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  República  de Colombia

 

 

 

    

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación  No.25263

Acta No.11

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LILIANA PINO GIRÓN, contra la sentencia del 18 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.

ANTECEDENTES

La accionante solicitó que se declare la existencia de 3 contratos de trabajo, en el cargo de docente, el último celebrado a término fijo entre el 12 de enero y el 31 de diciembre de 1999, pero finalizado el 30 de octubre; que se condene a reintegrarle la suma de $1.381.510 correspondiente a la retención en la fuente deducida de los salarios y le pague $122.188 por salarios de los días comprendidos del 1 al 4 de abril de 1999; $1.954.669, por cesantías, junto con sus intereses por $199.151, la sanción moratoria de $199.151, por la falta de solución de dichos intereses; $2.033.123 por primas de servicio; la indemnización por mora y la indexación.

Adujo que laboró por contratos de trabajo celebrados por los períodos académicos comprendidos del 14 de enero al 31 de diciembre de 1997, del 13 de enero al 31 de diciembre de 1998, y del 12 de enero al 31 de diciembre de 1999, pero que éste último terminó por renuncia, el 30 de octubre del citado año; que se le asignó el cargo de “Asesor Pedagógico como Periodoncista”, con una jornada de 1 a 7 p. m. de lunes a viernes, más  1 sábado cada 15 días; que prestó los servicios de manera personal, en el lugar y con los medios, espacios, horarios y materiales suministrados por la demandada para ejercer la labor de docencia; que la remuneración mensual fue de $706.075, en 1997; y de $916.410, para 1998 y 1999; que el 24 de marzo de 1999 comunicó al Vicedecano de la Facultad de Odontología que terminada “su licencia”, se reintegraba al cargo el 1º de abril siguiente; que el 18 de mayo de 1999, reclamó el pago de los salarios de los primeros cuatro días del mes de abril, sin que se le pagaron, lo mismo que los demás rubros reclamados y que interrumpió la prescripción.

En la respuesta a la demanda (folios 35 a 41) la Fundación aceptó la vinculación de la actora por los períodos anotados, pero aclaró que fue en desarrollo de contratos de prestación de servicios, con fundamento en lo previsto por los artículos 2144 del Código Civil, y  106 de la Ley 30 de 1992; también admitió que la prestación personal del servicio se desarrolló según las funciones, el lugar, los horarios y los medios que suministró la institución; igualmente que la actora elevó reclamación al tesorero de la entidad. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, pago, caducidad, novación y compensación; además formuló como previa la de prescripción.

El 16 de septiembre de 2002 (folios 67 y 68), se reformó la demanda; solicitó la demandante la declaración de haber interrumpido la prescripción mediante escritos del 18 de mayo de 1999 y del 10 de agosto de 2000; agregó como supuestos fácticos que se le sufragó la prima del segundo semestre de 1997 el 15 de diciembre de dicho año; que las deducciones por retención en la fuente son indebidas, y que disfrutó de vacaciones colectivas, durante las cuales la demandada le pagó la misma remuneración mensual.

En la primera audiencia de trámite se declaró probada la excepción previa de prescripción respecto a las pretensiones y reclamaciones anteriores al 16 de mayo de 1999; la Fundación al contestar la reforma de la demanda, negó los hechos; aseguró que como con la demandante había celebrado contrato de prestación de servicios, no procedía pago de la prima, ni concesión de vacaciones; adujo que el personal contratado de acuerdo con la Ley 30 de 1992 disfrutaba de descansos remunerados al finalizar los períodos académicos, por mera liberalidad de la contratante; respecto a los documentos que aportó la actora con el escrito de reforma de la demanda, dijo que eran inocuos dada la declaratoria de la excepción de prescripción. De todos modos se opuso a las pretensiones de la actora.

La primera instancia terminó con sentencia de 15 de septiembre de 2003 (folios 284 al 291), mediante la cual, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Universidad, de todas las pretensiones e impuso costas a la actora.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 18 de junio de 2004, confirmó la primer grado. Consideró que era indiscutible que la actora prestó servicios personales a la Fundación demandada, como docente, en los años 1997, 1998 y 1999.

Transcribió el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 y aludió a la inexequibilidad de algunas de sus expresiones declarada en la sentencia C-517 de 1999; copió el criterio de la Corte Constitucional referente a que después del Constituyente sólo compete a dicha Corporación señalar los efectos de los fallos de constitucionalidad y aseveró que como la sentencia de inexequibilidad de la precitada disposición, no señaló desde cuando surtía sus efectos, lo sería desde su ejecutoria, por lo que concluyó “..que cuando la demandante prestó sus servicios a la universidad demandada, ésta la podía vincular mediante contrato de prestación de servicios (..) Por lo anterior, dada la legitimación que el legislador dio a las instituciones de educación superior de asociar a los profesores mediante contratos de prestación de servicios (..) se concluye que la enjuiciada actuó conforme a la ley..”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia;  que, como tribunal de instancia, la Corte revoque la proferida por el juzgado de primer grado, y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un solo cargo que  fue replicado.

CARGO UNICO

Acusa la sentencia de “...violar en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida el artículo 106 de la ley 30 de 1992 y la falta de aplicación o infracción directa de los artículos 22, 23 (Subrogado por la ley 50 de 1990, art. 1), Artículo 24 (Subrogado por la ley 50 de 1990 art. 2), 46 (Subrogado por la ley 50 de 1990 Art. 3), 55, 61 (Subrogado  por la ley 50 de 1990 art. 5 ,64 (Subrogado por la ley 50 de 1990 art. 6), 65, 101 y 102 del CST, artículo 53 de la Constitución Nacional”.

Aduce que la violación de las normas citadas se originó en los siguientes evidentes errores de hecho:

“a. Dar por demostrado sin estarlo, que mi representada tenía suscrito con la fundación demandada un contrato por horas.

“b. Dar por demostrado sin estarlo, que mi representada tenía una carga docente inferior a la de un profesor de medio tiempo de la misma universidad.

 “c. Dar por demostrado sin estarlo, que la Fundación Universitaria San Martín cumplió los presupuestos de la ley 30 de 1992, artículo 106, para celebrar con la demandante contratos de prestación de servicios.

“d. No dar por demostrado estándolo, que el contrato suscrito por mi representada correspondía a un contrato de trabajo de docencia regido por el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo.

“e. Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato celebrado entre las partes obedeció a una relación civil regida por el contrato de prestación de servicios profesionales.

“f. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no estaba obligada a pagar a la demandante las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral  por considerar que existía un contrato de prestación de servicios.

“g. No dar por demostrado estándolo  que la demandada durante las diferentes relaciones laborales que tuvo con la demandante no pagó las prestaciones sociales en la forma debida”.

Como pruebas no apreciadas señala el contrato de prestación de servicios profesionales (folios 46 y 47); la comunicación de folio 19; el documento denominado “Tutores de las Clínicas” (folios 20 y 21); los comprobantes de pago de folios 60 a 63; el reporte de pagos de folios 79 a 86; el documento denominado “Instrumentos evaluativos de clínica de adulto, objetivo, manejo de clínica” (folios 159 a 183), expedido por la Vicedecanatura de la Facultad de Odontología; el documento “Régimen Docente” (folios 184 a 248); el Reglamento Interno de Trabajo de folios 111 a 158; y la confesión de parte contenida en la respuesta a los hechos 1, 3 y 4 de la demanda y en el interrogatorio de folios 87 a 90, respuestas 2, 4, 6 a 9 y 12.

Al  desarrollar el cargo asegura que la conclusión  del ad quem es equivocada, porque dejó de apreciar las pruebas reseñadas y así no halló acreditada, como estaba, la existencia del contrato de trabajo en la modalidad de docencia, en tanto se acreditaron los 3 elementos esenciales; que si bien formalmente fue suscrito un contrato de prestación de servicios, en realidad existió uno laboral.  En especial se refiere al contenido del convenio visto a folios 46 y 47, transcribe las obligaciones y atribuciones de la accionante y  agrega que en su cláusula 4ª se le impone no atender durante las horas de su gestión asuntos particulares y cumplir todos los reglamentos y estatutos de la fundación, cuyos textos “quedan incorporados” al contrato; que en la 7ª respuesta del interrogatorio del representante de la entidad, expresamente se aceptó la sujeción a los mencionados reglamentos; apunta que en especial el reglamento interno de trabajo y el régimen docente establecen las funciones, deberes, el régimen disciplinario y las sanciones para los docentes, sin que así lo evidenciara el ad quem, pues dejó de apreciar tales documentos. Que el mismo representante confesó, sin que lo tuviera en cuenta el Tribunal, que la actora cumplía un horario de lunes a viernes, más 1 sábado cada 15 días, desde la 1 p.m. hasta las 7 p.m., y que en la labor de docencia le correspondía a la actora desarrollar el contenido académico prescrito por la Universidad.

Sostiene que sin estar demostrados los requisitos del artículo 106 de la Ley 30 de 1992, no correspondía aplicarlo al caso.  Entre tales requisitos destaca la modalidad del contrato que debe ser por horas y la carga laboral asignada, inferior a la de un profesor de medio tiempo de la misma entidad educativa; que “..Cumplidos los requisitos, la ley permitía a elección de la Institución de Educación Superior la celebración de un contrato de prestación de servicios o la celebración de un contrato de trabajo..”.

Explica que para aplicar el mencionado precepto legal, el Tribunal tuvo por probado que LILIANA PINO GIRÓN fue contratada por hora cátedra, cuando, según el contrato de folios 46 y 47 se le empleó como asesora pedagógica con una remuneración mensual de $831.189,oo, como honorarios profesionales; que efectivamente los pagos se realizaron en forma mensual, tal cual se prueba con los comprobantes de folios 60 a 63 y concluye que “..Al haber aceptado en esa forma los hechos antes descritos sin estar probados en el proceso correspondiente, el Tribunal entendió que la ley autorizaba a la Fundación a la celebración del contrato de prestación de servicios, lo cual correspondía a la recta aplicación de la norma, sin embargo y en razón a que dicha norma fue aplicada a un caso que no regulaba, por cuanto reitero no se encuentran probados los supuestos, el legislador (sic) debió entrar a apreciar las pruebas..”.

LA OPOSICIÓN

Dice que la sentencia recurrida debe mantenerse, toda vez que corresponde a la valoración probatoria, en el sentido de que el vínculo que rigió a las partes, estuvo soportado en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, norma que autorizaba la celebración de contratos de prestación de servicios con honorarios. Que, por consiguiente, al tener plena vigencia la modalidad contractual que existió en el tiempo alegado, la sentencia no contiene ningún defecto apreciativo o valorativo de los que se le acusa.

SE CONSIDERA

El recurrente no discute la conclusión jurídica del Tribunal, acerca de la posibilidad legal que tenían los establecimientos educativos superiores (en vigencia del artículo 106 de la Ley 30 de 1992) de vincular algunos profesores mediante contratos de prestación de servicios o de trabajo. Lo que cuestiona es que aquel tuviera por probados los supuestos exigidos en la mencionada disposición, para concluir que las partes celebraron uno de prestación de servicios, cuando lo que acreditan es una verdadera relación de trabajo; en esa dirección atribuye los yerros fácticos atrás reproducidos, derivados de la falta de apreciación de los medios probatorios reseñados.

Pues bien, observa la Sala que efectivamente, como lo señala el recurrente, la contratación de la actora, de conformidad con el ejemplar del convenio suscrito a folios 46 y 47, no fue como profesora por horas, sino como asesora pedagógica con una remuneración mensual de $831.189, denominada honorarios, cuyo cobro, se comprometió a efectuar la contratista, al vencimiento de cada mensualidad; igualmente, se extrae de dicho documento, tal cual lo advierte el cargo, que entre las funciones asignadas a la accionante se hallaban las referentes a atender pedagógicamente a los alumnos, entregar las calificaciones correspondientes, cumplir los programas de las asignaturas a su cargo, elaborar los exámenes ordinarios, de validación, de habilitación y los supletorios, así como practicarlos y calificarlos, y dictar conferencias; adicionalmente se comprometió a no atender durante las jornada de su gestión, ningún asunto particular, e igualmente debía cumplir los reglamentos de la institución, entre ellos el de trabajo y el de docentes.

Tales supuestos, se evidencian también en el interrogatorio absuelto por el representante de la demandada, en el que además, en especial, se refirió a que el contenido académico de los cursos era el prescrito por la universidad; que todo el personal que laboraba directa o indirectamente con la Fundación estaba sometido a los reglamentos; también, que la accionante debía tener total disponibilidad para la institución en la jornada comprendida de lunes a viernes, entre la 1:p.m. y las 7:p.m., y en ese mismo horario, un sábado “cada 15 quince días” (folios 87 a 90).

Surge, en consecuencia, irrebatible la equivocación del ad quem al juzgar que la actora PINO GIRÓN fue contratada por hora cátedra, y aunque no lo plasmó expresamente en su sentencia, es evidente que a tal conclusión arribó para poder encuadrar este caso en el mencionado artículo 106 de la Ley 30 de 1992, pues uno de los supuestos de tal preceptiva, como lo advierte la impugnación, es que la vinculación del docente sea por horas que, sumadas, no lleguen a completar la jornada de medio tiempo en el mismo establecimiento.  

Del mismo modo, es patente que el denominado contrato de prestación de servicios profesionales, sólo tuvo esa forma escrita a folios 46 y 47, pero  en realidad se ejecutó como un verdadero contrato de trabajo, dadas las condiciones de celebración y desarrollo, según quedó descrito y de las cuales dan cuenta tanto ese documento, como la confesión del representante de la fundación.

Entonces, en la forma destacada por el recurrente, corresponde señalar que es cierto que en vigencia del artículo 106 de la Ley 30 de 1992, antes de la inexequibilidad de algunas de sus expresiones según la sentencia C-517 de 1999, las instituciones privadas de educación superior podían “..vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad..”, mediante contratos de trabajo o “de servicios”.  Sin embargo, como también lo indica el impugnante, esa forma de vinculación, debía sujetarse a las referidas condiciones fácticas de la norma, es decir, que se tratara de profesores con una carga laboral menor a los que trabajaran medio tiempo en el mismo establecimiento educativo. Condiciones que, según se vio, no se dieron en este caso y por ello, es palpable la existencia de un contrato realmente laboral, que sólo fue en apariencia civil.

Se quebrantará parcialmente la decisión del ad quem.

Para la decisión de instancia, corresponde agregar que en el reglamento de trabajo de la institución educativa, figura precisamente la misma jornada laboral ya definida, esto es un turno de 1 a 7 de la noche para los docentes (folio 139), y justamente estos debían llegar puntualmente a la jornada y ubicarse en el área de la clínica asignada para recibir al respectivo grupo de estudiantes del turno, al que debían hacer un seguimiento, de conformidad con lo descrito en el documento de folio 110, además de las funciones antes anotadas, las cuales debían ejercerse en las instalaciones de la accionada, con medios y materiales por ella proporcionados (respuesta al hecho 4 de la demanda, folio 35). Así, sin lugar a dudas se patentiza la naturaleza laboral del contrato.   

Importa también reseñar que el Acuerdo del “Plenum” de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, “Por el cual se adecua el Régimen de Docentes de la Institución a las disposiciones de la Ley 30 de 1992” (folios 195 y ss), definió la calidad de docente, para quienes ejercieran el proyecto pedagógico cumpliendo actividades de capacitación, aprendizaje de alumnos, evaluación y coordinación de programas; en el artículo 5° de ese Acuerdo se clasifica, en razón a su dedicación, al docente de tiempo completo, de tiempo parcial, de cátedra, visitante y ocasional.  En los siguientes articulados se define cada uno de ellos; el primero, con 40 horas semanales; el segundo, de tiempo parcial, con dedicación no inferior a 20 horas ni superior a 30 horas semanales; para el docente cátedra se asigna una labor directa de 18 “horas/cátedra u horas/taller efectivamente contratadas”; el docente visitante se cataloga como un contratista vinculado por “contrato de prestación de servicios para la realización de una labor específica definida en el mismo”, mientras el docente ocasional es el vinculado para reemplazar al de tiempo completo o parcial.

En este caso, la actora, según se admitió desde la respuesta a la demanda y se infiere de los convenios suscritos, fue contratada como docente durante los períodos académicos de 1997, 1998 y 1999, para desarrollar todas las actividades de docencia conforme con los reglamentos y asignaciones de la Fundación, con una jornada de 30 a 36 horas semanales, según que laborara el sábado (siempre de 1 a 7 p.m.). Por lo tanto, lo que se observa es que no se le empleó por horas, ni que su carga docente fuera inferior a la de un profesor de medio tiempo, lo que evidencia que en realidad su labor no se podía encuadrar en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992. De suerte que demostrada la verdadera relación laboral, procede analizar las pretensiones de la demanda.   

Lo primero que debe indicarse es que, como el Juzgado del conocimiento declaró probada la excepción previa de prescripción de “todas las pretensiones y reclamaciones anteriores al 16 de mayo de 1999”, (folio 75), corresponde a la Sala definir únicamente las peticiones no afectadas por tal fenómeno, en tanto que las demás, no serán objeto de decisión y por lo mismo permanece vigente la decisión del a quo. Aquellas por dirimir son: la devolución de las sumas correspondientes a retención en la fuente de los salarios devengados desde el 17 de mayo de 1999; el auxilio de cesantía adeudado al finalizar el último contrato suscrito por las partes a término fijo, desde el 12 de enero de 1999, el cual finalizó el 30 de octubre del mismo año; los intereses correspondientes a esa prestación; la prima de servicios del segundo semestre de la reseñada anualidad; la indemnización moratoria y la indexación de las condenas.    

Respecto al reintegro de los valores por el rubro de retención en la fuente de los salarios percibidos por PINO GIRÓN, se observa que correspondía a la actora acreditar el monto de tales descuentos; sin embargo, los únicos recibos de pago posteriores a la fecha arriba indicada son los de folios 60, 61 y 82 a 85 del expediente, sin que en ellos aparezca deducción o retención alguna, de aquellas de las que se solicita la devolución. Luego, no prosperara esa petición, y se confirmará en ese aspecto la decisión del a quo.

Por concepto de cesantía se debe la suma de $664.951,19, si se tiene en cuenta el período laborado entre el 12 de enero y el 30 de octubre de 1999, junto con el salario mensual de $831.189,oo (folios 46 y 47). Por intereses a la cesantía, le corresponde a la demandante la cantidad de $63.835,31. De esa forma se infirmará la absolución de primera instancia respecto de tales rubros.

La prima proporcional de servicios, correspondiente al segundo semestre de 1999 (hasta el 30 de octubre) equivale a $277.063, con sujeción al salario ya determinado; en consecuencia, también en este aspecto se revocará la definición de primer grado.

Respecto a la indemnización moratoria corresponde señalar que no aparecen demostradas en el expediente circunstancias que exoneren a la demandada de dicha sanción, por el contrario, se encuentra que la conducta de la demandada no tuvo finalidad distinta a la de birlar los derechos y acreencias laborales de quien fuera su trabajadora dependiente, subordinada y vinculada para ejecutar las labores de docencia en una jornada de 6 horas diarias de lunes a viernes, y los sábados cada 15 días, con una remuneración mensual, circunstancias totalmente ajenas a la contratación por hora cátedra que supuestamente pretendió celebrar.

Es que aunque la Fundación adujo desde la respuesta a la demanda que celebró con la accionante contrato de prestación de servicios de conformidad con el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, resulta patente que no podía hacerlo, porque según quedó explicado no se cumplían los requisitos de esa preceptiva, vale decir, la contratación de la docente no fue por horas, ni por jornada inferior a la de un profesor de medio tiempo de la misma institución educativa, y de ahí que de ninguna manera resultara viable la invocación del referido artículo 106 de la Ley 30 de 1992.  

La sanción moratoria equivale a la suma diaria de $27.706.30, desde el 1º de noviembre de 1999, hasta cuando se cancelen las acreencias por las cuales se condenó a la demandada.

Finalmente no resulta viable la indexación de las condenas, en tanto prosperó la indemnización moratoria

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE  la sentencia de 18 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de LILIANA PINO GIRÓN contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en tanto confirmó la decisión absolutoria de primera instancia en punto a la desestimación de la declaración de la existencia del contrato de trabajo celebrado a plazo fijo, por el período comprendido entre el 12 de enero y el 31 de diciembre de 1999, finalizado el 30 de octubre. También se quebranta la citada sentencia en cuanto confirmó la decisión del a quo de absolver de todas las pretensiones de la actora.  NO SE CASA EN LO DEMÁS.

En sede de instancia se REVOCA PARCIALMENTE el fallo absolutorio de primer grado respecto a la cesantía correspondiente al período comprendido entre el 12 de enero y el 30 de octubre de 1999, sus intereses, la prima de servicios del segundo semestre de tal año y la indemnización moratoria. En su lugar, CONDENA al pago de dichos rubros, que respectivamente ascienden a las sumas de $664.951.19, $63.835.31, $277.063  y $27.706.30, desde el 1º de noviembre de 1999, hasta cuando se cancelen aquellas tres condenas.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias, a cargo de la demandada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

CARLOS ISAAC NADER                             EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

             

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ         

ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

 

 

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