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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

  Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 32066

Acta No. 12

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por HERNANDO SÁNCHEZ MORENO, a través de apoderado judicial, con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el 24 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a PEDRO MIGUEL GÓMEZ.

ANTECEDENTES

El recurrente, quien laboró en el establecimiento de comercio “Occidental de Cauchos”, de propiedad del demandado, pensionado por la ARP Colpatria por accidente de trabajo sufrido el 29 de septiembre de 1997 en el cual perdió una mano al serle atrapada por un molino industrial, deprecó se condenara al demandado a pagarle la indemnización plena prevista por el artículo 216 del CST por no proporcionarle los elementos indispensables de seguridad industrial.

El convocado a juicio se opuso a las pretensiones. En esencia, alegó, culpa exclusiva de la víctima por haberse empecinado, a pesar de instrucciones verbales y escritas, a trabajar con guantes, lo cual resultaba peligroso en la máquina que operaba.

La primera instancia fue resuelta en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), en funciones de descongestión, cuyo titular, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2006, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, absolvió al demandado, y condenó en costas al actor.

El Tribunal consideró que, de acreditarse la culpa del empleador, quien respondía hasta por culpa leve, según disposición del artículo 216 del CST, correría con los perjuicios morales y materiales causados por el accidente de trabajo; pero que la esperada actividad probatoria del actor no había sido tal, porque se había equivocado en su papel de probador y no la había cumplido, ya que había acreditado diversas circunstancias como el accidente, la pensión, incumplimiento de obligaciones del empleador, las que, consideró, solo acarreaban sanciones administrativas, pero que no había demostrado la culpa del empleador en cuanto al accidente en sí, mientras que éste último si había probado, con prueba testimonial, que el trabajador no acató los instructivos sobre las medidas de prevención de accidentalidad respecto de máquinas como la operada por el demandante. Reiteró la carga de la prueba de la culpa del empleador, en cabeza del actor, y confirmó la sentencia.

Así argumentó el ad quem:

“Dijimos al hacer un pormenorizado recuento de los hechos, y reiteramos, esta acción ordinaria se encaminó en procura del reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales derivados del accidente de trabajo ocurrido el 29 de septiembre de 1997, por culpa patronal, y las costas del proceso.

Sólo podíamos esperar que durante la etapa probatoria, el demandante demostrara la culpa patronal en el accidente de que fuere objeto el 29 de septiembre de 1997, dándonos cuenta de ello el folio 58 donde reposa el "relato" que hiciere el Gerente pedro miguel gómez, a la arp colpatria, el 3 de octubre de 1997, al siguiente tenor:

"Al encontrarse laborando normalmente en su sitio de trabajo, como operador de molino, el 29 de septiembre de 1.997 a las 9: a. m se accidentó el señor HERNANDO SÁNCHEZ.

En  un  pequeño  descuido  el  molino  le  cogió  la  mano  triturándose instantáneamente, sin darle tiempo de actuar y evitar lo sucedido.

Al no haber personas presentes en este accidente el gritó. Al escucharlo un compañero acudió en su ayuda y lo vio libre de la máquina y tirado en el suelo, ya con la mano accidentada. Inmediatamente fue auxiliado y trasladado a la I.P.S. correspondiente.

Como era de esperarse, la mencionada ARP, reconoció al actor la pensión respectiva, según lo consignado por esa entidad en los folios 39 y 40, allegados con la demanda a los autos, pero ello no es óbice para que el demandado, quien fuera su empleador en ese lamentable momento, de ser el responsable de la tragedia, corra con los perjuicios morales y materiales causados, pues bien lo dijo el Juzgador de descongestión, en nuestra especialidad laboral, el empleador cuando de accidentes de trabajo se trata, responde hasta por la culpa leve, esto es, por haber faltado a la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y así lo consignó el legislador en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, correspondía al actor traer a los autos las probanzas de las cuales considera se desprende su derecho, pero la verdad es que después de revisar cuidadosamente los 376 folios constitutivos del expediente nos es imperativo concluir que se equivocó en su papel de probador, máxime cuando "Es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o el acto jurídico de donde procede el derecho, o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba, no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar una sentencia adversa a las pretensiones." (Gaceta Jurisprudencial LXI pag. 53).

Y hacemos tan tajante afirmación por cuanto el recaudo probatorio se dirigió a demostrar el accidente, la pérdida de la capacidad laboral del actor, el incumplimiento del empleador de obligaciones que sólo generan sanciones administrativas, el reconocimiento pensional a cargo de la ARP, pero bajo ninguna circunstancia, la culpa del demandado en el hecho como tal, al tiempo que éste si se preocupó por demostrar a través de la testimonial que sí había impartido instructivos sobre las medidas de prevención de accidentalidad respecto del manejo de máquinas como el molino accionado por el actor, las que éste no acató, con el resultado de todos conocido, nos estamos refiriendo claro está a las versiones de josé gabriel bonilla, edilberto de jesús vallejo y adelmo arned escobar, quienes rindieron sus versiones a través del Juzgado Tercero Civil Municipal de Yumbo, luego mal haríamos si desconociéramos tales contenidos sin fundamento alguno.

En otras palabras el actor incumplió su papel de probador, luego es menester confirmar la sentencia consultada, no sin antes recordar los dichos de Martín Tatis Ordosgoitia en su obra "La Prueba Laboral en el Derecho Colombiano", páginas 37 y 38, respecto de la distribución de la carga de la prueba:

"El Código de Procedimiento del Trabajo no regula expresamente este fenómeno, que debe ser estudiado, en consecuencia, de acuerdo con los principios generales del derecho probatorio y con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

"El Proceso del trabajo aunque en buena parte inquisitivo, por las amplias facultades conferidas al juez para impulsarlo, no releva a cada parte de probar sus afirmaciones y excepciones.

"Es así como, en lo que respecta a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se puede anotar que, en principio, las reglas clásicas del onus probandi incumbit actori tiene aplicación en el Código Procesal del Trabajo. De tal modo que la demanda y su respuesta o contestación, su corrección y las excepciones propuestas en la primera audiencia de trámite, fijan la relación jurídico-procesal, y por tanto, la carga de la prueba.

"Por modo general puede decirse que al trabajador le incumbe establecer el contrato de trabajo o la existencia de la relación de servicio personal que invoca como antecedente de la presunción sentada por el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

"Tócale establecer también el tiempo servido y el salario o sueldo devengado, aun en el caso de que se acoja a la presunción antes dicha..."

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por parte actora, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y no replicado.

Formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que se estudiarán en el orden propuesto.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la de primera y, en su lugar, condene al demandado a las pretensiones de la demanda.

PRIMER CARGO

Lo presenta así:

“Invoco la causal por vía indirecta (sic) por aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo Laboral (sic)”.

“El Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:

  1. Dar por demostrado sin estarlo que al momento del accidente de trabajo ocurrido al demandante el día 29 de septiembre de 1997, el demandado obró con diligencia, prudencia y cuidado en lo que se refiere a los elementos de seguridad industrial y salud ocupacional.
  2. Dar por demostrado sin estarlo que al momento del accidente de trabajo, el señor PEDRO MIGUEL GÓMEZ, propietario del establecimiento de comercio OCCIDENTAL DE CAUCHOS garantizaba la seguridad y la salud del demandante.
  3. Dar por demostrado sin estarlo que al momento del accidente de trabajo, a pesar del incumplimiento de sus obligaciones de seguridad y salud ocupacional del demandado, solamente generaba para este sanciones administrativas sin que existiera culpa patronal por falta de negligencia, imprudencia e impericia.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Estos errores manifiestos de hecho a su turno, fueron el producto de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas.

A folio 238 del cuaderno principal, la inscripción del comité paritario de salud ocupacional o vigía ocupacional, e igualmente reglamento de higiene y seguridad industrial de la empresa OCCIDENTAL DE CAUCHOS.

El Tribunal quiso demostrar que a pesar de la inscripción de los documentos antes mencionados que realizó el demandado ante el Ministerio de Trabajo, de fecha 7 de septiembre de 1999, es decir, posterior al accidente de trabajo, solamente generaba para el empleador sanciones administrativas y no contractuales.

Igualmente, dejo de apreciar el ad-quem a folio 240 que la demandada no tenía comité paritario de salud ocupacional en los meses de julio a octubre de 1997, es decir, al momento del accidente de trabajo, tal como fue expresado por el demandado: ".. En relación con las actas de Comité paritario de los meses de julio a octubre de 1997, y el concepto de la ARP del programa de Salud Ocupacional vigente a esa época me permito informar que no se pueden aportar por la inexistencia de los mismos, ya que solo hasta la fecha se encuentra a consideración de la ARP COLPATRIA dicho programa. Sobre los dispositivos de seguridad material en las máquinas y las normas específicas y seguridad social por escrito en la actualidad nos encontramos realizando lo necesario para solucionar dichos inconvenientes.”

La solicitud realizada con el fin de solicitar un plazo para presentar los documentos en mención, difiere de las declaraciones de los testigos del demandado quienes manifestaron que para el momento del accidente de trabajo existían carteles que dicen prohibido operar la máquina sin autorización y que ha existido reglamento de seguridad industrial para prevenir accidentes de trabajo (folios 328 y 329)

En lo referente a la investigación del Ministerio de Trabajo se pudo comprobar que no existía en la empresa OCCIDENTAL DE CAUCHOS, reglamento alguno de Higiene y Seguridad Industrial, ni existía comité paritario de salud ocupacional, la funcionaría delegada señora LYDA ELBA TROCHEZ profesional Universitario informa con respecto a la visita de fecha 2 de septiembre de 1999, referente a la investigación administrativa sobre el cumplimiento de las normas del sistema General de Riesgos Profesional a la empresa PEDRO MIGUEL GÓMEZ-OCCIDENTAL DE CAUCHOS, (folios 35 y 36) donde expresó: "..no tenía implementadas políticas, ni desarrollaba ninguna actividad en salud Ocupacional, ni en prevención de los factores de riesgo, es así como en la fecha del accidente el 29 de Septiembre de 1997, la empresa no tenía ni Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, no había elegido el Comité Paritario de Salud Ocupacional, por lo tanto no realizaba, las reuniones mensuales que son obligatorias, ni tenía implementado el Programa de Salud Ocupacional corno se puede deducir del informe presentado por el abogado Apoderado de la empresa el día 15 de septiembre de los comentes, de donde se colige que la empresa no venía dando cumplimiento a las normas inherentes al Sistema General de Riesgos Profesionales, pues se puede observar que algunos documentos los elaboró y presentó después de la visita realizada el 2 de septiembre de 1999, en donde además se pudo constatar que la mayoría de las máquinas no tenia guardas en sus sistemas de transmisión, ni existían normas específicas por escrito en seguridad industrial. Es así que el 10 de septiembre de 1999, fue presentada ante el despacho la solicitud para la aprobación del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, y la Constitución del Comité Paritario de Salud Ocupacional que se inscribió con el número 431 Dessj el 10 de septiembre de 1999 quedando solo pendiente la presentación del concepto de viabilidad del Programa de salud ocupacional la cual entregaría el 15 de octubre -1999, no habiéndolo hecho hasta el presente.."

“Si el Tribunal hubiera entendido que hubo descuido u omisión por parte del demandado porque no existió un programa de salud ocupacional, igualmente, no cumplió con los mantenimientos de las máquinas puesto que la mayoría no tenia guardas de transmisión, por lo tanto, el empleador no tomó las medidas preventivas correctas, ni existían normas específicas por escrito en seguridad industrial por consiguiente incurrió en lo previsto en el articulo 216 del Código Sustantivo Laboral sobre la culpa patronal plenamente comprobada.

Al existir la culpa suficientemente comprobada por el empleador por no prever esos elementos necesarios para la seguridad industrial y de salud ocupacional, debió el ad-quem condenar al demandado a los perjuicios materiales y morales en el renombrado accidente de trabajo por culpa patronal, teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corporación en tal sentido donde ha expresado:

Así, en fallo de 16 de febrero de 1959, GJ. Tomo XC, pag. 242, se señaló textualmente:

"En este orden de ideas es menester aclarar que si bien cierta clase de culpas determinantes del incremento del riesgo profesional creado o extrañas a éste, originan una responsabilidad plenaria semejante a la del Titulo XXXIV del Libro IV del Código Civil, al tenor del articulo 12 literal b) in fine de la Ley 6a de 1945 y del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, (Cfr, cargo anterior) ello no significa que se trate de la culpa aquiliana o extra-contractual, sino de la culpa contractual que por mandato expreso de la ley genera en estos casos la responsabilidad plena y la indemnización ordinaria. (Subrayado en el texto).

"No se trata aquí de la culpa de un tercero que le produce un daño a otro tercero. Se trata de la culpa de un contratante, que dentro de la ejecución de un contrato laboral, le causa un perjuicio al otro contratante, y que por ministerio de la ley origina no ya la indemnización correspondiente al riesgo creado (propia del accidente de trabajo), sino la indemnización 'total y ordinaria por el perjuicio causado.

"En caso de culpa contractual, y dentro de un contrato oneroso como era el del sub-lite, el artículo 1.604 ordena que: 'El deudor... es responsable de la (culpa) leve en los contratos que se hacen en beneficio recíproco de las partes"'.

Luego, en sentencia de 10 de abril de 1975, dijo esta Corporación:

"Las indemnizaciones prefijadas que consagra el Código Sustantivo del Trabajo para los prejuicios provenientes del accidente de trabajo, tienen fundamento en el riesgo creado, no provienen de la culpa sino de la responsabilidad objetiva. Pero la indemnización total y ordinaria prevista en el artículo 216 de dicha obra, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó 'aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios', según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes".

Demostrado así como queda el cargo, este debe prosperar por lo que La Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte debe casar la sentencia y en sede de Instancia proceder tal como se solicita en el capitulo sobre Alcance de la Impugnación.”

No se presentó réplica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Las columnas argumentales sustentadoras de la decisión del ad quem pueden identificarse así:

a) Si el empleador resultaba culpable de la tragedia del trabajador, es decir, del accidente de trabajo, debía correr con los perjuicios morales y materiales derivados del mismo porque, en el ámbito laboral, en lo concerniente al accidente de trabajo, responde hasta por culpa leve, o sea, dijo, por haber faltado a la debida diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, según se consigna en el artículo 216 del CST.

b) La prueba de dicha culpa correspondía, conforme a jurisprudencia y doctrina que invocó, al demandante que la alegaba.

c) Según lo acreditado en el expediente, el accionante se había equivocado en su papel de probador y lo había incumplido, ya que, aun cuando había demostrado el accidente de trabajo, la pérdida de su capacidad laboral, el reconocimiento pensional de la ARP, y el incumplimiento de obligaciones que, estimó, solo generaba sanciones administrativas, sin embargo no había acreditado, bajo ninguna circunstancia, la culpa del demandado en el hecho como tal.

d) El empleador, en cambio, sí había probado, a través de la prueba testimonial recaudada, que había impartido instructivos sobre las medidas de prevención de accidentalidad respecto del manejo de máquinas como el molino accionado por el trabajador, las que no habían sido acatadas por éste.

Correspondía entonces, al recurrente, confrontar y derribar todos los fundamentos antecitados que fueran adversos a sus intereses, ya que, el no hacerlo, comporta el que la decisión permanezca cimentada en ellos.

El recurrente en casación, como es sabido, debe identificar todos los fundamentos, fácticos o jurídicos, en que el fallador respalda su decisión; realizar una responsable y ética auscultación respecto de la legalidad de la decisión y, si estima, que no se aviene, total o parcialmente, al ordenamiento sustancial de alcance nacional, proceder a realizar la consecuente acusación en casación, para lo cual debe encauzarla, conforme al carácter del quebranto que avizore, por la vía directa o indirecta, según que aquél se haya llevado a cabo por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, en el primer caso o, por aplicación indebida de la ley, derivada de yerros en el ámbito probatorio, en el segundo, en donde, además, deberá precisar si se trata de error de hecho o de derecho; circunstancialmente le será factible acudir a la denominada violación medio, cuando, por el quebranto de una norma procesal, vulnere una de carácter sustancial.

Se echa de menos, en el recurso bajo estudio, sin embargo, para estos propósitos, el imputar error de hecho alguno al sentenciador, en lo atinente a dar por demostrado que no se había acreditado la culpa del empleador en el accidente, es decir, la confrontación del fundamento “c” en este específico y trascendente aspecto, y que sí se había acreditado la culpa del actor, o sea, el fundamento “d”.

Lo que hizo el censor fue imputarle al ad quem el que hubiera dado por demostrado que el día 29 de septiembre de 1997 el demandado había obrado con diligencia, prudencia y cuidado en lo referente a los elementos de seguridad industrial y salud ocupacional, y que, por ello, garantizaba la seguridad y salud del demandante (errores de hecho 1 y 2), lo cual no corresponde a la realidad, pues, el Tribunal, en lo concerniente al cumplimiento de obligaciones de seguridad industrial y salud ocupacional, no pregonó que hubiesen sido cumplidas sino que estimó que su incumplimiento genera solo sanciones administrativas, y fue puntual en dirimir el asunto bajo la específica visión de haber acreditado el empleador que sí había impartido instructivos concretos para prevenir la accidentalidad en el manejo de máquinas como el molino que operaba el demandante, y que éste no acató; tales medidas, anota la Sala, consistían, esencialmente, en no operar nunca el molino con guantes, por el peligro que ello entrañaba, lo cual se había hecho saber al trabajador tanto verbalmente, mediante reproches inclusive, como por carteles, según se lee en el fallo de primera instancia que el ad quem confirmó.

Así, pues, la censura soslayó la real motivación del ad quem y encauzó su argumentación a relievar el incumplimiento del empleador de la normatividad regulatoria de los ámbitos de seguridad industrial, con lo que, entonces, aquélla quedó incólume.

Inane, por ende, internarse la Sala en el estudio del desarrollo del cargo, dado que su objetivo es fundamentar los presuntos errores de hecho respecto de los cuales la Sala pudo pronunciarse de salida, por apartarse de la realidad procesal en cuanto a lo motivado por el ad quem. Con todo, al margen, valga señalar la ausencia de confrontación testimonial en el desarrollo del cargo, lo cual, aun cuando prueba no calificada, debe realizarse, ante la posibilidad de abrirse paso la acreditación del error de hecho con prueba que sí lo sea.

De otro lado, el estimar que, a pesar del incumplimiento de las obligaciones de seguridad industrial y salud ocupacional por parte del demandado, solamente se generan para éste sanciones administrativas, no comporta una cuestión fáctica sino una valoración jurídica, no susceptible, por lo tanto, de controvertirse por la vía indirecta, como acá se hizo, al presentarla como el tercer error de hecho en el que incurrió el ad quem. Debe insistir la Sala en advertir que las consecuencias o conclusiones jurídicas a las que el juzgador arribe con estribo en valoraciones probatorias, no conforman una errada estimación de los medios de instrucción sino visiones jurídicas que, dada esa condición, no son susceptibles de confrontarse por el sendero fáctico.

Respecto del deber de derruir todos los fundamentos del fallo, en la reciente sentencia de esta anualidad, radicación 30568, se dijo:

“Cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, la Sala ha manifestado:

“El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado,...Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003).

“...cuando se acude a la vía indirecta para buscar la anulación del fallo de segundo grado, le corresponde al impugnante desquiciar todas las inferencias fácticas y probatorias del Tribunal, porque con una sola de ellas que quede inatacada, la decisión tiene que mantenerse incólume, dado el carácter rogado del recurso que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa.”(Rad. 20974 – 23 de noviembre de 2.003).”

El cargo, por lo tanto, no prospera.

SEGUNDO CARGO

Planteado en los siguientes términos:

“CARGO SEGUNDO

“Invoco la causal por vía directa por interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo Laboral.

El Tribunal ha dado una interpretación del articulo 216 del Código Sustantivo Laboral diferente a lo que realmente dice la norma, ya que dice en la sentencia “.. en nuestra especialidad laboral el empleador cuando de accidentes se trata, responde hasta por la culpa leve, esto es, por haber faltado a la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y así lo consignó el legislador en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo."

Con respecto a la norma en mención la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha manifestado lo siguiente:

".... cuando los hechos muestran que faltó "aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios", según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes." (CSJ, Cas. Laboral, Sent. Abr.10 /75)

El ad-quem ha dado pues una interpretación del artículo 216 diferente a los hechos ocurridos en el accidente de trabajo cuando faltó diligencia y cuidado por parte del empleador en no tener en la empresa el reglamento de seguridad industrial, comité paritario de salud ocupacional y guardas de transmisión, tanto así que sobre la investigación administrativa del Ministerio de Trabajo se pudo comprobar que faltaban todos esos elementos. Además, el demandado acepta su culpa ya que solamente para el día 7 de septiembre de 1999, solicitó la inscripción del comité paritario de salud ocupacional o vigía ocupacional, e igualmente el reglamento de higiene y seguridad industrial de la empresa OCCIDENTAL DE CAUCHOS (folio 238), es decir, posterior al accidente de trabajo ocurrido al demandante, el día 29 de septiembre de 1997 y que para dicha fecha no existía comité paritario de salud ocupacional de la empresa, corroborado por el abogado de la demandada a folio 240 al expresar:

".. En relación con las actas de Comité paritario de los meses de julio a octubre de 1997, y el concepto de la ARP del programa de Salud Ocupacional vigente a esa época me permito informar que no se pueden aportar por la inexistencia de los mismos, ya que solo hasta la fecha se encuentra a consideración de la ARP COLPATRIA dicho programa. Sobre los dispositivos de seguridad material en las máquinas y las normas específicas y seguridad social por escrito en la actualidad nos encontramos realizando lo necesario para solucionar dichos inconvenientes.."

El Tribunal consideró que no obstante haber demostrado el actor que existió accidente de trabajo y como consecuencia el reconocimiento de la pensión de invalidez, el actor debió probar el incumplimiento del demandado en el sistema de seguridad industrial, pero al considerar que solamente generaban sanciones administrativas, concluyo absolver al demandado al no haber probado la culpa suficientemente comprobada.

En verdad si hubiera entendido el Tribunal, que existió culpa patronal por el incumplimiento de las normas de seguridad industrial, hubiese condenado a la indemnización total y ordinaria por el perjuicio creado, tal como lo manifiesta la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 16 de marzo de 2005 (Radicación 23.489), y que lo destaco de la siguiente manera:

"La sociedad recurrente asume que la parte demandante tenía la

carga de la prueba de la culpa y no que ella tuviera que probar que agotó todos los medios de prevención y que tuvo el esmerado cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos. Pero en la culpa por abstención no se sigue forzosamente ese método.

No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad. Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, sólo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad.

""Recientemente al explicar cómo opera la carga de la prueba de la culpa de un empleador a quien se le reprocha su negligencia y memorar el criterio de antaño expuesto sobre ese asunto por el Tribunal Supremo del Trabajo, precisó esta Sala de la Corte en la sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 23656:

"" Ciertamente, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de revisión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, como medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual.

""Así lo enseño el Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia del 16 de febrero de 1959, cuando dijo:

"" En este orden de ideas es menester aclarar que si bien cierta clase de culpas determinantes del incremento del riesgo profesional creado o extrañas a éste, originan una responsabilidad plenaria semejante a la del Título XXXIV del Libro IV del Código Civil, al tenor del artículo 12, literal b) in fine de la Ley 6a de 1945 y del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, (Cfr. Cargo anterior), ello no significa que se trate de la culpa aquiliana o extra-contractual, sino de la culpa contractual que por mandato expreso de la ley genera en estos casos la responsabilidad plena y la indemnización ordinaria.

""No se trata aquí de la culpa de un tercero que le produce un daño a otro tercero. Se trata de la culpa de un contratante, que dentro de la ejecución de un contrato laboral, le causa un perjuicio al otro contratante, y que por ministerio de la ley origina no ya la indemnización correspondiente al riesgo creado (propia del accidente de trabajo), sino la indemnización "total y ordinaria" por el perjuicio causado.

""En caso de culpa contractual, y dentro de un contrato oneroso como era el del sub-lite, el artículo 1,604 ordena que: "El deudor es responsable de la (culpa) leve en los contratos que se hacen en beneficio recíproco de las partes".

""El último inciso dispone que: "La prueba de la diligencia o

cuidado incumbe al que ha debido emplearlo". G. J. Tomo 90

No.2207 a 2209 Enero a Marzo 1,959 - Pag. 242.

""Esta tesis sobre la culpa patronal, fue ratificada por la sala

mediante sentencia del 8 de Abril de 1988, (Rad. 0562), cuando

expresó:

""El artículo 216 del Código sustantivo del Trabajo prevé que la víctima de un accidente acaecido por causa o con ocasión del trabajo que se obligó a realizar, pueda reclamarle a su patrono indemnización plena de los perjuicios que haya sufrido, siempre que le demuestre culpa en la ocurrencia del siniestro, ""Esa responsabilidad del patrono se deriva necesariamente de su incumplimiento de las obligaciones de darles protección y seguridad a los trabajadores y de suministrarles locales higiénicos y adecuados para la prestación del servicio y elementos indispensables para precaver accidentes o enfermedades profesionales. Dichas obligaciones se las imponen al empleador el contrato de trabajo y la ley laboral.

""De allí se desprende que la culpa que debe demostrarse para obtener el resarcimiento de los daños sufridos es de naturaleza contractual y no extracontractual."

""Bien ha entendido la jurisprudencia que cuando el artículo 216 del C.S.T. exige para que proceda la indemnización plena que la culpa sea suficientemente comprobada por el trabajador; pero esta regla no supone una modificación en contra suya de las relativas a la carga probatoria, de manera que, tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual, ha de valer la que impone el artículo 1604 del C.C. según la cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearla. Inferir del artículo 216 el deber del trabajador de allegar las pruebas sobre la diligencia del patrono contraría no sólo el expreso sentido de la citada norma civil sino el sentido común que la inspira".

Demostrado así como queda el cargo, este debe prosperar por lo que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte debe casar la sentencia y en sede de Instancia proceder tal como se solicita en el capitulo sobre Alcance de la Impugnación.”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Plantear el quebranto de la ley sustancial de alcance nacional por vía directa implica, para el censor, la conformidad absoluta con la realidad fáctica que el sentenciador haya encontrado acreditada en el respectivo caso. Por ende, no resulta factible que aquélla resulte alterada al presentar la acusación por el sendero jurídico.

Así pues, si el ad quem halló acreditado, con prueba testimonial, que el empleador no incurrió en culpa respecto del accidente de trabajo acaecido al demandante y, por el contrario, dio por demostrado que éste no había acatado los instructivos que había expedido verbalmente y por escrito para evitar la accidentalidad en máquinas como la operada por el actor, tal realidad procesal, no desvirtuada por el primer cargo, permanece consolidada en la vía directa por la que se dirige ahora el ataque, ante lo cual no es posible modificarla, so pretexto de una presunta interpretación errónea en que incurrió el Tribunal respecto del artículo 216 del CST.

El cargo por interpretación errónea, de otro lado, conlleva, para la censura, el señalar cuál fue la interpretación errónea en que incurrió el fallador y cuál la que él considera es la acertada.

El texto del artículo 216 del CST dispone:

Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.

El recurrente manifiesta que el ad quem ha dado una interpretación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo diferente a la que realmente se desprende de la norma por el hecho de manifestar en el fallo que “..en nuestra especialidad laboral el empleador cuando de accidentes se trata responde hasta por la culpa leve, esto es, por haber faltado a la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y así lo consignó el legislador en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo”, y afirma que esta Sala de la Corte ha manifestado, con respecto a la norma en mención: “..cuando los hechos muestran que faltó “aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes” (CSJ, Cas. Laboral, Sent. Abr. 10/75), y, sin aclarar, o motivar nada en absoluto respecto de alguna presunta contradicción entre lo expresado por el Tribunal y el aparte de sentencia de esta Sala que transcribe, procede a expresar que “El ad quem ha dado pues (sic) una interpretación diferente a los hechos ocurridos en el accidente de trabajo…”, lo cual, como se ve, es una operación lógica sofística pues da por demostrado y concluido lo que es materia de demostración argumental, si es que pretendía acreditar el presunto yerro interpretativo mediante la evidencia de una contradicción entre ambas proposiciones transcritas, la cual, en realidad, no aparece por parte alguna, ya que las dos coinciden en el mismo planteamiento: el grado de culpa hasta el cual el empleador responde en materia de accidente de trabajo.

Dada la argumentación con que el censor continúa, atinente a la deducción de culpa en el empleador por no tener la empresa el reglamento de seguridad industrial, comité paritario de salud ocupacional y guardas de transmisión, es de señalar que, cuando el ad quem, en su fallo, aludió, casi tangencialmente, a la prueba a que se dedicó el actor de, entre otras, el incumplimiento de obligaciones por parte del empleador, que solo generaban sanciones administrativas, no lo hizo con fundamento alguno en el artículo 216, luego no es de recibo adelantar el ataque bajo estudio, con base un supuesto jurídico no correspondiente a la realidad procesal.

No prospera el cargo.

Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia de Cali, Sala Laboral, el 24 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO SÁNCHEZ MORENO en contra de PEDRO MIGUEL GÓMEZ.

Costas en el recurso extraordinario conforme a lo indicado en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN   GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                     LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO               ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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