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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 26220
Acta No. 45
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad JINCHENG DE COLOMBIA S. A. – JINCOL S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de agosto de 2004, en el juicio que le promovió HAROLD CUERVO BENÍTEZ.
ANTECEDENTES
HAROLD CUERVO BENÍTEZ demandó a JINCHENG DE COLOMBIA S. A. – JINCOL S. A., con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato laboral entre las partes, fuera condenada a pagarle: el auxilio de cesantía, las vacaciones y las primas de servicios, por el tiempo laborado de 2 años, 4 meses y 28 días; la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 2 de noviembre de 1998 y el 26 de abril de 2001; inicialmente se pactó un salario mensual de $1.700.000.00 para desempeñar el cargo de Jefe de Servicio Técnico; posteriormente fue ascendido al cargo de Director Nacional de Servicio Técnico y Postventa, con un salario mensual de $2.600.000.00, que se mantuvo constante durante los últimos tres meses, más las comisiones por venta en un promedio mensual de $200.000.00; la demandada ha utilizado a otras dos empresas JINCHENG MOTORS USA INC. y JINCHENGTRADE para manejar sus relaciones con sus trabajadores; fue despedido verbalmente por el Presidente de la demandada, pero aparece es la empresa JINCHENG MOTOR USA INC., que aduce un inexistente contrato de servicios; que citó a la demandada, pero se negó a conciliar aduciendo la existencia de un contrato de prestación de servicios.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 48 - 50), la accionada, reconoció haber vinculado al actor entre el 3 de noviembre de 1998 y el 15 de julio de 2000, cuando éste renunció y le fueron canceladas sus prestaciones sociales; que su cargo fue de Jefe de Servicio Técnico y su salario mensual de $1.600.000.00. Desconoció haber contratado al demandante con un salario de $2.600.000.00, más comisiones y adujo que JINTRADE era una empresa diferente a la demandada. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de pago de lo no debido e inexistencia de la obligación.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de marzo de 2004, absolvió a la demandada de todos los cargos formulados por el actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 18 de agosto de 2004, revocó la sentencia consultada, para, en su lugar, condenar a la sociedad demandada a pagar al actor: $5.828.333,33, por indemnización de despido injusto; $2.029.444, por auxilio de cesantía; $190.091.00, por intereses de cesantías; $3.228.333, por vacaciones compensadas; $2.029.444, por primas de servicios; $86.666.66, diarios, a partir del 26 de abril del 2.001 hasta que se cancele lo adeudado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en relación con la duración del contrato de trabajo y su terminación, lo siguiente:
"Como la controversia que se suscita en el presente asunto gravita principalmente sobre la duración del contrato de trabajo que existió entre las partes, pasa la Sala en primer lugar a determinar si la relación laboral se extendió por todo el tiempo reseñado por el actor."
"Examinando las pruebas aportadas al proceso se evidencia que militan diversos memorandos y circulares internas en hojas membreteadas bajo el nombre de " Jincheng" y con dirección Calle 30 No.5 Barranquilla" (folios 7, 8 10 a 13, 16 a 16), dirigidas al demandante Harold Cuervo, fechadas 8 de Abril, 4 de Julio, 19 y 21 de Septiembre de 2.000; 31 de Enero, 6, 10 y 16 de Abril de 2.001 firmadas por los señores Eulises Carmona como Jefe de planta; Maribel Hernández como Secretaria comercial; Silvia Luz Gutiérrez como Jefe de cartera; Guillermo Ardila como vicepresidente comercial; Pablo Mejía Restrepo corno presidente de producción y Katherine Cervantes como asistente de vicepresidencia comercial."
"También militan certificado expedido el 7 de Febrero del 2.001 por él Señor Luis Carlos Domínguez en su condición de Jefe de personal de Jintrade, donde consta que el señor Harold Cuervo Benítez, labora en la compañía desde el 3 de noviembre de 1998 como Director Nacional de Servicio Técnico y Postventa, devengando un salario básico mensual de $2.600.000.oo."
"Así mismo sendas cartas suscritas por el mencionado jefe de personal donde le informa al actor que la empresa Jincheng de Colombia S.A. ha decidido dar por terminado su contrato de prestación de servicios a partir del 26 de Abril del 2.001."
"De las anteriores pruebas documentales se colige que, si bien el demandante presentó a Jincheng de Colombia S.A. carta de renuncia calendada 15 de julio del 2000 (fl. 47), y que conforme lo expresó al rendir el interrogatorio formulado por su contraparte "La carta tiene fecha del 15 de julio del 2000, pero realmente la hice el fue el día 20 de octubre del 2000 por presión ya que llevaba tres meses sin salario y luego me los cancelaron cuando renuncié y en el folio 28 del expediente aparece la fecha en que me dieron la liquidación y yo seguí laborando normalmente los días 16 de julio, 17 hasta el 23 de abril del 2001..." la misma no surtió efecto debido a que el actor continúo laborando al servicio de la entidad demandada, JINCHENG DE COLOMBIA S.A. "JINCOL S.A." hasta la fecha en que se le comunico la Intención del empleador de dar por terminado la relación laboral."
"Encontrándose acreditado que el señor Harold Cuervo Benítez estuvo vinculado al servido de la demandada en forma continúa e ininterrumpida ejerciendo el cargo de jefe de servicio técnico desde el 2 de noviembre de 1.998 hasta el 26 de abril de 2001, fecha en que fue despedido por el empleador, la Sala tendrá en cuenta este periodo como realmente trabajado por el actor al servicio de la sociedad demandada bajo la modalidad de un contrato de trabajo a termino indefinido, al no existir por el contrario elementos de juicio que acrediten la existencia del alegado contrato de prestación de servicio, razón por la cual debe estarse a la realidad de los hechos acreditados en este juicio y procederá conceder la indemnización por despido injusto y a reliquidar sus prestaciones sociales."
Respecto a la sanción moratoria, dijo:
"Consecuencialmente, al no haber cancelado el patrono a la finalización del contrato de trabajo el valor total de las prestaciones a que tenía derecho el trabajador, su Incumplimiento lo hace acreedor a la sanción moratoria prevista en el art. 165 del C.S.T, al no poderse presumir que la conducta del patrono esté revestida de buena fe, por lo que se le condenará a cancelar la suma de $86.666,66 diarios, a partir del día 26 de Abril de 2.001 hasta cuando se cancele lo adeudado por el demandado."
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 189 del C. S. T., subrogado por el artículo 14 del D. 2351 de 1965; 306 del C. S. T.; 249 y 253 subrogado por el 17 del D. 2351 de 1965; 1 de la Ley 52 de 1975; 65 del C. S. T., en relación con los artículos 51, 61 y 145 del C. P. del T.; 174, 175 del C. P. C.; 8 de la Ley 153 de 1887; 37, 55, 64, modificado por la ley 789 de 2002, artículo 28.
Como errores de hecho le imputa al Tribunal:
"Primero: No dar por demostrado estando probado el pago de las acreencias laborales que le liquidó la empleadora demandada al demandante."
"Segundo: no dar por probada estando demostrada la renuncia voluntaria manifestada por el demandante a la empresa empleadora el cargo desempeñado."
"Tercero: no dar por plenamente probada la buena fe de la empresa en sus relaciones de prestación de servicios del demandante."
Dice que no fue estimado el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, y que fueron mal estimadas las siguientes pruebas: el memorando de folio 7; la circular interna de folio 8; la comunicación de folio 9; el memorando de folios 10 y 11; la circular interna de folio 13; la carta de folios 14 y 15; el memorando de folios 16 a 18; carta del demandante de folio 19; certificado de tiempo de servicios de folio 20; y liquidación de prestaciones de folio 51.
En la demostración sostiene que es un hecho irrefutable del proceso que el demandante, en su relación con la demandada, recibió "…sin que importe el concepto de los valores percibidos de la empresa JINCHENG DE COLOMBIA S. A. a satisfacción durante su permanencia en esta …", por lo tanto, agrega, "…erró con el entendimiento y alcance que le dio a las documentales atrás señaladas y especialmente a la liquidación que obra a folio 51 de los autos ratificada con la respuesta del actor al interrogatorio de folios 57 y 58…"
Trascribe apartes del fallo recurrido, para luego señalar:
"He aquí el mayor error de hecho en que incurrió el sentenciador al dar por demostrado con unas pruebas que nada representan como evidencias de la existencia de obligaciones laborales cuya fuente contractual no ha sido materia de controversia en el sublite, como rectamente lo entendió el juez a quo, cuando concluyó con certeza jurídica esto:
"….."
"Pero las inconsistencias de la sentencia impugnada son manifiestas como se demuestra en el entendimiento erróneo de la desvinculación del demandante de la empresa demandada, ya que simplemente con la carta de renuncia y con su ratificación en el interrogatorio que absolvió el demandante, el sentenciador desconoció la existencia real de la renuncia presentada por el señor Harold Cuervo Benítez a la empresa JINCHENG DE COLOMBIA S. A. 'JINCOL S. A.' para venir luego a fulminar condena por indemnización por despido injusto, sin que en este evento el demandante hubiera demostrado la existencia de un despido indirecto o imputable al empleador y menos con la característica de lo de lo (sic) que el actor afirmó sobre renuncia al decir que lo había hecho por presión, circunstancia ésta que no se demostró en el proceso."
"Este otro de los yerros fácticos imputables al Tribunal al darle carácter de despido a la renuncia del demandante."
"Pero el error de hecho más protuberante y de mayor gravedad por sus consecuencias establecidas en el mismo fallo acusado, es el haber deducido sin una motivación seria sino mediante una aplicación automática de la sanción moratoria consagarada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, contrariando ostensible y arbitrariamente la reiterada jurisprudencia de la Corte en cuanto al destino de fulminar condenas por concepto de indemnización moratoria, transgrediendo así no solo la norma sustancial de derecho del trabajo mencionada, sino el principio universal de derecho de la buena fe."
Transcribe las motivaciones del fallo respecto a la sanción moratoria, y termina afirmando:
"La conclusión anteriormente transcrita efectuada por el Tribunal carece de justificación fáctica y jurídica, por manera que resulta totalmente erróneo presumir mala fe patronal en la conducta laboral de la empresa demandada antes y durante el proceso laboral sub judice, mas si se tiene en cuenta que de ninguno de los elementos instructorios que obraron en el juicio, es válido presumir la mala fe dando lugar por tanto al mayor error de hecho que ostenta la sentencia acusada y que en consecuencia se considera con suficiente entidad para quebrantar dicho fallo a términos del alcance de la impugnación."
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, no basta al censor con endilgarle al fallo impugnado determinados errores de hecho y la falta de estimación o la apreciación indebida de unas pruebas, para formular un ataque en casación.
Efectivamente, en vista de que toda sentencia que pone fin al proceso está amparada con una presunción de legalidad y acierto, necesariamente para obtener su quiebre en casación, deberá ser desvirtuada ésta, mediante un juicio de legalidad en donde se enfrente el fallo recurrido con la ley, lo que exige que el recurso sea planteado de tal manera que propenda a este fin.
Cuando la infracción a la ley que se imputa al sentenciador, proviene de errores inducidos por la defectuosa apreciación de las pruebas, como ocurre en este caso, es necesario que el ataque, además de individualizar aquéllos y éstas, señale concretamente en dónde estuvo el error de apreciación de cada uno de los medios de convicción señalados y cómo éste influyó en la decisión. No basta con hacer afirmaciones generalizadas, como las que hace el censor en la formulación del cargo, pues aunque se refiere a las pruebas y lo concluido por el Tribunal, apenas se limita a decir al respecto "He aquí el mayor error de hecho en que incurrió el sentenciador al dar por demostrado con unas pruebas que nada representan como evidencias de la existencia de obligaciones laborales cuya fuente contractual no ha sido materia de controversia en el sub lite…"
No es suficiente lo anterior, porque la Corte, en sede de casación, no tiene competencia para estudiar las distintas posiciones de las partes y dirimir el ligio, sino apenas, como se dijo, hacer el estudio de legalidad de la sentencia que le proponga el recurrente.
Además, en lo que respecta al segundo error de hecho que le imputa el censor al Tribunal, no es cierto que éste hubiere desconocido la renuncia voluntaria que presentó el trabajador, pues lo que dedujo es que, a pesar de haber sido presentada ésta, no tuvo efectos, porque aquél continuó laborando al servicio de la empresa, lo que no cuestiona el cargo. Además, debe decirse que en este punto el ad quem se basó, junto con otras pruebas, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, por lo que no pudo haberlo dejado de apreciar como se le sindica en el cargo.
Por último, lo que le endilga la censura al Tribunal en la demostración del tercer error de hecho, es una violación directa de la ley, al cuestionarle que hubiera hecho una aplicación automática del artículo 65 del C. S. T., contrario a lo que reiteradamente ha dicho la jurisprudencia de esta Sala.
Además, cuestiona al sentenciador de segundo grado el haber presumido la mala fe del empleador, a pesar de que, dice, no existe ninguna prueba que así lo acredite, sin siquiera intentar demostrar, como es lo propio cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, las razones atendibles que pudo haber tenido la demandada para abstenerse de hacer el pago de las prestaciones del actor a la terminación del contrato de trabajo, y que por esta vía sería lo único para argumentar en contra de la decisión del ad quem.
En consecuencia, el cargo es inestimable.
Por no haberse causado, no se condenará en costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de agosto de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta HAROLD CUERVO BENÍTEZ a la sociedad JINCHENG DE COLOMBIA S. A. – JINCOL S. A.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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