Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Radicación No. 15014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 15014

Acta Nro. 11

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL MUÑOZ CHACÓN contra la sentencia de 25 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio que le sigue a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO.

ANTECEDENTES

Miguel Muñoz Chacón demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, antes Empresas Públicas de  Villavicencio, para que, se declare la calidad de trabajador oficial que tenía en virtud del contrato de trabajo realidad que lo ligó  con la demandada desde el 22 de agosto de 1983, y como consecuencia de ello solicita se condene a pagarle las sumas de dinero resultantes por concepto de perjuicios e indemnización moratoria, la pensión sanción, y  cualesquiera otros derechos que resulten probados extra y ultra petita.

Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, narró:  que estuvo vinculado a la empresa demandada en calidad de trabajador oficial, desde el 22 de agosto de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1995, siendo su jornal la suma de $6.741.oo diarios como Operario de Aseo - Conductor Mecánico de vehículo recolector de basuras en calles y parques; que como consta en documentos públicos desempeñó labores de obrero propias de trabajador oficial y sus labores estuvieron siempre relacionadas con construcción y/o sostenimiento de obras públicas, calidad que aceptó la empresa al aplicarle las convenciones colectivas de trabajo durante todo el tiempo de su vinculación laboral; que las funciones ejecutadas  corresponden a las de trabajador oficial, según  lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, art. 5º y  1333 de 1986, art. 292, y porque la doctrina ha reiterado que el sostenimiento de maquinaria y equipo a su cargo lo cataloga como trabajador de esa naturaleza; que el 31 de diciembre de 1995 fue despedido por decisión unilateral del gerente de la empresa demandada, quien adujo como justa causa del despido la supresión del empleo, la que no se contempla como tal en los artículos 47 a 50 del Decreto 2127 de 1945, razón por la cual considera procedente la reclamación de perjuicios y los salarios que faltaren para cumplir el plazo presuntivo del contrato de trabajo; que es manifiesta la mala fe de la empresa demandada por cuanto a pesar de que reclamó el pago de los salarios restantes del plazo presuntivo de su contrato, la indemnización de perjuicios y otros derechos prestacionales, guardó silencio, desconociendo lo indicado en aquellas normas, y porque además, antes del despido le hizo una ilegal clasificación como empleado público, no le ordenó practicarle el examen médico de retiro ni autorizó que le expidieran  el correspondiente certificado de salud; que sus funciones jamás fueron de confianza y manejo; que en la convención colectiva de trabajo que  celebró la empresa  con el sindicato, se estipularon cláusulas referentes a los conductores de vehículos recolectores de basuras y operarios, denominación que es sinónimo de obrero; que agotó la vía gubernativa.

Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y corrida en traslado, la demandada la contestó con oposición a las pretensiones, y en cuanto a los hechos precisó que deben probarse en el proceso. Así mismo, propuso las excepciones de falta de jurisdicción, buena fe patronal, falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada.

En sustento de las excepciones se expresó que atendiendo las tareas desarrolladas en la empresa por el demandante, éste ostentaba la calidad de empleado público, pues ninguna de sus labores tenían que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Que por ello no pueda imputársele mala fe a su representada al negarse a cancelarle indemnización por despido injusto, aspecto este que fue acogido por la Sala de Casación Laboral de la Corte en fallo de 5 de noviembre de 1998. Agrega que, por el contrario, hubo mala fe de la parte actora porque conociendo su condición de empleado público, aspecto que se controvirtió  en proceso tramitado en el Tribunal Administrativo del Meta  contra la empleadora, invoca hoy que es trabajador oficial.

La primera instancia se desató con sentencia del 15 de diciembre de 1999, en la que dispuso declarar no probadas las excepciones de "falta de jurisdicción, "cosa juzgada" y "falta de legitimación en la causa por pasiva", y probada la de "buena fe patronal". En consecuencia,  fulminó condena contra la empresa demandada por la suma de $343.791.oo, por concepto de plazo presuntivo (despido injusto), sobre la base de que entre ella y Miguel Muñoz Chacón, en su condición de trabajador oficial, existió contrato de trabajo realidad por el período comprendido entre el 22 de agosto de 1983 y el 31 de diciembre de 1995; la absolvió de las demás pretensiones y la condenó a las costas de la instancia en un 80% (fls 201 a 211).

 Apelada la referida providencia por el demandante, se confirmó en todas sus partes por el Tribunal Superior de Villavicencio mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2000.

En sustento de su determinación, el Tribunal, en cuento interesa al recurso de casación, expresó que la indemnización moratoria se causa, en lo que  a trabajadores oficiales se refiere, no solo cuando se le quedan debiendo salarios y prestaciones sociales, sino también indemnizaciones (art. 1º Dto 979/49), para lo cual debe tenerse en cuenta, como ha sido constante la jurisprudencia sobre el tema, la buena o la mala fe del empleador, y que de acuerdo con el acervo probatorio, no se demostró esta última (fls 9 a 11 ibídem). Así mismo, que tampoco hay lugar a la indemnización moratoria que demanda el actor argumentando mala fe de la empleadora al no haberle ordenado el examen médico de retiro ni autorizado la expedición del certificado de salud, porque de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 2541 de 1945, no obra prueba en el expediente en el sentido de que el trabajador haya cumplido los requisitos exigidos en esa norma (fl. 12 ib).

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que se procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.

El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance:

"Con el presente recurso extraordinario pretendo que la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en cuanto: confirmó la sentencia de primera instancia por encontrar demostrada la excepción de buena fe patronal, y obrando la Corte como Tribunal de Instancia en su lugar revoque la sentencia de primer grado en este concepto, por no hallar demostrada la excepción de buena fe patronal, para que en consecuencia se condene a la empresa demandada a pagar la indemnización moratoria en favor del demandante" (fl. 8).

Apoyado en la causal  primera de casación, la censura le formula a la sentencia de segunda instancia el siguiente:

CARGO ÚNICO

"INDEMNIZACIÓN MORATORIA: acusó la sentencia (…) por  infringir indirectamente la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 251, 252, 258, 262, 264 (documentos auténticos) del Código de procedimiento Civil, empleados en esta demanda en virtud de lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 (clasificación de trabajadores oficiales), así como del artículo 11 de la Ley 6 de 1945 reglamentado mediante Decreto 797 de 1949, artículo 1 (indemnización moratoria" (fl. 9).

Sostiene que la violación de las normas citadas se debió a los siguientes errores de hecho en que incurrió el ad quem:

"1.- Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada obró de buena fe.

2.- No apreciar correctamente el contenido de los documentos públicos constancia de funciones y "manual de funciones" que obran a folios 6, 7 y 8".

DEMOSTRACION DEL CARGO

Con tal fin se expresa: que no existe en el expediente confesión judicial, documento auténtico o inspección judicial que permitan inferir la buena fe, con la que,  erróneamente se dice, actúo la empresa demandada al considerar al demandante como empleado público para negarse a pagarle las indemnizaciones reclamadas; que por el contrario, el actor sí demostró por diferentes medios, que durante  la existencia del vínculo laboral con la demandada, ésta aceptaba y estaba convencida de su calidad de trabajador oficial por las labores que desempeñaba; que al apreciar erróneamente el certificado de funciones y el manual de funciones visibles a folios 6,7, y 8, donde consta que el demandante ocupaba el cargo de Conductor Mecánico de Vehículo Recolector de Basuras y que sus funciones eran las allí previstas, el ad quem  exoneró de la sanción moratoria a la empleadora, siendo fácil concluir, conforme con lo dispuesto por los artículos 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, que la empresa tuvo como trabajador oficial al accionante durante todo el tiempo de servicios; que no puede haber confusión, de buena fe, entre las funciones propias de un trabajador oficial y las de un empleado público, siendo evidente la mala fe con que actuó la empleadora en el período que antecedió al despido, pues para vincularlo lo consideró trabajador oficial, calidad que conservó durante la vigencia del contrato laboral, ya que le pagaba los derechos convencionales; que por esas circunstancias debe ser condenada a pagarle la indemnización moratoria.

Por último, el censor, cita apartes de la providencia de esta Sala de la Corte de fecha 16 de agosto de 2000, radicado 13.998, a propósito de la referencia que hace el Tribunal en el fallo impugnado, de la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11.140 de la misma Sala.

SE CONSIDERA

El reparo que se le hace a la sentencia recurrida se circunscribe única y exclusivamente a la decisión del Tribunal de absolver a la empresa demandada de la indemnización moratoria, para lo cual el juzgador concluyó que ésta no actuó de mala fe por estar convencida que al momento de la desvinculación del trabajador él era empleado público. Para el recurrente no existe prueba en el expediente para llegar a tal deducción, y sostiene que sí la hay para acreditar que la empresa demandada siempre tuvo al actor como un trabajador oficial.

Debe empezar la Sala por precisar que si bien podría pensarse que el censor incurre en la irregularidad de imputarle al juzgador la falta de apreciación y el equivocado juicio estimativo de unos mismos elementos probatorios, al manifestar en algunos apartes de la demostración del cargo que "(…). "De haber apreciado y apreciado correctamente las pruebas mencionadas, el Tribunal habría llegado a la correcta conclusión(…)", lo cierto es que su ataque está fundado es en la "apreciación incorrecta" del "certificado de funciones y el manual de funciones obrantes a folios 6, 7 y 8". Desde esta óptica es que se analizará el mismo.

Al respecto anota la Sala que si también es verdad lo que con relación a trasladar circunstancias fácticas de un proceso a otro ha expresado esta Corporación en las providencias que el censor trae a colación, igualmente lo es que en el fallo que transcribe el Tribunal se dijo que el manual de funciones podía dar sustento para entender que las que allí se relacionan sean desempeñadas por personas que tuvieran la condición de empleados públicos.

Y se advierte lo anterior para destacar que el Tribunal concluye que hubo buena fe en la demandada al tener al actor como empleado público con referencia al manual de funciones, y así lo acepta el censor al sostener que aquél apreció equivocadamente esa prueba.

Planteada la situación así, para la Sala tal deducción, con fundamente en esa prueba, no puede tenerse de manifiesta o protuberantemente errónea, connotación que debe tener el error de hecho para quebrar el fallo recurrido.

En efecto, del examen que hace la Sala al manual de funciones que tiene adoptado la empresa demandada, y en especial de la correspondiente al empleo que ostentaba el demandante como conductor, cuya copia en su parte pertinente milita a folio 7 y 8 del expediente, resulta razonable deducir que quienes realicen aquellas labores discriminadas en la aludida documental, bien pueden tener la calidad de empleados públicos, máxime a que el simple hecho de conducir un vehículo automotor al servicio de la demandada, no otorga ipso jure la naturaleza jurídica de trabajador oficial; pues como lo ha precisado desde mucho tiempo antes esta Corporación, lo determinante para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, se reduce a constatar si los servicios prestados se llevaron acabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual ha de analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.

En el contexto anterior, si lo que tiene preponderancia frente al tema de la buena fe, como causal de exoneración de la indemnización moratoria, es la creencia válida y razonable que nada se adeuda al trabajador por aquellos créditos laborales que se cancelaron en forma deficitaria  o simplemente no se solucionaron, en el sub judice, la incertidumbre respecto a la naturaleza jurídica del vínculo que existió entre las partes contendientes, la cual puso de presente la contradictora desde la contestación de la demanda, resulta atendible, tal y como lo concluyó el Tribunal en el proveído recurrido.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil - Laboral, en el juicio  que MIGUEL MUÑOZ CHACON le promovió a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO.           

Sin costas en el recurso extraordinario.

                                               

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

            

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

                 

2

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.