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Radicación n.° 89139
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
SL2084-2023
Radicación n.° 89139
Acta 8
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide los recursos de casación que PLÁCIDO RODRÍGUEZ CUENÚ, DONALDO ANTONIO PAJOY NAGLES, JOSÉ URIEL SÁNCHEZ MORENO, RICARDO ANTONIO MURIEL MANCO y JOSÉ MANUEL CIFUENTES interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 14 de agosto de 2020, en el proceso ordinario que los recurrentes promueven contra el INGENIO PICHICHÍ S.A.
ANTECEDENTES
Los accionantes solicitaron que se declare que existió un contrato de trabajo con el Ingenio Pichichí S.A., como trabajadores en misión de labores de caña enviados por las Cooperativas de Trabajo Asociado –CTA- Suricaña, Centricaña y Nuevo Horizonte. En consecuencia, requirieron que se condene al pago de cesantías y sus intereses, «primas», vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones a pensiones, riesgos profesionales y salud, las indemnizaciones por despido injusto y moratorias por falta de pago de las prestaciones sociales, las cesantías y las cotizaciones, 500 salarios mínimos mensuales por perjuicios morales, la indexación y lo que se pruebe ultra y extrapetita.
En respaldo de sus pretensiones, narraron que: laboraron como corteros de caña en predios del ingenio demandado ubicados en los municipios de Guacarí y Buga (Valle), de forma personal, con continua subordinación y herramientas que la empresa les suministraba, de lunes a domingo, incluidos festivos sin descanso, en un horario de 6:00 a.m. a 3:00 p.m.
Afirmaron que el ingenio les impuso la condición de afiliarse a las cooperativas mencionadas para poder trabajar, las cuales los enviaron en misión en los siguientes extremos temporales y, conforme a la historia laboral, con los salarios devengados «en los últimos 12 meses», así:
Actor | CTA SURICAÑA | Cooperativa de Trabajo Asociado CENTRICAÑA | Cooperativa de Trabajo Asociado NUEVO HORIZONTE | Salario de los últimos 12 meses |
Plácido Rodríguez Cuenú | Del 1.º mar. 2004 al 28 feb. 2005 | Del 1.º mar. 2005 al 31 oct. 2005 | Del 1.º nov. 2005 al 29 feb. 2012 | $566.700 |
Donaldo Antonio Pajoy Nagles | Del 15 mar. 2004 al 28 feb. 2005 | Del 1.º mar. 2005 al 21 nov. 2011 | Del 22 nov. 2011 al 14 feb. 2012 | $723.583,3 |
José Uriel Sánchez Moreno | Del 1.º mar. 2005 al 31 oct 2005 | Del 1.º nov. 2005 al 29 feb. 2012 | $1.048.166,6 | |
Ricardo Antonio Muriel Manco | Del 1.º mar. 2004 al 28 feb. 2005 | Del 1.º mar. 2005 al 20 nov. 2005 | Del 21 nov. 2005 al 29 feb. 2012 | $970.666,6 |
José Manuel Cifuentes | Del 15 mar. 2004 al 28 feb. 2005 | Del 1.º de mar. 2005 al 31 oct. 2005 | Del 1.º nov. 2005 al 29 feb. 2012 | $566.700 |
Explicaron que la accionada registraba la información de cada uno y la enviaba a las CTA para los pagos respectivos; imponía el precio de corte de caña, gestionaba el trabajo, determinaba las sanciones disciplinarias a imponer, y era el dueño de dichos entes, pues recibió los aportes y ganancias, pagó los costos de su liquidación y honorarios a las liquidadoras; además, las CTA no eran propietarias de los medios de producción y vehículos en los cuales se transportaban a los trabajadores.
Agregaron que ellos y otros trabajadores vinculados a través de «S.A.S.» iniciaron una huelga, pues no los vinculaban directamente, por lo cual varios asociados fueron procesados penalmente, pero absueltos.
Indicaron que la demandada les adeuda las siguientes cotizaciones a pensiones: Donaldo Pajoy: septiembre 2008, abril y julio de 2009, José Uriel Sánchez: agosto 2006, febrero 2006 y octubre 2007, y Ricardo Muriel Manco: marzo a octubre de 2005; así como su reajuste en todos los casos durante el periodo trabajado.
Asimismo, que sus salarios eran inferiores a los de los trabajadores de planta o directos cubiertos por una convención colectiva de trabajo, y que las CTA les descontaban porcentajes para las compensaciones mensuales y anuales, así como para el descanso anual.
Por último, señalaron que si bien renunciaron ante las CTA, ello no fue voluntario, sino que obedecía a un despido indirecto, pues de no hacerlo no hubiesen sido vinculados a «Pichichi Corte S.A., que es del mismo ingenio PICHICHI S.A.»; y que el trato diferenciado e ilegal contra sus voluntades los afectó en aspectos íntimos, sentimentales y emocionales, pues no podían brindar una atención alimentaria, educativa, de salud y habitacional adecuada a sus hogares (f.º 226 a 247).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. De los hechos, afirmó que no le constaban o que no eran ciertos. Argumentó que: (i) de ser ciertas las vinculaciones no laborales de los actores a las CTA, deben tomarse esas afirmaciones como confesión; (ii) su vínculo con aquellos entes fue netamente comercial, y que no tiene relación con la CTA SURICAÑA; (iii) las CTA eran propietarias de los elementos que requerían para sus actividades y contrataban los transportes y demás servicios con autonomía; (iv) no tiene facultades para ordenar liquidaciones de empresas, y (v) Pichichí Corte S.A. es ajena al Ingenio Pichichí S.A.
En su defensa, presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva y de personería sustantiva, prescripción, pago, compensación y buena fe (f.º 262 a 281).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 20 de abril de 2017, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Buga declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación que propuso la demandada y la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra. Asimismo, condenó en costas a los demandantes y envió el expediente en consulta en caso de no haber apelación (f.° 1763 a 1764, CD).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de los accionantes, mediante sentencia de 14 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión de la a quo e impuso costas a los apelantes (archivo 16, cuaderno juzgado y tribunal).
El Tribunal se planteó como problema jurídico a resolver si entre las partes existió un contrato de trabajo.
En esa dirección, explicó el contrato realidad conforme a los artículos 53 de la Constitución Política y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y la presunción que establece el artículo 24 ibidem. Asimismo, señaló que para la prosperidad de las pretensiones los actores debían probar la prestación personal y exclusiva del servicio, y los extremos temporales.
Mencionó los artículos 59, 70 y 71 de la Ley 79 de 1988, 6.º, 10 y 17 del Decreto 4588 de 2006, el Decreto 468 de 1990, entre otros, para destacar la existencia de las «alegadas CTA» y que las actividades cooperativas y autogestionadas que realizan impiden entender que se limitan a remitir trabajadores a entidades o empresas.
Luego abordó el análisis de los siguientes documentos: (1) los certificados de existencia y representación legal de las CTA y el ingenio accionado (f.º 45 a 56); (2) los reportes de cotizaciones pensionales (f.º 57 a 196); (3) los acuerdos suscritos entre las CTA y el ingenio (f.º 157 a 209); (4) los reportes de corte de personal ajeno a los integrantes del litigio (f.º 210 a 213); (5) el acuerdo cooperativo (f.º 215 a 296); (6) la sentencia de «Juzgado Penal» sobre participación en huelgas de algunos corteros (f.º 220); (7) las ofertas mercantiles y aceptación de las mismas por parte de la CTA Nuevo Horizonte a Ingenio Pichichí S.A., así como el otrosí (f.º 314 a 344).
Asimismo, los que aportó la liquidadora de esta última CTA (f.º 457 a 1729): (8) sus estatutos; (9) las actas de asamblea en las que figuran los demandantes Donaldo Antonio Pajoy Nagles como parte de la Junta de vigilancia y Presidente de Asamblea General Extraordinaria, y Plácido Rodríguez Cuenú de la Asamblea del Consejo de Administración, y entrega de aportes sociales de los demandantes; (10) las actas de Consejo de Administración; (11) la reforma al régimen de trabajo asociado; (12) los recibos de pago, (13) las hojas de vida y (14) las solicitudes de afiliación; (15) la carta dirigida por «el demandante» a la Supersolidaria para aceptar el cargo de tesorero de 2010; (16) los acuerdos cooperativos de 2008 y 2011; (17) el reintegro de dinero por embargo; (18) la autorización de descuento para compra de lotes; (19) los aportes a caja de compensación familiar; (19) la certificación de pago; (20) la historia laboral; (21) la entrega de anchetas de diciembre; (22) las planillas de asistencia; (23) las compensaciones semestrales, el descanso anual, las compensaciones anuales, los intereses compensación y los aportes seguridad social de los actores; (24) las incapacidades y (25) la entrega de dotación y relación de descuentos.
Al respecto, consideró que estas pruebas demostraban la prestación del servicio como «cooperados, trabajadores de CTA», y no «la continuidad y jornada en la prestación de la labor para un único beneficiario» por parte de cada actor.
Por otra parte, el ad quem advirtió que los testimonios de Licenia Galindo Jiménez y Amparo López, liquidadoras de «las cooperativas», daban cuenta que estas se constituyeron legalmente y se liquidaron por decisión de los líderes corteros afiliados y representantes de los asociados, los cuales a su vez acordaron sus honorarios con el ingenio demandado.
También analizó las declaraciones de Fulgencio Góngora, obrero, Nancy Beatriz Franco Ocampo, jefe de relaciones laborales de la demandada, Fonier Solís, Ómar Enrique Lozano García y José León Bermúdez, corteros entre 2004 a 2012 y vinculados mediante «cooperativa», Adán Díaz Vázquez, supervisor de labores, Jair Ortiz Domínguez, supervisor de corte, William de Jesús Calvo Acevedo, ejecutivo de proyectos y asistente de cosecha, y José Lubín Cobo Saavedra, gerente de gestión humana del ingenio. Al respecto, consideró que sus dichos ratificaban que los demandantes prestaron sus servicios de corte manual de caña en virtud de un contrato comercial con las CTA, «ya fuese CTA SURICAÑA, CTA CENTRICAÑA o CTA NUEVO HORIZONTE», pero no acreditaban «las órdenes de personal directo del ingenio», pues este «controlaba la ejecución de la oferta mercantil entre las contratantes». Sobre este último punto, además indicó que la prueba testimonial no era uniforme, como tampoco si la potestad sancionatoria y disciplinaria recaía en cabeza de las CTA.
En relación con los interrogatorios de parte, indicó que si bien el representante legal de la demandada aceptó que el 2 de abril de 2012 el ingenio celebró contrato de prestación de servicios con «las doctoras López y Galindo», con el objeto de disolver y liquidar «las cooperativas y SAS», ello fue por un tema de responsabilidad social empresarial y que desconocía que se hubiese cancelado alguna suma por dicho acuerdo.
Sobre este aspecto, el Tribunal agregó que ese contrato (f.º 282 a 287) reseña en su cláusula primera un trabajo enteramente independiente y su pago. Además, estimó que esto sería relevante de haberse demostrado que la labor prestada tuvo una «jornada, continuidad y beneficio en todo momento y lugar para la sociedad demandada», sin embargo, como ello no se probó, esta prueba «no brinda mayores elementos» al contrastarlo con los testimonios, y lo mismo opinó «de la documental obrante a folios 1192 y 1200, así como de (...) [los] desprendibles de pago de los actores y descuentos del 8.33% y el 4.16%».
A su vez, destacó que de los interrogatorios de los demandantes «no se encontró una detallada descripción del funcionamiento de las citadas cooperativas».
En relación con las actas de acuerdos de 28 agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011 (f.º 203 a 209) que señalan que el ingenio hizo donaciones a las CTA contraviniendo el Decreto 2025 de 2011, los juzgó insuficientes, pues no demostraban la prestación personal de servicio de los demandantes debidamente identificados.
Conforme a lo anterior, afirmó que los documentos analizados aportaban elementos de tipo indiciario y de nivel general, sin la especificidad de reconstruir los hechos alegados por cada actor, esto es, «el apoyo en transporte, ofertas mercantiles, convenios, implementos, pesaje de caña y apoyo en la liquidación», conforme lo exigían los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y 167 del Código General del Proceso.
Así, consideró que en el proceso no se acreditó el elemento de «prestación única» y personal del servicio al ingenio accionado, ni la determinación de «las circunstancias de conexión específicas entre empleador y personal asociado, en su desarrollo, labores y el tiempo de existencia», esto es, «en toda cosecha a cargo o propiedad del citado ingenio como tampoco ser posible el unificar un lapso cierto de actividad por cada uno de los demandantes en el cultivo en propiedad o administración probada del citado Ingenio»; ni que este era el único contratante de las CTA y de forma permanente, como tampoco «una subordinación proveniente de la encartada por medio de su personal adscrito», sin que la injerencia del ingenio en las CTA equivalga a «la determinación concreta, en una correlación o armonización esperada entre testimonios y documentos, por cada demandante».
RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario lo interpusieron los demandantes, los concedió el Tribunal y admitió la Corte Suprema de Justicia.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Los recurrentes solicitan que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la de la a quo y conceda todas las pretensiones incoadas en la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formulan cuatro cargos, los cuales replicó la demandada. La Sala resolverá inicial y conjuntamente los cargos primero y tercero, dado que son complementarios.
CARGO PRIMERO
Por la vía indirecta, acusan la aplicación indebida de los artículos 4.º, 5.º y 59 de la Ley 79 de 1988, 1.º, 5.º y 6.º del Decreto 468 de 1990, 5.º, 8.º, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2.º y 3.º del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional, 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.º, 2.º y 99 de la Ley 50 de 1990.
Afirman que el Tribunal cometió ocho errores fácticos que se pueden resumir así: dar por demostrado sin estarlo, que: (errores 1 y 6) los testimonios demostraron que prestaron sus servicios de corte manual de caña en virtud del contrato comercial con las CTA, pero no las órdenes del personal directo del ingenio, de modo que no se evidenció una subordinación proveniente de este; (error 2) la única relevancia de la prueba de folios 282 a 287 es el pago del contrato para la disolución y liquidación de las CTA; (errores 3, 4 y 5) las actas de acuerdo de 28 agosto del 2010 y 23 de febrero de 2011 no eran suficientes para probar la prestación única de servicio de cada actor al ingenio demandado, y no demostraba un «lapso cierto de actividad»; (error 7) la documental aporta elementos probatorios de tipo indiciario y a nivel general y, (error 8) les correspondía la carga de la prueba conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Denuncian como pruebas erróneamente apreciadas los certificados de existencia y representación legal de las CTA y la demandada (f.º 45 a 56); el reporte de cotizaciones (f.º 57 a 196); los acuerdos suscritos con el ingenio (f.º 157 a 209); las ofertas mercantiles (f.º 314 al 344); los testimonios de Licenia Galindo y Amparo López y el contrato de prestación de servicios celebrado entre estas y la demandada (f.º 282 a 287).
Y como no valoradas: las ofertas mercantiles y las aceptaciones a las mismas celebradas entre las demandadas y las CTA Suricaña, Centicaña y Nuevo Hozonte (f.º 348, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 359, 360, 361, 363 y 364 -cláusula 4 numeral 5-, 372, 373, 375, 376 -cláusula 4 numeral 5-, 385, 386 -numeral 9-, 394, 398, 399, 405, 414 y 415); el otrosí a las ofertas mercantiles (f.º 443); los documentos de folios 406 y 419; los numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 2.1.2 del contrato C-009- 2011; la lista de los socios que pertenecen a la CTA Nuevo Horizonte (f.º 528 a 530), sus aceptaciones de cargo como socios (f.º 633, 954, 1148, 1359 y 1518), las planillas de corteros (f.º 682, 683 a 690) y la contestación a la demanda (f.º 282 al 286).
En el desarrollo del cargo, cuestionan que el Tribunal extrajera de los documentos indicios cuando constituían plena prueba. Así, señalan que al valorar el contrato de prestación de servicios que celebró el ingenio con Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo (f.º 282 a 287), el ad quem se confió en que aquellas declararon que desconocían la razón por la que el ingenio les pagó honorarios por la disolución y liquidación de las CTA, sin advertir que según las cláusulas 2, numeral 2.2.1, y 8ª numeral 8.1.3 y 8.2.2, la demandada los ordenó y pagó $159.000.000 por esa gestión en la que, además, el ingenio suministraba los costos del proceso y guardaba el archivo, y las liquidadoras les presentaban informe semanal.
En igual sentido, afirman que los acuerdos de 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011 (f.º 157 a 209) fueron mal valorados, pues siendo las CTA autogestionarias, el ingenio demandado no podía darles donaciones de $317.000.000, así como de $160.000.000 para el programa de vivienda y educación de las CTA, y de $54.800.000 para el fondo de solidaridad de las CTA a fin de atender la solvencia de los asociados y pagar su seguridad social; incluso, destacan que también les pagaba capacitaciones, incapacidades, transporte, les suministraban dotaciones cada 4 meses y también donó un terreno de 2 hectáreas (oferta de f.º 386).
Aducen que las ofertas mercantiles que el Tribunal valoró (f.º 314 a 344) e ignoró (f.º 400 y 401) acreditaban que el ingenio les impartió órdenes directas, los subordinó a través de uno de sus «cabos» y controlaba las faenas en los campos, y se obligó con las CTA a: apoyar con el pago del salario mínimo mensual vigente de cada año, «la carga laboral de la abogada contratista», a tener un resumen del estado de asociados jubilados, apoyar a sus familias con aportes de $1.000.000 para funerales, darles un bono de productividad, ofrecerles otras labores diferentes al corte de caña, donarle $420.000 para cada asociado en diciembre a fin de apoyar el proceso de producción (f.º 332 y 403), permitirle a los asociados el transporte que tiene para los trabajadores directos (f.º 343, 344, 414 y 415), aun cuando es un medio que debe ser de propiedad de las CTA según lo dispone el artículo 8.º del Decreto 4588 de 2006» y la sentencia con radicado 30605 de 2008, de la que transcriben apartes.
Por tanto, a su juicio, afirman que dichas pruebas acreditaban que: (i) la demandada era la verdadera empleadora y los subordinó «en todo el extremo temporal», y (ii) no existió autogestión de las CTA, sino intermediación, pues el capital provenía del ingenio y este intervenía en su economía, por lo que el trámite que indica que aquellas se disolvieron y liquidaron, así como las historias laborales que señalaban que eran dependientes de las CTA, son actos simulados y «maniobras de simulación».
Aseguran que en la contestación a los hechos décimo tercero y vigésimo segundo de la demanda, el ingenio los mencionó como socios de las CTA e indicó que contrató con estas en los extremos temporales alegados, sin refutarlos -tampoco en apelación-, por lo que de acuerdo a las ofertas mercantiles y a sus aceptaciones, dichos medios de convicción acreditaban los extremos de forma ininterrumpida. Esto, agregan, mientras fungían como socios aparentes conforme a las «afiliaciones y lista de socios».
Refieren que las referidas ofertas de folios 314 a 344 acreditaban la permanencia y continuidad en la labor, pues fueron afiliados a las CTA Suricaña, Centricaña y Nuevo Horizonte desde el 1.º de marzo de 2004 hasta febrero de 2012, y así también lo acreditaban las afiliaciones a aquellas el 14 de noviembre de 2005 (f.º 633, 635, 636, 954, 1148, 1359 y 1518), la lista de socios que integran la última CTA (f.º 528 a 530) y las planillas simuladas en la que aparecen realizando actividades al ingenio (f.º 683 a 690).
Además, manifiestan que los certificados de representación legal del ingenio (f.º 45 a 56) probaban que su objeto social era la siembra de caña, su cultivo y demás faenas derivadas, por lo que no podía «entregar las actividades misionales a un intermediario», tal y como lo hizo según las ofertas mercantiles denunciadas y las pruebas de folios «169, 170 y 172 V, numerales 1.1, 1.2, 1.3 y Numeral No.2.1.2. del CC.-009/11», que acreditaban el suministro de personal para dichas labores y otras afines, así como las de folios «292, 293 Cl 4 N5; 304 y 305 Cl 4 No.5; folios 363 y 364 Cl 4 No. 5; 375 y 376 Cl 4 No.5; 386 No.9 y V».
En consonancia con lo expuesto, consideran que el interrogatorio de parte que absolvió la demandada no acreditaba que las CTA eran independientes y autogestionarias, ni que el ingenio no disolvió ni liquidó las CTA y, por el contrario, sus afirmaciones debieron tenerse como confesión; y que tampoco lo probaban los testigos William Calvo, Licenia Galindo y Amparo Espejo, pues los documentos mostraban lo contrario.
Por último, indican que los testimonios también acreditaban que el ingenio era el empleador, pues era el que otorgaba el incentivo a la producción.
CARGO TERCERO
Acusa la «infracción del artículo 17 del Decreto 4588» (sic), en relación con los preceptos mencionados en el primer cargo, salvo el 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirman que al valorar los certificados de existencia y representación legal de las CTA y el demandado, el Tribunal «probó [que] las actividades de corte de caña pertenecían al objeto social del ingenio», de modo que aquellas no podían realizar estas actividades desde 2004 a 2012 a través de ellos, extremos que «no fueron desvirtuados por la demandada».
Lo anterior, dado que los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 prohíben la intermediación laboral, actividad que solo pueden hacer las «E.S.T.» hasta por un año conforme a la Ley 50 de 1990.
Por tanto, aseveran que al incumplirse dicho mandato deben entenderse como trabajadores dependientes de quien se benefició de sus servicios y a las CTA como responsables solidarias de las obligaciones económicas causadas. En apoyo, mencionan la sentencia CC T-962-2008.
RÉPLICA
En relación con el cargo primero, la demandada indica que los recurrentes denuncian pruebas no calificadas y realizan una acusación genérica en la que prima su visión personal sin precisar en qué consistió el error del Tribunal, por lo que el recurso es un alegato de instancia.
En cuanto al asunto de fondo, afirma que el desatino que se le endilga al Tribunal no existió, dado que es diferente que las CTA le hayan prestado servicios al ingenio a que lo hubiesen hecho los actores, además que las ofertas mercantiles no los mencionan concretamente y las historias laborales indican que laboraron para las CTA.
Asimismo, considera que es una falacia inferir que como aquellos prestaron servicios a las CTA y estas al ingenio, se acredita la prestación personal del servicio, y menos en los extremos alegados, dado que bien pudieron cortar caña como trabajadores asociados en favor de otros ingenios de la zona.
También respalda el criterio del ad quem conforme al cual las dotaciones, herramientas y recursos que el ingenio le suministraba a las CTA fue una colaboración armónica necesaria en una zona con dinámicas sociales especiales que exigían compromisos en beneficio de la población y en desarrollo de una política de responsabilidad social, y que así lo permite el inciso 3.º del artículo 8.º del Decreto 4588 de 2006. Lo contrario, a su juicio, vedaría toda posibilidad de colaboración empresarial en el país y que se considere que toda organización que ha recibido préstamos debe juzgarse como despojada de independencia.
En cuanto al cargo tercero, aunque lo entiende enfocado por la vía directa, considera que los argumentos jurídicos caen al vacío, pues se parte de la idea de que el ingenio recibió el servicio de los actores, lo que desconoce que el Tribunal concluyó lo contrario y que además no evidenció la subordinación proveniente de su personal adscrito; premisas que por dicho sendero deben mantenerse incólumes.
CONSIDERACIONES
Las observaciones técnicas de la réplica al primer cargo son desatinadas, dado que los recurrentes sí precisaron las pruebas que acusaron como mal apreciadas o desconocidas por el Tribunal, y expusieron una argumentación mínima con el objeto de rebatir las conclusiones fácticas del fallo.
Asimismo, el hecho de denunciar pruebas no calificadas no es una falencia técnica si el ad quem acudió a ellas para sustentar su decisión y previamente se denuncian medios de convicción aptos que, de propiciar un desatino fáctico manifiesto, permitiría el estudio de aquellas (CSJ SL3009-2017), tal y como en este asunto lo propone la censura.
Por otra parte, al margen de las imprecisiones en el cargo tercero, la Sala entiende que los recurrentes pretenden demostrar que el Tribunal desconoció las normas que prohíben la intermediación laboral de actividades misionales permanentes a través de cooperativas de trabajo asociado. Y ese será el alcance que se le dará a dicha acusación.
Así, le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal cometió un desatino al concluir que no se acreditó el contrato de trabajo entre los demandantes y el ingenio accionado.
Para una mejor comprensión de la problemática planteada, la Corte: (1) abordará el marco jurídico y jurisprudencial que regula la actividad de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, para luego (2) resolver los cuestionamientos fácticos de la censura.
Marco jurídico y jurisprudencial respecto a las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado
La Corte ha definido a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado como «aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones» (CSJ SL3436-2021).
Teniendo en cuenta estos fines, la Corporación ha respaldado la importancia que tienen este tipo de organizaciones en el mundo del trabajo (CSJ SL6441-2015), pues de forma paralela a los vínculos subordinados, constituyen una herramienta válida que permite a las personas incorporarse en el sector productivo de trabajo, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera. Además, su existencia está validada y amparada por los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional y la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, así como en un importante desarrollo legislativo y reglamentario local.
Sin embargo, también ha considerado que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios con el fin de ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores e instrumentalizar a las Cooperativas de Trabajo Asociado para que ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes (CSJ SL2842-2020).
Al respecto, el artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 es claro en señalar que «Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión».
A su vez, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 consagra que «El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes» (destaca la Sala).
Sobre este particular, el Consejo de Estado ha sido enfático al considerar que «(...) la prohibición de contratación de las cooperativas de trabajo asociado para actividades o proceso misionales permanentes (en instituciones o empresas públicas y/o privadas), se limita, conforme lo precisa el primer inciso del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, a actividades de intermediación laboral o bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales vigentes» (subraya la Sala, CE, sentencia de 19 de febrero de 2018, exp. 11001-03-25-000-2011-00390-00 (1482-11), y en igual sentido las sentencias de 20 de noviembre de 2020, exp. 2011-00302, y de 9 de julio de 2022, exp. 11001-03-25-000-2016-00263-00 (1488-2016), entre otras).
Lo anterior ratifica que las cooperativas de trabajo asociado sí son organismos facultados para contratar actividades laborales y fomentar la actuación de los trabajadores dentro del mercado en un marco de trabajo competitivo, independiente y autónomo; sin embargo, tienen expresamente prohibido contratar actividades misionales permanentes bajo intermediación laboral.
Adicionalmente, la Sala ha advertido que en caso de que las cooperativas funjan como simples intermediarias, ello trae como como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por esta vía, que la precooperativa o cooperativa sea responsable solidaria de todas las obligaciones económicas que transmite una labor subordinada, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el referido artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008.
Por otra parte, la Corte ha evidenciado varios supuestos que son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral y no prestando servicios especializados e independientes, entre otros y sin ser exhaustivos, cuando:
(i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019).
(ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018).
Esto se evidencia cuando la empresa contratante interviene directa o indirectamente en cualquier decisión interna de la cooperativa, por ejemplo, en la selección y administración del personal, su organización o funcionamiento operativo, lo cual contraviene el numeral 1.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que expresamente establece que «En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado».
Y la carencia de estructura propia y autonomía de gestión también puede extraerse cuando la cooperativa o los trabajadores asociados no tengan autonomía sobre los medios de producción o de labor con los que prestan sus servicios a la contratante. Al respecto, la Recomendación 198 de la OIT establece que es un indicio de subordinación cuando la labor «implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo».
Por tanto, no es admisible afirmar que las donaciones, comodatos o préstamos de herramientas que haga o pacte la empresa contratante con una CTA obedecen simplemente a la responsabilidad y función social que constitucionalmente se le exige a toda empresa -artículo 333 Constitución Nacional-, tal y como lo sugiere la oposición, pues si del estudio de las pruebas se evidencia que la empresa contratante continuó ejerciendo la subordinación jurídica de los trabajadores asociados y por esta vía incurre en una contratación laboral inadecuada, desconocería abiertamente el contenido esencial de ese mandato constitucional que, justamente, pretende limitar la libertad empresarial en el respeto de los derechos humanos y fundamentales de las personas trabajadoras (CSJ SL1944-2021). Precisamente en esta decisión, respecto a los límites de la libertad empresarial, la Corte expuso que:
(...) con fundamento constitucional, el empresario goza del poder de dirección y organización de su empresa, el cual, conforme se ha explicado, si bien tiene asiento en la garantía del ejercicio libre de su actividad económica, también encuentra límites en «[...] la dignidad humana, los derechos fundamentales del trabajador, los postulados constitucionales, los tratados internacionales que regulen las relaciones laborales que hagan parte del bloque de constitucionalidad en virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución Nacional» (CC C-768-2008).
(iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL3436-2021). Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como un indicador de una verdadera relación laboral la «integración del trabajador en la organización de la empresa».
Conforme el marco anterior, procede la Corte a revisar las pruebas acusadas en el cargo.
2. Caso concreto
Pues bien, es oportuno en primer lugar abordar las ofertas mercantiles y las aceptaciones denunciadas, las cuales constan a folios 289 a 298 -aceptación y oferta mercantil vigencia 1.º enero 2008 a 30 de junio 2008-, 300 a 310 -aceptación de oferta n.º OM-080, vigencia 1.º julio de 2008 a 30 de diciembre de 2008-, 313 a 320 -aceptación de oferta mercantil n.º OM-96, vigencia 10 de noviembre 2008 a 9 noviembre de 2010- y 321 a 333 -aceptación de oferta n.º OM-001, vigencia de 2 enero de 2009 a 1.º de enero 2011, más otrosíes de 16 de septiembre de 2009, 18 diciembre de 2009, 15 de octubre de 2010, 25 de noviembre de 2010 y 30 de diciembre de 2010, último que acordó un mes adicional, es decir, hasta el 1.º de febrero de 2011-.
Asimismo, obra el contrato de prestación de servicios CC-009/11 celebrado entre el Ingenio Pichichí S.A. e igual CTA con vigencia del 1.º de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 (f.º 335 a 342), su anexo 1 -Acuerdo de facilitación de transporte a contratistas- (f.º 343 y 344) y otrosíes de 10 de octubre (346 y 347) y 26 de diciembre de 2011 (348 y 349), último que amplió la vigencia del acuerdo hasta el 29 de febrero de 2012 .
Estas pruebas dan cuenta que del 1.º de enero de 2008 al 29 de febrero de 2012 el ingenio y la CTA Nuevo Horizonte suscribieron acuerdos comerciales para la prestación del servicio de corte manual de caña de azúcar en terrenos de propiedad del ingenio o de terceros proveedores, además de otras labores inherentes como siembra, riego y limpieza de caña, las cuales luego se ampliaron a los «demás oficios varios que requiera el CONTRATANTE» -otrosí de 16 de septiembre de 2009 a oferta OM-001 y CPS CC-009/11.
En relación con esto, las solicitudes de afiliación a la CTA Nuevo Horizonte de 16 de noviembre de 2005 y las aceptaciones de cargo y como miembros activos de esta entidad, de 14 de noviembre de 2005 (sic) -Plácido Rodríguez Cuenú f.º 633 y 635, José Manuel Cifuentes f.º 954 y 955, José Uriel Sánchez Moreno f.º 1147 y 1148, Donaldo Pajoy f.º 1359 y 1360, y Ricardo Muriel f.º 1518 y 1519-, dan cuenta de que todos los accionantes aceptaron el cargo «práctico de la caña» y manifestaron que se comprometían a cumplir las «funciones y responsabilidades inherentes a su labor».
Estas funciones se aprecian en los acuerdos cooperativos celebrados entre los actores y la CTA Nuevo Horizonte el 5 de marzo de 2008, -Plácido Rodríguez Cuenú f.º 637, José Manuel Cifuentes f.º 953, José Uriel Sánchez f.º 1146, Donaldo Pajoy f.º 1354 y Ricardo Muriel f.º 1520-, que comprenden las historias laborales de los demandantes que, se recuerda, estos cuestionaron como actos simulados para tenerlos como socios aparentes, de modo que la Sala debe valorarlos. Pues bien, en esos acuerdos cooperativos se advierte en las cláusulas segunda y cuarta lo siguiente:
SEGUNDA: TERCERIZACIÓN DE PROCESOS. LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NUEVO HORIZONTE vincula AL ASOCIADO para aportar su capacidad de trabajo a favor de terceros a quienes LA COOPERATIVA ha ofertado la prestación de servicios (...).
CUARTA: DURACIÓN, CAMPO DE APLICACIÓN y TERMINACIÓN. El presente acuerdo cooperativo es de carácter definido y prorrogable de acuerdo a las fechas y términos de vigencia de la oferta mercantil firmada con el Ingenio Pichichi S.A. y será el producto de la manifestación libre y espontánea del ASOCIADO (...) (subraya la Sala).
Como puede notarse, la prestación de los servicios que los accionantes ejecutaron en virtud del acuerdo cooperativo que firmaron con la CTA Nuevo Horizonte, estaba sujeta a las ofertas y acuerdos comerciales que esta celebró con el tercero Ingenio Pichichí S.A. Así, dado que es claro que los actores se vincularon a esa cooperativa desde noviembre de 2005, era evidente que la demandada recibió sus servicios personales por lo menos desde el 1.º de enero de 2008 al 29 de febrero de 2012, extremos en los que transcurrió el vínculo comercial entre el ingenio y la CTA.
Se evidencia entonces, sin duda alguna, el desatino fáctico del Tribunal al concluir que no se acreditó la labor personal de los demandantes al Ingenio Pichichí S.A., ni en extremos temporales determinados, pues las pruebas acreditaban todo lo contrario.
Por otra parte, tal y como lo argumenta la acusación, los acuerdos cooperativos en comento evidencian que las instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y medios de producción eran entregados al asociado «en virtud de contrato de arrendamiento o de comodato entre LA COOPERATIVA y los terceros propietarios de dichos bienes».
Asimismo, las referidas ofertas mercantiles -numeral 5 de la cláusula cuarta de ofertas vigencia 1.º enero 2008 a 30 de junio 2008, y n.º OM-080 de 10 de noviembre 2008 a 9 noviembre de 2010, y numeral 9.º de cláusula cuarta oferta n.º OM-96, vigencia 10 de noviembre 2008 a 9 noviembre de 2010- acreditan que el ingenio suministraba los elementos de trabajo a los asociados cada cuatro meses, como zapatos, pantalones, guantes, machetes y limas.
Y también autorizaba a los asociados el servicio de transporte dispuesto para el traslado de los trabajadores directos -anexo 1 al CPS CC-009/11, cláusula primera- y cuando lo asumía la CTA el contratante le restituía el costo -otrosí de 10 de octubre de 2011-; incluso, según se advierte del otrosí de 15 de octubre de 2010 a la oferta OM-001 -vigencia de 2 enero de 2009 a 1.º de enero 2011-, también apoyaba la administración de la CTA con en el pago de salarios y documentación, así como el 100% del segundo y tercer día de las incapacidades de los asociados, «sobre un tope del 5% del personal del total» de la CTA, y otorgaba beneficios a las familias de los asociados, por ejemplo, la suma de $1.000.000 por fallecimiento de un asociado; asimismo, intervenía en la administración del personal de la CTA, dado que se pactó que esta «no podía reemplazar el personal directivo designado para la ejecución del contrato sin la aprobación de EL CONTRATANTE» -cláusula 8 CPS CC-009/11-.
Esta injerencia en la dirección funcional y administrativa de la CTA también se corrobora en las actas 012 de 28 de agosto de 2010 (f.º 203 a 205) y 015 de 23 de febrero de 2011 (f.º 206 a 209), ambas de «verificación de cumplimiento de acuerdo», pues dejan constancia de una reunión en la que asistieron los representantes de las CTA y diversas empresas «S.A.S.» con las que el Ingenio Pichichí S.A. tenía un aparente vínculo comercial, entre ellas la CTA Nuevo Horizonte, y evidencian que aquel:
(i) intervenía en la forma en que debían realizarse las funciones contratadas, pues era quien brindaba capacitación para «el entendimiento de las variables que tiene el pesaje de la caña»; (ii) suministraba la dotación «de acuerdo a los parámetros acordados», como limas, machetes y guantes; incluso, le requirió información oportuna a la CTA sobre los defectos y observaciones de calidad de los mismos; (iii) pagaba la seguridad social de las personas que no devengaban el mínimo por estar incapacitados -pero no por inasistencia-; (iv) reubicó a varios asociados que por recomendaciones médicas no podían asistir al corte; (v) premiaba a los asociados por «las mejores prácticas laborales», (vi) tenía pleno conocimiento de que los asociados tenían un ingreso promedio de $1.693.177 y uno neto de $1.023.465, con una «asistencia acumulado (sic) a julio 89%»; (vii) otorgaba a los asociados y a sus familias algunos beneficios para compra de vivienda, acceso a educación y a jornadas de salud e higiene oral; e (viii) intervenía en la clarificación de los efectos contables de las bonificaciones.
Además, el contrato de prestación de servicios que el Ingenio Pichichí S.A. celebró con Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo el 2 de abril de 2012 (f.º 282 a 287), efectivamente acreditaba que tuvo el objeto de disolver y liquidar a varias sociedades de acciones simplificadas y cooperativas de trabajo asociado, incluida la CTA Nuevo Horizonte, y que se estipuló que el ingenio se comprometió a suministrar «los costos del proceso liquidatorio (Personal requerido, arrendamiento sede liquidataria y posterior guarda de archivo, transporte, alimentación, etc.)», así como su pago, además que las contratistas se comprometieron a entregarle informe semanal al ingenio sobre los avances de la gestión.
Y concuerda con lo anterior el otrosí de 26 de diciembre de 2011 al contrato CC-009/11 (f.º 348 y 349) que celebraron la CTA Nuevo Horizonte y el Ingenio Pichichí S.A., es decir a las puertas de iniciar el proceso de liquidación de aquella, pues nótese que se acordó que «durante el tiempo, que se amplía la vigencia del citado contrato, las partes de común acuerdo revisarán la constitución de una nueva sociedad o empresa, a través de la cual se continuará prestando el servicio objeto del contrato que mediante el presente Otro Sí se está modificando» (subraya la Sala).
Adviértase que esta prueba ratifica que el Ingenio Pichichí S.A. tenía una posición dominante en estas relaciones triangulares, pues no solo intervenía en el funcionamiento y administración de dicha cooperativa de trabajo asociado, sino que decidía sobre su liquidación y la posterior creación de otras sociedades o empresas, a fin de continuar beneficiándose de los servicios de los corteros.
Por último, debe destacarse que el certificado de representación legal del Ingenio Pichichí S.A. (f.º 45 a 56), también denunciado por la censura, acreditaba que su objeto social consiste, entre otros, en la «ejecución de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar u otros productos agrícolas», así como la elaboración, fabricación y producción de cualquier derivado «que se pueda obtener del proceso de extracción de los jugos de la caña de azúcar», de modo que la contratación comercial respecto al corte de caña recaía en una actividad misional permanente.
Conforme a todo lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal no advirtió, siendo manifiestamente evidente, que: (i) las CTA no tenían una estructura funcional y especializada propia, ni era autónoma en su gestión administrativa y financiera, dado que el ingenio intervenía tanto directa como indirectamente en sus decisiones directivas, de personal, en la gestión humana de los asociados, e incluso en su disolución y liquidación; (ii) tal injerencia recaía en el marco de actividades misionales permanentes que la CTA suplía a través de intermediación laboral, dado que se limitaba a realizar el suministro de personal; y (iii) los accionantes estaban integrados en la estructura organizativa y funcional del ingenio accionado, el cual incluso atendía varias de las obligaciones laborales derivadas de su trabajo, como dotaciones e implementos de trabajo, pagos de incapacidades, reubicaciones laborales, capacitaciones, suministro de transporte, etc.
Dada la acreditación de un yerro en la valoración de pruebas calificadas, ello permite a la Sala continuar con el análisis de las pruebas que no tienen tal carácter y que la censura acusó.
Pues bien, la declaración de William Calvo permite inferir que los actores sí trabajaron para el Ingenio Pichichí S.A. y, si bien negó la subordinación e incluso afirmó que la CTA era autónoma y propietaria de los medios de producción, tal y como también lo hicieron los testigos Nancy Beatriz Franco y José Lubín Cobo Saavedra -jefes de relaciones laborales y gestión humana, respectivamente-, ello para la Sala no es consecuente con los documentos analizados.
Licenia Galindo y Amparo Espejo, liquidadoras de la CTA Nuevo Horizonte, también tuvieron una intención manifiesta de referir que esta actuaba legalmente y que el proceso de liquidación fue iniciativa de los corteros asociados, sin embargo, no negaron que sus honorarios se los pagó el ingenio con arreglo al referido contrato civil suscrito para el efecto, lo que a juicio de la Corte corrobora la indebida injerencia de aquel en este trámite. Así también lo aceptó el citado Cobo Saavedra, quien si bien manifestó que ese pago obedeció a un «gesto de responsabilidad social» y que el ingenio no tuvo ninguna injerencia, nótese que esta afirmación no corresponde a lo que demuestran las pruebas calificadas analizadas.
Por el contrario, Fulgencio Góngora, Fonier Solis y Omar Enrique Lozano García fueron contestes en que el ingenio les entregaba dotaciones a los corteros, los recogían en sus residencias a fin de trasladarlos a los campos de trabajo y que manipulaba las planillas; y el último señaló que la CTA imponía sanciones a los asociados previo informe que recibía, pues no hacía ninguna investigación. Además, estos testigos manifestaron que las órdenes de dirección de sus labores las recibían de «cabos» y «asignadores» afiliados a las CTA, pero «después de haberle dado la orden la empresa», o en otros términos, que aquellos solo les transmitían las órdenes que a su vez les impartía el ingenio demandado.
Y si bien sobre este aspecto José León Bermúdez, Adán Díaz, Jair Ortiz Domínguez y los citados Licenia Galindo, Amparo Espejo y Cobo Saavedra indicaron que era la propia CTA la que daba las órdenes a los asociados, para la Sala ello no desvirtúa el hecho de que dichas órdenes las transmitía el ingenio a través de sus colaboradores directos, supuesto también acreditado conforme se explicó.
Además, adviértase que ese recibo de órdenes, en el contexto de la actividad misional permanente de corte de caña realizada en el asunto en concreto, ratifica que los accionantes eran subordinados y no autónomos, independientes o autogestionados.
Por tanto, era evidente que la cooperativa no actuaba como una entidad con estructura propia y especializada, y que en el desarrollo de su actividad el ingenio tenía una injerencia predominante y además se benefició de los servicios subordinados de los asociados de aquella a través de un mecanismo de intermediación no permitido.
En el anterior contexto, estas pruebas ratifican los desatinos fácticos en los que incurrió el Tribunal.
Así, para la Sala es claro que si bien el Colegiado de instancia, en el marco normativo que analizó, entendió correctamente que las actividades cooperativas y autogestionadas no se limitaban a remitir trabajadores a entidades o empresas, no advirtió que, pese a ello, en el expediente existía evidencia suficiente que acreditaba que la CTA Nuevo Horizonte justamente se restringió a suministrar personal al ingenio demandado, que ejerció subordinación sin asumir las responsabilidades laborales que ello genera, por lo que era manifiesto que en este caso hubo una intermediación laboral ilegal.
En consecuencia, los cargos son fundados y se casará totalmente la sentencia cuestionada.
Dado el resultado de las acusaciones analizadas, la Sala se abstrae de estudiar los cargos segundo y cuarto.
Sin costas en casación.
SENTENCIA DE INSTANCIA
En instancia, para resolver el recurso de apelación propuesto por los accionantes, bastan las mismas consideraciones expuestas en sede de casación para concluir que los demandantes fueron trabajadores subordinados del Ingenio Pichichí S.A., en un periodo que transcurrió entre el 1.º de enero de 2008 al 29 de febrero de 2012.
Ahora, si bien las certificaciones de la historia laboral de los accionantes (f.º 649, 944, 1141, 1349 y 1517) indican que laboraron hasta el 4 de marzo de 2012, la Sala mantendrá aquellos extremos, pues así se solicitó en la demanda inicial, salvo en el caso de Donaldo Antonio Pajoy, quien indicó que laboró hasta el 14 de febrero de 2012, por lo que así lo declarará la Sala, todos sin solución de continuidad.
Por otra parte, debe destacarse que según dichos certificados, la única interrupción en los servicios que prestaron fue de 2 días entre noviembre y diciembre de 2008, lo que es insuficiente para romper la continuidad de la relación laboral, tal y como se advierte a continuación:
Adicionalmente, es oportuno destacar que el hecho de que las pruebas no acrediten que los actores hayan trabajado para el ingenio demandado desde los extremos laborales iniciales alegados en la demanda inaugural, no implica en modo alguno que las pretensiones deban desestimarse, dado que el juez laboral está obligado a fallar por menos de lo pedido (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, CSJ SL16715-2014, CSJ SL4816-2015 y CSJ SL4515-2020).
Por tanto, se revocará totalmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declararán los contratos de trabajo en esos términos.
Previo a concretar las condenas, debe resolverse la excepción de prescripción.
Pues bien, los demandantes apelantes afirman que en este asunto no hay lugar a declarar el medio exceptivo dado que «la prescripción solamente comienza es cuando se declara el contrato laboral realidad»; sin embargo, ello no es admisible, pues la Corte tiene establecido que la declaración del contrato realidad tiene efectos declarativos y no constitutivos, de modo que los términos de prescripción de los derechos laborales, conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se cuentan desde el momento en que cada uno se hizo exigible y no desde la ejecutoria de la sentencia que los declara (CSJ SL 33784, 16 dic. 2009, CSJ SL3169-2014, CSJ SL13256-2015, CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019).
Claro lo anterior, no se advierte en el plenario un reclamo previo a la demanda inicial, la cual se presentó el 21 de abril de 2014 (f.º 221). Por tanto, están prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al 21 de abril de 2011, salvo las vacaciones, que lo es con anterioridad al 21 de abril de 2010 (CSJ SL467-2019). Asimismo, debe tenerse presente que el término extintivo de las cesantías comienza una vez finaliza la relación laboral (CSJ SL697-2021), por lo que no están prescritas en este asunto; y que los aportes al sistema de seguridad social son imprescriptibles.
En cuanto a los salarios, la Sala aplicará los registrados en los certificados de historia laboral, pues condensan los pagos recibidos durante los extremos temporales declarados.
Por otra parte, no se ordenará el pago del auxilio de transporte, pues según quedó explicado en casación y no lo discutieron los accionantes en su apelación, el ingenio les suministraba el transporte para el traslado a los sitios de trabajo, sin que se hubiere alegado alguna restricción en este servicio -artículo 4.º de la Ley 15 de 1959, reglamentada por el Decreto 1258 de 1959. Sin embargo, se tendrán en cuenta para efectos de calcular las prestaciones sociales cuando el salario devengado era inferior a dos mínimos legales mensuales vigentes, conforme el artículo 7.º de la Ley 1.º de 1963.
Por último, es oportuno aclarar que si bien en la demanda los actores manifestaron que devengaron un monto salarial en los últimos doce meses, la Corte entiende que fue simplemente una referencia basada en las historias laborales de la cooperativa, pues en realidad, expresamente cuestionaron el monto de sus salarios cuando aludieron a que sus compensaciones devengadas eran inferiores a la remuneración de los trabajadores directos del ingenio, por lo que no puede extraerse una confesión.
Conforme a lo anterior, procede la Sala al estudio de las pretensiones pretendidas.
Inicialmente, debe destacarse que la demandada propuso la excepción de compensación, en la que solicita que en caso de condena «se tomen en cuenta los valores cancelados a las entidades contratistas o con las que mi representada tuvo algún vínculo civil y estas de los pagos que a su vez generaron al actor, si se logra probar el vínculo con las mismas».
Pues bien, conforme al criterio de la Sala plasmado en las sentencias CSJ SL5595-2019 y CSJ SL377-2023, se declarará parcialmente probada esta excepción en cuanto a los pagos que realizó la CTA Nuevo Horizonte a los accionantes durante el tiempo que prestaron sus servicios y que, independientemente del nombre que le quisieron dar, en la realidad simple y llanamente corresponden a los conceptos legales y prestacionales que ordena la ley en una relación laboral.
En efecto, en los certificados laborales se aprecia evidente que las compensaciones ordinarias constituían los salarios, las semestrales las primas de servicio, las compensaciones anuales las cesantías, los intereses a la compensación hacen las veces de los intereses a las cesantías y, por último, los descansos corresponden a las vacaciones.
Sin embargo, ocurre que al comparar los valores pagados por la demandada a través de la CTA y compensarlos con los ordenados en este fallo, se advierte que subsisten, para todos los accionantes, sumas adeudadas por concepto de cesantías y primas de servicio, así como por intereses a la cesantía únicamente en favor de José Manuel Cifuentes y Donaldo Antonio Pajoy Nagles, que deben ser reconocidas.
Por tanto, se absolverá a la demandada de los intereses a la cesantía pretendidos por Plácido Rodríguez Cuenú, José Uriel Sánchez Moreno y Ricardo Antonio Muriel Manco, y de las vacaciones pretendidas por todos los accionantes, dado que al respecto no hay deuda pendiente. Lo anterior se detalla a continuación:
Con base en los promedios acreditados en la certificación de historia laboral (f.º 649), la Sala obtiene lo siguiente:
Según la certificación de historia laboral (f.º 944), la Sala obtiene lo siguiente:
Según la certificación de historia laboral (f.º 1141), la Sala obtiene lo siguiente:
Conforme la certificación de historia laboral (f.º 1349), se advierte que el salario promedio mensual de 2009 y 2012 es inferior al mínimo legal mensual vigente para esos años, de modo que este será el que se aplicará para los efectos pertinentes. Así, se obtienen las siguientes condenas:
De la certificación de historia laboral (f.º 1517) se obtiene lo siguiente:
La Sala advierte que Donaldo Pajoy Nagles no registra aportes a pensiones en septiembre de 2008, abril y julio de 2009 (f.º 74 a 79), pese a que fueron meses efectivamente laborados conforme al certificado de historia laboral atrás analizado (f.º 1349). Por tanto, se ordenará su pago a través de un cálculo actuarial a satisfacción de la administradora a la cual esté afiliado el demandante, conforme al Decreto 1887 de 1994.
Los demás periodos alegados como adeudados -José Uriel Sánchez: agosto y febrero 2006 y octubre 2007, Ricardo Muriel Manco: marzo a octubre de 2005- no corresponden a los extremos temporales acreditados, por lo que se absolverá de estas pretensiones.
En cuanto a los reajustes solicitados sobre estos aportes durante todo el tiempo laborado, la Sala puede extraer que lo fundaron en que los salarios no equivalían a los de los trabajadores directos de Ingenio Pichichí S.A., sin embargo, sobre tal aspecto no hay prueba en el proceso.
Ahora, en relación con las cotizaciones a salud y riesgos profesionales, la Sala advierte que se acreditó que la CTA Nuevo Horizonte realizó estos aportes para los periodos de febrero a diciembre de 2011, y enero y febrero de 2012 (f.º 742 a 798), sin que obre prueba de los demás periodos que comprenden los extremos temporales acreditados. Por tanto, como los accionantes eran afiliados forzosos al sistema de seguridad social integral, le correspondía al empleador efectuar los respectivos aportes a cada subsistema en salud y riesgos laborales en los términos previstos en los artículos 157, 160 y 161 de la Ley 100 de 1993, y demás normas concordantes. Por tanto, conforme a ello, se debe ordenar la cancelación de las cotizaciones por el tiempo en que estuvo vigente el contrato de trabajo y con destino a las entidades de seguridad social (CSJ SL5019-2021 y CSJ SL1639-2022).
Para fundar esta pretensión, los demandantes indicaron que sus renuncias a la CTA fueron presionadas toda vez que, de no presentarlas, no habrían sido vinculados a «Pichichi Corte S.A., que es del mismo ingenio PICHICHI S.A.», y que por ello este incurrió en un despido indirecto.
Al respecto, a folio 571 vuelto se aprecia el Acta 95 de 15 de febrero de 2012, en la cual el consejo de administración de la CTA Nuevo Horizonte acordó de forma unánime que cesaría las actividades de corte de caña el 29 de febrero de 2012.
Sin embargo, a juicio de la Sala esta prueba no puede ser analizada de forma aislada, sino en conjunto con los demás elementos de convicción que, como se explicó en casación, acreditan la evidente injerencia del ingenio demandado en el funcionamiento administrativo y la liquidación de dicha CTA.
En particular, la Sala reitera que el contrato de prestación de servicios suscrito el 2 de abril de 2012 para la disolución y liquidación de la CTA Nuevo Horizonte (f.º 282 a 287) y el otrosí de 26 de diciembre de 2011 al contrato CC-009/11 (f.º 348 y 349), evidenciaron que el Ingenio Pichichí S.A. tenía una posición dominante en estas relaciones triangulares, al punto que decidió sobre la liquidación de dicha CTA y la posterior creación de otras sociedades o empresas, a fin de continuar beneficiándose de los servicios subordinados de los corteros.
En ese contexto, debe entenderse que la ruptura de las relaciones laborales obedeció exclusivamente a la voluntad del ingenio y, si se quiere, de la CTA que este usó como cobertura jurídica para efectuar a través de ella contratación de personal, pero en modo alguno de los demandantes, quienes en realidad se vieron obligados a finalizar sus labores con el fin de continuar laborando.
En otros términos, los contratos de trabajo culminaron como consecuencia de la liquidación de la CTA que conforme a la evidencia contrató y pagó dicho Ingenio Pichichí S.A., y que servía de base o cobertura jurídica a la vinculación irregular de los demandantes.
Y como la terminación contractual con base en la liquidación de la cooperativa -bien sea real o aparente- a través de la cual el verdadero empleador se beneficiaba irregularmente de los servicios subordinados de los demandantes no es justa causa de despido, esta debe reputarse como injusta y, en consecuencia, proceden las indemnizaciones pretendidas.
Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y el promedio mensual devengado en el último año de servicio por cada demandante (CSJ SL5527-2018 y SL2882-2022), el ingenio demandado adeuda las siguientes sumas:
PLÁCIDO RODRÍGUEZ CUENÚ
JOSÉ MANUEL CIFUENTES
JOSÉ URIEL SÁNCHEZ MORENO
DONALDO ANTONIO PAJOY NAGLES
RICARDO ANTONIO MURIEL MANCO
Debe destacarse que, según quedó detallado al abordar la excepción de compensación, si bien las cesantías se pagaron directa y parcialmente a los demandantes, ello no solo configura un pago irregular del empleador y cuya sanción está regulada en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, no pretendida en este juicio, sino además un pago deficitario o parcial de dicha prestación social, para lo cual también se prevé la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (CSJ SL403-2013 y CSJ SL1451-2018), por lo que es procedente su estudio.
Claro lo anterior, es oportuno destacar que la norma precitada estipula una sanción consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo cuando el empleador incumple el plazo legal para la consignación de este concepto en el fondo de cesantías seleccionado por el trabajador, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al que se causa el auxilio y hasta la terminación del contrato de trabajo, momento a partir del cual corre la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se configura por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales.
La Corte ha indicado que la imposición o exoneración de ambas sanciones no es automática, sino que es necesario elucidar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430-2018).
En este asunto son varias las pruebas que documentan que el Ingenio Pichichí S.A. evadió la ley sustantiva del trabajo. Así lo evidencian los analizados acuerdos cooperativos que suscribieron los accionantes con la CTA Nuevo Horizonte el 5 de marzo de 2008, las ofertas mercantiles, los contratos de prestación de servicios del ingenio con la CTA y las liquidadoras Licenia Galindo y Amparo López Espejo, así como las actas de verificación de cumplimiento de acuerdos de 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011, y el otrosí de 26 de diciembre de 2011 al contrato CC-009/11 (f.º 348 y 349) que celebraron la CTA Nuevo Horizonte y el Ingenio Pichichí S.A., entre otros varios elementos de convicción que, como se explicó, denotan la flagrante intervención de la demandada en las actividades directivas y organizacionales de dicha cooperativa, incluso en su disolución y liquidación, de modo que esta solo era una fachada que usó el ingenio demandado para encubrir verdaderas relaciones laborales.
Además, no puede olvidarse que con el último documento referido -otrosí de 26 de diciembre de 2011 al contrato CC-009/11 (f.º 348 y 349)-, se acreditó que el ingenio demandado y la CTA Nuevo Horizonte acordaron revisar «la constitución de una nueva sociedad o empresa, a través de la cual se continuará prestando el servicio objeto del contrato que mediante el presente Otro Sí se está modificando», por lo que era manifiesto que la intención de la demandada estaba dirigida a mantener este forma irregular de vinculación de personal a través de órganos cooperativos o entidades de asociación similares, pese a la transgresión que ello implicaba en los derechos fundamentales y humanos de las personas trabajadoras.
Bajo esta perspectiva, para la Sala es claro que las planillas de pago, las actas de asamblea de los supuestos asociados, las referidas ofertas y los demás documentos que pretendían persuadir sobre un vínculo netamente comercial entre la demandada y la CTA, hacían parte de una estrategia para encubrir la realidad de las verdaderas relaciones laborales que el ingenio mantenía con los corteros de caña, accionantes en el proceso.
En ese sentido, se acredita su actuar de mala fe, de modo que la Sala dispondrá el pago de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías a un fondo elegido por los accionantes, desde el 21 de abril de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, y para Donaldo Pajoy Nagles hasta el 14 de febrero de 2012, teniendo en cuenta que está prescrito lo causado antes del 21 de abril de 2011. En consecuencia, se obtienen los siguientes resultados:
PLÁCIDO RODRÍGUEZ CUENÚ
JOSÉ MANUEL CIFUENTES
JOSÉ URIEL SÁNCHEZ MORENO
DONALDO ANTONIO PAJOY NAGLES
RICARDO ANTONIO MURIEL MANCO
Por otra parte, en cuanto a la moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL2966-2018), comoquiera que, según se explicó al abordar la indemnización por despido injusto -ver apartado (iii) fallo de instancia-, los salarios promedios mensuales del último año de servicio de todos los demandantes son superiores a un mínimo legal vigente y además demandaron después de 24 meses, se dispondrá el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta que se efectúe el pago, a partir del 1.º de marzo de 2012, salvo Donaldo Pajoy Nagles que será a partir del 15 de febrero de 2012, sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales.
Las referidas sanciones son incompatibles con la indexación (CSJ SL807-2013, CSJ SL9641-2014 y CSJ SL17025-2016), por lo que se negará esta actualización monetaria, salvo en el caso de la indemnización por despido injusto que, al no constituir una prestación social, debe ser indexada al momento de su pago efectivo.
Por último, se desestimará la pretensión de indemnización moratoria por falta de pago de cotizaciones, dado que el ordenamiento jurídico no contempla que cuando el empleador incumple esa obligación legal, debe pagarle directamente al trabajador una indemnización moratoria.
Ahora, si a lo que se refieren los actores es a los intereses de mora que, conforme al parágrafo 1.° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador debe asumir por el pago tardío de cotizaciones, dichos rubros no los recibe directamente el trabajador, sino que deben abonarse al fondo de reparto correspondiente o a la cuenta individual de ahorro pensional de las personas afiliadas, según el caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Además, téngase presente que el cálculo actuarial sobre los aportes que, según se acreditó en este proceso, el empleador dejó de contribuir en favor del demandante Donaldo Pajoy Nagles, debe calcularse a satisfacción de la entidad administradora de pensiones respectiva y actualizarse con la tasa de interés correspondiente, conforme al artículo 6.° del Decreto 1887 de 1994.
Se absolverá de esta pretensión, pues los demandantes no hicieron ningún esfuerzo probatorio para acreditar los supuestos en que fundamentaron el daño moral alegado.
Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la accionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 14 de agosto de 2020, en el proceso que PLÁCIDO RODRÍGUEZ CUENÚ, DONALDO ANTONIO PAJOY NAGLES, JOSÉ URIEL SÁNCHEZ MORENO, RICARDO ANTONIO MURIEL MANCO y JOSÉ MANUEL CIFUENTES promovieron contra INGENIO PICHICHÍ S.A.
En instancia, se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se resuelve:
PRIMERO: DECLARAR que entre PLÁCIDO RODRÍGUEZ CUENÚ, JOSÉ URIEL SÁNCHEZ MORENO, RICARDO ANTONIO MURIEL MANCO, JOSÉ MANUEL CIFUENTES y el INGENIO PICHICHÍ S.A. existieron contratos de trabajo del 1.º de enero de 2008 al 29 de febrero de 2012, sin solución de continuidad, y entre DONALDO ANTONIO PAJOY NAGLES y el INGENIO PICHICHÍ S.A. existió un contrato de trabajo del 1.º de enero de 2008 al 14 de febrero de 2012, sin solución de continuidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a INGENIO PICHICHÍ S.A. al pago de las siguientes acreencias laborales:
1) En favor de Plácido Rodríguez Cuenú: $63.657 por cesantías y $1095,50 por primas de servicio.
2) José Manuel Cifuentes: $242.867 por cesantías; $328,26 por intereses a la cesantía y $66.130 por primas de servicio.
3) José Uriel Sánchez Moreno: $241.730,50 por cesantías y $65.020,50 por primas de servicio.
4) Donaldo Antonio Pajoy Nagles: $440.602 por cesantías; $8.047,16 por intereses a la cesantía y $49.868 por primas de servicio.
5) Ricardo Antonio Muriel Manco: $243.035,50 por cesantías y $66.291,50 por primas de servicio.
TERCERO: CONDENAR a INGENIO PICHICHÍ S.A. a pagar los aportes a pensiones adeudados a Donaldo Antonio Pajoy Nagles para los periodos de septiembre de 2008, abril y julio de 2009, a través de un cálculo actuarial a satisfacción de la administradora a la cual esté afiliado dicho demandante, conforme al Decreto 1887 de 1994 y a lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: CONDENAR a INGENIO PICHICHÍ S.A. a efectuar los respectivos aportes a salud y riesgos laborales para los periodos de enero de 2008 a enero de 2011, con destino a las entidades de seguridad social respectivas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR a INGENIO PICHICHÍ S.A. a pagar a los accionantes, por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo elegido por aquellos, del 21 de abril de 2011 al 29 de febrero de 2012, las siguientes sumas: (i) Plácido Rodríguez Cuenú: $7.047.796,47; (ii) José Manuel Cifuentes: $9.172.920,80; (iii) José Uriel Sánchez Moreno: $9.818.842,73; y (iv) Ricardo Antonio Muriel Manco: $9.159.107,60; asimismo, (v) en favor de Donaldo Antonio Pajoy Nagles, del 21 de abril de 2011 al 14 de febrero de 2012, la suma de $6.632.444. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a INGENIO PICHICHÍ S.A. a pagar en favor de los accionantes la indemnización por despido injusto, así: (i) Plácido Rodríguez Cuenú: $3.760.497,38; (ii) José Manuel Cifuentes: $2.847.827,78; (iii) José Uriel Sánchez Moreno: $3.150.317,12; (iv) Donaldo Antonio Pajoy Nagles: $2.237.833,74, y (v) Ricardo Antonio Muriel Manco: $2.914.697,78. Estas sumas deberán indexarse al momento de su pago efectivo.
SÉPTIMO: CONDENAR a INGENIO PICHICHÍ S.A. a pagar en favor de los accionantes, intereses moratorios del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del 1.º de marzo de 2012 y para Donaldo Pajoy Nagles a partir del 15 de febrero de 2012, hasta que se efectúe el pago, sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, conforme a lo considerado en la parte motiva.
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Salva Voto Parcial
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
Aclara Voto
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
(con ausencia justificada)
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Recurso Extraordinario de Casación
Radicación nº 89139
Acta 8
Referencia. Proceso promovido por PLÁCIDO RODRÍGUEZ CUENÚ, DONALDO ANTONIO PAJOY NAGLES, JOSÉ URIEL SÁNCHEZ MORENO, RICARDO ANTONIO MURIEL MANCO y JOSÉ MANUEL CIFUENTES contra INGENIO PICHICHÍ S.A.
Como lo expresé en la sesión en la que se discutió el proyecto de fallo, me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria, puntualmente, en lo que tiene que ver con los fundamentos esbozados para resolver la excepción de prescripción.
Para no acoger la tesis de los apelantes en punto a la mencionada figura, se señaló: «la Corte tiene establecido que la declaración del contrato realidad tiene efectos declarativos y no constitutivos, de modo que los términos de prescripción de los derechos laborales (...) se cuentan desde el momento en que cada uno se hizo exigible», Y, a partir de esa consideración, se tuvieron por prescritos los derechos causados con anterioridad al 21 de abril de 2011 y antes del mismo día y mes de 2010, en el caso de las vacaciones.
Pues bien, considero que, a diferencia de lo que viene señalando la Corte, cuando se discute la naturaleza jurídica del vínculo que une a las partes, esto es, la existencia del contrato de trabajo realidad, la declaratoria que en ese sentido haga el juez en el proceso ordinario laboral, sí tiene efectos constitutivos y no declarativos, en la medida en que, es a partir de aquel momento, en que surge el compromiso del empleador de pagar los salarios y demás prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral, es decir, la exigibilidad de las distintas obligaciones se materializan en ese instante, y no a medida en que se fueron causando en desarrollo del nexo de trabajo.
En tales condiciones, comparto plenamente el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expuesto en la sentencia de 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05., reiterado en proveídos posteriores, como en el de 22 de noviembre de 2012, Expediente: 25000-23-25-000-2003-00839-01. Referencia 1165-2010, en el cual se dijo:
"En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato.
Es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
Se insiste, tratándose del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria" (subrayado de la Sala).
Es así como reitera la Sala que la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados son exigibles a partir de la sentencia constitutiva del derecho y su exigibilidad se determina desde la ejecutoria de dicha providencia.
Conforme a lo visto, si bien, varias de las prestaciones sociales se van causando en vigencia de la relación laboral, en eventos como estos, en donde la discusión gira en torno a la fuente de donde emergen los créditos sociales, es decir, si existió o no contrato de trabajo, la exigibilidad de los derechos y, por ende, el término prescriptivo, debe empezar a contarse, de cara a todas estas acreencias, cuando ha finalizado el contrato existente, pues de no ser así, esto es, si se exigiera que la reclamación se haga en vigencia de la relación contractual objeto de discusión, ello conllevaría propiciar un enriquecimiento sin causa del empleador en detrimento del trabajador, respecto de sus derechos irrenunciables, quien ante el temor de ser desvinculado por un requerimiento de esa naturaleza, ve frustrado el pago íntegro de los créditos laborales que por ley le asisten.
Lo anterior, claro está, bajo el presupuesto de que se proceda a la respectiva reclamación previa y/o judicial, dentro de los 3 años siguientes a la finalización del vínculo laboral pues, de no ser así, estarán prescritos todos aquellos derechos causados en vigencia del mismo.
En este orden, contrario a lo decidido por la Sala mayoritaria, considero que no había lugar a declarar la prescripción, como quiera que los vínculos de trabajo fenecieron el 29 de febrero de 2012 y la demanda se presentó el 21 de abril de 2014 (fl. 221), de suerte que, en sede de instancia, han debido reconocerse las diferentes acreencias laborales causadas, dado que, se reitera, es a partir de la providencia que declara la existencia del derecho, que debe contabilizarse el término prescriptivo.
En los anteriores términos, dejo consignado mi disenso.
Fecha ut supra,
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado
2
SCLAJPT-10 V.00
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