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                    República de Colombia                

                               

  Corte Suprema de Justicia                                                                                                                

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 28821

Acta No. 59

Bogotá D.C.,  diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte los recursos de casación que interpusieron CONCONCRETO S.A. y SAÚL ERNESTO MARÍN CASTAÑO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 15 de noviembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que les promovió JOSÉ ADALBERTO MONTOYA DÍAZ.

I. ANTECEDENTES

José Adalberto Montoya Díaz convocó a juicio a la sociedad Conconcreto S.A. y a Saúl Ernesto Marín Castaño, con el objeto de que se declare que el accidente de trabajo que sufrió el 10 de abril de 1999, obedeció a culpa imputable a Marín Castaño y, en consecuencia, se les condene solidariamente a pagarle los perjuicios materiales y morales derivados de ese accidente.

En apoyo de esas súplicas, afirmó que laboró al servicio de Marín Castaño en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 22 de febrero de 1999; el mencionado señor fue contratado por Conconcreto S.A. para realizar unas obras de ingeniería civil en el Hospital General de Medellín, obra en la cual el actor prestó servicios en el cargo de ayudante; devengaba el salario mínimo legal; trabajó hasta el día 10 de abril de 1999, fecha en la que sufrió un accidente de trabajo cuando se disponía a bajar del piso octavo en compañía de otros operarios y cuando descendían en el malacate la guarda que lo sostenía se salió de la polea y se reventó, cayendo de una altura aproximada de 24 metros, hecho que le produjo secuelas de carácter definitivo; que, el accidente se debió a la falta de previsión del demandado ya que no se adoptaron las recomendaciones dadas y no se tomaron las medidas de seguridad adecuadas para evitar que el hecho se presentara.

Agregó que por ser culpa imputable al demandado tiene éste la obligación de reconocer y pagar los perjuicios morales y materiales derivados del accidente y además, la empresa Conconcreto S.A. en su condición de beneficiaria de los trabajos que se realizaban en el hospital mencionado, se encuentra en el deber solidario de reconocer y pagar tales perjuicios.

  Finalmente, afirmó que reclamó a los demandados el pago de dicho perjuicios, sin obtener un resultado satisfactorio y que a partir del año 2002, se le dictaminó una merma en la capacidad laboral.

Al responder el libelo, la sociedad demandada lo mismo que Saúl Ernesto Marín Castaño, admitieron los hechos 2, 3, 4 y 6, parcialmente el 1, los demás los negaron o manifestaron que no eran hechos o que debían probarse. Con el propósito de enervar las pretensiones de la demanda, propusieron las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, compensación de culpas, culpa de la víctima y prescripción. (Folios 26 a 34 y 93 a 101)

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en virtud de sentencia del 20 de septiembre de 2005, condenó solidariamente a los demandados a pagar al demandante la suma de $47'932.597,84 por concepto de indemnización total de perjuicios (Folios 241 a 250).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron los demandados y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia.

Después de colegir la solidaridad de Conconcreto S.A. y de referirse a la definición legal del accidente de trabajo, la culpa y las consecuencias de la misma y de concluir que en el caso de autos se trataba de un riesgo de origen profesional, con apoyo en el interrogatorio de parte del demandante y en los testimonios de Carlos José Mejía, José Luis Blandón y Carlos Ernesto Campo, infirió que el hecho dañino se presentó cuando el trabajador utilizó el malacate para bajar desde el octavo piso al primero, haciéndolo en un aparato que no ofrecía seguridad alguna, al que no le habían hecho las pruebas del caso ni se había enrollado debidamente el cable,  y que debido al peso éste se rompió. Sin embargo, los trabajadores siempre utilizaron el malacate para transportarse, nadie les había prohibido utilizarlo y el demandante no sabía del peligro que representaba usarlo; el supervisor de la obra no los acompañó ni le prohibió emplearlo, y lo que es más grave aún, que, al romperse el cable que sostenía la canastilla en donde estaban los operarios, el freno de emergencia no funcionó porque estaba deteriorado.    

Añadió que conforme a lo dicho por Carlos José Mejía, de haber estado en buenas condiciones el freno de emergencia en el momento en que se reventó el cable, el freno no necesitaba ser activado sino que automáticamente da la vuelta y frena y, que según Carlos Ernesto Campo, si tenía freno de emergencia éste debía accionarse al momento de reventarse el cable, quien también afirmó que los trabajadores no tenían porqué sospechar del mal estado del malacate porque el operador del mismo, Tito Guisao, había informado que el malacate estaba en buenas condiciones.   

Agregó que, una vez ocurrió el accidente al malacate le colocaron guardas en el tambor de enrollado de cable para que éste no se volviera a salir de su sitio. El freno de emergencia no operó y esa fue la razón por la que se presentó el accidente. El daño del freno de emergencia había sido observado por el operario que manejaba el malacate y lo había comunicado a sus superiores, quienes se limitaron a enviar a un trabajador para que con una lima tratara de arreglarlo.

Así las cosas, concluyó el ad quem, está demostrado que hubo culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, la que se materializa en haber incumplido el deber que tenía de poner a disposición del trabajador los elementos de trabajo en perfectas condiciones de trabajo, con el fin de evitar accidentes, garantizándose la seguridad del trabajador.

    Culpa patronal que confirmó con el informe de la empresa obrante a folios 60 y siguientes, pues no se percató, pudiendo hacerlo, de que el freno de emergencia no funcionaba, defecto que había notado el operario Castrillón y, sin embargo, no se corrigió.

Por último, estimó que no se trataba de un hecho imposible de prever, porque un accidente como el ocurrido podía evitarse adoptando las medidas que impidieran la presencia del hecho dañino, que si era costumbre utilizar el malacate para el transporte de personas, se debió instruir a los operarios para que no lo utilizaran porque aún no se había concluido la labor a realzar el malacate, o que aun habiéndolo utilizado, existiera un mecanismo idóneo para detener la canastilla en caso de que fallara el cable.      

      III. LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Ambos demandados lo interpusieron y lo formularon de la siguiente manera:

1. RECURSO DE CONCONCRETO S.A.

Pretende la casación de la sentencia del Tribunal, que se revoque la de primera instancia para declarar, en su reemplazo, que está probada la excepción de prescripción y, consecuencialmente, se absuelva a los demandados de todas las pretensiones.

Con esa finalidad formuló un cargo en el que acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, siendo aplicables, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 90 del Código de Procedimiento Civil (art. 1 num. 41 del Decreto 2282 de 1989) y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y aplicó indebidamente los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil. Advierte que cuando el cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida, según lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala.

Dice que el sentenciador violó las anteriores normas por haber incurrido en el error manifiesto de hecho de no dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la acción incoada en el presente juicio está prescrita, porque la demanda inicial del mismo fue presentada después de haber transcurrido el plazo de tres años que la ley concede para el ejercicio eficaz y válido de las acciones laborales.

Error que, en sentir de la censura, se cometió por la falta de apreciación de la demanda inicial del juicio en lo que atañe a la confesión contenida en el hecho sexto y a la fecha de presentación (Folios 2 y 5 del cuaderno 1);  la diligencia de presentación personal de la demanda realizada el 3 de septiembre de 2002 (Folio 17, cuaderno 1) por orden del juzgado del conocimiento en auto del 2 de septiembre de 2002 (Folio 16 ibídem); las repuestas a la demanda dadas por Conconcreto S.A. y por Saúl Ernesto Marín Castaño (Folios 26 a 34 y 93 a 101), donde ambos proponen la excepción de prescripción; diligencia de notificación de la demanda a Conconcreto S.A. (Folio 88 ) y la diligencia de notificación de la demanda a Saúl Marín (Folio 92).

Al desarrollar el cargo, el recurrente, en síntesis, aduce que entre la fecha del accidente de trabajo (10 de abril de 1999) y la presentación de la demanda (4 de julio de 2002), transcurrió un lapso superior a tres (3) años, de modo que, conforme a las normas acusadas, la acción estaba prescrita, situación que se acentúa más al observar que el juez del conocimiento, por auto del 2 de septiembre de 2002, ordenó al apoderado del actor presentar personalmente la demanda, diligencia que se cumplió el 3 de septiembre de 2002.

Además, agrega la censura, no consta en el expediente que el señor Montoya, antes de promover este proceso, le hubiere hecho reclamo escrito a su empleador sobre lo que ahora pretende en este proceso, es decir, no existe prueba de que el término prescriptivo hubiese sido interrumpido. Y si se añade a lo anterior que las demandas fueron notificadas el 30 de septiembre de 2002 a Conconcreto S.A., y el 11 de marzo de 2003 a Saúl Ernesto Marín, irrumpe victoriosa la excepción de prescripción.

La demanda anterior no fue replicada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sin lugar a dudas, conforme a las pruebas denunciadas por su falta de apreciación, se puede dar por establecido que ciertamente el accidente de trabajo acaeció el 10 de abril de 1999 y, asimismo, que la demanda inicial se presentó el 2 de julio de 2002, cuando había transcurrido el término de los tres años al que aluden las normas  cuya violación denuncia la censura.

Sin embargo, también es verdad que en casos como el presente, la jurisprudencia laboral de esta Sala de la Corte ha establecido que el término prescriptivo de acciones como la aquí impetrada debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud.

Así, por ejemplo, en la sentencia del 3 de abril de 2001, radicación No. 15137, en la que se reiteró la del 15 de febrero de 1995, radicación 6803, esto dijo la Corte:  

“Al examinar este mismo punto de derecho en la sentencia de 15 de febrero de 1995 (Rad. 6803) --invocada por la recurrente en el sexto de los cargos de su demanda-- la extinguida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral explicó lo que a continuación, y en razón de su pertinencia, se copia:

<La prescripción, como lo ha sostenido la doctrina, consiste en la extinción de los derechos consagrados en la normatividad aplicable por no haberse ejercitado la acción pertinente dentro del plazo de carácter fatal que señala la ley.  Ella está gobernada en materia laboral por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del procesal de esta especialidad, los cuales coinciden en señalar un término de tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en dichos estatutos.

<Es bien sabido que cuando acontece un accidente de trabajo surgen en favor de quien lo padece una serie de prestaciones o de indemnizaciones, según el caso, algunas de las cuales dependen de las secuelas o de la incapacidad para laborar que le hayan dejado.  Pero muchas veces ocurre que a pesar de los importantes avances científicos resulta imposible saber en corto plazo cuáles son las consecuencias que ha dejado en la víctima el in suceso.  Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala al precisar que no 'puede confundirse el hecho del accidente con sus naturales efectos.  Aquél es repentino e imprevisto.  Estos pueden producirse tardíamente'. (Cas., 23 de marzo de 1956, vol. XXIII, núms. 136 a 138).

<Por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos.

<Las lesiones orgánicas y perturbaciones funcionales producidas por un accidente ameritan tratamientos médicos y evaluaciones cuya duración no siempre se puede establecer anticipadamente, ni dependen de la voluntad de los afectados.

<En el sistema del Código Sustantivo del Trabajo la tabla de valuación de incapacidades señala, según las consecuencias del accidente y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, unas indemnizaciones fijadas en meses de salario, escalonadas según dicho porcentaje de incapacidad, a manera de presunción de derecho.

<En cambio, cuando existe culpa patronal en la ocurrencia del accidente el responsable 'está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo', con arreglo al artículo 216 del C.S.T.

<De tal suerte que en tratándose de una indemnización que la ley no establece de manera tarifada ni presuntiva en cuanto a su soporte que es la clase de incapacidad y el porcentaje de disminución de capacidad laboral, ni tampoco su monto, como sí ocurre con la atrás vista, a fortiori debe colegirse en estos eventos la validez del criterio que asienta este fallo sobre iniciación del término prescriptivo, por cuanto es evidente que para esclarecer la totalidad de los perjuicios indemnizables debe mediar una evaluación médica juiciosa sobre los mismos, que debe efectuar la respectiva entidad de seguridad social a la cual se halle afiliado el trabajador accidentado o el médico del empleado, pero en este último caso, siempre que el trabajador no haya estado legalmente obligado a afiliarse a una institución de tal clase.

<Naturalmente no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados.  Así las cosas, como le asiste tal derecho a la evaluación ésta no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente porque ese es el término ordinario de prescripción señalado en la ley y además es el que se desprende del artículo 222 del C.S.T.

<Como antes se vio cuando se efectúa la calificación de la incapacidad por las autoridades médicas competentes la obligación de dicha indemnización 'total y ordinaria' es exigible y desde éste instante empieza a correr el término legal para reclamar su pago.  En consecuencia no es dable confundir el plazo que tiene el trabajador víctima de un accidente por culpa patronal para pedir la evaluación médica de los perjuicios que el mismo le irrogó, con el término de prescripción del derecho a la indemnización total correspondiente, que se inicia cuando jurídicamente se encuentra en capacidad de obrar.  Y ese momento no se identifica con el de la ocurrencia del in suceso (a menos que ocasione la muerte del trabajador), ni con la del reintegro a las labores, ni con el de esclarecimiento de la culpa patronal, sino con el de la calificación médica mencionada.

<La jurisprudencia de esta Sala ha aceptado dichos postulados enfatizando que la fecha de exigibilidad de la obligación varía de un caso a otro, así: cuando el trabajador sobrevive al accidente las obligaciones en especie y en dinero por razón de la incapacidad temporal, se hacen exigibles a partir del día de la ocurrencia del siniestro pero asimismo ha precisado lo transcrito en el fallo del ad-quem en el sentido de que 'en los demás casos las prestaciones en dinero graduadas según la correspondiente tabla de valuaciones, como toman en cuenta la calificación de la incapacidad o en su caso, el fallecimiento del accidentado, sólo se hacen exigibles una vez terminada la atención médica y desde que se clasifiquen mediante dictamen médico, con sujeción a lo que sobre el particular disponen las normas legales y reglamentarias consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 852 de 1953' (Cas. de septiembre 30 de 1965)”.

Criterio que también fue reiterado en la sentencia del 19 de septiembre de 2006, radicación No. 29417, en la cual se asentó:

“Con todo, si el cargo estuviere técnicamente formulado y todo el problema se limitara a establecer previamente la violación medio de la regla procesal que señala el conteo del término de prescripción, tampoco habría lugar a casar la sentencia, porque habiendo ocurrido el accidente el 19 de enero de 1993, y no existiendo prueba de que el trabajador afectado estuvo en imposibilidad de exigir su derecho, no debió esperar que transcurrieran tanto tiempo para presentar su reclamo judicial, pues más de tres años pasaron entre la fecha de terminación del contrato de trabajo, lo cual se produjo el 17 de abril de 1997 y la de presentación del libelo demandatorio, 20 de agosto de 2000, máxime cuando reconoce el recurrente que desde el 20 de septiembre de 1997 ya se había estructurado el estado de invalidez, contrariamente a lo sostenido por el ad quem, en cuya sentencia se lee que la valoración por la Junta solo se realizó el 2 de septiembre de 2002, muchos años después.”

En el presente caso, si bien el accidente de trabajo acaeció el 10 de abril de 1999, de la prueba que milita en el expediente en particular la obrante a folios 131 a 177, claramente se desprende que el actor se sometió a tratamiento y a valoración médica por el Instituto de Seguros Sociales y posteriormente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, organismo éste que profirió su dictamen final el día 13 de noviembre de 2001, señalándole una pérdida de la capacidad laboral del 50.95% (Folios 135 a 139).

Lo anterior significa que es a partir de esta fecha cuando debe empezar a computarse el término de prescripción y no desde la fecha del accidente de trabajo. Toda vez que la demanda se presentó el 4 de julio de 2002, ello quiere decir que la acción se ejerció antes de que se venciera el término de los tres (3) años exigidos por los artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de tal suerte que tal acción no estaba prescrita.

En este orden de ideas, se concluye que el Tribunal no incurrió en el yerro que la censura le atribuye y, por consiguiente, el cargo no prospera.

2. RECURSO DE SAÚL ERNESTO MARÍN CASTAÑO.   

Pretende la casación de la sentencia del Tribunal, y que, una vez en sede de instancia, la Corte  revoque la del Juzgado para en su lugar absolver a Saúl Ernesto Marín Castaño de todas las pretensiones.

Con esa finalidad formuló un cargo que no fue replicado, a través del cual acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y, 63, 1613 y 1614 del Código Civil, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 1757 del Código Civil y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. También acusa por aplicación indebida los artículos 55, 56, 57 numeral 2 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo; 1604 y 2349 del Código Civil, advirtiendo que según la jurisprudencia de esta Corte, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida.

Dice que el sentenciador violó las anteriores normas por haber incurrido en los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo sufrido por el actor acaeció por culpa atribuible al patrono.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el susodicho accidente de trabajo se produjo exclusivamente por la negligencia y la desidia de todo el personal encargado de la ampliación “realce” del malacate, trabajadores que en frontal desconocimiento de las instrucciones de la empresa y de su propia experiencia acumulada en cumplimiento de tal labor, no destinaron a uno de ellos para que en el piso inferior vigilara el normal enrollado del cable sobre el tambor.

3. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que dentro del proceso existen pruebas suficientes, en los términos de ley, para demostrar en forma contundente la existencia de culpa por parte del patrono en la ocurrencia del accidente del señor Montoya y que tales pruebas pueden servir como base sólida e irrefutable para fundamentar la condena impartida.

Errores que, según el recurrente, se cometieron por la apreciación errónea de la contestación de la demanda (Folio 93 a 101); el informe de la investigación interna del accidente de trabajo (Folios 59 a 66); el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (Folios 124 y 125) y los testimonios de: Carlos José Mejía (Folios 177 a 180 y 189 a 195), José Luis Blandón (Folios 181 a 184) y Carlos Ernesto Campo Varela (Folios 216 a 219).

También denuncia la falta de apreciación del registro de asistencia a inducción de salud ocupacional específica de la obra Hospital General de Medellín (Folio 71); el documento que contiene la inspección judicial incorporada al expediente como prueba trasladada de un proceso adelantado por el Juzgado Sexto Laboral de Medellín (Folios 186 a 209) y los testimonios de Eustorgio Benítez Cartagena (Folios 213 a 214) y Octavio Lopera Uribe (Folios 206 y 207).

Luego de copiar el texto de algunas de las normas acusadas, apartes pertinentes del fallo acusado y de referirse a las respuestas que dio el demandante al absolver el interrogatorio de parte, aduce que el accidente se produjo como consecuencia de la negligencia o desidia de la cuadrilla de trabajadores, que desatendiendo las instrucciones de su empleador y soslayando su larga experiencia en la ejecución de esa tarea, violando así sus obligaciones legales, no dejaron a nadie encargado de estar inspeccionando que el cable se envolviera sin tropiezos sobre el tambor del malacate, con lo que se descarta de plano la responsabilidad de la empresa en el acaecimiento del desafortunado episodio y se deja en evidencia el desatinado análisis de las pruebas por parte del Tribunal.

Agrega que el examen del documento que contiene el informe de accidente de trabajo elaborado por la empresa, obrante a folio 59 a 70, demuestra que el suceso que derivó en la lesión del actor, fue originado por el enredo del cable en el tambor del malacate, a consecuencia de la contumacia de quienes integraban la cuadrilla de trabajo que obtusamente omitieron dejar una persona encargada de supervisar el normal envolvimiento del cable sobre su tambor, lo que confirma el yerro del Tribunal cuando del análisis de este documento afirmó que al enredarse el cable en el eje del tambor al ponerse en funcionamiento el malacate produjo un tirón inesperado, lo que hizo que el cable se rompiera en el punto fijo, por sobretensión, lo que, al decir del ad quem, generó culpa del empleador por no percatarse pudiéndolo hacer, de que el freno de emergencia estaba en mal estado y que a pesar de que este defecto fue observado por el operario Castrillón, la empresa no lo corrigió oportunamente.

Cuanto a la inspección judicial obrante a folios 186 a 209, prueba trasladada de otro proceso, afirma que permite dar por demostrado que las personas que se accidentaron al precipitarse la canastilla habían sido debidamente instruidas para el manejo de la labor de “realce” del malacate; que dichas instrucciones incluían la orden de revisar el normal enrollado del cable en el tambor y que el día en que se presentó el accidente a todos se les “borró el casete” o, lo que es lo mismo, que de manera descuidada y negligente hicieron caso omiso de los procedimientos impuestos por el patrono para garantizar la seguridad de sus trabajadores y por su propia culpa y bajo su propia responsabilidad ocasionaron el infortunio del que ellos mismos fueron víctimas.

Asevera que al presente caso se aplica la excepción prevista en el precepto 2349 del Código Civil que señala al amo, entendiendo para este caso al empleador, como responsable de los actos de sus sirvientes o criados, entiéndase trabajadores, salvo que estos actúen de modo impropio y el empleador comportándose con un cuidado ordinario, no hubiese podido evitar o prevenir el daño que con ello causaren.

    Habiendo ocurrido lo último, es decir, la actuación impropia y negligente del trabajador que estaba encargado de vigilar el envolvimiento del malacate  y no lo hizo, a pesar de haber recibido por el empleador una clara instrucción sobre esta obligación, ello exime al empleador de cualquier responsabilidad, en conformidad con el artículo 2349 ibídem.

A continuación, la censura aborda el estudio de la prueba testimonial denunciada, por considerar que con la calificada en casación se demostraron los errores de hecho endilgados al ad quem, prueba con la que trata de demostrar que el empleador está exonerado de culpa en el accidente de trabajo, pues, en su sentir, estos testigos dejan ver en claro que el operario encargado de vigilar el envolvimiento del malacate no lo hizo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De la lectura de la sentencia acusada, claramente se puede concluir que el Tribunal, para inferir que sí había culpa patronal en el accidente de trabajo,  dio una mayor importancia al hecho de que el freno de emergencia del malacate no funcionó cuando se reventó el cable del mismo, no obstante que un operario advirtió sobre este defecto y, sin embargo, no se corrigió. Esto fue lo que dijo el ad quem:

“Carlos José Mejía, uno de los operarios accidentados, dijo con respecto al accidente, que habían terminado la labor y se subieron al malacate para bajar porque no estaba prohibido. En mucha ocasiones lo hicieron y él, inclusive, en algunas ocasiones transportó ahí a ingenieros. Dice que era opcional bajar por las escaleras. Al referirse a la labor que el demandante estaba realizando ese día afirma que era <cochero>, es decir, que en un coche llevaba la arena y los adobes que hacían falta para adelantar la labor de colocar los <vientos> al malacate. Dice que el cable del malacate se rompió y que como el freno de emergencia estaba malo entonces no se detuvo la canastilla. Esa circunstancia era ignorada por quienes se accidentaron.

“José Luis Blandón también afirma que el demandante se desempeñó como ayudante en la colocación de los vientos del malacate. El actor era su ayudante pero ese día los enviaron para que colaboraran con los obreros que estaban colocando los vientos. …Declara que el señor Raúl Castrillón, ex operario al servicio de la empresa y quien se encuentra pensionado, había advertido sobre el problema que presentaba el freno de emergencia.

“…Si el freno de emergencia estuviera en perfectas condiciones en el momento en que se revienta <el cable el freno automático no necesita ser activado sino que automáticamente da la vuelta y frena>, como lo dice Carlos José Mejía a fls. 178.> Si tenía freno de emergencia, todos tienen freno de emergencia y debe accionarse al momento de reventarse el cable>, como lo dice el señor Carlos Ernesto Campo (F. 218).

“Los trabajadores no tenían porque sospechar del mal estado del malacate porque el operador del mismo, Tito Guisao, había informado que <el malacate estaba en buenas condiciones de trabajo>.., como lo dice el señor Carlos Ernesto Campo Varela (F. 217). Una vez ocurrió el accidente al malacate le colocaron guardas en el tambor de enrollado de cable para que éste no se volviera a salir de su sitio. El freno de emergencia no operó y esa fue la razón por la cual se presentó el accidente. El daño del freno de emergencia había sido observado por el operario que manejaba el malacate y lo había comunicado a sus superiores quienes se limitaron a enviar a un trabajador para que con una lima tratara de arreglar el daño.

“…Es cierto, como se desprende de la investigación que hizo Conconcreto (Fs 60 y ss), que al enredarse el cable en el eje del tambor <al ponerse el malacate en funcionamiento produciendo tirón inesperado, lo que hizo (Sic) el cable se rompiera en el punto fijo, por sobretensión, ver foto No. 3>. Lo que generó culpa del empleador es que no se percató, pudiéndolo hacer, que el freno de emergencia estaba en mal estado y no funcionaba, y que ese defecto había sido observado por el operario Castrillón y sin embargo no se corrigió oportunamente ” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el discurso argumentativo de la censura  procura desvirtuar la culpa patronal aduciendo que, en síntesis, los operarios a pesar de tener la obligación de hacerlo, no vigilaron el funcionamiento del malacate no obstante que habían recibido instrucciones para ello y también capacitación para el desempeñó de esta tarea, negligencia que en los términos del artículo 2349 del Código Civil,  exonera al empleador de responsabilidad.

Pero, en realidad, no dirige su esfuerzo demostrativo a desvirtuar la principal inferencia del Tribunal, pues, en esencia, lo que indica es que de haberse cumplido el procedimiento para el “realce” del malacate, incluida la revisión del enrollado del cable, jamás habría sido necesaria la acción del freno de emergencia. De modo que no rebate eficazmente el principal razonamiento del fallador, esto es, que  “El freno de emergencia no operó y esa fue la razón por la cual se presentó el accidente”, pues para dejarlo sin piso no era suficiente alegar que el uso del freno de emergencia no habría sido necesario de haberse presentado otras circunstancias, en la medida en que no se controvierte que ese freno, independientemente de la situación presentada, no funcionó, cuando debía hacerlo, porque su función era la de evitar situaciones como la presentada, que dio origen al infortunio laboral materia del proceso.

Para el Tribunal fue claro que el cable del malacate se rompió y, precisamente por esa razón echó de menos el funcionamiento del freno de emergencia, previsto para cuando se presentara ese tipo de situaciones. Por manera que, frente a ese razonamiento, que la Sala no encuentra notoriamente equivocado, de nada sirve probar que la ruptura del cable no fue responsabilidad de la empleadora, sino de los compañeros de trabajo del actor, porque de haber funcionado correctamente el freno de emergencia, esa ruptura, que, con todo, no puede serle atribuida exclusivamente al demandante, no habría desencadenado el accidente laboral.

Así las cosas, el argumento relacionado con la culpa patronal por el defectuoso funcionamiento del freno de emergencia del malacate, sirve de soporte a la sentencia gravada, la que, en consecuencia, sale indemne, merced a la presunción de acierto y legalidad que la ampara.

De todos modos, al proceder la Sala al estudio de las pruebas que se citan en el cargo, se concluye que de su examen  objetivo no surgen los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal, como pasa a verse:

 1. En efecto, la contestación de la demanda denunciada por su errónea apreciación, en especial la respuesta al hecho 7, folio 94, no puede demostrar los errores que se le imputan al ad quem porque no es posible considerar que contenga una confesión que reúna las exigencias del numeral 2 del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, en tanto lo afirmado en esa pieza procesal no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. De tal suerte que lo que allí se dijo, por obvias razones y en la medida en que corresponde a afirmaciones de parte interesada, no logra desvirtuar el aserto del Tribunal en punto al hecho de que el freno de emergencia por estar en mal estado no evitó el accidente de trabajo.

2. Con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, que obra a folios 124 y 125, tampoco se demuestran los errores endilgados al Tribunal, pues no contiene ninguna confesión que lo perjudique, en tanto al preguntársele sobre quién era el encargado de vigilar el correcto funcionamiento del malacate en el piso inferior, respondió que no recordaba a quien le tocaba esa función, afirmación que, contrariamente a lo afirmado por el censor, no contiene ninguna confesión, es decir, no es suficiente para demostrar que la culpa en la ocurrencia del accidente hubiera sido de él, o que no la hubiera tenido el empleador, al punto de exonerar a éste de las consecuencias indemnizatorias que generó dicho accidente de trabajo.  

Con todo, importa precisar que esta Sala de la Corte ha explicado que cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de éste en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio, como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero, tal como se explicó en la sentencia de la extinta Sección Primera del 27 de enero de 1994, radicación 6143, en la que se dijo, en lo pertinente a este asunto:

“Es obvio que si el empleador no está comprometido en los actos o la conducta asumida por un trabajador que ocasionó el accidente de un compañero esté exento de responder por la indemnización total ordinaria de perjuicios en razón de la ausencia de culpa en tal insuceso, a lo sumo tendrá a su cuenta la responsabilidad objetiva si fuere del caso; aspecto que no es de controversia en este cargo, orientado por la vía directa como ya se indicó.

“Situación distinta se da cuando en el accidente de trabajo concurre la culpa comprobada del empleador con el hecho de un tercero, pues en tal caso el empleador causante de la contingencia está obligado a repararlo, sin que sea admisible su   exoneración total o parcial en razón de la responsabilidad también atribuible a la otra persona, pues al empleador incumbe de modo principal conforme ya se ha reiterado la protección y seguridad de sus trabajadores”.

3. Cuanto al informe de investigación interna de accidentes (Folios 59 a 66), sencillamente reitera un hecho que no desconoció el Tribunal, esto es, que en la ocurrencia del accidente tuvo incidencia la rotura del cable, mas no logra socavar el soporte de ese juzgador,  en lo referente a que el accidente se pudo evitar si el freno de emergencia hubiera funcionado correctamente al momento de romperse el cable del malacate, pues sobre ese particular no ofrece ningún elemento de juicio.  

4. Lo mismo se puede afirmar respecto del registro de asistencia a inducción de salud ocupacional específica de la obra Hospital General de Medellín, vista a folio 71, puesto que su apreciación simplemente verifica que el demandante asistió a la inducción de salud ocupacional de dicha obra, que fue informado sobre las normas, procedimientos y recomendaciones de salud ocupacional al iniciar su trabajo en la obra mencionada, pero todo ello no es bastante para desvirtuar la culpa de la empleadora, porque la capacitación dada al trabajador no impidió que el freno de emergencia no funcionara, porque obviamente ninguna relación tiene con ese hecho.

5. En lo que toca con la inspección judicial trasladada de otro proceso y que corre folios 186 a 209, si bien con este medio de prueba se puede verificar que ninguno de los operarios estuvo al frente del manejo y funcionamiento del malacate para el momento del accidente, es lo cierto que el fundamento del Tribunal para colegir la culpa empresarial  no se desquicia con la apreciación de esta prueba, pues con independencia de que no hubiera estado ningún trabajador vigilando el funcionamiento del malacate, para el juzgador, como se ha dicho con insistencia, resultó relevante que el freno de emergencia no funcionó por estar averiado, siendo este el hecho que le mereció mayor importancia para obtener su conclusión.   

En atención a que la prueba testimonial no tiene aptitud para fundar un protuberante error de hecho en la casación laboral y no se demostró un desacierto valorativo en la prueba calificada, la Sala se abstiene de su estudio.

                         

 Por lo tanto, el cargo no sale avante.

No se condena en costas en tanto el recurso extraordinario no tuvo oposición.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 11 de noviembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ ADALBERTO MONTOYA DÍAZ contra CONCONCRETO S.A. y SAÚL ERNESTO MARÍN CASTAÑO.

Sin costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

          

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                              EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                  ISAURA VARGAS DÍAZ

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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