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Casación  13400

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader

Acta #  20

Radicación 13400

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo del año dos mil (2000).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Remaches Industriales S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 1998, en el proceso ordinario laboral que le instauró Pedro Anillo Barraza.

I. ANTECEDENTES

1. Previa la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, iniciado el 4 de septiembre de 1961 y concluido por decisión injusta de la empleadora el 28 de abril de 1995, y la nulidad de varias conciliaciones celebradas con dolo, falsedad ideológica y viciadas por objeto ilícito, se demandó a la prenombrada sociedad a fin de obtener el reintegro del actor al cargo que ocupaba en el momento del despido, con el pago de salarios y prestaciones durante el tiempo en que estuvo cesante éste, la declaración de no solución de continuidad del contrato de trabajo y el reajuste los salarios y primas de servicios de los dos últimos años por no haberse realizado el aumento salarial con base en el índice de inflación. En subsidio del reintegro se pretendió el pago de la indemnización por despido sin justa causa, el reajuste de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria.

Adujo el libelista que sin interrupción trabajó para la demandada durante el término antes señalado, pero para evadir la ley y su derecho a la estabilidad la empleadora le impuso "renuncias", "conciliaciones" y la celebración de "varios contratos", cuando en realidad fue uno solo, con "los mismos objeto y causa y los lapsos de la aparente discontinuidad fueron breves y coincidieron con el disfrute de vacaciones"; que el 28 de abril de 1995 fue despedido sin justa causa; que no se le liquidaron las cesantías durante todo el tiempo servido, ni se tuvo en cuenta como factor salarial el "bono de producción" que recibía disfrazado de "auxilio escolar".

2. Se opuso la empresa a todas las pretensiones. Negó los hechos y propuso las excepciones de pago, cosa juzgada y prescripción.

3. Mediante sentencia del 14 de abril de 1998, el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Baranquilla, ordenó el reintegro solicitado y el pago de los salarios dejados de percibir, con sus aumentos legales o extralegales, previo descuento de lo cancelado por cesantías. Tal resolución judicial fue confirmada plenamente en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 18 de diciembre de 1998, en virtud de la apelación instaurada por ambos litigantes.

II. SENTENCIA RECURRIDA

Consideró el ad quem que no obstante obrar en el expediente las cartas de renuncia fechadas el 9 de agosto de 1966 (f 83), 13 de julio de 1971 (f 87), 15 de febrero de 1983 (f 91) y 12 de diciembre de 1986 (f 98), las liquidaciones de prestaciones sociales de los folios 82, 92 y 99, así como haberse acreditado con los folios 3, 4, 5, 6, 84 a 86, 89 y 95 que hubo reenganche del trabajador retirado, al aunar esas pruebas con las declaraciones de los señores Alvaro Rebolledo Olarte, Hernando Campo Rodríguez y Oswaldo Rico Posada, dio por demostrado "que los servicios prestados por el actor fueron continuos y permanentes".

Agrega la Corporación de instancia "que entre las desvinculaciones y los reenganches existe un lapso de más o menos un mes, propio como para que disfrutara de las vacaciones que se le reconocía en cada liquidación de prestaciones sociales, los cual nos lleva a pensar que no hubo interrupción de la prestación de los servicios sino un sólo contrato"; máxime –continúa argumentando- cuando, como lo señalan los testigos, "al observar los distintos contratos de trabajo no se evidencian diferencias esenciales en el objeto". Por último señala que las conciliaciones celebradas no versan sobre las fechas de iniciación y terminación de los contratos, sino respecto de horas extras, domingos y feriados trabajados por el actor.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el apoderado de la demandada. Concedido y admitido, se procede a resolverlo, previo examen del cargo único propuesto y su réplica.

1. Preténdese con él la casación de la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la  del Juzgado de primer grado y, en su lugar, absuelva a la empresa accionada de todas las súplicas de la demanda. Como alcance subsidiario se solicita que la casación sea parcial, en cuanto se confirmó el reintegro ordenado en primera instancia, y como Tribunal de Instancia la Corte modifique los ordinales primero y segundo del fallo del Juzgado, para en su lugar disponer el pago de la indemnización por despido injusto "por existir circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro". Y en el evento de que esto no sea factible, la modificación se hará sobre el ordinal segundo, en el sentido de que el pago de los salarios dejados de percibir se haga con base en el último ingreso básico devengado por el actor.

En el ÚNICO CARGO formulado se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 19, 55, 65, 186, 189 y 249 deI Código Sustantivo del Trabajo, 3º de la Ley 48 de 1968, 8º-5 del Decreto 2351 de 1965, 5 y 6 de la 50 de 1990, 1508 del Cödigo Civil, entre otros, como consecuencia de los siguientes manifiestos errores de hecho:

1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor celebró un solo contrato de trabajo con la empresa demandada, cuando se demostró que fueron varios los suscritos entre ellos, terminados todos de un modo legal; 2) no dar por establecido, estándolo, que al terminar cada uno de los contratos se le pagaron al demandante todas las prestaciones sociales correspondientes y se le compensaron las vacaciones no disfrutadas; 3) dar por comprobado, no siendo así, que entre las desvinculaciones y reenganches del trabajador, "existe un lapso de más o menos un mes, propio como para que el actor disfrutara de las vacaciones que se reconocían en cada liquidación de prestaciones sociales"; 4) no dar por probado, a pesar de lo contrario, que en las conciliaciones celebradas entre las partes se dejó expresa constancia del modo de terminación del contrato, pago de las prestaciones y extremos temporales de la relación laboral; 5) no tener por acreditado, cuando así ocurrió, que el último contrato de trabajo tuvo una duración de 8 años, 3 meses y 17 días y el sueldo básico mensual devengado por el actor fue de $304.659,85; y 6) no dar por verificado, a pesar de estar evidenciado, "que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro" solicitado.

Tales errores, señala la censura, se generan en indebida apreciación de los documentos incorporados por el actor al expediente y obrantes a folios 2 a 20, así como de los recabados en la inspección judicial (ff 81 a 154); así como de los testimonios de los señores Rebolledo (ff 63 a 64), Campo Rodríguez (ff 65 a 66) y Rico Posada (ff 67 a 68), y en la equivocada deducción indiciaria respecto del documento del folio 20.

Para demostrar el cargo describe el recurrente cada uno de los contratos de trabajo suscritos entre las partes en el lapso comprendido entre el 13 de julio de 1971 y el 28 de abril de 1995, poniendo de presente las cartas de renuncia del trabajador y las conciliaciones judiciales que entre los cuatro convenios se suscitaron, así como los lapsos de 31, 32 y 30 días, respectivamente, entre la terminación de uno y la celebración del otro. Así mismo, destaca del expediente las liquidaciones finales de prestaciones sociales, las solicitudes de empleo presentadas por el actor y las novedades enviadas al Instituto de Seguros Sociales, en cada una de las fechas de iniciación de los contratos, documentos respecto de los cuales no se consignó ningún reproche de parte del demandante.

Hace énfasis en que si bien las dos conciliaciones obrantes a folio 9 y 101 del expediente no tenían como objeto las fechas de iniciación y terminación de los contratos de trabajo, ni la causa de finalización de los mismos, las declaraciones del trabajador en el sentido de que renunció "voluntariamente" constituyen una confesión, por haber sido expresa, libre y ante funcionario competente.

Sostiene el acusador que "en nada influye el hecho que (sic) el contrato de trabajo no fuera acordado para objetos diferentes", y de haber apreciado en forma adecuada los documentos incorporados en la inspección judicial, "habría encontrado que REMACHES INDUSTRIALES S.A. concedió las vacaciones correspondientes a los períodos causados, sin necesidad de realizar nuevos contratos de trabajo, pruebas que conducen a verificar que no tenía necesidad de simular una situación inexistente".

A la errada apreciación de las pruebas calificadas, a partir de lo cual se produjo el desatino del Tribunal, se suma la equivocada apreciación de los testimonios vertidos en el juicio, de suerte que de haberlos examinado en conjunto con la prueba documental antes referida, "habría concluido que la decisión del trabajador de renunciar resultaba de una manifestación libre exenta de vicios y del ejercicio de una facultad legal y, por su parte, era obligatorio para REMACHES INDUSTRIALES S.A. compensar las vacaciones, cuando ello fuera necesario y pagar las prestaciones sociales".

Pone de presente que el Tribunal derivó un indicio del documento del folio 20, carente de valor probatorio, por haberse tenido como prueba en el proceso y ser apócrifo.

En lo atinente al alcance subsidiario, arguye que la actitud del extrabajador de desconocer sus propios actos, libres de vicios, "crea un ambiente de desconfianza total, incomodidad, genera una relación insalubre y de poca fluidez, sentimientos que deben estar presentes en toda relación contractual".

Al final, respecto de los salarios dejados de percibir, se limita a decir que dicha orden debe cumplirse "teniendo en cuenta el último salario básico devengado por el actor".

2. Por su parte, replica el apoderado del demandante que la proposición jurídica es incompleta, por cuanto no denunció las normas "relacionadas con la renuncia, duración de los contratos, salario" ni el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. Aduce, además, que dos temas son nuevos en casación: las supuestas razones para desaconsejar el reintegro y lo referente al salario promedio. En cuanto al contrato único, dice que el fraccionamiento es a las claras un fraude urdido por la empleadora para burlar los derechos del trabajador, que llegó "hasta el extremo de exigirle la presentación de solicitudes de empleo" y en lo atinente al no reintegro, recuerda que carecen de sustento fáctico y jurídico.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. No es de recibo la crítica de orden técnico hecha por el opositor a la demanda extraordinaria, porque de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por virtud del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, hoy resulta posible, para la estimación de aquella, el señalamiento de una –siquiera- de las normas sustanciales que han servido de fundamento al fallo, siempre que la enunciada consagre, modifique o extinga el derecho sustancial concedido o negado por el juzgador, objeto hacia cuya revocatoria o concesión se dirige el alcance de la impugnación. En este caso, el fallo ordenó el reintegro y sus condenas consecuenciales, de suerte que siendo pretensión final del recurrente la absolución por tal concepto, para cuyo efecto denunció la violación del artículo 8º - 5 del decreto 2351  de 1965, norma consagratoria de los derechos reconocidos en la sentencia, deviene  estimable el ataque, razón por la cual se procede a estudiar el fondo del cargo.

2. Vista la motivación de la sentencia del Tribunal Superior, la convicción de que hubo una sola relación laboral entre la partes (contrato realidad), es una inferencia resultante tanto del indicio que hace derivar del hecho de haberse celebrado entre los litigantes cuatro contratos de trabajo sucesivos, con igual objeto, y del instructivo interno del folio 20, como de la prueba testimonial. El énfasis puesto en la sentencia sobre este aspecto es claro, como se desprende del siguiente aparte del proveído atacado:

"…máxime si los señores Alvaro Revolledo Olarte (fl. 63), Hernando Emilio Campo Rodríguez (fl. 65) y Oswaldo Enrique Rico Posada (fl. 67) son acordes en manifestar que los servicios prestados por el actor fueron continuos y permanentes, explicando que si no firmaban un nuevo contrato no les aumentaban el salario o porcentaje dándoles vacaciones al liquidarlos. Al analizar en forma singular cada una de estas declaraciones resulta que los testimonios son responsivos, completos y exactos. De ahí que con base en ellos y más aún cuando gravita un indicio como el de folio 20 cuyo contenido en parte se encuentra plasmado en el acta de conciliación de folio 9 – 94, se corrobore la continuidad del servicio del actor ya que el soporte de sus aseveraciones radica en la circunstancia de laborar en la empresa demandada".

Ahora, por sabido se tiene que el error de hecho en casación del trabajo solamente puede generarse en la falta de apreciación o valoración equivocada "de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular", por expresa disposición del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968. De suerte que si la sentencia viene fundada también en pruebas no calificadas, como son los indicios y los testimonios, sólo es procedente el examen de las probanzas no aptas en el recurso extraordinario si se acreditan los protuberantes errores de hecho respecto de las calificadas.

Pues bien, en cuanto a la sucesión de contratos, tal deducción la sacó el Tribunal de los convenios visibles a folios 4, 5, 6 y 14 respecto de los cuales sólo tuvo en cuenta su suscripción, el día de iniciación y su objeto, no siendo tales datos distintos de lo que ellos consignan. Así mismo, en cuanto a las documentales de folios 83, 87, 91 y 98 (cartas de renuncia) y 82, 88, 92 y 99 (liquidaciones de prestaciones), el sentenciador entendió que eran eso, exactamente, y no cosa diferente. Ningún yerro apreciativo, pues, cabe atribuirle a la sentencia sobre tales elementos.

El cuanto al folio 20, a partir del cual derivó el Tribunal el otro indicio, esto es, la intención patronal de continuar con la prestación del servicio, sostiene el censor que el aludido documento "no tiene valor probatorio alguno, pues no se trata de un original, ni de copia auténtica, no se conoce su autor ni mucho menos fue reconocido como tal". Estos cuestionamientos, como al rompe se aprecia, son de índole jurídica, dado que están referidos a su producción y aportación y no constituirían, de ser así, un yerro apreciativo sobre su contenido, por lo que no debió plantearse como un error de hecho. Por tanto, la equivocación del impugnante conduce a la  inestimación de dicha acusación.

Respecto de las conciliaciones obrantes a folios 9 y 93, dice el recurrente que el aparte de cada acta en las cuales se expresa haber renunciado voluntariamente, "constituyen confesiones que desvirtúan los intereses que ahora pretende el Señor Anillo Barraza y, por el contrario, establecen, sin la menor duda, que entre las partes se celebraron distintos contrato (sic) de trabajo, todos ellos independientemente". En lo atinente a este puntual aspecto debe precisar la Corte lo siguiente:

a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el discurrir de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían ambos constreñidos a hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles;

b) En cambio, las declaraciones rendidas en la diligencia conciliatoria por alguno de los intervinientes, sí es probable que se constituyan en prueba de confesión, si del texto concreto examinado no se aprecian vinculadas de manera directa con las propuestas mismas, siempre y cuando reúnan los requisitos que las reglas procesales exigen; y

c) en caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta pueden ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes;

En el sub examine, se ve a las claras que el Tribunal no desconoció las afirmaciones hechas por el trabajador en las dos diligencias de conciliación, sino que dio mayor valor probatorio a los testimonios y a los indicios; es decir, en el fondo el sentenciador encontró infirmadas tales declaraciones, aspecto que entra en el ámbito de su soberanía apreciativa, de conformidad con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, e impide abordar el ataque por cuanto dichas pruebas no tienen el carácter de calificadas en casación laboral, como ya se advirtió anteriormente.  Y como quiera que el recurrente no denuncia la falta de apreciación de otros documentos, no le cabe a la Corte entrar al análisis sobre indebida apreciación de foliatura distinta a la citada en el fallo impugnado.

3. En lo atinente a la inconveniencia del reintegro, cabe indicar que el Tribunal no se refirió a ese aspecto puntual, por no haber sido planteado por la accionada en la contestación de la demanda, ni en el recurso de apelación por ella interpuesto.  Pero, dada la oficiosidad de los juzgadores para decidir el punto, su planteamiento en el recurso extraordinario no constituye medio nuevo en casación, como erradamente lo estima el replicante.

En el presente caso, el recurrente dividió el capítulo de demostración del cargo y puso de manifiesto que para acreditar los errores relacionados con el contrato realidad (los enlistados en los 5 primeros numerales del resumen de la demanda de casación), denuncia la "indebida apreciación" de los documentos ya relacionados. Pero, al abordar el yerro que ahora ocupa a la Sala, su discurso hace caso omiso de anunciar prueba alguna como inapreciada o equivocadamente valorada para edificar la acusación. Por manera que, siendo estrictamente rogado el recurso, a la Corte le está vedado, ex officio, asumir el ataque relativo a la inconveniencia del reintegro.

No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que la Corte, morigerando los requerimientos de la técnica de casación, acudiera a la primera parte del discurso del censor encaminada al alcance principal, encontraría un escollo insalvable, pues no habiendo hecho el Tribunal análisis alguno de las probanzas recaudadas en el plenario, mal podría atribuirse equivocación apreciativa de las mismas.

Con todo, si se llegara a considerar superables tales defectos y admitirse que del texto de la demanda de casación lo que en el fondo se planteaba era una falta de apreciación de los documentos referenciados en ella, la deducción del recurrente en el sentido de existir un "ambiente de desconfianza", puede ser el parecer personal de su cliente, mas no lo que necesaria y objetivamente deviene del tenor literal de los mismos. Se rechaza, pues, esta acusación.

4. Por último, respecto de los salarios dejados de percibir por el trabajador, el censor se limita decir que debe ser el último devengado, dejando traslucir un supuesto error jurídico, que impide el estudio de tal asunto. Más aún, ninguna argumentación se esgrime sobre este particular aspecto.

El cargo, en consecuencia, no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 1998, en el proceso ordinario laboral seguido por Pedro Anillo Barraza contra Remaches Industriales S.A.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Carlos   Isaac    Nader

Francisco  Escobar  Henríquez    José Roberto Herrera Vergara

Rafael Méndez Arango   Luis Gonzalo Toro Correa

German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero

GILMA LETICIA PARADA PULIDO

Secretaria

SALA   DE   CASACION   LABORAL

SALVAMENTO DE VOTO      

Radicación  13400

Contrariamente a lo que la mayoría vio, considero que en este caso existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro al empleo por las incompatibilidades que se generaron entre quienes, por ministerio de la decisión judicial, deben continuar con un contrato de trabajo, no obstante que el patrono, como bien lo explicó en el recurso de casación, no puede tener ninguna confianza en Pedro Anillo Barraza.

No puede ser aconsejable el reintegro de Anillo  Barraza al empleo de jefe de sección o a cualquier otro en la empresa que explota la sociedad anónima Remaches Industriales, por ser una verdad que se demuestra por sí sola que nadie puede continuar confiando en quien lo ha engañado, o él cree que lo ha engañado.

Aquí en este caso no puede negarse que existen siete contratos de trabajo en los que figuran las siguientes fechas de ingreso: 4 de septiembre de 1961 (folio 2); 14 de octubre de 1964 (folios 84 y 85); 24 de agosto de 1966 (folio 3); 22 de octubre de 1988 (folios 4 y 86); 14 de agosto de 1971 (folios 5 y 89); 17 de marzo de 1983 (folios 6 y 95) y 12 de enero de 1987 (folios 14 y 103).

 Además existen cinco liquidaciones de contratos de trabajo que corresponden a los que ejecutaron entre el 14 de octubre de 1964 y el 9 de agosto de 1986 (folio 82), entre el 22 de octubre de 1968 y el 13 de julio de 1971 (folio 88), entre el 14 de agosto de 1971 y el 15 de febrero de 1983 (folios 7 y 92), entre el 17 de marzo de 1983 y el 14 de diciembre de 1986 (folios 8 y 99) y entre el 12 de enero de 1987 y el 12 de abril de 1995 (folios 10 y 106).

Asimismo  obran dos renuncias suscritas por Pedro Anillo Barraza, la una del 5 de febrero de 1971 (folio 87) y la otra del 10 de febrero de 1983 (folio 91); una solicitud de trabajo del 11 de marzo de 1983; dos conciliaciones por medio de las cuales se da por terminado el respectivo contrato de trabajo, la primera de ellas celebrada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 25 de febrero de 1983 y corresponde al tiempo que corre del 14 de agosto de 1971 al 15 de febrero de 1983 (folios 9 y 93) y  la segunda que comprende el lapso corrido entre el 17 de marzo de 1983 y el 16 de diciembre de 1986 (folio 101), que se celebró en esa misma fecha ante el Juzgado Primero Laboral de esa misma ciudad.

  

Este considerable número de documentos muestran claramente, a mi juicio, que la relación laboral no fue ininterrumpida, sino que realmente se celebraron diferentes contratos de trabajo.  

No sobra anotar que los testigos afirmaron que el espacio que mediaba entre uno y otro contrato correspondía a la época en que se concedían las vacaciones.   Aseveración que es manifiestamente  mendaz por cuanto en Colombia las vacaciones son de apenas quince días, y los espacios de tiempo que figuran entre los contratos superan dicho lapso.  Además de eso también obran los documentos donde aparecen concedidas las vacaciones correspondientes a los años de 1964, 1968, 1969, 1971, 1972, 1973, 1974, 1975, 1976 y 1991.

Por todo lo anterior, reitero que si por razón del rigor técnico del recurso puedo compartir la conclusión  de no serle permitido a la Corte examinar los testimonios de los cuales el Tribunal, sin mayor análisis, concluyó que existió un único contrato de trabajo, lo que sí no puedo aceptar es la conclusión de que no era posible determinar el desatino en que incurrió el Tribunal al considerar que no existían circunstancias que hicieran desaconsejable el reintegro, pues lo verdaderamente evidente es la absoluta pérdida de confianza por parte de Remaches Industriales en Pedro Anillo Barraza, quien, luego de suscribir diferentes contratos, recibir lo correspondiente a las liquidaciones por la terminación del respectivo contrato, celebrar conciliaciones en las que aceptó la finalización del contrato, presentar renuncias y solicitar que se le contratara nuevamente, tuvo la avilantez de desconocer todos estos documentos y afirmar una sóla relación de trabajo.

Dado que al salvar el voto no quedo sujeto a las restricciones legales propias del recurso de casación, con el único propósito de demostrar lo equivocado e infundado de la sentencia del Tribunal de Barranquilla, quiero poner de presente que el aserto de que los testimonios de Alvaro Rebolledo Olarte, Hernando Emilio Campo Rodríguez y Oswaldo Enrique Pino Posada, son "...convergentes, precisos, claros y responsivos al declarar que la prestación del servicio por parte de aquél --obviamente se refiere a Pedro Anillo Barraza-- fue continuo y permanente durante todo el tiempo que sirvió a la accionada, primero como ayudante y luego como jefe de la sección de ensamble de POP para terminar descendido a la sección de perforado ante problemas con la dirección de la compañía..." (folio 160), no pasa de ser una simple frase de cajón que dista mucho de cumplir con la exigencia que hace el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, acerca del "examen crítico de las pruebas".

Es más, inmediatamente después de la parrafada transcrita, contradictoriamente el Tribunal asienta que "por política de la empresa se le liquidaba el contrato para poder así éste --Anillo Barraza-- obtener un aumento salarial, conviniéndose entre gerencia y trabajador que se(sic) saliera de vacaciones y luego al regresar del descanso se(sic) firmara un nuevo contrato" (folio 161).

Regresando al examen de los testimonios, es suficiente reproducir textualmente cada pregunta y su correspondiente respuesta, para, sin mayor esfuerzo, advertir que lo contestado por el testigo fue sugerido claramente en la pregunta.

En efecto:

A Rebolledo Olarte el abogado le preguntó: "Diga el declarante si durante el tiempo que usted observó que el señor Anillo trabajaba al servicio de Remaches Industriales, dicho trabajador renunciaba para dedicarse a otras actividades, o si por el contrario sus servicios fue(sic) continuo(sic) y permanente(sic)." (folio 65).  A tan sugestiva e inadmisible pregunta, respondió: "Sus servicios fueron continuos y permanentes" (ibídem).

  

La pregunta para Campo Rodríguez fue: "Diga el declarante si al(sic) servicio que usted le observó al señor Anillo en Remaches Industriales fue permanente y continuo o si por el contrario éste se retiraba frecuentemente o si renunciaba a su empleo" (folio 65), a lo que respondió: "Fue permanente y continuo" (ibídem).

En el mismo sentido a Rico Posada se le interrogó así: "Diga el declarante si al(sic) servicio que usted le observó al señor Anillo en Remaches Industriales fue permanente y continuo, o si por el contrario el(sic) se retiraba frecuentemente o si renunciaba a su empleo" (folio 67), pregunta a la que contestó: "Fue continuamente y permanente" (ibídem).

Como se ve, no existe ningún fundamento para aseverar que los testigos explicaron la razón de la ciencia de su dicho, por ser lo cierto que jamás se les preguntó el porqué estaban en condiciones de afirmar la continuidad en la relación laboral; y los documentos prueban fehacientemente, al igual que lo declarado por estos testigos, que hubo solución de continuidad entre uno y otro contrato.

Por ello, reitero,  que debió infirmarse el fallo, así fuera parcialmente, para reconocer las incompatibilidades que hacían desaconsejable el reintegro.   

 

RAFAEL  MENDEZ  ARANGO

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