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Radicación n.° 49681

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

SL13653-2015

Radicación n.° 49681

Acta 35

Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ MAURICIO ROMÁN ORTEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad SEGURIDAD RÉCORD DE COLOMBIA LIMITADA – SEGURCOL -.  

  1. ANTECEDENTES

El señor José Mauricio Román Ortega presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Seguridad Récord de Colombia Limitada – Segurcol –, con el fin de que se declarara que el accidente de trabajo que sufrió el 31 de agosto de 2002 ocurrió por culpa suficientemente comprobada de su empleador y que, como consecuencia, se ordenara a su favor el pago de los perjuicios materiales ocasionados, con lucro cesante consolidado y futuro, así como los fisiológicos y morales. Solicitó también que se reconocieran y pagaran a favor de su cónyuge e hijos los perjuicios morales causados, en un valor igual a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señaló, con tales fines, que le había prestado sus servicios a la sociedad demandada entre el 4 de diciembre de 2001 y el 30 de diciembre de 2002, a través de contratos de trabajo a término fijo, cuya remuneración ascendía a un salario mínimo legal; que las labores que cumplía eran las de «vigilante» o guarda de seguridad privada; que la actividad económica principal de la demandada es la de prestar servicios de seguridad y vigilancia, por lo que tiene un factor de riesgo ocupacional alto, debido, entre otras, a la constante manipulación de armas de fuego; que el 31 de agosto de 2002 sufrió un accidente de trabajo, cuando «...en plena hora de labores... estaba sentado en una silla apoyada en un tendido de ladrillos, su arma de dotación se resbaló y se accionó el mecanismo de disparo...»; que, como consecuencia del anterior suceso, sufrió múltiples heridas que desembocaron en la pérdida de parte de su brazo derecho; que el Instituto de Seguros Sociales le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral igual a 51.77%, estructurada a partir de la fecha del accidente; que el arma de dotación era una «...escopeta calibre 16 de cañón recortado...» que «...no presentaba mecanismo o dispositivo de seguridad antidisparo, de forma tal que no pudiera accionarse accidentalmente...»; que resultaba natural y razonable que dicho artefacto contara con «...dispositivos de seguridad antidisparo...», pues con ello se evitaban o aminoraban los riesgos ocupacionales y los accidentes de trabajo; que, en ese sentido, el empleador incumplió con sus obligaciones de protección y seguridad, pues no le suministró elementos adecuados y confiables para desempeñar su labor; que todo ello generó «...como causa eficiente que se presentara el accidente de trabajo...»; que contrajo matrimonio con la señora Liliana María Román González el 27 de mayo de 2000 y tiene dos hijos de nombres María Alejandra y Juan José; y que, junto con su familia, ha sufrido severas limitaciones e impactos emocionales fuertes, como consecuencia de la pérdida parcial de su brazo derecho.   

La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que mantuvo una relación laboral con el actor, en los términos previstos en la demanda, además de que éste sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral en un 51.77%. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyó que el accidente de trabajo se había producido como consecuencia de la culpa exclusiva del trabajador y propuso las excepciones que denominó «...improsperidad de la indemnización de perjuicios para el demandante, culpa exclusiva del trabajador, prescripción de la acción y la genérica en virtud de la cual se desconoce la existencia de las obligaciones...»  

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 26 de marzo de 2010, por medio del cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, por «...no haberse demostrado la culpa patronal...»  

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 11 de octubre de 2010, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal relacionó las pruebas que habían sido reunidas en el trámite de la primera instancia y puso de relieve el contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que, subrayó, era la «...norma especial que regula la procedencia de la indemnización plena de perjuicios cuando el accidente de trabajo es causado por culpa suficientemente comprobada del empleador...» Recalcó también que la culpa era «...el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica...», objeto de múltiples análisis en la doctrina y la jurisprudencia, «...mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta tipo del hombre prudente, cuidadoso, del buen padre de familia....»

A continuación, citó algunas definiciones doctrinales de la culpa y sostuvo que «...cuando el trabajador sea víctima de un accidente de trabajo, o sea diagnosticado con una enfermedad profesional, causada a su juicio por la culpa del empleador, y pretenda judicialmente el cobro de la indemnización ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T., tiene la carga de acreditar que el empleador no actuó con la debida diligencia y cuidado.» Igualmente, que la «...culpa a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es la culpa leve, que según la definición del artículo 63 del Código Civil, es la falta de diligencia y cuidado tomando como criterio de comparación la que emplean ordinariamente los hombres en sus propios negocios, o la de un buen padre de familia...»   

Reprodujo, en apoyo de su disertación, algunos fragmentos de la decisión emitida por esta Sala de la Corte el 30 de junio de 2005, rad. 22656, y explicó:

No es motivo de discusión en esta instancia que el señor JOSÉ MAURICIO ROMÁN ORTEGA trabajó con SEGURIDAD RÉCORD DE COLOMBIA LTDA – SEGURCOL – como vigilante, y que entre las partes se suscribieron sendos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año; el actor devengó el salario mínimo legal. Tampoco se controvierte que el demandante sufrió un accidente de trabajo el día 31 de agosto de 2002, estando orientado el litigio en establecer la culpa del empleador en la ocurrencia del mismo.

Alega el accionante que se presentó culpa del empleador en el accidente de trabajo, porque la empresa pese a que por su objeto social está catalogada en un nivel alto de riesgo ocupacional, no proporcionó los elementos de trabajo adecuados para la ejecución segura de su labor, indicando que el arma de dotación carecía de dispositivo de seguridad antidisparo, y que tal omisión generó "como causa eficiente que se presentara el accidente de trabajo".

Como se dijo, no se discute que el señor JOSÉ MAURICIO ROMÁN ORTEGA sufrió un accidente de trabajo el día 31 de agosto de 2002; en el reporte del mismo a la ARP se describe el suceso así: "Se encontraba en el 1 piso del puesto sentado en una silla apoyada en un tendido de ladrillos y se le resbaló la escopeta" – la última parte de la frase resulta ilegible – (fls. 14). El demandante fue evaluado inicialmente por la ARP del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quien dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 51.77% estructurada el 11 de julio de 2003 (fls. 15).

Es claro para la Sala que es deber probatorio a cargo del demandante acreditar los hechos que fundamentan sus pretensiones, para el caso concreto la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y los perjuicios generados, tesis que se ha expuesto en la línea jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia. El apoderado del demandante indica en la sustentación del recurso de apelación que en el presente caso se trata de una culpa por abstención y que la carga de la prueba se invierte al empleador, quien debe demostrar su diligencia y cuidado, citando extractos jurisprudenciales – incluso el mismo que se relacionó en acápites anteriores de esta providencia-; sin embargo, es importante precisar que la tesis expuesta en la sentencia referida anteriormente, no releva totalmente al trabajador de la actividad probatoria, sino que reafirma que es su deber demostrar el incumplimiento patronal y el nexo de causalidad del mismo con la ocurrencia del accidente.

Del análisis del acervo probatorio en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, considera esta agencia judicial que no cumplió el demandante con sus deberes en relación con la carga de la prueba. El actor se limitó a afirmar que el arma de dotación no cumplía con los estándares mínimos de seguridad, al carecer de mecanismo anti disparo, planteando el hecho como negación indefinida, pero no puede pretender la parte demandante que la manera como relató el fundamento fáctico de su pretensión lo releva de la actividad probatoria, ya que brilla por su ausencia la prueba referente a que (sic) tipo de arma fue la que provocó el accidente, a las circunstancias en las cuales se produjo el percance, información indispensable para que el operador jurídico esté en capacidad de analizar si el accidente ocurrió por culpa del empleador.

Nótese que lo único que se conoce sobre las circunstancias que rodearon el hecho, es lo descrito en el reporte de accidente de trabajo: "Se encontraba en el 1 piso del puesto sentado en una silla apoyada en un tendido de ladrillos y se le resbaló la escopeta" – la última parte de la frase resulta ilegible – (fls. 14). De esta información se infiere que el arma de dotación era una escopeta – lo cual también se relata en el hecho décimo de la demanda al cual la empresa respondió que es cierto porque la escopeta calibre 16 es una de las que se manejan – pero se desconoce su modelo, año de fabricación; no se sabe la forma como (sic) se disparó el arma, sin que pueda presumirse que el hecho sucedió por la carencia de mecanismo anti disparo.

La prueba testimonial nada demuestra en relación con la ocurrencia del accidente de trabajo, pues los declarantes únicamente saben de lo acontecido porque recibieron la llamada, sin que hubiesen presenciado el suceso. Sus relatos se orientan a determinar la penosa recuperación del demandante y las limitaciones físicas, sociales, económicas y familiares que ha padecido como consecuencia del accidente de trabajo.

Ahora, el hecho de que el objeto social de la empresa demandada sea la prestación de servicios de vigilancia privada, y que su actividad esté catalogada como de alto riesgo ocupacional, no significa que por esta sola razón deba imputarse la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, ya que lo anterior cobra relevancia en el sentido que las tarifas de aportes al sistema de riesgos profesionales serán diferentes, pero, se insiste, para poder determinar si existió culpa patronal era necesario acreditar las circunstancias de ocurrencia del mismo, deber probatorio que estaba en cabeza de la parte demandante y no se cumplió.   

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y «...declare la culpa patronal en el accidente de trabajo ocurrido el 31 de agosto de 2002 y consecuencialmente se le condene al reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados en el acápite de pretensiones contenida en el libelo genitor.»

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de «...violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el numeral 2º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 1604 del Código Civil y el 177 del Código de Procedimiento Civil.»   

Precisa que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada basó toda su defensa, dada en la respuesta al libelo, en el hecho de que el arma de dotación con que se presentó el accidente de trabajo revestía: "de un seguro que imposibilita un disparo accidental".

2) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada no allegó medio de convicción alguno que diera cuenta que el arma de dotación con que se presentó el accidente de trabajo revestía de un seguro que imposibilitara un disparo accidental, (no obstante que tal fue la base esencial de la defensa dada en la respuesta al libelo).

3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el "modelo", "año de fabricación" y la "forma como (sic) se disparó el arma", eran

supuestos que debía probar el trabajador para efectos de encontrar probada la culpa patronal.

4) No dar por demostrada, estándola, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, por omisión o abstención en los deberes de seguridad y protección para con el trabajador accidentado.     

A su vez, dice que los referidos yerros tuvieron como causa la errónea valoración de la respuesta a la demanda ofrecida por la sociedad demandada.  

En desarrollo de la acusación, el censor subraya que el Tribunal concluyó que el trabajador no había demostrado la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que padeció, pues, entre otras, no había acreditado el modelo y año de fabricación del arma, ni la forma en la que se disparó, y arguye que, tras ello, dicha Corporación valoró en forma inadecuada la contestación de la demanda, pues allí la sociedad convocada al proceso afirmó que el arma de dotación sí estaba provista de un «...mecanismo o seguro anti disparo...» y, siendo esa la base esencial de su defensa, era a ella a quien le correspondía demostrar que el arma sí contaba con ese dispositivo, para «...de tal manera salir librada de la acusación, pues, precisamente, la acción se sustentaba en la responsabilidad por abstención en la medida de que el arma de dotación no tenía tal mecanismo anti disparo.»  

Recalca, en ese sentido, que el Tribunal erró al adjudicarle al demandante la carga de acreditar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, además de situaciones como el modelo y año de fabricación del arma de dotación, y al eximir, con ello «...al empleador de su deber probatorio de diligencia y cuidado...», pues, precisamente, en esa premisa era que había residido la defensa de la demandada y, en consecuencia, era a ella a quien le correspondía asumir la responsabilidad de dar cuenta del cumplimiento de sus deberes patronales, en la protección de la integridad de su trabajador.   

Indica que, en los casos en los que, como en el presente, se plantea una «...culpa por abstención...», el juzgador debe cuestionarse por lo que habría hecho una persona cuidadosa, situada en las mismas condiciones de la demandada, además de que, como esta última asentó que el arma sí tenía «...mecanismo anti disparo...», era su deber indagar «...en perspectiva fáctica y probatoria, si efectivamente el arma de fuego de dotación cumplía o no con el mecanismo o dispositivo que no permitía un disparo accidental, para una vez no encontrar tal prueba (porque realmente no existe ni una sola), concluir que el empleador incurrió en el incumplimiento de su deber legal de protección y seguridad que le imponen comportarse y conducirse en el desarrollo y ejecución de la relación de trabajo de conformidad con los intereses legítimos del trabajador, los cuales, a su vez, le demandan tomar medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél no sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo, pues cuando ello no ocurre así, esto es, cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de trabajo emerge, entonces, la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador los daños causados.»

Insiste en que en el expediente no obraba prueba que respaldara el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección que le asistían a la demandada, frente al demandante, «...lo que sube de punto si se tiene en cuenta que, tal como lo encontró probado el Tribunal, - y no se discute en el cargo -, la demandada desarrolla una actividad que está "catalogada como de alto riesgo ocupacional".»  

  1. SEGUNDO CARGO

Acusa la infracción de las mismas normas incluidas dentro de la proposición jurídica del primer cargo, también indirectamente y por aplicación indebida, con fundamento en los mismos errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, pero, esta vez, como consecuencia de la falta de apreciación de la contestación de la demanda.

Los argumentos que soportan la acusación son idénticos a los plasmados en el desarrollo del primer cargo, por lo que no resulta necesario reiterarlos.

  1. TERCER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de «...violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el numeral 2º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 1604 del Código Civil, y en relación con el 177 del Código de Procedimiento Civil.»

En desarrollo de su acusación, el censor destaca que la decisión del Tribunal estuvo fundada sobre la premisa de que el demandante no había cumplido con la carga de la prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, ya que, «...no obstante que en uno de los hechos de la demanda se había señalado que el arma de dotación no cumplía con los estándares mínimos de seguridad al carecer de mecanismo anti disparo, planteado el hecho como negación indefinida, no quedaba el demandante totalmente relevado de la actividad probatoria.»

Sostiene que tales reflexiones implican una indebida interpretación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de la sentencia de esta Corporación del 30 de junio de 2005, rad. 22656, pues cuando se plantea una «...culpa por abstención... la carga probatoria de demostrar la diligencia que se ha debido emplear para evitar accidentes laborales corre es a cargo del empleador, y con mayor razón, si tal como lo aceptó el Tribunal, en la demanda se planteó una negación indefinida en el sentido de que el arma de dotación NO revestía un mínimo de seguridad, al carecer de mecanismo o dispositivo de seguridad anti disparo, por lo que era carga probatoria del empleador demostrar que el arma de dotación si (sic) contaba con mecanismos de seguridad de forma tal que no pudiera accionarse accidentalmente, para de tal manera salir librado de la indemnización reclamada.»

Explica, en ese orden, que aunque el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige como presupuesto ineludible la culpa del empleador, así como que, en principio, tal premisa debe ser acreditada por el trabajador, «...ello no supone una modificación de las reglas relativas a la carga de la prueba...», puesto que, en tratándose de negaciones indefinidas, al amparo de lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se invierte la carga de la prueba y, específicamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado corresponde a quien ha debido emplearlos.   

Agrega que, en tratándose de la «...culpa por abstención...», por efecto de la carga dinámica de la prueba, era a la demandada a quien le correspondía demostrar que actuó con diligencia y cuidado, además de que cumplió con sus especiales obligaciones de protección y seguridad, pues de no lograrlo, como en este caso, al no dar cuenta de que el arma del demandante tenía «...mecanismo anti disparo...», como lo arguyó vehementemente en la contestación de la demanda, se tenía que tener por demostrada su culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo.

  1. CONSIDERACIONES

Los cargos se analizan de manera conjunta, a pesar de que se encaminan por diferentes vías, en la medida en que denuncian la infracción de las mismas normas y, teniendo en cuenta la similitud y complementariedad de sus argumentos, requieren de una respuesta racional y lógicamente armónica.

En esencia, los tres cargos están encaminados a demostrar que el Tribunal erró al reconstruir las reglas relacionadas con la carga de la prueba, en los casos en los que se le imputa al empleador culpa en la ocurrencia de un accidente de trabajo. Los dos primeros, por la vía indirecta, porque habría dejado de analizar el marco de la defensa planteada por la demandada en su contestación a la demanda, y el tercero, por la vía directa, porque habría desconocido el alcance de normas como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, así como la carga dinámica de la prueba cuando se denuncia una «...culpa por abstención...» de la empresa en el cumplimiento de los deberes de cuidado y seguridad.

Todo ello por virtud de que, en los términos del censor,  desde el punto de vista jurídico y fáctico, el proceso estaba cimentado sobre una negación indefinida y una denuncia por el incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección, respecto del trabajador, que implicaban una inversión de la carga de la prueba sobre la demandada, en orden a que demostrara que sí adoptó medidas adecuadas y suficientes para proteger la salud y la integridad de su servidor. A su vez, el citado incumplimiento de los deberes de cuidado y protección está circunscrito, concretamente, al hecho de que la demandada no le hubiera suministrado al trabajador un arma con «...mecanismo anti disparo...»

Ahora bien, en torno a los referidos tópicos, desde el punto de vista jurídico, la decisión del Tribunal estuvo fundada en las siguientes premisas: i) que cuando el trabajador pretende el pago de la indemnización ordinaria de perjuicios, con arreglo a lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «...tiene la carga de acreditar que el empleador no actuó con la debida diligencia y cuidado...», pues «...es deber probatorio a cargo del demandante acreditar los hechos que fundamentan sus pretensiones, para el caso concreto la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y los perjuicios generados...»; ii) que aunque se trate de una «...culpa por abstención...», tal situación «...no releva totalmente al trabajador de la actividad probatoria, sino que reafirma que es su deber demostrar el incumplimiento patronal y el nexo de causalidad del mismo con la ocurrencia del accidente.»; iii) y que aunque la actividad de la demandada esté catalogada como de alto riesgo, «...para poder determinar si existió culpa patronal era necesario acreditar las circunstancias de ocurrencia del mismo [accidente de trabajo], deber probatorio que estaba en cabeza de la parte demandante...»    

Dichas reflexiones, en la forma esquematizada, están plenamente acordes con la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte en torno a las reglas relativas a la carga de la prueba, en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, por lo que el Tribunal no incurrió en el error jurídico del que se ocupa el tercer cargo.  

En efecto, en primer lugar, esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «...la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo...» (CSJ SL2799-2014).

Adicionalmente, como lo subraya la censura, ha dicho que a pesar de lo anterior, «...cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).

Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores. (Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras).

Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «...que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente...» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.)  

En torno a lo anterior, en la sentencia CSJ SL17216-2014 la Corte insistió en que «...corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual,  y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.»

En igual dirección, en la sentencia CSJ SL4350-2015, la Sala precisó:

La censura se duele de que, según su decir, el ad quem no aplicó el artículo 1604 del CC que establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, esto es a la empresa; reproche jurídico que no se aviene a la situación del sublite, puesto que, para beneficiarse el trabajador de los efectos de esta norma del Código Civil, primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente.

 Al decir el recurrente que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, pareciera que la censura fundamenta la supuesta aplicación indebida, por la vía directa, del artículo 216 del CST que le atribuye al ad quem en que, si bien comparte que esta disposición exige «la culpa suficientemente comprobada» cuando se persiga obtener la indemnización plena de perjuicios, lo admite en el entendido de que la empresa siempre tiene a su cargo la prueba de que actuó con la debida diligencia y cuidado, so pena de resultar condenada a la indemnización plena de perjuicios.

Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el  incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad  con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda. (Resalta la Sala).

De acuerdo con las anteriores consideraciones, se repite, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, al concluir que aún en los eventos en los que se plantea una «...culpa por abstención...», el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues «...es su deber demostrar el incumplimiento patronal y el nexo de causalidad del mismo con la ocurrencia del accidente.»  

Ahora bien, desde el punto de vista fáctico, propio de los dos primeros cargos, el Tribunal tampoco concibió de manera inadecuada la demanda y su contestación, pues a pesar de que allí quedó plasmado un debate relacionado con el incumplimiento de los deberes del empleador de cuidado y protección respecto de su trabajador, lo cierto es que, con arreglo al marco jurídico anteriormente descrito, el demandante no estaba desligado totalmente de su deber de demostrar las precisas «...circunstancias en las cuales se produjo el percance...», que fue lo que extrañó el Tribunal y le impidió, en sus términos, «...analizar si el accidente ocurrió por culpa del empleador...»

  

También es importante destacar que en la contestación de la demanda, analizada total, objetiva y lógicamente, la sociedad demandada no «...basó toda su defensa... en el hecho de que el arma de dotación con que se presentó el accidente de trabajo revestía: "de un seguro que imposibilita un disparo accidental"...», como se aduce en los dos primeros cargos, pues allí la empresa también excusó su responsabilidad, entre otras, porque el accidente «...obedeció a culpa exclusiva del trabajador, ante su negligencia y descuido en el manejo de arma de dotación...» y porque no era cierto que había incumplido con sus obligaciones de protección y seguridad, ya que el trabajador había sido «...adiestrado en el manejo de esta clase de armas, y además de recibir cursos de seguridad como requisito previo para ingresar a cumplir tan delicada labor.»

En el referido contexto, por la sola lectura de la contestación de la demanda, el Tribunal no estaba en la obligación de limitarse a examinar si la demandada había allegado «...medio de convicción alguno que diera cuenta que el arma de dotación con que se presentó el accidente de trabajo revestía de un seguro que imposibilitara un disparo accidental...» y concluir, al no encontrar cumplido ese supuesto, la culpa patronal de la sociedad convocada al proceso.

Por el contrario, en el marco de un debate amplio, relacionado con el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección que incumben al empleador, teniendo en cuenta las reglas jurídicas relativas a la carga de la prueba descritas con anterioridad, le era apenas legítimo concluir que «...para poder determinar si existió culpa patronal era necesario acreditar las circunstancias de ocurrencia del mismo, deber probatorio que estaba en cabeza de la parte demandante y no se cumplió.» Por ello, el Tribunal tampoco incurrió en los errores de hecho que se le endilgan en los dos primeros cargos.   

Adicional a todo lo expuesto, la Corte no puede dejar de señalar que, además de que las conclusiones del Tribunal se avienen a la jurisprudencia de la Corte sobre la carga de la prueba y no tergiversan en manera alguna el sentido de la defensa de la demandada, trazada desde la contestación de la demanda, lo cierto es que en el expediente no existen pruebas de las circunstancias precisas en las que ocurrió el accidente de trabajo – solo obra una copia ilegible del reporte de accidente de trabajo que refiere, según el Tribunal a que «...se le resbaló la escopeta...» - de manera que no era posible determinar, en sentido estricto, si la causa eficiente de las heridas del trabajador fue la falta del dispositivo anti disparo, al que se refiere la censura, o la «...negligencia y descuido en el manejo del arma de dotación...» al que se refiere la demandada, pues como lo dedujo el Tribunal, no podía «...presumirse que el hecho sucedió por la carencia de mecanismo anti disparo.»

Por manera que, aun admitiendo que el arma de dotación no contaba con el mecanismo anti disparo, nunca se estableció la relación de causalidad entre ese hecho y la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el trabajador, que resultaba del todo necesaria en el momento de dar por demostrada la culpa patronal.  

Vale la pena advertir también que nunca se afirmó ni se demostró que el arma de dotación del demandante sufriera defectos o estuviera en mal estado de funcionamiento y que aún si se admitiera que la configuración tecnológica original del arma no contaba con dispositivo anti disparo, ese hecho no podría, por sí solo, acreditar la culpa patronal (Ver certificación de folio 88 y respuestas a la diligencia de interrogatorio de parte de folio 120).     

Con fundamento en lo expuesto, los cargos son infundados.

Sin costas en el recurso de casación.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de octubre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MAURICIO ROMÁN ORTEGA contra SEGURIDAD RÉCORD DE COLOMBIA LTDA – SEGURCOL -.

Sin costas en el recurso de casación.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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