente los documentos denominados “informes sobre evaluación de la ejecución de dichos contratos incorporados” (folio 268) y los “informes de la accionante a la accionada”, pues de conformidad con el artículo 24 del C. S. del T., quien prueba la actividad personal al servicio de otro no tiene la carga de probar igualmente que tal actividad o relación de trabajo personal la ejecutó bajo la continuada subordinación o dependencia del patrono, ya que dicha norma lo releva de ello al establecer la presunción que la relación está regida por un contrato de trabajo.

Para la demostración, el recurrente aduce que desde la demanda inicial y su contestación quedó claro que la demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional con capital inferior al 90%, de donde se infiere que su régimen jurídico no es el previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, sino el común de derecho individual del trabajo, vale decir, que la controversia ha debido resolverse a la luz del Código Sustantivo del Trabajo  y no dando aplicación a la Ley 80 de 1993, que resultó indebidamente aplicada, porque si los actos y hechos que las sociedades de economía mixta realizan para el desarrollo de sus actividades comerciales e industriales están sujetos a las reglas de derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, conforme lo establecía el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 y hoy el artículo 92 de la Ley 489 de 1998, las relaciones laborales de las personas que le prestan sus servicios quedan sometidas al Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que el Tribunal se equivocó de forma grave al decir que era a la demandante a la que le incumbía la carga probatoria de demostrar la relación laboral que alega en el libelo y solamente acreditó varias relaciones laborales mediante contratación administrativa, por cuanto este disparatado razonamiento contraviene el artículo 24 del C. S. del T. que establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. En cuanto a los medios demostrativos propiamente dichos, aduce que el juzgador estimó erradamente el certificado de Cámara de Comercio sobre existencia de la accionada, porque de tal documento no se desprende que  su régimen sea el de las empresas industriales y comerciales del Estado y debido a ello estuvo acorde con la Ley 80 de 1993 la celebración de los contratos de prestación de  servicios  celebrados entre las partes, sino que se trata de una sociedad de economía mixta con capital estatal inferior al 90% y que por ende correspondía aplicar el Código Sustantivo del Trabajo.

También apreció mal los contratos de prestación de servicios de folios 40 a 44 y 49 a 54, porque estos documentos sólo prueban que la actora prestó sus  servicios a la accionada en las actividades y oficios indicados en la cláusula segunda de los mismos, mas no son suficientes para acreditar que fue “mediante contratación administrativa” que ella realizó las “varias relaciones laborales”, como lo asentó el ad quem.  La circunstancia de que en los contratos diga que debe aplicarse la Ley 80 de 1993, no excusaba al juzgador del deber de hacer prevalecer el principio fundamental de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de acuerdo con la fórmula contemplada en el artículo 53 de la C. P.

Explica que así mismo el Tribunal  estimó erradamente el contrato de trabajo de folios 45 y 47, por cuanto no existe ningún elemento de juicio que permita concluir que la actividad personal desplegada por la actora fue diferente cuando la ejecutó en desarrollo del contrato de trabajo a término fijo y cuando la cumplió por razón de los contratos de prestación de servicios profesionales “como sustanciadora jurídica”, pues ni de lo declarado por los testigos ni de las otras pruebas resulta que las labores que realizó hubieran sido distintas o hubieran variado en alguna época. Estas mismas razones se extienden a la prueba que contiene la liquidación del  citado contrato a término fijo.

En cuanto a la certificación relacionada con los pagos efectuados por contrato de prestación de servicios, explica que fue mal apreciada por el Tribunal, pues lo único que esa prueba acredita es la retribución del servicio, sin que para nada interese la forma o denominación que se adopte, porque por ministerio de la ley esa remuneración siempre constituye salario.      

En lo que se refiere al oficio del 4 de octubre de 2001 donde se señala que la actora no marcaba tarjeta de control de horario, el error del Tribunal radica en que ese documento lo único que acredita es que los “profesionales ejecutivos no marcaban (las tarjetas de control de horario) ni a la entrada ni a la salida de la corporación”, circunstancia que no es suficiente para desvirtuar la subordinación de la  actividad laboral realizada por la actora.

Seguidamente pasa a referirse a la prueba de testigos, para lo cual señala que las declaraciones de Ligia Torres Martínez, Luis Eduardo Ovalle Rodríguez, Yolanda Barbosa Cortés y María Mejía González son claros en manifestar que la actora siempre cumplió horario como directivo de 8:30 a.m. a 5:15 p.m., como cualquier empleado de la empresa, de modo que el Tribunal distorsionó por completo dichas probanzas al extraer de las mismas la información contraria, es decir, que la señora León Morales no cumplía horario.  Explica que si bien la testigo Yolanda Barbosa Cortés dijo que la demandante no cumplía horario estricto de trabajo, aclaró sin embargo  que “trabajaba en el horario me imagino que le quedaba más cómodo para ella y el objeto del contrato”, y esta declarante y María Mejía González manifestaron  que la demandante cumplió sus labores en la oficina que le había sido asignada dentro de las instalaciones de la empresa y de manera personal, lo cual es corroborado por los otros declarantes.  En todo caso, asevera la censura, la exoneración de cumplir un horario no demuestra per se que la actividad personal hubiera sido prestada en forma autónoma o independiente, máxime si se tiene en cuenta la prueba atrás mencionada que informa que los profesionales ejecutivos no marcaban las tarjetas de control de horario, por lo que aquel dato no sirve para desvirtuar la presunción legal de haber sido subordinada la relación de trabajo.

En lo que respecta a los informes sobre evaluación de la ejecución de los contratos y los informes de la accionante a la empresa, considera que el Tribunal los apreció incorrectamente porque de ellos dedujo que no surgía la subordinación, pasando por alto que la dependencia  del trabajador frente al empleador lo presume la ley, razón por la que aquel que recibe el servicio y lo remunera está obligado a demostrar que la relación fue independiente y autónoma.

Reitera que el fallo acusado no precisó cuál es el porcentaje del capital estatal en la entidad demandada, pero como varias veces se refirió a la Ley 80 de 1993, hay que entender forzosamente que de manera implícita dio por demostrado que está asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado por hallarse comprendida dentro de las entidades estatales que relaciona el artículo 2º de dicha ley, por ser la participación estatal superior al 50%.

Destaca que en la sentencia impugnada se concluyó que entre una y otra relación administrativa laboral existió solución de continuidad y que por tal razón no puede verse como relación única, por lo que carece el juez laboral para pronunciarse en forma individual sobre cada uno de los contratos ya que no puede corregir, enmendar o aclarar los hechos de la demanda, pero esas aserciones carecen de fundamento, porque quien aduce, en un contrato de ejecución sucesiva, una relación única solamente tiene que demostrar los extremos inicial y final del vínculo, sin que resulte racional imponerle la carga de demostrar que no existió relación de continuidad, aunque de todas formas las pruebas de folios 42 en adelante ponen de presente que hubo continuidad en los contratos.   

La réplica arguye  que “aun cuando no tiene relevancia para decidir la cuestión de fondo del proceso, sí se demostró que CORABASTOS  es una sociedad de economía mixta, que la participación en el capital de la empresa es superior al 50% de acciones – en forma precisa 52.04% y que por mandato legal sus contratos de prestación de servicios profesionales tienen el carácter de estatales(…) suponiendo que la participación estatal en esa sociedad fuera inferior al 50%, también era factible realizar CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, y en nada cambiaría la discusión de fondo del asunto”  (folios 40 y 41 cuaderno 3).

Sostiene que el Tribunal no apreció indebidamente los contratos obrantes a folios 40 a 44 y 49 a 54, toda vez que “se ha demostrado y hay prueba dentro del proceso, del carácter de la relación y la modalidad de los contratos realizados, que concuerdan con la primacía de la realidad sobre las cuestiones meramente formales, pues la denominación de los contratos de prestación de servicios son congruentes y acorde con su ejecución. Tampoco se ha presentado una incorrecta apreciación del único contrato laboral realizado entre las partes obrante a folios 45 a 47, si se tiene en cuenta que en efecto, el tribunal le dio el alcance que en realidad de verdad correspondía pues solamente en esa oportunidad estuvieron presentes los presupuestos formales para que se diera la relación laboral”  (folio 43 cuaderno 3); añade que “la apreciación que por parte del tribunal se le dio a la certificación relacionada con pagos derivados por contratos de prestación de servicios obrante a folio 56 y 57, no han sido erróneamente apreciada sino que tan solo constituye otro más de los elementos de juicio y de las pruebas, que adicionales a las ya analizadas, ratifican la clase de la relación contractual establecida y vinculante entre las partes” (ibídem).

Asevera que la prueba testimonial tampoco fue mal apreciada porque “contrario por lo dicho por el actor…no podría llegarse a una conclusión diferente a la que se llegó, pues es abundante la cantidad de información” en relación con que la demandante no cumplía horario y no registraba tarjetas de control; y que “no es cierto que el tribunal violó la ley por mala apreciación de las pruebas y que tal circunstancia lo llevó a concluir que no se demostró la relación laboral, porque la acertada conclusión a la se llegó después de un concienzudo análisis, obedeció a que no aparecía la pretendida subordinación o dependencia por la parte actora y, por el contrario, por la parte demandada se probó que, se repite, con base en las pruebas recaudadas, los servicios profesionales que remuneró a la demandante los había ejecutado ella en forma dependiente y autónoma”  (folio 48 cuaderno 3).

       

SE CONSIDERA

El asunto de fondo que plantea el cargo tiene que ver con carácter del nexo que unió a la demandante con la entidad accionada, para establecer si se trata de una relación de naturaleza laboral y subordinada, como lo indica el recurrente, en contra de la conclusión del ad quem.

En esa perspectiva, el primer asunto que debe abordarse es el relativo al régimen jurídico  de Corabastos S. A. pues es indudable que el juzgador de segundo grado dedujo implícitamente que era una sociedad de economía mixta con capital estatal superior al 50%, como quiera que le dio plena validez a los contratos estatales de prestación de servicios celebrados, y es sabido que sólo ese tipo entidades están autorizadas para celebrar esta clase de contratos, como se desprende con toda nitidez del artículo 2 de la Ley 80 de 1993; de manera que si la participación pública es inferior al citado porcentaje los contratos de prestación de servicios que se celebren no admiten la denominación de “estatales” regidos por la citada ley.

Valga aclarar, de paso, que el ad quem  en ningún momento dio por asimilada, a la accionada al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, como sin ningún fundamento lo asevera la recurrente, pues el haber admitido que podía firmar contratos de las características señaladas en el párrafo anterior, no implica tal aseveración.

Ahora bien, para hacer la susodicha calificación, el Tribunal no incurrió en ningún desvío probatorio, o por lo menos no en uno protuberante, porque eso es lo que razonablemente se desprende del certificado visible a folio 112 consistente en una certificación expedida por el Secretario General y Jurídico de Corabastos, donde hace constar que los accionistas clase A poseen el 52.04% de las acciones de dicho organismo y los accionistas clase B “particulares” tienen el 47.96%, o sea que de dicha documental bien puede deducirse que los primeros son accionistas estatales, máxime si se tiene en cuenta que casi todos los allí relacionados son entidades de indiscutible naturaleza pública y se presentan agrupados bajo un mismo acápite, y los otros se catalogan bajo la denominación explícita de particulares, noción que en ese contexto equivale a “no oficial”.

En todo caso, conviene aclarar que si se aceptara que la participación de capital público en Corabastos  S. A. era inferior al 50%, ello no significa  que los contratos realizados con la demandante carecen de validez, como lo insinúa la recurrente, ni la conclusión necesaria sería que el vínculo fue de naturaleza contractual laboral, porque tal tipo de entidades están habilitadas para celebrar contratos de prestación de servicios no subordinados con personas naturales, con esta denominación o con cualquier otra, aunque obviamente no se les puede añadir el agregado de “estatales”, conforme ya se vio.

En segundo lugar, aunque es un tema jurídico, ajeno a la vía indirecta, es necesario apuntar que el Tribunal  en ninguna parte de la providencia recurrida afirmó que la actora tenía la carga de demostrar los tres requisitos que identifican y caracterizan una relación de trabajo y la distinguen de otro tipo de vínculos, como lo alega el recurrente invocando para ello un segmento aislado del fallo contenido en el folio 269, pues lo que hizo fue examinar diversas pruebas del proceso y, a partir de ellas, definir la naturaleza del vínculo que unió a las partes, de suerte que este ejercicio, que se observa a lo largo de su sentencia, desvirtúa que la decisión haya estado marcada por la orientación contenida en el aparte a que antes se hizo referencia, es decir, bajo la premisa que correspondía al trabajador demostrar la subordinación.

Hechas esas precisiones, se pasa al estudio las pruebas denunciadas, no sin antes anotar que el Tribunal, para descartar la existencia de contrato laboral, destacó que la demandante durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios no estuvo sujeta al cumplimiento de horario de trabajo ni se le impartieron órdenes de carácter laboral.

A) Los contratos de prestación de servicios dan cuenta de que las partes celebraron  varios de ellos, en cuyas claúsulas se observa que se dio a la contratista la facultad de ceder el contrato o subcontratar con la autorización de la contratante; se definió que se pagarían honorarios por mensualidades vencidas, previa certificación del interventor del contrato; que la contratista tendría que otorgar garantías y éstas ser aprobadas; la necesidad de que el contrato fuera publicado en el Diario Oficial; o sea, que ningún error cometió el ad quem al apreciarlos, pues lo que se infiere de los mismos es que se trata de contratos de prestación de servicios en los que además se pactó expresamente la exclusión laboral.

Es cierto que esos documentos no son suficientes por sí solos para determinar la naturaleza del vínculo que unió a los contratantes, pero tampoco pueden desdeñarse ni negarles todo valor demostrativo, como pretende el recurrente, toda vez que si existiera una presunción general de simulación con respecto de todos ellos, ya que es innegable que trazan unas pautas formales dentro de las cuales debe desenvolverse la relación,  especialmente cuando definen su objeto y se observa que las actividades contratadas pueden desarrollarse a través de una relación independiente y carente de subordinación, como aquí sucede, y se suma a ello que de su contenido no se deduce información contraria a la concluida por el Tribunal, sobre la ausencia de obligación de cumplir horario de trabajo, ni revelan tampoco que la entidad accionada estaba autorizada para impartirle órdenes de estirpe laboral.

B)  El contrato de trabajo visible a folios 45 y 46 no fue mal apreciado por el Tribunal, por cuanto se atuvo a su contenido literal y al sentido de lo contratado. Se observa que en dicho documento la demandante fue contratada para desempeñarse como “Profesional Ejecutivo”, sin que aparezca la identidad de objeto con los contratos de prestación de servicios anteriores y posteriores planteada por el recurrente. Lo que sí se advierte es que sus cláusulas distan radicalmente de la de los contratos de prestación de servicios, en tanto en aquel aparece estipulado que se trata de un contrato laboral; que la trabajadora presta sus servicios subordinados, se le asigna una jornada de trabajo de 9 horas diarias de lunes a viernes y tiene que cumplir con un período de prueba, diferencias que no pueden pasar desapercibidas, en tanto sirven de sustento para apoyar la conclusión de dos tipos de contrataciones entre la accionada y la demandante, máxime cuando está acreditado que el cambio de una forma de contratación por otra  no se trató de una simple  trasmutación formal, sino que se manifestó en cambios sustanciales en cuanto al modo en que se desarrolló cada una de las  relaciones. Por las mismas razones, no pudo el Tribunal estimar erradamente el documento de liquidación del contrato de trabajo existente entre el 4 de agosto de 1997 y el 24 de octubre de 1998 (folio 64).   

            

D)  Los certificados de las sumas pagadas por concepto de contratos de prestación de servicios durante los años 1996 a 2000 tampoco destruyen las afirmaciones del Tribunal relativas a la falta de obligación de cumplir jornada de trabajo y a la inexistencia de órdenes laborales durante la ejecución de los contratos.

E) El certificado de folio 59  antes que desmentir la aseveración del Tribunal, más bien la reafirma, porque de la información allí consignada bien puede deducirse que efectivamente la señora Luisa Fernanda León Morales no estaba obligada a cumplir horario  pues no marcaba las tarjetas de entrada y salida de la Corporación. Conviene destacar que para que el error de hecho sea suficiente para casar una sentencia de instancia es menester, entre otras cosas, que sea manifiesto y protuberante, es decir, que el juzgador extraiga un dato visiblemente contrario o diferente al contenido en la prueba, circunstancia que no se da en esta oportunidad, dado que la conclusión resulta razonable y plausible.

Esta Sala concuerda con la recurrente en que la falta de obligación de cumplir horario de trabajo  no es suficiente para sostener la existencia de una relación independiente y descartar el contrato de trabajo, como formulación general, pero en el concreto examen de las circunstancias que rodean el sub lite, es evidente que ese hecho refuerza lo concluido por el Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que sigue incólume lo relativo a que el accionado no dio ordenes de carácter laboral a la demandante.

F) Finalmente, el Tribunal se refirió, sin individualizarlos,  a los informes sobre ejecución de los contratos y a los informes de la accionante a la accionada, para negar que los mismos puedan tenerse como señal de subordinación o de mandatos laborales de la contratante a la contratista.  Si se  entendiera que tales documentos son los que aparecen a folios 69 a 73 y 126 a 127, no aflora que el juzgador se haya equivocado al estimarlos, porque los mismos no refieren un tratamiento de empleador a trabajador, sino simples instrucciones concordantes con un contrato de prestación de servicios de carácter independiente.  Además, no puede pasarse por alto que según el artículo 5º numeral 2º de la Ley 80 de 1993, los contratistas: “Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad; acatarán las ordenes que durante el desarrollo del contrato ellas le impartan...”. De modo que, como lo  ha sostenido esta Sala inveteradamente, la escogencia del contrato de prestación de servicios como modalidad de contratación de una entidad estatal no implica ni supone la veda total de instrucciones, incluso de órdenes, pues si estas resultan útiles para cumplir el objeto del contrato deben tenerse como tales y no como señal de subordinación o dependencia laboral.

       

Por todo lo visto, del examen de las pruebas calificadas, no surgen los errores de hecho atribuidos al Tribunal. Por lo tanto, no puede estudiarse la prueba no calificada, en particular de los testimonios señalados por la acusación.

Por lo tanto, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 21 de octubre de 2005, en el proceso ordinario laboral seguido por LUISA FERNANDA LEÓN MORALES contra la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ, CORABASTOS S.A.

Costas, a cargo del recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA              EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                        FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ

 MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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