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Radicación n.° 70455

 

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL3915-2019

Radicación n.° 70455

Acta 30

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TECNIPERSONAL S. A. S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que JOHANA MARÍA RUIZ VALENCIA, quien a su vez actúa como curadora del menor GARV; ANDREA, JENIFER, DANIEL y JHONATAN RUIZ VALENCIA, le instauraron a la recurrente, al MUNICIPIO DE BELLO ANTIOQUIA y a MAQUEL S. A., al que se llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S. A.

ANTECEDENTES

JOHANA MARÍA RUIZ VALENCIA, quien a su vez actúa como curadora del menor GARV; ANDREA, JENIFER, DANIEL y JHONATAN RUIZ VALENCIA llamaron a juicio a TECNIPERSONAL S. A. S. y al MUNICIPIO DE BELLO ANTIOQUIA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, sin solución de continuidad, desde el 16 de enero de 2001 hasta el 25 de noviembre de 2009, cuando ocurrió el accidente de trabajo que le causó la muerte a Daniel Antonio Ruiz Trujillo, realizando las funciones de ayudante de carro recolector de basuras del Municipio de Bello, Antioquia; que el accidente ocurrió por culpa imputable al empleador; que se condenaran al pago de la liquidación total, en razón del tiempo laborado entre el 16 de enero de 2001 y el 25 de noviembre de 2009, cesantías; horas extras y festivos; reajuste de la seguridad social en pensión; vacaciones, primas; indemnización por muerte en accidente de trabajo, lucro cesante, daños morales, indexación y costas (f.° 3 a 5 del cuaderno principal).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Daniel Antonio Ruiz Trujillo, laboró para las demandadas, desde el 16 de enero de 2001 hasta el 25 de noviembre de 2009, mediante contrato de trabajo a término indefinido como ayudante del carro recolector de basuras; que ganaba el salario mínimo, más horas extras y festivos; que el vínculo laboral terminó con la muerte del trabajador el 25 de noviembre de 2009, cuando sin la mínima precaución del empleador, se envió a un sitio de la vía pública con mucho flujo vehicular, por lo cual fue arrollado por un carro; que nació el 4 de agosto de 1950, dejando a su esposa e hijos sin su afecto; que la muerte de Daniel Antonio Ruiz Trujillo les causó perjuicios materiales y morales, ya que era quien llevaba el sustento a casa (f.° 1 a 3 ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, TECNIPERSONAL
S. A. S., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseveró que el contrato que firmó, el 5 de abril de 2004, con Daniel Antonio Ruiz Trujillo era de obra o labor, como aseador, enviado como trabajador en misión a Interaseo S. A. ESP:, que una vez terminó el objeto del contrato, se volvió a contratar por la misma figura el 4 de agosto de 2009, laborando como trabajador en misión para la usuaria Empleos y Servicios Especiales S. A., hasta el 25 de noviembre de 2009; que no le constaba el salario que devengaba; que la muerte no ocurrió por culpa del empleador ya que, fue exclusivamente culpa de un tercero (f.° 103 a 105 ibídem).

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, prescripción; causa extraña – hecho exclusivo de un tercero; cobro de lo no debido; inexistencia de obligaciones; ausencia total de culpa del empleador; pago; compensación y buena fe de la empresa (f.° 112 y 113 ibídem).

Esta sociedad, llamó en garantía a Leonardo Antonio García, aparente causante del accidente que sufrió el padre de los demandantes, así como a la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A.

Respecto del primer llamado, mediante auto del 4 de octubre de 2012 (f.° 179 ibídem), el Juzgado de conocimiento no accedió a ello. En cuanto al segundo llamado, fue aceptado a través de proveído del 19 de noviembre de 2012.

ALLIANZ SEGUROS S. A., antes denominada ASEGURADORA COLSEGUROS S. A., contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle lo relacionado con la vinculación laboral; que el accidente es atribuible a la culpa de un tercero y que no se podía concluir que el sitio donde se prestaba el servicio era riesgoso.

Presentó las excepciones de fondo de, ausencia de culpa, causa extraña-hecho exclusivo de un tercero, pago y prescripción.

Acerca de los hechos y pretensiones del llamamiento en garantía, indicó que es cierta la existencia de un seguro entre la demandada y ellos, el que ampara la culpa patronal, pero con una cobertura que opera en exceso de las pretensiones del sistema de seguridad social y de otras pólizas que se contraten en desarrollo de contratos u otras operaciones; pero como no existió culpa de la asegurada en el accidente de trabajo, se oponen a las pretensiones del llamado. En su defensa propuso la excepción perentoria de condiciones del contrato de seguro, referidos al límite máximo del amparo; la cláusula segunda del anexo de responsabilidad civil patronal, sobre el alcance de la indemnización y el deducible (f.° 195 a 202 del cuaderno principal).

Por su parte, la sociedad MAQUEL S. A., al responder la acción, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, manifestó que al momento del fallecimiento del Sr. Daniel Ruiz, no era su trabajador, pues lo fue para el periodo del 30 de junio de 2008 al 6 julio de 2009 y se le pagaron todos sus derechos laborales.

 En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones y la de pago (f.° 57 a 61 ibídem).

Posteriormente, en auto del 13 de noviembre de 2013, se aceptó el desistimiento de las pretensiones sobre la demandada MAQUEL S. A. (f.° 242 ibídem).  

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, mediante fallo del 19 de mayo de 2014 (f.° 343 a 347 Cd del cuaderno principal), resolvió:

Primero: Declarar que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Daniel Antonio Ruiz Trujillo, ocurrió por culpa patronal atribuible a la empresa TECNIPERSONAL S. A. S., identificada con el NIT [...]. Por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Condenar como consecuencia de la anterior declaración y de manera solidaria a la empresa TECNIPERSONAL S. A. S.  y el MUNICIPIO BELLO, a pagar a los demandantes los perjuicios causados con la muerte de su padre de la siguiente manera: Al hijo GARV, la suma de $5.948.914,31 perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, como se determinó en la parte motiva de este proveído.

Condenar por perjuicios morales para:

Johana María Ruiz Valencia20 S.M.L.V.
Jennifer Ruiz Valencia20 S.M.L.V.
Daniel Alonso Ruiz Valencia20 S.M.L.V.
Jhonatan Ruiz Valencia20 S.M.L.V.
GARV20 S.M.L.V.
Andrea Ruiz Valencia20 S.M.L.V.

Tercero. Condenar en costas en un 100 % y en agencias en derecho a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 135 de 2010.

Cuarto. Se Absolverá de las demás pretensiones de la demanda toda vez que no se probó dentro del proceso sobre las horas extras realmente laboradas y las demás reclamaciones que fueron objeto del presente proceso.

Quinto. Se Absolverá a la llamada en garantía conforme se dispuso en la parte motiva de este proveído.

Sexto. Se declara probada la excepción de prescripción como se dispuso en la motiva (negrillas del texto original).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante y de las demandadas MUNICIPIO DE BELLO y TECNIPERSONAL
S. A. S., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 22 de septiembre de 2014 (f.° 351 a 353 del cuaderno principal), confirmó la condena; sin embargo, modificó el monto de los perjuicios morales, ascendiéndolos a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, de lo recolectado en la investigación realizada por representantes de TECNIPERSONAL S. A. S., se concluyeron los siguientes hechos:

1. Se colige que el día 25 de noviembre del 2009 entre las 3:40 y las 4:00pm aproximadamente el vehículo recolector de basuras se hallaba estacionado en la diagonal 44 No 37-11 del municipio de Bello donde dos operarios, entre ellos el causante adelantaban sus funciones. El vehículo había sido estacionado en contra vía, al parecer como una manera preventiva para que los trabajadores pudieran visualizar con mayor facilidad los demás vehículos que venían en sentido normal al momento de ejercer su trabajo.

2. Se encontraban los trabajadores recogiendo los residuos depositados en un punto que daba a un callejón donde el carro recolector no podía ingresar por la estreches de la vía.

3. El accidente provocado por un furgón de estacas adscrito a una empresa de carga, se produjo cuando el operario estaba manipulando la palanca hidráulica situada en la parte trasera derecha del carro recolector con el fin de compactar la basura.

4. Consta en el propio informe, que el vehículo recolector tenia las luces de parqueo y la luz estroboscópica, esta luz corresponde a un dispositivo óptico que al girar da la sensación de movimiento, igualmente que los trabajadores portaban uniformes de colores verde y naranja utilizados con fines preventivos para que los demás conductores puedan referenciar e identificar a distancia a los trabajadores.

De igual forma, entre otras, se señaló como causa del accidente,

Omitir la colocación de avisos, señales, tarjetas, etc. y entre las causas básicas se observa la que se denominó: "ingeniería inadecuada" a raíz de la cual se recomendaron en el informe como medidas de previsión y entre las que tienen que ver con las anteriores causas respectivamente las siguientes: "1. Colocar conos de prevención a los extremos del vehículo a una distancia mínima de 10 metros entre la parte delantera y la parte trasera del vehículo, 2. Adaptar unas extensiones a las palancas del sistema de compactación con el fin de que el trabajador quede protegido por el vehículo y además el trabajador pueda visualizar de frente el tráfico vehicular en la vía"

Expresó, que se llegó a lo anterior, porque la palanca hidráulica de compactación está ubicada al lado derecho trasero del camión para que, en condiciones de un estacionamiento normal, el operario pueda ubicarse sobre el andén para operar el mecanismo, con lo cual salvaguardaría su integridad; circunstancia que, en este caso, paradójicamente se constituyó en una de las causas del accidente, ya que al estacionar el vehículo en contravía, bajo el supuesto de que, por la especial ubicación de los residuos se requería que así fuese como medida preventiva, se produjo precisamente el accidente mortal, ya que el trabajador se vio forzado a maniobrar la palanca justamente desde la vía misma.

En ese sentido, señaló, que cuando se trata de prevenir un riesgo, que pueda afectar la salud o integridad de una persona, ninguna medida, por irrisoria que parezca, es poca o insuficiente, pues incluso la más elemental de ellas puede significar la línea entre la vida y la muerte. Aplicado lo anterior a este caso, es dable pensar que para una empresa dedicada profesionalmente a la recolección de basuras en las vías públicas, puede resultarle previsible que en los eventos en los cuales deba estacionarse el vehículo en contravía, por las condiciones específicas de la recolección en un sitio determinado, durante algún periodo de tiempo, donde sus operarios deben manipular la palanca hidráulica de compactación invadiendo la vía pública, se debió establecer un procedimiento que permita maniobrar la palanca desde otro punto, como lo sugiere la recomendación, en el sentido ya descrito, de adaptar unas extensiones a las palancas con el fin de que el trabajador quede protegido por el vehículo, pues de haberse implementado este mecanismo de seguridad, indudablemente, el hecho dañoso no se habría producido; o bien, aún más sencillo, acogiendo la intención de la otra recomendación en cuanto a que debieron colocarse conos de prevención en los extremos del vehículo como señal a los conductores que transitaban por la vía, al parecer a altas velocidades, probablemente el accidente también se habría podido evitar, en la medida que el conductor responsable del hecho habría, seguramente, disminuido su marcha o cambiado de carril si le hubiere sido posible. De allí que, en este caso, se dan los elementos que permiten inferir la culpa del empleador por no haber tomado medidas preventivas que eran además previsibles en la ocurrencia del hecho.

Sostuvo que,

Importa reiterar que con arreglo del artículo 78 de la Ley 50 del 90 la EST es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión aun cuando el servicio se preste en actividades particularmente riesgosas, solo que en esta hipótesis y cuando los trabajadores requieran de un adiestramiento particular o sea indispensable que se les brinde elementos de protección especial la ley exige que en el contrato de prestación de servicios se determine expresamente la forma como se atenderán estas obligaciones; resalto lo que viene a continuación, y en este punto debe aclararse que no es atinada la propuesta interpretativa que hace el recurrente a propósito del referido precepto, para colegir de él la responsabilidad del usuario en el caso de accidente por culpa, dado que según se acaba de advertir del texto en cuestión solo se desprende la necesidad de adicionar determinadas cláusulas al contrato de prestación a propósito de la seguridad ocupacional pero el canon no hizo excepción a la característica esencial de la figura, esto es la de radicar la responsabilidad laboral exclusivamente en las empresas de servicios temporales; consiguientemente, sigue la cita, en el evento [de] que un trabajador en misión sufra un infortunio profesional por culpa del usuario bien sea por haber incumplido éste los compromisos adquiridos con la EST en punto de seguridad industrial o debido a una imprevisión injustificada la culpa se transfiere a la EST en tanto delegante del poder de subordinación pero exclusiva en la carga patronal sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual si este se presenta.

Acerca del aumento de los perjuicios morales, señaló:

[...] que la tasación realizada por el a quo, atendiendo las reglas generales de la experiencia, realmente fue baja con respecto a lo sucedido y, estimó adecuarla, aumentándola en 50 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demandantes.

Por último, en relación de la responsabilidad de la llamada en garantía, articuló:

En lo que tenía que ver con la responsabilidad de la Aseguradora, la demandada Tecnipersonal S. A., constituyó la póliza n.° 4051, entre cuyos anexos, se encontraba el de responsabilidad civil patronal, en los cuales se observó que la obligación de Allianz S.A., era indemnizar los perjuicios patrimoniales que causara el asegurado, con motivo de determinada responsabilidad civil extracontractual, en que incurriera por muerte o lesiones personales del trabajador, como consecuencia de un accidente de trabajo, por lo que es claro que el único monto por perjuicios materiales, quedó subsumido en el deducible de $5000 dólares, para cubrimiento de perjuicios materiales.

Además, en lo que tiene que ver con los perjuicios morales, estimó que los mismo no se encontraban amparados, tal como constaba en el citado anexo de la póliza en que se estableció solo perjuicios materiales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad civil extracontractual.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada TECNIPERSONAL
S. A. S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado para que, en su lugar, se absuelva a TECNIPERSONAL S. A. S., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

De manera subsidiaria, solicita «casar parcialmente» la sentencia cuestionada, en cuanto incrementó la cuantía de la condena por perjuicios morales a 50 SMLMV y absolvió a la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S. A., para que convertida en Juez de instancia, confirme la sentencia del juzgado, que condenó al pago de los perjuicios morales en una cuantía equivalente a 20 SMLMV para cada uno de los demandantes y la revocare en relación con la absolución de la llamada en garantía para, en su lugar, condenar a la misma (f.° 13 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 216 del CST; 71, 75 y 78 de la Ley 50 de 1990 y 2341 del CC, en relación con los artículos 177 del CPC y 145 del CPTSS, estos últimos como violación medio.

Señala como errores en que incurrió el Juez de la alzada:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente de trabajo en que perdió la vida el señor DANIEL ANTONIO RUIZ TRUJILLO (q.e.p.d.) ocurrió por culpa del empleador –empresa de servicios temporales TECNIPERSONAL S.A.S.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente de trabajo sufrido por el señor DANIEL ANTONIO RUIZ TRUJILLO (q.e.p.d.) ocurrió como consecuencia de haberse omitido por parte del empleador –empresa de servicios temporales TECNIPERSONAL S.A.S. las medidas preventivas y de seguridad.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que las recomendaciones impartidas por la misma empresa al adelantarse la investigación del accidente de trabajo sufrido por el señor DANIEL ANTONIO RUIZ TRUJILLO (q.e.p.d.) comportaban un incumplimiento a sus obligaciones en calidad de empleador.

4. Dar por demostrado sin estarlo, que las medidas de seguridad supuestamente incumplidas por la temporal y cuya observancia habría podido evitar la ocurrencia del accidente, eran responsabilidad suya como empresa de servicios temporales.

5. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el accidente de trabajo sufrido por el señor DANIEL ANTONIO RUIZ TRUJILLO (q.e.p.d.) es única y exclusivamente atribuible a un hecho de un tercero.

6. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el accidente de tránsito en que perdió la vida el trabajador fue ocasionado única y exclusivamente por el exceso de velocidad con qué se conducía el vehículo que atropelló al señor DANIEL ANTONIO RUIZ TRUJILLO (q.e.p.d.).

7. Dar por demostrado sin estarlo que el único amparo otorgado por la Póliza tomada con la compañía de seguros Colseguros –hoy ALLIANZ SEGUROS S. A. cobijaba exclusivamente los perjuicios materiales.

8. No dar por demostrado contra la evidencia que la compañía de seguros ALLIANZ SEGUROS S. A. al otorgar a favor de TECNIPERSONAL S.A.S. la Póliza No. 4052 se hizo responsable por todos los perjuicios.

Indica como pruebas indebidamente apreciadas:

Informe de Investigación del Accidente (fis. 141 a 147).

2. Póliza de seguros tomada por mi representada con ALLIANZ SEGUROS S. A. (fls. 209 a 234).

Y como dejadas de apreciar:

1. Contrato de transacción celebrado por los demandantes con la empresa TECNIPERSONAL S.A.S. (fis 154 a 165).

2. Oferta comercial emitida por TECNIPERSONAL S.A.S. (fis. 328 a 223).

3. Contrato Individual de Trabajo (fls. 280 a 281).

4. Reporte del Accidente de Trabajo a la ARL (fl. 282).

5. Constancia del proceso de inducción al empleado (fl. 284).

6. Constancia de asistencia a capacitación en el proceso de compactación de basuras (fi. 314).

7. Constancia de asistencia a capacitación en el proceso de compactación de basuras

(fi. 315).

8. Constancia suscrita por la Fiscalía, en que consta que la causa de la muerte del trabajador fue "homicidio culposo" (fl. 318).

9. Inscripción del Comité Paritario de Salud Ocupacional de TECNIPERSONAL S.A.S. (fis. 337 a 340).

En el desarrollo del cargo, sostiene que el fallo recurrido se sustenta en tres factores: i) que el carro recolector de basura se encontraba parqueado en contravía, ii) que en el informe de investigación del accidente se formulan dos recomendaciones, una atinente a la utilización de conos de prevención a los lados del vehículo a una distancia de 10 metros y la otra referida a la adaptación de extensiones a las palancas del sistema de compactación del vehículo y, iii) que la empresa de servicios temporales como único y verdadero empleador, era responsable de proteger al trabajador del riesgo, factores estos que son el resultado de una errónea apreciación probatoria.

En lo que tiene que ver con la posición del vehículo recolector en contravía, se debe decir que, si bien ello quedó así consignado en el informe y es un supuesto fáctico no debatido en el proceso, omite el ad quem el hecho que también está demostrado que el mismo no era de propiedad de la entidad y que tampoco estaba siendo conducido por el trabajador fallecido, quien se desempeñaba como ayudante de recolección, por lo que, no se entiende cómo es que se endilga una responsabilidad a la temporal, por la forma en que un carro había sido parqueado, en tanto que, si el trabajador no era quien conducía y no fue quien lo parqueó, además de no ser propiedad de la compañía ni la encargada de su conducción, que razón tendría para responder.

Del mismo modo, al punto número ii), se tiene que decir, que el hecho de que en la investigación del accidente se formularan recomendaciones, es necesario advertir que, el hecho de que desde la seguridad industrial se planteen hipótesis sobre qué medidas habrían impedido la ocurrencia del accidente, lo que se adelanta en todas las investigaciones que sobre accidentes de trabajo se llevan a cabo, no comporta y tampoco evidencia un incumplimiento o una conducta negligente del empleador, que es el supuesto del que se deriva la culpa por la ocurrencia del hecho; que si se lee el informe, puede observarse que no se discute que el trabajador fue atropellado por un tercero, siendo esta la causa de la muerte y, es por eso, que desde la contestación de la demanda se plantea la existencia de un eximente de responsabilidad, máxime cuando no se advierte en el proceso la transgresión de una reglamentación, referida a la fabricación del vehículo o a normas de tránsito, pues no existe en el ordenamiento ninguna disposición que establezca que los camiones recolectores de basura están llamados a utilizar conos cuando quiera que se encuentren detenidos y de hecho, Bello, Antioquia, sería el primer municipio del país en que se implementara esa práctica.

Por último, manifiesta que,

En cuanto al tercer supuesto planteado por el ad quem, esto es, la responsabilidad que le asiste a la temporal en su rol de empleador, no se desconoce que efectivamente el artículo 78 de la Ley 50 de 1990 impone a la temporal una carga en lo que respecta a la seguridad de los trabajadores en misión. No obstante, lo que se reprocha al Juez de instancia es el alcance que confiere a dicha responsabilidad de cara a la evidencia, pues estando acreditado que el trabajador estaba capacitado para el desarrollo de su actividad, que portaba elementos de protección personal entre ellos un uniforme luminoso, que el carro recolector tenía encendidas las luces de parqueo y la luz estroboscópica, aunado al hecho de probarse la culpa de un tercero, no se entiende cómo es que se hace responsable a mi representada en la ocurrencia del accidente, por lo que vale la pena preguntarse: ¿hasta dónde va la responsabilidad del empleador?, el hecho que la temporal sea legalmente responsable desdibuja la posibilidad [de] que el hecho de un tercero dé al traste con el nexo causal?

Aunado a lo anterior, necesario es señalar que no se discutió en el proceso el hecho [de] que el trabajador fue atropellado por un tercero y que al frenar quedó una marca de 8 metros de longitud, lo que evidencia que transitaba con exceso de velocidad en una vía en que, también quedó acreditado, el límite máximo permitido era de 30km/h, tal como consta en el informe de investigación que paradójicamente constituye el fundamento de la sentencia atacada y que fue valorado de manera parcial por el Tribunal.

En concordancia con lo anterior y en lo que respecta a las pruebas dejadas de apreciar, tenemos en primer lugar la oferta comercial emitida por la temporal a la usuaria, en que claramente se advierte que el objeto del contrato se limita al suministro de personal en misión dentro de los límites de la Ley 50 de 1990, sin que en ninguno de los apartes la temporal se obligue a suministrar el vehículo de recolección. En igual sentido, tenemos el contrato de trabajo en que consta que el trabajador se desempeñaba como Operario de Barrido - Recolección, que en sus funciones no se encuentra la de conducir; de hecho, al momento del accidente, no era él quien conducía el vehículo-.

De la misma manera, tenemos las constancias de capacitación y la inscripción del COPASO, que dan cuenta de la diligencia con que actuó la temporal y que inexplicablemente fueron pasados por alto por el Tribunal.

Si el Tribunal hubiera dado una lectura integral –no sesgada al informe de investigación del accidente y se hubiera detenido a analizar las pruebas que pasó por alto, habría concluido necesariamente que a pesar de las recomendaciones en él contenidas, lo cierto es que la empresa había cumplido con las obligaciones a su cargo, que el trabajador había sido capacitado, que contaba con elementos de protección idóneos, que el vehículo contaba con lo exigido por la ley y, lo más importante, que la causa eficiente del accidente fue el hecho del tercero –conductor, quien violando los límites de velocidad permitidos en el lugar de los hechos arrolló al trabajador, configurándose así una causal eximente de responsabilidad.

No obstante, el Tribunal dio una lectura acomodaticia al informe y le dio un sentido ajeno a su contenido real y es ese insalvable error de valoración el que lo llevó a cometer los errores de evidentes de hecho que aquí se le endilgan y cuya evidencia debe llevar a la Corte a CASAR TOTALMENTE LA SENTENCIA y proveer conforme al alcance de la impugnación.

Ahora, en relación con la pretensión subsidiaria del cargo, llama la atención en cuanto a que el Tribunal, para abstenerse de condenar a la aseguradora, adujo que la póliza únicamente amparaba perjuicios patrimoniales y, en esa medida, no era procedente extender la condena sobre perjuicios morales. Sin embargo, no tuvo en cuenta el ad quem que en el acápite de coberturas de la póliza está incluida la indemnización plena de perjuicios como uno de sus amparos, por lo que el Colegiado incurrió en yerro al no darse cuenta de ello (f.° 13 a 19 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA

ALLIANZ SEGUROS S. A., para oponerse al cargo, indica que, en la vía de ataque escogida por el recurrente, debe señalarse y demostrarse precisamente cuál fue la ley sustancial vulnerada, esto es, la proposición jurídica que crea, modifica o extingue derechos que fue violentada en la sentencia. Así mismo, deberá señalarse el error en el que incurrió el Tribunal al proferir, por una indebida apreciación de la prueba y que precisamente lo llevó a transgredir la norma sustancial de carácter nacional ya identificada, por lo que, al plantearse un cargo de casación que hace referencia a la relación aseguraticia, entre llamante y llamado en garantía, se debió señalar por la recurrente, a lo menos, una norma de carácter sustancial que crea, modifica o extingue derechos, en esa relación propia entre el llamante y la llamada en garantía que tuvo origen en el contrato de seguro celebrado entre estas y que fuera precisamente la norma que consagra el derecho pretendido en la controversia judicial por el impugnante.

Así, no se identifica que la norma sustancial fue vulnerada por vía indirecta por parte del ad quem y, por ende, el cargo único, presentado en lo referido con la pretensión subsidiaria de casar parcialmente la sentencia, presenta una deficiencia técnica que impide su consagración, en tanto no existe la posibilidad para la Corte de hacer la confrontación entre la disposición violentada y la sentencia acusada.

Por último, concluye que,

Debemos preguntarnos entonces si existió la indebida apreciación de la póliza No. 4051 como prueba documental, referida en el recurso de casación, que precisamente llevara al Tribunal a considerar que no estaban amparados los perjuicios morales en el asunto en cuestión; o si por el contrario existe alguna razón probatoria para haber entendido que dichos perjuicios no estaban amparados en la póliza, precisamente a partir del análisis integral de la misma.

Sin duda la exclusión expresa de la póliza sobre el daño moral 211), y la delimitación del anexo de responsabilidad civil patronal que se circunscribe el amparo a los perjuicios patrimoniales y no otros (f]. 223), son argumentos probatorios suficientes para descartar un error manifiesto en los términos en que se ha entendido éste por parte de la Corte Suprema de Justicia. Así, el contenido de la póliza analizado es evidencia procesal suficiente para soportar la decisión del ad Quem.

Visto lo anterior, concluimos que no existe un error de hecho por indebida apreciación de la prueba documental, con la capacidad suficiente de destruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada (f.° 22 a 30 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES

La génesis del presente debate, lo constituyen la solicitud de los demandantes respecto del reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, derivada de la culpa patronal en el accidente de trabajo, que le causó la muerte a su padre, la que encuentra apoyo en el artículo 216 del CST y, para que la misma se origine, debe demostrarse la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, como consecuencia de su negligencia, omisión e impericia en los deberes de seguridad y protección que legalmente se le asigna frente a sus trabajadores, según lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la CN, 56, 57 y 348 del CST, la Ley 9ª de 1979, la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social, el Decreto 614 de 1984, la Resolución 1016 de 1989 del mismo Ministerio, el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012.

En torno al alcance y efectos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene adoctrinado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL9355-2017, reiterada en la CSJ SL12862-2017, que:

Tal y como lo ha explicado esta Sala, la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).

De manera particular, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1° y 2° del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».

De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. 2400/1979).

En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994).

A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).

De igual forma, ha insistido la Sala, en sentencias CSJ SL17026-2016, ratificada en la CSJ SL10262-2017, que, para la procedencia de una condena por dicho concepto, se

[...] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

Ahora bien, escogida como vía de ataque la indirecta, caso en el cual, se tiene no solo la carga de señalar, de forma precisa, cuáles fueron los errores de hecho que le atribuye al Tribunal, sino también que está impelida a individualizar las pruebas calificadas que considera mal apreciadas o dejadas de apreciar y aducir qué es lo que ellas indican o acreditan, contrario a lo que dedujo el juzgador de su valoración o qué hubiera colegido de ellas si las hubiera apreciado.

Conforme se desprende de lo planteado en el cargo, los ocho errores que la parte recurrente le endilga al Tribunal se encuentran divididos en dos segmentos: i) dirigido a demostrar que no existe culpa del empleador en la ocurrencia del accidente que le causó la muerte al extrabajador, cimentados, básicamente, en que el fallador se equivocó al dar por demostrado, no estándolo: a) que el accidente en que perdió la vida Daniel Antonio Ruiz Trujillo, ocurrió por culpa del empleador, al haberse omitido las medidas preventivas y de seguridad; b) que las recomendaciones impartidas al adelantarse la investigación del accidente laboral comportaban un incumplimiento a sus obligaciones en calidad de empleador y, c) que las medidas de seguridad supuestamente incumplidas y cuya observancia habría podido evitar la ocurrencia del accidente, eran su responsabilidad como empresa de servicios temporales; ii) dirigidos a demostrar que la compañía de SEGUROS ALLIANZ S. A., a través de la Póliza n.° 4052, es responsable no solo de los perjuicios patrimoniales sino también de los morales a que fue condenada. Yerros que, a su juicio, tuvieron su raíz en la equivocada apreciación de un conjunto de medios probatorios que se encuentran adosados al cuaderno principal, los cuales calificó, unos como mal apreciados y otros dejados de apreciar, que fueron individualizados en el cargo.

No obstante, al abordar el estudio de fondo de la acusación, en relación con la culpa patronal, de las pruebas denunciadas, se encontraría, objetivamente, que el Tribunal no cometió error de hecho alguno, con el carácter de ostensible o manifiesto, que amerite quebrar la sentencia de segundo grado, por lo siguiente:

  1. Acerca de la existencia de culpa patronal.
  2. Oferta comercial emitida por TECNIPERSONAL
    S. A. S. a favor de Empleos y Servicio Especiales S. A. (f.° 328 a 332 del cuaderno principal).

    Acusada como no valorada, se extrae de la documental, que la primera de las sociedades emitió una oferta mercantil a favor de la segunda, para suministrarle personal competente que le colaborara y diera apoyo, entre otras, en la prestación de servicios de aseo público domiciliario y actividades relacionadas con el mismo, de manera que solo demuestra lo que expresa.

    Contrato individual de trabajo por obra o labor contratada suscrito entre la demandada TECNIPERSONAL S. A. S. y Daniel Antonio Ruiz Trujillo (f.° 280 y 281 ibídem).

    El documento señalado como no valorado, contiene hechos que no son objeto de controversia, como que el fallecido fue trabajador de TECNIPERSONAL S. A. S. en misión en la empresa usuaria, Empleos y Servicio Especiales S. A., en el cargo de operario de barrido-recolección, medio probatorio que corrobora lo aceptado por las partes dentro del proceso.

    Informe de investigación del accidente (f.° 141 a 147 ibídem).

    De la documental antes referenciada, elaborada y aportada al proceso por la accionada, TECNIPERSONAL S.A.S., señalada como indebidamente apreciada, se observa que, la misma identifica como causas inmediatas del accidente, «no asegurar o advertir; omitir la colocación de avisos; adoptar posición insegura; otros riesgos con la propiedad y operación de terceros y riesgos de transporte público»; como causa básica, «ingeniería inadecuada, seguimiento inadecuado en el proceso y o en la operación de equipos y fallas en la evaluación de necesidades y riesgos»; recomienda la adopción de medidas de protección «en la fuente», en donde se distingue la referida a la ubicación de las palancas del sistema de compactación, de los residuos sólidos y la capacidad de la tolva del vehículo y adaptar unas extensiones a las palancas del sistema de compactación con el fin de que el trabajador quede protegido por el vehículo y visualice de frente el tráfico vehicular en la vía; «en el medio», colocar conos de prevención a los extremos del vehículo y mantener luces de parqueo; «en el trabajador», reforzando temas de seguridad vial, identificación de riesgos e inducción; la adopción de reglas básicas de trabajo y la verificación en el lugar de trabajo, entre otros.

    Respecto a dicho reporte, el Tribunal razonó de la siguiente forma:

    Omitir la colocación de avisos, señales, tarjetas, etc." y entre las causas básicas se observa la que se denominó: "ingeniería inadecuada" a raíz de la cual se recomendaron en el informe como medidas de previsión y entre las que tienen que ver con las anteriores causas respectivamente las siguientes: "1. Colocar conos de prevención a los extremos del vehículo a una distancia mínima de 10 metros entre la parte delantera y la parte trasera del vehículo, 2. Adaptar unas extensiones a las palancas del sistema de compactación con el fin de que el trabajador quede protegido por el vehículo y además el trabajador pueda visualizar de frente el tráfico vehicular en la vía"

    Prosigue:

    [...] se pudo establecer que la palanca hidráulica de compactación está ubicada al lado derecho trasero del camión para que en condiciones de un estacionamiento normal el operario pueda ubicarse sobre el andén para operar el mecanismo con lo cual salvaguarda su integridad; circunstancia que en este caso paradójicamente se constituyó en una de las causas del accidente ya que al estacionar el vehículo en contravía bajo el supuesto de que por la especial ubicación de los residuos se requería que así fuese como medida preventiva se produjo precisamente el accidente mortal ya que le trabajador se vio forzado a maniobrar la palanca justamente desde la vía misma.

    Y concluye,

    Aplicado lo anterior a este caso es dable pensar que para una empresa dedicada profesionalmente a la recolección de basuras en las vías públicas puede resultarle previsible que en los eventos en los cuales deba estacionarse el vehículo en contravía por las condiciones específicas de la recolección en un sitio determinado durante algún periodo de tiempo y donde sus operarios deben manipular la palanca hidráulica de compactación invadiendo la vía pública, se cree un diseño que permita maniobrar la palanca desde otro punto como lo sugiere la recomendación en el sentido ya descrito de adaptar unas extensiones a las palancas con el fin de que el trabajador quede protegido por el vehículo [...].

    Ahora bien, para intentar derruir las conclusiones del Juez de segunda instancia, la censura trata de introducir hechos nuevos al debate como i) que el vehículo no era de la demandada y, ii) que no estaba siendo conducido por el trabajador fallecido. Además, aduce, que las recomendaciones que se plantean desde la óptica de seguridad industrial, sobre las medidas que habrían prevenido el accidente, no comporta o evidencia un incumplimiento o conducta negligente del empleador, que es el supuesto del que se deriva de la culpa y que fue un accidente provocado por un tercero lo que es un eximente de responsabilidad, juicios estos de carácter jurídico que debieron plantearse por la vía del puro derecho.

    Respecto de los otros medios de prueba relacionados como dejados de apreciar por el Juez de la apelación: el contrato de transacción suscrito por los demandantes y la empleadora, el reporte de accidente de trabajo a la ARL, la constancia del proceso de inducción al empleado y de asistencia a capacitación en el proceso de compactación de basuras, constancia suscrita por la Fiscalía y la inscripción del COPASO de TECNIPERSONAL S. A. S., es importante resaltar que los mismos no fueron desarrollados en el recurso, de manera que se identifique lo que expone cada uno de ellos y cuál hubiese sido la decisión del Colegiado de haberlos tenido en cuenta, por lo que la Sala se abstendrá de realizar algún pronunciamiento frente a los mismos.

    Delineado lo que precede, del contenido de las pruebas analizadas por la Sala, se pone de presente: i) que Daniel Antonio Ruiz Trujillo, cuando trabajaba para la sociedad demandada, realizaba su labor en la vía pública (es decir en las calles de la ciudad); ii) que durante el desempeño de sus labores estuvo expuesto a un factor de riesgo constante, derivado del flujo vehicular; iii) que la empresa suministraba elementos de protección como guantes, chalecos reflectivos; iv) que por las condiciones especiales de algunas zonas, como medida de prevención, era recomendable parquear el vehículo recolector en contra vía; v) que ese carro contenía un sistema de palancas que permitían resguardar al operario del tráfico automotor quedando encima del andén cuando se ubicaba en condiciones normales; vi) que el mecanismo antes señalado era posible usarlo cuando el vehículo recolector se debía estacionar en contravía, dado que el operador quedaba expuesto al citado tráfico, como efectivamente sucedió, lo que le ocasionó la muerte.

    En conclusión, del análisis del caso bajo estudio, se impone afirmar que de las pruebas que el recurrente denunció como mal o no apreciadas, no se llega a determinar que el ad quem hubiere cometido los errores que se le atribuyen, como quiera que lo deducido de ellos no tiene el efecto de ser ostensiblemente distante del análisis probatorio que llevó al Tribunal a declarar la existencia de culpa patronal en el accidente laboral que le ocasionó el deceso al Sr. Ruiz Trujillo.

    Es preciso aclarar, que los argumentos del ad quem, al momento de tomar la decisión, no se encuentran cimentados en la falta del programa de salud ocupacional o de los elementos de visibilidad (chalecos); que la muerte del trabajador acaeció por ser arrollado por un tercero; no ser el vehículo de recolección de basura de propiedad de TECNIPERSONAL S. A. S., que fueron los centrales de la censura, sino en la falta de previsión frente a un riesgo totalmente previsible que se presentaba durante la ejecución, desarrollada a diario, del proceso de recolección de basuras; de la falta de adaptación de mecanismos para que, al momento de la compactación de la basura, se pueda maniobrar de ambos lados traseros del vehículo, incluso cuando este se estacione en contravía, para evitar la exposición del trabajador al flujo vehicular.

    De lo anterior se evidencia, conforme lo estimó el Colegiado, la omisión del empleador de sus obligaciones de identificar el riesgo contra la salud e integridad de su trabajador, derivado de la actividad laboral que éste desarrollaba y de proceder a adoptar todas las medidas tendientes a minimizarlo o para prevenir la ocurrencia del accidente de trabajo, conclusión a la que llegó luego de realizar un análisis integral del conjunto probatorio, cuando expresó:

    Aplicado lo anterior a este caso es dable pensar que para una empresa dedicada profesionalmente a la recolección de basuras en las vías públicas puede resultarle previsible que en los eventos en los cuales deba estacionarse el vehículo en contravía por las condiciones específicas de la recolección en un sitio determinado durante algún periodo de tiempo y donde sus operarios deben manipular la palanca hidráulica de compactación invadiendo la vía pública, se cree un diseño que permita maniobrar la palanca desde otro punto como lo sugiere la recomendación en el sentido ya descrito de adaptar unas extensiones a las palancas con el fin de que el trabajador quede protegido por el vehículo, de haberse implementado este mecanismo de seguridad indudablemente el hecho dañoso no se habría producido; o bien, aún más sencillo, acogiendo la intención de la otra recomendación en cuanto a que debieron colocarse conos de prevención en los extremos del vehículo como señal a los conductores que transitaban por la vía al parecer a altas velocidades probablemente el accidente también se habría podido evitar en la medida en que el conductor que responsable del hecho habría seguramente disminuido su marcha o cambiado de carril si le hubiere sido posible (f.° 351 Cd, minuto 37 a 45).

    Por último, en relación a la eximente de responsabilidad alegado por la censura, por la culpa exclusiva de un tercero en la ocurrencia del accidente de trabajo, vale recordar, que el Tribunal parte de la base de que para que sea procedente acceder a dicho pedimento, es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) que el hecho sea único y exclusivo determinante del daño; ii) que sea irresistible, imprevisible y, iii) la exterioridad de la causa extraña con respecto al demandado, para concluir que, al no ser el accidente un hecho irresistible, imprevisible ni externo, no se dan los presupuesto para que opere la causa extraña de la cual pretende derivar su exoneración.

    Sobre este aspecto, la censura no realizó ejercicio argumentativo alguno para desquiciar las conclusiones de Tribunal, con lo que no acató su carga procesal de derruir todas y cada una de las columnas sobre las cuales se erigió el fallo confutando y, por tal razón, la sentencia, en este punto, sigue gozando de la presunción de acierto y legalidad que la acompaña.

    Cabe recordar que el Juzgador de instancia tiene en principio libertad probatoria y no hizo nada diferente a ejercer la facultad de libre formación del convencimiento, de que lo dota el artículo 61 del CPTSS; en igual sentido la Corporación en sentencia SL10440-2017, expresó:

    No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso, situación que no se advierte en el presente asunto pues el juzgador de segunda instancia no hizo decir a la prueba documental acusada nada distinto de lo que ella efectivamente contiene.

    En consecuencia, la negligencia del empleador de generar las medidas preventivas necesarias para precaver el accidente que le causó la muerte al extrabajador, sin duda conlleva la responsabilidad de indemnizar –por toda clase de perjuicios materiales o morales-, a los beneficiarios del trabajador.

  3. Acerca de la responsabilidad de la llamada en garantía.

Con respecto, a la pretensión subsidiaria, en la cual se solicita se case parcialmente la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se imponga a la llamada en garantía la obligación de responder por el monto de las condenas impuestas en la sentencia objeto de escrutinio, por concepto de perjuicios morales, para lo cual afirma que el ad quem valoró de manera errada la citada póliza y de ella concluyó que los perjuicios morales no se encontraban amparados, por lo que, en consecuencia, exoneró de responsabilidad a ésta, le corresponde a la Sala determinar si la Póliza n.° RCE 4051 expedida por COLSEGUROS hoy ALLIANZ SEGUROS S. A., cubre las condenas emitidas contra TECNIPERSONAL
S. A. S.

Se parte por establecer que no es materia de discusión que la demandada, TECNIPERSONAL S. A. S., contrató con la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S. A., la póliza n.° RCE 4051 (f.° 209 a 234 del cuaderno principal), de responsabilidad civil extracontractual, con vigencia del 21 de octubre de 2009 al mismo día y mes de 2010, que incluye como cobertura la

[...] responsabilidad civil extracontractual por la cual el asegurado original tenga responsabilidad legal de indemnizar a terceros por concepto de los daños y perjuicio moral consecuencial que dicho asegurado cause a terceros y por los que este deba responder [...] derivados de hechos u omisiones no dolosos ocurridos durante la vigencia de esta cobertura que causen la muerte o el menoscabo de la salud de dichos terceros o el deterioro o la destrucción de bienes propiedad de los mismos.

Y como amparos adicionales, por un lado, «Incluye daños morales como consecuencia de una lesión personal o muerte causada por el asegurado» y por otro lado prevé como exclusiones el evento de «daño moral sin daño físico, angustia mental»; sin embargo, el tema se aclara en el anexo de responsabilidad civil patronal, en donde se detalla que este «impone a cargo de la compañía la obligación de indemnizar, hasta los sublímites indicados en la carátula o por anexo, los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, con motivo de determinada responsabilidad civil extracontractual en que incurra por muerte o lesiones corporales de sus empleados como consecuencia directa de accidentes de trabajo», salvo que «hayan sido provocados deliberadamente o por culpa grave del empleado».

Acerca de si el concepto de perjuicios patrimoniales a que se refiere el anexo relatado de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, incluye o no el daño moral, se pronunció la sentencia CSJ SC20950-2017, en el sentido de que el seguro de responsabilidad, cuando impone la obligación al asegurador de indemnizar los perjuicios patrimoniales causados por el asegurado, contiene los detrimentos extrapatrimoniales, de los cuales hace parte el daño moral.

En efecto, in extenso, así lo dijo:

1. El seguro de responsabilidad y su evolución normativa:

El seguro de responsabilidad civil fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico por el Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio); sin embargo, a lo largo de su existencia ha sido objeto de modificaciones, las cuales aparecen consignadas en las leyes 54 de 1990 y 389 de 1997.

El artículo 1127, en la redacción original del Código de Comercio definía el seguro de responsabilidad como aquél que «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley. Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, con la restricción indicada en el Artículo 1055» (subrayado propio).

A la prestación a cargo de la compañía aseguradora se le asignó, entonces, la función señalada por la doctrina de «liberación del patrimonio del asegurado de las obligaciones impuestas por la satisfacción, reconocimiento o fijación de las pretensiones de los terceros».[1]

De ahí que el artículo 1133 ídem estableciera que el seguro de responsabilidad civil no era «un seguro a favor de terceros» y que el damnificado carecía de «acción directa contra el asegurador».

Bajo su concepción original, el fin primordial de ese convenio radicaba en la indemnización al asegurado de los eventuales perjuicios derivados de sus actuaciones. El móvil de éste para contratar no era otro que el de evitar las pérdidas económicas que llegara a sufrir en caso de resultar responsable civilmente ante otras personas, y se viera conminado a efectuar erogaciones a favor de éstas a fin de resarcir los daños que les hubiera causado.

Posteriormente, la Ley 45 de 1990 a través de la cual se regularon las actividades de intermediación financiera y aseguradora, introdujo reformas importantes a esta modalidad de seguro, en virtud de las cuales se aceptó el amparo de la culpa grave sin extenderla a los actos dolosos del asegurado; fueron modificadas las normas de prescripción; se admitió la posibilidad de cubrir en exceso el valor de costos del proceso que se promoviera contra el asegurado; fue variado el momento de configuración del siniestro, y lo que más interesa en la resolución de este asunto, a su originaria función de protección del patrimonio del asegurado, se adicionó la de resarcimiento de la víctima, a quien le dio acción directa contra el asegurador.

En ese orden, el artículo 1127 del estatuto mercantil, modificado por el 84 de la Ley 45 de 1990 -texto que corresponde al vigente- preceptúa:

El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055 (se subraya).

De la comparación entre la redacción original de la norma y la introducida con la Ley 45 de 1990, se concluye que el legislador reemplazó el verbo 'sufrir' por 'causar', de modo que si antes preceptuaba que el seguro de responsabilidad «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado» con motivo de la responsabilidad en la que incurra; ahora establece que dicho contrato «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado» con ocasión de esa responsabilidad.

Sin embargo, tal modificación no tuvo un propósito distinto al de garantizarle a la víctima el pago de los daños que le fueron irrogados, y por eso en virtud de la reforma, ella pasa a ser beneficiaria de la indemnización y titular de un mecanismo directo para obtener el resarcimiento.

Así lo subrayó el Ministro de Hacienda y Crédito Público en la exposición de motivos de la reforma (Ley 45/90), donde precisó que las variaciones al «seguro de responsabilidad» se sugerían [...] con la perspectiva que su régimen sea de protección a los damnificados, para facilitar el pago de las indemnizaciones a las víctimas, como corresponde a las orientaciones de la doctrina internacional y a las regulaciones universales de este seguro. Se otorga así a los damnificados la posibilidad de accionar directamente contra el asegurador de la responsabilidad civil de quien les causó un daño, enmendándose la situación actual por la cual, no obstante la existencia de un seguro de responsabilidad civil, el damnificado debe intentar el reconocimiento de los respectivos daños frente a quien los generó y no respecto del asegurador de su responsabilidad. [2]

En el mismo sentido, en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes se denotó que las modificaciones propuestas se encaminaban a adecuar el seguro de responsabilidad al interés social implícito en su cobertura, en vista de que

[e]l incremento de actividades industriales, comerciales y profesionales, con su correlativo aumento de capacidad de generación de daño, hacen que el seguro de responsabilidad civil cumpla una función preventiva y reparadora que evita la lesión patrimonial del asegurado causante del hecho dañoso y protege a los damnificados. Acogiendo tendencias del derecho comparado, el proyecto introduce dos enmiendas fundamentales: de una parte, la conversión del damnificado en el beneficiario de la indemnización que tenga como fuente un seguro de responsabilidad civil, con ocasión de determinada responsabilidad en que incurra el asegurado, y por la otra, la consagración legal de que dicho seguro es un contrato en favor de terceros y qué, en tal virtud, los damnificados tienen acción directa contra el asegurador (énfasis propio).[3]

Quiso la ley procurar la tutela eficaz de los derechos del damnificado, pero nada más, de ahí que no existe razón válida para afirmar que desapareció la razón de ser del aseguramiento, cual es la de servir como garantía de la indemnidad patrimonial del asegurado, quien precisamente acude a dicha modalidad como medida para precaverse de las consecuencias de sus actos.  

La función primigenia de esta tipología de seguro no fue suprimida ni alterada, pues el artículo 1083 del Código de Comercio vincula el interés asegurable al patrimonio del asegurado, el cual puede resultar afectado por la ocurrencia de hechos u omisiones por las cuales sea llamado a responder, de ahí que únicamente él sea su titular, condición objetiva que la inserción normativa del propósito de reparación del ofendido no modificó, como tampoco sufrió alteración el riesgo asegurable que continúa siendo el mismo.

Esa ha sido la posición de esta Sala, para la cual la modificación legal no alteró el objeto ni la finalidad propia del seguro de responsabilidad civil. Al respecto, sostuvo:

«Con la reforma introducida por la ley 45 de 1990, cuya ratio legis, como ab-initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato...

[...] El propósito que la nueva reglamentación le introdujo, desde luego, no es, per se, sucedáneo del anterior, sino complementario, "lato sensu", porque el seguro referenciado, además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad» (CSJ SC, 10 Feb. 2005, Rad. 7614; en igual sentido CSJ SC, 10 Feb. 2005, Rad. 7173 y CSJ SC, 14 Jul. 2009, Rad. 2000-00235-01).

Luego, es necesario memorar que a la vez que el seguro de responsabilidad civil protege a la víctima en su condición de acreedor de la obligación de indemnizar que eventualmente puede surgir a cargo del asegurado, también resguarda la integridad del patrimonio de este último.

Además, no puede desconocerse que es precisamente esa la finalidad con la que el tomador acude a dicha clase de aseguramiento, de la cual dimana la confianza que se tiene en la conducta esperada de la aseguradora en cuanto al pago de la indemnización.

Sobre este aspecto, referenciado en la doctrina como la «utilitas» del contrato de seguro, se ha expresado lo siguiente:

Frente a la posibilidad teórica y práctica del advenimiento de un daño a la persona o a sus intereses patrimoniales o extrapatrimoniales, de vieja data, el contrato de seguro sirve a la función práctica o económica social de brindar tranquilidad o confianza de cara al riesgo incertus an, incertus quando de un suceso dañino y, en caso de ocurrir, otorga seguridad o certeza in concreto respecto de la indemnización total o parcial de sus consecuencias adversas».[4]

A dicho propósito, la utilidad de la relación jurídica aseguraticia, ab initio, se proyecta, en abstracto, en la confianza suministrada por el asegurador al asegurado mediante el pago de una contraprestación respecto del acontecimiento eventual e incierto del siniestro y, ulteriormente, en la certidumbre de la reparación de sus efectos.

En la autorizada opinión de Emilio Betti, la utilitas de la prestación, en efecto, puede remitirse a la asunción de determinados riesgos, en cuyo caso, «consiste en una garantía, en una seguridad, que desde el momento de la celebración del contrato el asegurador da al asegurado en el sentido de que al ocurrir el evento temido por éste, el asegurador le pagará la indemnización o, en general, una compensación que lo mantendrá indemne, al menos parcialmente, del daño que haya sufrido. Por ello, aún antes de que ocurra el evento temido, existe la atribución de una utilidad por parte del asegurador al asegurado, consistente en la asunción del riesgo temido por parte de aquél».[5]

De modo que una interpretación de la regulación del seguro de responsabilidad civil que desconozca, suprima o aminore su función originaria en cuanto a la protección patrimonial del asegurado, desnaturalizaría el contenido esencial de dicho convenio y particularmente la función con la que fue concebido por la ley, en demérito de la confianza que el asegurado deposita al acudir a esa modalidad de aseguramiento.

2.2. Tipología de los daños que causa el asegurado:

Cuando las normas de responsabilidad civil extracontractual aluden a la indemnización a favor de la víctima, es claro que refieren al resarcimiento de la totalidad de los daños que infirió la conducta o actividad atribuida al responsable, sean ellos de orden patrimonial o extrapatrimonial.

Así también se desprende del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, conforme al cual la valoración de daños debe atender el principio de reparación integral, de ahí que la obligación del juzgador sea ordenar la indemnización plena de los perjuicios padecidos por el damnificado.

Desde el punto de vista del vínculo jurídico que surge entre la víctima y el demandado a quien se declara responsable de los perjuicios, no está sujeto a discusión que tales daños son causados por el asegurado, de ahí que el artículo 84 de la ley 45 de 1990 haya corregido en la descripción normativa la expresión «los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado», por la nueva «los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado».

Mas, no es menos cierto que los perjuicios que el demandado causa a la víctima le generan un detrimento económico al tener que pagar la condena a indemnizar integralmente los daños que causa al demandante; luego, constituye el mismo menoscabo pecuniario que el asegurado sufre al tener que solventarlos de su patrimonio. Por consiguiente, cuando la norma en comento alude a «los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado» no se está refiriendo a la clasificación de los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) dentro de la relación jurídica sustancial entre demandante y demandado en el proceso de responsabilidad civil, sino al detrimento económico que surge para el asegurado dentro de la relación que nace en virtud del contrato de seguro, los cuales son siempre de carácter patrimonial para el asegurado, independientemente de la tipología que se les haya asignado al interior del proceso de responsabilidad civil.

«La responsabilidad -explica De Cupis- constituye una carga económica, un perjuicio para el patrimonio del responsable, que corresponde a la transferencia, efectuada por el ordenamiento jurídico, del daño experimentado por el perjudicado a la persona del responsable. El cual, por responder del daño, lo que hace, en definitiva, es soportar el daño mismo».[6]

El perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil o el amparo de esta en otro tipo de seguros como el de automóviles en el caso que se estudia.

En estricto sentido, una vez el demandado es declarado responsable, la condena a resarcir los perjuicios le representa un daño emergente, en tanto corresponde a una erogación que se ve conminado a efectuar, y no a una ganancia o lucro que está pendiente de percibir.

En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) estructuran un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago, dado que aquél es el que se sufre si «el objeto del daño es un interés actual, o sea, el interés relativo a un bien que ya corresponde a una persona en el instante en el que el daño se ha ocasionado».[7]

3. Vistos los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, con las reformas introducidas por los artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990, desde la perspectiva expuesta y en conjunto por ser complementarios, responden a un patrón de reparación completa e inmediata de la víctima, que comprende la indemnización de los perjuicios de toda índole, porque el término de «patrimoniales» bajo la nueva redacción del primero sigue refiriéndose a la carga que surge para el asegurado y debe asumir la aseguradora.

Por tal razón no puede decirse que el amparo por los «perjuicios extrapatrimoniales» de la víctima debe estar expresamente contemplado en la póliza como resultado de una lectura simplista del precepto y en desarrollo de la libertad contractual, ya que darle ese alcance restrictivo sería ir en contra del querer del legislador y los fines que inspiraron la reforma.

Ese sentido fue el advertido en la providencia CSJ SC, 10 feb. 2005, rad. 7173, según la cual:

[s]iendo tradicionalmente la responsabilidad civil de dos clases, contractual y extracontractual, según el texto precitado [en alusión al original artículo 1127 del Código de Comercio] habría de afirmarse que el seguro se constituía en favor del asegurado, por cuanto la prestación asumida por el asegurador era la de indemnizarlo a él, mas no al tercero damnificado, quien, además, en esta etapa normativa, por expreso mandato del artículo 1133 del Código de Comercio, estaba desprovisto de acción directa para exigir a la compañía el resarcimiento del daño causado por el siniestro (...) En el estadio actual se le asigna otro rol al seguro de responsabilidad civil, pues ha cambiado sustancialmente el principio por el cual la obligación del asegurador era la de "indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley" (se subraya), para ser reemplazada por la de "indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado" (se subraya), conforme a la reforma que al mentado artículo 1127 del Código de Comercio introdujo el 84 de la ley 45 de 1990 (...) Como se aprecia, a los seguros de esta clase, en sentido lato, se les ha otorgado una doble función de la que antes carecían, dado que, a más de proteger de algún modo y reflejamente el patrimonio del asegurado, pretenden directamente reparar a la víctima, quien, de paso, entra a ostentar la calidad de beneficiaria de la indemnización (el subrayado es propio).

Y recientemente, en la providencia SC10048-2014, 31 jul. 2014, Rad. 2008-00102-01 se insistió en que «[e]n general, el «seguro de responsabilidad» cumple una función preventiva y reparadora, puesto que salvaguarda o protege el patrimonio del «asegurado» autor o causante del hecho dañino y también le brinda amparo a los damnificados, convirtiéndolos en «beneficiarios» de la indemnización, reconociéndoles inclusive la facultad de accionar de manera directa frente al asegurador».

Luego, se evidencia el error del Tribunal, puesto que la citada póliza de responsabilidad civil extracontractual, incluye la obligación de indemnizar, por todo concepto, es decir, no solo el daño material sino el moral, cuando quiera que alguno de los trabajadores de la entidad tomadora y asegurada, sufre un accidente de trabajo, en donde se le impute a ésta la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal.

  1. En cuanto al aumento del monto de los perjuicios morales

Por último, pese, a que dentro de las pretensiones subsidiarias del alcance de la impugnación se encuentra lo relativo a la decisión del Tribunal de aumentar el monto de los perjuicios morales, se observa, que en el desarrollo del cargo la censura omite realizar cuestionamiento alguno frente a este punto de la decisión, por lo que, la Sala se abstendrá de realizar algún pronunciamiento.

En consecuencia, respecto al tema de la responsabilidad de la llamada en garantía, el cargo resulta próspero y, por ello, se casará parcialmente la sentencia impugnada.

Sin costas en el recurso extraordinario, por haber salido, en parte, avante.

En sede de instancia, son suficientes los argumentos expuesto para proceder a la revocatoria del numeral quinto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a la llamada en garantía, ALLIANZ SEGUROS S. A., con cargo a la Póliza n.° RCE-4051, a pagar a TECNIPERSONAL S. A. S. los valores por los cuales resultó condenado en este proceso, dentro de los límites económicos de los amparos que prevé la misma.

No opera la prescripción en este caso, por cuanto el suceso ocurrió el 25 de noviembre de 2009; la demanda se presentó el 31 de julio de 2012, mientras que la accionada TECNIPERSONAL S. A. S. respondió el 10 de septiembre de 2012, quien llamó en garantía a la compañía de seguros, la que se hizo parte en el proceso el 15 de mayo de 2013, por manera que no transcurrió, frente a esta última, el lapso trienal a que hace referencia los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Costas en la primera instancia a cargo de la accionada TECNIPERSONAL S. A. S. Sin costas en la segunda instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOHANA MARÍA RUIZ VALENCIA, quien a su vez actúa como curadora del menor GARV; ANDREA, JENIFER, DANIEL y JHONATAN RUIZ VALENCIA contra TECNIPERSONAL S. A. S., el MUNICIPIO DE BELLO ANTIOQUIA y MAQUEL S. A., al que fue llamado en garantía ALLIANZ SEGUROS S. A., en cuanto confirmó el numeral quinto de la sentencia de primera instancia que absolvió a la llamada en garantía de las pretensiones incoadas en su contra. No la casa en lo demás.

En sede de instancia, se revoca el numeral quinto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condena a la llamada en garantía, ALLIANZ SEGUROS S. A., con cargo a la Póliza n.° RCE 4051, a pagar a TECNIPERSONAL S. A. S. los valores por los cuales resultó condenado en este proceso, dentro de los límites económicos de los amparos que prevé la misma.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

[1] HALPERIN, Isaac. Contrato de Seguro. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1966, p. 42.

[2] Justificación publicada en los Anales del Congreso el 9 de octubre de 1990, año XXXIII N° 90, pág 13.

[3] Ponencia publicada en los Anales del Congreso el 31 de octubre de 1990, año XXXIII N° 107, pág 6.

[4] DONATI, Antígono y VOLPE PUTZOLU, Giovanna. Manuale di diritto delle assicurazioni, 8ª ed. Milano: Giuffré, 2006; FARENGA, Luigi. Diritto delle assicurazioni prívate, 2ª ed., Torino: Giappichelli, 2006; POTHIER, R.J. Traité du contrat d'assurance, Paris, 1931, n. 50; LA TORRE, Antonio. Le assicurazioni, Milano: Giuffré, 2007.

[5] BETTI, Emilio, Teoría generale delle obbligazioni, Milano: I Giuffré, 1958, pág. 41 y ss., citado en CSJ SC089-2005, 24 May. 2005, Rad. 7495, reiterada en CSJ SC, 27 Ago. 2008, Rad. 1997-14171-01.

[6] DE CUPIS, Adriano. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A., 1975, pág. 745.

[7] DE CUPIS, Adriano. Op. Cit., pág. 312.

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SCLAJPT-10 V.00

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