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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación n° 39631

Acta No. 39

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO CAJAR RIVERA, en nombre propio y en representación de sus menores hijos  VÍCTOR ARTURO y  CARLOS IVÁN CAJAR PEÑA, e IRMA RIVERA MURCIA, en condición de madre de CARLOS ARTURO CAJAR RIVERA, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2008, por la Sala Civil- Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso adelantado por los recurrentes contra la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. – EMSA-.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes llamaron a juicio a la  ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. – EMSA-, con el fin de que se les reconociera y pagara, debidamente indexada,  la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, “tales como menoscabos materiales, comprendidos como daño emergente y lucro cesante, perjuicios fisiológicos como la pérdida de locomoción, de su actividad sexual, de recreación etc., y los perjuicios morales, lo que se deberán ser  (sic) tasados por medio de peritos especializados”.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, los actores fundaron sus pretensiones en que CARLOS ARTURO CAJAR RIVERA prestó sus servicios a la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. (EMSA S.A.) desde el 4 de abril de 1988 hasta el 22 de octubre de 1997, fecha en la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa; que se desempeñó como Electricista de Redes (auxiliar de redes); que el 19 de abril de 1996, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral en un 90%, según certificación del “Seguro Social  protección laboral”; que el lamentable suceso ocurrió por culpa de la empleadora, pues no le suministró “los elementos necesarios a sus trabajadores para cumplir en forma cabal y sin riesgo sus funciones, como es el haber tenido: un carro canasta, pértiga telescópica, equipos de puesta a tierra, detector de ausencia de tensión, para asistir el daño que presentaba  alto riego debido al elevado voltaje de esas líneas (34.500 KV. Y 13.200 KV), el no tener un traje y unos guantes especiales dieléctricos para el manejo de alto voltaje, y otros para el manejo de alta tensión”, y que la demandada para el día del accidente no tenía definido un programa de salud ocupacional, por lo que violó la Resolución No. 1016 de 1989.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. – EMSA, al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso como excepciones las de prescripción de la acción, inexistencia de la culpa patronal, culpa exclusiva de la víctima y pleito pendiente.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada. Costas a los actores.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al conocer de apelación formulada por los demandantes, mediante sentencia calendada 14 de noviembre de 2008, confirmó la decisión de primer grado. Costas a los recurrentes.

El juzgador tras establecer que el término de prescripción de la acción para reclamar la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo es de tres (3) y no de diez (10) años como lo plantean los demandantes y de señalar que la exigibilidad de la misma surge desde el momento en que la Junta de Calificación de Invalidez emite su dictamen sobre la invalidez, tal como lo tiene dicho esta Sala mediante sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 6803, de la cual copió algunos apartes, asentó que “dentro del expediente no se encuentra la calificación o valoración médica realizada por la junta Regional o Nacional, a que se refieren los artículos 42 y 43 de la ley 100 de 1994 (sic), lo que hace que la Sala no tenga certeza de la fecha en que nació para el demandante el derecho para reclamar la indemnización demandada, porque recuérdese que la H. Corte ha señalado que aquel comienza cuando se obtenga la calificación de la incapacidad, dada por la junta antes mencionada, pero aparece en el expediente copia de la Resolución 000008 del 25 de agosto 1997 expedida por el Seguro Social (folio 97), mediante la cual se le reconoció al demandante señor CARLOS A. CAJAR RIVERA la pensión de invalidez, en la que se indica que en razón a que <el asegurado ha sido declarado por la autoridad médica  competente con disminución en capacidad laboral del 71.10% a partir del 19 de abril de 1996>, fue que se otorgó y con base en los artículos 46 y 48 del decreto 1295 de 1994 la cuantía inicial fue del 75%. Además de lo anterior, se observa la comunicación del coordinador de la ATEP y el gerente de riesgos profesionales (folio 96) en la que indica que el día 20 de septiembre de 1996, se declaró la incapacidad laboral del demandante en un porcentaje de 71.11%”.

A continuación, el juez de segundo grado sostuvo que “si la pensión por invalidez se reconoció el 25 de agosto de 1997, con fundamento en el accidente de trabajo ocurrido el 19 de abril de 1996, era porque la junta regional (artículo 41 Ley 100 de 1994 (sic)) ya había valorado al demandante señor CARLOS A. CAJAR RIVERA, el día 20 de septiembre de 1996, es decir, para esa fecha, ya se había iniciado el término para reclamar la indemnización a que se refiere la demanda, y por lo mismo comenzaba a correr la prescripción, que como se dijo atrás es de tres años”.

Para la sala sentenciadora “si la demanda promovida por el aquí demandante fue presentada el 1º de octubre de 2004, aparece en el expediente que entre la fecha de la calificación de la incapacidad laboral, y la presentación de la demanda se hicieron dos reclamaciones que hizo el demandante, a la entidad demandada solicitando la indemnización del artículo 216 del C. S. del T., la primera el 18 de diciembre de 1997 (folio 102) y la segunda con el derecho de petición presentado el 13 de septiembre de 2004 (…) como puede observarse, la primera petición reclamando los perjuicios se hizo en tiempo, es decir, que con dicha reclamación administrativa se interrumpió la prescripción y comenzaba un nuevo lapso de tiempo de tres años (artículo 151 del C. de P. L.), para iniciar la acción, pero ello no aconteció y lo que observa la Sala es que después de casi siete años después si hizo una segunda petición, como tratando de revivir los términos, pero el artículo 151 del Procedimiento Laboral es claro al señalar que se interrumpe por una sola vez, lo que indica a la Sala que cuando se presentó la demanda, el derecho ya estaba prescrito. Por lo tanto la apelación no esta llamada a prosperar y deberá confirmarse la sentencia”.

Por último, el juez de alzada agregó que “tampoco puede aceptarse lo expresado por la apelante, cuando dice que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda administrativa, fundamentado su petición en el numeral 2º del art. 91 de C. de P. C. que como se sabe fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional, porque una cosa es la acción administrativa y otra la presente acción laboral que se presentó y tramitó ante esta jurisdicción. Lo que la Corte Constitucional quiso decir en la mencionada sentencia 662 de 2004, es que si se presenta una demanda ante la jurisdicción ordinaria, pero el asunto pertenece a la Contencioso Administrativa, la demanda se rechaza y se encía a la respectiva jurisdicción para la cual tendrá efectos jurídicos de presentación de la demanda o viceversa, lo que ocurre cuando se presentan los demás casos señalados en el numeral 7º del artículo 99, pero no es que porque se presentó una demanda ante otra jurisdicción y que se tramitó y se falló en primera instancia, según lo menciona la apelante, se pueda decir, que ha interrumpido la prescripción de otro asunto que se tramita ante la otra jurisdicción, además que no aparece prueba alguna dentro del expediente de la presentación de dicha demanda, ni de qué trata la misma”.

V. RECURSO DE CASACIÓN

Pretenden los demandantes recurrentes, según lo manifestaron en el alcance de la impugnación, que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la dictada por el juzgador de primer grado y, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda inicial.

Con ese propósito invoca la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló un cargo, que fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO

Ataca la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y por aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por infracción directa del artículo 2536 del Código Civil.

Los casacionistas centran la controversia en dos aspectos esenciales: a) que el término de prescripción de la acción se determina con fundamento en lo estatuido en el artículo 2536 del Código Civil y no en el 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y b) en los efectos de la suspensión de la prescripción.

En lo que atañe al primero,  dicen los recurrentes que “la jurisprudencia vigente sobre los términos de la prescripción provenientes de culpa comprobada del patrono, prescriben según las reglas del Código Civil, así lo ha sostenido su corporación en Sentencia de Casación laboral de junio 19 de 1965, por tratarse de una prescripción especial establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, en el derecho común, aplicable por remisión del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece una indemnización ordinaria y plena de perjuicios, la cual para efectos prescriptivos nos remite al artículo 2536 del Código Civil, por no encontrar reglamentación especial en el Código Sustantivo del Trabajo toda vez que como bien lo señala el artículo de este estatuto, las acciones correspondientes a los derechos regulados en éste código prescriben en tres años, derechos que se circunscriben a los derivados de la relación laboral”.

El otro punto de discordia consiste en que  “con los fenómenos de la suspensión y la interrupción de la prescripción las cuales son jurídicamente distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular. La equivocación del Tribunal está entre no distinguir los dos fenómenos diferentes relacionados con la prescripción; la interrupción y la suspensión, y particularmente en aplicar al caso de estudio las normas relativas a la interrupción de la prescripción, cuando en verdad el asunto tiene que ver con el fenómeno de la suspensión; el primero de ellos consiste en que el  plazo principie a contarse de nuevo y que el anterior quede sin efecto, o desaparezca; el fenómeno de la suspensión, cuando ocurre, como en el caso presente, da lugar a un margen de espera en el transcurso del termino (sic), de modo que, cuando desaparece el motivo que origina la suspensión, el computo del plazo se reanuda en el puto que había quedado. Como bien se expuso en la apelación de la sentencia y conforme al pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-622 del 8 de julio de 2004, mediante la cual se declaro (sic) inexequible el artículo 91 del C.P.C., disposición que precavía la ineficacia de la interrupción de la prescripción cuando el proceso termina por sentencia por sentencia inhibitoria, y por estar debidamente demostrado la dualidad de acciones bajo unos mismo hechos y unas mismas pretensiones e incluso motivo(sic)  una excepción previa de <Pleito pendiente>, es claro entonces que el proceso administrativo vigente opera como suspensión del termino(sic) prescriptivo no dando lugar a la prescripción declarada”.

VII. LA RÉPLICA

Asevera, en esencia, que el cargo no integra de manera completa la proposición jurídica, dado que no fueron relacionados los artículos 1603, 1604, 1613 y 1616 del Código Civil, de los cuales se deriva la responsabilidad por culpa extracontractual del empleador. Igualmente, afirma que la causa de la obligación  es el infortunio en desarrollo de un contrato de trabajo, de manera que no se trata de aquellos asuntos regulados en el artículo 1 del Código Civil, sino por los artículos 3 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

VIII. SE CONSIDERA

Dado que el ataque se dirige por el sendero de puro derecho, huelga precisar, que  no hay discusión alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos: (i) que Carlos Arturo Cajar Rivera, laboró para la entidad llamada a juicio desde el 4 de abril de 1988 hasta el 22 de octubre de 1997; (ii) que dicho trabajador sufrió un accidente laboral el 19 de abril de 1996, cuando se encontraba prestando sus servicios a la demandada; (iii) que como consecuencia del anterior suceso, perdió su capacidad laboral en un 71.10% según lo establecido en la  Resolución del ISS N° 000008 del 26 de agosto de 1997, y (iv) que los menores Víctor Arturo Cajar Peña y Carlos Iván Cajar Peña, son hijos del señor Carlos Arturo Cajar Rivera y nacieron el 8 de abril de 1993 y 4 de noviembre de 1998, respectivamente.    

El descontento de los recurrentes con la sentencia fustigada gravita en estricto rigor en dos pilares: el primero en cuanto estiman que la prescripción de la acción en tratándose de los perjuicios ocasionados de un accidente de trabajo se regula por lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil y no por el 216 del Código Sustantivo del Trabajo. El segundo, se refiere a la manera cómo entendió el Tribunal el fenómeno de la suspensión del término de prescripción.

 Delimitado el meollo del asunto, se tiene lo siguiente:

1º) Término de prescripción de la acción por reparación  plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Antes se dijo que el señor Carlos Arturo Cajar Rivera, estuvo vinculado a la demandada por medio de un contrato de trabajo y en ejecución del mismo sufrió un accidente laboral, por lo que a no dudarlo ubica la situación bajo examen dentro del ámbito de la doctrina de esta Corporación, que ha sostenido que la prescripción de las acciones que emanan de los contratos de trabajo se regula a la luz de lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese horizonte,  las disposiciones de carácter civil, en lo que atañe al fenómeno de la prescripción, únicamente resultan aplicables en materia del derecho del trabajo en la medida en que aflore algún vacío en el régimen especial de la jurisdicción ordinaria laboral, que no es precisamente lo que sucede en el asunto en estudio.

Tiene decantado esta Sala de la Corte, que dado que la responsabilidad que se le imputa al empleador en la ocurrencia del accidente laboral se origina en el incumplimiento del contrato de trabajo -por omisión, descuido o dejación de las obligaciones impuestas por ley o reglamento en el régimen de seguridad industrial-, las normas aplicables en materia de prescripción no son las que regulan la responsabilidad extracontractual establecida en el Código Civil para culpas como la aquiliana, sino las propias de la estructura contractual laboral. De modo que, itérese, para al asunto sometido a escrutinio de la Corporación no es dable aplicar el artículo 2536 del estatuto civil, habida cuenta que no regula la situación ventilada en este proceso en el que, como quedó visto, se debate una situación surgida de la prestación de un servicio subordinado originado en la celebración y ejecución de un contrato de trabajo.

Al punto, en sentencia del 2 de mayo de 2003 radicado 19854, se puntualizó:

“(…..) La disciplina que contiene las normas de Derecho del Trabajo, desde antaño obtuvo independencia de las demás ramas del derecho, de tal manera que tiene unas instituciones con características, identidad y regulación normativa propias, y solo se recurre a las disposiciones de otras codificaciones, ante la ausencia de regulación legal del respectivo tema.

Como el artículo 2º del C. P. del T. y la Seguridad Social, fijó la competencia de la justicia laboral, para dirimir, entre otros, <Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo>, y eso fue lo que aceptó el demandante cuando adujo en los hechos de la demanda que <NEMESIO BORJA CUCUNUBA, sufrió un accidente en su sitio de trabajo, con su respectiva denominación de ACCIDENTE DE TRABAJO> y que <La responsabilidad del empleador se haya en el propio contrato de trabajo que lo liga con el obrero>, puede afirmarse, sin dubitación, que se está aduciendo la relación de trabajo y la culpa del empleador, como fuentes generadoras de la indemnización impetrada.

Acorde con la sentencia de segunda instancia, cuya quiebra se pretende, los razonamientos en ella plasmados partieron de la figura de la prescripción extintiva, que al declararla probada, no permitió que prosperaran las pretensiones de la parte accionante.

Es sabido que la esencia de la prescripción expresada desde el Derecho Romano, radica en la inacción, durante el lapso consagrado en las leyes para el ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; que no es más, que el silencio jurídico voluntario del acreedor frente al desconocimiento que de su derecho hace el deudor, pues, al presentarse la prescripción extintiva, por su naturaleza y aún por su esencia, su efecto es la muerte de la acción para reclamar el derecho porque ya lo ha perdido.

Ciertamente, que el fenómeno jurídico de la prescripción, se justifica como lo advierten los doctrinantes, por razones de orden práctico, dado que la seguridad social exige que las relaciones jurídicas, no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, siendo una de las formas de asegurar la paz social.

La aludida figura, como fenómeno extintivo de acciones y de obligaciones en el derecho laboral y de la seguridad social, está regulada en los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S. del T., que tratan de manera completa y específica, todo lo concerniente a la prescripción de las acciones judiciales en esa materia, estableciendo un término trienal para tal efecto.

Desde la perspectiva expuesta, ante la ausencia de vacío legal; es inadecuado plantear, como lo quiere hacer ver el ataque, que como lo pretendido era una indemnización plena de perjuicios, se debía recurrir al Código Civil en cuanto regula la prescripción de la acción en caso de la ocurrencia de un acto punible, puesto que de verdad el tema en controversia corresponde a la justicia laboral y por supuesto, son las disposiciones laborales, las llamadas a gobernar el sub lite, específicamente las del Código Sustantivo del Trabajo y del Código de Procedimiento Laboral y no las de otras codificaciones, porque resultaría impertinente sobre todo en materia de la prescripción extintiva de las acciones que surgen del contrato de trabajo”.

Son pertinentes también las sentencias de esta Sala del 27 de julio de 1.990, Radicación 3.816, 18 de abril de 1.991, Radicación 4.206, y  5 de febrero de 1.993, Radicación 5.438, entre otras.

Planteadas así las cosas, el juzgador no se equivocó al estimar que el término de prescripción que gobierna al asunto controvertido es de tres años, según lo contemplado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

2º) La figura de la suspensión de la prescripción.

Primeramente hay que memorar lo asentado por esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2011, radicación 34817, en cuanto a que la particular figura de la suspensión de los efectos extintivos de los derechos, por la inacción oportuna de los interesados, es un punto que indisolublemente va unido al tema genérico de la prescripción.

Ello, por cuanto en sentir de los impugnantes la equivocación del Tribunal estribó en  no estudiar la controversia teniendo en consideración la suspensión de la prescripción y, en especial el hecho de que “la ley laboral no regula la figura de la suspensión, [por ende] cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular”.

Bajo este entendimiento, tienen razón los recurrentes en torno a que la figura jurídica de la suspensión del término de prescripción, no se encuentra regulada por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto adjetivo laboral, por manera que hay que acudir, por así permitirlo el 145 de esta última normativa, a los preceptos que consagra la materia en el Código Civil.

En este contexto, como preconiza la jurisprudencia reiterada de esta Sala “La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría” (sentencia del 11 de diciembre de 1998, radicación 11349).

Precisamente, y al acudir la Corte Suprema de Justicia a la normativa civil que consagra la figura de la suspensión de la prescripción, artículos 2541 y 2530, se evidencia que el Tribunal no advirtió la insoslayable circunstancia de que la acción fue promovida, entre otros, por los hijos menores de edad  del señor Carlos Arturo Cajar Rivera y, por tanto, la  prescripción  no puede correr para ellos, mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal de los incapaces, sino de sus representados.

Ilustra la cuestión en precedencia, la doctrina recibida por esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2011, radicación 34817:

“Sobre el tema de la suspensión de la prescripción que afecte derechos de los menores, esta Sala de tiempo atrás, por mayoría, definió que los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S., no gobiernan lo referente a dicho punto, por lo que se debe acudir a las normas de aplicación supletoria, esto es, a los artículos 2541 y 2543 del C. C.

En sentencia del 7 de abril de 2005 Rad. 24369 se reiteró lo expuesto en la del 18 de octubre de 2000 Rad. 12890 referida por la censura; allí se dijo en lo pertinente:

“La prescripción en el sub lite no puede correr mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal del incapaz, sino de su representado.

“Lo reflexionado corresponde a la doctrina sentada por la mayoría de esta Sala, entre cuyos pronunciamientos se citan el del 6 de septiembre de 1996 radicación 7565 y el del 11 de diciembre de 1998, radicación 11349, en el que se puntualizó:

“La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría.

“La ley laboral establece una prescripción que, frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo. Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda.

“Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del C.C. contiene un beneficio para determinadas personas, a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquél incurra no puede afectar la situación jurídica del representado”  

Lo anterior implica que frente a los menores no operó el fenómeno de la prescripción en punto a los perjuicios reclamados”.

Nótese que los demandantes VÍCTOR ARTURO  y CARLOS IVÁN CAJAR PEÑA nacieron el 8 de abril de 1993 y 4 de noviembre de 1998, respectivamente. Por ende, resulta palmario que para el momento en que fue presentado el escrito inaugural del proceso no habían alcanzado la mayoría de edad, lo cual supone que la prescripción extintiva no había afectado su potencial derecho, gracias a la suspensión del término motivado por la circunstancia de ser menores de edad y encontrarse, por ello, en imposibilidad de ejercitar directamente los derechos o las acciones correspondientes.

Diferente situación se presenta en lo que atañe a los restantes demandantes, pues recuérdese lo dicho por esta Sala en sentencia del  17 de octubre de 2008, radicación 28821, reiterada en fallo del  6 de julio de 2011, radicación 39867, así:

“también es verdad que en casos como el presente, la jurisprudencia laboral de esta Sala de la Corte ha establecido que el término prescriptivo de acciones como la aquí impetrada debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud.

Así, por ejemplo, en la sentencia del 3 de abril de 2001, radicación No. 15137, en la que se reiteró la del 15 de febrero de 1995, radicación 6803, esto dijo la Corte:  

“Al examinar este mismo punto de derecho en la sentencia de 15 de febrero de 1995 (Rad. 6803) --invocada por la recurrente en el sexto de los cargos de su demanda-- la extinguida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral explicó lo que a continuación, y en razón de su pertinencia, se copia:

<La prescripción, como lo ha sostenido la doctrina, consiste en la extinción de los derechos consagrados en la normatividad aplicable por no haberse ejercitado la acción pertinente dentro del plazo de carácter fatal que señala la ley.  Ella está gobernada en materia laboral por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del procesal de esta especialidad, los cuales coinciden en señalar un término de tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en dichos estatutos.

<Es bien sabido que cuando acontece un accidente de trabajo surgen en favor de quien lo padece una serie de prestaciones o de indemnizaciones, según el caso, algunas de las cuales dependen de las secuelas o de la incapacidad para laborar que le hayan dejado.  Pero muchas veces ocurre que a pesar de los importantes avances científicos resulta imposible saber en corto plazo cuáles son las consecuencias que ha dejado en la víctima el in suceso.  Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala al precisar que no 'puede confundirse el hecho del accidente con sus naturales efectos.  Aquél es repentino e imprevisto.  Estos pueden producirse tardíamente'. (Cas., 23 de marzo de 1956, vol. XXIII, núms. 136 a 138).

<Por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos.

<Las lesiones orgánicas y perturbaciones funcionales producidas por un accidente ameritan tratamientos médicos y evaluaciones cuya duración no siempre se puede establecer anticipadamente, ni dependen de la voluntad de los afectados.

<En el sistema del Código Sustantivo del Trabajo la tabla de valuación de incapacidades señala, según las consecuencias del accidente y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, unas indemnizaciones fijadas en meses de salario, escalonadas según dicho porcentaje de incapacidad, a manera de presunción de derecho.

<En cambio, cuando existe culpa patronal en la ocurrencia del accidente el responsable 'está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo', con arreglo al artículo 216 del C.S.T.

<De tal suerte que en tratándose de una indemnización que la ley no establece de manera tarifada ni presuntiva en cuanto a su soporte que es la clase de incapacidad y el porcentaje de disminución de capacidad laboral, ni tampoco su monto, como sí ocurre con la atrás vista, a fortiori debe colegirse en estos eventos la validez del criterio que asienta este fallo sobre iniciación del término prescriptivo, por cuanto es evidente que para esclarecer la totalidad de los perjuicios indemnizables debe mediar una evaluación médica juiciosa sobre los mismos, que debe efectuar la respectiva entidad de seguridad social a la cual se halle afiliado el trabajador accidentado o el médico del empleado, pero en este último caso, siempre que el trabajador no haya estado legalmente obligado a afiliarse a una institución de tal clase.

<Naturalmente no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados.  Así las cosas, como le asiste tal derecho a la evaluación ésta no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente porque ese es el término ordinario de prescripción señalado en la ley y además es el que se desprende del artículo 222 del C.S.T.

<Como antes se vio cuando se efectúa la calificación de la incapacidad por las autoridades médicas competentes la obligación de dicha indemnización 'total y ordinaria' es exigible y desde éste instante empieza a correr el término legal para reclamar su pago.  En consecuencia no es dable confundir el plazo que tiene el trabajador víctima de un accidente por culpa patronal para pedir la evaluación médica de los perjuicios que el mismo le irrogó, con el término de prescripción del derecho a la indemnización total correspondiente, que se inicia cuando jurídicamente se encuentra en capacidad de obrar.  Y ese momento no se identifica con el de la ocurrencia del in suceso (a menos que ocasione la muerte del trabajador), ni con la del reintegro a las labores, ni con el de esclarecimiento de la culpa patronal, sino con el de la calificación médica mencionada.

<La jurisprudencia de esta Sala ha aceptado dichos postulados enfatizando que la fecha de exigibilidad de la obligación varía de un caso a otro, así: cuando el trabajador sobrevive al accidente las obligaciones en especie y en dinero por razón de la incapacidad temporal, se hacen exigibles a partir del día de la ocurrencia del siniestro pero asimismo ha precisado lo transcrito en el fallo del ad-quem en el sentido de que 'en los demás casos las prestaciones en dinero graduadas según la correspondiente tabla de valuaciones, como toman en cuenta la calificación de la incapacidad o en su caso, el fallecimiento del accidentado, sólo se hacen exigibles una vez terminada la atención médica y desde que se clasifiquen mediante dictamen médico, con sujeción a lo que sobre el particular disponen las normas legales y reglamentarias consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 852 de 1953' (Cas. de septiembre 30 de 1965)”.

A la luz de dicha línea jurisprudencial, y en el caso que concita el estudio de la Corte, se infiere que: (i) el accidente de trabajo acaeció el 19 de abril de 1996; (ii) existen probanzas (folios 88, 89, 100 y 101) que apuntan a acreditar que el señor Cajar Rivera se sometió a tratamiento y valoración médica por parte del Instituto de Seguros Sociales, y (iii) esta entidad, por medio de la Resolución 000008 del 26 de agosto de 1997, le reconoció al actor  una pensión por invalidez dada la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 71.10%.

Entonces, al no obrar prueba de la fecha en que la calificación médica o evaluación porcentual de la pérdida de la capacidad laboral quedó en firme, se hace imperioso contar el término de prescripción a partir de la data de la mencionada resolución, esto es, 26 de agosto de 1997. Y siendo ello así, no cabe duda que  para el momento en que se presentó la demanda ya había transcurrido el término prescriptivo de tres años señalado para las acciones  laborales, pues a pesar de que fue interrumpido el 18 de diciembre de 1997, el libelo genitor se presentó el 1º de octubre de 2004, es decir, cuando la prescripción ya había operado frente a los demandantes Irma Rivera Murcia y Carlos Arturo Cajar Rivera.

  

Aquí y ahora, se impone a la Corte Suprema de Justicia llamar la atención a los falladores en torno a que cuando las acciones laborales sean promovidas por menores de edad, es riguroso cumplir con el  deber de guardar sumo cuidado en lo que respecta con el estudio de la suspensión del término de prescripción de las acciones, dada la celosa protección que la Constitución Política pregona en relación con los derechos de los mismos.

Tampoco hay que olvidar la doctrina enseñada por esta Corporación en lo atinente a que la regulación del fenómeno de la suspensión de la prescripción corresponde a un tema de orden público y esa regulación debe ser aplicada estrictamente, aunque no hubiera sido alegada en las instancias.

Por lo discurrido habrá de casarse parcialmente la sentencia.

VIII. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

Corresponde, en consecuencia, analizar la procedencia de las pretensiones incoadas por los menores demandantes.

1º) ¿Quiénes están legitimados para demandar la reparación plena de perjuicios estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo?     

Está legitimada para demandar la reparación plena de perjuicios cualquiera persona que considere que ha sufrido un daño, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez producto de un accidente laboral en el cual haya mediado culpa comprobada del empleador.    

A propósito, y con el fin de dar respuesta al cuestionamiento planteado,  recientemente en sentencia del pasado 6 de marzo, radicación 31948, esta sala de la Corte explicó:

“si bien es cierto que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no dispone quiénes están legitimados para demandar el reconocimiento y pago de la indemnización plena y total de perjuicios derivada de la culpa comprobada del empleador en el accidente de trabajo, la ausencia de regulación en ese sentido no puede conllevar a que se restrinja única y exclusivamente respecto de aquellos beneficiaros a que alude el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Así se afirma, por cuanto la Corte en sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 29970, precisó que en materia de daños o perjuicios materiales ocasionados a terceros  por la muerte accidental de una persona, están legitimados para demandar el resarcimiento correspondiente, quienes por tener una relación jurídica con la víctima, sufren una lesión en el derecho que nació de ese vínculo, lo cual quiere decir que para reclamar en dicho caso la respectiva indemnización se requiere probar la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de su subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, excepto que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como por ejemplo las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba.                

También se indicó en la memorada providencia que el resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del causante, sino además, para quien tuviera una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos gastos, con una suma fija, o para unas determinadas necesidades, sin dejar de advertirse que en el caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente; pero si se trata de lucro cesante, es apenas natural que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el reclamante se vea afectado en la forma dicha.

En las condiciones que anteceden, la simple mayoría de edad de los hijos del causante, no es una razón válida y suficiente por sí sola para deslegitimar el reclamo de la eventual indemnización plena y total de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su progenitor por culpa imputable al empleador, pues la legitimación para esos efectos, está dada para todo aquel que sufra y demuestre el daño que le produjo aquel infortunio laboral en el que perdió la vida el trabajador”.    

Como se aprecia, y trasladando los argumentos expuestos, no cabe incertidumbre alguna en cuanto a que los hijos menores de edad del extrabajador se encuentran legitimados para poner en funcionamiento el órgano jurisdiccional del estado, como efectivamente lo hicieron.   

2º) Consideraciones previas:

Resulta de mucha utilidad traer a colación lo asentado por esta Sala en sentencia del 30 de junio de 2005, radicación 22656, referente a que la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de 'culpa suficiente comprobada' del empleador.

Allí se sostuvo que esa 'culpa suficiente comprobada' del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete 'probar el supuesto de hecho' de la 'culpa', causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley 'culpa leve' que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear 'diligencia o cuidado ordinario o mediano' en la administración de sus negocios.

De suerte que la prueba del incumplimiento en la 'diligencia o cuidado ordinario o mediano', que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla. En consecuencia, será responsable de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador, siempre que exista la relación de causalidad entre el trabajo y el hecho generador del siniestro.

La abstención en el cumplimiento de la 'diligencia y cuidado' debidos en la administración de los negocios propios, en este caso las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.

No puede olvidarse, además, que 'la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo', tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil. Por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

3º)  En cuanto a los elementos de la responsabilidad: culpa, daño y relación de causalidad entre éstos.

3.1  Prueba de la culpa patronal.

Analizados objetivamente los elementos de juicio se observa:

a) En el informe de accidente del señor Carlos Arturo Cajar (folios 81 y 82), desarrollado por Luis Enrique  (participante del Comité paritario de salud ocupacional), Gladys Acuña Rey (Coordinadora salud ocupacional), Luis Efrén Villabona (conductor Móvil26) y Orlando Hernández (linero), quedó consignado: “ se considera entonces que hay una falla humana en la realización de la maniobra por no haberse solicitado la desenergización del circuito 13.2 KV al Móvil que se encontraba en el Barquito, o al 100 para que hubiera suspendido el servicio a 34.5 KV a S/E Barzal. Otros factores que influyeron en el accidente fuero (sic): El mal clima que se presentó en las horas de la tarde, como fueron lluvias, tormentas y descargas atmosféricas, lo cual hizo que los trabajadores laboran (sic) con las ropas húmedas, lo cual contribuye a la inseguridad de los trabajadores. El cansancio físico y mental por la extensa jordana de trabajo (10 horas)”.

b) El documento titulado informe de folios 83 a 85, en conclusión registra que (sic) “Esta línea a 13.2KV pasa por las estructuras donde se ejecutaban los trabajados de reconexión y muy cerca a los transformadores de tensión. Consideramos por lo tanto que fue una imprudencia por parte de los linieros realizar actividades tan cerca a una línea que sabían que estaba energizada y que alimentaba los predios cercanos, situación que podría verificarse pues los bombillos de las casas se observaban encendidos”.

c) Confesión ficta o presunta.

Ante la inasistencia de la demandada a la audiencia en la cual se iba a realizar el interrogatorio de parte, el juez de primer grado dispuso presumir “ciertas las preguntas contendidas en los numerales 1º al 8º y 10º” (folio 200)

Dichas preguntas tendían a acreditar, en esencia, (i) que “el trabajador al momento de sufrir el accidente fue por ejecución de órdenes”; (ii) que al momento de la ocurrencia del siniestro existía “una condición ambiental insegura y reportaba (tempestad eléctrica) que se obvio (sic) por la necesidad de servicio”; (iii) que el accidentado para el día del infortunio no contaba “con los elementos de protección personal tales como un carro canasta, botas especiales, guantes especiales dielécticos, trajes dielécticos aislantes”.    

d) De la prueba testimonial refulge: a) que había mal tiempo en la noche en que se presentó el accidente; b) que el jefe de la cuadrilla no estaba presente al momento del siniestro; c)  que eran mínimos los elementos de protección, herramientas y equipos en el área de redes; d) que para la empresa no fue importante constituir en forma adecuada el COPASO; e) que para la época del accidente “cero capacitación”; f) que no contaban con carro canasta; g) que el trabajador para el momento del accidente tenía unas botas de caucho que no las daba la demandada, y  h) que no les hacían revisiones o mantenimiento a los elementos de protección, herramientas y equipos de trabajo.

Pues bien, después de analizado cuidadosamente el haz probatorio en precedencia, para la Corte no existe hesitación alguna que la empleadora no fue diligente en su posición contractual en la relación, pues sometió al trabajador a unos riesgos extremos, pese a que no contaba con los elementos de protección adecuados y al mal tiempo presentado en la noche del infortunio, sin tener al lado al supervisor o jefe de cuadrilla que dirigiera, de manera adecuada,  la orden por él impartida.

Esta Sala,  en muchedumbre de sentencias, ha dicho que no puede perderse de vista que la obligación principal del empleador es la de proporcionar protección y seguridad a sus trabajadores, (art. 56, Código Sustantivo del Trabajo), de suerte que estos cumplan su labor en las mejores condiciones  posibles que les garanticen al máximo, su integridad y su salud. Y si bien es cierto que de parte del asalariado existe el deber no solo de realizar los trabajos encomendados "de acuerdo con las órdenes e instrucciones particulares o concretas impartidas por el patrono", sino "de observar con una diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes", estos deberes no excluyen, sino muy por el contrario suponen aquel del empleador, en cuyo desarrollo debe éste "procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud." (art. 57, ord. 2o., ibídem), obligación reiterada por el art. 10 de la Ley 13 de 1967, que subrogó el 348 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual "todo patrono o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores... y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio...".

A este respecto, la Corporación también ha insistido en que aquella cardinal obligación de los empleadores se incrementa aún más en los casos en que las labores específicas de los trabajadores o algunos de ellos impliquen relación directa con determinados elementos de peligro, como la energía eléctrica, la nuclear, los químicos, etc. Un adecuado desarrollo de dicha obligación importa la realización de toda clase de cautelas - que ninguna es excesiva - pues la exposición a los riesgos, así sea remota y meramente circunstancial, exige el despliegue de aquellas en forma cabal y completa, pues de lo contrario aparece comprometida  la responsabilidad de quien debió proveerlas (sentencia del 17 de febrero de 1994, radicación 6.216).

En virtud de lo que antecede, es indispensable acudir a los pronunciamientos que la Corte ha emitido en casos semejantes al de ahora, en los que ha expresado:

 "Es asunto primordial el hecho de que la acción contra los riesgos del trabajo debe dirigirse más a la prevención de los mismos, que a la reparación del daño causado. Por ello, puede decirse que la prevención contra los accidentes tiene su justificación en motivos de solidaridad humana, por su repercusión económica y por la influencia en el bienestar social.

"De ahí cabe decirse que una correcta previsión de los accidentes de trabajo es de suma utilidad, pues una plena aplicación de las medidas de seguridad, de unos buenos elementos de trabajo, de adecuados utensilios para utilizar, disminuyen los riesgos, lo que representa evitar pérdidas humanas, económicas y ayuda a preservar un bienestar social de todo orden.

"Una buena prevención de los accidentes de trabajo puede compendiarse en un conjunto de normas legales y profilácticas, ya sea de carácter general para varias entidades o de índole especial para determinadas actividades... O sea que es necesario que se tenga un conocimiento del medio  en el cual se presta el servicio, ya que en muchas oportunidades el accidente acaece por riesgos que pueden individualizarse y otras veces es desconocido. Al mismo tiempo es deber de las empresas investigar las causas sobre accidentes anteriores y las circunstancias en que estos han ocurrido. Se desprende de lo dicho que con un conocimiento de todos esos antecedentes y... de las formas como se presta el servicio será factible eliminar o al menos atenuar los riesgos...

"La prevención de accidentes de trabajo -continúa el fallo citado-  ha sido tema que se ha tratado desde finales del siglo XIX, es así como en Alemania mediante una ley de 1883 se previó el seguro contra accidentes de trabajo, en Francia se profirió en 1893 una ley sobre higiene y seguridad en los talleres. En Colombia se dictó la ley 57 de 1915 sobre accidentes de trabajo. En la reunión de Ginebra, celebrada entre el 30 de mayo y el 21 de junio de 1929, se produjo la Recomendación No. 31 sobre la prevención de los accidentes de trabajo, en donde se consideró 'que los accidentes de trabajo no solo constituyen una fuente de privaciones y sufrimientos para los trabajadores y sus familias, sino que también representan una pérdida económica para la comunidad en general.'  La conferencia igualmente recomendó un 'control sistemático de los establecimientos, de las máquinas y de las instalaciones, a fin de garantizar la seguridad y, en particular, comprobar si todos los aparatos de protección y demás dispositivos de seguridad se encuentran en posición adecuada y en buen estado... La ley deberá obligar al empleador a equipar y dirigir la empresa de suerte que los trabajadores estén suficientemente protegidos, habida cuenta de la naturaleza de la empresa y del estado de desarrollo técnico, también deberá obligarse al empleador a que instruya a sus trabajadores sobre los peligros del trabajo, si los hubiere, y a que los informe de las reglas que deben observar para evitar los accidentes.  (...)   Cabe observar  concluye la sentencia -- que corresponde a los patronos la obligación de llevar a la práctica las medidas de prevención y seguridad insertas en el ordenamiento jurídico, pero no solo se halla obligado el empleador a la simple provisión de las medidas de seguridad, sino que le compete vigilar que esos medios protectores sean utilizados correctamente por los trabajadores, ya que a aquellos (patronos) les compete velar por la integridad física de los trabajadores que tiene a su servicio." ( fallo del 30 de noviembre de 1990, radicación 3.985).

3.1.1. Posible concurrencia de culpas.

Esta Sala de la Corte ha explicado que cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de éste en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio, como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero (sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación  28.821).

El haberse presentado negligencia, descuido o algún acto inseguro del trabajador, no exonera a la empleadora de reparar los perjuicios ocasionados por su culpa.

La Corte destaca que “el acto inseguro del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente” (sentencia del 13 de mayo de 2008, radicación 30.193).

3.1.2. Desconocimiento de la sociedad llamada a juicio del Convenio 167 de la O.I.T.

También viene al caso con natural precisión, el Convenio 167 de la OIT, porque su ámbito de aplicación, entre otras, comprende las actividades de mantenimiento en redes de energía  y porque particularmente en lo que a labores de electricidad corresponde, mismas que desarrollaba el señor Cajar Rivera al momento del siniestro, consagra en el numeral 2º de su artículo 26 que “Antes de iniciar obras de construcción como durante su ejecución deberán tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable o aparato eléctrico bajo tensión en las obras o encima o por debajo de ellas y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los trabajadores”.

Bajo la égida de esa normativa, y dado los  supuestos de hecho debidamente acreditados al plenario, estima la Sala que en este caso se configuró la responsabilidad de la empleadora, en tanto el jefe inmediato del señor Cajas  Rivera  le ordenó realizar la actividad en la que sufrió el infortunio, sin antes verificar las circunstancias descritas en el mencionado  Convenio 167 de la OIT que hace parte de la legislación interna, tal y como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia C-049 de 1994 mediante la cual declaró la exequibilidad de la Ley 52 de 1994 que lo aprobó.  

En conclusión, se encuentra suficientemente probada la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo del señor CARLOS ARTURO CAJAR.

  

3.2. El daño o perjuicio.   

El daño como elemento estructural de la responsabilidad, se afinca en presencia de una situación real, concreta  y cierta al momento del suceso nefasto, que ante la evidencia del mismo, altera abruptamente la  condición de existencia de los afectados y/o sus bienes,  es “un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva” (Sala Civil, sentencia sustitutiva de 16 de septiembre de 2011 expediente 2005-00058-01).

En el episodio bajo estudio, está más que demostrado que el señor CARLOS ARTURO CAJAR RIVERA sufrió una pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje equivalente al 71.10%,  y que de conformidad con la resolución No. 000100 del 26 de enero de 1998, “requiere del auxilio de otras personas para realizar funciones elementales de su vida” (folios 98 y 99).

3.3 Relación de causalidad.

Igualmente, está plenamente acreditado, y carece de discusión, que el señor Carlos Arturo Cajar, en cumplimiento de una orden impartida por la demandada, sufrió un accidente laboral por culpa del empleador, que le produjo el daño referenciado. En otras palabras, a las claras se evidencia la existencia de una relación de causalidad entre la culpa y el daño.

4º) Resarcimiento del daño de los hijos menores de edad:

El accidente de trabajo  del que fue objeto el señor Carlos Arturo Cajar Rivera,  a no dudarlo, le pudo generar a él una serie de perjuicios o daños directos; sin embargo, resulta incontrastable que otras personas también pudieron ser víctimas del suceso lesivo, conocidas éstas con el nombre de damnificados “de rebote ” o “por contragolpe”,  tal como sería el caso de los hijos del promotor de la litis, quienes, ubicados en esa posición, buscan la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales (daños indirectos).

Así, procede la Corte al estudio de las pretensiones de los hijos menores de edad.

4.1. CARLOS IVAN CAJAR PEÑA.

Como quedó asentado, el señor Carlos Arturo Cajar Rivera sufrió un  accidente de trabajo el 19 de abril de 1996, es decir, cuando su hijo CARLOS IVAN todavía no había nacido, dado que este hecho apenas tuvo ocurrencia el 4 de noviembre de 1998.

 Luego, en criterio de la Corte Suprema de Justicia no le asiste el derecho al menor Carlos Iván Cajar Peña  a que la demandada le repare los daños implorados, por cuanto para la época en que se verificó el suceso  calamitoso él no había nacido e incluso no había sido concebido.

En ese horizonte, no es viable jurídicamente argüir que el impacto que originó el accidente sufrido por su padre le irrigó un detrimento o le produjo un cambio o alteración abrupto e injustificado de su situación, condición o existencia, pues,  recuérdese que el  daño debe ser cierto y real, y la situación o condición, a la que nos hemos referido, rigurosamente debe ser concreta y estar presente al instante de surgir la conculcación del interés jurídicamente amparado. A la verdad el espectro dañino que ocasionó el accidente no alcanzó a perpetrarlo, toda vez que el menor  Carlos Iván no era sujeto de derechos para dicha data, dado que, insístanse,  no había nacido ni se encontraba en periodo de gestación, por lo que no se puede pregonar el menoscabo de algún atributo de la personalidad.

En resolución, se absolverá a la llamada a juicio por las peticiones elevadas por el menor Carlos Iván Cajar Peña.

4.2 VÍCTOR ARTURO CAJAR PEÑA

Frente a las pretensiones incoadas por el hijo menor Víctor Arturo Cajar Peña, nacido el 8 de abril de 1993, se tiene:

4.2.1 Perjuicios materiales- daño emergente y lucro cesante.

En lo que toca a los perjuicios materiales, esto es, daño emergente y lucro cesante, debe recordarse lo estatuido en el artículo 1614 en cuanto a que se entiende por los primeros  el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento (ejemplos, “… los gastos de curación o rehabilitación …”); y,  por el segundo, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento (verbi gratia “… las ganancias ciertas que por tal motivo ha dejado o dejará de percibir ….”).

Ha expuesto en forma pacífica la doctrina y jurisprudencia que en tratándose de los perjuicios materiales, estos deben ser ciertos y estar plenamente demostrados.

Y a decir verdad, puesta la Corte en la faena de auscultar todo el acervo probatorio se topa con que no están acreditados los perjuicios de esta naturaleza por parte del menor de edad, como por ejemplo que hayan incurrido en gastos de la curación o rehabilitación de su padre, en relación a las ganancias que han dejado de percibir por el estado en que quedó su progenitor, o que se hayan visto afectados en  la obligación de su padre en el suministro de alimentos conforme a lo estatuido en el artículo 411 del Código Civil. Fuerza, por tanto, absolver sobre dicha súplica, sin olvidar que a raíz del accidente de trabajo, el sistema general de seguridad social en riesgos profesionales le viene reconociendo al padre del menor una pensión por invalidez.

7.2.3. Perjuicios morales y daños en la vida de relación.

En sentencia del 6 de julio de 2011, radicación 39867, la Corte sostuvo que los perjuicios morales se dividen en objetivados y subjetivados. Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.

En tanto que los daños en la vida relación  se generan  por el “menoscabo en la vida de relación social, que no se equipara a la aflicción íntima, que se padece en el interior del alma, calificada como daño moral subjetivo, ni tampoco con la pérdida de la capacidad laboral, que es estimable en dinero a partir del grado de invalidez establecido por las Juntas Calificadoras; es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial.” (sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema del 22 de enero de 2008, radicación  30.621).

En tanto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 6 de mayo de 1993, radicación 7428, expresó:

“[el] PERJUICIO FISIOLÓGICO 0 A LA VIDA DE RELACIÓN. Este debe distinguirse, en forma clara, del DAÑO MATERIAL, en su modalidad de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, y también de los Perjuicios Morales Subjetivos. Mientras que el primero impone una reparación de la lesión pecuniaria causada al patrimonio, y el segundo busca darle a la víctima la posibilidad de remediar en parte....... no solo las angustias y depresiones producidas por el hecho lesivo sino también el dolor físico que en un momento determinado pueda sufrir la víctima de un accidente....... (Javier Tamayo Jaramillo. De la Responsabilidad Civil, Tomo 11. pág. 139), el PERJUICIO FISIOLÓGICO 0 A LA VIDA DE RELACIÓN, exige que se repare la pérdida de la posibilidad de realizar "...otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia..." (Dr. Javier Tamayo Jaramillo. Obra citada, pág. 144).

Para explicar el universo que tiene el DAÑO que se estudia, vienen bien las palabras del tratadista nacional ya citado, cuando enseña:

"Podría argumentarse que en caso similares ya la víctima fue indemnizada, cuando recibió reparación de los perjuicios morales subjetivos o de los perjuicios materiales, y que en tal virtud se estaría cobrando doble indemnización por un mismo daño. Sin embargo, tal apreciación es inexacta.

Veamos:

"A causa de la lesión física o síquica la víctima pierde SU CAPACIDAD LABORAL, es decir, no podrá seguir desplegando una actividad que le produzca un ingreso periódico.

"Fuera de lo anterior, la lesión le produjo a la víctima DOLORES FÍSICOS Y DESCOMPOSICIÓN EMOCIONAL, por lo cual surge la obligación de indemnizar perjuicios morales subjetivos. Suponiendo que la víctima reciba la indemnización de esos daños, SEGUIRA EXISTIENDO EL FISIOLÓGICO que también debe ser reparado. En realidad, la víctima se podría hacer esta reflexión: mi integridad personal me concedía TRES BENEFICIOS: ingresos periódicos, estabilidad emocional y actividades placenteras. Si las dos primeras han sido satisfechas con la indemnización, quedaría por reparar la tercera, que es la que da lugar precisamente a la indemnización por perjuicios fisiológicos. Si, por ejemplo la víctima queda reducida a silla de ruedas por una incapacidad permanente total, no se podrá decir que al habérsele indemnizado los perjuicios materiales y los perjuicios naturales subjetivos, ya todo el daño ha sido reparado. De qué vale a la víctima seguir recibiendo el valor del salario u obtener una satisfacción equivalente a un perjuicio moral subjetivo, si para el resto de actividades vitales no dispone de la más mínima capacidad?. Sigamos con el ejemplo: supongamos que la víctima, después de la indemnizada de los daños materiales y morales subjetivos, queda con dinero y tranquila. Sin embargo, seguirá estando muy lejos de la situación privilegiada en cine (sic) se encontraba antes del hecho dañino, pues no podrá seguir DISFRUTANDO DE LOS PLACERES DE LA VIDA. ESTO NOS INDICA QUE EL DAÑO MORAL SUBJETIVO Y EL FISIOLÓGICO SON DIFERENTES... Repetimos: la indemnización por perjuicios morales subjetivos repara la satisfacción síquica o el dolor físico de la víctima; en cambio, la INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO REPARA LA SUPRESIÓN DE LAS ACTIVIDADES VITALES. Casi podríamos decir que el daño moral subjetivo consiste en un atentado contra las facultades íntimas de la vida, mientras que el daño fisiológico consiste en el atentado a sus facultades para hacer cosas, independientemente de que estas tengan rendimiento pecuniario." (Obra citada, pág. 144 y ss. ss). (Subrayas de la Sala).

La Sala encuentra de total recibo el planteamiento anterior, en un momento de la vida nacional en que los atentados contra la existencia y dignidad de la persona humana se han generalizado, unas veces por la acción de la delincuencia común, y otras como resultado del enfrentamiento de las fuerzas del orden con las del desorden. Es lamentable que niños, jóvenes, hombres maduros y ancianos tengan que culminar su existencia privados de la alegría de vivir por que perdieron sus ojos, sus piernas, sus brazos, o la capacidad de procreación por la intolerancia de los demás hombres. A quienes sufren esas pérdidas irremediables es necesario brindarles la posibilidad de procurarse una satisfacción equivalente a la que han perdido. Por algo se enseña el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un PAPEL SATISFACTORIO (Mazeaud y Tunc). Así, el que ha perdido su capacidad de locomoción, debe tener la posibilidad de desplazarse en una cómoda silla de ruedas y ayudado por otra persona; a quien perdió su capacidad de practicar un deporte, debe procurársela un sustituto que le haga agradable la vida (equipo de música, libros, proyector de películas, etc). La filosofía de todo lo que se deja expuesto aparece recogida en esta bella página de GIOVANNI PAPINI:

"Me maravilla que otros se maravillen de mi sosiego y paz, en el estado lastimoso al que me ha reducido la enfermedad, no puedo usar mis piernas, brazos, manos, estoy casi ciego y mudo. Así ni puedo andar, ni estrechar la mano de un amigo, ni escribir un nombre, ni el mío. No puedo leer y me es casi imposible conversar, dictar. Son pérdidas irremediables y renuncias terribles, sobre todo para quien tenía la pasión de caminar rápido, leer sin parar, escribir todo por sí mismo: cartas, notas, pensamientos, artículos, libros. Pero no es cuestión de subestimar el resto que me queda, que es mucho y que es lo que en verdad vale más.... Libro, a pesar de todo, gozar de un alegre chorro de sol, de las manchas coloreadas de las flores, de los rasgos de un rostro. Tengo la alegría siempre de poder escuchar las palabras de un amigo, la lectura de un buen poema; puedo escuchar el canto melodioso o una sinfonía que llena de nuevo calor a todo mi ser.... He podido conservar el afecto de mi familia, la amistad de mis amigos, la facultad de amar.... Puede ser que aparezca como delirio de risa lo que he dicho, pero tengo la temeridad de afirmar que me siento hoy emergiendo del mar inmenso de la vida por una gigantesca marea de juventud."

Al logro de este renacimiento, de esta especie de resurrección del hombre, abatido por los males del cuerpo, y también por los que atacan el espíritu, se orienta la indemnización del DAÑO FISIOLÓGICO o A LA VIDA DE RELACIÓN”.

 Claro que los hijos están legitimados para implorar esta clase de perjuicios porque, a más de lo expuesto, la doctrina de la Sala Civil de esta Corporación enseña que  “[el] perjuicio, en los términos de este fallo [daños en la vida relación], puede ser padecido por la víctima directa o por otras personas cercanas, tales como el cónyuge, los parientes o amigos, y hace referencia no sólo a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, sino que también puede predicarse de actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, requieren de un esfuerzo excesivo, o suponen determinadas incomodidades o dificultades.   Se trata, pues, de un daño extrapatrimonial a la vida exterior. (en similar sentido, fallos de 18 de octubre de 2000, exp. 11948; 25 de enero de 2001, exp. 11413; 9 de agosto de 2001, exp. 12998; 23 de agosto de 2001, exp. 13745; 2 de mayo de 2002, exp. 13477; 15 de agosto de 2002, exp. 14357; 29 de enero de 2004, exp. 18273; 14 de abril de 2005, exp. 13814; 20 de abril de 2005, exp. 15247; 10 de agosto de 2005, exp. 16205; 10 de agosto de 2005, exp. 15775; 1 de marzo de 2006, exp. 13887; 8 de marzo de 2007, exp. 15459; y 20 de septiembre de 2007, exp. 14272;  entre otros)” (sentencia del 13 de mayo de 2008, Ref: Exp. 11001-3103-006-1997-09327-01).

De manera que siendo diáfano que son diferentes los dos perjuicios, procede la Sala a tasarlos al “arbitrium judicis”, atendiendo, consecuentemente: (i)  las condiciones de la lesión del padre del menor que, como quedó probado, “requiere del auxilio de otras personas para realizar funciones elementales de su vida” y, (ii)  el  entorno social que ha de compartir la familia, las limitaciones en la recreación, educación, etc. Todo ello, sin asomo de duda, causa para el menor Víctor Arturo sentimientos angustiosos, tristeza, amargura, incertidumbre y aflicción por el estado de afectación de su progenitor, en la  relación paterno – filial.

Puestas en esa dimensión las cosas, se revocará parcialmente la sentencia dictada por el juez de primera de instancia, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por los demandantes y, en su lugar, se dispondrá condenar a la Electrificadora del Meta E.S.P., a reconocer y pagar al menor Víctor Arturo Cajar Peña, representado por su padre  Carlos Arturo Cajar Rivera, por concepto de perjuicios morales la suma de $53.000.000,oo y, a título de reparación por los daños en la vida de relación, la suma de  $53.000.000,oo.

Valga precisar, que los montos tasados en precedencia, haciendo uso la Corte del llamado “arbitrium judicis”, buscan, como lo ha dicho de antaño esta Corporación,  más que  obtener una reparación económica exacta, mitigar, paliar o atenuar, en la medida de lo posible, los padecimientos que afectan al hijo menor del trabador que fue víctima de un accidente laboral por culpa suficientemente comprobada del dador del laborío.

Así mismo, para su determinación la Corporación  tuvo en consideración el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que dispone: “VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”, como también la situación y posición del hijo menor de edad y la intensidad de la lesión que sufrió su padre.

 Por último, en cuanto a las excepciones propuestas, diferentes a la prescripción, esto es la inexistencia de la culpa patronal y culpa exclusiva de la victima dadas las resultas del proceso se declaran no probadas.

Sin costas en el recurso extraordinario, las de las instancias a  cargo de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2008, por la Sala Civil- Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso adelantado por CARLOS ARTURO CAJAR RIVERA, en nombre propio y en representación de sus menores hijos  VÍCTOR ARTURO y  CARLOS IVÁN CAJAR PEÑA, e IRMA RIVERA MURCIA, en condición de madre de CARLOS ARTURO CAJAR RIVERA, la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. – EMSA-, únicamente en cuanto confirmó la decisión de primer grado en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de la acción promovida por los menores VÍCTOR ARTURO y  CARLOS IVÁN CAJAR PEÑA, representados por su padre  Carlos Arturo Cajar Rivera. NO LA CASA en lo demás.

En sede de instancia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el 11 de marzo de 2008, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de la acción promovida por los menores VÍCTOR ARTURO y  CARLOS IVÁN CAJAR PEÑA, representados por su padre CARLOS ARTURO CAJAR RIVERA y, en su lugar:

1º) Absolver íntegramente a la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. – EMSA- de las pretensiones impetradas por el menor CARLOS IVÁN CAJAR PEÑA, representado por su padre, CARLOS ARTURO CAJAR RIVERA.

2º) Condenar a la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. – EMSA- a reconocer y pagar al menor VÍCTOR ARTURO CAJAR PEÑA, representado por su padre CARLOS ARTURO CAJAR RIVERA, la suma de $53.000.000,oo por concepto de perjuicios morales y el monto de $53.000.000,oo a título de reparación de los daños en la vida de relación.

3º) Se declaran no probadas las excepciones de inexistencia de la culpa patronal y culpa exclusiva de la víctima.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ    ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN           

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO        LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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