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República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

      SALA DE CASACIÓN LABORAL

     LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 26217

Acta N° 13

Bogotá D.C,  veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FRANCISCO ACOSTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 9 de diciembre de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra el SANATORIO DE AGUA DE DIOS EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, José Francisco Acosta demandó al Sanatorio de Agua de Dios Empresa Social del Estado, para que, previa la declaración de existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 2 de septiembre de 1996 y el 30 de junio de 1998, fecha ésta en que le fue terminado de manera unilateral e injusta, se le condene al pago de los siguientes conceptos: cesantías definitivas y sus intereses doblados; primas de servicios, de navidad y de vacaciones insolutas; vacaciones  pendientes; horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios y dominicales y festivos y trabajo en éstos días; recargos nocturnos; compensatorios; aportes pensionales; indemnización por despido; indemnización moratoria; intereses moratorios y remuneratorios; devolución del 10% por retefuente y la indexación de todas las anteriores.

Fundamentó sus pretensiones en que desde el 2 de septiembre de 1996, mediante contrato de prestación de servicios, fue vinculado como médico dermatólogo, laborando en forma continua hasta el 30 de junio de 1998 bajo la misma modalidad, pero en algunos períodos a través de la Comercializadora San Jorge y Medicoop; que durante la relación laboral residió en la casa médica de propiedad del Sanatorio y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Hospital se opuso a las pretensiones del actor, alegando en su favor que no se dio el supuesto del literal b) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; admitió que con el demandante se suscribieron unos contratos de prestación de servicios y otros con otras personas jurídicas que a su vez pusieron a su disposición los servicios del médico, contratos que se desarrollaron bajo los términos estipulados. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido e improcedencia de las pretensiones.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el  31 de agosto de 2004 por el Juzgado de conocimiento y con ella declaró probada en formas oficiosa la excepción de falta de jurisdicción y competencia, lo que lo llevó a abstenerse de pronunciarse sobre las pretensiones del demandante.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por apelación interpuesta por el demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió al Hospital de todos los cargos formulados en su contra, dejando la alzada sin costas.

El Tribunal consideró que el ente demandado estaba adscrito al Sistema General de Salud, por lo que son aplicables las normas de las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993. Que el régimen jurídico de sus servidores está regido por el artículo 195-5 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Reprodujo a continuación y en lo pertinente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 –por  medio de la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud--, el cual en su parágrafo determinó que eran trabajadores oficiales quienes desempeñaran cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas.

Luego agregó que como el demandante realizaba las funciones de médico dermatólogo, no se infería que las actividades que como tal cumplía sean las propias de un trabajador oficial, pues nada tienen que ver con lo señalado en el parágrafo atrás comentado. Precisó igualmente que cuando se aplicaba el principio de la primacía de la realidad, “no siempre el vínculo real corresponde a la de un trabajador oficial”

Después de una serie de consideraciones sobre el principio de la primacía de la realidad y sobre los efectos de la sentencia C-154 de la Corte Constitucional en relación al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señaló que como el demandante no había demostrado “la existencia del contrato de trabajo alegado en la demanda, además las actividades cumplidas no corresponden a los de un trabajador oficial, se debe absolver al demandado, y no declarar la falta de jurisdicción y competencia, pues en el presente caso, en la demanda inicial se pretendió se declarara que el demandante estuvo regido por un contrato de trabajo, afirmación suficiente para que la jurisdicción ordinaria laboral adquiriera competencia, y por lo tanto el demandante adquiría la carga probatoria de demostrar tal circunstancia, y como no lo hizo, la sentencia debe ser desfavorable a sus pretensiones”.

V. RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por el demandante con la finalidad de que se case la sentencia para que en instancia revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. En forma subsidiaria, aspira a que se case la sentencia “en cuanto fue más gravosa que la de primera instancia para el apelante único”.

Para el efecto presenta por la causal primera cuatro cargos y uno por la causal segunda. Se estudiará en primer lugar éste último por las razones que en su oportunidad se consignarán.

  1. CAUSAL SEGUNDA. CARGO ÚNICO

En la demostración manifiesta que la sentencia de primer grado es más favorable que la de segunda, pues mientras en aquella no hubo pronunciamiento de fondo en la última se le hizo más gravosa su situación de apelante único, pues el Tribunal profirió sentencia de mérito desestimando sus pretensiones.

Anota, entonces, que la sentencia debe ser casada para que en instancia se confirme la decisión de primer grado, pero adicionándola en el sentido de ordenar la remisión del proceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

VII. SE CONSIDERA

La decisión de primera instancia declaró probada la excepción de  falta de jurisdicción y competencia y como consecuencia de ello se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.

Contra ese pronunciamiento el demandante interpuso recurso de apelación, que al ser resuelto por el Tribunal culminó con una sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, pues expresamente absolvió a la parte demandada de ellas.

Frente a lo último, puede afirmarse sin hesitación alguna, que no hay violación del principio de no reformar en perjuicio del único apelante en este caso, como lo advierte el censor, pues la razón de ser de la decisión adoptada por el Tribunal radica en el inciso último artículo 357 del C. de P. C. - aplicable al procedimiento laboral por analogía de acuerdo con lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -, que dispone que cuando apelada una decisión inhibitoria y sea revocada por el superior, éste deberá proferir pronunciamiento de mérito, así sea desfavorable al apelante, lo cual conlleva a un estado de certeza y seguridad jurídica, en tanto las partes han obtenido de la Administración de Justicia la plena definición de su controversia jurídica, no dejándola latente y en incertidumbre, con lo que, sin duda, se da prevalencia al mandato superior según el cual debe primar el derecho sustancial sobre el formal o procedimental.  

Desde luego que es normal suponer que cuando los interesados acuden a la Administración de Justicia, procuran obtener la solución definitiva a la controversia, es decir que se le conceda el derecho a quien lo solicita o que se le niegue en tanto no tenga razón, sujeto desde luego a lo que resulta del proceso y a la interpretación y apreciación racional que haga el juez que la conoce. Más ese anhelo no se cumple cuando el operador judicial se abstiene de emitir una decisión de fondo, pues en este evento los contendores, además de que han gastado tiempo y recursos económicos, ven como su litigio quedó todavía en estado de pendencia, cuando precisamente lo que querían era superarla a través de los canales institucionales propios o naturales, o sea los jueces de la República.

Fue por ello que el legislador procesal civil, en la reforma del año 1989 y dentro del reiterado y firme propósito de evitar a toda costa las sentencias inhibitorias, dispuso con acierto que en esos casos el superior, luego de revocar la abstención del juez, debe dictar la sentencia de fondo que corresponda, aun cuando resulte desfavorable al demandante como único apelante. Y obviamente la definición de mérito es la mejor garantía para las personas, pues además de haber logrado la solución de la diferencia, les permitirá encausar sus relaciones dentro de ambientes distintos a los de la contradicción que muchas veces, frente a la prolongada indefinición, va dejando heridas que dificultan la paz social.

Por tanto, no prospera el cargo.

VIII. CARGOS DE LA CAUSAL PRIMERA.

PRIMER CARGO

Afirma que la sentencia es directamente violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 4º y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 10 de 1990.

En el desarrollo del cargo dice que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 4º del C. S. del T. y 26 de la Ley 10 de 1990, ya que no eran pertinentes al caso en razón a que el actor estuvo vinculado laboralmente con la entidad demandada a través de contratos de trabajo disfrazados bajo el ropaje de contrato de prestación de servicios, algunos de ellos, más de la mitad del tiempo laborado, con entidades de carácter privado como la Comercializadora San Jorge y Medicoop, las cuales se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.

Manifiesta que no se puede considerar como empleados públicos o trabajadores oficiales a las personas que laboren para una entidad pública, “pues incluso demostrada y declarada por autoridad judicial la relación laboral, no por ello se constituye el trabajador en empleado público, pues esta calidad está determinada a la concurrencia de unos requisitos legales predeterminados que van más allá de la simple relación laboral, como la existencia del cargo en la planta de personal de la institución, el acto administrativo de nombramiento y posesión, entre otros, así como de manera similar ocurre con el trabajador oficial”.

Recalca que la solución del caso estaba en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y que la presunción que consagra dicha disposición no fue desvirtuada dentro del proceso.

SEGUNDO CARGO

Acusa la violación indirecta indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber incurrido el Tribunal en el error de hecho de no haber dado por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo, pues en el proceso existe prueba suficiente de los elementos del contrato de trabajo del artículo 23 del C. S. del T.

Señala que el precitado error fue producto de no haber apreciado el Tribunal las pruebas relacionadas con la actividad personal del trabajador, con la subordinación laboral o dependencia y con el salario que recibió, para lo cual intenta una demostración en la que analiza ciertos hechos de la demanda y su contestación, así como los diversos contratos de prestación de servicios y cuentas de cobro, los que, a su juicio, demuestran precisamente el contrato de trabajo entre las partes.

TERCER CARGO

También por la vía indirecta y por aplicación indebida, acusa la sentencia de violar los artículos 21, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por haber incurrido el Tribunal en el error de hecho de “No dar por demostrada, estándolo, la existencia de una intermediación laboral particular que involucraba al actor con Medicoop y con la Comercializadora San Jorge en relación con la entidad demandada...”.

En el desarrollo expresa que el yerro denunciado es producto de no haber apreciado el Tribunal las pruebas relacionadas con la intermediación laboral particular que lo involucró con las entidades Medicoop y Comercializadora San Jorge, tales como las distintas resoluciones proferidas por el sanatorio demandado y las confesiones en tal sentido vertidas en la contestación a la demanda, de donde hace desprender un error en la fundamentación del fallo, pues la falta de apreciación de las citadas probanzas que acreditaban la intermediación laboral antes dicha, apareja “la aplicación exclusiva del Código Sustantivo del Trabajo para la resolución de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que la escogencia de jurisdicción obedeció a lo dispuesto en la jurisprudencia sentada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, en sentencia del 10 de agosto de 1994 (radicación 6494...), que afirmó que el demandante puede escoger si se demanda al intermediario... o al beneficiario de la labor realizada...”.

CUARTO CARGO

En esta acusación que formula como primer cargo, pero que en realidad corresponde al cuarto, acusa la sentencia “por la vía directa y por falta de aplicación del Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con lo dispuesto en el Art. 53 de la Constitución Política.

En la demostración sostiene que el Tribunal fundamentó su fallo “en dos cuerpos normativos excluyentes, a saber: de un lado, en las normas que rigen a servidores públicos –como los trabajadores oficiales y los empleados públicos-, de conformidad con el Art. 4º del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que se le dio aplicación al Art. 26 de la Ley 10 de 1990 y la Ley 100 de 1993; y por otro lado, aplicó las normas que regulan a los empleados particulares contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo (Arts. 23 y 24 del C. S. T.)”.  

Dice, en consecuencia, que el Tribunal no aplicó el artículo 21 del C. S. del T., que consagra el principio de la aplicación más favorable, ya que de haberlo hecho “hubiera fundamentado su fallo en uno de los dos cuerpos normativos mencionados, presumiblemente aplicables, no en los dos”.  

Remata expresando que “En relación con la favorabilidad, debe expresarse que en el caso concreto se trataba de la normatividad aplicable a los servidores públicos, pues de su aplicación total y exclusiva se deducía claramente la falta de jurisdicción y competencia por parte de la justicia ordinaria laboral, y la obligación del juez de remitir el expediente a la autoridad competente para que mi poderdante, si así lo estimaba conveniente, pudiese intentar satisfacer sus pretensiones, sin que sus derechos hubieran prescrito, o caducado su acción”.

IX. SE CONSIDERA

Dejando de lado las deficiencias de orden técnico que presentan los cargos, la Corte estima suficiente para desestimarlos, las orientaciones vertidas en la sentencia del 29 de junio de 2004, radicación 22324, que son pertinentes y aplicables para el asunto bajo examen y que son del siguiente tenor:

“Ninguno de los cargos cuestiona que el demandante prestó sus servicios como médico ginecobstetra en el Hospital demandado, el cual es una empresa social del Estado del orden territorial. Por tanto, desde esa óptica se abordará el estudio de los mismos, precisando desde ya la Corporación que ellos no podrían prosperar.

En efecto, las empresas sociales del Estado fueron implementadas por la Ley 100 de 1993 como parte integral del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para que a través de ellas la Nación y las entidades territoriales presten directamente los servicios de salud. De conformidad con el artículo 194 de dicha normatividad, constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que pueden ser creadas por la ley o por las asambleas o concejos. Su régimen jurídico es el previsto básicamente en el artículo 195 ibídem y en cuanto al vínculo de sus servidores, el numeral 4º de este precepto dispone que tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

El artículo 26 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a la organización y prestación de los servicios de salud, señaló la clasificación de los empleos en la estructura administrativa de la Nación, de sus entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, determinando que serían de libre nombramiento y remoción o de carrera.

Precisó que eran empleos de libre nombramiento y remoción.

“1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1º de la ley 67 de 1981.

2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:

a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente;

b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes;

c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programa y asesoría.

Todos los demás empleados son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa.

Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones…”.

A su turno, el artículo 3º de la Ley 443 de 1998, mediante la cual se expidieron las normas sobre carrera administrativa, señaló que su campo de aplicación cobijaba, entre otras, a las entidades públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que guarda consonancia con el artículo 27 de la Ley 10 de 1990, que disponía que a los empleos de carrera administrativa de la nación, de sus entidades territoriales y de sus entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo, destinadas a la organización, administración y prestación de los servicios de salud, se les aplicaría el régimen previsto en la Ley 67 de 1981 y en el Decreto 694 de 1975. Y como es sabido, la Ley 67 de 1981, regulaba el sistema de carrera administrativa antes de que fuera derogada por el nuevo sistema desarrollado por la Ley 443 de 1998.

En consecuencia, el marco legal anterior permite concluir que los servidores de las Empresas Sociales del Estado son:  a) Empleados públicos de libre nombramiento y remoción; b) Empleados públicos de carrera administrativa y c) trabajadores oficiales, que son aquellos que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, de las respectivas instituciones.

Ahora, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 66 de la Ley 443 de 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1569 del mismo año, el cual estableció el sistema de nomenclatura y clasificación  de empleos para las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998. El artículo 15 de dicho decreto hizo la clasificación específica de los empleos de las entidades públicas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud en niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico y auxiliar, determinando específicamente su artículo 21 la nomenclatura y clasificación de los empleos del nivel profesional, entre los cuales y con el código 301 aparece el de Médico Especialista.

En cuanto a los cargos que son de carrera, el artículo 5º de la Ley 443 de 1998, estableció que los empleos de los organismos y entidades reguladas por esa ley, serían de carrera, precisando a continuación y a manera exceptiva los empleos que no lo son. Dentro de esta gama excepcional de empleos, no aparece reseñado el de médico especialista.

En conclusión, la actividad de un médico especialista que como tal presta servicios en una Empresa Social del Estado del nivel territorial, corresponde a un empleo de carrera administrativa, lo que aplicado al asunto bajo examen indica o refleja que la función que el demandante prestó en el hospital demandado como médico ginecobstetra, no puede ser desempeñado por persona vinculada por contrato de trabajo. Es decir que el actor en este caso no puede alegar que su vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo, ni siquiera acudiendo al principio de la primacía de la realidad, pues así estuviera acreditado que en verdad estuvo bajo la dependencia del Hospital, no podría la justicia laboral ordinaria establecer la existencia del contrato de trabajo que se alegó como sustento fáctico fundamental de las pretensiones del presente proceso, pues se repite, las funciones desarrolladas por el accionante corresponden un cargo de carrera administrativa.

De otra parte, las acusaciones, especialmente las dos primeras, hacen unas disquisiciones que, en sentir de ellas, muestran que la actividad de médico ginecobstetra desempeñada por el demandante, encajan dentro de la noción de “servicios generales”, por lo cual se estaría frente a la definición de trabajadores oficiales que trae el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. No obstante, las argumentaciones de la censura no pueden ser de recibo, puesto que los “servicios generales” dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ellas en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes y vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran.

Se ratifica, entonces, la absoluta improsperidad de los cargos...”

Las costas del recurso extraordinario son a cargo del impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Cundinamarca el 9 de diciembre de 2004, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ FRANCISCO ACOSTA contra el SANATORIO DE AGUA DE DIOS EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.

Costas del recurso a cargo del impugnante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                          CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS               FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

 

 

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