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Radicación n.° 71966

 

ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente

SL4653-2019

Radicación n.° 71966

Acta 38

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la empresa OK CONSTRUCCIONES S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Medellín el 17 de abril de 2015, en el proceso ordinario que instauraron GEORGINA PARRA, DEISY JOHANNA MIRANDA PARRA y EVELIN ASTRID MIRANDA PARRA contra la recurrente y EDWARD OSWALDO ARBOLEDA ROJAS.

  1. ANTECEDENTES
  2. Georgina Parra, Deisy Johanna Miranda Parra y Evelin Astrid Miranda Parra llamaron a juicio a la empresa Ok Construcciones S.A.S., y a Edward Oswaldo Arboleda Rojas con el fin de que se declare que el señor Lusaldo de Jesús Miranda Pérez sufrió un accidente de trabajo por culpa patronal y que los demandados son solidariamente responsables del mismo. En consecuencia, depreca el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, la indexación de dichas sumas y las costas del proceso.

    En respaldo de sus pedimentos indicaron que el señor Lusaldo de Jesús Miranda Pérez prestó sus servicios laborales mediante contrato de trabajo, como oficial de construcción desde el 31 de enero de 2007 hasta el 29 de agosto del mismo año, a cargo del señor Edward Oswaldo Arboleda Rojas, devengando como salario mensual la suma de $433.700.

    Refirieron que el causante se desempeñó en la obra denominada Caminos de la Colina de propiedad de la constructora Caminos S.A. ubicada en el municipio de Envigado; que era dirigida por la empresa OK Construcciones S.A., siendo subcontratista el señor Edward Oswaldo Arboleda Rojas; que dentro de sus funciones se encontraban la de «vaciada de concreto, estructura, pega de adobe, fierrero, desenglobar pendamios, desencofrada, entre otras».

    Narraron que el 29 de agosto de 2007, encontrándose el señor Lusaldo de Jesús Miranda Pérez en ejercicio de sus funciones y dentro del horario de trabajo, desencofrando en el piso sexto de la obra en mención, «el taco que sostenía la formaleta cedió provocando la caída de la tapa de la formaleta y halando al trabajador al vacío, donde cayó, debido a que no tenía elementos de seguridad que lo sostuviera en el aire en el caso de un eventual accidente, provocándole la muerte inmediata, fecha para la cual contaba el causante con 52 años de edad».

    Manifestaron que el accidente fue reconocido por la ARP Positiva S.A. y que sucedió como consecuencia de la culpa patronal, porque el accidentado no tenía los elementos de seguridad «necesarios para prevenir este tipo de situaciones», pues no poseía un arnés que lo protegiera en caso de caída y de esta manera pudiera quedar suspendido en el aire, motivo por el cual, afirmaron que el insuceso sobrevino por la exclusiva negligencia del contratista Edward Oswaldo Arboleda Rojas y de la empresa constructora OK Construcciones S.A.S., al omitir el suministro de elementos de seguridad para este tipo de actividades.

    Agregaron que el causante a la fecha de su muerte se encontraba casado con la señora Georgina Parra, con quien procrearon a Evelin Astrid y a Deisy Johanna y que al momento de la presentación de esta acción no les habían reconocido indemnización por esos hechos. Expusieron que la sociedad OK Construcciones S.A.S., es solidariamente responsable de las obligaciones patronales aquí reclamadas y que fueron contraídas por el subcontratista respecto al trabajador fallecido.

    Al dar respuesta a la demanda, la sociedad OK Construcciones S.A.S. se opuso a todas las pretensiones, y a los supuestos fácticos, pues solo aceptó que el señor Lusaldo de Jesús Miranda Pérez fue contratado por el señor Edward Oswaldo Arboleda Rojas «para ejecutar la labor: 80% Estructura Torre 2, cuyo propietario es la sociedad Constructora Caminos S.A. quien contrató la Construcción con la sociedad OK Construcciones S.A.».

    En su defensa manifestó que el accidente se presentó exclusivamente porque el causante no utilizó el cinturón -arnés- bandas de enganche, entregado por la empresa, elemento fijo que le diera seguridad en caso de un percance o caída. Así las cosas, el infortunio tuvo ocurrencia por culpa imputable al señor Miranda Pérez, razón por la que se rompe el vínculo de causalidad, habida cuenta, que el daño se produjo por la omisión del trabajador y no por la responsabilidad del empleador Edward Oswaldo Rojas y la empresa OK Construcciones S.A.S., como constructor de la obra de propiedad de la sociedad Constructora Caminos S.A.

    Propuso como excepciones de mérito las que denominó como inexistencia de la culpa patronal, inexistencia de obligación a cargo de la demandada, intervención de la víctima en la causación del daño, existencia de plenas condiciones de prevención del accidente, falta de nexo causal entre la actuación y el daño sufrido por el trabajador, inexistencia de la solidaridad, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, cualquier otra que se demuestre o pruebe en el proceso

    Por su parte Edward Oswaldo Arboleda Rojas dio contestación a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y respecto de los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo por obra o labor determinada, con el señor Lusaldo de Jesús Miranda Pérez, «correspondiente al 80% estructura torres 2, caminos de la Colina; iniciando el día 17 de junio de 2007, con un salario mensual de $434.700 mensuales» hasta el 29 de agosto del mismo año, fecha en que falleció el trabajador; que dicha obra era de propiedad de la Constructora Caminos S.A., la cual acordó la construcción con la empresa OK Construcciones S.A.S. En cuanto a los a los demás supuestos fácticos no los aceptó.

    Arguyó en su defensa que el accidente fue el resultado de que el fallecido se hubiese amarrado indebidamente a una de las tapas de la formaleta que estaba desmontando, la cual cedió y provocó su precipitación al vacío, ocasionándole la muerte. Dijo que el causante tenía experiencia en construcción por un tiempo mayor a 13 años, siendo conocedor del correcto funcionamiento de los elementos de seguridad; que este había recibido la capacitación de trabajo en alturas y que violó sus obligaciones al realizar el amarrado sin utilizar en punto seguro de anclaje.  

    Como excepciones de fondo, propuso la inexistencia de la culpa patronal, inexistencia de obligación a cargo del demandado, intervención de la víctima en la causación del daño, existencia de plenas condiciones de prevención del accidente, falta de nexo causal entre la actuación y el daño sufrido por el trabajador, inexistencia de la solidaridad, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, cualquier otra que se demuestre o pruebe en el proceso.

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado Adjunto, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, decidió:

    PRIMERO: SE DECLARA que el accidente ocurrido el día 29 de agosto de 2007, que le costó la vida al señor LUSALDO DE JESÚS MIRANDA PÉREZ, obedeció a culpa de los codemandados, la Sociedad OK CONSTRUCCIONES S.A, representada legalmente por el señor MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ o por quien haga sus veces, en forma solidaria y el señor EDWARD OSWALDO ARBOLEDA ROJAS identificado con la cédula número 1.026.132.166.

    SEGUNDO: SE CONDENA en consecuencia a la empresa OK CONSTRUCCIONES S.A, representada legalmente por el señor MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ o por quien haga sus veces, en forma solidaria y el señor EDWARD OSWALDO ARBOLEDA ROJAS identificado con la cédula número 1.026.132.166, a reconocer y pagar a las señoras GEORGINA PARRA, identificada con la cédula número, 43.075.223, DEISY JOHANNA MIRANDA PARRA, identificada con la cédula número 1.128.444.278 EVELIN ASTRID MIRANDA PARRA, identificada con la cédula número 1.017.123.252, los siguientes conceptos.

    Por lucro cesante consolidado la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($37.873.525).

    Por lucro cesante futuro la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($85.079.659).

    TERCERO: SE CONDENA a la empresa OK CONSTRUCCIONES S.A, representada legalmente como ya se indicó, en forma solidaria y al señor EDWARD OSWALDO ARBOLEDA ROJAS, identificado como quedo consignado, a reconocer y pagar a las señoras GEORGINA PARRA, DEISY JOHANNA MIRANDA PARRA y EVELIN ASTRID MIRANDA PARRA, identificada como se consignó, a pagar la suma de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL UN PESOS ($24.826.001), por concepto de INDEXACIÓN, la cual deberá ser actualizada por los condenados al momento del pago efectivo.

    CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la empresa O.K CONSTRUCCIONES S.A y al señor EDWARD OSWALDO ARBOLEDA ROJAS, de las demás pretensiones incoadas en su contra por GEORGINA PARRA, DEISY JOHANNA MIRANDA PARRA y EVELIN ASTRID MIRANDA PARRA.

    QUINTO: Las EXCEPCIONES se entienden resueltas implícitamente en este proveído.

    SEXTO: COSTAS a cargo de la parte vencida, las que se tasarán oportunamente por la secretaria del juzgado titular conforme al Acuerdo 1887 de 2003.

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 17 de abril del 2015, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, resolvió:

Primero: La sentencia proferida por el JUZGADO ADJUNTO AL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por las señoras GEORGINA PARRA, DEISY JOHANNA MIRANDA PARRA y EVELIN ASTRID MIRANDA PARRA, contra la sociedad OK CONSTRUCCIONES S.A. y el señor EDWAR OSWALDO ARBOLEDA ROJAS, queda en los siguientes términos:

-Se REVOCA en cuanto absolvió a la parte demandada de los perjuicios morales, en su lugar: Se CONDENA a la sociedad OK CONSTRUCCIONES S.A. y al señor EDWAR OSWALDO ARBOLEDA ROJAS, en forma solidaria, a pagar a la señora GEORGINA PARRA la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/L ($32.217.500,oo), y a las señoras DEISY JOHANNA MIRANDA PARRA y EVELIN ASTRID MIRANDA PARRA la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS M/L ($25.774.000,oo) para cada una, por concepto de perjuicios morales.

-Se CONFIRMA en lo demás.

Segundo: Costas en esta instancia, a favor de las demandantes, y en contra de los demandados; las agencias en derecho, se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada uno de los demandados (sic).

En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal consideró que el problema jurídico se orientaba a determinar si existió la culpa patronal probada en el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al señor Lusaldo de Jesús Miranda Pérez; y en caso afirmativo, establecer si procedía el pago de los perjuicios morales deprecados.

En ese orden, refirió apartes de la sentencia del a quo en la que respecto a la existencia de la culpa patronal dijo lo siguiente:

"No obstante observar las (...) planillas firmadas de capacitaciones donde no se observa el tema materia de la capacitación, como tampoco se relaciona el nombre de los elementos de seguridad supuestamente proporcionados a los trabajadores fl 59, a folio 60 una lista de asistencia señala que es de la OBRA MONTEPINAR, de fl 61 a fio 65 planillas de capacitación de trabajo en alturas y dos fechas 25 de julio de 2007 y 29 de agosto de 2007 (día de accidente).

(...)

Según las fotografías traídas al plenario, no reflejaban un sitio óptimo de trabajo pues la tabla que bordeaba el lugar donde se ubica el trabajador no llenaba los requisitos de (sic) deben tener los andamios.

(...)

No hubo la vigilancia continua mientras realizaba la tarea, esta omisión es suficiente para el Despacho de atribuirle la responsabilidad a la parte demandada si tenemos que la misma normativa le impone al empleador hacer cumplir las órdenes en esta materia e incluso dándole las herramientas legales para ello.

(...)

Concretándonos a la evidencia que refleja las fotografías del infortunado señor, se concluye que no tenía ni arnés, ni cinturón de seguridad adecuado, pues la misma señora LILINA (sic) RENDÓN GÓMEZ a folios 179 y 187 vto., encargada de la investigación del accidente de trabajo, hizo una descripción física del cinturón de seguridad y cuando se le exhibió la fotografía manifestó que lo que tenía puesto el señor Miranda Pérez no cumplía con las características.

de un cinturón de seguridad,

(...)

Según los anteriores testimonios no había línea de vida.

(...)

Se reitera que el acto inseguro del trabajador partió desde el mismo momento que se le dio la soga para subirse a una altura de 21 metros precisamente por sentirse confiado en la realización de la labor, sin temor a la altura, por ello lo hizo, no puede la empresa ahora escudarse que el accidente sucedió por la conducta imprudente del señor Lusaldo, pues no quedó probado que la formaleta que soltaba fue la misma que se amarró por un lado, por el otro la accionada incumplió las normas de seguridad dotando de un elemento inseguro y que no cumplía las descripciones que los mismo testigos se referían, además que tampoco existía la línea de vida.", (mayúsculas y negrillas propias del texto) (fls. 36 a 367).

A continuación, transcribió el artículo 216 del CST, y expresó que la culpa es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica y manifestó que, si bien no está definido normativamente, «ha sido objeto de innumerables análisis a nivel doctrinal y jurisprudencial, mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta tipo del hombre prudente y cuidadoso, o sea, del buen padre de familia».

Seguidamente citó el criterio de algunos tratadistas y señaló que la creación del departamento de salud ocupacional en las empresas, cobraba vital importancia, puesto que debía existir un sistema general de prevención y tratamiento de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales y que, cuando el trabajador hubiese sido víctima de un accidente de trabajo, o se le diagnostique con una enfermedad profesional, causada, a su juicio, por la culpa del empleador y se pretenda judicialmente el cobro de la indemnización ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, este tiene la carga de acreditar que el empleador no actuó con la debida diligencia y cuidado.

Además, advirtió que, según la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, la culpa a la que refiere el artículo 216 del CST, es la leve, que según la definición del artículo 63 del CC, es la falta de diligencia y cuidado, tomando como criterio de comparación la que emplean ordinariamente los hombres en sus propios negocios, o la de un buen padre de familia.

Expuso que no era objeto de discusión, que el señor Lusaldo de Jesús Miranda Pérez, sufrió un accidente de trabajo el cual le produjo la muerte el 29 de agosto de 2007, cuando en calidad de trabajador del contratista Edward Oswaldo Arboleda Rojas, se encontraba prestando sus servicios a la sociedad OK Construcciones S.A.S., mientras desencofraba una columna de la construcción Caminos de la Colina en el Municipio de Envigado.

A su vez, refirió que el ordenamiento jurídico colombiano imponía al empleador la obligación de velar por la seguridad e integridad personal de todos los trabajadores a su cargo, por ende, debía implementar programas de salud ocupacional tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y el padecimiento de enfermedades profesionales y citó como apoyo de su argumento el numeral 2 del artículo 57, el 348 del CST y el 84 de la Ley 9 de 1979.

Reseñó que la censura se dolía de que en el proceso no se haya dado por demostrada la culpa exclusiva de la víctima como circunstancia excluyente de responsabilidad, y de que la a quo hubiere concluido que al momento del siniestro «no hubo vigilancia continua mientras realizaba la tarea».

Indicó el colegiado que respecto a la tacha del testimonio del señor Ubaldo de Jesús Miranda, hermano de la víctima, que la misma debía desestimarse por extemporánea, en razón de que el inciso 2 del artículo 58 del CPTSS, establecía que se debía formular antes de que fuera rendida la declaración, lo que no aconteció en el presente caso, toda vez que, la apoderada la formuló cuando fue su turno de interrogar al testigo, es decir, cuando éste estaba concluyendo su declaración (f.° 175).

En lo tocante con los demás testimonios citados en el recurso de apelación, y con los que se pretende demostrar la culpa exclusiva de la víctima, observó que «simplemente se transcribieron literalmente apartes de las declaraciones, sin hacer el menor análisis en conjunto sobre las mismas, y sin confrontar los argumentos expuestos por el fallador de primer grado con lo extractado». Que, además, estos no fueron confrontados con las demás pruebas del plenario, sin que se realizara un cuestionamiento de la prueba en su conjunto, y sin señalar cuáles fueron los supuestos errores, contradicciones u omisiones en la valoración probatoria en que habría incurrido el fallador de primer grado.

Como vía de ejemplo aludió al testimonio de la ingeniera en higiene y seguridad industrial, Liliana Patricia Rendón, quien indicó que en la loza de concreto existían argollas de metal para que los trabajadores se engancharan,

[...]pero obvia la parte en la que la misma testigo reconoce que en las fotos que tomó la empresa en el momento y lugar del accidente, no aparece ninguna manila (fl. 187), y que en la construcción no existía línea de vida a la cual sujetarse en trabajo en alturas (fl. 180); ni el aparte donde la testigo reconoce que no estaba en la otra obra en el momento del accidente (fl. 180); tampoco transcribe cuando ésta afirma que no se le había entregado arnés de seguridad al fallecido, y que lo que llevaba amarrado a la cintura el día del accidente, ni siquiera era un cinturón de seguridad (fl. 184), o cuando aceptó no haber sido testigo de cuando supuestamente se le entregó el cinturón de seguridad al fallecido (fl. 186). También soslaya en la declaración del señor Ubaldo de Jesús Miranda Pérez, cuando éste afirma que solo se entregaron arneses de seguridad luego del accidente del fallecido (fl. 175 vto.). Igualmente, evade citar los apartes de la declaración del señor Carlos Andrés Saldarriaga Martínez, en los cuales éste reconoce que el día del accidente no estaba en la obra, y que solo llegó a la misma luego de que se enteró del siniestro (fl. 176), y que tampoco estuvo presente cuando se supone que le fueron entregados los elementos de seguridad al fallecido (fl. 176 vto.); ni cuando éste se contradice abiertamente con las fotos del accidente y los demás testigos, al afirmar que el fallecido portaba arnés al momento de fallecer y que había línea de vida (fl. 176).

En cuanto al testimonio del señor Guillermo León Saldarriaga Martínez, se observa que él habla de líneas de vida en la obra (fl. 177), y dice que el fallecido tenía arnés de seguridad (fl. 177 vto.), cuando las fotos y los demás testimonios evidencian que en la obra no existían tales elementos; inclusive éste afirma que los cinturones de seguridad no abrazaban las piernas (fl. 178 vto.), pero la ingeniera de seguridad industrial afirmó claramente que aún los cinturones de seguridad sí debían abrazar las piernas (fl. 184); además, reconoció que no presenció el accidente ni el momento previo al mismo (fl. 177). Así mismo, el testigo Luis Edwarddo Olano Duque, también habló de la (sic) supuestas líneas de vida, que, como se dijo, no estaban presentes en la obra, y también reconoció que supo del accidente porque otro compañero lo llamó a informarle del mismo (fl. 194), es decir, que no le consta personalmente el momento del accidente. Por último, en lo atinente al testimonio del señor Juan Fernando Betancur Jiménez, éste reconoce que no presenció el accidente ni los momentos previos, sino que lo que sabe se lo dijeron otros trabajadores de la obra cuando llegó a la misma (fl. 195) y que ni siquiera vio el cuerpo del fallecido ni el lugar en que cayó (fl. 196); afirmando también que existía línea de vida (fl. 196), lo cual, se reitera, es contradictorio frente a lo indicado por la ingeniera de seguridad industrial, y lo revelado por las fotos del lugar del accidente.

Coligió de lo anterior, que ninguno de los testimonios referidos en el recurso de alzada, permiten concluir que el señor Lusaldo de Jesús Miranda Pérez, se amarró de la misma formaleta que estaba desencofrando, puesto que ninguno presenció tal hecho, por ello carecen de toda credibilidad, máxime, porque afirman que en el lugar del accidente existían líneas de vidas a las cuales hubiera podido sujetarse el fallecido, sin que de ello den constancia las fotos tomadas en el lugar del accidente (f.° 81), y además, porque la ingeniera en seguridad industrial de la obra, afirmó que para esa época en la obra no se habían implementado el sistema de líneas de vida (f. ° 180), dicho que no fue refutado en la apelación para justificar las contradicciones señaladas, las que habían sido puestas de presente por la a quo (f. os 364 a 366), «razón por lo que en esta instancia no se podrá ahondar en las mismas, y se darán por sentadas».

De otro lado, dijo que si bien es cierto que los testigos coinciden en que en los pisos de la obra «se dejaban ganchos o úes que salían de la losa de concreto para que los trabajadores se aseguraran», para el Tribunal, esos elementos de sujeción no se pueden asimilar a una línea de vida, pues es evidente que la línea de vida al ser un sistema de cables o rieles, permite un desplazamiento sencillo y libre al trabajador mientras ejecuta su labor, permitiéndole movilidad.

Sostuvo que para la fecha del accidente no existía regulación normativa sobre el asunto, porque la Resolución 3673 solo se expidió hasta el año 2008; sin embargo, consideró que en el presente caso se probó la falta de cuidado del buen padre de familia en sus propios asuntos por parte del empleador, toda vez que ninguna persona diligente al realizar un trabajo en alturas por sí misma, «equipararía un punto fijo en el piso para anclarse (que hace el trabajo más incómodo y lento al reducir la movilidad) a las líneas de vida (que brindan mayor libertad de movimiento y por tanto rapidez y comodidad en la realización de la labor)», sobre todo si se tiene en cuenta que en el sub judice se observa que el empleador conocía la existencia y posibilidad de instalación de dichas líneas de vida, debido a que varios de los testigos arrimados por la parte demandada las mencionan en sus declaraciones.

Destaca que la normativa vigente para la fecha del siniestro, era la Resolución 2413 de 1979 del Ministerio del Trabajo, la cual exigía en su artículo 40, que para disminuir las posibles caídas de los trabajadores cuando estaban laborando en altura con andamios, el empleador debía colocar vallas de protección debajo de éstos, sin que la parte demandada hubiere probado, o siquiera afirmado, que existían aquellas.

Adicionó que en la planilla en la que el señor Miranda Pérez, firmó recibir implementos de seguridad (f.° 59), no se evidenció la descripción de los elementos entregados, ni se indicó la obra a la que correspondía la entrega de los mismos, y que ninguno de los testigos dio fe de haber presenciado la entrega del cinturón de seguridad, pues al contrario, varios testigos, incluida la ingeniera de seguridad industrial, al observar las fotos del siniestro, indicaron que lo que el fallecido llevaba atado a la cintura, no correspondía a un cinturón de seguridad para trabajo en alturas, razones estas por las que expresó que no se requerían más consideraciones para colegir que como no se había probado la línea de vida en el lugar de trabajo, y tampoco las vallas de seguridad exigidas por la normativa vigente en la materia, debía  declararse probada la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro.

Consideró que según las versiones del señor Carlos Andrés Saldarriaga Martínez (f.° 176), de la señora Liliana Patricia Rendón Gómez (f.° 182) y del señor Luis Edwardo Olano Duque (f.° 194), no es común que una formaleta caiga al suelo, «por lo que el acto de amarrarse a la misma no es evidentemente imprudente, o al menos, no es una imprudencia extraña a la labor que realizaba el señor Miranda Pérez, teniendo en cuenta además, que los testigos concuerdan y así se reitera en el recurso de alzada, que el citado señor llevaba muchos años de experiencia en la misma labor, experiencia que era característica de su buen desempeño, y debido a la cual él mismo se tenía una confianza tal en la realización de su labor, que podía obviar precauciones corrientes».

Aunado a lo dicho, dijo que en materia laboral no cualquier imprudencia del vinculado conlleva a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, toda vez que la imprudencia profesional del trabajador, en que puede incurrir el prestador de la labor por el exceso de confianza al habituarse al peligro de la tarea cotidiana, no exime de responsabilidad al empleador.

En consecuencia, manifestó que, si el accidentado se hubiera amarrado a la formaleta, dicho acto constituía una imprudencia profesional y un acto inseguro del trabajador, pero que debe considerarse que lo normal es que las formaletas no caigan, por lo que se impone concluir que este hecho fue una cuestión propia de la experiencia y consecuente confianza con la que el señor Miranda Pérez, realizaba su labor, por lo que dicha imprudencia no exime del pago de la indemnización plena de perjuicios. Sobre este tema de la imprudencia profesional, citó un aparte de la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2001, rad. 15.359. Y sobre el acto inseguro del trabajador como circunstancia no eximente de responsabilidad, mencionó la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30193.

En lo relacionado a que el empleador no desatendió su obligación de vigilancia en la actividad peligrosa realizada por el señor Miranda Pérez, expuso que el trabajo en alturas y andamios está regulado por el Convenio 167 de 1988 de la OIT aprobado mediante la Ley 52 de 1993, el cual hace parte de la legislación interna (C-049 de 1994), la cual dispuso, en su artículo 8, que el empleador «tiene la obligación de cerciorarse del cumplimiento efectivo de las medidas de seguridad a través de personal con autoridad, debiendo inclusive interrumpir inmediatamente las actividades cuando exista un riesgo inminente para la seguridad del trabajador, hasta que se adopten las medidas necesarias, según su artículo 12» y en respaldo transcribió apartes de la sentencia CSJ SL16102-2014

Derivó de lo señalado que en el proceso no se acreditó que, el día del accidente, el demandante hubiera sido amonestado por no anclarse a una de los ganchos o úes disponibles para ello. Al respecto, el testigo Guillermo León Galeano, indicó que al citado señor «no se le llamó la atención nunca por no haber utilizado los elementos de seguridad» (f. ° 177), que el testigo Carlos Andrés Saldarriaga, expresó que a aquél sí se le llamó la atención una vez, pero que no sabe porque (f.° 116).

Igualmente hizo alusión a la versión de la ingeniera de seguridad industrial, Liliana Patricia Rendón Gómez, quien dijo que sí se le llamó la atención por no usar casco y por no abrocharse ni pegar el cinturón de seguridad a algún punto de anclaje, pero que «ella misma reconoció que estaba en una obra diferente», y que no había prueba de que el empleador hubiere tomado los correctivos adecuados, como sanciones o haber iniciado un proceso disciplinario «por no anclar su cinturón (que no de seguridad), ni de que se intentara prohibirle la actividad o suspenderlo por su falta, hasta que se adoptaran las medidas correctivas del caso».

En este orden de ideas, expuso que era claro que el empleador sí incumplió la obligación de prevención y control de los riegos laborales, pues para cumplir con ésta no era suficiente acreditar que brindó herramientas, capacitaciones y recomendaciones al trabajador, sino demostrar que exigió el cumplimiento de las medidas preventivas y el uso adecuado de las herramientas, hasta el punto de suspender la actividad de ser necesario, lo cual no tuvo ocurrencia en el caso de autos , razones por las que desestimó los argumentos del recurso de alzada y confirmó la sentencia.

Frente a la inconformidad de la parte actora, en relación con los perjuicios morales, dijo que no podían desconocerse, por tratarse de personas que perdieron a su esposo y padre y para respaldar su análisis transcribió apartes de la sentencia de la Sala Laboral de la corte Suprema de Justicia del 7 de septiembre de 2001, expediente 6171. Además, dijo que el Consejo de Estado, señaló que, «con base en las reglas de la experiencia y el mandato constitucional de la familia como célula de la sociedad, ha establecido que se debe presumir el daño moral en los grados de parentesco cercanos, estableciendo como pauta para tasar los perjuicios morales en los casos donde se pruebe que perjuicio moral se dio en grado máximo, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes» y aludió a la sentencia de unificación de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del 25 de septiembre de 2013, radicado 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460).

Basado en lo anterior, consideró que en el presente proceso se acreditó el estado civil de las demandantes, concretamente que la señora Georgina Parra, era la cónyuge del fallecido (f.° 21); que las señoras Evelin Astrid Miranda Parra y Deisy Johanna Miranda Parra, eran hijas del mismo (f. ° 18 y 19), motivo por el que se imponía presumir que existía una relación afectiva y sentimental entre éstas y el fallecido, que implicó para las mismas un profundo dolor al conocer la muerte de su cónyuge y padre.

En consecuencia, de lo anterior y en virtud del arbitrium judiéis tasó el monto de los perjuicios morales, precisando que ello no buscaba conceder una reparación económica exacta, imposible por la naturaleza intangible de este daño, sino paliar los padecimientos que afectaron a la cónyuge y las hijas del fallecido. Como en el presente caso no se aportó prueba alguna del grado del perjuicio moral sufrido, y atendiendo a que las señoras Evelin Astrid Miranda Parra y Deisy Johanna Miranda Parra, eran mayores de edad para la época del siniestro, se estimó el monto de los mismos en la suma de $25.774.000 para cada una, y para la señora Georgina Parra se tasó en la suma de $32.217.500, razón por la que revocó lo pertinente a la absolución del pago de los perjuicios morales.

  1. RECURSO DE CASACIÓN
  2. Interpuesto por OK Construcciones S.A.S. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  3. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  4. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, «tanto en Segunda Instancia, como en Primera Instancia; y en su lugar, se absuelva de todas y cada una de las pretensiones a la sociedad OK CONSTRUCCIONES S.A. (hoy S.A.S.) y se condene en costas y agencias en derecho a las demandantes GEORGINA PARRA, DEISI JOHANNA MIRANDA PARRA y EVELIN ASTRID MIRANDA PARRA».

    Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no presentan réplica.

  5. CARGO PRIMERO
  6. La formulación del cargo, se presenta en los siguientes términos:

    Violación por Vía Indirecta: La infracción legal ocurrió como consecuencia de errores en la apreciación de las pruebas, toda vez que con las mismas quedo (sic) plenamente demostrado la existencia de un accidente de trabajo, en donde perdió la vida el señor LUSALDO DE JESÚS MIRANDA PÉREZ, el día 29 de agosto del año 2007, en la obra CAMINOS DE LA COLINA, de propiedad de la sociedad CONSTRUCTORA CAMINOS S.A., pero que el mismo ocurrió solo y exclusivamente por culpa de la víctima. Los yerros facticos en que incurrió el ad quo fueron:

    a.1. Tener por demostrado y no estándolo, que el accidente de trabajo del señor LUSALDO DE JESÚS MIRANDA PÉREZ se haya generado por negligencia y falta de cumplimiento de normativa de seguridad industrial del empleador y la sociedad OK CONSTRUCCIONES S.A.; cuando está plenamente demostrado en el plenario que el mismo se generó única y exclusivamente por culpa de la víctima.

    a.2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo se haya generado por incumplimiento de la normatividad de seguridad industrial para el trabajo en alturas, teniendo en cuenta que al momento del accidente de trabajo, 29 de agosto de 2007 la normatividad referencia a salud ocupacional eran la Resolución 2400 de 1979, Resolución 1016 de 1986, Resolución 2013 de 1986 y Resolución 1401 de 1987; y no había sido expedido la Resolución 3676, toda vez que esta es de septiembre del año 2008, es decir un año después de haber fallecido el trabajador LUSALDO DE JESÚS MIRANDA PÉREZ.

    a.3. Dar por demostrado que el accidente de trabajo se generó por responsabilidad del empleador y la sociedad OK CONSTRUCCIONES S.A., sin estarlo; ya que, si se observa el documento contentivo de la investigación del accidente de trabajo, este determino que el accidente de trabajo se generó en virtud de un hecho inseguro de la víctima, toda vez que este se amarró de la tapa que estaba desmontando.

    a.4. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad OK CONSTRUCCIONES S.A., no solamente cumplió todas sus obligaciones legales y contractuales al entregar todos los elementos de trabajo y seguridad exigidos para la fecha del accidente, 29 de agosto de 2007; además del cumplimiento de toda la normatividad vigente en materia de seguridad industrial.

    A continuación, indica que el Tribunal llegó a los anteriores errores como consecuencia de la deficiente apreciación de las siguientes pruebas:

  7. Investigación del accidente de Trabajo, realizada por la sociedad demandada OK CONSTRUCCIONES S.A., con la asesoría de la empresa GIROMA S.A., en donde se indicó claramente que el accidente se generó en virtud de un HECHO INSEGURO de la víctima, quien se amarro de una superficie no segura y de un FACTOR PERSONAL, exceso de confianza de parte de la víctima.
  8. Documento contentivo del acta de entrega de elementos de trabajo al trabajador LUSALDO DE JESÚS MIRANDA PÉREZ.
  9. Documentos contentivos que dan cuenta de la existencia de capacitación en los temas de seguridad industrial para el trabajo desempeñado por el trabajador LUSALDO DE JESÚS MIRANDA PÉREZ, en una obra en construcción.
  10. Testimonios: No se tuvo en cuenta todas las declaraciones sobre los hechos generadores del accidente de trabajo, así:
  11. Alude al testimonio de Ubaldo de Jesús Miranda Pérez del cual hace transcripción de algunos fragmentos en el que cita lo que les indicó «un señor de seguridad» que le dio directrices de cuidado cuando desarrollaran trabajos de altura y les dijo que debían usar el «cinturón, los cascos, las monogafas, los guantes, mi hermano en ese momento estaba utilizando el casco y el centurión (sic)». Igualmente copia apartes del testimonio de Carlos Andrés Saldarriaga Martínez quien narró, paso a paso, los hechos del accidente y refiere cómo funcionan los elementos de protección y como es su uso, quien dijo constarle que al causante se le entregaron dichos elementos, y que su conocimiento lo basa en que a «todos los trabajadores por normas de seguridad se le entrega, además hay una planilla donde consta la entrega».

    En cuanto a Guillermo León Galeano Restrepo utilizando el mismo procedimiento que antecede de reproducción, destaca que este declarante adujo que el accidente del señor Lusaldo de Jesús Miranda Pérez se presentó porque él violentó «las normas de seguridad que manejamos en la empresa, él tenía sus debidos elementos de seguridad, las inducciones respectivas, inclusive 20 minutos antes venía de una charla sobre el manejo de estos elementos en alturas y contraviniendo la misma normatividad, no entendemos por qué no se había sujetado de la cuerda de vida y de los ganchos que solemos dejar en las estructuras para estos amarres [...] estoy relatando como se hace no porque vi [...]». A continuación, hace una descripción del arnés que entregaba la empresa y señala que son muy diferentes a los actuales.

    Se refieren al testimonio de Liliana Patricia Rendón Gómez, de quien en términos puntuales indicó que la normatividad vigente para la fecha del accidente era «la Resolución 2400 de 1979, la Resolución 1016 de 1986, la 2013 del 86, la 1401 de 1987 y no recuerdo más en este momento...»; que dictaba capacitaciones y realizaba inspecciones en la obra sobre el cuidado y uso de elementos de protección personal en los que estuvo presente el señor Lusaldo de Jesús Miranda Pérez «y en varias ocasiones le llamé la atención verbal por la no utilización de éstos elementos, por ejemplo: Era uno de los que estaba en la loza y no usaba el casco, estaba en la loza con el cinturón suelto y no estaba pegada a ningún punto de anclaje y los guantes tampoco se los colocaba mucho[...]».

    En lo que concierne a la declaración de Luis Edwardo Plano Duque, director de la obra relieva que manifestó que en «ese momento el señor Lisaldo (sic) no tenía arnés, según las normas para esa época no estaba vigente la norma que exigía el arnés, esa norma solo empezó a regir desde el año 2008 [...]. El cinturón de Lusaldo era una manila, esa manila para las exigencias de la época cumplía con ellas [...]».

    Respecto al testigo Argiro Eli Higuita Pineda, de igual manera destaca, que no fue testigo del accidente y que solo hizo mención de lo visto una vez acaecido el mismo. Otro tanto, aconteció con el señor Juan Fernando Betancur Jiménez, quien tampoco fue testigo presencial del siniestro, pero en su versión indicó que «Si Lusaldo se hubiese amarrado a esos puntos no le hubiese pasado nada».

  12. CONSIDERACIONES
  13. La Sala debe recordar que la demanda de casación debe cumplir con unas formalidades que son esenciales dentro de la lógica del recurso extraordinario, pues estos conforman el debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice, sin que sea posible subsanar las deficiencias oficiosamente, debido al carácter dispositivo del mismo.

    Se expone lo anterior porque la Corte evidencia en el cargo propuesto, adolece de falencias de orden técnico insuperables, comprometiendo de esta manera la viabilidad del estudio de fondo del ataque (CSJ SL8293 -2017), tal como se detalla a continuación:

    1. Esta Sala ha precisado en lo concerniente al alcance de la impugnación, que ésta constituye el petitum de la demanda de casación, por tanto, le corresponde al recurrente señalar el camino que debe seguir la Corte, a fin de que se cumpla el propósito que persigue, esto es, determinando de manera clara lo que persigue con la impugnación, es decir, si se debe casar total o parciamente la sentencia que impugna, orientando además, cuál es la actividad que la Corporación debe desarrollar en sede de instancia, definiendo si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse; en estos dos últimos casos, debe expresar lo que debe disponer en su reemplazo, según así lo establece el numeral 4° del artículo 90 del CPTSS (CSJ SL561-2019).

    En el presente asunto, el casacionista peticiona que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «se revoque la del a quo, tanto en Segunda Instancia, como en Primera Instancia; y en su lugar, se absuelva de todas y cada una de las pretensiones a la sociedad OK CONSTRUCCIONES S.A. (hoy S.A.S.)», incurriendo de esta manera en el desatino de solicitar que una vez quebrada totalmente esta sentencia, (la del ad quem), sea revocada, pedimento que es imposible de atender en razón a que una vez el fallo del Tribunal desaparezca del mundo jurídico no es posible revocarlo porque esta determinación solo es viable frente a la decisión del a quo (CSJ SL7580 -2016, CSJ SL 8 jun. de 2011, rad. 40367).

    Sin embargo, si la Corte diera por superado este desatino y considerara que el censor presentó un lapsus calami en este acápite y lo que quiso significar fue que se revocara el fallo de primer grado, no quedaría el cargo habilitado para ser analizado porque la impugnación contiene otras falencias.

    2. El censor prescindió el ítem correspondiente a la proposición jurídica, pues su reproche lo circunscribe a indicar que el sentenciador incurrió en infracción legal a través de la vía indirecta, sin que en éste enunciado ni en la demostración del ataque indique siquiera una norma de la ley sustantiva de alcance nacional, infringiendo por tanto el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que exige señalar en la demanda de casación, algún precepto normativo nacional que se estime transgredido, al igual que la vía y el concepto de la infracción, sin que pueda superarse tal omisión, debido al carácter rogado del recurso extraordinario.

    Además, la Corte ha insistido que no es necesario que la formulación de una proposición jurídica sea completa, pues lo único que se requiere es la indicación de al menos una norma de carácter sustancial del orden nacional, que considere el censor infringida por la sentencia que impugna.  

    Así lo señaló la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795, en la que frente a este tópico dijo:

    1.-El ataque no señala el concepto de violación de la ley que, en este caso, al estar encauzado por la vía de los hechos, corresponde al de "aplicación indebida", y tampoco enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada", lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada..."  

    En efecto, se echa de menos en el cargo la denuncia de las normas legales sustanciales que consagran los derechos reclamados en el proceso.

    Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, en la que se hizo acopio de anteriores decisiones en que fijó su criterio sobre el particular, asentó:

    "Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

    Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada."

    3. Adicional a lo dicho, el recurrente indica que el ad quem incurrió en cuatro yerros fácticos producto de errores en la apreciación de tres pruebas calificadas y siete testimonios, sin que desarrolle argumentación o tesis alguna frente a cada medio de convicción hábil registrado como mal valorado, que como bien lo define el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

    En consecuencia, ante la omisión de la censura respecto de proponer crítica razonable y clara sobre la valoración realizada por el Tribunal frente a los medios de convicción denunciados, queda la Sala imposibilitada de verificar si en efecto se presentó algún desacierto en su estimación y consecuente resultado, puesto que la labor de la Corte consiste en confrontar la sentencia proferida por el juez colegiado con los fundamentos expuestos por el casacionista, a fin de establecer si en efecto la decisión se produjo acorde a la normatividad que gobierna la controversia y el material probatorio allegado al plenario, o si por el contrario, la exposición argumentativa del impugnante se aviene a la inconformidad planteada.

    De otra parte, es preciso recordar que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación o errada valoración de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar frente a cada una de ellas qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, pues solo así puede la Corte ratificar si en verdad se presentó el desatino formulado, el cual debe ser ostensible, so pena de no lograr desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia (CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16408; CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 22193).

    Asimismo, tampoco elevó crítica a la estimación que hizo el sentenciador de alzada a la prueba testimonial, la cual fue base de su decisión, y si bien, ésta no es hábil en la órbita casacional según lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, ello no significa que no pueda examinarse una vez se determine el error manifiesto en la prueba apta en el recurso extraordinario, que como ya se indicó son, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

    4. De igual manera, la censura desconoce en la demostración del cargo, cada uno de los argumentos pilares en que basó el fallador de segunda instancia su decisión, pues ninguna exposición de cuestionamiento hace a las consideraciones de la colegiatura que incidieron en el fallo impugnado, pues en efecto brilla por su ausencia alguna refutación a las puntuales razones del ad quem que se precisan a continuación:

    i) La tacha a la prueba testimonial se debe proponer antes de que la misma sea rendida; ii) el argumento del recurrente de que el juez de primera instancia incurrió en el dislate de no acreditar que la culpa del accidente recaía exclusivamente en la víctima, no fue debidamente razonada frente a pruebas del plenario, y los supuestos errores de análisis del fallador; iii) los elementos de sujeción que reportan los declarantes y que se evidencian en fotos no se pueden asimilar a una línea de vida; iv)  aunque para la fecha del siniestro no existía normatividad sobre trabajo en alturas, se probó la falta de cuidado en sus propios asuntos por parte del empleador, por cuanto «ninguna persona diligente al realizar un trabajo en alturas por sí misma, equipararía un punto fijo en el piso para anclarse (que hace el trabajo más incómodo y lento al reducir la movilidad) a las líneas de vida (que brindan mayor libertad de movimiento y por tanto rapidez y comodidad en la realización de la labor)»; v) la Resolución 2413 de 1979 vigente para la época, en su artículo 40, exigía al empleador el deber de colocar vallas de protección debajo de éstos, lo que no se probó; vi) la planilla que obra a folio 59 no registra la descripción de los elementos entregados al trabajador fallecido. Además, advirtió que lo que se evidenció en la cintura de la víctima no correspondía a un cinturón de seguridad para trabajo de alturas; vii) finalmente dijo que, si se aceptara que el causante se amarró a la formaleta, dicho acto no exime de responsabilidad al empleador.

    Se deriva de lo dicho que, ante la carencia de reproche al estudio desarrollado por el juez de alzada frente a la controversia que se le planteó, la Sala queda imposibilitada de quebrar la sentencia impugnada, pues es sabido que le corresponde al recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos, probatorios y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia.

    Por lo tanto, como la censura no cumplió con el deber señalado, y la Corte ha predicado de manera reiterada que las acusaciones parciales carecen de la virtualidad de quebrar la sentencia impugnada porque ésta sigue subsistiendo en sus fundamentos sustanciales, y en la presente discusión el casacionista no formula ningún reproche a los fundamentos del Tribunal, la sentencia seguirá apoyada en todo su razonamiento, bajo el principio de la doble presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. (CSL SL 13058-2015).

    5. Adicional a lo expuesto, la Sala logra comprender que el interés de la censura en su glosa, consiste en que se establezca que la responsabilidad del accidente radicó en la culpa exclusiva del trabajador fallecido; sin embargo, esta Corte ha adoctrinado que cuando en la ocurrencia de un siniestro laboral ha mediado tanto culpa del trabajador como del empleador, no desaparece la responsabilidad de este último en la reparación por las consecuencias surgidas del infortunio, como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero (sentencia CSJ, SL, 17 oct. 2008, rad. 28821). Entonces, si como lo expuso el ad quem se hubiera presentado la inobservancia del causante, dicho acto no exonera a la accionada de reparar los perjuicios ocasionados por su culpa.

    Así lo precisó la sentencia CSJ, SL, 13 may. 2008, rad. 30193 «el acto inseguro del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente».

    Por lo reseñado, la acusación no cumple con las exigencias mínimas exigidas por las normas adjetivas pues, no propone ningún reparo a la estimación probatoria realizada por el fallador de segundo grado que dio lugar a definir el debate en contra de los intereses de la entidad recurrente, en consecuencia, el cargo se desestima.

  14. CARGO SEGUNDO
  15. Acusa la sentencia por violar por la vía directa «como consecuencia de la violación de los artículos 1, 2, 29, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; artículo 1604 del Código Civil; artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo».

    Como demostración de su ataque indica que el ad quem vulneró la ley «dada su inobservancia o desconocimiento, toda vez que por más medidas preventivas que hubiera adoptado el empleador conforme a las normas de seguridad industrial como las probadas dentro del presente proceso, ninguna efectividad hubiera podido tener, ya que el trabajador Sr. Miranda imprudentemente omitió todas las normas como fueron las de usar los elementos de seguridad entregados y haberlos utilizado en forma adecuada y segura».

    Aclara que lo anterior es consecuencia de no «amarrarse en forma correcta y no imprudentemente como lo hizo y que fue lo que determinó el accidente de trabajo». En consecuencia, colige que no puede predicarse la culpa del empleador OK Construcciones S.A.S., respecto de un acto que se encuentra totalmente fuera de su control y dependía única y exclusivamente de la actividad responsable del trabajador; es decir que, por el hecho de haber existido un accidente de trabajo mortal, no conlleva en ningún momento culpa patronal de este en el accidente de trabajo ocurrido.

    A continuación, indica que jurisprudencialmente se ha señalado que «Es claro que para poder darse aplicación a artículo 1604 del Código Civil, se establece que debe probarse por el trabajador, el incumplimiento por parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador; lo que nunca ocurrió dentro del proceso».

    En lo que respecta a la aplicación del artículo 216 del «Código laboral», manifiesta que se exige la culpa suficientemente comprobada cuando se persiga obtener la indemnización plena de perjuicios, lo cual conlleva a que el trabajador demuestre el incumplimiento de una de las obligaciones de protección de seguridad asignadas al empleador. «Es decir no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control, sino que es menester delimitar, allí mismo, en que consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador», el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda; todo de lo cual faltó en el escrito inicial.

    Seguidamente, citó en extenso la sentencia CSJ SL 17216-2014, que afirma gira «sobre el fundamento de la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un accidente de trabajo de una enfermedad profesional regulada por el artículo 216». Acto seguido indicó que no basta con probar el hecho del accidente de trabajo, porque eso no es lo que indica la norma en cita y hace la transcripción de unos fragmentos de la sentencia CSJ SL 2799- 2014.

    Colige que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del demandante, quien debe probar la culpa o negligencia del empleador y transcribe párrafos de una sentencia que manifiesta es de la Corte, sin referir radicación, y posteriormente cita la CSL SL, 30 oct. 2012, rad. 39.631.

  16. CONSIDERACIONES
  17. La Sala observa que al igual que el cargo anterior esta acusación contiene varias falencias de índole técnico, pues, aunque formula el ataque por la vía directa y propone normas de trascendencia nacional como violadas, no precisa la modalidad de la infracción, esto es, si la vulneración se presentó como consecuencia de la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea.

    Ahora bien, como en el reproche se indica que el Tribunal llegó a la infracción legal como consecuencia de «su inobservancia o desconocimiento», de las normas citadas, la Sala colige que está aludiendo a la infracción directa, por cuanto este sub motivo de violación se produce, cuando el juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla.

    En este orden, sería del caso examinar la supuesta violación que propone la censura respecto de cada uno de los preceptos señalados, sino fuera porque se echa de menos tal sustento, pues al respecto, ningún análisis expresa el censor en relación a los artículos 1, 2, 29, 53, 228 y 230 de la CN, y tampoco aduce algún razonamiento que permita colegir reproche frente a la no aplicación de estas disposiciones, motivo por el que esta Corporación queda impedida de abordar el estudio planteado, máxime si como se ha dicho, la sentencia proferida por los jueces llega acompañada del principio de acierto y legalidad.

    En lo tocante a la inconformidad del artículo 1604 del CC arguye la censura que «es claro que para poder darse aplicación a (sic) artículo 1604 del Código Civil, se establece que debe probarse por el trabajador el incumplimiento por parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador; lo que nunca ocurrió dentro del proceso», sin ampliar su reproche, lo cual resulta insuficiente para los fines de la acusación.

    Además, dice que el artículo 216 del CST exige que la culpa sea suficientemente comprobada a fin de obtener el pago de la indemnización plena de perjuicios, por tanto, le corresponde al accionante demostrar el incumplimiento de las obligaciones de protección que estaban a cargo del empleador, sin que sea suficiente la afirmación genérica de la falta de cuidado, lo que afirma no se demostró en la exposición de la demanda inicial.

    Ante la escasa argumentación en la impugnación, la Sala logra extraer que la inconformidad del impugnante frente a estas dos disposiciones radica en que se verifique si el Tribunal incurrió pero en un yerro interpretativo de cara al artículo 216 del CST, al basar su decisión en que la empresa es responsable del accidente del trabajador, sin atender que la carga de la prueba para declarar la culpa patronal está en cabeza del trabajador, ello aunado a que la parte actora incumplió su deber de demostrar la falta de deber de protección de la empresa de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1604 del CC.

    Como el ataque se orienta por la vía del puro derecho, se tienen por aceptados los siguientes supuestos de hecho: i) que el señor Lusaldo de Jesús Miranda Pérez se encontraba vinculado laboralmente a través de contrato de trabajo por obra o labor con el contratista Edwardd Oswaldo Arboleda Rojas; ii) que su último salario mensual fue de $433.700; iii) que se desempeñó como oficial de construcción en la obra Caminos de la Colina; iv) que el 29 de agosto de 2007 el trabajador Arboleda Rojas sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte; v) que la obra estaba siendo dirigida por la empresa coodemandada OK Construcciones S.A.S.; vi) que la señora Georgina Parra fue su cónyuge y, vii) que Deisy Johanna y Evelin Astrid  Miranda Parra fueron sus hijas.

    A fin de precisar la disquisición del censor, esta Corte ha adoctrinado que cuando el trabajador sostiene una negación indefinida con relación al deber del empleador en su debida diligencia y cuidado en la administración de sus negocios, esto es, a su ausencia o falta de la misma, identificando además el o los elementos carentes, se parte de la existencia de la culpa, y por lo tanto no es al demandante a quien le incumbe probarla, sino que es al empresario, a quien le compete demostrar que por el contrario cumplió cabalmente con sus deberes.

    En este orden, el argumento de la impugnante, de que el Tribunal no observó el contenido del artículo 216 del CST no es de recibo; porque en su decisión advirtió después de transcribir el artículo 216 referido, que esta Sala ha precisado que la culpa a la que se refiere la norma en comento es la leve que se encuentra definida en el artículo 63 del CC, que para efectos de mejor comprensión se cita a continuación: «Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano», argumento este que no refutó la casacionista y con independencia de que la Sala comparta o no su disquisición, la misma se mantiene erigida en su consideración inatacado.

    De otra parte, y adicional a lo dicho, la Corte ha indicado que cuando el accionante precise que se presentó una inobservancia de protección, o diligencia de cuidado, e identifique la falencia, la carga de la prueba se invierte al empleador, quien deberá acreditar que sí cumplió con el deber que se le endilga como fallido para quedar de esta manera exonerado de la culpa que se le imputa junto al concerniente pago indemnizatorio.

    En consecuencia, aunque la Sala Laboral de la Corte ha definido que el artículo 216 del CST exige al accionante la demostración suficiente de la culpa del empleador, quien debe detallar dicha falencia de manera clara, es decir, precisando en qué consistió el desacato del cuidado por parte de la empresa, ello no significa que la demostración probatoria no se pueda invertir, si su fundamento radica en la negación indefinida de esa obligación de cuidado y protección, pues así lo ha adoctrinado la Corte.

    Ahora bien, en lo atinente a la acusación de la infracción jurídica en torno al contenido del artículo 216 del CST, no evidencia la Sala que el ad quem haya incurrido en tal error interpretativo porque la intelección que hizo está ajustada al precepto y al criterio de la jurisprudencia, toda vez que en su decisión acogió lo adoctrinado sobre el tema en las sentencias de esta Sala que refieren que la carga de la prueba se invierte «cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).

    En este caso, el Tribunal consideró que como «no existía línea de vida en el lugar de trabajo, y que no existían las vallas de seguridad exigidas por la normativa vigente en la materia, debe darse por suficientemente probada la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro, ya que la culpa que debe probarse es la leve», razonamiento que no fue cuestionado por la recurrente, cobrando en consecuencia validez para mantener la sentencia incólume.

    Lo anterior, con independencia de que de igual manera la decisión se sostiene en que según las jurisprudencias de la Corte CSJ SL, 31 ene. 2001, rad. 15.359 y CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30193, la imprudencia profesional del trabajador y el acto inseguro del mismo no son eximentes de responsabilidad del empleador, análisis que tampoco fue reprochado por la censura, ocasionando tal omisión que la sentencia se conserve invariable por cuanto la Sala Laboral de la Corte ha dicho que el impugnante debe combatir todas las razones en que se edifica la sentencia, porque en caso de dejar sin crítica algún fundamento de la decisión, está se mantendrá incólume en los haya dejado dejó libres de ataque.

    Deviene de lo estudiado que no le asiste razón a la recurrente en su reproche jurídico en relación con la infracción directa, ello con independencia de que tampoco acreditó alguna errónea interpretación por parte del sentenciador de segundo grado a las citadas disposiciones, por lo que se desestima el cargo.

    Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no se presentó réplica.

  18. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de abril de 2015 por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GEORGINA PARRA, DEISY JOHANNA MIRANDA PARRA y EVELIN ASTRID MIRANDA PARRA, contra OK CONSTRUCCIONES S.A.S. y EDWARD OSWALDO ARBOLEDA ROJAS.

Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

ERNESTO FORERO VARGAS

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