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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Jairo Alberto Rueda Álvarez
Vs.
Compañía de Empaques S.A
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 8
RADICACIÓN No. 25330
Bogotá D.C., Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Seis (2006)
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad COMPAÑÍA DE EMPAQUES S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de agosto de 2004, dentro del proceso ordinario seguido por JAIME ALBERTO RUEDA ALVAREZ a la recurrente.
I. ANTECEDENTES.
1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago "de los perjuicios plenos tanto materiales en sus elementos daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro, como los morales y fisiológicos, calculados así: Los morales en 1000 gramos de oro puro; los materiales calculados actuarialmente con base en último salario promedio devengado y los perjuicios fisiológicos en 2000 gramos de oro puro."
2. Fundamenta dichas pretensiones en los siguientes hechos, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada inicialmente como temporal y después, desde el 30 de marzo de 1992, como permanente, desempeñando el cargo de operario de felpadora DOA, con un último salario semanal de $149.425.oo; 2) El 29 de mayo de 1998 cuando se encontraba cumpliendo el turno de trabajo de ese día sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la amputación de la
mano izquierda desde metacarpofalangica, sufriendo una merma de su capacidad de trabajo de un 39.85% según lo tasó la A. R. P. Suratep; 3) El accidente se debió a que tuvo que apagar la máquina para sacar un taco de cabuya que se encontraba en el liquerín, que es un cilindro del interior de la máquina que no hay forma de ver o escuchar, pero cuando se aprestaba a realizar la operación sintió un "fuetazo en el dedo pequeño de la mano izquierda que arrastró la mano hasta el escondido liquerín que rota a 3000 revoluciones por minuto, según los mecánicos" (folio 3 C. Ppal); 4) En el momento del percance la máquina no tenía ninguna barrera o protección que indicara cuando podía accionarse en forma segura, solamente después del incidente se colocó un dispositivo consistente en un semáforo que muestra cuándo puede introducirse la mano en el liquerín o cilindro; 5) En la ocurrencia del hecho dañoso influyeron y confluyeron una serie de circunstancias como que el funcionamiento de la máquina era altamente riesgoso por la falta de mecanismos de protección de las poleas que conducen al
tambor, no tuvo instrucción ni entrenamiento por parte de la empresa, no contó con elementos de protección pues no se le suministraron instrumentos adecuados para el oficio, los que eran importantes dado lo peligroso del proceso por tratarse de rodamientos, no existía el semáforo que se le acondicionó después y que es una señal de alerta; 6) El accidente le ha ocasionado perjuicios de índole moral, material y fisiológico ya que se ha mermado su capacidad de disfrute y goce por cuanto no pudo volver a jugar fútbol, correr, nadar, levantar pesas o montar en bicicleta.
3. La empresa accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, admitió con aclaraciones algunos hechos de la demanda en especial la ocurrencia del accidente de trabajo, aunque adujo que no hubo culpa del empleador. Propuso las excepciones de culpa exclusiva imputable a la víctima, compensación, inexistencia de las obligaciones
demandadas por falta de causa, subrogación, compensación de culpas y prescripción.
4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí en sentencia del 25 de agosto de 2003, absolvió a la demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar condenó a la empresa a pagar la indemnización plena de perjuicios.
El ad quem luego de encontrar demostrado que el demandante fue víctima de un accidente de trabajo, entró a estudiar lo relativo a la culpa patronal, señalando que el empleador es responsable de culpa leve, definida en el artículo 63 del Código Civil como aquella falta de diligencia y cuidado que los hombres utilizan ordinariamente en sus negocios;
después se refirió a un pronunciamiento de esta Sala sobre las obligaciones empresariales en materia de riesgos profesionales, e hizo alusión al artículo 57 del C. S. del T. y al Decreto 1295 de 1994.
Seguidamente se dedicó a examinar la prueba testimonial, específicamente las declaraciones de Luis Germán Restrepo Maldonado (folios 142 y ss), Edwin de Jesús Restrepo Arenas (folios 145 y ss), Jhon Freddy Quiceno Londoño (folios 192 y ss) y Jaime Arturo Escobar, para concluir:
"Son uniformes los anteriores testigos al señalar que, la máquina desde siempre, ha presentado defectos, esto es que no ha marchado sumamente bien, y para la normal producción de manera continua, los operarios deben limpiarle el cilindro, llamado liquerín, el que como hemos visto se encuentra por debajo de maquina, requiriendo que se agachen los obreros, existiendo desidia (sic) y negligencia de la demandada para ponerla en una marcha ideal, debiendo los obreros muchas veces actuar imprudentemente, ante la necesidad de la producción."
Explica el ad quem que si bien de las declaraciones de Alberto Antonio Uribe Díaz y Jhon Jairo Duque Cadavid "Se llega a concluir que el accidente ocurrió por la imprudencia profesional del actor, la que se presenta por la confianza excesiva por el continuo contacto del operario frente a su útil de trabajo. Sin embargo, como veremos a continuación, con la siguiente prueba testimonial, a la demandada le faltaron controles, no estableció medidas de seguridad tendientes a evitar este tipo de accidentes, los que eran perfectamente previsibles, dadas las condiciones que pasamos a mencionar..."
En efecto, el tribunal empieza por anotar que la ubicación del liquerín es en la parte baja de la máquina, como se observa en el material gráfico obrante a folios 49 y siguientes, donde es fácil advertir que el operario necesitaba hacer una ardua labor para descongestionarla, puesto que debía acostarse en el piso e introducir su mano por debajo de la estructura del aparato sin tener plena visibilidad de las aspas o del motor (folio 51).
Enfatiza que de nada sirve la destreza, el conocimiento, la experiencia, los programas de higiene y seguridad, si la empresa no hizo nada por mejorar las condiciones de seguridad de la máquina en mención, y solamente después de ocurrido el accidente adoptó las medidas del caso tales como la instalación de un semáforo que le indica al operario los movimientos de las aspas y cuando puede abrir y cerrar la máquina, la colocación de una compuerta que automáticamente actúa impidiendo que el trabajador introduzca las manos en
ese lugar tan peligroso y el cambio de unas rejas más amplias para cubrir las aspas que permiten una mayor visibilidad. Con apoyo en un pronunciamiento anterior de esta Sala, concluye el fallo acusado diciendo que la presencia de imprudencia profesional en modo alguno exonera de responsabilidad al patrono.
Remata con la siguiente aserción:
"Corolario de lo anterior, es que para esta Sala de decisión, es deducible perfectamente la culpa patronal, por falta de prevención adecuada por parte de la empresa demandada en la ocurrencia de los accidentes de trabajo. Incumplió con las obligaciones que le incumbían, al no tratar de evitar actos perfectamente previsibles, confiando imprudentemente en salvarlos, al dotar al trabajador de unos presuntos elementos, que resultaron ineficaces, ante la magnitud del peligro que presentaba la máquina donde desarrollaba el actor sus funciones."
Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia confirme el de primer grado.
Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de la aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 63, 1613 y 1614 del Código Civil, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 1757 ejúsdem; 56 y 58 numerales 1 y 8 del C. S. del T.; 60 del C. P. del T. y 174, 177 y 258 del C. de P. C. También aplicó indebidamente los artículos 56 del Decreto 1295 de 1994; 10 del Decreto 13 de 1967; 84 literal a) de la Ley 9 de 1979; 57 numeral 2 del C. S. del T. y 1604 del Código Civil.
Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:
"No dar por demostrado, estándolo, que la Compañía de Empaques S.A. es una compañía diligente y acuciosa en el manejo de la seguridad industrial de sus trabajadores y que, como consecuencia de ello, siempre exigió a Rueda Álvarez, como una de sus obligaciones primordiales, el cumplir con todas las instrucciones que le impartiera la empresa en materia de seguridad industrial.
"No dar por demostrado, estándolo, que la amputación que sufrió el señor Rueda Álvarez fue producto exclusivo de su actitud tozuda y reacia a adoptar las medidas preventivas diseñadas por Compañía de Empaques para evitar la ocurrencia de un daño en alguno de sus trabajadores y, por tanto, que no se causó por culpa de la empresa.
"Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que dentro del proceso existen pruebas suficientes, en los términos de ley, para demostrar en forma contundente la existencia de culpa por parte de la Compañía de Empaques en la ocurrencia del cercenamiento de la mano izquierda de Rueda Álvarez y que tales pruebas pueden servir como base sólida
e irrefutable para fundamentar la tan desproporcionada como injusta condena impartida."
Yerros derivados de la apreciación equivocada de la demanda inicial y su contestación, del contrato de trabajo, del reporte sobre presunto accidente de trabajo, del documento denominado investigación de presunto accidente de trabajo (folios 62 a 64), de los testimonios de Alberto Uribe Díaz, John Duque Cadavid, Luis Germán Restrepo, Edwin Restrepo Arenas, John Freddy Quiceno y Jaime Arturo Escobar y del dictamen de la Junta Calificadora Regional de Invalidez; y de la falta de estimación de la constancia de recibo del manual de normas de seguridad industrial, del certificado de recibo del reglamento interno de trabajo, del contrato de compraventa de la felpadora DOA, de los documentos fotográficos de folios 49 a 54, de la constancia de recepción del reglamento interno de trabajo, del reglamento de higiene y seguridad industrial y del manual de
normas de seguridad; del reglamento interno de trabajo; del reglamento de seguridad industrial con su respectiva resolución de aprobación; de la inspección judicial; del manual de normas de seguridad y del examen médico.
En la demostración del cargo el recurrente empieza transcribiendo los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 63 del Código Civil y 177 del C. de P. C. para terminar con el siguiente planteamiento:
"De la intelección conjunta de esas normas, resulta claro que el trabajador que pretenda favorecerse con la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo debe probar... a) Acaeció un accidente de trabajo b) Que existe culpa patronal en la ocurrencia de dicho accidente...y c) Que la lesión o el daño sufrido por el trabajador es susceptible de ser indemnizado."
Prosigue explicando que la falta de demostración suficiente de alguno de esos elementos impide la prosperidad de la pretensión indemnizatoria.
Sigue manifestando que no discute la existencia del accidente de trabajo, sino la conclusión de haber mediado culpa patronal en la ocurrencia del mismo, toda vez que las pruebas del proceso evidencian la meticulosidad con que procedió la demandada en lo relativo a la seguridad industrial de sus trabajadores.
En efecto, dice, el artículo 66 del reglamento interno de trabajo ordena perentoriamente a todos los trabajadores que deben cumplir con las instrucciones patronales atinentes al manejo de las máquinas y demás elementos de trabajo con el propósito de evitar infortunios profesionales; y el artículo 69 prevé que la empresa no responderá por los accidentes que
hayan sido provocados deliberadamente o por culpa grave de la víctima, al paso que el artículo 71 dispone que tanto la compañía como los empleados deberán someterse a las normas del reglamento de higiene y seguridad de la Compañía.
Este reglamento prescribe por su parte, continúa el censor, como política de la empresa que el trabajo se desarrolle dentro de las mejores condiciones de higiene y seguridad, las cuales hacen parte de la labor y por tanto es un deber del trabajador observar las normas correspondientes pues ellas persiguen la defensa de la vida, la integridad y la salud de los empleados, y agrega que su incumplimiento es falta gravísima que da lugar a la imposición de drásticas sanciones. Asimismo, los artículos 9 al 17 disponen en forma precisa los mecanismos por medio de los que se manifiesta la filosofía empresarial de protección, concretada en recomendaciones de índole práctica aplicables en la actividad cotidiana de la sociedad accionada y que, sobra mencionarlo, exigen al trabajador su riguroso acatamiento.
La preocupación de la empresa por la vida y la salud de sus servidores, sigue diciendo, también se entrevé en el Manual de normas de seguridad, en cuya página 4 se relacionan las principales recomendaciones impartidas, consistentes en no realizar operaciones desconocidas y evitar el exceso de confianza y la falta de concentración; igualmente en la página 5 se consigna que "no se deben hacer reparaciones o correcciones a las máquinas cuando estas se encuentren en movimiento, por lo cual debe esperarse hasta que estén totalmente detenidas, exigiendo, además, la utilización de las herramientas adecuadas ( y que ha suministrado la empresa) para adelantar cada una de las labores propias de la tarea que se está ejecutando"; más aún en la página 57 tras un detallado análisis de accidentalidad hecho por la compañía se detectaron los actos inseguros más comunes y que están causando el mayor número de lesiones, para finalizar con un detallado listado de acciones que los trabajadores deben evitar para preservar su salud y su integridad física.
La preocupación de la empresa por el cumplimiento de las normas de seguridad industrial e higiene, recalca, se nota también en el contrato de trabajo que suscribió con el trabajador en cuya cláusula 6ª literal l) se fijaron unas causales de terminación unilateral y justa por parte de aquella como consecuencia de la violación de tales normas, o por convertir en peligroso el lugar de trabajo, o por no hacer uso de los elementos de trabajo destinados a la prevención de accidentes.
El demandante tenía pleno conocimiento de los reglamentos antes referidos y por consiguiente estaba obligado a acatarlos a cabalidad como quiera que en el expediente aparecen constancia de haber recibido cada uno de los documentos respectivos.
Añade que de conformidad con lo señalado por esta Sala la obligación del patrono en materia de protección es de medio
y no de resultado pues si pese a dotar al trabajador de todos los elementos necesarios para su seguridad y de fijar las más estrictas normas de prevención, el trabajador en forma contumaz rehúsa cumplirlas, la responsabilidad que se origine por un eventual accidente recae en el empleado renuente a preservar su integridad física, relevando a la empresa de toda culpa y de la posibilidad de ser condenada en los términos del artículo 216 del C. S. del T.
Cuestiona que el tribunal no haya percibido el celo y la prudencia con que condujo la empresa lo referente a la seguridad industrial no obstante existir pruebas en tal sentido, ni tampoco advirtió el deber de los empleados de dar estricto cumplimiento a dichas disposiciones.
Manifiesta el censor que una cuidadosa lectura de la demanda inicial permite establecer que el demandante
confiesa tener una larga experiencia en el manejo de las máquinas felpadoras; por otra parte, en la contestación de la demanda queda reafirmado este hecho, en especial en lo concerniente a la máquina DOA donde ocurrió el accidente. Refrendando lo anterior, está el contrato de compraventa de la máquina mencionada en cuya cláusula octava se incluyó el compromiso del vendedor de dar capacitación durante 20 días a un ingeniero y dos operarios de la accionada sobre la correcta utilización del aparato, siendo uno de ellos el señor Rueda Álvarez.
Ahora bien, de la revisión del relato del accidente de trabajo reportado por la empresa a Suratep el 1º de junio de 1998 (folio 60, C. 1) se desprende que el demandante procedió a quitar el cilindro – guía – napa superior y la compuerta de acrílico sin haberse asegurado de que las aspas del motor se hubiesen detenido totalmente, es decir sin haber observado visualmente a través de las ranuras de la
carcaza, para lo cual quedó en posición boca abajo, que no permite ver adecuadamente si el liquerín está quieto, cuando lo aconsejable era boca arriba.
En ese mismo orden, prosigue, el documento llamado "investigación del presunto accidente de trabajo", que el tribunal omitió estimar, permite entender, al comparar la descripción de la conducta del actor con las normas de seguridad que figuran en ese mismo documento y a las que ha debido ceñirse por disposición legal y contractual, que el siniestro sucedió debido al comportamiento negligente e incurioso de Rueda Álvarez.
De igual manera, la inspección judicial practicada por "el juez ad quem" (sic) y que a pesar de su enorme valor fue despreciada por el juzgador, enseña lo siguiente: a) Que en la accionada existe una oficina de salud ocupacional muy bien dotada, en la que en forma organizada se archivan los
documentos relacionados con los historiales clínicos de los trabajadores, los reportes de inducciones en salud, la educación y entrega de elementos de protección y unas guías de trabajo seguro y constancias de campañas de medidas preventivas hechas con las EPS; b) Dicha oficina es atendida por personal especializado (dos tecnólogos en seguridad industrial y dos enfermeras), quienes guardan un cuidadoso registro de accidentalidad que permite elaborar cuadros estadísticos permanentemente actualizados; c) Los Reglamentos interno de trabajo y de seguridad industrial se encuentran exhibidos en lugar de máxima visibilidad; d) Con respecto a la máquina felpadora en la que ocurrió el accidente "el juez observó que se trata de un equipo muy ruidoso y que genera gran vibración en el piso, que está ubicado en un espacio abierto y bien iluminado, y que desde el momento en que se apaga hasta quedar totalmente detenido transcurren cerca de cuatro minutos, instante en que cesa todo el ruido y la vibración y el semáforo pasa de rojo a verde, indicando que ya se puede reparar la máquina sin problemas."
De esta información surge con evidencia que el actor aun habiendo apagado la máquina ha debido escuchar su ruido y sentido la vibración que producía hasta el momento en que realmente se detuvo, porque como ya se anotó el aparato tarda cuatro minutos para detenerse en forma definitiva, siendo obvio que durante ese lapso sigue emitiendo sonidos y vibraciones aunque cada vez menores hasta que cesan por completo.
De manera que resulta palmario deducir que para el trabajador, operario especialista en el manejo de la Felpadora DOA y en la que había laborado bastante tiempo, era factible percibir el momento en que resultaba viable sacar el taco de cabuya del liquerín sin que ello implicara riesgo alguno para su integridad física.
Acota el recurrente que el hecho de que a la maquina se le haya acondicionado posteriormente un "semáforo" como
medida de precaución adicional y se le hubiera añadido una compuerta de seguridad en nada prueba una presunta culpabilidad de la empresa en la ocurrencia del accidente, como lo supone el tribunal, dado que aun no existiendo esos elementos (que fueron colocados ciertamente después del siniestro) es claro que el trabajador estaba perfectamente habilitado para conocer por otros mecanismos distintos al semáforo o a la compuerta (esto es, con los sentidos del oído y el tacto) que la máquina estuviera detenida y por tanto en condiciones de ser limpiada sin el menor riesgo para él.
Lo dicho en precedencia permite aseverar, en palabras del recurrente, que el trabajador "se comportó con un máximo grado de negligencia, rayano en el dolo, cuando a pesar de contar con suficiente experiencia en el manejo del equipo y dado el ruido y la vibración que éste generaba, trató de desatascar la máquina cuando todavía estaba en movimiento, el cual era a todas luces perceptible por el trabajador tal y como lo comprobó el juez a quo dentro de la inspección que realizó."
El censor llama la atención en que el propio demandante en el hecho 2.6. del libelo inicial reconoció haber apagado la máquina, y luego en el 2.7. cuenta que dado que el liquerín no tiene forma de verse ni de escucharse metió la mano para retirar el taco de cabuya que la obturaba produciéndose el lamentable accidente de que se ha hablado, afirmación ésta que el tribunal dio como cierta sin discusión alguna sin tener en cuenta que la misma resulta desvirtuada por la inspección judicial, donde quedó establecido que la felpadora emitía un ruido enorme y una gran vibración.
Aduce que no puede creerse que la conducta del trabajador encuadra en la teoría del arrojo o imprudencia profesional como eximente hipotético de su propia responsabilidad en el hecho dañoso, como de manera equivocada lo acepta el tribunal, porque una cosa es el actuar osado que nace de la experiencia acumulada, y otra bien distinta la torpeza atrevida, la colosal incuria y manifiesta negligencia con que
se comportó el demandante cuando omitió revisar (ver, oír, sentir) si las aspas del motor se encontraban todavía en movimiento antes de meter su mano en la máquina.
Insiste en recurrente en que la respuesta del supervisor de planta durante la inspección judicial al preguntársele si la existencia de los dispositivos de seguridad (semáforo, compuerta) implementados con posterioridad al suceso habrían
evitado el accidente, deja sin piso la conclusión del tribunal en el sentido de que la dificultad del destrabe se traducía en prueba de la culpa patronal debido al riesgo involucrado en la operación, por cuanto tal respuesta es del siguiente tenor: "Si las mejora (sic) que antes se indicaron hubieran estado antes del accidente, agrega el supervisor, igual si él no toma la precaución de mirar que las aspas del motor estén paradas igual se hubiera accidentado. El semáforo es una señal de precaución más (sic) no de paro total del liquerín..."
Añade la censura que la omisión del trabajador en cuanto a dejar de revisar que las aspas no estuvieran en movimiento, contraría la instrucción impartida en el manual de normas de seguridad de la compañía (página 57, sección "En consecuencia EVITE" del folleto numerado como folio 266), amén de que al examinar la fotografía de folio 50 se llega al convencimiento de que el sitio donde está la máquina felpadora es amplio y bien iluminado (como consta en la inspección judicial), en diametral oposición a lo expresado por el tribunal e su providencia, las aspas son fácilmente visibles, de modo que cualquier afirmación en sentido contrario es sesgada y distorsiona la realidad.
Finalmente, manifiesta el impugnante, el tribunal erró al estimar que la posición incómoda en que debía desempeñarse el operario fue el factor desencadenante y propiciatorio del accidente, ya que "la incomodidad nunca puede entenderse como sinónimo de riesgo, siendo de público conocimiento
que existen múltiples acciones laborales que implican posturas corporales fastidiosas pero no por ello fuente de lesión para quien las ejecuta y, menos aun, cuando se ha demostrado hasta la saciedad que en el caso particular de Rueda fue únicamente su obtuso atrevimiento y su obduración los verdaderos y exclusivos orígenes de la pérdida de su mano."
Y remata con la siguiente reflexión:
"...no obstante el existir un accidente de trabajo como presunto desencadenante de las indemnizaciones establecidas por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al faltar una comprobación suficiente de la intervención de culpa patronal en la ocurrencia de la amputación que sufrió el demandante, habiendo por el contrario contundente evidencia de la conducta negligente al extremo de Rueda Álvarez, cae por su base la posibilidad de fulminar una condena contra Compañía de Empaques y brota impetuosa la demostración del tercer error de hecho que atribuye la censura al juzgador de segundo grado..."
hipótesis en la cual lo procedente será la improsperidad del cargo, mas no la imposibilidad de su estudio sustancial.
Entrando en materia, debe precisarse que no es objeto de discusión la ocurrencia de un accidente de trabajo el día 9
de mayo de 1998 a las 11:30 de la mañana cuando el brazo del demandante fue aprisionado por las aspas que movían el liquerín de la máquina felpadora DOA en el momento en que se aprestaba a retirar un taco de materia prima que impedía el normal funcionamiento del aparato, produciéndose una amputación transmetacarpiana del miembro superior izquierdo del trabajador.
El punto en controversia es el concerniente a la culpa del empleador en la ocurrencia del insuceso referido, cuestión que fue resuelta positivamente por el tribunal al considerar que a la demandada "le faltaron controles, no estableció medidas de seguridad tendientes a evitar este tipo de accidentes, los que eran perfectamente previsibles..." dada la ubicación del liquerín en la parte inferior de la máquina (folio 49) que obligaba al operario a realizar una ardua labor para descongestionarlo puesto que debía acostarse en el piso e introducir su mano por debajo de la estructura del aparato sin tener plena
visibilidad de las aspas o del motor (folio 51), o sea que no había una visibilidad perfecta para que el trabajador realizara la labor, con el agravante de que "la posición del operario es sumamente incómoda, imposibilitando un trabajo adecuado, siendo por ende riesgosa esta actividad que se le imponía al asalariado", a lo cual agrega que la máquina desde siempre ha presentado defectos, como lo relatan varios testigos, ya que los obreros de manera continua deben limpiarle el cilindro llamado liquerín "existiendo desidia (sic) y negligencia de la demandada para ponerla en una marcha ideal, debiendo los obreros muchas veces actuar imprudentemente, ante la necesidad de la producción", sin contar con que "de nada importa la destreza, el conocimiento, la experiencia, los programas de higiene y seguridad, cuando nada hizo la empresa para mejorar las condiciones de seguridad de tal máquina. Solo cuando se produjo un accidente de la magnitud como el que sometemos a estudio, procedió a aplicar una serie de correctivos, perfectamente previsibles y que naturalmente conllevan una mayor seguridad..." de todo lo cual coligió sin dificultad que la empresa pecó de "falta de prevención adecuada...en la ocurrencia de los accidentes de trabajo, incumplió
con las obligaciones que le incumbían, al no tratar de evitar actos perfectamente previsibles, confiando imprudentemente en salvarlos, al dotar al trabajador de unos presuntos elementos que resultaron ineficaces, ante la magnitud del peligro que presentaba la maquina donde desarrollaba el actor sus funciones."
El recurrente se aparta tajantemente de tales reflexiones y conclusiones y para derruirlas propone un cargo por la vía indirecta en el que además de imputarle la falta de estimación de unas pruebas y la estimación equivocada de otras le atribuye la comisión de varios errores evidentes de hecho que apuntan a demostrar que la conducta de la empresa no fue culposa.
Conviene precisar inicialmente que el ad quem en ningún momento exculpó al trabajador de toda responsabilidad en la ocurrencia del accidente, antes por el contrario reconoció que había actuado con descuido; no obstante, consideró que tal
circunstancia no relevaba a la empresa de asumir las consecuencias del hecho dañoso sobre todo teniendo en cuenta que ésta había sido floja en la implementación de ciertas medidas de seguridad concretas, en abstenerse de adoptar un ambiente de trabajo más seguro y en propender por una política más certera y comprometida de prevención de accidentes de trabajo.
La no exoneración, total o parcial, de la responsabilidad de la empresa por la concurrencia de culpas en el acaecimiento del infortunio laboral es asunto que el cargo no controvierte, por lo que el análisis que se emprenderá estará dirigido entonces y de manera exclusiva a establecer si la censura logra desvirtuar la conclusión del juzgador de configurarse en el presente litigio culpa de la empresa, que es adonde apunta la acusación.
En ese orden de ideas, no puede dejarse de lado que el ad quem dedujo, en especial de la prueba testimonial aunque también hizo una ligera referencia al material gráfico obrante en el proceso, que la labor de destrabe del liquerín era sumamente riesgosa debido a la falta de visibilidad directa sobre dicho dispositivo, sumado a su ubicación en la parte baja del aparato, aparte de que éste siempre ha presentado defectos en su funcionamiento sin que la empresa implementara planes para ponerlo en una marcha ideal, elementos que lo llevaron a inferir que la máquina era de por sí peligrosa y nada hizo la empleadora para mejorar sus condiciones de seguridad pues se limitó a adoptar tales medidas después de ocurrido el accidente disponiendo la instalación de un semáforo y de unas rejillas.
Para destruir estas inferencias, el censor empieza por achacar al ad quem la falta de estimación de la inspección
judicial visible a folios 214 a 221 alegando que de haber analizado esta prueba no habría llegado a tales conclusiones.
En lo que reviste interés para la cuestión en estudio, la citada prueba consigna lo siguiente:
"Se apagó la máquina (ya sin semáforo) desde los breques, desde la entrada de la energía todo y tardó cuatro minutos en parar completamente tanto las aspas del motor como el liquerín, cuando la máquina se apaga (sic) el semáforo es otra forma de ver en qué momento se puede reparar un problema, porque la luz cambia de rojo a verde o viceversa. El despacho deja constancia de que al momento de apagarse la máquina en la forma como se hizo se apagaron las luces del semáforo, cesó la vibración y el movimiento de las aspas del motor y aun hasta la del piso... Después de que el liquerín está apagado no hay peligro de que la cabuya que existe y que debe palparse en algunos casos con la mano, la cabuya existente envuelva la mano y lo jale, por ello debe de estar debidamente parada la máquina."
De dicha prueba, que el tribunal ciertamente ignoró, a lo sumo se colige que el trabajador actuó torpemente, hecho que el fallo acusado también dio por demostrado, pero de ninguna manera desvirtúa la culpa patronal que el juzgador encontró acreditada con los hechos arriba señalados y que fue la base de su decisión.
Efectivamente, la circunstancia de que la máquina emitiera unos ruidos o movimientos indicadores de que se encontraba en funcionamiento y no totalmente detenida, en ningún caso desvirtúa las aserciones del ad quem sobre defectos del equipo que no fueron atendidos eficiente y oportunamente por el empleador, o de que la máquina requiriera dispositivos adicionales de seguridad como los que se implementaron después de acaecido el accidente de trabajo, elementos en que se funda de manera primordial la negligencia patronal que el tribunal halló demostrada.
En cuanto a la estimación de los hechos del libelo inicial narrados por el actor (hechos 2.6 y 2.7), en los que deja constancia que el día del incidente dañoso tuvo que apagar la máquina para sacar un taco de cabuya que se encontraba en el liquerín siendo precisamente en el instante de introducir la mano para hacer el retiro cuando se produjo el lamentable accidente, tampoco se infiere yerro alguno por parte del ad quem pues éste partió exactamente de ese mismo supuesto, solo que lo conectó con las circunstancias arriba descritas para de ahí deducir la culpa patronal.
Estas mismas razones se predican con relación a la contestación de la demanda, que el recurrente denuncia como apreciada equivocadamente.
En cuanto al manual de normas de seguridad industrial, el reglamento interno de trabajo, el contrato de compraventa de
la felpadora DOA, el reglamento de higiene y seguridad, el manual de normas de seguridad, el contrato de trabajo, y las constancias de entrega al trabajador de algunos de esos documentos y de la aprobación oficial de otros, hay que decir que tampoco alcanzan a socavar las conclusiones del ad quem.
Es cierto que el manual de normas de seguridad de la compañía dice que debe comunicarse al jefe inmediato cualquier falla o irregularidad que represente un eventual peligro, que no deben hacerse y por ende hay que evitar las reparaciones o correcciones de máquinas o equipos en movimiento, esperando hasta que esté totalmente apagado; que el Reglamento de higiene y seguridad (folios 256 a 263) contempla como deber del trabajador no solo la ejecución correcta de la labor asignada, sino desarrollarla dentro de las reglas de seguridad, que la violación de las normas de higiene y seguridad constituye grave falta, aún
en el caso de que no se traduzca en lesión o enfermedad para las personas, que la empresa ha instruido debidamente a su personal sobre la manera como deben ser manejados los instrumentos y la maquinaria que se les ha asignado, así como también sobre los sistemas de prevención de los riesgos profesionales a que se hallan expuestos, que la empresa suministrará al personal que lo requiera los instrumentos de protección y que es obligatorio para el operario el uso de los elementos de protección que la empresa le suministra y la renuencia a usarlos será sancionada con la suspensión temporal o con la destitución; que el contrato de trabajo (folios 38 a 42) fijó como motivo para terminar el contrato de trabajo con justa causa la violación por el trabajador de las reglas o sistemas de seguridad establecidos por EL EMPLEADOR o hacer peligroso el lugar de trabajo por violación grave de las normas sobre seguridad e higiene... y no usar los implementos dedicados a la prevención de accidentes de trabajo; y que el contrato de compraventa de la felpadora
DOA prevé que el vendedor capacitará a empleados de la demandada sobre el manejo del equipo, y que esta instrucción recayó sobre el actor.
Pero esos contenidos en ningún momento destruyen las bases de la decisión del tribunal, o por lo menos las esenciales, porque en modo alguno ponen de presente que la empresa hubiese corregido los defectos de la máquina, que la hacían altamente peligrosa, o introducido mecanismos para facilitar o hacer menos riesgosa la labor de destrabe del liquerín, o para prevenir el accidente que finalmente ocurrió, que fueron, se repite, las razones esgrimidas por el juzgador de segundo grado para imponer la condena a la reparación de los perjuicios sufridos debido a culpa patronal.
No puede perderse de vista que en un aparte del fallo acusado el tribunal admitió la implementación de programas
de higiene y seguridad social y de capacitación del operario, pero juzgó esas medidas como insuficientes toda vez que "nada hizo la empresa para mejorar las condiciones de seguridad de tal máquina" (folio 343). Este último aspecto, que es medular en la decisión, no es contradicho por ninguna de las pruebas denunciadas en el cargo, es más el recurrente poco se ocupa de él, no obstante su trascendencia y su peso decisivo.
No puede dejar de anotarse que algunos pasajes de la sentencia recurrida rayan en lo radical y contravienen el contenido de las probanzas, como cuando asevera que al empleado no se le entregaron los instrumentos de protección necesarios para realizar sus labores siendo que las pruebas demuestran lo contrario, pero esos desaciertos no son suficientes para resquebrajarla, por cuanto sigue teniendo sustento en las omisiones patronales que el ad quem encontró demostradas y que ya se dejaron identificadas.
Las mismas razones que se han venido exponiendo resultan aplicables frente a la apreciación del reporte sobre accidente de trabajo y la investigación del accidente (folios 60 y 62 a 64), porque esos documentos tampoco acreditan que la empresa haya ejecutado los correctivos que el tribunal echó de menos, pues una cosa es demostrar que la empresa cumplió con impartir y dar a conocer instrucciones en materia de seguridad industrial y que el trabajador actuó descuidadamente, que son los puntos en que se centra el cargo, y otra bien distinta que el empleador se haya abstenido de implementar algunas medidas concretas en orden a evitar la ocurrencia de accidentes y mitigar los riesgos laborales, que son los elementos en que se sustenta el fallo recurrido, y que el impugnante no se encarga de contradecir.
De manera que las pruebas idóneas examinadas no logran demostrar la ocurrencia de los errores evidentes de hecho que el recurrente le achaca al juzgador de segundo grado.
Así las cosas, no puede entrarse al examen de la prueba no calificada.
El cargo entonces no prospera.
Se imponen costas a la parte que pierde el recurso.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de agosto de 2004 en el proceso ordinario laboral seguido por JAIME ALBERTO RUEDA ALVAREZ a la sociedad COMPAÑÍA DE EMPAQUES S.A.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandado.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ISAAC NADER
GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
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