Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
2
Expediente 16343
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación 16343
Acta 45
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CISPATA PROMOTORA HOTELERA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de noviembre de 2000, en el juicio seguido por GABRIEL RODRIGO REY BUENAVENTURA contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
GABRIEL RODRIGO REY BUENAVENTURA demandó a CISPATA PROMOTORA HOTELERA S.A. para que, una vez se declarara que entre los dos existieron dos contratos de trabajo: el primero a termino fijo que se prorrogó hasta el 16 de octubre de 1988 y terminó sin justa causa y el segundo a término indefinido entre el 9 de febrero y el 17 de junio de 1999 y terminó por renuncia, fuera condenada a pagarle indemnización por despido sin justa causa, reajuste de prestaciones sociales, reajuste de cesantías e indemnización moratoria, por el primer contrato y, liquidación de prestaciones sociales, comisiones, $300.000,oo del básico de los meses de mayo-junio de 1999 e indemnización moratoria, por el segundo contrato.
Fundó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes supuestos de hecho: prestó sus servicios a la demandada en virtud de dos contratos de trabajo: el primero, a término fijo inferior a un año, que inició el 4 de marzo de 1996, se prorrogó hasta el 16 de octubre de 1998 y terminó por renuncia provocada; y el segundo, a término indefinido, desde el 9 de febrero de 1999 hasta el 17 de junio del mismo año cuando terminó por renuncia voluntaria. En la primera relación laboral devengó una asignación básica de $203.826,00 más el 0.5%, 1% y 5% de comisiones y un auxilio de vivienda de $350.000,oo mensuales. En la segunda relación devengó como básico la suma de $300.000,00 más comisiones del 1% por comisión de grupo y 5% por comisión personal, viáticos de $42.000,00 diarios y auxilio de vivienda d $350.000,00.
Relata haber sido objeto de presiones para firmar un documento en el que constaba que las comisiones no hacían parte del salario; en 1998 la demandada optó por no pagarle el salario básico y retirarlo de la seguridad social haciéndole firmar la correspondiente renuncia; las cesantías que le consignó en Protección S.A. no incluyeron las comisiones que devengó, ni los gastos de viaje, ni los auxilios de vivienda y alimentación; tampoco le ha pagado las prestaciones sociales del segundo contrato ni los demás conceptos que indicó en las pretensiones del libelo.
La demandada, aun cuando reconoció que con el demandante tuvo dos contratos, se opuso a sus pretensiones aduciendo que el primero fue de trabajo y se pactó por un período de tres meses que se prorrogó automáticamente por otros tres períodos y la renuncia del trabajador fue voluntaria; y el segundo, que fue de agencia comercial por lo que no podía generar ninguna prestación de orden laboral. Propuso las excepciones de compensación, pago, prescripción, buena fe, mala fe del demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida acumulación de pretensiones, falta de competencia, inexistencia de las obligaciones y "falta de causa para demandar" (folio 120).
Mediante sentencia de 18 de agosto de 2000 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada a pagarle a GABRIEL RODRIGO REY BUENAVENTURA $2'020.879,80 por reajuste de cesantías del primer contrato y $398.750,10 por cesantías, $17.026,60 por intereses a las cesantías, $2'240.000,00 por comisiones. Por el segundo contrato $2'272.000,oo por viáticos. La absolvió "de las demás pretensiones de la demanda" (folio 203) y la condenó al pago de las costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la sentencia recurrida, "salvo en lo que tiene que ver con la indemnización por despido correspondiente al primer contrato, y la sanción moratoria de la segunda vinculación" (folio 223), conceptos por los cuales condenó a CISPATA PROMOTORA HOTELERA S.A. a pagarle al actor $937.599,00 por indemnización por despido sin justa causa y $37.382,00 "diarios a partir del 18 de junio de 1999 y hasta el momento en que se pague el total de lo debido al trabajador por concepto de prestaciones y salarios" (ibídem), más las costas de las instancias.
En lo que interesa al recurso cabe decir que, una vez el Tribunal dio por probado que la ausencia del representante legal de la demandada a absolver interrogatorio de parte "permitió la declaratoria de confeso de los hechos de la demanda que no fueron desvirtuados con la prueba arrimada al proceso, entre los cuales está, precisamente, aquél(sic) hecho que hace relación con los dos contratos de trabajo que unieron a las partes en litigio" (folios 219 a 220) y que "el señor JAIME ANTONIO BUILES ZULUAGA (folios 182 y ss) confirma la existencia de la doble contratación" (folio 220), concluyó que "no hay duda respecto a que la segunda vinculación del demandante a la empresa se dio en virtud de un contrato de trabajo, pues no sólo ese hecho fue motivo de la declaratoria de confeso, sino también se demostró testimonialmente" (ibídem).
Para adicionar la condena a la indemnización por despido sin justa causa respecto del primer contrato, el juez de segundo grado, con base en el testimonio de JAIME ANTONIO BUILES ZULUAGA y la declaración de confeso del representante legal de la demandada concluyó que "debe prosperar la indemnización reclamada" (folio 222).
Y en cuanto a la indemnización moratoria que impuso a la demandada, afirmó que "debe ser acogida, toda vez que por el sólo hecho de haberse quedado adeudando salarios al trabajador a la terminación del vínculo es suficiente para su reconocimiento" (folios 222 a 223).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior decisión CISPATA PROMOTORA HOTELERA S.A. en su demanda (folios 6 a 14 cuaderno 2), no replicada, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, "confirme simplemente la de primer grado" (folio 10 cuaderno 2).
Con tal propósito la acusa de violar "el artículo 65 C.S.T. y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por interpretación indebida motivada en la falta de apreciación de un documento auténtico y en la mala interpretación de unas normas" (folio 10).
En el alegato con el que intenta demostrar el cargo, aun cuando asevera que el Tribunal para establecer que la segunda relación que hubo entre las partes no fue mercantil sino de carácter laboral "se basa también en un testimonio que, aunque es traído de los cabellos, él es libre de apreciar" (folios 12 a 13), afirma que "el contrato comercial celebrado entre las partes en conflicto fue aceptado en cuanto a su existencia, por el demandante en su declaración de parte presentada ante el juzgado sexto Laboral del Circuito de Medellín; esa declaración es la prueba de la verdadera segunda relación habida entre las partes y no puede desestimarse por el simple hecho de no haber asistido el empleador al interrogatorio de parte solicitado por el apoderado del señor Rey Buenaventura" (folios 10 a 11 cuaderno 2).
Para la recurrente, "preferir la presunción de ser ciertos los hechos de la demanda por desacato a la orden judicial, existiendo la prueba de la relación comercial auténtica por aceptación y reconocimiento del demandante, sería violar el principio y disposición de la Cara(sic) Política que mandan(sic) a los funcionarios de la rama judicial a(sic) preferir el derecho sustancial al puramente formal" (folio 12 cuaderno 2).
Afirma la impugnante que la jurisprudencia y la doctrina ven en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo "una presunción de mala fe" (folio 13) que es desvirtuable "y eso es(sic) lo que ocurrió en el caso a estudio de la Sala" (ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo establece que en la proposición jurídica del cargo de la demanda de casación debe el recurrente expresar los motivos de casación, señalando al efecto el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y si estima que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error.
En el sub júdice ocurre que la recurrente, con ignorancia de lo que establecen los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral y de la abundante jurisprudencia de la Corte al respecto, indica como violados los artículos 65 del Código sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 "por interpretación indebida motivada en la falta de apreciación de un documento auténtico y en la mala interpretación de unas normas" (folio 10 cuaderno 2), denunciando así, en el único cargo, modalidades distintas de violación de las mismas normas que, dada la forma como se aducen, corresponden a diferentes vías de ataque.
En efecto, la violación de la interpretación de la ley ocurre cuando se yerra en cuanto al juicio del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose de su cabal y genuino sentido (error iuris in iudicando), lo que impone, a su vez, aceptar los supuestos de hecho que el fallo da por probados, con razón o sin ella; en tanto que, la violación legal motivada por "la falta de apreciación de un documento" refiere es a los errores de hecho en la apreciación de la prueba, los cuales de llegar a ser manifiestos pueden conducir al fallador a aplicar una norma que no conviene al caso litigado o a aplicarla otorgándole unos efectos distintos de los perseguidos por ella.
Además de lo dicho, aunque en el alcance de la impugnación la recurrente pretende la casación del fallo del Tribunal para que, en sede de instancia se confirme la del a quo que, como se anotó en los antecedentes, solamente se adicionó con las condenas al pago de la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria por no pago de salarios a la terminación del contrato, incurre el censor en el desatino de incluir en la proposición jurídica el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, precepto atinente al nuevo régimen de cesantías que implantó esa normatividad, asunto en un todo extraño a las nuevas condenas que impuso el ad quem.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que lo que planteó la recurrente en la proposición jurídica del cargo fue la interpretación errónea de las normas que indicó y no la "interpretación indebida" que fue lo que allí consignó, ocurriría que igualmente resultaría inestimable el ataque por haberlo fundado en la falta de apreciación de pruebas, lo que comporta obviamente una separación indebida de las conclusiones fácticas del fallo. Y si se tomara como si la violación de la ley que alega fuere por la vía indirecta, debió necesariamente cumplir los requisitos señalados por la ley, y por tanto debió el recurrente determinar los errores de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, lo cual no estructuró.
No sobra precisar que, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo concede a los jueces del trabajo la más amplia facultad para que formen de manera racional y libre su convencimiento sobre los hechos causa del proceso, sin estar atados a una tarifa de prueba, por lo que no es válido afirmar que una prueba pueda tener mayor o menor fuerza de convicción que otra y menos que sea pertenencia de una parte.
Por las razones expuestas, se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso iniciado por GABRIEL RODRIGO REY BUENAVENTURA contra CISPATA PROMOTORA HOTELERA S.A.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.