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   República  de Colombia

                                

Corte Suprema de Justicia

                                                                                     

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 28168

Acta No. 25

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Tunja, dictada el 18 de agosto de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovieron MARCO TULIO SIERRA RAMÍREZ y LUZ HERMINDA BUITRAGO contra MEYITH ANTONIO VALBUENA RAMÍREZ.

ANTECEDENTES

Marco Tulio Sierra Ramírez y Luz Herminda Buitrago demandaron a Meyith Antonio Valbuena Ramírez con el fin de obtener, entre otros derechos, la indemnización plena de perjuicios por la muerte de su hijo en accidente de trabajo.

Para fundamentar las pretensiones afirmaron que Luis Guillermo Sierra Buitrago, su hijo, empezó a trabajar al servicio del demandado el 29 de marzo de 1999, en una mina de carbón denominada "El Moral"; que allí laboró como cochero, embarcador de carros, y devengó un salario de $220.000.00 quincenales; que el 21 de septiembre del mismo año, cuando echaba carbón a uno de los coches, éste se descarriló, rompió unos cables que se encontraban sueltos y en mal estado, los cables se pelaron y al entrar en contacto con el coche se produjo una descarga eléctrica que causó la muerte inmediata del trabajador; que el descarrilamiento del coche se produjo por el mal estado del mismo y de la mina en general; que para el momento de la ocurrencia del accidente la empresa no contaba con ninguna medida de seguridad ni con elementos para los trabajadores, ni con reglamento de seguridad industrial.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2003, absolvió.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Tunja la confirmó.

Dijo el Tribunal:

“De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, considera la Sala que no se comprobó suficientemente la culpa del empleador, porque no se acreditó en forma clara y concreta que el accidente del trabajador hubiera sido consecuencia, como se alegó, del descuido, abandono y mal estado de las instalaciones eléctricas que existían dentro de la mina. En efecto, sostuvo la actora que el descarrilamiento del coche se produjo por el mal estado del mismo y de las instalaciones eléctricas y rieles por donde eran conducidos los coches, pues al parecer el carro de carbón se energizó para perder el control y causar el accidente; que los cables no iban sostenidos por la parte de arriba sino por él piso.

“En el informe de la fiscalía sobre el accidente (folio3), se relata la versión del empleador, según la cual seguramente al descarrilarse el carro, el trabajador trató de encarrilarlo nuevamente y tal vez los cables estaban pelados, y como por el túnel pasa una corriente de agua, probablemente esto ocasionó la descarga en su cuerpo.

“Ahora bien, en la descripción del accidente en el reporte para la administradora de riesgos profesionales (folio 197), se dijo que el coche iba bajando, se descarriló e hizo contacto con los cables de la energía y al arrodillarse el trabajador recibió la descarga eléctrica.

“En el interrogatorio de parte que absolvió el demandado (folio 219), aceptó que el accidente ocurrió conforme a la pregunta formulada por la actora, según la cual, se produjo el descarrilamiento del coche para posteriormente romper unos cables y ocasionar al contacto con el carro, una descarga eléctrica; agregando que la mina había empezado a funcionar recientemente y los cables eran nuevos.

“En el dictamen pericial rendido en el 2002, época para la cual ya han pasado tres años desde que ocurrió el in suceso, el perito se refiere a la vida probable y a los ingresos probables del fallecido, como a los perjuicios resultantes, y a su vez una inspección a la mina, dando cuenta que hay un túnel abandonado el que presenta considerable deterioro y que debió carecer de fortificación porque no hay rastros, y además considera que pudo haber tenido instalaciones eléctricas ya que existe un poste en proximidad a la bocatoma que surtía la mina de electricidad.

“Se recibieron los testimonios de Guillermo Espitia (folio 262), Fabio Nelson Mesa (folio 263), Pedro Antonio Rojas (folio 265), José Alirio Jerez (folio 267) y Luís Armando Gil (folio 268). Solamente el primero de los nombrados, sostuvo que el accidente ocurrió porque los cables de la mina estaban pelados y por eso lo cogió la corriente. Sin embargo, adujo que cuando llegó a trabajar ese día, ya había ocurrido el accidente. Los demás declarantes tampoco presenciaron el accidente, pero Pedro Antonio Rojas sostuvo que las instalaciones estaban en regular estado y José Alirio Jerez señaló que las instalaciones estaban más o menos.

“Como se puede ver, no hay claridad sobre el estado real y las condiciones en que se encontraba la mina, ya que las versiones de los testigos son contradictorias entre sí; de otra parte, el demandante sostuvo inicialmente que el trabajador se había electrocutado porque los cables estaban pelados, pero sin embargo en el interrogatorio de parte que absolvió, aceptó que el carro se descarriló, para posteriormente romper unos cables y producir con el contacto con el carro, una descarga eléctrica que causó la muerte del trabajador. El perito realizó una visita a la mina, pero ya habían pasado tres años, por lo cual no pudo constatar por donde iban los cables, y tan solo supone que hubo instalaciones por un poste que encontró, como que carecía de fortificación la mina ya que no hay rastros, pero no explica en qué consistió esa falta de fortificación y que rastros debían existir obligatoriamente para hacer tal deducción.

“En consecuencia, no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que exige la existencia de la <culpa suficientemente comprobada>, y en tales condiciones, se impone la confirmación de la decisión de primera instancia, que arribó a la misma conclusión”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda.

Con esa finalidad formula dos cargos, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la violación directa de la ley sustancial al no aplicar el artículo 63 del Código Civil.

Para demostrar la violación del citado precepto empieza por decir que el Tribunal consideró que los demandantes no demostraron que el accidente de trabajo ocurrió por culpa del empleador en los términos exigidos por el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo.

Sostiene que el Tribunal no aplicó el artículo 63 del Código Civil, que en forma clara define la culpa; dice que ni siquiera tomó en cuenta el concepto jurídico de culpa; y que no se puede fundamentar una sentencia en la falta de prueba de la culpa patronal, cuando ni siquiera se acude a su definición normativa para determinar a su vez la ocurrencia o ausencia de ella.

Después de relacionar los artículos 63 del Código Civil y 216 del Código Sustantivo del Trabajo afirma:

“Acudiendo de nuevo a la definición de culpa, no estuvo el despacho juzgador atento a establecer si en verdad el demandado como empleador incurrió en ella; se afirma lo anterior porque para determinar, mejor, afirmar que la parte demandante o interesada en el proceso, no probó la existencia de la misma en cabeza del demandado, era necesario haber recurrido al concepto de culpa definido por el artículo 63 del Código Civil; y es tan cierto lo anterior, que si tomamos cada una de las definiciones de la clasificación en comento, fácil y meridiano resulta concluir que sin temor a equivocamos se puede afirmar que el señor Meyith Antonio Valbuena incurrió como empleador y respecto de la mina de carbón "El Moral" donde laboraba al momento de la ocurrencia el trabajador Guillermo Sierra Buitrago en la definida CULPA GRAVE, es decir, en no tener el mínimo cuidado o diligencia o prudencia en el mantenimiento de las instalaciones físicas de la misma, la que al final terminó derrumbándose como lo corroboró el señor perito designado por el despacho, ante la imposibilidad de practicar diligencia de inspección judicial”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Aunque el recurrente no lo dice expresamente, debe entender la Corte que el cargo está formulado por la vía directa, porque en su desarrollo no le imputa al Tribunal la comisión de errores de hecho o de derecho, que es lo predominante en la vía indirecta, de conformidad con lo establecido por el artículo 90 literal b) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y porque el argumento que predomina en la demostración consiste en denunciar la sentencia por no haber aplicado el precepto 63 del Código Civil que clasifica la culpa en grave, leve y levísima.

Pero a pesar del esfuerzo del recurrente por mostrar que el fallo impugnado contiene un error puramente jurídico suficiente para alcanzar la anulación de la sentencia, dos circunstancias militan en su contra:

1. La sentencia hace referencia a la culpa y al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante el cual el legislador establece que la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y la enfermedad profesional es la fuente de la obligación de reparar perjuicios, luego la circunstancia de que el Tribunal no hubiera hecho referencia expresa al artículo 63 del Código Civil no significa que lo hubiera ignorado.

2. Y aunque en un plano puramente jurídico el cargo pretende fundar la ilegalidad de la sentencia en la falta de aplicación del artículo 63 del Código Civil, termina alegando que el Tribunal no hubiera dado por demostrada la culpa patronal, con lo cual incurre en una acusación inatendible en casación, como quiera que se aparta de los supuestos de hecho que dieron lugar a la aplicación de la ley sustancial.

Y aquí cabe recordarle al recurrente que, cuando en este recurso extraordinario se denuncia la violación directa de la ley sustancial, al impugnador solamente le está permitido cuestionar la decisión por la infracción directa de la norma, por su aplicación indebida o por interpretación errónea, sin que le esté dado apartarse de la apreciación probatoria que dio lugar a la aplicación de la ley de manera adversa a su pretensión.

El cargo, en consecuencia, es inatendible.

SEGUNDO CARGO

Acusa la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo.

Lo presenta así:

“Precisa el articulo 216 del Código Sustantivo de Trabajo que en tratándose de ocurrencia de accidentes de trabajo, procede el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios en el evento de comprobarse suficientemente la presencia de culpa del empleador en su ocurrencia.

“Pues bien, los señores Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al igual que el señor Juez de primera instancia, han negado enfáticamente la probanza de la culpa en el empleador, por deficiencia de la parte demandante.

“Sin embargo estudiados todos y cada uno de los elementos probatorios que obran al proceso, tales como el interrogatorio de parte absuelto por el demandado y visible al folio 230 del expediente, negando probada la culpa a pesar de encontrarse así resuelta.

“Lo anterior se explica y en parte retomando argumentos ya expresados, que sin discusión la existencia del accidente de trabajo en el que falleciera el trabajador LUIS GUILLERMO SIERRA BUITRAGO, hijo de mis poderdantes, no era necesario escudriñar más allá del decir propio el demandado en su interrogatorio de parte, concretamente cuando a la pregunta octava acepta que el fallecimiento del señor SIERRA BUITRAGO obedeció al descarrilamiento del coche, conforme se afirmó en la pregunta en forma asertiva formulada, para que en análisis probatorio se declarara por confesión la culpa patronal, originada como se ha afirmado repetidamente en la ausencia total de los cuidados debidos al mantenimiento de las instalaciones de la mina "El Moral" y concretamente de las instalaciones eléctricas, por parte del empleador, que generaron la peladura de los cables, el descarrilamiento de los coches y las descargas eléctricas que recibiera el trabajador que finalmente le provocaran su fallecimiento al resultar electrocutado.

“Tan cierta es que de igual manera así lo señaló el perito, que ante la imposibilidad de ingresar a las instalaciones de la mina (obvio por el mal estado en que se encontraba no justificable por el transcurso del tiempo pues el mismo no resulta demasiado largo por la ocurrencia del accidente) se vio precisado a concluir el mal estado en las instalaciones eléctricas no protegidas por conductos especiales indicados en tales eventos.

“La culpa del empleador salta a la vista, con el pésimo estado en que se encontraba la mina, estado reseñado por la verificación que hiciera el perito, por los testigos y porque un manejo como el que proporcionara el demandado no era precisamente el de la diligencia debidos, lo que en derecho se llama culpa”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La pregunta 8ª del interrogatorio de parte al demandado y su respuesta son del siguiente tenor:

“Diga como es cierto si o no que el día 21 de septiembre de 1.999, en la Mina <El Moral> y siendo aproximadamente (sic) se produjo el descarrilamiento de un coche de carbón, manipulado por el señor LUIS GUILLERMO SIERRA BUITRAGO, para posteriormente romper unos cables y producir con el contacto con el carro, una descarga eléctrica que finalmente causó en forma inmediata la muerte al trabajador mencionado (folio 228)

“CONTESTO: La muerte no fue inmediata, él murió en el transcurso de llevarlo al hospital, él murió bajando de donde los señores CARDENAS, pero si fue por el desacarrilamiento del coche, tal como lo dice la pregunta” (folio 230).

Basta la lectura de la pregunta y la respuesta octava del interrogatorio absuelto por el demandado para dictaminar que el absolvente sólo admitió que la muerte del trabajador ocurrió por el descarrilamiento del coche de carbón seguido de la descarga eléctrica que le llegó al operario a través de los cables eléctricos, lo que unicamente sirve para dar por demostrado el hecho, simple y llano, pero no los motivos generadores de la culpa, vale decir, la grave negligencia del empleador.

Es el recurrente, pero no el absolvente, quien equivocadamente asume que hacen parte de la trascrita declaración circunstancias o motivos constitutivos de una grave negligencia, cuando asegura que si el Tribunal hubiera advertido que el demandado admitió el descarrilamiento habría dado por demostrada por confesión la culpa patronal “...originada como se ha afirmado repetidamente en la ausencia total de los cuidados debidos al mantenimiento de las instalaciones de la mina "El Moral" y concretamente de las instalaciones eléctricas, por parte del empleador, que generaron la peladura de los cables, el descarrilamiento de los coches y las descargas eléctricas que recibiera el trabajador que finalmente le provocaran su fallecimiento al resultar electrocutado”.

Pero como en realidad la pregunta octava no indagó por el estado de la mina o por el de las instalaciones eléctricas o por las medidas de seguridad, es equivocado sostener que el Tribunal hubiera apreciado en forma equivocada la respuesta que el demandado le dio a esa pregunta en punto a la culpa patronal.

Como el cargo concluye su argumentación con una referencia al dictamen pericial y a la prueba testimonial sin haber demostrado el error del Tribunal respecto de la prueba calificada, tales dictamen y testimonios no pueden ser examinados porque el artículo 7° de la ley 16 de 1969 los excluye como medios idóneos para fundamentar un cargo por error de hecho en la casación del trabajo.

En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Tunja, dictada el 18 de agosto de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovieron MARCO TULIO SIERRA RAMÍREZ y LUZ HERMINDA BUITRAGO contra MEYITH ANTONIO VALBUENA RAMÍREZ.

Sin costas en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                          EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                      FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                             ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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