Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
2
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Expediente 26458
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 26458
Acta No. 45
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA CECILIA SAAVEDRA VIVAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de enero de 2005, en el proceso instaurado contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO -COMFENALCO CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES
ROSA CECILIA SAAVEDRA VIVAS demandó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO -COMFENALCO CUNDINAMARCA para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal entre ella y la demandada, con vigencia entre el 15 de enero de 1978 y el 3 de marzo de 2002; terminado de manera injusta; y en consecuencia se le condene a reintegrarla al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, con el pago de salarios; o, en subsidio, al pago de cesantías e intereses de cesantía por todo el tiempo de servicio, vacaciones desde 1998 hasta el año 2002, primas de servicio desde 1999 hasta el 2002, pensión sanción, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, indemnización por no pago oportuno de intereses de cesantía y la indexación de las sumas adeudadas.
Como presupuesto de las aludidas pretensiones, afirmó que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo verbal desde el 15 de enero de 1978 hasta el 3 de marzo de 2002, en la parte de recreación; actividad que desarrolló con cumplimiento de horario, en las instalaciones de la demandada y con elementos de su propiedad, con un salario promedio mensual de $256.000,oo; y en las afirmaciones de que no se le cancelaron los salarios y prestaciones peticionadas y en que la pensión sanción es reconocida, en caso de despido sin justa causa y cuando falta la afiliación.
Al contestar la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO - COMFENALCO CUNDINAMARCA, se opuso a las pretensiones, negó los hechos de la demanda y en su defensa alegó que no era cierto que la demandante hubiera estado vinculada por medio de un contrato de trabajo. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación jurídica pretendida e inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y pago.
Mediante fallo del 6 de octubre del 2004, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR FENALCO, COMFENALCO CUNDINAMARCA, "de todas y cada una de las pretensiones de la demanda" (folio 333, cuaderno principal); e impuso costas a la parte demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 21 de enero del 2005, confirmó la sentencia del Juzgado en todas sus partes, sin imponer costas en la instancia.
Después de analizar el interrogatorio de parte, absuelto por el representante legal de la demandada, los testimonios de Luis Guillermo Rodríguez, María Patricia Barrera Vásquez, Anthony Rocha Lizcano, Carlos Agustín Sierra Sánchez, las cuentas de cobro, dos carnets de Rosa Cecilia Saavedra Vivas, varias fotografías de la misma demandante, copias de unos certificados de vacunación expedidos por Comfenalco y algunos certificados de asistencia a cursos de recreación de la demandante, sostuvo el ad quem: "Como se puede deducir de lo expuesto por cada uno de los testigos y de las documentales relacionadas, no se ha demostrado de manera clara y precisa la existencia del elemento subordinación laboral que constituye uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues si bien se demuestra que la demandante prestaba sus servicios como recreacionista y recibía un pago por ellos; su actividad en general está enmarcada dentro de los linderos propios de un contrato de prestación de servicios" (folio 353, cuaderno principal); concluyendo con base en las pruebas analizadas y los apartes de la sentencia de la Corte transcrita, que "no se estableció la existencia de subordinación laboral o dependencia, entendida como la potestad del empleador de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, durante todo el tiempo de la relación; sino que por el contrario, el actor actuó con una completa autonomía jurídica y laboral" (ibídem), por lo que se debía entender que para todos los efectos legales la relación de trabajo estuvo regida por un contrato de prestación de servicios.
III. EL RECURSO DE CASACION
Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 6 a 20 cuaderno 2), que fue replicado (folios 25 a 28, ibídem) en el que le solicita a la Corte que case el ordinal primero de la sentencia acusada para que en sede de instancia REVOQUE la decisión del a-quo y condene a la empresa según las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito le formula un cargo en el que acusa la sentencia de "ERROR DE HECHO (...) Con base en los artículos 60, concordante con el CPC, artículo 174; artículo 61, artículo 176 CPC y 248 CPC; artículo(sic) 22 y 24 CST subrogado por la ley 50/90, artículo 2o, los artículos del CPC, se aplican según el artículo 19 CST. Y congruentes al mandato superior del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia" (folio 8, cuaderno 2). Violación en que dice haberse incurrido como consecuencia de los errores de hecho que se copian a continuación:
"1.- Dar por probado sin estarlo, que no existió contrato de trabajo entre la demandante ROSA CECILIA SAAVEDRA VIVAS, y la demandada CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE FENALCO-COMFENAL-CUNDINAMARCA".
"2.- Dar por probado sin estarlo que el elemento de la relación de trabajo, SUBORDINACION, no existió, estándolo probado".
"3.- No considerar, estándolo demostrado, que la demandada no desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, como lo exige la ley".
"4.- No considerar, estándolo, la aplicación de la jurisprudencia de la no exigibilidad de demostrar la subordinación por parte de la demandante.
"5.- No considerar, estándolo, la aplicación de la jurisprudencia en la que la prueba para demostrar el contrato de prestación de servicios está a cargo de la parte demandada" (folios 8 y 9, cuaderno 2).
Sostiene el recurrente que los errores se cometieron por la falta de valoración del carnet expedido por la demandada que aparece a folio 70, con el que se probó que la demandante, "si prestó el servicio de forma personal y subordinada en el cargo de recreadora de la entidad demandada" (folio 9, cuaderno 2), prueba que junto con las demás dejadas de analizar, dan la certeza de los hechos desconocidos por el fallador.
Acusa la falta de valoración de la prueba documental, aduciendo que de las constancias de asistencia a la capacitación que aparecen de folios 75 a 78, se infiere, la existencia de la prestación personal del servicio y la subordinación, lo cual se corrobora con la confesión de la demandada a través del memorado, en el que le manifiesta a la demandante, "las reglas laborales que debería cumplir al momento de desarrollar la labor" (folio 9, cuaderno 2); e igualmente reconocido por el Coordinador en su memorando, "donde le enteran al personal de recreadores que serán sancionados al ser destruidos o desaparecer los elementos dados para ejercer la labor para los(sic) que fueron contratados" (ibídem).
También se extrae de las fotografías de folios 71 y 72, igualmente dejadas de valorar por el Tribunal según el recurrente, "la actividad desarrollada por la demandante" (folio 9, cuaderno 2), dando la certeza de que el servicio se prestó de manera personal y subordinada; lo cual está refrendado con el memorial de folios 81 a 83 y la confesión provocada en la que el interrogado afirma, que a los recreadores se le entregaban uniformes para desempeñar sus labores "al igual que el carné de identificación" (folio 10, ibídem).
Los certificados de vacunación expedidos por la demandada que aparecen a folios 73 y 74, como pruebas igualmente dejadas de valorar por el fallador, dice que igualmente demuestran "la subordinación precisamente, al cumplir con el requerimiento de estar sana de enfermedades contagiosas" (folio 10, cuaderno 2), lo cual fue ratificado por el representante legal de COMFENALCO en su interrogatorio de parte, cuando al indagársele sobre el carné de vacunación dijo que "la empresa es seria y cumple con las obligaciones exigidas por la ley" (ibídem).
En cuanto al interrogatorio de parte al representante legal de la demandada y la testimonial, prueba que considera fue simplemente enunciada por el Tribunal, aduce que el interrogado trató de negar los hechos al afirmar que no conocía a la demandante, que con ella no existió contrato de trabajo, cuando de la inspección judicial se estableció que a la señora Saavedra Vivas se le pagaba una suma de dinero por los servicios prestados, que eran subordinados.
En relación con el testimonio de María Patricia Barrero Vásquez, sostiene el recurrente que el ad quem no se percató, que el ingreso de la testigo a COMFENALCO, fue posterior al retiro de la demandante, por lo que ningún dato podía aportar con su declaración. En cuanto al testimonio de Luis Guillermo Rodríguez Bernal, dice, que con el se establece, que a partir de su ingreso a la entidad, la demandada cambió el sistema de contratación de los recreadores, despidiendo a los de planta, de ahí las afirmaciones de los testigos en que "la demandada nunca contrata recreadores, sino que solicita a empresas temporales o especializadas para estos menesteres" (folio 12, cuaderno 2).
Respecto de los testimonios de Anthony Rocha Lizcano y Carlos Agustín Sierra Sánchez sostiene que ellos dan certeza de la relación laboral existente entre demandante y demandada y que aquella representaba a ésta última en el despacho de los buses con salida a Girardot y Villavicencio.
Arguye que "descritas y comentadas en el acápite de la prueba reseñadas y examinadas, (...) se describe el "análisis" de las pruebas por el Juzgador y las que deben ser analizadas en su conjunto" (folio 13, cuaderno 2),
Censura el análisis hecho por el Tribunal a las pruebas reseñadas, por cuanto simplemente las enunció sin manifestar el alcance que le dio a cada una de ellas; y cuando de las mismas se desprende la materialización de los elementos de la relación laboral, pues de las cuentas de cobro que aparecen de folios 231 a 325, se infiere el salario devengado por la demandante y la prestación personal del servicio; del carnet como recreadora, que aparece a folio 70, dice que se establece el cargo de la demandante y da certeza de la relación laboral; de los folios 71 y 72, que corresponden a fotografías en las que aparece la demandante ejerciendo su labor de recreadora, manifiesta que confirman las declaraciones del representante legal y los testigos sobre la entrega de uniformes, los reglamentos impuestos a los trabajadores; con los certificados de vacunación, según el recurrente prueba que "se cumplía con las obligaciones sanitarias exigidas por el Ministerio de Salud, por parte de la demandante y que era obligatorio para todos los funcionarios someterse a la vacunación, o de lo contrario no eran recibidos para prestar el servicio" (folio 15, cuaderno 2); y con los folios 75 a 78 que corresponden a los certificados de asistencia de la accionante a cursos de recreación, se establece, "la capacitación que ha(sic) que debería someterse las personas que fueron contratadas para prestar el servicio de recreadores" (ibídem), lo que también se demuestra con el memorando enviado a los recreadores con fecha 17 de enero de 1999, en el que se dice, que "no podrá trabajar en recreación en ninguna de las sedes, persona que no haya realizado el curso de recreación de COMFENALCO" (ibídem), exhibiendo que los cursos eran obligatorios para trabajar con la entidad.
Después de transcribir lo que "En unísono manifiestan los juzgadores de primera y segunda instancia" (folio 15, cuaderno 2), para concluir que aún establecido la prestación de servicios como recreacionista de la demandante, su actividad se enmarcaba "dentro de los linderos propios de un contrato de prestación de servicios" (folio 17, ibídem), sostiene, que el "error de facto indirecto en la aplicación de las normas descritas y citadas por el juzgador" (ibídem), consiste en primer término, en la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo hace aplicable al caso en examen, y por tanto, "la obligación de desvirtuar la presunción de legalidad de la existencia del contrato laboral en el presente caso es [de] la demandada y no la demandante" (ibídem); y citando una sentencia de la Corte en tal sentido concluye, que "la argumentación legal de la carga de la prueba no es viable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma Corte ha manifestado que sería inaplicable el precepto del artículo 22 del CST, y es aquí donde se presenta la falencia en la interpretación del artículo 23 y en consecuencia la del artículo 24" (folio 18, ibídem).
En lo que denomina como la demostración del cargo, el recurrente afirma, que la litis se centra en la existencia del contrato de trabajo; y considera que estando probada la prestación personal del servicio y el pago, al igual que la subordinación mediante las pruebas documentales analizadas, la presunción resulta favorable para la actora, es la demandada quien tiene la carga de "demostrar la existencia de un contrato de prestación de servicio" (folio 18, cuaderno 2); y siendo que la demandada, "no desvirtuó la presunción legal del contrato individual de trabajo" (ibídem); se infiere de lo anterior, que hubo aplicación indebida de los artículo 22 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En aras de aclarar la aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cita una sentencia de la Corte, para concluir, que llega al recurso extraordinario, "por error de hecho, por la vía indirecta, porque el fallador acude aplicar la norma que es la preceptuada para el caso in examine, empero, le da una interpretación y un alcance que no le corresponde a la(sic) espíritu de las dos normas aplicadas al caso, de los artículos 22 y 24 CST" (folio 19, cuaderno 2), existiendo igualmente error de hecho, "por cuanto el fallador aprecia las prueba(sic) erradamente al decir que las pruebas referenciadas no demostraron claramente la subordinación" (folio 20, ibídem), no siendo cierto, porque además de haberse probado la prestación personal del servicio de acuerdo con lo dicho por la Corte en la sentencia citada, "no es necesario que se pruebe la subordinación, para determinar que hubo relación laboral o contrato de carácter laboral" (ibídem).
La oposición por su parte refuta el cargo aduciendo que la recurrente no cita el concepto de la violación como lo exige el artículo 60 del Decreto 528 de 1964; como tampoco las normas sustantivas relacionadas con los derechos pretendidos. Así mismo aduce, que su planteamiento asimilado más a un alegato de instancia, en contravía con lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal Laboral, lo encamina a alegar "que existió subordinación jurídica entre las partes" (folio 27, cuaderno 2), sin consecuencia por los errores presentados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Observa la Sala que tal y como lo sostiene la oposición, la recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 60, 61, 174, 176 y 248 del Código de Procedimiento Civil; 22 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado éste último por el artículo 2o de la Ley 50 de 1990, y aun cuando se diga que la violación se dio como consecuencia de los cinco yerros fácticos que copió en el escrito sustentatorio del recurso, lo cierto es, que incumple con la obligación de señalarle a la Corte el concepto de violación.
Pero además, acusa la sentencia de cinco yerros fácticos, que técnicamente solo lo constituyen, el primero y el segundo, por cuanto los demás envuelven temas de puro derecho, como es, a quién incumbe la carga de desvirtuar la presunción de subordinación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene la recurrente que tales errores fueron consecuencia de la falta de valoración del carnet de la demandante que se halla a folio 70, que la acreditaba como recreadora de la demandada; de las constancias de capacitación de la demandante de folios 75 y 78, de las fotografías que muestran la actividad desarrollada por la actora, folios 71 y 72 y de los certificados de vacunación expedidos por la demanda que se encuentran a folios 73 y 74 y por la mala valoración del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, y los testimonios de María Patricia Barrero Vásquez, Luis Guillermo Rodríguez Bernal, Anthony Rocha Lizcano y Carlos Agustín Sierra Sánchez.
Empero más adelante asevera que tales yerros fueron producto de la mala valoración de las cuentas de cobro que aparecen a folios 231 a 325, y nuevamente reseña como pruebas mal valoradas, los documentos de folios 70, 71 y 72, y 75 a 78, cuando no se puede respecto de las mismas pruebas, decir que no fueron apreciadas y a la vez valoradas de manera errónea, puesto que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, como insistentemente lo ha dicho en muchas oportunidades la Sala.
Y no obstante lo anterior, lo que considera como "Demostración del cargo" (folio 18 y ss., cuaderno 2), lo hace consistir en un alegato propio de instancia, porque a pesar de sus esfuerzos en reafirmar que resultó probada la prestación personal del servicio y la subordinación, centra la discusión, en que "la carga de la prueba para demostrar la existencia de un contrato de prestación de servicio está a cargo de la demanda(sic)" (ibídem), quien sólo se limitó a negar la relación laboral, y "no desvirtuó la presunción legal de la existencia del contrato individual de trabajo" (ibídem). Tema éste de carácter jurídico, que no puede ser dilucidado a través de la vía de los hechos como en este caso ocurre, en que señala cinco yerros fácticos como consecuencia de tal violación y para reforzar la argumentación recurre a sentencia de la Corte, sobre la aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación a la probanza y a quien corresponde probar, tal precepto" (folio 19, ibídem); para concluir con base en ello, que acude al recurso de casación, "por error de hecho, por la vía indirecta, porque el fallador acude a aplicar la norma que es la preceptuada para el caso in examine, empero, le da una interpretación y un alcance que no le corresponde a la(sic) espíritu de las dos normas aplicadas al caso, de los artículos 22 y 24 CST" (ibídem), haciendo concurrir dentro del mismo cargo, conceptos totalmente disímiles en su motivación como lo son la aplicación indebida por error de hecho, concepto propio de la vía indirecta, con la interpretación de la norma, exclusivamente de la vía de puro derecho; y cuando la primera, parte del supuesto de la aplicación de la ley a un caso que no conviene a la norma; mientras que la errónea interpretación de la norma, significa que ante un hecho cierto, ella si fue aplicada, pero con un entendimiento que no le corresponde a la disposición; tal mezcolanza impide la estimación del cargo por cuanto el enjuiciamiento de la sentencia no puede hacerse atacándola al unísono por tales conceptos.
Pero si las anteriores imprecisiones no llevaran a la desestimación del cargo, que sí lo logran; advierte la Sala que las conclusiones fáctico probatorias contenidas en el fallo recurrido excluyen tanto la vía indirecta como la aplicación indebida que acusa la actora, pues aparece claro que el sentenciador no basó su decisión exclusivamente en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo pretende hacer notar, sino que de allí partió para aclarar lo correspondiente a la carga de la prueba, que según dijo correspondía desvirtuar a la demandada, pero su decisión estuvo motivada con las pruebas allegadas al proceso y la sustentación que de éstas hicieron las partes; lo cual no impide que se hagan las precisiones del caso.
Las anteriores elucubraciones dan al traste con el recurso, pero de hacerse estimable el cargo como se dijo, tampoco significa que sea próspero, por cuanto a través de él no se desvirtúa el supuesto establecido por el Tribunal en cuanto a que los servicios personales prestados por Rosa Cecilia Saavedra Vivas a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco - COMFENALCO CUNDINAMARCA, entre el 15 de febrero de 1978 y el 3 de marzo de 2002, no fueron subordinados, conclusión que dijo haber inferido "de lo expuesto por cada uno de los testigos y de las documentales relacionadas" (folio 353, cuaderno principal), que lo llevó a sostener, que "no se ha demostrado de manera clara y precisa el elemento subordinación laboral que constituye uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues si bien se demuestra que la demandante prestaba sus servicios como recreacionista y recibía un pago por ellos; su actividad en general está enmarcada dentro de los linderos propios de un contrato de prestación de servicios" (ibídem); supuesto éste de orden fáctico que solo puede dilucidarse a través de la vía indirecta seleccionada por la recurrente para la formulación del cargo, pero cuyo argumento demostrativo lo encamina a establecer a quien correspondía probar que los servicios personales prestados por la accionante como recreacionista, lo fueron de carácter subordinado, es decir mediante contrato de trabajo y no de prestación de servicios como lo estableció el Tribunal.
Lo que hace que independientemente de que sea acertada o no la discusión en relación con la presunción legal y el establecer a quien correspondía la carga probatoria para desvirtuarla, tema al que se refirió el Tribunal, pero no en los términos que asevera la recurrente, por cuanto expresamente dijo, que "una vez demostrada la relación de trabajo personal, obra la presunción a favor de quien lo ejecutó y le incumbe al patrono demostrar que esa relación fue independiente y no subordinada" (folio 351, cuaderno principal), sea lo cierto, que además de los planteamientos jurídicos, el juez de alzada encontró probado con base en la prueba testimonial y documental analizada, que la prestación de servicio de la demandante careció del elemento subordinación, desarrollando actividades "propias de un contrato de prestación de servicios" (ibídem), completamente diferentes a las de un contrato de trabajo, caracterizado por el elemento de la subordinación.
Pero además resulta, que la recurrente edifica el cargo sobre una premisa que no corresponde a la realidad, esto es, que el Tribunal no acogió las pretensiones de la demanda al considerar, que la actora no probó el elemento de la subordinación, cuando "la carga de la prueba para demostrar la existencia de un contrato de prestación de servicios está a cargo de la demanda(sic)" (folio 18 cuaderno 2), en contradicción con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece la presunción legal del contrato de trabajo; cuando quiera que como se anotó al hacerse el resumen de la sentencia, lo que dijo el juez de apelaciones fue que al establecerse la prestación personal de servicio, en virtud del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la demandante está amparada por la presunción de que se rigió por un contrato de trabajo, lo que presupone, que está no está gravada con la carga de probar los elementos del contrato, estando ello únicamente a cargo de la demandada; pues sólo basta con acreditar el hecho que da lugar a la presunción, pero que ante la afirmación de la demandante de la prestación de servicios mediante contrato de trabajo, y la excepción propuesta "de inexistencia de la obligación con fundamento en que entre las partes nunca existió una relación laboral" (folio 350, cuaderno principal), se hacían necesarias las anteriores precisiones; razón por la que los planteamientos de la recurrente para desvirtuar la conclusión jurídica del Tribunal, si bien no conducen a su quebrantamiento como se dijo anteriormente por estar edificado el fallo en conclusiones fácticas y probatorias, tampoco serían conducentes por cuanto no es cierto que así hubiera concluido el ad-quem.
Así mismo cabe anotar, que al estar sustentada la conclusión del juzgador en la forma como entendió los hechos del proceso y en la valoración de las pruebas, apreciación que le permitió establecer que los servicios personales prestados por Rosa Cecilia Saavedra Vivas durante el período alegado, no fueron subordinados, se hace irrelevante determinar a quién correspondía la carga probatoria, por ser sabido que averiguar a quien correspondía el onus probandi, solo interesa si el hecho no fue probado en el juicio, pues cuando los hechos relevantes del litigio se encuentran establecidos como en este caso, es del todo indiferente que la prueba provenga del demandante o del demandado, o que haya sido producto de la actividad inquisitiva del juez.
De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera, con mas veras, que aun cuando hubiese acertado el impugnante en su recurso, no se habría modificado el fallo, toda vez que no fueron atacados todos los soportes fácticos y probatorios que sirvieron de fundamento a la decisión del Tribunal, que por no haber sido desvirtuados, dejan la sentencia incólume por la presunción de legalidad que la rige.
Por tal razón, reitera la Corte que la sentencia que es atacada en casación llega precedida de una presunción de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión atacada.
Pues de la propia sentencia del Tribunal resulta claro que la decisión se fundó principalmente en la prueba testimonial, corroborada con las documentales, que analizadas no aportan más allá de lo que se estableció.
Pues ni los carnets que aparecen a folio 70, como las certificaciones de asistencia a cursos de recreacionista, las fotografías que demuestran la actividad desarrollada por la accionante, los certificados de vacunación y los cuentas de cobro junto con los pagos efectuados a la demandante, pueden haber dado al Tribunal la conclusión de que la prestación personal de servicio estuvo asistida del elemento subordinante que caracteriza el contrato de trabajo.
Siendo ello así, ha de concluirse que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de enero de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso instaurado por ROSA CECILIA SAAVEDRA VIVAS contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO -COMFENALCO- CUNDINAMARCA.
Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al
Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.