Búsqueda avanzada


JURISPRUDENCIA : ACCIDENTE DE TRABAJO : CSJ : CULPA PATRONAL
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1565SL de 2020 - La abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidado debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye conducta culposa. Es el empleador demandado quien debe responder por el daño causado, con independencia de la culpa que existió por parte del operario fallecido por su conducta imprudente, como bien lo pone de presente el censor. Ahora, la circunstancia de que el trabajador hubiera utilizado un elemento para subirse como el montacargas eléctrico, que no es apto para ejecutar la actividad de pintar a cuatro metros de altura, y que lo usara desobedeciendo la orden de no sacar esa clase de herramientas sin autorización, lo cierto es que ello no exime al empleador de su culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, pues como quedó demostrado al despachar el cargo orientado por la vía de los hechos, la empresa incumplió sus obligaciones en materia de seguridad industrial y el deber de control efectivo, en punto a los métodos y a la utilización de herramientas para ejecutar tal labor que correspondía a un trabajo en alturas, de lo que se deriva su necesaria responsabilidad, que no desaparece siquiera por la concurrencia de culpas
Corte Suprema de Justicia, S. CL 560SL de 2020 - Consecuencias indemnizatorias del accidente de trabajo. El artículo 216 del CST, es enfático al ordenar que ante la ocurrencia del siniestro, por culpa del empleador, "está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios (…)", sin que allí se restrinja que el único beneficiario sea el trabajador, ni mucho menos se circunscriba a los órdenes sucesorales, sino que se aplica la regla general, según la cual, si una acción u omisión causa un daño, el agente está compelido a dejar indemne a la víctima, que no se circunscribe al asalariado, pues ante el siniestro pueden resultar afectadas otras personas más allá del sujeto pasivo, en este evento el trabajador. La indemnización del daño moral, no está restringida exclusivamente al trabajador, ni tampoco sujeta a que el asalariado fallezca, sino que procede frente a quien "demuestre haber padecido una lesión o un menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal", por eso puede haber terceros afectados
Corte Suprema de Justicia, S. CL 4755SL de 2019 - Por excepción, bajo determinadas circunstancias, como la exposición deliberada del trabajador al peligro, el patrono responde por culpa grave. Si bien es cierto que los deberes del empleador prescritos tanto en el art. 56 como en el 57 del canon sustantivo laboral son de medio y no de resultado, debido a que los accidentes laborales en la práctica resultan imposibles de eliminar en su totalidad, también lo es que si el empleador es conocedor de un determinado peligro que puede sufrir el trabajador en el desempeño de sus labores, es su deber adoptar todas las medidas que estén a su alcance, para de esta manera evitarlo o impedir que acaezcan situaciones riesgosas, ya que de no hacerlo, pudiendo prevenir un daño, debe responder por su conducta omisiva. Un trabajador cuya actividad laboral es de constante movimiento, que se traslada de un sitio a otro a través de transporte público, está sometido a una serie de riesgos que pueden surgir en virtud de las propias diligencias que lleva a cabo; la Sala no desconoce la presencia de eventos en los que efectivamente el empleador puede y debe adoptar medidas para prevenir que sus trabajadores padezcan o experimenten menoscabo en su salud, inclusive la misma muerte, sin embargo, propender por una especial seguridad que resguarde a un empleado en la forma como lo plantea el recurrente, -compañía y vigilancia permanente- puede desbordar esos deberes y cuidados que radican en cabeza de quien tiene a su cargo trabajadores, inclusive, a un nivel desproporcionado
Corte Suprema de Justicia, S. CL 4653SL de 2019 - La concurrencia de culpas tanto del trabajador como del empleador, no exonera a este último de reparar los perjuicios ocasionados por su culpa. El artículo 216 del CST exige que la culpa sea suficientemente comprobada a fin de obtener el pago de la indemnización plena de perjuicios, por tanto, le corresponde al accionante demostrar el incumplimiento de las obligaciones de protección que estaban a cargo del empleador, sin que sea suficiente la afirmación genérica de la falta de cuidado, lo que afirma no se demostró en la exposición de la demanda inicial. Esta Corte ha adoctrinado que cuando el trabajador sostiene una negación indefinida con relación al deber del empleador en su debida diligencia y cuidado en la administración de sus negocios, esto es, a su ausencia o falta de la misma, identificando además el o los elementos carentes, se parte de la existencia de la culpa, y por lo tanto no es al demandante a quien le incumbe probarla, sino que es al empresario, a quien le compete demostrar que por el contrario cumplió cabalmente con sus deberes
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3915SL de 2019 - Culpa del empleador y el incumplimiento de sus deberes de protección y seguridad frente al trabajador. En torno al alcance y efectos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como lo ha explicado esta Sala, la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores. Además, la Corte recordó que el seguro de responsabilidad, cuando impone la obligación al asegurador de indemnizar los perjuicios patrimoniales causados por el asegurado, contiene los detrimentos extrapatrimoniales, de los cuales hace parte el daño moral
Corte Suprema de Justicia, S. CL 2777SL de 2019 - Culpa patronal por incumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad. Desde el punto de vista jurídico, recuerda la Sala que para el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el art. 216 del CST, además de la ocurrencia del siniestro, accidente de trabajo o enfermedad profesional, la culpa del empleador debe estar suficientemente comprobada, responsabilidad de naturaleza subjetiva, que lleva a que no solo se establezca el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que, además, se acredite el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y prevención, atendiendo las condiciones generales y especiales de la actividad empresarial y del trabajo asignado. Cuando el empleador incumple, en grado de culpa leve esos deberes de protección y seguridad, derivados del principio de buena fe que informa el contrato de trabajo, surge la obligación de indemnizar al trabajador que sufrió el infortunio laboral, por los daños que le ocasionó con ese proceder, los que comprenden toda clase de perjuicios, materiales y morales. En cuanto a la prueba suficiente de la culpa del empleador, que corresponde al trabajador según las reglas procesales, debe recordarse que, una vez demostrada la omisión o negligencia de aquél en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera a su cargo, la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios ocasionados, pues, de conformidad con lo normado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo
Corte Suprema de Justicia, S. CL 2845SL 2019 - En materia de riesgos profesionales surgen dos clases de responsabilidad, una de tipo objetivo que se deriva de la relación laboral y otra de carácter subjetivo. Unas son las responsabilidades de las administradoras del sistema de riesgos profesionales que objetivamente responden por el riesgo creado, propio de la actividad laboral y de las consecuentes prestaciones a su cargo (incapacidades, indemnizaciones, auxilios, pensiones, etc.) y, otras, muy diferentes, son las obligaciones del empleador frente a la seguridad industrial, ambiental y ocupacional de sus trabajadores, cuyo incumplimiento en caso de accidente o enfermedad, le genera la obligación de resarcir los daños al trabajador y a sus beneficiarios. Lo anterior, permite aseverar que quien perciba una indemnización a título de reparación integral de perjuicios, con ocasión de un accidente o enfermedad profesional por culpa del empleador, y simultáneamente una pensión de invalidez o de sobrevivientes de origen laboral, según el caso, no se beneficia de doble reparación por un mismo perjuicio, no incurre en un enriquecimiento sin causa y mucho menos el efecto reparador resulta desproporcionado, tal como lo sugiere la censura. Así es, porque la fuente de los derechos amparados es distinta y su teleología es diferente
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1037 de 2019 - Culpa patronal en accidente laboral. Así mismo, en el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, que contempla la obligación de los empleadores de procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo. Bajo el anterior marco conceptual y normativo, como lo endilga la censura, el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta que efectivamente el empleador en su conducta omisiva incurrió en la culpa leve que describe el artículo 63 del Código Civil, pues el contratar a su trabajador para actividades de aseo, y luego enviarlo sin capacitación alguna y sin elementos de protección a vigilar una de sus propiedades, dista mucho de la "diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios", y por el contrario, constituye un proceder desinteresado por la suerte de su trabajador, y solo se fijó en proteger el interés empresarial relacionado con el cuidado de sus bienes inmuebles, dando preponderancia a éstos, descuidando lo más valioso dentro de una organización empresarial, como lo es el talento humano. Además en relación al lucro cesante la Sala ha considerado que comprende, tanto el consolidado como el futuro, y para determinarlo se ha aceptado acudir a fórmulas matemáticas que comprenden diversas variables a tener en cuenta, entre ellas, la fecha del siniestro, la edad de vida probable, y el salario
Corte Suprema de Justicia, S. CL 4913 de 2018 - Incumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad. De suerte que, la prueba del mero incumplimiento en la "diligencia o cuidado ordinario o mediano" que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador. La abstención en el cumplimiento de la "diligencia y cuidado" debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios. Es importante recordar que el fundamento primigenio del derecho del trabajo, su razón de ser, fue salvaguardar al trabajador frente a las contingencias que se presentaban en el lugar de trabajo. No solo existía una necesidad imperiosa de protección del ser humano trabajador, por su condición de tal, sino también en razón a que la única fuente de sus ingresos era su energía física, la cual era las más de las veces disminuida por las lesiones acaecidas al realizar su laborío
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3169 de 2018 - Fuerza mayor o caso fortuito. En ese horizonte, la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible e irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas significa la imposibilidad de evitar sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable. A este respecto, la Corporación también ha insistido en que aquella cardinal obligación de los empleadores se incrementa aún más en los casos en que las labores específicas de los trabajadores o algunos de ellos impliquen relación directa con determinados elementos de peligro, como la energía eléctrica, la nuclear, los químicos, etc. Un adecuado desarrollo de dicha obligación implica la adopción de toda clase de cautelas -que ninguna es excesiva- pues la exposición a los riesgos, así sea remota y meramente circunstancial, exige el despliegue de aquellas en forma cabal y completa, ya que de lo contrario, aparece comprometida la responsabilidad de quien debió proveerlas
Corte Suprema de Justicia, S. CL 9355 de 2017 - Culpa patronal por incumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad en trabajos de alturas. La condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. En Colombia desde el año de 1979 existe una regulación en esta materia, que atendió la necesidad de establecer medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades del trabajo en alturas, de por sí de frecuente ocurrencia, y que tiene como común denominador la figura del delegado o supervisor, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros. En efectos, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: "interrumpir las actividades" que comprometan la seguridad de los operarios. Todo lo anterior en el entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones
Corte Suprema de Justicia, S. CL 49681 de 2015 - ¿Basta que el trabajador plantee el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección por parte del empleador para desligarse de la carga probatoria? No, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores. Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente
Corte Suprema de Justicia, S. CL 41405 de 2014 - ¿A quién le corresponde probar la diligencia y cuidado en las relaciones subordinadas de trabajo? Al empleador. La abstención en el cumplimiento de la 'diligencia y cuidado' debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios. Recuérdese como, la jurisprudencia, de antaño, si bien es cierto ha venido precisando que la exigencia contenida en el artículo 216 del C.S.T. cuando reclama para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios, la acreditación de la culpa suficientemente comprobada del empleador, que la carga probatoria en principio recae en quien demanda su reconocimiento, también ha señalado que tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual "ha de valer la que impone el artículo 1604 del C.C. según la cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearlo. Así las cosas, competía al extremo demandado, por ser a la parte contractual a quien le incumbía probar la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, acreditar la actuación esmerada y diligente frente al cumplimiento de tales exigencias inherentes a su condición de empleador; por lo que, cuando menos se esperaría, por parte de esta Sala, contar con los medios de acreditación que dieran cuenta de las capacitaciones que se le suministraron al trabajador a fin de que pudiera desarrollar de manera adecuada y segura la actividad para la que fue contratado
Corte Suprema de Justicia, S. CL 39631 de 2012 - ¿Están legitimados los hijos menores de edad para demandar la reparación plena de perjuicios estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo? - Sí, en materia de daños o perjuicios materiales ocasionados a terceros por la muerte accidental de una persona, están legitimados para demandar el resarcimiento correspondiente, quienes por tener una relación jurídica con la víctima, sufren una lesión en el derecho que nació de ese vínculo, para reclamar en dicho caso la respectiva indemnización se requiere probar la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, es menester demostrar la dependencia efectiva de su subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, excepto que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como por ejemplo las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba. Así, la simple mayoría de edad de los hijos del causante, no es una razón válida y suficiente por sí sola para deslegitimar el reclamo de la eventual indemnización plena y total de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su progenitor por culpa imputable al empleador, pues la legitimación para esos efectos, está dada para todo aquel que sufra y demuestre el daño que le produjo aquel infortunio laboral en el que perdió la vida el trabajador
Corte Suprema de Justicia, S. CL 36044 de 2010 - Terminación del vínculo matrimonial antes del fallecimiento del esposo. Responsabilidad solidaria de la recurrente por el accidente sufrido por el trabajador. Prueba testimonial. Accidente de trabajo que terminó con la vida del trabajador. Prestaciones derivadas del accidente de trabajo. Mora injustificada en el pago de la pensión de sobrevivientes. Contratista independiente. Cónyuge sobreviviente demanda para el reconocimiento de prestaciones derivadas del accidente de trabajo, incluida la pensión de sobrevivientes, ya que existió una relación laboral, durante la cual ocurrió un accidente de trabajo que terminó con la vida del trabajador
Corte Suprema de Justicia, S. CL 34744 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios materiales consolidados y futuros, por el accidente sufrido, acaecido por culpa de la empresa demandada; más los perjuicios morales plenos equivalentes a 1000 gramos oro, indexación e intereses moratorios? Requisitos para que se derive la responsabilidad patronal. Ante la demostración del accidente de trabajo, que el juzgador halló por culpa de la empleadora, era a ella a quien le correspondía desvirtuar esa conclusión, acreditando que hubo la diligencia y el cuidado requeridos para que no fuera atribuible el suceso a su conducta.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 34418 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la demandada al pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios derivados de la muerte de del esposo y padre de las demandantes ocurrida en el accidente de trabajo con concurrencia de culpa de la demandada? Al no desconocerse por las recurrentes las pruebas en que se basó el Tribunal para concluir que no asistía culpa suficiente en la demandada para atribuirle responsabilidad por la muerte de su trabajador, pues lo que se plantea por éstas es su punto de vista sobre la incidencia que hipotéticamente podrían tener otras medidas de protección distintas a las adoptadas por ésta, o las recomendaciones que para prevenir, conjurar o minimizar otros eventos se podrían o deberían adoptar por la empresa hacia el futuro, las conclusiones probatorias del juzgador quedan incólumes y, por ende, la sentencia mantiene su presunción de acierto y legalidad.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 32066 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la demandada a la indemnización plena prevista en el artículo 216 de Código Sustantivo del trabajo, por no proporcionarle los elementos indispensables de seguridad industrial, con ocasión del accidente de trabajo en el cual perdió una mano al serle atrapada por un molino industrial? La censura soslayó la real motivación del ad quem y encauzó su argumentación a relievar el incumplimiento del empleador de la normatividad regulatoria de los ámbitos de seguridad industrial, con lo que, entonces, aquélla quedó incólume. Deber de derruir todos los fundamentos del fallo. El cargo por interpretación errónea, conlleva, para la censura, el señalar cuál fue la interpretación errónea en que incurrió el fallador y cuál la que él considera es la acertada.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 28821 de 2008 - Solicitud de declaratoria que el accidente de trabajo sufrido a culpa imputable al empleador. El término prescriptivo de acciones como la aquí impetrada debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud. Criterio expresado en la sentencia del 3 de abril de 2001, Rad. 15137, en la que se reiteró la del 15 de febrero de 1995, Rad. 6803
Corte Suprema de Justicia, S. CL 28168 de 2008 - La culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y la enfermedad profesional es la fuente de la obligación de reparar perjuicios, Como el cargo concluye su argumentación con una referencia al dictamen pericial y a la prueba testimonial sin haber demostrado el error del Tribunal respecto de la prueba calificada, tales dictamen y testimonios no pueden ser examinados porque el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 los excluye como medios idóneos para fundamentar un cargo por error de hecho en la casación del trabajo.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 27736 de 2007 - Cuando el empleador actua con negligencia y de manera imprudente al enviar a su trabajador a laborar en un sitio que presentaba riesgo de altura, totalmente desprovisto de elementos de seguridad que previeran o impidieran la caída que le causó la muerte, debe resarcir los perjuicios. Accidente de trabajo - Culpa del empleador. Contrato estatal de obra - Accidente de operario. Contrato de trabajo verbal. Pensión de sobrevivientes - Requisitos
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26611 de 2007 - Cuando la empleadora suministra para el desarrollo de la labor elementos que no brindan la máxima seguridad, el trabajador con su conducta omisiva de no utilizar los que le habían sido suministrados, no hizo lo que tenía que hacer para disminuir el riesgo, sin embargo ello no excluye la existencia del accidente, ni reduce la responsabilidad del empleador en el cubrimiento de la indemnización plena de perjuicios. La pensión de sobrevivientes causada como consecuencia de un accidente de trabajo constituye uno de los derechos que surgen a la vida jurídica a favor de los derechohabientes del difunto trabajador. Pensión de sobrevivientes - Beneficiarios. Accidente de trabajo - Culpa de empleador. Culpa del trabajador. Empleador - Responsabilidad. Seguridad al trabajador. Indemnización de perjuicios
Corte Suprema de Justicia, S. CL 25330 de 2006 - ¿De nada sirve la destreza, el conocimiento, la experiencia, los programas de higiene y seguridad, si la empresa no hace nada por mejorar las condiciones de seguridad de la máquinaria que deben manejar los operarios? Accidente de trabajo - Culpa patronal. Manual de normas de seguridad. Actividad riesgosa. Reglamento interno de trabajo

Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.