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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Colegio Nuestra Señora del Carmen Ltda.
Vs.
Oscar Luis Sanjuán Varela
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA Nº 11
RADICACIÓN Nº 26670
Bogotá D. C., Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Seis (2006)
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del COLEGIO DE NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN LIMITADA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de octubre de 2004, dentro del proceso ordinario seguido por el señor OSCAR LUIS SANJUÁN VARELA a la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso se promovió con el fin de que se declare que entre demandante y la sociedad accionada existió un contrato de trabajo entre el 21 de febrero de 1994 y el 30 de junio de 1999 y que como consecuencia de tal declaración se condene a la demandada al pago de reajustes de salario, primas, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías; la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente; la indemnización compensatoria; salarios moratorios y la corrección monetaria.
2. Las pretensiones descansan en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios personales y subordinados como docente desde el 21 de febrero de 1994 hasta el 30 de junio de 1999, sin solución de continuidad, cumpliendo una jornada de trabajo de 6.45 a.m. a 10 a.m. todos los días; 2) Además de profesor de tiempo completo, le tocó desempeñarse como director de grupo; asistir los sábados a jornadas pedagógicas; realizar charlas formativas, seguimiento disciplinario y académico a los estudiantes, orientación de actividades y control de receso en el patio del colegio; 3) Nuca fue afiliado a una administradora de pensiones ni a una entidad promotora de salud; 4) Los valores reconocidos por prestaciones sociales durante la relación de trabajo fueron inferiores a los que realmente le correspondían; 5) En la asignación del salario no se tuvo en cuenta lo previsto en la Ley 115 de 1993.
3. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, no aceptó ninguno de los hechos y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción.
4. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de marzo de 2002 condenó a la demandada al pago de los salarios retenidos y al reajuste de las prestaciones sociales, así como a salarios moratorios a razón de $25.190.80 diarios, a partir del 1 de julio de 1999.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante la sentencia ahora impugnada reformó la del a quo en cuanto al monto de las condenas, declaró probada la excepción de prescripción desde el 29 de octubre de 1996 hacía atrás y confirmó lo relativo a la sanción moratoria.
Para fundamentar su conclusión de que la relación existente entre las partes fue un contrato de trabajo, el tribunal empezó por transcribir el segmento del artículo 23 del C. S. del T. relativo a la subordinación, luego de lo cual se detuvo en el contenido de las obligaciones a que se comprometió el demandante en los contratos de prestación de servicios visibles a folios 186 y siguientes, resaltando que los documentos de folios 87 a 103 expresan que la calidad de profesor y grado es T. C., que significa según los mismos papeles, profesor de tiempo completo, personas que según la declaración de la señora Celmy Torres Roncallo tienen “una vinculación laboral por un contrato...”, con lo cual queda sin piso el argumento del demandado en el sentido de que no se dio un contrato laboral.”
Por otra parte, el ad quem consideró que de conformidad con lo previsto en el artículo 197 de la Ley 115 de 1993 y el pronunciamiento que sobre el mismo hizo la Corte Constitucional en el fallo C- 252 de 1995, “...antes del 7 de junio de 1995, el actor debió devengar el 80% del salario asignado a los docentes del sector oficial y después de esa fecha, el 100% de ese salario.”
Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del a quo y en su lugar la absuelva de las súplicas del libelo; o en subsidio, lo case parcialmente en lo concerniente a los salarios moratorios, en instancia revoque la condena del juzgado por este concepto y en su lugar absuelva del mismo; o en subsidio que lo case solamente en lo relativo al monto de los salarios moratorios y en instancia modifique lo resuelto por el a quo sobre ese rubro, fijándolo en la suma de $15.130.33 diarios.
Con dichos objetivos formula tres cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán en el orden en que vienen propuestos.
IV. PRIMER CARGO
Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 22, 23 y 101 del Código Sustantivo del Trabajo y 197 de la Ley 115 de 1997.
Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:
“No dar por demostrado estándolo que se trató de un contrato civil de prestación de servicios.
“Dar por demostrado, no estándolo, que se ejerció continua dependencia y subordinación.
“Dar por demostrado el contrato laboral, con base en la prueba documental obrante a folio 237 o 238, cunado (sic) la misma no refiere la existencia de contrato laboral, sino de Prestación de servicios y determina que este gana honorarios y no sueldo.
“Dar por demostrado sin estarlo que la actividad del actor era de Tiempo Completo.
“Dar por demostrado sin estarlo que al referirse el testimonio de la señora CELMY TORRES RONCALLO que “Tienen una vinculación laboral por un contrato...”, por lo que el tribunal concluye que “queda sin piso el argumento del demandado en el sentido que no se dio un contrato laboral.”
En la sustentación del cargo el censor empieza señalando que el tribunal no tuvo en cuenta el contenido de los contratos de prestación de servicios en los que se indica la modalidad en que se prestarán los servicios y el fin de los mismos como es la educación semiescolarizada para adultos; tampoco reparó que los servicios se contrataron por horas cátedra de 45 minutos, que el valor por hora supera lo establecido para la categoría, ni que los servicios no fueron prestados por años académicos.
Alega que la presunción del artículo 101 del C. S. del T. debe aplicarse sólo ante la falta de otro tipo de contrato pero no en este caso en que las partes pactaron celebrar un contrato de prestación de servicios.
Destaca que en la demanda se confesó que el demandante desempeñaría su labor en jornada de 6:45 a.m. a 10:00 a.m. es decir que ni siquiera era de medio tiempo, información que también aparece consignada en los contratos suscritos.
También aduce que los contratos firmados por el actor tienen fechas de inicio y terminación diferentes a los extremos del año académico, contrario a lo ocurrido a los docentes con contratos laborales, cuyos términos cronológicos coinciden con el año escolar, resaltando que las obligaciones de los dos tipos de docentes difieren pues los vinculados en la modalidad de prestación de servicios no asistían a las salas de junta de profesores ni realizaban informes, los docentes incorporados mediante contratos de trabajo sí debían hacerlo.
Manifiesta el recurrente que en lo atinente a la subordinación se está ante una simple conclusión del tribunal que no tiene prueba fehaciente en el expediente pues el juzgador se limitó a invocar la normativa pero no la sustenta con el material probatorio acopiado el cual, de paso, es inexistente sobre este tópico.
Explica que el tribunal no puede darle el carácter de confesión al documento aportado a folios 237 o 238 porque lo que el mismo pone de presente es que el vínculo del demandante se dio mediante contrato de prestación de servicios e incluso al final se indica que devengó honorarios.
Igualmente cuestiona el alcance dado a los documentos de folios “807 a 103” (sic), que contienen la relación de profesores dirigida al Ministerio de Educación Nacional en una de cuyas casillas se relaciona al actor como profesor de tiempo completo, precisando que el tribunal cometió dos errores garrafales al apreciarlos consistentes en: 1) concluir de la declaración de Celmy Torres que el contrato del demandante era de índole laboral, omitiendo confrontar las respuestas de la citada persona con las demás pruebas del proceso y 2) Cometer un error e injusticia cuando condena por salarios moratorios calculando los mismos como si se tratara de un contrato de tiempo completo.
Remata explicando que los descuentos por retención en la fuente que se le practicaban al demandante son también prueba de que la modalidad del contrato era de prestación de servicios.
La réplica se limita a sostener que el cargo no debe prosperar por cuanto el tribunal no incurrió en los errores que le achaca la censura.
SE CONSIDERA
El quid de la discusión planteada en este cargo tiene que ver con la naturaleza del vínculo que unió al demandante con la demandada pues mientras el Tribunal sostiene que se trató de una relación laboral el recurrente aduce que se está en presencia de un contrato de prestación de servicios de carácter civil.
Para sustentar la calificación del vínculo como laboral y descartar la posición de la demandada, el tribunal analizó las obligaciones a que se comprometió el demandante conforme aparece en varios de los contratos suscritos; la certificación expedida por el director del ente accionado sobre el extremo temporal inicial de la relación, el cargo y las funciones desempeñadas por el actor; los documentos de folios 87 a 103 en cuanto expresan que Sanjuán Varela era profesor de tiempo completo; y la declaración de la señora Celmy Torres Roncallo quien dijo que estos profesores “tienen una vinculación laboral por un contrato.”
Aunque el cargo adolece de falencias de orden técnico relativas, entre otras, a la falta de precisión del error cometido frente a cada una de las pruebas y al revoltijo de argumentos fácticos con jurídicos, es posible sin embargo rescatar el elemento vertebral del ataque consistente en el señalamiento de haberse equivocado el ad quem al fijar los hechos del proceso básicamente en cuanto a determinar la naturaleza de la relación que hubo entre el actor y el colegio, siendo imperioso avocar el estudio del caso habida cuenta de que el desorden con que se hacen los planteamientos no opaca ni oculta la esencia del discurso argumentativo de la censura.
El tribunal en ningún momento desconoció que los contratos fueron denominados como “de prestación de servicios profesionales”, tan es así que cuando empezó sus consideraciones señaló que lo primero que correspondía establecer era la existencia o no de un contrato de trabajo, dando a entender que este era un aspecto en discusión.
Cosa distinta es que haya estimado que la denominación dada a los contratos era meramente formal y que la relación en el fondo era típicamente laboral, inferencia en la que no se advierte ningún error por cuanto en realidad la caracterización de un contrato no es dable deducirla forzosamente de su rotulación, ni tampoco constituye un exabrupto determinar que un contrato posee una naturaleza diferente o contraria al título con el que se identificó, mucho menos en el ámbito laboral donde se ha construido y desarrollado el principio de primacía de la realidad.
Por otra parte, es cierto que el tribunal se fundamentó en las tareas que se comprometió a ejecutar el demandante y que quedaron consignadas en cada uno de los contratos suscritos dejando entrever - aunque en ello el fallo no es lo suficientemente explícito - que el ejercicio de esas actividades presupone la existencia de cierto grado de subordinación, afirmación que el cargo no fustiga en forma directa pero que en atención a su importancia amerita algunas reflexiones en torno a la misma.
Esta Sala estima que no hay ningún error de hecho manifiesto en la inferencia del ad quem de considerar que labores como “Profesor Catedrático en el Programa Semiescolarizado”, “Profesor Director de Grupo para dictar la Asignatura de Español – Francés”, “Profesor catedrático para dictar las Asignaturas Inglés y Español” o “Profesor del Área de Humanidades con Funciones de Director de Grupo”, que fueron las tareas que se comprometió ejecutar y ejecutó el demandante, suponen la existencia de cierta relación de subordinación entre quien contrata el servicio y quien lo presta, pues éste es el mecanismo utilizado usual y generalmente para este tipo de actividad, aparte de que no se encuentra en el cuerpo mismo de los contratos o en alguna de las pruebas reseñadas por la censura frases, enunciados o cláusulas que desmientan con contundencia lo deducido por el juzgador, sin que pueda aceptarse como tal el que los contratos hayan sido bautizados como de prestación de servicios profesionales o que en la parte final se haya insertado un artículo que dice que el convenio se rige por las leyes civiles y “en ningún caso genera relación laboral entre los contratantes” pues estos apartes fueron desechados implícitamente por el fallo acusado en razón de que era irrelevantes para definir la naturaleza del vínculo.
Además, no puede perderse de vista que con el argumento que acaba de exponerse el fallo acusado hizo suya la tesis desplegada por la sentencia del juzgado expresada en la frase “...por regla general los docentes se vinculan a los establecimientos privados es, siempre, mediante contrato de trabajo, por lo tanto la apariencia de estar vinculado mediante contrato de prestación de servicios es ineficaz...” (folio 280 o 281 del C. de primera instancia), planteamiento que ha debido rebatirse en un cargo por la vía directa ya que corresponde en el fondo a una lucubración sobre el alcance del artículo 101 del C. S. del T. y si bien la censura lo asumió así cuando se opuso a este razonamiento manifestando que la presunción contemplada en dicho artículo debe aplicarse sólo ante la falta de otro tipo de contrato, esta crítica no es susceptible de ser estudiada porque, como ya se explicó, viene camuflada en un cargo orientado por el sendero indirecto.
El recurrente pretende encontrar razones que respalden su inconformidad aduciendo que de acuerdo con el contenido de los contratos los servicios fueron prestados por el demandante en “Educación Semiescolarizada para Adultos”, se pactó que las labores se desarrollarían en la modalidad de horas cátedra de 45 minutos, se convino que el contrato sería por 3 ¼ horas, y que los contratos no tuvieron una duración equivalente a la del año académico sino inferior, pero estas circunstancias no destruyen la inferencia del juzgador por cuanto ninguna de ellas es incompatible con la existencia del contrato de trabajo ni lleva a la conclusión irrefragable de que la relación se dio a través de un contrato independiente o autónomo.
En lo que respecta al documento de folio 237 o 238, consistente en una certificación expedida por el director administrativo del colegio demandado, no se observa que el tribunal haya errado en su estimación porque el contenido textual de esta pieza refuerza su percepción acerca de la naturaleza real del contrato toda vez que allí efectivamente se asentó que el demandante estuvo vinculado a la institución como profesor del área de humanidades (español, inglés, francés) con funciones de jefe de grupo en el programa de bachillerato semiescolarizado, labores que, según dejó entrever el juzgador, aparejan la existencia de una relación subordinada. No se desconoce que en la carta que se está analizando su autor señala que la vinculación se dio bajo un contrato de prestación de servicios y que quien los prestó recibió honorarios, pero es evidente que el ad quem antes que ignorar estos datos más bien los desestimó como elementos relevantes para la determinación del carácter de la relación como quiera que aparecen contradichos por las tareas específicas que el actor se comprometió a realizar.
De suerte que el recurrente no logra demostrar en forma fehaciente que el tribunal haya incurrido en un error de hecho manifiesto al concluir que la relación que existió entre demandante y demandado fue un contrato de trabajo.
En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Por la vía indirecta, acusa al fallo de aplicar indebidamente el artículo 65 del CST en relación con los artículos 14, 15 y 99 de la Ley 50 de 1990; 27, 249, 51, 61, 101 y 306 del CST; 194, 195, 197, 200, 251, 252 y 254 del CPC y 145 del CPT.
Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:
“Dar por demostrado implícitamente sin análisis fáctico, no estándolo, que el demandado procedió de mala fe.
“No dar por demostrado estándolo que la demandada obro de buena fe, en lo relativo a la relación contractual, tan es así que canceló mayor valor, en porcentajes del 200% por hora cátedra, como se prueba de la misma liquidación que realizó en sentencia el a quo, a folio 285 del cuaderno principal.
“No dar por demostrado estándolo, que mientras el estuvo vinculado bajo la relación contractual de “Contrato de prestación de servicios” -Desde 1.994 a 1.999 – el actor no tuvo reparo alguno para cumplirlo.
“Dar por probado el tribunal, sin estarlo que existió diferencia salarial.”
En la demostración del cargo dice el recurrente que la demandada no procedió de mala fe cuando pactó la prestación de servicios del actor, tan es así que aportó al proceso los contratos respectivos, hubo buenas relaciones entre contratante y contratista durante el desarrollo del vínculo y los
pagos se hicieron de manera oportuna y bajo la modalidad en que se contrató.
Agrega que el demandante solamente empezó a reclamar sus derechos laborales cuando terminó la prestación de servicios debido a la cancelación del programa semiescolarizado originada en la crisis que padeció el país.
Aclara que el Colegio jamás tuvo la intención de evadir el pago de prestaciones sociales como lo indica el hecho de que siempre canceló por horas cátedra un valor superior al establecido para cada escalafón, conforme lo consignó el juzgado en el fallo de primera instancia.
Acota que lamentablemente no se hicieron las compensaciones del caso para aplicar el sobre valor de las horas cátedra a las prestaciones sociales, aparte de que el ad quem realizó una liquidación que no se sabe de donde sacó.
Sostiene que el ad quem “aplicó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al tenor literal, sin hacer ningún análisis sobre la mala fe que se dedujo al demandado, que conllevó a un yerro jurídico sobre el tratamiento y entendimiento de la norma, al existir reiterada jurisprudencia que predica se debe realizar un riguroso examen, que permita desentrañar los motivos del por que no se cancelaron las prestaciones sociales.”
La réplica se refiere a aspectos totalmente diferentes a los tocados por el cargo.
SE CONSIDERA
Para confirmar la condena por concepto de salarios moratorios, el tribunal no realizó ningún planteamiento de su propia cosecha, lo que impone entonces estimar que se plegó a lo razonado por el juez de primera instancia, quien dijo sobre el tema “... pues nadie puede precisar que la demandada no vinculó a la demandada (sic) mediante un contrato de prestación de servicio, alegando una supuesta ignorancia en la manera como se deben contratar a los docentes, con el fin de evadir derechos protegidos constitucionalmente a favor de los trabajadores. Lo contrario no ha sido demostrado en el presente proceso, es por lo que se condenará a la demandada a la sanción moratoria a razón el equivalente de $25.190.80 diarios a partir del 1º de julio de 1999 y hasta cuando el pago de lo debido se realice o efectúe.”
A pesar de lo confuso del párrafo trascrito, es evidente que en el presente caso no hubo una aplicación automática del artículo 65 del CST, como plantea el recurrente, pues al fin y al cabo el juzgador se detuvo a hacer unas consideraciones sobre la conducta de la empresa deudora; aparte de que el ataque por aplicación automática implica una acusación de índole netamente jurídica, que no cabe en el cargo objeto de análisis, que viene planteado por la vía indirecta o de los hechos.
Circunscribiendo el examen del cargo a la cuestión fáctica, debe empezarse por observar que el recurrente además de no rebatir el criterio prohijado por el tribunal para imponer la condena de salarios moratorios, se limita a exponer una serie de argumentos parecidos más a un alegato de instancia que un ataque en casación, pues no indica cuáles fueron las pruebas dejadas de apreciar o estimadas equivocadamente por el tribunal, ni señala qué es lo que acreditan esas pruebas, ni dónde estribó el error del juzgador, ni mucho cómo incidió dicho error en la decisión adoptada.
El recurrente aduce que hechos como la aportación de los contratos al proceso, el mantenimiento de buenas relaciones con el demandante durante la relación, el pago oportuno del salario y la fijación de su monto por encima de lo establecido legalmente son elementos que desvirtúan que haya obrado de mala fe cuando celebró los contratos como concluyó el Tribunal, pero ninguna de estas circunstancias apunta a fustigar la razón del juzgador para imponer la sanción en comento consistente en que la demandada no podía ignorar que los profesores debían contratarse a través de contrato de trabajo y que si no lo hizo así fue para evadir derechos protegidos constitucionalmente.
Por lo expuesto, el cargo se desestima.
TERCER CARGO
Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 65, 143 numeral 1, 144 y 147 del CST; 1 del Decreto 1713 de 1960; 197 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 151 de 1999.
Endilga al fallo los siguientes errores evidentes de hecho:
“No dar por demostrado, estándolo, que el último valor por servicios prestados (o salario si así se le puede llamar) devengado y o recibido por el demandante OSCAR LUIS SANJUÁN VARELA fue la suma de $453.910.oo.
“Dar por demostrado, sin estarlo y para fines de la Sanción Moratoria que el salario devengado era de $755.724.oo, es decir a razón de $25.190.80 diarios.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que el horario laboral de el actor OSCAR LUIS SANJUÁN VARELA era de tiempo completo, cuando solo prestaba sus servicios TRES HORAS Y CUARTO (3 ¼) es decir de 6:45 A. M. a 10 A.M”
Manifiesta que el ad quem dejó de apreciar la demanda inicial donde se consignó que el valor cancelado por hora cátedra fue de $453.910.oo (folio 104) y que el horario era de 6:45 a.m. a 10:00 a.m., así como la constancia de prestación de servicios obrante a folios 237 a 238, que da cuenta de que el demandante recibía honorarios por $450.000.oo.
Seguidamente el recurrente transcribe los artículos 65, 143, 144 y 147 del CST; 1 del Decreto 713 de 1960 y 197 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 051 de 1999 después de lo cual explica que aun cuando no está claro de dónde sacó el tribunal el valor que le sirvió de base para liquidar el monto de los salarios moratorios ya que no hizo ninguna referencia expresa y concreta sobre este tema, debe entenderse que se apoyó íntegramente en lo razonado por el juez de primera instancia.
Arguye que con tal determinación se desconoció que el gobierno nacional mediante el Decreto 051 de 1999 fijó la escala salarial de los docentes estableciendo para el grado 12 del escalafón una asignación mensual de $1.037.663.oo para tiempo completo, o sea que el valor de la hora sería de $4.323.59 y el cuarto de hora $1.080.86, de suerte que la remuneración diaria sería de $14.970.77, lo cual arroja una remuneración mínima mensual de $421.548.90, inferior a la pagada por la demandada, que era de $453.910.oo, de donde resulta que no hay ninguna razón para liquidar salarios caídos de $25.190.80 diarios, es decir partiendo de una remuneración mensual de $755.724. oo.
Enfatiza que lo manifestado en el libelo sobre la duración de la jornada de trabajo deja sin piso lo inferido de los documentos de folios 87 a 103 por el ad quem en el sentido de que el demandante laboraba de tiempo completo.
Al igual que en la contestación del cargo anterior, el opositor hace planteamientos totalmente ajenos a los vertidos en la acusación.
SE CONSIDERA
Aun cuando el tribunal no hizo ningún planteamiento expreso sobre salarios moratorios ni sobre el monto de los mismos es evidente que dio por sentado que el docente tenía una jornada de tiempo completo; por ende, debe entenderse que la cuantía que dispuso pagar por la reseñada sanción está íntimamente ligada a su consideración sobre duración de la jornada.
Para rebatir la anterior conclusión, el recurrente acusa al ad
quem de haber dejado de estimar la demanda inicial del pro-
ceso pero ese error, como ya ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, no pudo ser cometido porque es imposible que el juez de segundo grado profiera sentencia pretermitiendo por completo el libelo inicial; además, si se revisa el fallo impugnado se observa que allí se trascribieron tanto las pretensiones como los hechos de la demanda, de manera que si algún dislate pudo cometer el tribunal sería la estimación equivocada de la pieza procesal en cuestión.
De todas formas, si se optare por revisar la demanda inicial habría que hacerlo viéndola en su conjunto y no tomando sus expresiones de manera aislada, y en este sentido se advertiría que si bien el hecho 2º consigna que el demandante prestó sus servicios en jornada de 6:45 a.m. a 10:00 a.m., el hecho sexto manifiesta que el actor además de profesor de tiempo completo le tocó desempeñarse como director de grupo, asistir a las jornadas pedagógicas los sábados, realizar charlas formativas, hacer seguimiento disciplinario y académico a los estudiantes, orientar actividades y realizar control disciplinario en el patio del colegio.
De manera que el actor antes que confesar su condición de docente por horas más bien pregonó su carácter de docente de tiempo completo, lo que es suficiente para concluir que el tribunal no cometió ningún error al concluir en este sentido, con mayor razón si como se colige de los documentos de folios 87 a 103 el colegio reportó al demandante como profesor de tiempo completo.
Por lo visto, el cargo no prospera, habida cuenta de que la revisión del monto diario de la sanción moratoria dependía de la demostración previa de la categoría a que pertenecía el actor: si profesor por horas o de tiempo completo.
Costas en el recurso extraordinario, se imponen a la parte que lo pierde.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pro-ferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de octubre de 2004, en el proceso ordinario laboral seguido por OSCAR LUIS SANJUAN VARELA contra el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN LIMITADA.
Costas en casación, a cargo de la sociedad demandada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ISAAC NADER
ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
MARIA ISMENIA GACIA MENDOZA
S e c r e t a r i a
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