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República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No.21406

Acta No.68

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2.003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VIRGILIO PEREZ MURCIA contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2.003 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso seguido por el recurrente  contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES E.P.S.

I-. ANTECEDENTES

VIRGILIO PEREZ MURCIA demandó al citado instituto, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo que se inició el 1 de noviembre de 1.996 y terminó el 30 de septiembre de 1.999. En consecuencia se le condene a pagarle los valores correspondientes a los siguientes conceptos: indemnización moratoria, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, vacaciones, salarios desde el 18 de marzo hasta el 12 de abril de 1.999 y cualquier otra prestación que resulte probada en el proceso y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró como médico especialista y en otros cargos, en la Clínica Federico Lleras Acosta del Instituto de los Seguros Sociales E.P.S. Seccional Huila, desde el 1 de noviembre de 1.996 hasta el 30 de septiembre de 1.999, con una jornada laboral de lunes a jueves de 7.30 de la mañana a 12.30 del día y 2.00 p.m. hasta las 6 de la tarde, con excepción del viernes que salía a las 5.00 p.m. Su último salario devengado fue de $2´724.000,00 mensuales, a partir del 7 de julio de 1.999.

Agrega que desempeñó varios cargos, en labores propias de los contratos de trabajo, pues se configuraban sus tres elementos. A pesar de lo anterior, se suscribieron varios contratos que se les dio la denominación de contratos comerciales de prestación de servicios profesionales, con el fin de burlar los derechos reconocidos en la Constitución y en la ley a los trabajadores. Pero siempre recibió ordenes de los distintos Gerentes, con lo que se acredita la subordinación o dependencia. Al terminar el contrato de trabajo no se le cancelaron sus prestaciones sociales, por lo que hizo el respectivo reclamo el 31 de agosto de 1.999, que ya fue respondido.

El instituto demandado, aceptó parcialmente como  ciertos algunos hechos, pero negó la existencia del vínculo laboral o que hubiere desempeñado cargos de planta del ISS, y por lo tanto no tiene derecho a prestaciones sociales. Se opuso a las declaraciones y condenas. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de contrato de trabajo y de relación laboral, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe del ISS y mala fe del actor, cobro de lo no debido, falta de causa, carencia del derecho reclamado y en subsidio prescripción de los derechos laborales.

Mediante sentencia del 9 de agosto del 2.002 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y de relación laboral propuesta por el demandado y lo absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la parte actora.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 23 de enero del 2.003, confirmó la sentencia del juzgado y no impuso costas en la instancia.

Consideró, el Tribunal, luego de precisar que el punto central de debate, consiste en establecer si el actor estuvo vinculado al ente demandado mediante contrato de prestación de servicios o contrato de trabajo, y transcribir las normas pertinentes, que de acuerdo con los documentos aportados por el demandante, el vínculo fueron contratos de prestación de servicios, que no generan relación laboral ni prestaciones sociales. Aclaró que en ese tipo de contratos, también se imparten ordenes, se fija un determinado horario, se da capacitación, con el fin de que el objeto del contrato se verifique eficazmente. Además, los contratos de prestación de servicios fueron suscritos sin interrupción alguna, sometiéndose el actor a las exigencias de la ley respectiva, y no puede decirse que su consentimiento fue constreñido con el fin de simular una verdadera relación contractual laboral, lo que no sería creíble dada la formación académica del demandante.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

"ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada. En la sede subsiguiente de instancia solicito se REVOQUE la sentencia proferida por el juzgado segundo laboral del circuito de Neiva con fecha 9 de agosto de 2.002 y, en su lugar, se declare

.- Que entre el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES E.P.S.., como entidad patronal, y VIRGILIO PEREZ MURCIA, como trabajador existió un contrato de trabajo que inicio el 1° de noviembre de 1.996 y termino el 30 de septiembre de 1.999.

.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la entidad demandada a pagar en favor del actor los valores a que ascienden las liquidaciones por los conceptos siguientes:

,- Indemnización moratoria.

.- Auxilio de Cesantía.

.- Primas de Servicio.

.- Vacaciones.

.- Salario correspondiente desde el 18 marzo hasta el 12 de abril de 1.999.

.- Cualquier otra prestación que hubiese resultado probada en el proceso.

.- Las costas del proceso.

MOTIVOS DE CASACIÓN

Por la causal primera de casación consagrada por el Art. 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la ley 16 de 1968 y 7° de la ley 16 de 1969, acuso la sentencia impugnada por ser infractora de La ley sustancial en la siguiente forma:

PRIMER CARGO

La sentencia acusada es DIRECTAMENTE VIOLATORIA, por aplicación indebida, del artículo 177 del C.P.C., y se dejó de aplicar el art. 20 del Decreto 2127 de 1.945 lo que generó aplicación indebida de los preceptos sustanciales contenidos en los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 1651 de 1.977, el Decreto Reglamentario 413 de 1.980, Decreto 1754 de 1.994, artículos 13 y 32 de la ley 80 de 1.993 y la Ley 190 de 1.995 modificada por el Decreto 2150 de 1.995, y por aplicación indebida consecuente de los preceptos legales sustantivos del artículo 275 y 282 de la Ley 100 de 1.993 y del artículo 144 del Decreto 2150 de 1.995. Ello trajo como consecuencia la no aplicación de los artículos 11, 12, 17, 46 y 49 de la ley 6ª de 1.945, los artículos 1, 2, 3, 11, 13, 20, 34, 35, 40, 47, 50 y 51 del decreto 2127 de 1945, que fue modificado por el decreto 797 de 1949, art. 1°, los artículos 13, 48, 53, 123 y 228 de la Carta Magna, el artículo 1° del decreto 797 de 1949, el art. 1° de la ley 52 de 1975, los arts. 1° al 45 del decreto 1045 de 1978, el art. 1° del decreto 2148 de 1992, el art. 235 de la ley 100 de 1993, los arts. 1, 9, 10, 13, 14, 18, 20, 22 y 24 del Código sustantivo de trabajo."(Folios 17 y 18 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo se limita a sostener que el Tribunal no aplicó el artículo 20 del Decreto 2127 de 1.945 que presume el vínculo laboral, y en consecuencia aplicó de manera indebida el artículo 177 del C.P.C. al consignar que al actor le correspondía asumir la carga de la prueba de los hechos de la demanda, en especial la subordinación.

El opositor por su parte manifiesta que el artículo 177 del C. de P.C. si es aplicable a los procesos laborales, pues regula la carga de la prueba. Por el contrario el artículo 20 del Decreto 2127 de 1.945, no se aplica cuando se trata de contratos administrativos de prestación de servicios, pues debe presumirse que los actos y contratos de la administración se sujetan a derecho.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sostiene, el recurrente, que el Tribunal no le dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2127 de 1.945, que consagra la presunción del vínculo laboral.

El Juez Ad quem, luego de precisar los elementos del contrato de prestación de servicios y confrontarlos con la prueba documental, concluyó que el vínculo que unió a las partes del presente proceso era de esa naturaleza y por ende no generaba relación laboral ni prestaciones sociales. Por lo tanto, no era necesario recurrir a la norma que se cita como no aplicada, por la sencilla razón, que para el Tribunal era clara la naturaleza jurídica que unió al actor con la entidad demandada. Es decir, que ante la contundencia de las pruebas, no es procedente para el fallador echar mano de las presunciones, cuando considera que dentro del proceso está debidamente acreditado el hecho contrario, que desvirtúa la presunción.

En cuanto a la supuesta aplicación indebida del artículo 177 del C. de P.C., basta señalar que él consagra la regla general de la carga de la prueba, al imponer a la parte la obligación de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue. En consecuencia, para quien invoca como fuente de su derecho la existencia de un vínculo laboral, esta puede ser deducida de la prueba de la prestación de servicios  por aplicación de la presunción legal de la subordinación; pero, allegada prueba en contrario, como en el sub lite, cuando el Tribunal da por establecido que la actividad personal del actor se encuadra en la que regulan los contratos administrativos de prestación de servicios, debió el demandante asumir el deber probatorio de restar eficacia demostrativa a los sustentos del Tribunal, lo cual a juicio de este mismo, no hizo.

Por lo brevemente expuesto, se concluye que el fallador de segunda instancia no incurrió en las violaciones de la ley que se le atribuyen, y por ello el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

La sentencia acusada es INDIRECTAMENTE VIOLATORIA, por aplicación indebida, de los preceptos sustanciales contenidos en los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 1651 de 1.977, el Decreto Reglamentario 413 de 1.980, Decreto 1754 de 1.994, artículos 13 y 32 de la ley 80 de 1.993 y la Ley 190 de 1.995 modificada por el Decreto 2150 de 1.995, el artículo 177 del C.P.C. y por aplicación indebida consecuente de los preceptos legales sustantivos del artículo 282 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 144 del Decreto 2150 de 1.995. Ello trajo como consecuencia la no aplicación del articulo 123 de la Carta Magna, de los artículos 11,12,17,46 y 49 de la ley 6a. De 1.945, el artículo el art. 1° del decreto 797 de 1949, el art. 1° de la ley 52 de 1975, los arts. 1° al 45 del decreto 1045 de 1978, el art. 1° del decreto 2148 de 1992, el art. 235 de la ley 100 de 1993, los arts. 1, 9, 10, 13, 14, 18, 20, 22 y 24 del Código sustantivo de trabajo, los arts. 13, 48, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia, el decreto 2127 de 1945 arts. 1, 2, 3, 11, 13, 20, 34, 35, 40 y 51, que fue modificado por el decreto 797 de 1949, art. 1°, artículos 1, 2,3,4,5,43 v 51 del Decreto 1848 de 1.969.

La infracción legal anotada se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes protuberantes errores de hecho

1.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la naturaleza jurídica de la vinculación del actor con la demandada no es de índole contractual laboral.

2.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que los servicios personales prestados por el actor a la demandada, correspondían a la naturaleza jurídica de un contrato laboral.

3.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor prestó sus servicios personales a la demandada por medio de la figura del contrato de prestación de servicios.

4.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el contrato de prestación de servicios suscrito entre actor y demandada, ocultaba un verdadero contrato laboral.

5.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la prestación del servicio del actor a la demandada, correspondía a un contrato de prestación de servicios entre una Empresa Industrial y Comercial del Estado y el demandante.

6.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la relación laboral del actor con la demandada oculta bajo sucesivos e ininterrumpidos contratos de prestación de servicios, lo constituía en trabajador oficial.

Los errores de hecho anotados se produjeron como consecuencia de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas

1.- Contrato número 820 de 29 de agosto de 1.997 entre el I.S.S. y el Dr. VIRGILIO PEREZ MURCIA. (Folio 4 al 6 cuad. 1).

2.- Contrato número 000968 de 29 de octubre de 1.997 entre el I.S.S. y el Dr. VIRGILIO PEREZ MURCIA. (Folio 8 al 10 cuad. 1).

3.- Contrato número 001124 de 02 de marzo de 1.998 entre el I.S.S. y el Dr. VIRGILIO PÉREZ MURCIA. (Folio 11 al 13 cuad. 1).

4.- Contrato número 001356 de 2 de julio de 1.998 entre el I.S.S. y el Dr. VIRGILIO PÉREZ MURCIA. (Folio 14 al 16 cuad. 1).

5.- Contrato número 1729 de 18 de diciembre de 1.998 entre el I.S.S. y el Dr. VIRGILIO PÉREZ MURCIA. (Folio 17 a 19 cuad. 1).

6.- Contrato número 001946 de 13 de abril de 1.999 entre el I.S.S. y el Dr. VIRGILIO PÉREZ MURCIA. (Folio 20 al 22 cuad. 1).

7.- Contrato número 01997 de 07 de julio de 1.999 entre el I.S.S. y el Dr. VIRGILIO PÉREZ MURCIA. (Folio 23 a 25 al 22 y 224 a 226 cuad. 1).

8.- Memorandos 000852 (folio 27), sin número (folio 28), 98000857 (folio 29), 0018 (folio 30, 036 (folio 31), 82 (folio 32), 00206 (folio 33), 043 (folio 34), 0053 (folio 35).

9.- Actas 004 y 005 de Comité de evaluación farmacológica (folios 36 a 38).

10.- Diversas órdenes emanadas de la gerencia del I.S.S. seccional Huila, dirigidas, entre otros, al actor (folios 39, 43, 44, 45, 46, 47-48).

11.- Oficio No. 00458 del gerente seccional administrativo pensiones y riesgos profesionales del I.S.S., fechado julio 9/98 solicitando al actor explicaciones por escrito por incumplimiento de su "horario de trabajo". (folio 42).

12.- 41 órdenes escritas del Director seccional del Huila del I.S.S. dirigidas directamente al actor en relación con las funciones de los cargos desempeñados en el I.S.S. durante su relación laboral. (folios 49 a 89).

13.- Acta de entrega y recibo de elementos devolutivos de la oficina de Contratación a cargo del actor. (folios 90 y 91 y 209 a 212).

14.- Certificaciones de comisiones y seminarios a los cuales fue enviado por el I.S.S. el actor durante su relación laboral (folios 92 a 93).

15.- Acta de entrega de elementos, libros, papeles relacionados con las funciones y el cargo ejercido por el actor en el I.S.S.. (folios 94 y 95 y 196 a 208).

16.- Certificación de servicios laborales prestados por el actor al I.S.S. ocultos bajo contratos escritos de prestación de servicios, desde 1 de noviembre de 1.996 hasta el 30 de septiembre de 1.999. (folio 96).

17.- Documentos de elección y comunicación como representante de los trabajadores del I.S.S. del actor en el Comité Paritario de Salud Ocupacional. (folios 41, 97, 98 y 99).

18.- Comunicación del actor al Coordinador de Auditoria Disciplinaria del I.S.S. seccional Huila poniéndole de manifiesto su convicción de la calidad de vinculado laboral a pesar de los contratos de prestación de servicios. (folios 103 y 104).

19.- Respuesta dada por la Directora Jurídica Nacional (e) del I.S.S. a la comunicación del numeral anterior.

20.- Acta de liquidación No. 247 del contrato 001997 de julio 7 de 1.999, donde consta inconformidad del actor con la misma.

21.- Carta de despido del actor, bajo apariencia de terminación de contrato de prestación de servicios, suscrita por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del I.S.S. seccional Huila con fecha 29 de septiembre de 1.999. (folio 213).

22.- Resolución Número 001128 de 1.998 del Gerente seccional Administrativo del Huila del I.S.S. en que reconoce órdenes impartidas por el Presidente del I.S.S. nacional JAIME ARIAS RAMIREZ para que el personal de trabajadores, ocultos tras el disfraz de contratistas, no se retire de las dependencias ni abandonen sus actividades; implementa mecanismo para pagar los salarios, ocultos bajo honorarios, de los días laborados y se reconoce que el actor "laboró normalmente" 16 días, ordenando el pago de su salario, en la forma oculta señalada. (folios 274 y 275).

23.- Certificación de la gerencia del I.S.S. seccional Huila sobre los puntos del numeral anterior. (folio 278).

24.- Resolución del I.S.S. seccional Huila (número no legible) de 1.998 que reconoce órdenes de no retiro del servicio al actor y le confiere comisión de servicios al Municipio de Garzón. (folio 279).

25.- Resolución No. 000515 de 1.998 I.S.S. seccional Huila confiere comisión de servicios al actor para asistir a seminario taller nacional de FUNCIONARIOS DE PARTICIPACION SOCIAL, en Riohacha año 1.998. (folio 314).

26.- Formas preimpresas que obligaba el I.S.S. seccional Huila firmar a sus servidores renunciando a relación laboral y pago de prestaciones sociales, y desistimiento de reclamaciones por estos conceptos, en claro ocultamiento de relación laboral al amparo de contratos de prestación de servicios (folios 306 y 308).

27.- Respuesta a requerimientos disciplinarios del Jefe de Recursos Humanos (jefe de personal) dados por el actor por supuestos incumplimientos de horarios. Contiene justificación por órdenes dadas directamente por la gerente del I.S.S. seccional, que ratifican la subordinación y dependencia. (folios 298).

28.- Requerimiento de la Gerente I.S.S. y los funcionarios del nivel directivo seccional Huila al actor por inasistencia a curso de inducción y reinducción recibidos como órdenes de superiores jerárquicos. (folio 300).

29.- Comprobantes de pago de aportes a la seguridad social por parte del actor. (folios 215, 217, 229, 230, 232, 233, 247 a 251, 253, 263, 264, 267, 296, 297, 301, 304, 332, 361, 362376, 377).

30.- Orden para recibir curso de capacitación en computadores del Jefe de recursos Humanos al actor. (folio 252).

31.- Relación de pagos de viáticos y comisiones pagados al demandante por el I.S.S.. (folios 281 a 285).

32.- Hoja de vida del actor, con sus soportes (folios 378 a 403).

33.- Pólizas de cumplimiento de los contratos aparentes de prestación de servicios suscritos por el I.S.S. con el actor (folios 219 a 222, 240, 241, 255, 256, 266, 303, 315, 327, 340,342, 351, 356, 374).

34.- Certificados de disponibilidad presupuestal para atender el pago de salarios, disfrazados bajo la figura de honorarios, al actor (folios 227, 235, 237, 246, 260, 271, 272, 313,317, 318, 320, 321, 326, 339, 346, 366, 367, 371, 372, 373.)"(Folios 21 a 24 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal solo examinó la prueba documental, sin hacer referencia a los testimonios de parte y de terceros.

Afirma, que de la prueba documental señalada en el cargo se desprende la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la demandada. Además, las funciones desempeñadas por al actor demuestran que corresponden al ejercicio de una actividad de carácter permanente, en especial las del cargo de Jefe de Departamento de Contratación de Servicios de Salud.

Por su parte el opositor manifiesta que el Tribunal hizo una apreciación acertada de los contratos de prestación de servicios, al igual que de las circunstancias de las cuales el recurrente pretende deducir la existencia de la subordinación característica del contrato de trabajo.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Los supuestos errores de hecho que se le endilgan al Tribunal, se hacen derivar de la equivocada apreciación de una extensa lista de pruebas documentales, de las cuales, como acertadamente lo señala el opositor, solo se hace referencia a unas pocas en el desarrollo del cargo, y de manera general o conjunta, sin demostrar la forma como debieron ser valorados por el Tribunal.

Para sostener que en realidad existió un vinculo laboral se apoya en "Las órdenes de memorandos (folios 27 a 35), la asignación de funciones de cargos planta (como Jefe de Departamento de Contratación de servicios de Salud, el cual desempeñó desde el 21 de noviembre de 1.997 hasta su desvinculación, folio 43, 44, 90, 91, 94, 95, 196 a 212 en los que consta que el actor entregó los elementos devolutivos del Departamento de Contratación de Servicios de Salud), el otorgamiento de comisiones (fl. 92, 279, 287, 289 a 291, 294, 295), el envío a talleres, seminarios y capacitaciones (folio 47, 48, 93, 252), el pago de viáticos por estos conceptos (Fls. 281 a 285, 291), el reconocimiento de remuneración por espacios de tiempo laborados sin suscripción del aparente contrato de prestación de servicios (folios 273 a 278, 288, 293), las precisas órdenes para no separarse del servicio ni abandonar las dependencias a los contratistas, la implantación de mecanismos para pagar dichos periodos de tiempo por Resolución con tal de que no existiera solución de continuidad en la labor, la exigencia de descargos o justificaciones al actor por supuestas faltas al trabajo (fls. 298, 299, 300) efectuadas directamente por quien ejerce funciones de Jefe de personal (Jefe de Recursos Humanos) y por el propio director Seccional del Instituto demandado, como reales jefes superiores jerárquicos, y no por el interventor de los aparentes contratos, la exigencia de cumplimiento de horarios (folios 30, 32, 33) y desplazamientos intempestivos, el cubrimiento de labores propias de la gerente Seccional (Fls. 298, 299), requerimientos de cumplimiento de horarios cuando la labor del actor era meramente administrativa y no médica asistencial (folio 42), son factores indicadores inequívocos de la configuración de una subordinación y dependencia derivada de la prestación de un servicio personal, por una remuneración encubierta bajo la figura de honorarios, todo lo cual elimina la posibilidad de la existencia de la autonomía propia de los contratos de prestación de servicios por parte de quien los presta."(folios 25 y 26 del cuaderno de la Corte).

Al respecto, el Tribunal dijo:

"Como bien se anotó en la sentencia de primera instancia, el hecho de que superiores impartieran órdenes al señor Virgilio Pérez Murcia, en manera alguna configura necesariamente subordinación, pues cualquier actividad que se desempeñe debe ejecutarse con cierto grado de coordinación y supervisión, que dependiendo de la función puede variar su grado de autonomía.

Resultaría imposible que un médico contratado para prestar sus servicios como tal, se presentara a la E.P.S. a la hora que quisiera sin considerar que la atención a los usuarios del servicios se realiza en determinado horario, que debe acatar con el fin de desarrollar efectivamente la labor encomendada.

Por otra parte, también es procedente en esta clase de contrataciones, que se de capacitación a quienes se contrata así como se indique una serie de directrices que debe observar con el único propósito de que el objeto del contrato se verifique eficazmente."(Folio 18 del cuaderno del Tribunal).

De lo anterior, se puede afirmar, que el Tribunal apreció los mencionados documentos, y les dio una significación que no riñe con sus contenidos, por el contrario la sustentó de manera razonada y lógica. En consecuencia, no incurrió en la equivocada estimación que se le atribuye en el cargo.

 El sustento básico de la sentencia acusada lo centra el Tribunal cuando dijo:

"El claro tenor de los contratos de prestación de servicios aportados, que fueron suscritos sin interrupción alguna, es decir, sucesivamente, sometiéndose el demandante a las exigencias que la Ley de Contratación Estatal establece, por lo que no puede decirse válidamente que su consentimiento se constriñera por el demandado para inducirlo a firmar los contratos anotados y con ellos simular una verdadera relación contractual laboral, lo que resultaría poco creíble dada su formación académica." (folio 19 del cuaderno del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación principal del censor era destruir ese soporte fundamental del fallo, lo que no hizo, y por ello éste siempre se mantendrá vigente, aún cuando, hipotéticamente, pudiera demostrarse la equivocada apreciación en otras pruebas.

Así las cosas, se tiene que el recurrente no demostró los yerros fácticos imputados al Tribunal, y en consecuencia el cargo no prospera.

Como hubo oposición, las costas estarán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 23 de enero de 2.003, en el juicio seguido por VIRGILIO PEREZ MURCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

 Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ

ISAURA VARGAS DÍAZ

                               LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

SECRETARIA

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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