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Radicación n.° 57350
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL3909-2018
Radicación n.° 57350
Acta 29
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA FIGUEROA FIGUEROA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de enero de 2012, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la sociedad RED PLANET E.U.
Martha Cecilia Figueroa Figueroa, presentó demanda en contra de Red Planet E.U., con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral desde el 15 de septiembre de 2005 hasta el 2 de junio de 2006, que fue finalizada de forma ilegal por el empleador dado que se encontraba en estado de embarazo y sin el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Como consecuencia de ello, solicitó que se le reintegrara al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o uno de igual o superior categoría, junto con los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Así como el pago de las prestaciones sociales durante toda la relación de trabajo, de forma indexada, en adición a los aportes al Sistema de Seguridad Social por el término de la vinculación laboral y el pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Subsidiariamente, solicitó el pago de una indemnización por despido sin justa causa y la sanción por despido en estado de embarazo, las prestaciones sociales por el tiempo de la relación laboral, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social.
Como fundamento de sus peticiones, señaló que el 27 de julio de 2005 suscribió con la empresa demandada un contrato de prestación de servicios para desarrollar la actividad como «Auditora interna para la asesoría contable de la empresa Red Planet EU», cumpliendo un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y percibiendo por ello, unos honorarios mensuales de $1.000.000. Indicó que el representante legal de la empresa demandada le anunció que desde el 15 de septiembre de 2005 comenzaría a hacerse cargo de la «parte contable y la cartera» con una vinculación directa con la empresa como trabajadora, dado que la persona encargada de ello había renunciado al cargo.
Adujo que desde la fecha indicada, se desempeñó en las nuevas funciones asignadas, con un salario de $1.400.000 y con la colaboración de una empleada como auxiliar contable, sin embargo, durante su vinculación no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social, no le cancelaron las prestaciones sociales ni se le reconocieron períodos de vacaciones. Indicó que recibía órdenes del representante legal de la empresa y estuvo subordinada a éste, hasta que le fue finalizado su contrato de trabajo el 2 de junio de 2006 con pleno conocimiento del empleador de su estado de embarazo y sin autorización del Ministerio del Trabajo.
Finalizó señalando que presentó una acción de tutela que fue favorable a sus intereses para proteger sus derechos al mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada de mujer en estado de embarazo y cabeza de familia, por lo que fue reintegrada transitoriamente a su cargo con el deber de acudir a la jurisdicción ordinaria para el pago de salarios y acreencias económicas; pero por orden del empleador, fue relevada de prestar sus servicios personales desde el 7 de septiembre de 2006.
La empresa demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó que la demandante prestó sus servicios de manera independiente como «contadora» mediante un contrato de prestación de servicios que ella misma redactó, por lo que ninguna acreencia laboral se causó a su favor. Señaló que nunca dio órdenes a la contratista comoquiera que sólo se limitó a coordinar cumplimiento al contrato de prestación de servicios en virtud del cual podía disponer de las instalaciones de la compañía, sin que fuera subordinada. Finalizó indicando que su contrato fue terminado por «ineficacia, descuido, mal desempeño, deficiencia y bajo rendimiento en el mismo».
Formuló las excepciones que denominó «demanda temeraria y mala fe», cobro de lo no debido, existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, ausencia de subordinación y dependencia, ausencia de relación laboral, buena fe y ausencia de presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 14 de mayo de 2010, por medio del cual absolvió a la empresa demandada. Fundó el fallo en que la demandante no logró acreditar la mutación del contrato de prestación de servicios a un contrato laboral, mientras que la empresa demandada sí demostró la inexistencia de éste.
Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia del 30 de enero de 2012, confirmó la decisión impugnada.
Para fundamentar su fallo, el Tribunal expuso que la demandante desarrollaba una actividad de carácter predominantemente intelectual como lo es el ejercicio de la contaduría pública y que como tal fue contratada al servicio de la empresa sin que se lograra evidenciar que a partir del 15 de septiembre de 2005 su labor fuera diferente o se desempeñara subordinadamente. Indicó que, del interrogatorio de parte rendido por la demandante, concluyó que fue contratada para prestar sus servicios a la demandada pero adicionalmente «le llevaba parcialmente las contabilidades a las empresas VERDE AGUA y COSTELOS» y en el curso de la contratación comenzó a ser encargada de este tipo de tareas de carácter personal por el representante de la empresa demandada, lo que a juicio del Tribunal, desnaturalizó el elemento de subordinación inherente a la relación de trabajo.
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, la Sala revoque la sentencia de primer grado y disponga acceder a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual, carente de oposición, pasa a ser examinado por la Corte.
Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 23, 24, 25 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 1º, 5º, 9º, 14, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 37, 65, 186, 249, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Como errores ostensibles de hecho, indicó:
1. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 15 de septiembre de 2005, el contrato de prestación de servicios se transformó en un contrato de trabajo.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado acreditó los elementos de un contrato civil de prestación de servicios durante todo el tiempo laborado por la actora entre el 15 de septiembre de 2005, hasta el 2 de junio de 2006.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de prestación de servicios permaneció inalterado desde el 27 de julio de 2005 hasta el 2 de junio de 2006.
4. No dar por demostrado, estándolo que el contrato de prestación de servicios dejó de existir el 15 de septiembre de 2005 cuando se (sic) mutó en contrato de naturaleza laboral.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación entre recurrente y opositora tenía como sustrato jurídico la autonomía técnica y directiva.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que ligaba a las partes desde el 15 de septiembre de 2005, era una relación de subordinación laboral.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que automáticamente, por su propia voluntad, la actora prestaba servicios a otras empresas distintas de la demandada.
8. No dar por demostrado, estándolo, que si la actora trabajaba para otras empresas, lo hacía en obedecimiento a las órdenes del demandado.
Como prueba mal apreciada señaló el interrogatorio de parte rendido por la demandante. Como prueba dejada de apreciar, adujo el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada.
En desarrollo del cargo, indicó que el Tribunal se equivocó al valorar el interrogatorio de parte de la demandante dado que no confesó haber sido independiente en la prestación del servicio, así como que ratificó que tuvo que prestar servicios a otras sociedades por órdenes del empleador. De igual forma, adujo que dejó de valorar el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada, del que se deriva que la demandante sí estaba subordinada y fue obligada a prestar servicios a otras empresas sin el correspondiente ajuste de salario ni el reconocimiento de su labor personal subordinada. Finalmente, indicó que el testimonio de Eliana María Gallego da fe de las condiciones de dependencia en las que prestaba el servicio, lo cual se demuestra además con lo que está contenido en los documentos de la acción de tutela presentada en el año 2006 por la actora, en contra de la sociedad demandada.
El problema jurídico planteado por la censura se contrae a establecer si se equivocó el ad quem al concluir que entre las partes no existió un contrato de trabajo, específicamente, tras el análisis de los interrogatorios de parte tanto de la demandante como del representante legal de la empresa demandada, a la luz de lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
La recurrente concentró su ataque en atribuirle al Tribunal el error de apreciar de forma equivocada la confesión que entraña el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada, del cual asume que quedó comprobada sin lugar a dudas, la existencia del contrato de trabajo, en lugar de desvirtuarla. El juez de segunda instancia, a su turno, concluyó del análisis de aquel, que algunas de las respuestas proveídas por la absolvente demostraban la prestación de servicio en condiciones de la autonomía propia de un contratista que ejerce una profesión liberal. Pues bien, la Sala no encuentra error en la apreciación del Tribunal.
Sobre el particular tiene dicho la Corte que «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017), por lo que debe analizarse el medio de prueba en función de la verificación si existe en éste verdaderamente una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria.
Así lo dejó dicho la Sala en reciente providencia SL10756-2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicado 39668:
De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece "El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular..." (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere [...].
Ahora bien, en el interrogatorio de parte, la demandante depuso lo siguiente en torno a las preguntas que guardan relación con el problema jurídico planteado:
PREGUNTA 3: Dentro del expediente obra un contrato de prestación de servicios profesionales a folio 12, quién elaboró dicho contrato y por qué? (...).
RESPUESTA: El contrato lo elaboré yo, por dos razones, una para legalizar la contratación que hicimos y la otra, para poderlo presentar a la seguridad social a la cual tenía que vincularme como prestadora de servicios profesionales.
PREGUNTA 4: Dígale al despacho si en dicho contrato usted incluyó todas las funciones para las cuales fue contratada?
RESPUESTA: Las principales y se dejó las inherentes al cargo.
[...]
PREGUNTA 7: Dígale al despacho si reconoce las siguientes empresas y por qué: RED PLANET EU, VERDE AGUA, COSTELOS?
RESPUESTA: Sí las reconozco, porque aunque fui contratada para laborar con Red Planet también le organizaba y le llevaba parcialmente las contabilidades de estas empresas.
PREGUNTA 8: Siendo así, dígale al despacho por qué no estaban incluidas estas empresas dentro del contrato de prestación de servicios y dentro de las funciones que usted debía realizar?
RESPUESTA: Porque en el transcurso de la contratación se fue dando este tipo de trabajo hasta el punto que ya el señor ALEJANDRO quería que les llevara o les realizara trabajos de tipo personal.
PREGUNTA 9: Dígale al despacho si desde un inicio usted trabajó o desempeñó funciones para las 3 empresas mencionadas?
RESPUESTA: Se fue dando en el transcurso la contratación y dado que la empresa Red Planet manejaba para la otra empresa Verde Agua el mismo formato de trabajo. Con Verde Agua sí se dio desde un inicio dado que ambas empresas manejaban el mismo tipo de formato. Con Costelos se dio posteriormente.
PREGUNTA 10: Dígale al despacho si como usted lo ha reconocido, fue usted quién elaboró el contrato de prestación de servicios por qué no aparece relacionada la función de realizarle la prestación de servicios a la empresa Verde Agua?
RESPUESTA: Porque como dije anteriormente, en este formato de trabajo se encontraban registradas las dos empresas.
PREGUNTA 11: En el momento de su contratación usted poseía la logística necesaria para desempeñar el cargo contratado?
RESPUESTA: Sí, toda vez que fue un común acuerdo realizar las funciones en el sitio acordado.
[...]
Pues bien, de las respuestas de la demandante deduce la Corte que, si bien podrían no ser interpretadas como enteramente conclusivas de la independencia de la actora en la prestación del servicio –como lo dedujo el Tribunal-, tampoco resultan completamente descriptivas de una subordinación de su trabajo, a pesar de que a favor de ésta se encuentre la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, la censura puede que no encuentre en los dichos de la actora una prueba contundente que desvirtúe la presunción prevista en el artículo citado o que sea constitutiva de una autonomía técnica propia del contratista independiente, sin embargo, el raciocinio del Tribunal no se advierte –por el contrario-, ostensiblemente desacertado ni protuberantemente equivocado, como para dar lugar al quiebre de la sentencia.
Lo que subyace al interrogatorio de parte de la actora sí puede ser entendido como el ejercicio habitual de una labor de estirpe intelectual como es la profesión liberal de la contaduría pública, de forma que no puede reprocharse al ad quem que los elementos de juicio que tuvo a su alcance lo hubieran conducido a una conclusión que se muestra razonable.
Iguales consideraciones se desprenden del análisis del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada, que a su turno, dijo:
[...]
PREGUNTA 2: Sírvase indicar si durante la ejecución del contrato existió alguna variación de funciones desempeñadas por la demandante?
RESPUESTA: Para nada, cuando la señora Figueroa elabora el contrato mencionado en la cláusula quinta hace mención a que desarrollará su actividad con las actividades inherentes a su profesión y a lo que la tarea lo requiera.
PREGUNTA 3: Podría usted explicar entonces cuáles eran las funciones que desempeñaba la señora Martha Figueroa?
RESPUESTA: No había órdenes, había previa coordinación, previa coordinación con la señora Figueroa todas las inherentes a las que desarrolla un contador público.
PREGUNTA 4: Es cierto que la empresa Red Planet le asignó a la demandante un auxiliar para que le colaborara con sus asignaciones contractuales?
RESPUESTA: Dicha auxiliar contable era parte de la logística de la empresa de la cual la señora carecía y para favorecer el contrato de prestación de servicios inicialmente pautado, ella iba a favorecerse de dicha persona.
[...]
PREGUNTA 6: A quién o quiénes de la empresa Red Planet debía rendir cuenta de su trabajo la señora Martha Figueroa?
RESPUESTA: La señora Figueroa normalmente pasaba información de cómo estaba desarrollando su tarea a mi esposa o a mí.
[...]
PREGUNTA 8: Puede usted informar en qué lugar prestaba sus servicios la señora Martha Cecilia Figueroa?
RESPUESTA: Ya lo mencioné anteriormente, en una oficina que hacía parte de la empresa ya que la señora carecía de ella y para favorecerla en su labor desarrollada.
PREGUNTA 9: Quién ostentaba el derecho de propiedad de los medios utilizados por la demandante para cumplir con sus funciones?
RESPUESTA: Dicha oficina estaba a cargo de la logística de Red Planet y Verde Agua, que es otra empresa de mi esposa. Dicha logística es compartida para varias empresas.
[...]
Sobre las respuestas del representante legal del demandado, nótese cómo ninguna de las respuestas aportadas resulta constitutiva de una relación laboral, al dar fe de condiciones de prestación de servicios que no dejan de ser las propias de una relación profesional del ejercicio de una labor intelectual.
Es la censura la que se equivoca al pretender deducir que, de los dichos del interrogado, quedó probada la subordinación por cumplir la demandante con labores a diversas compañías afines administrativamente, apoyarse en el personal administrativo de la empresa para facilitar sus funciones o tener una locación que podía utilizar en el evento de ser necesario. Lo dicho, a no dudarlo, puede ser un serio indicio de la existencia de una relación de trabajo, pero no es demostración automática de la misma, menos si ello se analiza en función de la naturaleza de la actividad misma contratada, como lo hizo el juzgador. Lo que verdaderamente prueban los dichos del absolvente es la existencia de una prestación personal de un servicio, por lo que es posible presumir la subordinación conforme el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la misma que, a su turno, puede ser desvirtuada por aquel en contra de quien se aduce.
Lo que fluye de lo dicho por el demandado, entonces, en lugar de una subordinación patente, fue que hubo una coordinación legítima entre la empresa contratante y el demandante contratista en función de ejecutar el convenio profesional que bilateralmente acordaron con antelación, sin traspasar necesariamente el límite de la subordinación. Efectivamente, nada obsta para que un asesor independiente pueda utilizar las instalaciones de su cliente o beneficiario del servicio, o que pueda apoyarse en el personal administrativo de éste para el buen recaudo de la ejecución del contrato.
Resulta alejado de la realidad considerar que quien solicita un servicio de una persona natural con conocimientos especializados en algún área, como sucede en el asunto bajo análisis, no pueda coordinar la manera cómo se habrá de prestar el servicio y requerir resultados o manifestar exigencias dentro del marco de lo convenido, incluso al punto de existir concesiones y requisiciones mutuas, sin que ello constituya necesariamente una subordinación. Vale precisar por la Sala que las relaciones subordinadas son esencialmente verticales, mientras que aquellas en las que prima una coordinación y colaboración mutua entre los contratantes, son relaciones de carácter horizontal, lo que excluye, de suyo, una relación de trabajo como la pretendida.
El límite de la exigencia de resultados, del requerimiento de informes o cuentas, de la coordinación de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se prestó el servicio, y aún la provisión de instrucciones para llevarlo a cabo, es el principio mismo de la realidad que impera sobre las formalidades. Las relaciones profesionales –menos aún una de un nivel de experticia como la vista en autos- no se desdibujan por la combinación de esfuerzos entre los contratantes que buscan el mismo objetivo, que no es otro que dar cumplimiento al contrato. De allí que no se hubiera equivocado el Tribunal al señalar que debía analizarse con sumo cuidado en qué condiciones se prestó un servicio personal, para concluir que aquel servicio no se rigió por las leyes del trabajo.
Impartir órdenes e instrucciones, debe ser suceso preciso y expreso, de forma que no haya lugar a error respecto del acto de subordinación, por lo que no cualquier instrucción tiene tal efecto. En otras oportunidades la Sala ha reconocido que, verbigracia, los mandatarios, por la naturaleza de su función deben cumplir con actividades estrechamente controladas o supervisadas por el mandatario (CSJ SL4696-2017), contexto en el cual no resulta extraña la existencia de cierto tipo de instrucciones logísticas, recomendaciones o requerimientos instrumentales para beneficio del convenio.
No desconoce la Sala que, desde luego, la frontera de la subordinación en relaciones comerciales y profesionales en contratos como el mandato con o sin representación, la agencia comercial, el corretaje, el de cuentas en participación, el de concesión, el contrato de sociedad con el aporte laborioso del socio industrial, y –por supuesto- el mismo contrato de prestación de servicios; con frecuencia se ubican en una zona gris de difícil discernimiento, donde es probable que sea atraído el criterio del fallador por la apariencia de sumisión propia de las relaciones de trabajo.
Sin embargo, precisamente en las situaciones límite como las descritas, es deber del juez de cada una de las instancias desgranar con extremo cuidado cuál fue el querer de las partes en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad y cuál fue la realidad que secundó la ejecución del acuerdo entre las partes, en relación con la primacía de la realidad sobre las formalidades. Justamente indagar la voluntad inicial de las partes ha sido ya previamente reconocido por la Sala como un deber del fallador (CSJ SL17366-2015), lo que debe acompasarse con el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. La visión puramente laboral de las relaciones contractuales no puede suponer la inhabilitación o el decaimiento del espíritu comercial o profesional de ciertos convenios privados legítimos, siempre y cuando la realidad no lleve a concluir palmariamente lo contrario.
Debe ser muy precisa la valoración del juez en cada caso sobre los elementos que tiendan a demostrar o desvirtuar la subordinación propia de las relaciones laborales en cada caso, pues las condiciones específicas de cada juicio dan lugar a ese convencimiento. Recuerda la Sala que, por ejemplo, ya se ha sentado que el cumplimiento de horarios no es por sí solo una prueba de subordinación (CSJ SL11661-2015; CSJ SL8434-2014; CSJ SL14481-2014; CSJ SL, 13 noviembre 2003, radicado 20770); así como tampoco la existencia de una afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral o a una Caja de Compensación dado que no es hoy en día un elemento exclusivo de las relaciones contractuales laborales subordinadas (CSJ SL, 16 octubre 2012, radicado 40966; CSJ SL, 6 marzo 2003, rad. 19248). Pero sí es una prueba de la subordinación que sea el beneficiario de los servicios prestados quien decida los tiempos de descanso de quien ejecuta la labor (CSJ SL8465-2015).
Con ello, resulta indispensable ratificar la postura del ad quem que para la aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, tras encontrar acreditados los elementos de remuneración y prestación personal del servicio del artículo 23 de la misma Codificación; se propuso analizar el caudal probatorio para hallar si la presunción legal ya citada, resultaba desvirtuable, como en efecto lo declaró.
No puede perderse de vista que, como en el caso sub exmine, la demandada desde los albores del juicio adujo que la prestación del servicio de la demandante se dio en el marco de una relación de carácter profesional bajo los efectos del contrato de prestación de servicios, pero oportuna y simultáneamente concurrió a demostrar que los linderos de la prestación del servicio reconocida, no fueron desbordados en la práctica por aquella.
Ya ha dicho la Sala con anterioridad que la aceptación de la prestación del servicio por el demandante, asunto no discutido en juicio como en el sub lite, sirve a los efectos de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en beneficio de quien presta un servicio. Así, cuando el problema jurídico planteado se circunscribe a la controversia sobre la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, y quien es señalado de estar en la posición de empleador se opone al reconocimiento de los derechos laborales pretendidos, a la parte actora le basta probar la prestación personal del servicio para trasladarle a la contraparte la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario, cual es la prestación del servicio de forma autónoma e independiente (CSJ SL9156-2015 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600).
En el asunto debatido el demandado fue consistente en atribuirle una naturaleza de contrato de prestación de servicios a la relación entre las partes y la pudo comprobar por la vía de la confesión provocada, como lo señaló con acierto el ad quem, por lo que la argumentación del censor no tiene la virtualidad de quebrar la sentencia atacada.
Ciertamente, como quedó anotado con antelación, fluye del interrogatorio de parte de la demandante que era posible entender sus afirmaciones como reflejo de autonomía en la ejecución del contrato entre las partes, de forma que aquella manifestación adversa a sus intereses fue lo que permitió al ad quem forjar su criterio, sin error ostensible.
Por el contrario, del dicho del representante legal de la empresa demandada, no se verifica una verdadera afirmación que le produzca efectos adversos o que favorezca a la contraparte en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, artículo 191 del Código General del Proceso- menos aun a la luz de la literalidad de las pretensiones y los hechos de la demanda. Por el contrario, las respuestas dictadas –como lo entendió el ad quem- no son excluyentes de la descripción de una relación de carácter profesional, y en aquella medida no se constituyen en confesión dado que no son adversas al deponente.
No se equivocó, entonces, el Tribunal –y menos de forma protuberante-, al deducir de las respuestas del interrogado representante de la empresa pasiva que lo dicho por éste, eran las condiciones de una prestación de servicios personales que tenían como amparo una relación de carácter civil y no laboral. Tampoco incurrió en error, cuando razonablemente de lo dicho por la demandante, dedujo que podía tratarse de una actividad personal prestada de forma autónoma y liberal.
Lo que advierte la Corte, entonces, es que el Tribunal construyó una decisión que estuvo ajustada a derecho con base en los elementos de convicción que fueron llevados a su conocimiento, lo que está amparado por el principio constitucional de la autonomía judicial y aunque toda desviación en la administración de justicia es per se reprochable, mientras no exista un error protuberante en la decisión del ad quem, no resulta próspero el ataque en casación.
A ello apunta precisamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. [...]»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas. La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación.
Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que:
También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. Así por ejemplo, en el fallo de casación No. 13078, de 22 de marzo de 2000, asentó:
"Pero incluso en el supuesto de aceptarse que las propias manifestaciones de Gutiérrez Guayacán sobre las condiciones en las que realizaba su labor, fueran prueba fehaciente de un hecho que solo a él beneficiaria, ello no significaría que el cargo estuviera llamado a prosperar, pues aun cuando la Corte pasara por alto que las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal no fueron todas atacadas --con lo que necesariamente quedaron incólumes los soportes fácticos del fallo impugnado--, tendría que tomar en consideración que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio.
No es razón suficiente para justificar la acusación del fallo el que en este caso el Tribunal, para formar su convencimiento, se hubiese servido, además de las otras pruebas que analizó, del concepto que Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo rindiera directamente a la empleadora, y no del emitido por solicitud del propio juez del conocimiento.
Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia.
No debe pasarse por alto que el fin de la casación no es esclarecer la verdad de lo ocurrido, para de conformidad con ella juzgar el pleito habido entre los litigantes, sino cuidar de que la sentencia no viole la ley sustancial, bien sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o en virtud de desatinos en la valoración probatoria, pues es a los jueces de instancia a quienes compete la función de establecer el supuesto de hecho al que deben aplicar la norma que mejor convenga al caso para su recta solución; y es por ello que mientras no se incurra en un desatino por decidir contra la evidencia que resulta de los hechos tal como realmente fueron probados en la causa, no le está permitido a la Corte, en su función de tribunal de casación, injerirse en la valoración de la prueba para reemplazar, con su propio convencimiento, el que el Tribunal se haya formado sobre la cuestión de hecho del proceso.
Por igual motivo no cabe reprochar un desacierto al Tribunal, o por lo menos no uno que por sus características pudiera calificarse como error de hecho manifiesto controlable en casación, por haber dado mayor credibilidad a unas pruebas que a lo que pudiera inferirse de otros medios de convicción, pues, como lo ha reconocido siempre la jurisprudencia laboral, y en este asunto se reitera, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, gozan los falladores de instancia de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, al no estar sujetos a una tarifa legal de pruebas, les está permitido sustentar la decisión en algunas de ellas con preferencia a lo que pudiera resultar del análisis de otras, y no por ello necesariamente se configura un dislate por la mala apreciación o la falta de apreciación de las que no tiene en cuenta".
Así las cosas, se reitera, ningún error cometió el Tribunal y menos aún ostensible, por lo que el cargo está llamado al fracaso. Sobre este particular importa recordar por la Sala que el error de hecho en materia laboral, precisamente, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017). Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016); todo lo cual, no tuvo ocurrencia en el sub lite.
Las anteriores razones son suficientes para rechazar el cargo.
Sin costas en el recurso extraordinario comoquiera que no fue replicado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA FIGUEROA FIGUEROA en contra de la sociedad RED PLANET E.U.
Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ
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SCLAJPT-10 V.00
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