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   República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

                                                                                     

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 26325

Acta No. 35

Bogotá D. C., primero (1°) de junio de  dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de JAIME MANUEL MELÉNDEZ FUENTES y OTROS, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dictada el 6 de octubre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovieron contra EXPOCARIBE S.A.

I. ANTECEDENTES

Los señores JAIME MANUEL MELÉNDEZ FUENTES, ROBERTO MELÉNDEZ FUENTES, DAGOBERTO GUARDIOLA FANDIÑO, GUSTAVO POLO LABARCÉS, PEDRO J. DE LA CRUZ, LUIS GRATEROL, JOSÉ TETTE LAGUNA y REINALDO SANDOVAL GARCÍA, demandaron a la sociedad  mencionada para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se le condene al reconocimiento y pago de las cesantías, primas, vacaciones, intereses a las cesantías, aportes para pensión y salud, sanción por no consignación de las cesantías en un fondo de la misma naturaleza, salarios que nunca fueron pagados y la dotación.

Como sustento de las anteriores pretensiones adujeron los siguientes hechos:  1) El 30 de agosto de 1986 celebraron sendos contratos verbales de trabajo con la empresa Unibán, hoy Expocaribe, a través de los cuales se obligaron a prestar servicios en una bodega de la empresa;   2)  Las labores desarrolladas consisten en amarre de las unidades de insumos para el banano, almacenamiento y remonte de unidad por unidad  como estibas, rollos de plástico para el embalse de banano, etc.; 3) Las labores se prestaron personalmente, atendiendo instrucciones de la empresa;  4) Tienen un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 AM a 4:00 PM y los sábados de 6:00 AM a 12 M;  5) Nunca les han pagado prestaciones sociales ni fueron afiliados a pensión y a salud y,  6) Sobreviven de las propinas que les dan los administradores de las diferentes fincas que tienen vínculos con la demandada, con excepción de Jaime Meléndez a quien le pagan su salario mensual pero sin prestaciones sociales.

Al descorrer el traslado de la demanda el apoderado judicial de la sociedad accionada no aceptó la existencia del contrato de trabajo de ninguno de los actores; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de integración del contradictorio necesario, inexistencia de las obligaciones, buena fe de la demandada, caducidad de las acciones y prescripción de los derechos y compensación. (Fls. 31 a 35 del Cuaderno de primera instancia).

El Juzgado Segundo Laboral de Ciénaga (Magdalena), en sentencia de junio 24 de 2004, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda (Fls. 152 a 157 ibídem).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, quien a través de la sentencia recurrida en casación confirmó en todas sus partes la del juzgado.

Para lo que al recurso de casación incumbe, el Tribunal, luego de apreciar los testimonios de Luis Gabriel Goyeneche Becerra, Edilberto Enrique Mejía Quintero y José Alejandro Ferro Fernández, concluyó que los demandantes eran coteros, que realizaban la actividad de cargue y descargue en algunas ocasiones en la empresa demandada, pero que en la mayoría de los casos eran contratados por proveedores de ésta, quienes eran los dueños de las fincas o empresas y les pagaban, con ellos acordaron los precios, que estaban organizados y tenían autonomía para establecer el precio, forma y horario de trabajo y, que todos los testigos son coincidentes en afirmar que los accionantes tenían libertad para contratar con quienes querían, que no cumplían horario y que llegaban y salían a su antojo.

El Tribunal terminó diciendo que la prueba testimonial permite concluir que entre los demandantes y Expocaribe se dieron unos contratos por obra o labor contratada, pero no hay bases para determinar su duración, a pesar de que el tiempo de servicio es un supuesto para la prosperidad de una condena en concreto, por lo que nada distinto a lo dispuesto por el a quo se puede concluir.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en su lugar revoque la de primera instancia declarando que entre los promotores del juicio y la accionada sí hubo un contrato de trabajo y, por consiguiente se les reconozca y pague los emolumentos solicitados en la demanda inicial.

Con esa finalidad y acudiendo a la causal primera de casación, formula dos cargos que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Manifiesta que la sentencia acusada es "violatoria de la Ley Sustancial, art. 23 modificado por el art. 1º.  (Sic) Ley 50 de 1990 literales b,c, sabido es que el error de hecho en la apreciación de las pruebas, se basa en concederle a una prueba el alcance que no tiene conforme a los principios de derecho probatorio, en lo concerniente a la sana crítica del testimonio las declaraciones rendidas, en lo relacionado a la declaración del señor GUSTAVO ANTONIO ANDRADE BARRIOS, quien afirma ser conductor de la Empresa Agrícola "SARA PALMA", empresa que según certificado de la Cámara de Comercio es subordinada de la empresa UNIBÁN, dicho testimonio manifiesta desconocer algún vínculo laboral entre los demandantes y la sociedad demandada, sencillamente porque dicha persona no se desempeña en el área correspondiente, como es el Departamento de Recursos Humanos y mucho menos en el Departamento de Tesorería y Nómina, como para que supiera a ciencia cierta si le cancelaban o no salarios y prestaciones sociales a los demandantes.

"Hay que dejar claro que las personas que rindieron declaraciones, son personas que se encuentran ligadas a las empresas bananeras citadas en el conflicto, como son los señores LUIS GABRIEL COYENECHE BECERRA (Folio 86) se desempeña actualmente como Coordinador de Seguridad de EXPOCARIBE, RICARDO BOZÓN PÉREZ, Auxiliar Contable y Coordinador de Almacén, GUSTAVO ANTONIO ANDRADE BARRIOS (folio 105) conductor de la empresa, EDILBERTO MEJÍA QUINTERO (folio 22) Auxiliar del Almacén de La Gran Vía de EXPOCARIBE, RICARDO ROZÓN PÉREZ (Folio132), Coordinador de Almacén UNIBVAN (Sic) en la Gran Vía, los cuales se podían tildar de testigos sospechosos por tener in (Sic) vínculo jurídico laboral con la empresa EXPOCARIBE S.A.  El Tribunal afirma en la sentencia de 2ª instancia que estos testigos son unánimes en manifestar que conocen a los demandantes porque prestar (Sic) servicios de descargue a los productores, clientes y proveedores que lo requieran que no tienen horario de trabajo, entran cuando  ellos quieran, no laboran en la empresa, prestan servicio al camión que llegue, tiene un precio establecido por el servicio prestado. Que son contratados directamente por el transportador, que ellos definen el precio o el costo del servicio y lo tasan por unidades; testimonio que a las lides de la sana crítica no fueron probados en el transcurso del proceso, por lo tanto, en el momento de emitir sentencia no se le debía dar la contundencia de una prueba legalmente constituida.

"Aplicando las nociones o principios del art. 23 C.L. literales b y c, podemos apreciar que existe relación laboral a pesar de que no se le cancelaron a los demandantes salarios y prestaciones sociales por parte de la empresa demandada, desconociendo el Tribunal la presunción del art. 24 del C.L. modificado por la ley 50 del 90, art. 2, no teniendo en cuenta el contrato realidad."

SEGUNDO CARGO

Lo presenta en los siguientes términos:

"Haber incurrido en causal de nulidad, siempre que no se haya saneado.

"El art. 29 de la C.N., manifiesta que el debido proceso de (Sic) aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y manifiesta en el inciso 4º que es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida.

"DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR.- Art. 55 CPL. Manifiesta este artículo que cuando se presenten graves y fundados motivos para aclarar hechos dudosos, el juez podrá decretar inspección ocular, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin graves daños para las partes o los terceros, y sin obligarlo a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos.

"Para lograr la verificación de la prueba, el Juez podrá valerse de los apremios legales. En la demanda podemos observar que la parte demandante a través de su apoderado, solicita la práctica de una Inspección Judicial u Ocular, para demostrar el trabajo llevado a cabo por los demandantes en las bodegas de EXPOCARIBE S.A.

"Para el caso demandado, prueba contundente ya que se tratar (Sic) de demostrar si entre los demandantes y demandado hubo o no una relación laboral y que más que el Juez que está dirimiendo el conflicto laboral, vaya directamente a mirar el sitio de trabajo, el desenvolvimiento de estas relaciones laborales, para tener certeza de los hechos al momento de emitir fallo y demostrar sin vacilación alguna si se dio o no tal vínculo laboral entre demandante y demandado.

"Este (Sic) prueba fue decretada por el Juzgado del Circuito de Ciénaga el día 19 de marzo del año 2003, pero por auto del día 19 de abril del 2004, alegando motivo de seguridad, argumenta el Despacho que la zona donde se iba a realizar la inspección judicial, es frecuentada por grupos armados ilegales, desechando por tal motivo dicha prueba la cual era fundamental para aclarar los hechos y pretensiones de la demanda; en flagrante violación del debido proceso para los demandantes, ya que como se puede ver no se practicó  ni una sola prueba que favoreciera a los demandantes, únicamente se practicaron las pruebas que favorecían a la parte demandada, lo cual es motivo de casación, esta prueba conduciría al establecimiento de la existencia de la relación laboral entre demandantes y demandado."

"La autoridades policiva y militares están instituidas para defender la honra, vida y bienes de los ciudadanos y no veo el motivo para  que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) no haya practicado la prueba de Inspección Judicial solicitada por los demandantes, gozando del amparo de la fuerza pública, las pruebas se practicarán públicamente en las audiencias de trámite, bien sea en la primera, segunda, tercera o cuarta, de manera que estén sujetas a contradicción por la parte contraria, que ya ha tenido conocimiento  de su solicitud y admisión, no queriendo significar con esto que las partes interesadas deban estar presentes en el momento de la diligencia probatoria. El Juez conduce, dirige e interviene directamente en la práctica de la prueba, en la audiencia pública previamente señalada; y la actuación probatoria (art. 80 del C.P.L.), cuando no fueron posible hacerlo, por razón del lugar comisionara (Sic) a otro Juez, quien recibirá las pruebas y comunicará al comitente su apreciación íntima sobre ellas y sobre los testimonios, el concepto que le merezcan y las circunstancias de mayor o menor credibilidad (art. 52 C.P.L.)."

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Se estudian conjuntamente los dos cargos puesto que en ambos se incurre en irregularidades de tal gravedad que atentan contra las normas que gobiernan esta clase de recursos extraordinarios, lo que inexorablemente da al traste con las acusaciones al hacerlas inestimables, como surge de lo que a continuación precisa la Sala:

1. En el primer cargo, si se entendiera que el sendero escogido para el ataque es el indirecto, puesto que en su desarrollo la censura deja ver su inconformidad con el análisis probatorio realizado por el Tribunal, planteamiento que sólo es posible hacerlo por esta senda, no se satisfacen las exigencias legales y jurisprudenciales para ser considerado de fondo, pues a pesar de que se insinúa que el Tribunal incurrió en errores de hecho, no se precisan.

Como lo ha explicado por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esa confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, como es sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación.

Aparte de lo anterior, es preciso anotar que conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación únicamente cuando provenga de la falta de apreciación o valoración errónea de un documento auténtico, una confesión judicial o de una inspección judicial y pese a ello el desarrollo del cargo está encaminado a demostrar la equivocación del Tribunal en punto a la estimación que hizo de la prueba testimonial, que en realidad fue la única que le sirvió de apoyo, lo cual es inadmisible en esta clase de recursos extraordinarios.

2. En cuanto al segundo cargo, como al principio se dijo, también está llamado a su desestimación, puesto que contiene insalvables errores en su formulación que conforme a la ley y a la jurisprudencia pacífica de esta Corte no permiten su estudio.

El cargo solamente denuncia como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política y 55 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en el presente caso no reúnen las características de ser norma sustancial, tal y como lo exige el artículo 87 del último de los códigos mencionados, en la medida en que no guardan ninguna relación con los derechos laborales debatidos en el presente proceso.

En consecuencia, la impugnación acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar por lo menos una norma de derecho sustancial conculcada por la sentencia impugnada, de suerte que resulta inestimable, por cuanto no satisface la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1° del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada".

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, asentó:

"Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas".

"Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada."

Por otra parte, en el cargo se invoca una nulidad como causal de casación, planteamiento que no está acorde con el artículo 87 del citado Código Procesal, en tanto tal motivo en la actualidad no está previsto como causal de casación laboral.

Asimismo, en el cargo no se precisa el  concepto de la violación de la ley sustancial, esto es, si por infracción directa, aplicación indebida o si por interpretación errónea, a lo cual cabe agregar que la censura se olvida que en el recurso de casación se enfrenta la sentencia del Tribunal con la ley, no las partes entre sí, ni de igual modo, que en este medio de impugnación no es posible ventilar situaciones propias del trámite de las instancias y que podían ser subsanadas en aquellas con la formulación de recursos, excepciones, incidentes de nulidad, etc., consagrados en la ley procesal laboral para estos efectos, amén de que el ataque está dirigido a criticar la omisión del juez de primer grado de practicar una prueba, lo cual no es admisible en casación, pues este recurso propende por la anulación de la sentencia de segunda instancia, no de la de primera, salvo que se trate de la casación per saltum, que por supuesto no es el caso.

Como puede observarse, son de tal gravedad las irregularidades de los cargos que se tornan inestimables.

En atención a que no se causaron costas, la Corte no condenará a las mismas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 6 de octubre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron JAIME MANUEL MELÉNDEZ FUENTES, ROBERTO MELÉNDEZ FUENTES, DAGOBERTO GUARDIOLA FANDIÑO, GUSTAVO POLO LABARCÉS, PEDRO J. DE LA CRUZ, LUIS GRATEROL, JOSÉ TETTE LAGUNA y REINALDO SANDOVAL GARCÍA, a la empresa EXPOCARIBE S.A.

Sin costas en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER                                                     EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                         

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ  

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                    ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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