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GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

SL377-2023

Radicación n.° 93745

Acta 04

Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS DAVID PIEDRAHÍTA PIEDRAHÍTA, BRYAN FERNANDO ZAPATA GUEVARA, JORGE ALEJANDRO VARELA, OSCAR EDUARDO CUELLAR AMADOR y JOHN ALEXANDER NAVARRETE ZUÑIGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 16 de septiembre de 2021, en el proceso que instauraron los recurrentes contra BUGASEO S.A. E.S.P. hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P. y PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES

Los recurrentes llamaron a juicio a Bugaseo S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que, entre ellos, la referida empresa y Proactiva de Servicios S.A. E.S.P., existieron sendos contratos realidad de trabajo a término indefinido, los cuales terminaron por despido sin justa causa; que devengaron el salario mínimo legal vigente; prestaron sus servicios como operarios de barrido y tripulantes de vehículos de recolección, en calidad de trabajadores en misión, a través de la Cooperativa de Trabajadores de Colombia – COODESCO; que como consecuencia de las anteriores declaraciones, sean condenadas a pagarles las prestaciones sociales, vacaciones, vestuario, auxilio de transporte, indemnización por despido, indemnización moratoria prevista por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CSTSS, los prejuicios materiales y morales causados por la tercerización; a reembolsar los aportes sociales y los de bienestar, descontados por la Cooperativa pero no devueltos; a cancelar el valor de los aportes al sistema integral de seguridad social; a reconocer lo que extra y ultra petita resulte demostrado, y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios para las compañías Proactiva de Servicios S.A. E.S.P  y Bugaseo S.A. E.S.P., bajo la figura de asociados a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia - CODESCO, quien les envió en misión para ejercer la labor de operarios de barrido o tripulantes de vehículo recolector en la ciudad de Buga – Valle, en los siguientes períodos y términos: Jesús David Piedrahíta entre el 26 de noviembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2012, Bryan Fernando Zapata del 1° de octubre al 30 de noviembre de 2012; Jorge Alejandro Varela del 1° de septiembre al 30 de noviembre de 2012; Oscar Eduardo Cuellar Amador del 21 de mayo de 2009 al 30 de noviembre de 2012; y John Alexader Navarrete Zúñiga del 25 de febrero de 2008 al 30 de noviembre de 2012; que devengaron el salario mínimo legal, al cual se le dio el nombre de compensación; que cumplían una jornada de trabajo de 5:45 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a domingo, incluyendo festivos; que la labor la ejecutaron siempre bajo las órdenes de supervisores vinculados a las precitadas empresas, personal el cual, les suministraba la dotación y las herramientas, les realizaba los informes disciplinarios, y fueron quienes le entregaron el instructivo de dónde y cómo debían realizar su labor; que tales sociedades, además, les obligaron a asociarse a la Cooperativa CODESCO, a través de la cual fueron afiliados a la seguridad social.

Agregaron, que inconformes por la intermediación laboral verificada, presentaron denuncia al Ministerio del Trabajo, lo cual produjo un acuerdo entre las diferentes compañías de prestación del servicio de aseo de la región del Valle del Cauca con el Ministerio, denominado “Acuerdo de Formalización Laboral”, realizado en sesiones del 15 y el 28 de diciembre de 2012, y el 21 de marzo de 2013, donde se comprometieron aquellas empresas a formalizar la relación laboral en contratos de trabajo directos.

Indicaron, que la Cooperativa no desarrolló trabajo autogestionario alguno, sino una simple intermediación, con el objeto de quitarle a los trabajadores las prestaciones sociales, los aportes sociales y de bienestar; motivo por el cual, la Dirección Territorial del Valle – Ministerio del Trabajo, ante queja formulada en el 2012, le ordenó abolir la tercerización y le impuso una multa (fs. 117 – 152 exp. digital primera instancia).   

Al dar respuesta, la sociedad Proactiva de Servicios S.A. E.S.P, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó en su mayoría, e indicó desconocer los restantes, aclarando que los demandantes no laboraron para la referida empresa, la cual no presta servicios en el municipio de Buga.

En su defensa propuso como excepciones, carencia de acción y de derecho para demandar, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de contrato laboral, de perjuicios, y de la solidaridad, cobro de lo no debido, prescripción e innominada (fs. 194 – 203 exp. digital primera instancia).

Por otro lado, la empresa Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., igualmente se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la mayoría de ellos, aclarando que los demandantes estuvieron vinculados en forma voluntaria como trabajadores asociados de la Cooperativa COODESCO, quienes en desarrollo del contrato civil celebrado entre empresa y cooperativa para la realización de procesos y sub procesos de barrido, limpieza y recolección, conforme a lo estipulado en el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, fueron asignados para cumplir autogestionariamente con el objeto del convenio pactado entre las citadas sociedades, sin que existiera respecto de la empresa Bugaseo S.A., subordinación; y, finalmente, asintió que existió en el año 2012, ante el Ministerio de Trabajo, el aludido convenio de formalización laboral con los demandantes.

En su defensa propuso como excepciones, carencia de acción y de derecho para demandar, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de contrato laboral, buena fe de la demandada y mala fe del demandante, inexistencia de perjuicios reclamados, inexistencia de la obligación y de responsabilidad solidaria, cobro de lo no debido e innominada (fs. 204 – 225 exp. digital primera instancia)

En audiencia prevista por el artículo 80 del CPTSS, se admitió por el juez de primera instancia, el desistimiento que se presentó por la parte actora, respecto de la demanda formulada en contra de la empresa Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. (fs. 310 – 313 exp. digital primera instancia)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de marzo de 2020 (fs. 310 313 exp. digital primera instancia), RESOLVIÓ:

Primero. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada VEOLIA ASEO BUGA S.A. ESP, excepto la de PRESCRIPCIÓN que se DECLARA PROBADA PARCIALMENTE, frente a los derechos laborales exigibles con anterioridad al 04 de septiembre de 2012, exceptuando el auxilio de cesantías.

Segundo. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandada VEOLIA ASEO BUGA S.A. ESP, actuando bajo intermediación ilegal la Cooperativa COODESCO, en la modalidad a término indefinido, con los demandantes, así:

#TrabajadorPeríodo
2.1JESÚS DANIEL PIEDRAHITA P.26/11/200830/11/2012
2.2BRYAN FERNANDO ZAPATA GUEVARA01/10/201230/11/2012
2.3JORGE ALEJANDRO VARELA01/09/201230/11/2012
2.4OSCAR EDUARDO CUELLAR AMADOR21/05/200930/11/2012
2.5JOHN ALEXANDER NAVARRETE ZUÑIGA25/02/200830/11/2012

Tercero. CONDENAR a la demandada VEOLIA ASEO BUGA S.A. ESP, a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia al demandante JESÚS DAVID PIEDRAHITA PIEDRA.HITA., identificado con la cédula de ciudadanía número 6.322.442, las siguientes sumas de dinero:

3.1Indemnización por despido (art. 64 CST)$2.236.491
3.2Indexación a partir de diciembre de 2012 y hasta cuando se verifique el pago debido por el capital del numeral 3.1.

Cuarto. CONDENAR a la demandada VEOLIA ASEO BUGA S.A. ESP, a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia al demandante BRYAN FERNANDO ZAPATA GUEVAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.115.081.185, las siguientes sumas de dineros:

4.1Indemnización por despido (art. 64 CST)$687.500
4.2Indexación a partir de diciembre de 2012 y hasta cuando se verifique el pago debido por el capital del numeral 5.1.

Quinto. CONDENAR a la demandada VEOLIA ASEO BUGA S.A. ESP, a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia al demandante JORGE ALEJANDRO VARELA, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.482.401, las siguientes sumas de dineros:

5.1Indemnización por despido (art. 64 CST)$651.667
5.2Indexación a partir de diciembre de 2012 y hasta cuando se verifique el pago debido por el capital del numeral 4.1.

Sexto. CONDENAR a la demandada VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P., a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia al demandante OSCAR EDUARDO CUELLAR AMADOR, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.4 78.558, las siguientes sumas de dinero:

6.1Auxilio de Cesantía $426.686
6.2Intereses a la Cesantía   $64.771
6.3Prima de Servicio$426.652
6.4Vacaciones $467.929
6.5Indemnización por despido (art. 64 CST)$1.719.512
6.6Indemnización por falta de pago (numeral 1. Art. 65 CST), Intereses Moratorios a partir del 01/12/2012 y hasta cuando se verifique el pago de los numerales 6.1 y 6.3.
6.7Sanción por no consignación del auxilio de cesantía (art. 99 Ley 50/90), por la del año 2011$1.730.817
6.8Indexación a partir de diciembre de 2012 y hasta cuando se verifique el pago debido por el capital del numeral 6.2, 6.4 y 6.7.

Séptimo. CONDENAR a la demandada VEOLIA ASEO BUGA S.A. ESP, 2. RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia al demandante JOHN ALEXANDER NAVARRETE ZÚI\TIGA., identificado con la cédula de ciudadanía número 1.115.065.577, las siguientes sumas de dineros:

7.1Indemnización por despido (art. 64 CST)$2.573.325
5.2Indexación a partir de diciembre de 2012 y hasta cuando se verifique el pago debido por el capital del numeral 7.1.

Octavo. COSTAS a cargo de la parte demandada VEOLIA ASEO BUGA S.A. ESP y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría.

Noveno. ABSOLVER a la demandada VEOLIA ASEO BUGA S.A. ESP ele las demás pretensiones invocadas por los demandantes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 16 de septiembre de 2021, al resolver la impugnación formulada por ambas partes, RESOLVIÓ:

PRIMERO: REVOCAR el punto 3.1 del numeral tercero, el punto 4.1 del numeral cuarto, el numeral 5.1 del numeral quinto, el numeral 6.5 del numeral sexto y el punto 7.1 del numeral séptimo, de la Sentencia No. 022 del seis (06) de marzo del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso promovido por JESÚS DAVID PIEDRAHÍTA PIEDRAHÍTA, BRYAN FERNANDO ZAPATA GUEVARA, JORGE ALEJANDRO VARELA, OSCAR EDUARDO CUELLAR AMADOR y JOHN ALEXANDER NAVARRETE ZÚÑIGA, contra PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P (Hoy VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE S.A E.S.P) y BUGUEÑA DE ASEO S.A E.S.P “BUGASEO” (Hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A E.S.P), para en su lugar, ABSOLVER a la demandada BUGUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P de la indemnización por despido sin justa causa, por las razones expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR el punto 6.6 del numeral sexto, de la Sentencia No. 022 del seis (06) de marzo del año dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, para en su lugar ABSOLVER a la demandada BUGUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P de la indemnización moratoria, de que trata el artículo 65 del CST, a favor de Oscar Eduardo Cuellar Amador.

TERCERO: ADICIONAR un numeral a la Sentencia No. 022 del seis (06) de marzo del año dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el cual quedará así: “DÉCIMO: DECLARAR de oficio la excepción de PAGO, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa”.

CUARTO: CONFIRMAR lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento jurídico de su decisión, lo preceptuado por los artículos 22, 23 y 24 del CST, que regulan los elementos esenciales del contrato de trabajo y la presunción de su existencia, así como su desarrollo jurisprudencia. También abordó lo relativo a la posibilidad de que la relación laboral surja como producto de una labor de intermediación, en los términos del artículo 35 del CST, resaltando que, esta última se encuentra prohibida para cierto tipo de asociaciones, como las cooperativas de trabajado asociado, reguladas por la Ley 79 de 1988, y conforme a lo previsto por el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 y 7 de la Ley 1233 de 2008, que en síntesis determinan que, aquellas asociaciones no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, de suministro de personal en misión, ni permitir que respecto de los asociados se genere relación de subordinación o dependencia con los terceros contratantes.

Precisó adicionalmente, que el legislador como la jurisprudencia de esta Corte, han determinado que, en el evento de presentarse las situaciones antes descritas, se configura de manera automática un contrato de trabajo realidad, donde, además, el contratante (cooperativa o precooperativa), será solidariamente responsable por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado, sin perjuicio de las otras consecuencias legales señaladas en la precitada ley.      

Definido lo anterior, analizó el caudal probatorio adjuntado al expediente, determinando que según se desprende de las solicitudes de vinculación (fs. 248 a 251 cdno. 1 exp. digital) y de los convenios de asociación (fs. 252 a 259 ibidem), así como de la historia laboral expedida por la AFP Protección S.A. (fs. 111 a 115 ibidem - en lo que respecta al señor Oscar Eduardo Cuellar); que se acredita que los demandantes se afiliaron como asociados a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia COODESCO.

Adicionalmente advirtió, que con la respuesta dada al hecho segundo de la demanda (f. 183 ibidem), la empresa Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., reconoció y aceptó, que aquellos estuvieron vinculados como trabajadores asociados a la mencionada cooperativa.

Con base en las liquidaciones definitivas de reconocimientos económicos a los demandantes, las cartas de nombramiento en sus cargos (fs. 281 a 284, 352 y 352 ibidem) y la respuesta dada al hecho primero de la demanda (f. 182 cdno. 2 exp. digital), determinó el ad quem, que la labor desempeñada por Jesús David, Brayan Fernando y Oscar Eduardo fue de recolección y barrido, y por John Alexander y Jorge Alejandro de operario de barrido.    

De los documentos obrantes a folios 234 a 247 ibidem, encontró que el 18 de febrero de 2008, la Cooperativa presentó oferta mercantil a la sociedad Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., para la ejecución de los procesos de barrido y limpieza de las vías y áreas públicas, recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos generados en el municipio de Buga, actuando directamente con sus asociados.

Del certificado de existencia y representación legal de la empresa de servicios públicos (f. 182 cdno. 2 exp. digital), precisó que su objeto social consiste, entre otras cosas, en la prestación del servicio de saneamiento básico, aseo total o integral y actividades complementarias o directamente relacionadas con el servicio, tales como el servicio de barrido, limpieza, recolección, transporte, manejo, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de basura y residuos en general.    

De lo anterior, concluyó el Tribunal, que el contrato de prestación de servicios celebrado entre la Cooperativa y la empresa Bugaseo S.A. E.S.P, tuvo dentro de sus fines la ejecución de actividades que hacían parte del objeto social de esta última, y para ello se asignó a los demandantes, quienes cumplieron con la actividad misional de la empresa contratante, razón por la que consideró, que se trató de una reprochable práctica de intermediación por parte de la Cooperativa a favor de Bugaseo S.A. E.S.P.

Además, consideró el fallador, que la prestación personal de servicios adelantada por los actores en favor de la sociedad demandada, activa la presunción de existencia del contrato de trabajo entre aquella y estos, por expresa disposición del artículo 24 del CST, la cual, consideró, no fue desvirtuada por la sociedad demandada, pese a que la prueba documental demuestra que era la Cooperativa quien efectuaba el pago a los demandantes de la remuneración mensual (fs. 119 a 121 cdno. 1 exp. Digital), realizó la afiliación a la seguridad social (fs. 105 a 118 y 219 a 296 ibidem), concedía los descansos anuales (fs. 290 a 299 ibidem), y ejercía la potestad disciplinaria, como se desprende de las diligencias de descargos y llamados de atención (fs. 307 a 348 ibidem), aspectos que encontró, fueron ratificados en la declaración de Yamileth Díaz Molina.

Ante lo cual, en su criterio, estableció, que ello no desvirtúa que la labor fue para beneficio y provecho exclusivo de la empresa Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., que no tuvo solo el cumplimiento del contrato celebrado con la Cooperativa, sino para el cumplimiento del objeto social de aquella como contratante.

Circunstancia esta última que le llevó a inferir, que al estar para entonces vigente la prohibición a las cooperativas de trabajo asociado de actuar como empresas de intermediación laboral suministrando mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, o enviándoles en misión para atender labores o trabajos propios de un usuario, tal como lo hizo COODESCO con los demandantes en favor de la empresa demandada, quedaba acreditado el contrato de trabajo entre los demandantes y la empresa Bugaseo S.A. E.S.P.

Revocó la condena por concepto de despido sin justa causa, por cuanto encontró acreditado con los documentos de folios 273 a 276 del cdno. 1 exp. digital, que los demandantes presentaron carta de renuncia a su cargo el 30 de noviembre de 2012, la cual confesaron en el interrogatorio de parte Oscar Eduardo y Jesús David, se hizo de manera voluntaria, ante previa solicitud de la empresa Bugaseo S.A. E.S.P., y con el fin de ser vinculados directamente mediante contrato de trabajo.

Respecto de la indemnización moratoria impuesta a la empresa, estimó que no había lugar a ella, debido a que se acreditó que no existió solución de continuidad entre la renuncia a su vinculación laboral surtida a través de COODESCO y la que continúo ejerciendo a partir del 1° de diciembre de 2012, para la misma empresa Bugaseo S.A. E.S.P., por cuanto debe entenderse que el vínculo laboral no ha finalizado, y aquella sanción solo es procedente a la terminación del contrato de trabajo.  

Frente a la liquidación de cesantías, precisó que esta se ajustó a lo establecido por el artículo 253 del CST, además de que, la forma como fueron liquidados los dineros que constituían el fondo acumulativo o cesantías de los demandantes, por parte de la Cooperativa, durante el tiempo de vinculación discutido en el proceso, no fue objeto de ataque en la demanda, razón por la cual, no había lugar a abordar el tema, tratándose en consecuencia de un hecho nuevo, frente al que la demandada no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en el juicio.

En cuanto al tema de la prescripción, se resolvió, que de acuerdo con el análisis jurisprudencial realizado por la Sala de Casación Laboral, impone, que la fecha a partir de la cual se cuenta el término de prescripción es indudable que es aquella a partir en que se hicieron exigibles cada uno de los derechos (primas, vacaciones, intereses sobre cesantías, etc.), sin que se pueda señalar que la sentencia objeto de alzada, constituyó el contrato de trabajo, pues tal afirmación es falaz, en tanto la sentencia solo lo declaró, no lo creó, por tanto, el hecho de que en este asunto, se hubiese simulado u ocultado la relación, no modifica el término de prescripción.

Por lo que concluyó, que teniendo en cuenta que los demandantes presentaron la demanda que motiva las presentes diligencias el día 4 de septiembre de 2015, el fenómeno de la prescripción solo afecta las prestaciones causadas con un tiempo de anterioridad mayor a tres (3) años a partir de dicha fecha, es decir, a las prestaciones causadas antes del 4 de septiembre de 2012.

En ese sentido, señaló, que teniendo en cuenta que algunos de los derechos exigibles reclamados por los demandantes se causaron con anterioridad al 4 de septiembre de 2012, y otros con posterioridad, consideró que acierta el fallador de primer grado al declarar probada la excepción de prescripción únicamente sobre los primeros, es decir, de manera parcial.      

Con relación al descuento de los pagos efectuados por Coodesco y las condenas impuestas a la empresa Bugaseo S.A. E.S.P., precisó el Tribunal, que no se demostró en el expediente que los dineros pagados a los demandantes por concepto de bonificación semestral y fondo acumulativo, corresponda a dineros previamente deducidos de sus compensaciones mensuales, ya que, por el contrario, de los comprobantes de pago (fs. 119 a 121 cdno. 1 exp. digital), y en las liquidaciones definitivas de reconocimientos económicos (fs. 281 a 284 ibidem), se echa de menos el denunciado descuento del 8.33% semestral y el 4.16% anual, que se afirmó se realizaba de las compensaciones ordinarias, para cancelar las compensaciones extraordinarias semestrales y para el fondo de acumulación anual.

Por el contrario, estimó que se acreditó, que si bien en los interrogatorios de parte los demandantes negaron haber recibido las compensaciones semestrales o primas, y la compensación anual o cesantías; de la certificación expedida por Bancolombia S.A., con relación a los pagos realizados por la cooperativa a los trabajadores en cada una de sus cuentas de nómina, durante los extremos de duración de su vinculación laboral, se verifica que percibieron tanto la asignación mensual, como la semestral, además de observar copia de las solicitudes de descanso anual y su liquidación (fs. 290 a 298 ibidem). Y, adicionalmente advirtió que, en los interrogatorios de parte, estos aceptaron haber recibido auxilio o ayuda de transporte, lo cual se corrobora con los documentos de folios 119 a 121 ibidem, y de las liquidaciones definitivas, determinando además que, se incluyeron conceptos como bonificación semestral, fondo acumulativo definitivo, rendimiento al fondo acumulativo y descanso anual.    

   

En consecuencia concluyó, que independiente del nombre que se le quiso dar a dichos pagos, es evidente que los demandantes recibieron durante el vínculo laboral a través de Coodesco, el salario mensual, el cual fue superior al mínimo legal; las compensaciones semestrales que hacían las veces de primas de servicio, se disfrutaron y se les liquidó los descansos; que se les consignó en un fondo destinado para ello, las cesantías, bajo la denominación de fondo acumulativo, además de los rendimientos anuales que hacían las veces de intereses a la cesantía; que por tal motivo determinó, que era dable declarar probada de oficio la excepción de pago de las referidas acreencias laborales, por lo cual no había lugar a condenar a la empresa Bugaseo S.A. E.S.P., a pagar los citados conceptos prestacionales.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme parcialmente la sentencia del juez de primer grado que declaró ‹‹el contrato laboral realidad con el reconocimiento total de las cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, indemnización por despido, la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T., la indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990, los perjuicios morales solicitados y las costas a que haya lugar. ››

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, y que se procede a resolver de manera conjunta, debido a que, pese de estar dirigidos por diferentes vías de violación de la ley sustancial, tienen un mismo objetivo, se fundamentan en argumentos similares y complementarios.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por la vía indirecta la ley, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 65, 186, 216, 249, 254, 306 del C.S.T.; 2, 3, 4, 5 de la Ley 15 de 1959; 1º.de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 59 de la Ley 79 de 1988; y 53 de la C.N.

Como errores de hecho denunció:

1.- Dar por probado, sin estarlo, que la demandada le pago cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte a los demandantes durante la relación laboral declarara judicialmente.

2.- Dar por probado, sin estarlo, que los factores salariales en la liquidación del auxilio de cesantía sólo aplican para los empleados públicos y los trabajadores oficiales.

3.- Dar por probado, sin estarlo, que el FONDO ACUMULATIVO es igual a la prestación social de las cesantías.

4.- Dar por probado, sin estarlo, que prosperó la excepción de prescripción sobre las prestaciones sociales.

5.- Dar por probado, sin estarlo, que las compensaciones ordinarias y extraordinarias del convenio cooperativo equivalen a las prestaciones sociales del contrato laboral.

6.- No dar por probado, estándolo, que los dineros pagados a los demandantes por concepto de bonificaciones semestrales (primas) y fondo acumulativo (cesantías), son dineros descontados previamente a los actores de sus compensaciones mensuales.

7.- Dar por probado, sin estarlo, que independientemente del nombre que se le quiera dar, es evidente que los demandantes recibieron durante el vínculo a través de Coodesco, un salario mensual; unas compensaciones semestrales que hacían las veces de prima de servicios; salían a disfrutar y les liquidaban unos descansos remunerados y les realizaban una consignación anual al fondo de Cesantías, que hacía las veces de cesantías, a pesar de su denominación como Fondo Acumulativo.

8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que [a] cada uno de los demandantes, que a pesar del nombre que se le diera correspondía a las prestaciones causadas en un contrato de trabajo, que es precisamente el que se pretende sea declarado, en el sentir de la Sala es posible declarar probada la excepción de pago por tales valores, de las prestaciones sociales pagadas por la CTA Coodesco.

Las pruebas que denuncia como indebidamente apreciadas, son:

La liquidación definitiva que les hizo COODESCO a los demandantes que reposa a folios 82 y 149 (f. 273 a 276 cdno. 1 digital).

Documento de folio 69 (f. 113 cdno. 1 digital), correspondiente a la liquidación de los dineros que constituían el fondo acumulativo (cesantías) de los demandantes por parte de la Cooperativa Coodesco, durante el tiempo de vinculación y de las compensaciones semestrales.

Documento de folio 298 (Cdno. 2 digital), relacionado con los pagos realizados a los demandantes a través del Banco de Colombia, para los periodos 2008 al 2012.

Documentos de folios 282 a 290 (Cdno. 1 digital), relativos a las solicitudes de descanso anual y la liquidación de los mismos.

Documentos de folios 285, 286, 369, 398 (fs. 353, 361, 364 cdno. 1 exp. digital) y 2 a 14 del cuaderno 2 digital, relacionados con los trámites de devolución del fondo acumulativo de los señores Jesús David Piedrahita Piedrahíta y John Alexander Navarrete Zúñiga.

Los documentos de folios 119 a 121 (f. 111 a 112 cdno. 1 exp digital), relativos al auxilio o ayuda para el transporte.

Los documentos de folios 281 a 284 (f. 273 a 276 cdno. 1 exp digital), referentes a las liquidaciones definitivas de reconocimientos económicos, que contienen conceptos como bonificación semestral, fondo acumulativo definitivo, rendimiento a fondo acumulativo definitivo y descanso anual, entre otros.

El documento de folios 298 cdno 2 exp. digital, relacionado con los extractos expedidos por la entidad financiera Bancolombia S.A., sobre los rubros consignados por la Coodesco a cada uno de los demandantes, durante el tiempo que tuvo vigencia la relación asociativa.

Los documentos de folios 119 a 121 (f. 111 a 112 cdno. 1. Digital), relativos con los dineros pagados a los demandantes por concepto de bonificaciones semestrales (primas) y fondo acumulativo (cesantías).

Como pruebas dejadas de apreciar, reseña el documento de folios 41 cdno. 1. físico (f. 70 digital), relativo al convenio de trabajo asociado del demandante Jesús David Piedrahíta, en el que no se indica que las compensaciones son iguales o equivalentes a las prestaciones del contrato de trabajo; y, los documentos de folios 131 a 152 (f. 204 a 225 cdno. 1 digital), donde en la contestación de la demanda se dijo que siempre la CTA les pagó compensaciones.

En sustento, trascribe lo que el Tribunal concluyó del análisis de los documentos aducidos: “Así las cosas, independientemente del nombre que se le quiera dar, es evidente que los demandantes recibieron durante el vínculo a través de Coodesco, un salario mensual, que según las certificaciones mencionadas era superior al mínimo; unas compensaciones semestrales que hacían las veces de prima de servicios; salían a disfrutar y les liquidaban unos descansos remunerados y les realizaban una consignación anual al fondo de Cesantías, que hacía las veces de cesantías, a pesar de su denominación como Fondo Acumulativo”.

Adujeron los recurrentes, que las anteriores consideraciones, devinieron por la apreciación errada de la liquidación definitiva de reconocimiento económico de folios 69 (f. 133 cdno. 1 digital), al estimar que las compensaciones devengadas por los demandantes eran iguales a los salarios y prestaciones del contrato laboral, como también a primas y vacaciones, no obstante que allí no se dice que se pagaron los citados conceptos, de conformidad con el régimen laboral, sino que se realizó bajo el régimen propio de las cooperativas de trabajo asociado, el cual es diferente al régimen laboral.

Refiere que lo mismo sucedió con la relación de pagos realizado por la Cooperativa a los demandantes, a través de sus cuentas bancarias de nómina, obrante a folios 298 (cdno. 2 digital), frente a las que el Tribunal señaló, que correspondía al salario, primas y vacaciones canceladas durante el período comprendido entre febrero de 2008 y el 30 de noviembre de 2012, para dar por acreditado el pago de tales emolumentos causados durante el contrato de trabajo, independiente del nombre que se le diera, cuando allí no se especifica su procedencia, forzando a igualar los beneficios recibidos por los socios de las cooperativa con los salarios y prestaciones sociales del régimen laboral.    

Estiman errada la conclusión del Tribunal, al considerar, que es posible declarar probada, en consecuencia, la excepción de pago por aquellos conceptos, y que no hay lugar a condenar a la empresa Bugaseo S.A. E.S.P., a pagar lo pretendido por primas de servicio, vacaciones y auxilio de cesantías, ya que asume que durante la relación laboral recibieron oportunamente su pago.

Afirman, que ello resulta errado, pues no puede pretenderse igualar las compensaciones del convenio cooperativo con las prestaciones sociales del contrato de trabajo, cuando las cooperativas se regulan por los estatutos, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo asociado y de compensaciones, como se advierte del documento de folio 41 (f. 244 cdno. 1 exp. digital), prueba no apreciada, donde en cláusula alguna se informa, que las compensaciones son iguales o equivalentes a las prestaciones del contrato de laboral, pues no podía inferir el juez, que el convenio asociativo es igual al contrato de trabajo.

Agrega, que en la respuesta a la demanda, hecho vigésimo primero, a folios 131 a 152 (f. 204 a 225 cdno. 1 exp. digital), prueba no apreciada, afirmó la empresa demandada que: “en razón a que la Cooperativa COODESCO, en cumplimiento de los actos Cooperativos, siempre le pago a los señores […] las compensaciones en DINERO reguladas en sus estatutos y regímenes especiales, y mal puede en este momento invocar que ha habido engaño o defraudación, cuando los trabajadores asociados recibieron e ingresó a su peculio las sumas que ahora pretenden reclamar como si nunca se las hubiesen cancelado.”  

 Por lo advertido estima, que el colegiado interpretó mal al fulminar que los demandantes recibieron sus prestaciones sociales reclamadas y que, aunque no hubiese sido así, declaró de oficio la excepción de pago para absolver a la demandada de todos los pedimentos, incluso de la indemnización por despido, ya que también erró en la apreciación de los interrogatorios de los demandantes, cuando informaron que tuvieron que renunciar a la Cooperativa, con apariencia voluntaria para poder ingresar con contrato laboral a la demandada Bugaseo S.A. E.S.P.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 4 y 59 de la Ley 79 de 1988 con relación de los artículos 1° del Decreto 468 de 1990; 3, 10, 11 del Decreto 4588 de 2006; 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 186 249, 253 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Argumenta el recurrente, que yerra el fallador al determinar que, pese a que los demandantes afirman en el interrogatorio, no haber recibido de parte de la Cooperativa, compensaciones adicionales de junio, diciembre, por descanso remunerado anual, y en la liquidación definitiva, asume de la prueba documental que reposa en el expediente digital a folios 119 a 121 (f. 111 a 112 cdno. 1 digital), y 281 a 284 (f. 273 a 276 cdno. 1 exp. digital), que dichos conceptos si fueron pagados bajo el concepto de bonificaciones, mensuales, semestrales y fondo acumulativo, sin que se acreditara que fueran fruto del descuento de la asignación mensual del 8.33%, y las cuales independiente del nombre que se les dio realmente representan el pago de un salario mensual, primas de servicio semestrales, disfrute de descansos remunerados y la consignación anual al fondo de cesantía, además que, en la liquidación definitiva de reconocimientos económicos se reconocen rendimientos por ese fondo acumulativo, que hace las veces de los intereses a las cesantía.

  Considera, que del simple cotejo de lo estipulado en los artículos 4 y 59 de la Ley 798 de 1988, se advierte que los trabajadores de las cooperativas son simultáneamente los aportantes y gestores de la empresa, y su régimen de previsión, seguridad social y compensaciones se encuentra plenamente establecido en sus estatutos y reglamentos; motivo por el cual afirman, que las compensaciones ordinarias y extraordinarias no son iguales a las prestaciones social del contrato laboral, y que es claro que, de las compensaciones ordinarias se descuenta al trabajador casi el 8.33% y se lleva a 6 meses para devolver como compensación extraordinaria semestral, y se deduce el 4.16% y se lleva al año para devolver el descanso remunerado, y adicionalmente un 8.33% y se lleva a un año, para devolver como compensación extraordinaria anual, el cual se acordó se llevaría al fondo acumulativo a través de un fondo de cesantías. Por lo que no son prestaciones sociales las compensaciones, y en consecuencia es ilegal el que hubiese declarado la excepción de pago de aquellas acreencias.

TERCER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 186, 249 y 306 del C.S.T., en relación con los artículos 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 4 y 59 de la Ley 79 de 1988, con relación de los artículos 1° del Decreto 468 de 1990; 3, 10, 11 del Decreto 4588 de 2006; 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 186, 249, 253 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Discrepa del hecho que el ad quem, hubiese declarado probada la excepción de pago en favor de la empresa Bugaseo S.A. E.S.P., con relación a las primas de servicio, vacaciones, cesantías, con base en los emolumentos recibidos por los demandantes de la Cooperativa, independiente del nombre que se les dio, ya que, reitera, las compensaciones otorgadas son diferentes legalmente al régimen de prestaciones sociales del contrato de trabajo.

Lo anterior, por cuanto los asociados no reciben sueldo, y en esa medida, la remuneración que perciben por aportar su fuerza de trabajo se denomina compensación, el cual se debe establecer en sus estatutos, conforme a lo dispuesto por el artículo 2.2.8.1. artículo 24 del Decreto 1072 de 2015, mientras que las obligaciones del empleador frente al trabajador en materia prestacional, se regulan por los artículos 249, 186 y 306 del CST, lo cual nos indica, que no son iguales a las compensaciones.  

CONSIDERACIONES

En primer lugar, debe destacarse que, no obstante en el cargo primero se acusa por la vía indirecta la sentencia proferida por el Tribunal, la censura no discute las siguientes conclusiones fácticas: i) la existencia del contrato de trabajo que vinculó a los demandantes con la empresa Bugaseo S.A. E.S.P., hasta el 30 de noviembre de 2012, ante la verificación de los presupuestos para la aplicación de la presunción legal prevista por el artículo 24 del CST y el principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la C.P., ii) que aquella relación laboral se ejecutó mediante la ilegal intermediación laboral de la Cooperativa de Trabajadores de Colombia COODESCO, por incurrir en las conductas prohibitivas previstas por el artículo 17 del Decreto 4588 de 2008 y artículo 7 de la Ley 1233 de 2008; iii) que los servicios personales prestados por los demandantes a la empresa de servicios públicos, fueron remunerados durante y a la terminación de la relación laboral, a través de la citada Cooperativa, mediante las denominadas compensaciones: ordinarias, semestrales, anuales con sus rendimientos (fondo acumulativo), y que además disfrutaron de descansos anuales remunerados; y iv) que la relación contractual feneció por renuncia voluntaria de los trabajadores, suscribiendo a partir del 1° de diciembre de 2012, un nuevo contrato de trabajo directamente con la compañía Bugaseo S.A. E.S.P.

Ahora bien, lo que en esencia se tiene, es que los reproches contenidos en los ocho errores de hecho planteados por la censura en el primer cargo, y la denunciada violación sustantiva de la ley en los dos ataques restantes, se reducen a cuatros ejes temáticos, tendientes a determinar: i) si como consecuencia de haber declarado la existencia del contrato realidad de trabajo entre los demandantes y la empresa Bugaseo S.A. E.S.P., por la intermediación laboral de la Cooperativa de Trabajadores de Colombia COODESA, los dineros cancelados a los demandantes en su condición de asociados de esta última, por concepto de compensaciones ordinarias y extraordinarias de conformidad con los estatutos y lo dispuesto por la ley cooperativa, pueden ser o no equiparables al pago de salarios y prestaciones propias del contrato de trabajo (auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones), y dar lugar a declarar probada la excepción de pago sobre las mismas; ii) si se tuvieron en cuenta o no en la base de liquidación del auxilio de cesantía (fondo acumulativo), todos los factores salariales; iii) si el valor remunerado por compensaciones semestrales y anuales, a través de la Cooperativa, corresponden a deducciones porcentuales que se realizaban previamente de la asignación mensual a los trabajadores, y; iv) si operó o no la prescripción sobre las prestaciones sociales.     

Hay lugar a equiparar y declarar el pago de las prestaciones sociales derivadas del declarado contrato realidad de trabajo suscitado entre los demandantes y Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., con los dineros que les canceló COODESA a título de compensaciones ordinarias y extraordinarias.

La censura radica su inconformidad en la falta de valoración de algunas pruebas y la incorrecta apreciación de otras, que según afirma, llevó al Tribunal a errar cuando consideró que las compensaciones devengadas por los demandantes son iguales a salarios y prestaciones del contrato laboral, cuando ni la liquidación definitiva de beneficios (fs. 273 a 276 Cdno. 1 digital) ni la cancelación de dineros constitutivos del fondo acumulativo (f. 133 ibidem), ni la certificación emanada de Bancolombia S.A. (f. 298 cdno. 2 digital), relacionada con las cuentas de nómina de cada uno de los actores, como tampoco las solicitudes y pago de descanso anual (fs. 290 a 299 cdno. 1 digital), atinentes a la devolución del saldo del fondo acumulativo (fs. 353, 361, 364, 366 ibidem), muestran que lo pagado por Coodesco a los demandantes corresponde a prestaciones sociales, tales como auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones; ya que se refieren a conceptos como bonificación semestral, fondo acumulativo, rendimiento a fondo acumulativo, y descanso anual.

Y, además, por cuanto el fallador confunde las relaciones entre la cooperativa y los socios, al estimar que es igual a la relación entre empleador y el trabajador, en la medida en que la primera se rige por los estatutos, el acuerdo cooperativo (f. 234 a 247 Cdno. 1 digital) y el régimen del trabajo asociado, el cual en cláusula alguna determinó que las compensaciones son iguales o equivalentes a las prestaciones sociales del contrato laboral.     

En ese orden, advierte la Sala, que el juez de alzada, no incurrió en los errores fácticos que se le endilgan, ya que, además de no desconocer lo que los documentos reseñados indican con relación al pago de compensaciones legales y extralegales propias del régimen cooperativo, tampoco afirmó que aquellas sean iguales a los salarios y prestaciones propios del contrato laboral, pues lo que consideró y quiso significar, es que independiente del nombre que se le quisiera dar a los referidos pagos, como consecuencia de la primacía de la realidad que advirtió rigió dicho vínculo contractual, así lo declaró, que la relación contractual estuvo regida por una relación laboral y no de trabajo asociado.

Por consiguiente, concluyó, que era evidente que lo recibido por los demandantes durante el referido vínculo y a la terminación del mismo, como contraprestación por la prestación de sus servicios exclusivamente en favor de la empresa Bugueña Aseo S.A. E.S.P., pero con la intermediación de Coodesco, a título de compensación mensual, se correspondía con el salario mensual; el pago de las compensaciones semestrales hacían las veces de prima de servicio, el disfrute de un descanso anual remunerado o vacaciones, la consignación en un fondo de cesantías de lo que se denominó fondo acumulativo, era equivalente con el auxilio de cesantías y, los rendimientos, eran proporcionales a los intereses a las cesantías.  

 Importante resulta recordar, que la pretensión principal de la demanda elevada por los actores, lo constituyó la declaratoria de que los servicios que prestaron a favor de la empresa Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., a través de COODESCO, lo fue mediante un contrato realidad de trabajo con aquella compañía de aseo, y como consecuencia de ello, que fueran condenadas solidariamente las citadas sociedades a reconocer y pagar las prestaciones sociales que de aquel contrato laboral se derivaron; además de las vacaciones, entre otros conceptos.   

Igualmente, se debe resaltar, que entre los argumentos soporte de lo pretendido, se afirmó en la demanda, que los recurrentes prestaron sus servicios en forma personal, bajo la continua subordinación de la empresa Bugaseo S.A. E.S.P., pero remitidos en misión por COODESA, para desempeñar labores de barrido y tripulación de vehículo recolector de basuras, con herramientas de propiedad de la empresa de aseo, y en actividades propias del objeto misional de dicha empresa, recibiendo por su fuerza de trabajo “un salario figurado como compensaciones”, contraviniendo las prohibiciones sobre intermediación laboral, dispuesta por la Ley 10 de 1991 y 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, 2879 de 2004 y 4588 de 2007, la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 2025 de 2011.

En atención a los referidos planteamientos, advierte la Sala, que el juez de la alzada, en el análisis de los medios probatorios tanto documentales como testimoniales arrimados al proceso, encontró acreditados los hechos denunciados en la demanda, y al tener por demostrados los presupuestos de la presunción establecida en el artículo 24 del CST, y la señalada por el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, y artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en aplicación del principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y con base en la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL1430-2018), determinó que: “[…] es evidente que la prestación del servicio que aparente prestaban los demandantes para la Cooperativa Coodesco, era en realidad para beneficio y provecho de la demandada Bugueña de Aseo S.A E.S.P, hecho que es suficiente para que cobre vida la referida presunción.”, sin que las mismas, fueran desvirtuadas por la sociedad demandada, razón por la cual, confirmó la decisión del a quo, de declarar la existencia de los contratos realidad de trabajo entre los demandantes y la sociedad Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., y la calidad de intermediaria en aquella relación de Coodesco.  

Principio de la primacía de la realidad, que igualmente observa esta Sala, constituyó el argumento central del juez colegiado para dar por acreditado, con la prueba documental que es objeto de cuestionamiento, el pago de las prestaciones sociales demandadas, tales como el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y primas de servicio, como también de las vacaciones y otros auxilios que se derivaron de aquella relación laboral, pues pese a no señalarlo en forma expresa, válidamente consideró, se reitera, que independiente al nombre que se le quiso dar a la remuneración realizadas a favor de los demandantes a través de Coodesco, por los servicios prestados directa y personalmente a la empresa Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., durante y a la terminación del vínculo contractual, era evidente que recibieron un salario mensual, que era superior al mínimo legal, al igual que unas compensaciones semestrales que hacen las veces de prima de servicio, así mismo, disfrutaron y se les liquidó unos descansos remunerados, y se realizó consignación anual al fondo de cesantías, que hacía las veces de cesantía, además del pago de rendimientos equivalentes a los intereses a la cesantía, además de sufragarles un auxilio de transporte.    

En ese orden de ideas, para la Sala, resulta claro, que la censura no cumplió a cabalidad con su deber de derruir todos y cada uno de los argumentos que sirvieron de sustento al juez colegiado, para dar por sentado que aquellos pagos realizados a los demandantes a través de Coodesco, ciertamente correspondían a lo que por ley se debió remunerar por la labor desempeñada a favor de la empresa Bugueña Aseo S.A. E.S.P.

Es de recordar, que la Corte tiene sentado, que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídica que cimentan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto, la acusación no puede prosperar (CJS SL4610-2020).

 Luego, es manifiesto que no se demostraron los yerros fácticos y jurídicos que se le imputan a la sentencia, al disponer que había lugar a declarar probado el pago de las referidas acreencias laborales causadas durante la relación laboral suscitada entre las partes, objeto de demanda, con fundamento en los pagos económicos que se verificó realizó Coodesco a cada uno de los demandantes, bajo la denominación de compensaciones semestrales o anuales, rendimientos y por descansos remunerados, los cuales confrontados con el valor que correspondería a cada uno de los conceptos prestacionales generados durante el contrato de trabajo, se determina que están ajustados a los parámetros fijados en materia laboral.   

Además, es palmario que tampoco incurrió el ad quem, en el yerro jurídico que se le imputa, bajo el presunto desconocimiento del elenco normativo descrito en los cargos segundo y tercero, ya que, para declarar la existencia del contrato realidad laboral y determinar si lo pagado a los demandantes a través de Coodesco, correspondía con las prestaciones sociales derivadas de aquella relación laboral, acudió a la aplicación e interpretación de los dispositivos relacionados en el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a lo preceptuado por el artículo 7 del Decreto 4588 de 2006 y 7 de la Ley 1233 de 2008; además del artículo 53 de la Constitución Nacional.

 Y, en lo que se refiere a los dispositivos del régimen que regula las relaciones y prestaciones de las cooperativas de trabajo y sus asociados, a excepción de las ya citadas reglas, resulta elemental que el régimen legal del cooperativismo no era el llamado a resolver el tema objeto de análisis, pues al encontrar acreditados los presupuestos fácticos que condujeron a declarar que la relación contractual estuvo regida por un contrato realidad de trabajo, ante la ausencia autogestionaria en la ejecución de la labor de los demandantes, desdibuja la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada; lo propio cabe decirse frente a las denominadas compensaciones ordinarias y extraordinarias, para ubicarlas en el concepto de salarios y prestaciones sociales, tal como lo concluyó el juez de la alzada.    

     

¿La base de liquidación del auxilio de cesantías (fondo acumulativo) estuvo ajustada a la ley?

El Tribunal al resolver el anterior interrogante, el cual fue objeto de impugnación frente a la decisión de primera instancia, resaltó que resultaba una pretensión completamente nueva, ya que revisada la demanda y las actuaciones del proceso, no se evidencia que se peticionara reajustar lo pagado por auxilio de cesantía, teniendo en cuenta en su base de liquidación, factores como el auxilio de transporte, primas e intereses de cada anualidad, razón por la cual precisó, era imposible entrar a estudiar el punto, ya que se violaría el principio de congruencia.

Sin embargo, pese a lo anterior, señaló que no hay lugar a tener en cuenta como base de liquidación los referidos conceptos, ya que ellos solo se tienen lugar respecto de servidores públicos y trabajadores oficiales; y que, revisada la liquidación practicada por el a quo, se observa que la misma, se atempera de manera acertada a lo establecido en el artículo 253 del CST.

La censura en el cargo primero, el cual dirigió por la vía indirecta, se limitó a enunciar como error de hecho bajo el numeral 2°, que el Tribunal se equivocó al dar por probado, sin estarlo, que los factores salariales en la liquidación del auxilio de cesantía sólo aplican para los empleados públicos y los trabajadores oficiales; sin embargo, observa la Sala, que el recurrente no cumplió con su deber de sustentar el yerro, pues no hizo una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar de manera individualizada, lo que los distintos medios probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación, condujo al yerro fáctico endilgado a la sentencia de segundo grado.

Se debe recordar, que para lograr el quiebre de la sentencia, no resulta suficiente que el promotor relacione el error de hecho que considera se cometió e indicar las pruebas que fueron equivocadamente estimadas; pues además de demostrar, con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador.

En innumerables oportunidades ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión (CSJ SL038-2018, CSJ SL1474-2020).

Así las cosas, al impugnante omitir llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, ya que es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación.

¿Es el valor remunerado por compensaciones semestrales y anuales, por Coodesco, el resultado de deducciones porcentuales realizadas previamente de la asignación mensual a los trabajadores?

Al respecto, el juez de la alzada señaló, que en el proceso no está demostrado que los dineros pagados a los demandantes por concepto de bonificación semestral y fondo acumulativo, corresponda a dineros descontados previamente de sus compensaciones mensuales, por el contrario, en los comprobantes de pago de folios 119 a 121 (fs. 111 y 112 cdno. 1 digital), y en las liquidaciones definitivas de reconocimientos económicos de folios 281 a 284 (fs. 111 y 273 a 276 cdno. 1 digital), se echa de menos los descuentos a que alude el recurrente.

Por su parte, el recurrente en el primer cargo, bajo el numeral 6, acusa la sentencia, de no haber dado por probado, estándolo, que los dineros pagados a los demandantes por concepto de bonificaciones semestrales (primas) y fondo acumulativo (cesantías), son dineros descontados previamente de sus compensaciones mensuales; pero al igual que aconteció con el tema de los factores salariales base de liquidación del auxilio de cesantías, no cumplió con su deber de sustentar el yerro, pues no hizo una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar de manera individualizada, lo que los distintos medios probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación, condujo al yerro fáctico endilgado a la sentencia de segundo grado.

Adicionalmente, la Sala no advierte que el Tribunal, incurriera en la infracción jurídica que le imputa la censura en el segundo cargo, en la medida que, independiente que hubiese aplicado o no las normativas reseñadas de la Ley 79 de 1988, es evidente que aquellas nada disponen en relación al establecimiento de mecanismos de financiación de las compensaciones semestrales y anuales, y menos aún, en los términos que describen los recurrentes.

Además, observa la Corte, que allí se dejó fuera de ataque el principal soporte de la decisión, y es que en el proceso no existe prueba que acredite que de la asignación mensual se hiciera al trabajador las deducciones a que alude el recurrente, para los fines referidos, ya que ni de las constancias de pago mensual, ni de las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales, se constata que Coodesco hubiese realizado deducciones mensuales del 8.33%, para financiar la compensación semestral, y del 4.6% para pagar el fondo acumulado anual; apreciación que vale resaltar, no alcanza a desvirtuar la censura.

Luego, es claro, que lo anterior resulta suficiente para mantener la presunción de legalidad y acierto con la cual viene investida la sentencia; sin embargo, se considera necesario agregar, que ni el artículo 4, ni el 54, como tampoco el 59 de la Ley 79 de 1988, consagran el mecanismo de financiación referido por los recurrentes, frente a las compensaciones extraordinaria que puedan ser pactadas entre los asociados miembros de una cooperativa de trabajo asociado, como para el caso de Coodesco.

 Pues los citados preceptos normativos, en su orden, hacen referencia a i. la definición y características de lo que representa una cooperativa; ii. la regulación de los excedentes o remanentes operacionales de la sociedad, su aplicación y distribución; y iii. la reglamentación en las cooperativas de trabajo asociado, respecto al régimen laboral, de seguridad social y remunerativo del trabajo de los trabajadores que son al tiempo gestores de la empresa, que se rigen por lo acordado en los estatutos y reglamentos corporativos, y para los trabajadores dependientes, quienes están sometidos al régimen ordinario de la legislación laboral.

Sin que se observe que, en los referidos dispositivos, expresamente hubiese consagrado el legislador, un método determinado de cómo debe financiarse las compensaciones extraordinarias, por el contrario, ello lo dejó a la libertar de reglamentación de los asociados, bajo el principio de la autogestión, propia de este tipo de empresas asociativas.

Si operó o no la prescripción sobre las prestaciones sociales.

El Tribunal, frente al tema de la prescripción, determinó, que de acuerdo con el análisis jurisprudencial realizado por la Sala de Casación Laboral, imponer indicar, que la fecha a partir de la cual se cuenta el término de prescripción es indudablemente aquella a partir de la cual se hicieron exigibles cada uno de los derechos (primas, vacaciones, intereses sobre cesantías, etc.) sin que se pueda señalar que la sentencia objeto de alzada, constituyó el contrato de trabajo, pues tal afirmación es falaz, en tanto la sentencia solo lo declaró, no lo creó, por tanto, el hecho de que en este asunto, se hubiese simulado u ocultado la relación, no modifica el término de prescripción.

Por lo que concluyó, que teniendo en cuenta que los demandantes presentaron la demanda que motiva las presentes diligencias el día 4 de septiembre de 2015, el fenómeno de la prescripción solo afecta las prestaciones causadas con un tiempo de anterioridad mayor a tres (3) años a partir de dicha fecha, es decir, a las prestaciones causadas antes del 4 de septiembre de 2012.

En ese sentido, teniendo en cuenta que algunos de los derechos exigibles reclamados por los demandantes se causaron con anterioridad al 4 de septiembre de 2012, y otros con posterioridad, consideró que acertó el fallador de primer grado al declarar probada la excepción de prescripción únicamente sobre los primeros, es decir, de manera parcial.      

   Los recurrente, en el cargo primero, dirigido por la vía indirecta, se limitan a enunciar como error de hecho bajo el numeral 4°, que el Tribunal se equivocó al dar por probado, sin estarlo, que prosperó la prescripción sobres las prestaciones sociales; sin embargo, observa la Sala, que el recurrente no cumplió con su deber de sustentar el yerro, pues no hizo una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar de manera individualizada, lo que los distintos medios probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación, condujo al yerro fáctico endilgado a la sentencia de segundo grado.

Pues el único argumento que elevó al respecto, sin individualizar la prueba que fue mal apreciada o se dejó de aprecia, y como consecuencia de ello indujo en error al fallador, para el caso de la prima de servicios que ha de ser pagada en junio, la prescripción se empieza a contar desde el 1 de julio, y en la prima que se debe pagar a más tardar el 20 de diciembre, la prescripción empieza a contarse desde el 21 de diciembre.

Se reitera que, en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión (CSJ SL038-2018, CSJ SL1474-2020).

Así las cosas, al impugnante omitir llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación.

Atendiendo las consideraciones que anteceden, procede concluir que los cargos no están llamados a prosperar.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS DAVID PIEDRAHÍTA PIEDRAHÍTA, BRYAN FERNANDO ZAPATA GUEVARA, JORGE ALEJANDRO VARELA, OSCAR EDUARDO CUELLAR AMADOR y JOHN ALEXANDER NAVARRETE ZUÑIGA contra BUGASEO S.A. E.S.P. hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P.

Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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