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 República  de Colombia

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

  

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 24124

Acta No. 73

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, del 26 de febrero de 2004, en el proceso adelantado por CARLOS ANAYA SILVA contra la EMPRESA LICORERA DE SANTANDER hoy en liquidación y solidariamente al DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

ANTECEDENTES

El accionante en mención demandó en proceso laboral a la EMPRESA LICORERA DE SANTANDER y solidariamente al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, procurando se declarara la existencia de una relación de carácter laboral y, en consecuencia, fuera condenada a pagarle la suma de $126.768.514,oo por concepto de prestaciones sociales y convencionales, según la liquidación detallada que obra a folio 87 del cuaderno del Juzgado, incorporada cuando se subsanó la demanda, más las costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones expuso que el 15 de septiembre de 1987 se vinculó laboralmente al servicio de la Empresa Licorera de Santander, entidad organizada como empresa industrial y comercial del orden departamental, para desempeñar el cargo de auxiliar de compras y permaneció en ese empleo hasta el 30 de junio de 1995, observando buena conducta y total eficiencia, además estuvo sufragando cuota con destino al sindicato de trabajadores de la empresa y recibió el pago de una indemnización; que no obstante la terminación del nexo contractual, siguió prestando sus servicios sin solución de continuidad desde el 1° de julio de 1995 al 31 de diciembre de 1999, cumpliendo funciones de atención al público en el aeropuerto Palonegro de Bucaramanga, al frente de la oficina que la Empresa Licorera de Santander tiene para la promoción y venta de productos a los viajeros por vía aérea, quedando sujeto a la dependencia y órdenes de la gerencia general y las gerencias comercial y de ventas; que tenía asignado un horario ligado a la frecuencia de los vuelos desde las 6 a.m. a las 8 p.m., de lunes a sábado; que la última contratación la empresa la hizo bajo la denominación "contratos de prestación de servicios", sin tener en cuenta que ha de primar la realidad sobre las formas, seguramente para ahorrarse el pago de prestaciones y demás conceptos que le corresponden al trabajador y en contravía del mandato legal contenido en el artículo 304 del Decreto 1222 de 1986, según el cual esta clase de servidores son trabajadores oficiales; que por motivo de que es noticia difundida que la citada empresa entrará en proceso de liquidación, siendo el Departamento su propietario y el gobernador el presidente de la junta directiva, resulta el ente territorial deudor solidario de tales obligaciones insolutas; que agotó la vía gubernativa.

Las entidades accionadas dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

a) La EMPRESA LICORERA DE SANTANDER, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó parcialmente algunos y otros los negó; y no propuso excepción alguna.

En su defensa adujo que la relación laboral que existió con el demandante tuvo una vigencia del 16 de septiembre de 1987 hasta el 30 de junio de 1995, en la que se desempeñó como "0perario I Serv. Adm. (Jardinería)" y a su terminación, que lo fue por renuncia del trabajador, se le canceló la totalidad de las prestaciones sociales a que podía tener derecho; que desde el 24 de agosto de 1995 se suscribieron varias órdenes o contratos de prestación de servicios con solución de continuidad y distinta duración, siendo la del último contrato la comprendida del 25 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del mismo año; que en la nueva vinculación el actor no estuvo sujeto a subordinación alguna, como tampoco a dependencia jerárquica, dado que era autónomo e independiente para cumplir con el objeto contractual y además no se le impuso horario, pues como propietario de un vehículo también trasportaba pasajeros desde el aeropuerto Palonegro a la ciudad; que las órdenes o contratos de prestación de servicios se expidieron conforme a la Ley 80 de 1993, para el cumplimiento de funciones que no podían ser atendidas con personal de planta de la empresa; y que si bien la entidad entró en proceso de liquidación, el Departamento de Santander no es el único propietario.

b) El DEPARTAMENTO DE SANTANDER, del mismo modo se opuso a las peticiones del actor; en lo que respecta a los hechos, negó unos y remitió a prueba los demás; propuso las excepciones que denominó falta de legitimación por pasiva del ente territorial e ineptitud de la demanda.

Como razones de defensa argumentó que "...El Departamento de Santander, como entidad de Derecho Público, es independiente de la entidad denominada Empresa Licorera de Santander, ya que la naturaleza jurídica de ésta última corresponde a la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad descentralizada del orden Departamental, que tiene personería jurídica propia, por ende, patrimonio independiente y autonomía administrativa. Esta misma naturaleza hace que el manejo de su presupuesto sea total y absolutamente independiente del Departamento; por ser una persona distinta de él, por lo tanto pretender una responsabilidad del Departamento no es aceptable desde ningún punto de vista....".

Al celebrarse la primera audiencia de trámite, el demandante adicionó las pretensiones de la demanda para solicitar la condena por indexación y/o intereses a que haya lugar, respecto de lo cual los demandados manifestaron su oposición (folio 244).

Así mismo, la Empresa Licorera de Santander en esa sesión de audiencia, propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada y compensación. Al fundamentar estos medios exceptivos, hizo énfasis en que a partir del 24 de agosto de 1995 se dio "...una nueva relación contractual bajo el régimen de la Ley 80 de 1993; esencialmente diferente a la existente hasta el día 30 de junio de 1995", que las órdenes o contratos de prestación de servicios que en adelante se celebraron difieren en su duración y se presentan lapsos de interrupción (folio 237 a 242 y 245).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que profirió la sentencia del 31 de mayo de 2002, en la que declaró que entre el demandante y la EMPRESA LICORERA DE SANTANDER, a partir del 24 de agosto de 1995, no existió contrato de trabajo, y absolvió a esta entidad como al DEPARTAMENTO DE SANTANDER de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el accionante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia fechada 26 de febrero de 2004, confirmó la decisión de primer grado.

El ad-quem encontró que en el periodo controvertido, las partes enfrentadas celebraron diferentes contratos de prestación de servicios, en los cuales el demandante se comprometió a prestar servicios personales para el expendio y promoción de los productos de la Empresa Licorera de Santander en el "In Bon" ubicado en el aeropuerto Palonegro, cubriendo itinerarios de vuelos programados por las empresas aéreas durante los diferentes días de la semana; que la labor realizada en la primera etapa es notoriamente distinta a la de la segunda; estimó que los medios probatorios obrantes en el proceso no desvirtúan la validez de esos contratos de prestación de servicios, como tampoco con los mismos se establece la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo; que el accionante actuaba con libertad y autonomía en el desarrollo del objeto del contrato de prestación de servicios; y que la parte actora no probó la continuidad de los contratos, ni el cumplimiento de un horario de trabajo, como tampoco demostró el elemento de la subordinación, según le correspondía de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente:

"(....) La Sala encuentra que en el caso sub-lite, el debate jurídico se centra en la forma de contratación da las partes en el lapso comprendido entre el 2 de Julio de 1995 y el 31 de diciembre de 1999, pues el demandante pregona la existencia de una relación laboral, mientras la entidad demandada asegura la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios desde el 24 de agosto de 1999 en su desempeño de funciones de atención al público en el Aeropuerto Palonegro en el In Bond de la empresa para la promoción y venta de sus productos....".

Transcribió lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 en relación con los contratos de prestación de servicios y continuó:

"(.....) Así las cosas, de la precedente sentencia se concluye que el elemento subordinación es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, toda vez que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de prestación de servidos, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, ocurre con la existencia del contrato de trabajo consistente en la actitud por parte de la entidad contratante de impartir órdenes a quien presta el servido con respecto a la ejecución contratada junto con el pago de prestaciones sociales.

Y en el caso sub-lite, tenemos que las partes aquí enfrentadas celebraron diferentes contratos de prestación de servicios, en los cuales encontramos que el demandante se compromete a prestar sus servicios personales para el expendio y promoción de los productos de la Empresa Licorera de Santander en el In Bond del Aeropuerto Palonegro cubriendo los itinerarios de vuelos programados por las empresas aéreas durante los diferentes días de la semana.

Al examinar el caudal probatorio recopilado en el plenario encontramos que en cuanto a la prueba documental es inconducente para la demostración de la existencia de la relación laboral y de alguna forma, para desvirtuar la validez de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, riñendo con lo pregonado por el recurrente, quien afirma que sus funciones en el Aeropuerto siempre han estado sometidas a una absoluta dependencia jerárquica con la gerencia de la Empresa Licorera de Santander y demás autoridades administrativas y de mercadeo, en cumplimiento de un estricto horario de trabajo que iba de 6 a.m. a 8 p.m. de lunes a Sábado, las pruebas aportadas para constatar esta afirmaciones son el mismo texto de los contratos en las cláusulas novena y primera, sobre prestación del servicio personalmente; la cuarta, en la cual se pactaba la forma de pago por los servicios prestados y la cláusula décima que asigna una supervisión y vigilancia de parte de la Gerencia Comercia de Licorera (folio 306-307, 103-130), junto con una serie de constancias de personas como: YANNETH CALDERON RODRÍGUEZ (folio 19), HERNAN PEÑALOZA (folio 20), ALIRIO LUENGAS (folio 21), JOSE DEL CARMEN RINCON MORENO, Administrador del Aeropuerto Internacional Palonegro (folio 22), EMIRA PEDRAZA (Folio 23), ORLANDO CASTELLANOS y GLORIA RAMÍREZ que arguyen algunos conocer al demandante promocionando en el In Bond, los productos de la Empresa Licorera de Santander en los distintos vuelos diarios en el terminal aéreo, y otros complementan su declaración afirmando el horario de trabajo que cumplía haciendo constar la prestación del servicio sin pronunciarse sobre los demás elementos del contrato de trabajo Art. 23 C.S.T. Ninguno de ellos manifestó conocer la forma de contratación y la calidad de subordinado del demandante; por lo cual se desestima el valor probatorio de los mismos por no aportar datos concretos y precisos qué sean útiles para esclarecer la existencia de la subordinación configurativa del contrato de trabajo que pródiga el accionante.

De igual forma, existe una constancia del Gerente Comercial de Ventas donde se especifica que el señor CARLOS ANAYA cumple a cabalidad la misión encomendada en el IN BOND, cumpliendo un horario de 6 a.m. a 8 p.m.. Si bien es cierto, las constancias de conocidos del demandante y la expedida por el Gerente comercial pueden ser tomados como prueba del cumplimento de un horario por el actor, en ningún momento se estableció en el texto de los distintos contratos que este estuviera incurso en la rigidez de un horario laboral, sino que debe ser tomado como un elemento discrecional con el cual optó libremente el demandante con el fin de llegar a cabo su labor como promotor y vendedor de los productos de la Empresa Licorera de Santander, en vigencia del contrato de prestación de servidos que suscribió.

Así las cosas, no se puede tomar en sí mismo el horario de trabajo como prueba de la existencia de un contrato de trabajo, sino como un indicio de la existencia del mismo. Sin embargo, en el presente caso el accionante no probó el elemento de subordinación laboral consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, por parte de la Gerencia de la entidad demandada y demás autoridades administrativas, como el accionante afirma en el interrogatorio de parte (folio 295-296), no se encuentra prueba que sustente tal aseveración en el expediente, y por el contrario, encontramos que el señor ANAYA SILVA actuaba con libertad y autonomía para llevar a cabo el objeto del contrato como entregar el dinero y facturas de las ventas en la portería o Tesorería en el momento que estimara pertinente, realizaba los pedidos de mercancía de acuerdo con el volumen de las ventas sin que se obligara a cumplir tope alguno, ni cumplía órdenes para desarrollo de sus labores obrando con total autonomía y libertad.

Por lo expuesto anteriormente se tiene que no es cierto lo dicho por el señor CARLOS ANAYA en el interrogatorio de parte (folio 298) donde afirma sobre las veces en que estuvo vinculado con la E.L.S (......): De acuerdo con las ordenes de prestación de servicios, la primera fue suscrita el 24. de agosto de 1995 expidiéndose hasta el 30 de Junio de 1996, y que posteriormente se firmó otro contrato el 31 de octubre del mismo año, lo que indica que hubo una serie de interrupciones, lo cual nos lleva a concluir que hubo solución de continuidad entre la suscripción de uno y otro contrato, no se incorporó prueba de la existencia de relación alguna entre el 2 de Julio de 1995 y el 23 de agosto del mismo año, en contravía con lo afirmado por el accionante, como se establece en las pruebas documentales existentes en el plenario.

Además, no es cierto que la labor realizada en la primera etapa (16 de septiembre de 1887 y hasta el 30 de junio de 1995) sea la misma pues se desempeñaba como OPERARIO I Serv. Adm. (Jardinería), como se desprende del contrato laboral que rigió dicha relación (folio 136) y durante el tiempo de las distintas ordenes de servicio que van desde el 24 de Agosto de 1995 hasta 31 de Diciembre de 1999, se observa que la actividad encomendada es la de promoción y venta de los productos de la E.LS. Las dos actividades son notoriamente distintas.

No habiéndose recaudado prueba testimonial en el presente proceso, estudiaremos lo concerniente al Interrogatorio de Parte efectuado al señor JUVENAL AYALA CORZO (folio 299), actualmente liquidador de la empresa Licorera de Santander, quien aseguró que la relación laboral entre las partes se dio entre el 15 de septiembre de 1987 y el 30 de Junio de 1995 terminado mediante retiro Voluntario por Indemnización y que en la relación posterior no existió relación laboral sino un contrato de prestación de servidos.

En definitiva la declaración de los derechos pretendidos por el señor CARLOS AYALA no se encontraban sometidos a la prueba de la continuidad de los contratos; del cumplimiento de un horario laboral por constituirse en indicio y no en plena prueba de la existencia de una relación laboral. En cuanto a la realización de otras actividades personales simultáneamente a las contratadas, al actor le asistía el derecho a la coexistencia de contratos (Art. 26 C.S.T) y en cuanto a la reclamación de trabajo suplementario en el lapso comprendido en las distintas ordenes de prestación de servicios y el pago de prestaciones sociales legales y convencionales no es procedente por no haberse probado la existencia de la relación laboral.

Ahora bien, como en el plenario no reposan otros medios probatorios diferentes de los anteriormente referidos que nos permitan establecer la configuración de los elementos del contrato de trabajo consagrados en el articulo 23 del Código Sustantivo de Trabajo se ha de exonerar de responsabilidad a la parte demandada de los cargos impetrados en su contra.

Así las cosas, ante el fracaso de la demostración del elemento subordinación propio de toda relación laboral, el cual recaía en cabeza del demandante de acuerdo a lo señalado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil se ha declarar imprósperas sus pretensiones; por consiguiente se CONFIRMARA en su totalidad la sentencia recurrida por encontrarla conforme a derecho....".

RECURSO DE CASACION

Persigue el demandante con el recurso extraordinario, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Para tal fin con fundamento en la causal primera de casación señalada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, formuló dos cargos que no fueron replicados, que se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Acusó la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida ":...de la ley 6 de 1945, artículos 1°; 3°, numeral 3°, 12°, 17° y decreto 2767 de 1945, Ley 72 de 1931, articulo 2°, decreto 2922 de 1966, articulo 1°, Constitución Nacional, Artículo 53 y de los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Empresa con el Sindicato de Trabajadores de la Licorera de Santander, que concede al trabajador los factores de remuneración y otros beneficios de contenido patrimonial solicitados en la demanda: cláusulas 2a (aplicación del Código Sustantivo del Trabajo a los trabajadores de la Licorera...); 4a, sobre aplicación de la convención a todos los trabajadores, 15a, parágrafo segundo y 24a, parágrafo (horas extras...) 17a, literal b, (bonificación no salarial.); 18a (vacaciones...); 19a (prima vacacional..); 20a (prima de antigüedad...); 21a (primas semestral o de servicio y de navidad...); 25a (auxilio de transporte...); 31a (becas...); 52a (dotación de ropa y calzado de trabajo...) 54a (intereses a las cesantías...) 57a (cesantías...)...".

Trasgresión legal que dijo se produjo por haber incurrido el juez de alzada en los siguientes errores de hecho:

"(....) no dar por demostrado, estándolo, que el trabajador hoy demandante, cumplió las labores contratadas bajo la subordinación y dependencia continuadas de la Empresa Licorera de Santander y por consiguiente dar por cierto, sin serlo, que el trabajador <actuaba con libertad y autonomía para llevar a cabo el objeto del contrato> (Folio 12 del fallo), lo cual a su vez condujo al Tribunal a concluir que las pretensiones del demandante debían negarse, por cuanto los contratos desarrollados no exhibían los elementos de una relación laboral...."

Manifestó que los anteriores errores se presentaron como consecuencia de una apreciación equivocada de las pruebas, como son:

"(.....) 1.- Documentos auténticos, según lo dispuesto en los artículos 251, 252 y 276 del código de procedimiento civil:

"a.- (Folios 15 y 16 del 2do Cuaderno ) certificación expedida por el Gerente Comercial de la Empresa Licorera, Juvenal Ayala Corzo, en la cual se establece claramente que actúa en representación de la Empresa y en su calidad de jefe inmediato del trabajador, que éste cumple un horario de trabajo de 6 de la mañana a 8 de la noche, de lunes a sábado y que sus tareas han sido calificadas y supervisadas determinándose que se cumplieron cabalmente. El documento se expide en ejercido de funciones públicas del Directivo como lo ratifica el hecho de que se hayan adherido y anulado estampillas departamentales.

"b.- (Folio 22...) Certificación suscrita por el funcionario público de la AEROCIVIL, José del Carmen Rincón Moreno, administrador del aeropuerto de Bucaramanga, sobre actividad y horario del demandante.

"c.- (Folio 17...) Certificación expedida por el Gerente General de la Empresa Licorera de Santander, Yorguin Perez Cardozo, que demuestra que además del supervisor del contrato, el Gerente Comercial, los demás directivos de la Empresa revisaban y calificaban las labores cumplidas por el trabajador.

"d.- (Folio 20....) Certificación suscrita por Hernán Peñaloza, miembro activo del DAS, quien presta sus servidos en el aeropuerto de Bucaramanga y quien constata que el demandante cumplía un horario de trabajo en el In Bond.

"e.- (Folios 27 al 54 y 103 al 130...) Contratos suscritos entre la Empresa Licorera y el demandante Anaya Silva, especialmente el texto de las cláusulas novena y primera, sobre prestación personal del servicio; la cuarta sobre remuneración al trabajador y la décima sobre supervisión, control y vigilancia asignados a la Gerencia Comercial de la Licorera, cláusulas que son expresamente citadas por el Tribunal. (Folio 12 del fallo...)

"f.- Demanda inicial. (folios 76 al 82...) y sus adiciones, especialmente la presentada el 21 de Noviembre de 2001 ante la señora Juez Cuarta laboral de Bucaramanga.

"g.- Liquidación de las sumas reclamadas convencionalmente (folios 26 y 87)

"h.- Declaración de parte rendida por el liquidador de la Licorera (folio 300) donde se hace constar que el Gerente llamaba a descargos disciplinarios al trabajador.

"2.- Otros documentos:

"a.- (folios 55 al 75...) Convención Colectiva de la Empresa Licorera de Santander, que contiene las condiciones que rigen los contratos entre la Licorera y sus trabajadores, determinando el monto de las prestaciones legales y otras supralegales.

"b.- Certificaciones suscritas por terceros que trabajan en el aeropuerto de Bucaramanga: Yaneth Calderón, (folio 19...), Alirio Luengas, (folio 21...), Emira Pedraza, (folio 23...), Criando Castellanos, (folio 24...) y Gloria Ramírez (folio 25...), ninguna de las cuales fue objetada, controvertida, menos tachada por los demandados o por los despachos judiciales que las apreciaron.

"c.- Documentos que buscan establecer la aplicación de reglamentos de índole administrativa, disciplinaria, comercial y control fiscal. (Folios 273 al 288 y 308 al 309...)

"Las constancias y certificaciones de los particulares citados se encaminan a dar fe de la labor que cumplía el demandante al servicio de la Licorera y del horario observado en las actividades de promoción y venta de sus productos.....".

En la demostración del cargo arguyó lo siguiente:

"(....) Las pruebas que se relacionan en líneas anteriores fueron analizadas por el Tribunal en el fallo recurrido, pero fueron apreciadas de manera incorrecta pues en la inteligencia del Tribunal no presentaban elementos de convicción para demostrar la existencia de la subordinación continuada del trabajador hacia la Empresa. El argumento del Tribunal para suprimir toda eficacia a las pruebas en mención dice:

(Folio 13 de la sentencia, o 23 del 1er cuaderno)

"Ninguno de ellos manifestó conocer la forma de contratación y la calidad de subordinado del demandante; por lo cual se desestima el valor probatoria de 105 mismos -sic- por no aportar datos concretos y precisos que sean útiles para esclarecer la existencia de la subordinación configurativa del contrato de trabajo que prodiga -sic- el accionante>."

"Es cierto que las certificaciones que extendieron los funcionarios públicos y los particulares mencionados no contienen alusión expresa a esa subordinación, pero el Tribunal pasó por alto en su equivocado análisis, que dicho elemento está integrado por una serie de factores y circunstancias, entre las cuales sobresalen aquellas que las pruebas demuestran ampliamente: el cumplimiento continuado de un horario de trabajo; tener asignado un Jefe Inmediato; estar sometido a la revisión de las labores y a la calificación de las mismas como paso previo al pago de la remuneración, no sólo por el Supervisor asignado sino por otros Directivos de la Licorera; cumplir las tareas en dependencias y con elementos de la Empresa empleadora; cumplir la promoción y venta en total sumisión a las cantidades, calidades y restricciones en los envíos de mercancía y elementos de trabajo efectuados por la Licorera y finalmente estar sometido al régimen de los controles disciplinario, administrativo y fiscal, propio de los servidores públicos.

"El Tribunal se apoya, como ya se anticipó, en dos conclusiones para dictar la sentencia recurrida: (folios 15 y 16 de la sentencia, o 25 y 26 del 1er cuaderno...)

"Primera conclusión del Tribunal:

<Ahora bien, como en el plenario no reposan otros medios probatorios diferentes de los anteriormente referidos que nos permitan establecer la configuración de los elementos -sic- contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo se ha de exonerar de responsabilidad a la parte demandada de -sic- los cargos impetrados -sic- en su contra>.

"La equivocación del ad-quem al referirse en esa conclusión -y por ende en el fallo- a los tres elementos del contrato de trabajo, dándolos por no probados, es palmaria, ya que, por una parte en la sentencia había establecido (folio 12 del fallo...) que el elemento subordinación era el que determinaba la diferencia entre el contrato laboral y el de prestación de servidos, por lo cual era impertinente o por lo menos inocuo, buscar prueba de la prestación personal del servicio, (...que también acepta en el mismo folio 12...) y de la remuneración y por otra parte esas dos circunstancias fueron admitidas como presentes en el caso, en el devenir procesal.

"De otro lado, las pruebas referidas coinciden en señalar que el demandante cumplía un horario de trabajo en el almacén In-Bond de la Licorera y específicamente la certificación del Gerente Comercial de la Empresa (folios 15 y 16 del 2do cuaderno...) es documento auténtico que demuestra claros elementos que integran el concepto de subordinación permanente del trabajador a la Empresa: un Jefe Inmediato, el cumplimiento continuado de un horario y la vigilancia, supervisión y calificación de sus tareas por la Empresa. Estos hechos y circunstancias, materia de las pruebas, demuestran sin duda la existencia de factores indispensables para integrar el elemento subordinación en una relación de trabajo, pero el Tribunal en su análisis en este juicio, les suprimió ese alcance.

"Los contratos suscritos entre las partes fueron erróneamente apreciados en las cláusulas mencionadas y en otras como la tercera, cuyo ordinal 3° expresamente señala como obligación del contratista la de someterse a la ley y al reglamento de la Licorera.

"Así, existe total contradicción entre esta primera conclusión del ad quem derivada de la valoración probatoria cumplida deficientemente por el Tribunal frente a lo ya aceptado por ese Despacho y con lo realmente acreditado mediante los citados medios de convicción aportados regularmente al proceso, aceptados judicialmente y por los demandados, sin contradicción ni tacha....".

SE CONSIDERA

Se comienza por recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante, manifiesta y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.

En la sentencia acusada, el Tribunal dedujo que en el período comprendido entre el 2 de julio de 1995 al 31 de diciembre de 1999, el demandante y la Empresa Licorera de Santander estuvieron atados por contratos de prestación de servicios, los cuales mantienen su validez por razón de no haber sido desvirtuados en esta litis, puesto que ninguno de los medios probatorios que se allegaron o practicaron permiten establecer la configuración de los elementos esenciales de un contrato de trabajo. Así mismo, coligió que la actividad a desarrollar difería de la ejecutada en la primera vinculación y que, si bien en la segunda fase el demandante se comprometió a prestar un servicio personal para el expendio y promoción de productos en el "In Bon" de la empresa accionada que funcionaba en el aeropuerto de Palonegro, actuó con "...libertad y autonomía para llevar a cabo el objeto del contrato como entregar el dinero y facturas de las ventas en la portería o Tesorería en el momento que estimara pertinente, realizaba los pedidos de mercancía de acuerdo con el volumen de las ventas sin que se obligara a cumplir tope alguno, ni cumplía órdenes para desarrollo de sus labores obrando con total autonomía y libertad...".

El sentenciador para formar su convencimiento examinó los diferentes contratos de prestación de servicios que se acreditaron al proceso; las constancias que se allegaron suscritas por terceras personas que arguyeron conocer al demandante, a las que les restó valor probatorio por no aportar en su criterio datos concretos y precisos que probaran la subordinación laboral; al igual examinó las certificaciones que se adjuntaron, entre ellas la expedida por el gerente comercial de ventas de la Empresa Licorera de Santander, en la cual se consignó un horario para que el actor desarrollara la misión encomendada de 6:00 a.m. a 8:00 p.m., documento que consideró como un mero indicio de la existencia de un contrato de trabajo; estudió los interrogatorios de parte absueltos por las partes comprometidas, encontrando que las afirmaciones del accionante no tenían asidero y que el liquidador de la mencionada empresa aseguró que en la relación posterior no existió ningún vínculo de tipo laboral; para concluir en definitiva que los anteriores medios probatorios no demostraban la continuidad de los contratos, ni el cumplimiento de un horario de trabajo.

La censura cuestiona que el Tribunal no hubiera dado por sentado que el demandante cumplió las labores contratadas a desarrollar en el aeropuerto de Palonegro de Bucaramanga, bajo la continuada subordinación y dependencia de la Empresa Licorera de Santander y que, por el contrario, concluyera que éste, para llevar a cabo el objeto del contrato celebrado, actuó con plena libertad y autonomía.

Así las cosas, los dislates fácticos que le atribuye el censor a la sentencia recurrida, giran en torno a la definición de la naturaleza jurídica del vínculo contractual y los elementos que lo caracterizan, para lo cual denunció la equivocada apreciación de varias pruebas, principalmente las certificaciones emanadas del gerente comercial y del gerente general de la Empresa Licorera de Santander obrantes a folios 15 y 17 del cuaderno del Juzgado, las certificaciones de un funcionario del Das y otro de la Aerocivil (folio 20 y 22), los contratos y órdenes de prestación de servicios que aparecen suscritos (folios 27 a 54 y 103 a 130), el interrogatorio de parte absuelto por el liquidador de la empresa demandada (folio 298 vto. a 300 vto.), así como de piezas procesales tales como la demanda inicial (folio 76 a 82), el alegato de conclusión de la parte actora (folio 302 a 305) y la liquidación de las sumas reclamadas elaboradas por el propio accionante (folio 87).

Como primera medida no es objeto de discusión que el demandante, en el lapso a que contrae su reclamación, ejecutó una actividad personal para la Empresa Licorera de Santander, pues así lo estableció el ad quem al expresar que "...las partes aquí enfrentadas celebraron diferentes contratos de prestación de servicios, en los cuales encontramos que el demandante se compromete a prestar sus servicios personales para el expendio y promoción de los productos de la Empresa Licorera de Santander en el In Bon del Aeropuerto Palonegro cubriendo los itinerarios de vuelos programados por las empresas aéreas durante los diferentes días de la semana..." (resalta la Sala). Actividad que es la que en verdad corresponde al objeto contenido en los documentos denominados "CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS" u "ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS" visibles a folios 27, 29, 31, 33, 35, 38, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 103, 105, 106, 108, 109, 110, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 127 y 129.

Esa prestación personal del servicio se corrobora con las certificaciones provenientes de la demandada Empresa Licorera de Santander, que obran a folios 15, 17 y 18, que coinciden en que el señor Carlos Anaya Silva cumplió con los servicios o misión encomendada en el "In Bon" del Aeropuerto Internacional de Palonegro, sin que se hiciere salvedad que esa actividad se prestara por interpuesta persona.

Entonces, al estar fuera de controversia aquel primer elemento de todo contrato de trabajo, es pertinente el estudio de las pruebas denunciadas, en lo que tiene que ver con los dos restantes elementos.

La censura aseveró que fueron mal apreciadas algunas piezas procesales, esto es, el libelo introductorio, la liquidación elaborada de las sumas reclamadas para aclarar las peticiones de la demanda inicial y el alegato de conclusión presentando en la primera instancia por el apoderado del actor, empero no señaló, como era su obligación, cuál fue el errado entendimiento que le asignó el fallador a estos actos del proceso, en relación a cuáles aspectos y su incidencia en la providencia acusada.

Del mismo modo, en lo referente al interrogatorio de parte absuelto por el liquidador y representante legal de la Empresa Licorera de Santander, de su texto no resulta lo que quiere el recurrente inferir de esa diligencia, esto es, que el actor estaba sometido a un poder disciplinario, en cuanto afirma que "...el Gerente llamaba a descargos disciplinarios al trabajador...", omitiendo especificar en cuál de las respuestas se obtiene o colige la exposición que vendría a constituir confesión en los términos del artículo 195 del C.P. Civil.

Pasando a las certificaciones expedidas por el empleador, en especial la calendada en junio 8 de 1999, suscrita por el entonces gerente comercial y de ventas de la empresa, sólo se extrae que el señor Anaya Silva, cumplía sus funciones en el aeropuerto de Palonegro, cumpliendo un horario de 6 a. m. a 8 p. m., lo cual de por sí no es indicativo de que sus labores las hubiere cumplido bajo la subordinación o dependencia, características del contrato de trabajo, pues el cumplimiento de determinadas labores que, por estar dirigidas a la atención al público, como lo es en este caso la promoción de los productos de la demandada a los viajeros, "...durante los itinerarios de los vuelos de las diferentes Empresas Aéreas...", necesariamente exigen que sean realizadas dentro de una determinada jornada o lapso, dentro de la cual se da la afluencia de los potenciales clientes. De ahí que ésta no sea una característica exclusiva de una relación de dependencia, sino que en otro tipo de contrataciones puede ser necesaria y aun indispensable para el cumplimiento de su objeto, por lo que no aparece descabellada o carente de toda sustentación, la conclusión del Tribunal de que esta circunstancia apenas sí constituía un indicio de la existencia de la subordinación predicada por el censor y no una plena prueba de ella.

Ahora bien, el hecho de que en la ameritada certificación, el Gerente Comercial y de Ventas de la demandada se hubiere auto calificado como "Jefe Inmediato", tampoco es concluyente para determinar la existencia del contrato de trabajo, pues ésta es apenas una mera expresión que debe estar respaldada con hechos concretos sobre la manera como ejerció éste sus funciones con respecto al demandante y que implicaran un poder subordinante propio del contrato de trabajo.

En la declaración de parte que rindió la misma persona que firma la certificación, ahora como gerente liquidador de la empresa, afirmó haber sido el "interventor" del contrato (fl. 300), lo que tampoco es indicativo para la Corte, pues, se repite lo esencial es la forma en que se ejerció la función, no el nombre que se le dé.

De lo pactado en los documentos contractuales y concretamente en las cláusulas que la censura refiere como mal valoradas, su lectura no evidencia en forma palmaria, que se impusieran obligaciones que no guardan consonancia con la contratación utilizada de prestación de servicios independientes, ni que se hubiere sometido al contratista a los reglamentos de la empresa para todos los efectos allí regulados, pues lo que dice la cláusula tercera, ordinal 3 es que el contratista asumiría "...todas aquellas obligaciones que en forma directa o indirecta se desprendan de la naturaleza del contrato o de las regulaciones que sobre la materia establece la ley o el reglamento." (resalta la Sala). Lo que es natural es que el contratista se comprometa a cumplir las obligaciones que emerjan no sólo de la esencia del contrato, sino además las que sean de su naturaleza, que es lo que allí se estipula (art. 1501 del C. C.)

Tampoco es indicativo de la subordinación alegada, que se hubiere establecido en los contratos una supervisión o vigilancia al contratista, porque es apenas normal que la contratante, en cualquier tipo de contratación, donde compromete sus propias mercancías y dineros, ejerza controles para el cumplimiento cabal del contrato, sin que ello desnaturalice el tipo de contrato.

En conclusión, no aparece demostrado un error evidente en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, por lo que la acusación es infundada y, por lo tanto, no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar por infracción directa, el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 24 del C. S. del T., como violación de medio, que condujo a la aplicación indebida, también directa, de los artículos 1, 3 –3, 12, 17 de la Ley 6 de 1945; Decreto 2767 de 1945; artículo 2 de la Ley 72 de 1931; Decreto 2922 de 1966; y artículos 467 y 471 del C. S. del T., en relación con la convención colectiva de trabajo, cláusulas 2, 4, 15, 24, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 31, 52, 54 y 57.

En la demostración dice que el Tribunal omitió aplicar el artículo 24 del C. S. del T., lo que lo llevó a invertir la carga de la prueba y a privar al trabajador de una garantía legal a su favor; que, por la presunción legal contenida en la norma, es el empleador quien corre con la carga de la prueba, para tratar de desvirtuarla, estableciendo que no están presentes los tres elementos del contrato laboral y que, por tanto se trata de uno civil, comercial o administrativo.

SE CONSIDERA

Incurre el censor en varios errores de técnica al formular la proposición jurídica, pues, además de acusar como violados cuerpos normativos enteros, sin señalar las normas concretas de éstos, que, en su sentir fueron transgredidos por el fallo acusado, involucra en la acusación normas convencionales, que no son susceptibles de quebranto por la vía directa, en tanto se trata de normas particulares, que, como lo tiene dicho esta Sala de tiempo atrás, tienen el mismo tratamiento que las pruebas y, por lo tanto, sólo son susceptibles de apreciación indebida o de falta de estimación, pero no de la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida, que únicamente son predicables de las normas sustanciales de carácter general que hayan sido el fundamento esencial del fallo o han debido serlo.

Independientemente de estos errores, el cargo tampoco está llamado a prosperar, pues como la acusación se enderezó por la vía directa, están por fuera de discusión los supuestos fácticos del proceso o, lo que es lo mismo, la "situación en concreto".

Se afirma en la demanda inicial (hecho 2) que el actor permaneció prestando sus servicios a la entidad demandada, "...mediante vinculación denominada por la Empresa 'orden de servicios' o también 'contrato de prestación de servicios', el último de los cuales tiene como fecha de terminación el 31 de Diciembre de 1999."

Hecho que no se discute en el proceso, pues lo que se plantea por el demandante es que en la realidad, lo que se dio fue una vinculación de estirpe laboral, por darse los elementos que la configuran.

Así lo corrobora el Tribunal en cuanto considera como fundamento de su decisión, que: "Al examinar el caudal probatorio recopilado en el plenario encontramos que en cuanto a la prueba documental es inconducente para la demostración de la existencia de la relación laboral y de alguna forma, para desvirtuar la validez de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes..." (Resalta la Corte)

Frente a este planteamiento, es al actor a quien corresponde la carga de demostrar, como supuesto de la causa petendi, que en realidad la vinculación que acordó con la demandada, no fue de prestación de servicios, sino laboral, pues la presunción legal a que alude el censor, en principio, se encuentra desvirtuada por la manifestación inequívoca de las partes de vincularse mediante la primera modalidad y no bajo la segunda.

La prestación personal del servicio no es exclusiva del contrato de trabajo, pues otras modalidades de contratación la admiten, como, por ejemplo, el contrato de obra o el mandato. Luego no siempre que ella esté involucrada implica una relación de este carácter, por lo que la mencionada presunción admite prueba en contrario.

Si, como en el presente caso, se parte del supuesto de que las partes, aparentemente de manera voluntaria, consintieron en vincularse mediante un contrato diverso al laboral, es a quien alega que tal acuerdo apenas es simulado o que en su ejecución se desnaturalizó en otro diferente, a quien corresponde demostrar sus hechos indicativos, ya que "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen." (art. 177 del C. de P. C.).

En consecuencia, no se aprecia que el Tribunal hubiere incurrido en los dislates de que lo acusa la censura, por lo que el cargo es infundado.

Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CARLOS ANAYA SILVA a la EMPRESA LICORERA DE SANTANDER y, solidariamente, al DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA               CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                             LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                      ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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