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Radicación n.° 74809

 

 

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente

SL560-2020

Radicación n.° 74809

Acta 6

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GASEOSAS HIPINTO S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el día 3 de marzo de 2016, en el proceso que en su contra adelantaron EDWARD MAURICIO FLÓREZ JAIMES, NOHORA ESTHER JAIMES CAÑAS, JAIRO ALBERTO FLÓREZ MORENO, FABIAN RICARDO FLÓREZ JAIMES Y CAROLINA MENDOZA REINA.

ANTECEDENTES

Edward Mauricio Flórez Jaimes, Nohora Esther Jaimes Cañas, Jairo Alberto Flórez Moreno, Fabian Ricardo Flórez Jaimes y Carolina Mendoza Reina, demandaron en proceso ordinario laboral a Gaseosas Hipinto SAS., (f.° 3 a 19, cuaderno de instancias), con el propósito de que se declarara que: «entre el trabajador EDWARD MAURICIO FLÓREZ JAIMES», y la recurrente, existió un contrato de trabajo, «que para el 22 de septiembre de 2011, se encontraba vigente»; existió culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo que padeció; la empresa convocada a la litis, estaba obligada a pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios según el artículo 216 del CST.

Consecuencialmente requirieron condenarla así:

A favor de Edward Mauricio Flórez Jaimes, por concepto de lucro cesante consolidado ($10.002.699), lucro cesante futuro ($50.642.006), daño a la vida de relación ($110.000.000), daño moral ($55.000.000), sin perjuicio del mayor valor que resultara de aplicar los principios de reparación integral y equidad.

Por su parte, los demás actores pidieron se condenara a la pasiva a pagarles $25.000.000, a cada uno, por concepto de indemnización del daño moral.

Finalmente, demandaron que los montos objeto de condena, fueran debidamente indexados, y les fuera sufragado un interés del 6% anual sobre las mismas sumas.

Como fundamento de sus pretensiones expusieron, que: Edward Mauricio Flórez Jaimes, y la pasiva, celebraron un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, que inició el día 22 de mayo de 2011, y «su vigencia se ha extendido hasta el día de presentación de esta demanda».

Relataron que la persona antes aludida, prestó servicios, en calidad de ingeniero de planta, en el Municipio de Piedecuesta, debía velar por el funcionamiento, operación y mantenimiento del recién adquirido sistema de regulación de cintas de transporte «HEUFT SYNCRON BS», ubicado en la línea 4 de producción de gaseosas dentro de la aludida planta.

Adujeron que el 22 de septiembre de 2011, alrededor de las 8 a.m., «debido al desajuste de un tornillo en la guía donde inicia el enfilamiento de las botellas para su inspección y posterior envasado con producto», hubo una aglomeración de botellas, lo que detuvo el movimiento de las mismas.

Describieron, que al notar el desajuste y percatarse que las cintas transportadoras estaban detenidas, el trabajador se acercó a la mesa, procedió a enroscar el tornillo de la guía, para lo cual, lo sostuvo con su mano izquierda por debajo de la mesa, pero en ese momento sorpresivamente la máquina se reactivó y atrapó la mano del trabajador, con un engranaje que se encontraba en la pieza inferior de las cintas transportadoras.

Explicaron que «la parte de la máquina donde ocurrió el accidente no se encontraba protegida por guardas metálicas de seguridad ni de ninguna otra clase», no obstante que poseía un enorme engranaje que la convertía en una fuente de peligro para los trabajadores, tan solo días después del accidente, instalaron la «guarda metálica de seguridad».

Apuntaron que, antes del siniestro no recibió la adecuada capacitación sobre el funcionamiento, operación y mantenimiento de la máquina, pues solo 3 meses después se encargó a un ciudadano alemán de adelantar dicha actividad. Como consecuencia del accidente, sobrevino la amputación traumática de los dedos pulgar, índice y medio de la mano izquierda, así como «una grave lesión volar del dedo anular», y aunque del dedo medio se logró el implante, ello fue solo con fines estéticos, pues perdió su funcionalidad.

Afirmaron en relación a Edward Mauricio Flórez, que las secuelas del accidente le generaron daños a la vida de relación, así como morales, y materiales, toda vez, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y la Junta Nacional, establecieron una PCL de un 17.51%, lo que afectaba su existencia, por cuanto al sufrir las lesiones (22 de septiembre de 2011), tenía 27 años de edad.

Para concluir, dijeron que Carolina Mendoza Reina, se hizo parte en el trámite, en calidad de cónyuge, por cuanto al momento del siniestro sostenían una relación sentimental, y 7 meses después (21 de abril de 2012), contrajeron nupcias. Mencionaron, que Nohora Esther Jaimes Cañas y Jairo Alberto Flórez Moreno, se hicieron parte como padres del siniestrado, mientras que Fabian Ricardo Flórez Jaimes, es el hermano.

Gaseosas Hipinto SAS, al dar respuesta a la demanda (f. 63 a 71, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el cargo desempeñado, y las lesiones sufridas. La sociedad mencionada, llamó en garantía a «AXA Colpatria Seguros S.A» (f.° 112 a 114).

Como excepción previa planteó la de prescripción, y de mérito las que denominó, inexistencia de las obligaciones, y «genérica».

La parte activa, reformó la demanda «en el sentido de adicionar la solicitud de pruebas documentales», con el informe de accidente de trabajo, y los dictámenes de la Junta Regional y Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (fl°.98)

En auto del 26 de marzo de 2015, el a quo, tuvo por no contestada la reforma a la demanda, y no aceptó el llamamiento en garantía, por cuanto lo consideró extemporáneo. (f.° 134, 134 Vto y 135). La Sala Laboral, del Tribunal Superior, del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia del 13 de julio de 2015, consideró que la pasiva sí había dado respuesta a la reforma a la demanda, por ende, revocó en tal aspecto el auto atrás aludido, y lo confirmó en lo atinente al llamamiento en garantía. (f.° 158 a 164)   

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en fallo del 13 de noviembre de 2015 (CD Adosado en carátula del expediente), resolvió:  

PRIMERO: DECLARAR que entre EDWARD MAURICIO FLÓREZ JAIMES y GASEOSAS HIPINTO S.A., existe una relación de trabajo, surgida desde el 23 de mayo de 2011 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el insuceso ocurrido el 22 de septiembre de 2011, a (...) configura un accidente de trabajo conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a Gaseosas Hipinto SAS, aquí demandada a pagar a Edward Mauricio Flórez Jaimes, la suma de $15.748.459.40., por concepto de lucro cesante consolidado, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a Gaseosas Hipinto SAS, a pagar a favor de Edward Mauricio Flórez Jaimes, la suma de $54.396.835.42., por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, de acuerdo a lo expuesto.

QUINTO: CONDENAR a Gaseosas Hipinto SAS., a pagar a favor de Edward Mauricio Flórez Jaimes, la suma de $10.000.000, por concepto de perjuicios morales, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a Gaseosas Hipinto SAS., a pagar a favor de Edward Mauricio Flórez Jaimes, la suma de $10.000.000, por concepto de daño a la vida de relación, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a Gaseosas Hipinto SAS., de los demás cargos formulados en su contra por los demandantes, conforme a lo expuesto.

NOVENO: Con fundamento en lo expuesto en el artículo (...) se fijan como agencias en derecho a favor del demandante y en contra de la demandada la suma de $10.000.000.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En contra del fallo del a quo las partes interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo del 3 de marzo de 2016 (f.° 301 a 302, y CD. Vto. carátula expediente), en el cual, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia pronunciada por la Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 13 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral adelantado por EDWARD MAURICIO FLÓREZ JAIMES, JAIRO ALBERTO FLÓREZ MORENO, NOHORA ESTHER JAIMES CAÑAS, FABIAN RICARDO FLÓREZ JAIMES y CAROLINA MENDOZA REINA contra GASEOSAS HIPINTO SAS, en su numeral séptimo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, para en su lugar CONDENAR a la demandada a pagar a favor de Jairo Alberto Flórez Moreno y Nohora Esther Jaimes Cañas la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) a cada uno; y a favor de Fabian Ricardo Flórez Jaimes, la suma de un millón de pesos ($1.000.000), por concepto de daños morales.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo del demandado vencido en el recurso (...).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por recordar, que el demandado, fundó su recurso, en que el a quo no tuvo en cuenta algunas declaraciones, según las cuales, el trabajador se encontraba capacitado para el manejo de la maquinaria y había procedido de manera imprudente al haber atornillado sin tener en cuenta los parámetros de seguridad, por ende, había negligencia del asalariado.  

Dijo que el accionante centró su recurso en los perjuicios a la vida en relación, lucro cesante consolidado y futuro, que consideró más altos a los que le fueron otorgados, y reiteró la indemnización del daño moral a los familiares.

En lo atinente, para resolver la alzada, el ad quem indicó que, debía en primer lugar, determinar «si hubo culpa patronal» en el accidente acaecido, y «si hubo, desconocimiento de los perjuicios que se pretenden por la parte demandante y su correspondiente tasación».

Explicó que la jurisprudencia «ha establecido en diversas ocasiones que debe acreditarse no sólo la ocurrencia del hecho dañino, sino que debe mediar culpa suficientemente comprobada del empleador carga de la prueba que corresponde al demandante» y que el empresario, respondía hasta por culpa leve, según los artículos 63 y 1604 del código civil. También recordó, la obligación de protección y seguridad, que le asiste al empleador frente a sus trabajadores, de acuerdo con los artículos 56, 57 y 348 del CST, la resolución 2400 de 1979, artículo 2°, Decreto 1295 de 1994, y el artículo 81 de la ley 9 de 1979, lo que implica suministrar locales y equipos adecuados para preservar la salud e integridad de los trabajadores.

Argumentó que «la sala estudió en su conjunto las pruebas documentales allegadas, las testimoniales y la inspección judicial realizada para determinar la existencia de la culpa patronal», de lo que coligió que, aunque se dieron capacitaciones, específicamente el 16 de septiembre del 2011, se dio instrucción al señor Flórez Jaimes, en el equipo «Helft y otros», en conceptos básicos (fl°.84), esto no era una prueba determinante, pues en estas capacitaciones había una aprehensión de conocimientos básicos en el manejo de la máquina, pero nada tenían que ver con la acción específica del desajuste por imperfecciones, precisamente porque no hacía parte del funcionamiento normal de la máquina.

Anotó que, ante el inconveniente del equipo, no se acreditó por la pasiva, que existiera un procedimiento o ruta estándar a seguir en el ajuste, y que por el contrario, los testigos señalaron, que era siempre el señor Flórez Jaimes, quién ante la falla que se presentaba en la línea de producción, «corregía el desperfecto de manera personal inmediata», lo que era conocido por el empleador, y sin que tampoco se dieran indicaciones o advertencias por parte de este.

Explicó que nunca hubo una capacitación relacionada con la falla del equipo, por ende, las capacitaciones realizadas por la convocada a juicio, no estuvieron «directamente relacionadas con las fallas de seguridad industrial que presentaba la maquinaria», además que de acuerdo con los testigos, el artefacto no contaba con las guardas de seguridad, que se evidenciaron en la inspección judicial, toda vez, que fueron implementadas semanas después del suceso, trasgrediendo cada una de las normas de seguridad y salud en el trabajo, sin que fuera razón suficiente para pretender la exoneración de responsabilidad, atribuir culpa o negligencia del trabajador, pues él realizó las tareas propias de su cargo como se acreditó testimonialmente.

Adicionalmente, argumentó que no era viable, considerar la concurrencia culpas, por cuanto la empleadora incurrió en «falta de cuidado mediano en la administración de sus propios negocios», al desatender las normas de obligatorio cumplimiento en temas de seguridad industrial y la seguridad y salud en el trabajo, por ende, se configuraba la culpa leve de Gaseosas Hipinto SAS, debiendo responder en los términos del artículo 216 del CST.

En relación con el segundo tema, el de la tasación del otrora denominado daño a la vida de relación, consideró adecuada la suma de $10.000.000. Sobre los perjuicios morales, citó la sentencia de esta Corporación, que identificó con el «número 36306», que estaba legitimada para reclamar, «cualquiera persona que considere que ha sufrido un daño cierto con ocasión de la muerte discapacidad o invalidez producto de un accidente laboral en el cual haya mediado culpa comprobada el empleador», que debía ser liquidados con fundamento en el arbitrio juris, teniendo en cuenta las consecuencias psicológicas, personales así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño padecido.

De igual manera mencionó que, los seres humanos cualquiera que sea su raza y condición social, se presume el dolor y la aflicción de los padres, hijos, hermanos o cónyuge de la víctima. Expuso que como se trataba de una presunción, debía ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, por cuanto la parte activa cumple con acreditar «que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar las condiciones por ejemplo de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron».

Por lo precedente, manifestó que debía revocar parcialmente la decisión de primera instancia y condenar a la Gaseosas Hipinto SAS, a pagar $2.000.000, a favor de cada uno de los padres del trabajador, y $1.000.000., a favor del hermano. No se concedieron a Carolina Mendoza Reina, por que su relación matrimonial fue posterior a la ocurrencia del accidente.

En lo atinente a la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro, dijo que su liquidación se fundaba en criterios objetivos, por lo que no era susceptible de modificación alguna y explicó la forma como el a quo efectuó el cálculo, que consideró adecuado.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita de manera principal, la casación de la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, se absuelva a Gaseosas Hipinto S.A., por todo concepto.

En subsidio, requiere la casación de la sentencia de segundo grado «en cuanto REVOCÓ la ABSOLUCIÓN DE PERJUICIOS a favor de la esposa, padres y hermano del trabajador», y confirmó la condena «a favor del trabajador y su cónyuge», sin disminuirlos con motivo en la concurrencia de culpas.

Con tal propósito formuló 3 cargos, que merecieron réplica y enseguida se estudian.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del CST, 56 y 57 ibidem, artículo 21 del Decreto 1295 de 1994 y 81 de la Ley 9 de 1979.

Asevera que la violación de la Ley ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

  1. Dar por demostrado sin estarlo que el desajuste y ajuste de un tornillo no constituye esto un comportamiento normal de funcionamiento base de la máquina.
  2. Dar por demostrada sin estarlo que la corrección de la marcha del equipo para efectos de su corrección requería una ruta estándar específica.
  3. Dar por demostrado sin estarlo que una capacitación que aún se limitara a aspectos básicos de los equipos, no comprendía los mecanismos elementales de ese proceso, tal como la acción específica del desajuste de un tornillo por imperfecciones de la máquina. (resaltado en texto original)
  4. No dar por demostrado estándolo que al trabajador se le proporcionó la capacitación suficiente sobre el manejo de equipo de banda transportadora de botella, incluido la especial que echa de menos el Tribunal.
  5. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador ingeniero estaba suficientemente capacitado sobre el manejo y funcionamiento del equipo en el que se produjo el accidente de trabajo.
  6. Dar por demostrado sin estarlo, que la actividad que desplegaba el trabajador, causa del accidente de trabajo, era función suya.
  7. Dar por demostrado, sin estarlo, que era deber del empleador prevenir respecto al trabajador demandante, el accidente de trabajo materia del reclamo.
  8. Dar por demostrado sin estarlo que las guardas de seguridad lo eran para la seguridad del trabajador.
  9. No dar por demostrado, estándolo, que las guardas de seguridad, luego del accidente de trabajo, eran para corregir el funcionamiento de la máquina.
  10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la instalación de aguardas de seguridad, con posterioridad al accidente son demostración de falta de seguridad industrial.
  11. No dar por demostrado estándolo que el empleador no faltó a sus deberes de protección de salud del trabajador.
  12. No haber contextualizado las circunstancias del accidente con la diligencia debida por el empleador y la prudencia del trabajador.  
  13. No haber dado por demostrado estándolo, que la causa auténtica del accidente fue la imprudencia del ingeniero trabajador.
  14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo sufrido por el actor acaeció por culpa atribuible al patrono.  

Como pruebas mal apreciadas, cita «la demanda, hecho 4» (f.°1), informe del accidente de trabajo realizado por Liberty (f.° 82 y 83), contrato de trabajo (f.°70), informe de descripción de cargos (f.° 72 y 73), informe de seminario y taller: Contiflop Funcionamiento, Operación y Práctica (f.°76), informe de capacitación equipo denominado: A300+ (f.°77), informe de capacitación lavadora, botellas cajas, prelavadora (f.°78), informe de capacitación manejo y grupos electrógenos (f.°79), informe capacitación formación equipos Half Ilim Final (f.° 80), inspección judicial, con sus respectivas fotografías (f.° 197).

En el desarrollo del cargo comienza por manifestar, a título introductorio, que la base de todos los errores deviene de la particular forma de entender la materia objeto de la prueba, especialmente en lo atinente a i) lo que era el equipo, ii) el proceso industrial, iii) la ocurrencia del accidente iv) las funciones del trabajador y su nivel intelectual, v) la capacitación que hubiera ofrecido el juez como empresario.

Remite a la inspección judicial para describir el equipo en cuya operación ocurrió el accidente, y transcribe algunos pasajes donde figura que se trataba de una banda transportadora, con una plataforma metálica de unos 40 cms, denominada bandeja, y que se constató que para reducir la banda que traslada botellas «hay dos mecanismos atornillados y a continuación del primero, existe un mecanismo que se nos dice se llama mecanismo de ajuste de la banda para reducción del tamaño del carril».

A renglón seguido, con apoyo en la misma «PERICIA JUDICIAL», describe el funcionamiento de la máquina, y relata que los rieles se ajustaban según la variación del diámetro de las botellas, lo que implicaba acomodar o atornillar unas cuñas, y por la vibración algunos tornillos se desajustaban.

Luego de las anteriores alusiones, procede a la demostración de los errores 1, 2, 3, 4, y 5, los que enuncia para acreditar que «EL FALLADOR SOBREDIMENSIONA EL ACCIDENTE PARA DEMERITAR LA CAPACITACIÓN».

Dice que el trabajador sí recibió capacitaciones, «amplias en conceptos básicos», pero el sentenciador las desestima como si no las hubiera recibido, y aduce que el razonamiento de segundo grado es precario, limitado, descontextualizado, del que se deriva el error ostensible, por cuanto «¿A título de qué se puede afirmar que la capacitación básica, no incluía la relativa a la acción específica del desajuste de un tornillo? ¡Qué más básico que atornillar!».

Afirma que, si se constató que se ofreció una capacitación sobre el manejo del equipo, lo lógico es deducir que aquella comprende todas sus operaciones, pero que, contra toda lógica, el juzgador plural, adujo que no se allegó al expediente un manual o currículo «que precisara hasta el tedio, todos y cada uno de los componentes de su desarrollo, con un nivel de nano detalle, al punto de que señale respecto de cada uno de los tornillos del equipo, un proceso de estandarización de apretamiento».

Critica que el Tribunal haya manifestado que la capacitación fue atinente al manejo de equipos, mas no concerniente a las fallas de seguridad, por cuanto considera la libelista que la experiencia enseña, que el juez debía dar por cierto que en las capacitaciones generales estaba ínsitas las operaciones básicas, incluido el ajuste de los tornillos y cuñas, para ampliar o acortar la distancia de los rieles, además no cumple con la condición mínima de razonabilidad, decir que un ingeniero no está capacitado para el proceso simple de un ajuste de tornillos.  

Explica que la capacitación se encuentra acreditada, de la siguiente manera: seminario taller Contiflop Funcionamiento, Operación y Práctica (f.° 76); informe capacitación equipo denominado A300 (fl°.77), capacitación lavadora, botellas, cajas y prelavadora (f.° 78), manejo y grupos electrógenos (f.° 79), formación en equipos Half Ilim Final (f.°80).

Esgrime que de los anteriores informes, en consonancia con el «dictamen pericial», la demanda, y la contestación, se deduce que sí hubo capacitación suficiente, lo que es corroborado a folio 83 en la investigación adelantada por la Aseguradora Liberty.

Expone que resulta contradictorio afirmar, que no había sido capacitado, y a la vez considerar que venía haciendo existosamente tal labor, lo que se corrobora con los testimonios, que expusieron que era Flórez Jaimes, quien corregía el imperfecto de manera personal e inmediata.

A renglón seguido remite a las declaraciones de Edwin Oswaldo Sánchez, José Antonio Mendoza, Alfredo Aranda y Sergio Contreras, para corroborar que el actor «estaba total y suficientemente calificado en la operación del equipo» e incluso él capacitaba a los operarios.

Procede a la acreditación de los errores 6 y 7, y se centra en explicar que «Quedó claramente establecido que la operación causa del accidente no era función del trabajador».

Anota que riñe con la lógica laboral, el argumento del sentenciador, «de que los trabajadores tienen por sí la capacidad de modificar el objeto del contrato, si no se les llama la atención, o se les sanciona cuando hacen una actividad que está por fuera de las obligaciones».

Argumenta que la parte actora, debió demostrar que esa actividad, en la que ocurrió el siniestro, hacía parte de sus responsabilidades, sin embargo, no desvirtuó la afirmación de la empresa, según la cual, la intervención en el equipo no era su función. Adicionalmente remite al contrato de trabajo, y hace énfasis en que allí figuran funciones de carácter intelectual, como dirigir, controlar, evaluar, proponer, examinar contratos, sin que ninguna de ellas hable de actividades operativas.

Concluye este punto, remitiendo a varios testimonios, para probar que «no tenía como función la labor operativa de corregir» el funcionamiento de la máquina, sino que para ajustar el tornillo debió llamar al mecánico.  

A renglón seguido, procede a la demostración de los yerros 8, 9, 10, 11, y 12, afirma que además de ser un equipo nuevo, las guardas de seguridad estaban orientadas a «asegurar la fijeza de los tornillos, evitar su repetido desajuste», mas no se trataba de un mecanismo para proteger al trabajador, y para fundar su tesis, remite a las fotografías de folios 187 y 188. Hace hincapié en que, el error fue del trabajador que realizó el procedimiento directamente con la mano, cuando debió utilizar herramientas.

Para profundizar en el argumento remite a los testimonios de «Ortíz Burbano», «Alfredo Aranda», «Sergio Contreras», y «José Antonio Mendoza».

En lo concerniente a los yerros 12 y 13, se centra en acreditar con prueba testimonial, que el trabajador fue imprudente, por cuanto procedió a corregir el desajuste de la máquina con sus propias, manos, y remite al análisis de los testimonios de «Gustavo Ortíz Burbano», Sergio Contreras, y Alfredo Aranda.

Finalmente, en lo que respecta al yerro 14, que fue titulado como «LA SUMA DE LOS ERRORES», constituye una síntesis de los precedentes, y afirma que el empleador sí capacitó al demandante, y la máquina era de operación sencilla y elemental para un ingeniero.

RÉPLICA

Argumenta que el recurrente se conforma con relacionar un sinnúmero de certificaciones sobre la capacitación del trabajador, pero no deja claro cuál de ellas se refiere al mecanismo donde sucedió el accidente, y hace énfasis en que el trabajador había sido capacitado para funcionamiento y manejo de máquinas, mas no, en la reparación, montaje o mantenimiento.

En lo que concierne a las guardas metálicas de seguridad, esgrime que el libelista se limita a exponer una consideración personal, y que las mismas, sí eran necesarias, por cuanto así lo exigía la resolución 2400 de 1979, y la Ley 9 de 1979, que propenden a que, las partes peligrosas de las máquinas estén resguardadas.

CONSIDERACIONES

De los 14 yerros, se aprecia que giran en torno a cuatro ejes temáticos: (i) Dice que sí se había capacitado al trabajador; (ii) La operación que causó el accidente, no se encontraba dentro de las funciones del trabajador; (iii) Las guardas de las máquinas, no tenían como propósito proteger al trabajador, sino asegurar la fijeza de los tornillos; (iv) la imprudencia del trabajador fue la que ocasionó el accidente.

A continuación, se procede a examinar de manera independiente cada uno de estos puntos, de acuerdo con las pruebas a las que remite.

(i) Sobre la capacitación al trabajador

El Tribunal remitió al folio 84, y dijo que el 16 de septiembre del 2011 se capacitó al señor Flórez Jaimes en lo concerniente a los equipos «HELFT IN LINE», pero ello había sido en conceptos básicos, que tenían que ver con el funcionamiento de la máquina y no con el «desajuste de un tornillo por imperfecciones de la misma».

El recurrente para acreditar que sí se brindó la respectiva capacitación, remite a los documentos obrantes a folios 76, 77, 78, 79, y 80, sin embargo, debe aclararse que por tener el expediente doble foliatura, la documental de la página 80, corresponde a la que el juez plural identificó como 84.

En lo concerniente al folio que la recurrente identifica como 76, que corresponde al 80, coincide con lo que argumentó el Tribunal, es decir, se capacitó al trabajador sobre los aspectos generales de la operación, mas no para llevar a cabo alguna función de mantenimiento o arreglo de la maquinaria, pues claramente del «OBJETIVO DE LA CAPACITACIÓN», se observa que se centró en «ELEMENTOS DE MANDO», «GENERALIDADES CONTIFLOW», «TÉCNICA DE MEZCLADO», «PANTALLA TÁCTIL», «PRODUCCIÓN», «CIP», «CALIDAD», y «ECAT-ON LINE».

En el folio 77 (f.°81), se aprecia que el objetivo del curso, estaba enfocado al equipo dómino A300+, concerniente a «programación básica, generalidades, descripción del equipo, arranque/parada, fluidos». De igual forma, en el folio 79 (fl°.83), se encuentra que se brindó capacitación concerniente a la «operación de los grupos electrógenos y su transferencia automática».

La prueba que el libelista identifica como folio 80, y el Tribunal refiere con el 84, deja constancia que hubo un seminario taller, sobre «Equipos Helft-Inline-Final view (...)», que tuvo como objetivo los «conceptos básicos de operación de inspector de botellas vacías, clasificador de etiquetas (final view)», y el contenido del curso, según consta allí, fue concerniente, a «conceptos de inspección», parametrización de equipos, y «copias de seguridad de las máquinas», en consecuencia no cometió yerro alguno, sino qu acertadamente consideró, que el trabajador había sido capacitado en conceptos básicos de la parte operativa, mas no para actividades de mantenimiento o reparación, como la que estaba desempeñando al ocurrir el accidente.

De manera particular, respecto al folio 78 (fl°82), se aprecia que allí sí hubo capacitación concerniente al funcionamiento, limpieza y mantenimiento de los equipos, sin embargo, ello fue en relación con las máquinas lavadoras de botellas y prelavadoras, que no era la estaba tratando de ajustar el demandante.

Por ende, de estas pruebas no se deriva ningún yerro manifiesto y protuberante que conduzca a deducir que sí había sido capacitado para el mantenimiento del equipo en el que sufrió el percance.

Remite al hecho 2 de la demanda y su respectiva contestación, y dice que allí manifestó el asalariado, que era ingeniero. Es cierto que el accionante dijo que era de profesión ingeniero, y así lo aceptó la pasiva, sin embargo, ello no socava el fundamento de la providencia, que se itera, endilgó la falta de capacitación concerniente a la actividad de mantenimiento, especialmente si se tiene en cuenta, que como lo dice el libelista, se trataba de un equipo recién llegado.

El que fuera ingeniero, no implicaba que el empleador estuviera relevado de capacitarlo, no solo para operar el equipo, sino además para su mantenimiento, así como disponer las respectivas guardas de seguridad que evitara el contacto entre el engranaje y las manos de los trabajadores.  

Con el mismo propósito antes descrito, remite al formato de investigación del accidente de trabajo, sin embargo, no puede ser objeto de análisis, toda vez, que tiene naturaleza declarativa, tal y como lo reiteró la sentencia de esta Corporación, identificada con el número CSJ 3169-2018, al prohijar lo dicho en CSJ SL4514-2017.

(ii) La operación que causó el accidente, no se encontraba dentro de las funciones del trabajador

En relación con este punto, el colegiado determinó con fundamento en prueba testimonial, que ante el inconveniente que presentaba la máquina, concerniente al desajuste del tornillo, «era siempre el señor Flórez Jaimes quién corregía el desperfecto de manera personal», y que ello, se realizaba con conocimiento del empleador, sin que le hicieran alguna advertencia, y que eran «tareas propias de su cargo como se acreditó testimonialmente».

Para demostrar lo contrario, la censura remite al contrato de trabajo, y hace énfasis en que sus labores eran de carácter intelectual, y enlista que, tales actividades eran: dirigir y controlar los lineamientos del sistema de gestión, evaluar, proponer e implementar actividades, examinar contratos, facilitar la implementación de sistemas de información, y ejecutar el presupuesto, es decir, sin funciones operativas.

El aludido contrato de trabajo, se encuentra de folios 72 a 75, y se aprecia dentro del objeto del contrato, el trabajador se obliga «a prestar a LA EMPRESA su capacidad normal de trabajo, a su servicio exclusivo, en el desempeño de todas las funciones o labores propias, anexas o complementarias del empleo u oficio de INGENIERO DE PLANTA y/o las que le encomendare LA EMPRESA (...)».

Más adelante, en la cláusula octava, que contempla las obligaciones y funciones especiales, allí las partes estipularon que el trabajador debía guardar reserva de lo que conociera, presentarse al trabajo en la hora indicada, concurrir puntualmente a las reuniones, «laborar todo el tiempo que fuera necesario para dejar bien cumplidos sus deberes (...)», informar a la empresa cualquier irregularidad que observara, cumplir órdenes sobre asistencia a cursos de capacitación, dar a sus ayudantes, si los tuviere, las órdenes e instrucciones, colaborar en todo momento física e intelectualmente con la empresa, mantener debidamente aseado el uniforme, asesorar a sus superiores en tareas de capacitar asistentes, informar a la empresa sobre las faltas de los compañeros de trabajo, marcar su propia tarjeta de control de reloj, mantener en orden el sitio de trabajo, prestar servicios para empresas concesionarias, cuando la compañía así lo ordene.

De lo precedente se puede apreciar, que no puede a partir del contrato de trabajo, afirmarse como lo dice la censura, que las funciones del ingeniero de planta estaban circunscritas a actividades de tipo intelectual, pues visto el contenido del mismo, las actividades genéricas que se contemplan no se circunscriben a las labores intelectuales que refiere, sino que por el contrario, dentro del objeto del mismo, se estipula dar cumplimiento a todas las labores propias, anexas y complementarias de un ingeniero de planta.

En consecuencia, no se puede endilgar un yerro al sentenciador, y menos con la característica de manifiesto y protuberante. Adicionalmente, en este aspecto concerniente a las funciones, el sentenciador colegiado se fundó de forma estricta en prueba testimonial, la que no es posible examinar, dado que no logró probar el dislate con la documental estudiada, por ende, continúa indemne la premisa según la cual, el accidente ocurrió mientras desempeñaba labores propias del cargo.

(iii) Las guardas de las máquinas, no tenían como propósito proteger al trabajador, sino asegurar la fijeza de los tornillos

El colegiado de acuerdo a la prueba testimonial, partió del supuesto según el cual, «la máquina no contaba con las guardas de seguridad que se evidenciaron en la inspección judicial, porque ya fueron implementadas semanas después del suceso (...)».

En el ataque, la convocada a juicio no discute la mencionada falta de las guardas de seguridad al momento del siniestro, sino que centra su argumentación en exponer que tal mecanismo, no constituye «un blindaje a la operación manual» sino que sirven para «que no se desajuste el equipo».

Remite para defender su tesis, a las fotografías de folios «187 y 188», que en realidad deben corresponder a los folios 197 y 198. Observado lo anterior, no emerge el dislate que endilga, toda vez, que de tal registro, no se puede colegir que la única finalidad de las aludidas guardas fuera la de evitar desajustes en la máquina, sino por el contrario, el registro fotográfico, termina corroborando lo que derivó el fallador plural con sustento en los testigos, es decir, que sí tenía una función importante en la protección de los trabajadores al cubrir completamente los piñones y cadena de la máquina, que evita el contacto con las manos de quien acuda a una eventual reparación.

Tampoco en este punto, es posible acudir a los testimonios que cita, por cuanto con las fotografías referidas, no acreditó algún yerro, sino que, por el contrario, las mismas, corroboran la aseveración del sentenciador.

(iv) la imprudencia del trabajador fue la que ocasionó el accidente.

Para acreditar que el trabajador fue imprudente al efectuar el ajuste de la máquina, se funda exclusivamente en prueba testimonial, y remite a las declaraciones de Sergio Contreras, Gustavo Ortíz Burbano, y Alfredo Arana, respecto de las cuales, no es posible emprender estudio alguno, al no ser calificadas y no haber acreditado algún yerro manifiesto y protuberante con las que sí son hábiles en el recurso extraordinario, por ende, tal y como lo señaló esta Corporación, en providencia CSJ SL2223-2018 «la aspiración de la actora, erigida sobre la errónea valoración de las declaraciones de terceros, deviene frustránea, puesto que no es viable el análisis de la prueba testimonial, a no ser que previamente, se demostrara la existencia de un error evidente sobre uno de los medios de prueba mencionados en la norma (...)».

De acuerdo con lo disertado, no logró el recurrente socavar los fundamentos del fallo recurrido, quedando en pie todas sus premisas., especialmente en cuanto coligió que el actor «realizaba tareas propias de su cargo como se acreditó testimonialmente», sin la capacitación respectiva y en una máquina que no tenía debidamente instaladas las guardas de seguridad para proteger sus manos.

En consecuencia, de lo que viene de estudiarse, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por infracción directa del artículo 2357 del Código Civil, «con la consecuente indebida aplicación» de los artículos 216 del CST, 56 y 57 ibidem, 21 del Decreto 1295 de 1994 y 81 de la Ley 9 de 1979.

Antes de dar inicio a la demostración, afirma que se da por aceptado la existencia del vínculo laboral, la pérdida de capacidad laboral, de un 17.53%, el accidente de trabajo, que en el siniestro influyó el diseño de los equipos, la falta de capacitación del trabajador y la imprudencia en que incurrió.

En la sustentación, transcribe el artículo 216, y hace énfasis en que, la norma dispone que se trata de «indemnización total y ordinaria por perjuicios», y expone que sobre estas dos características gravita el cargo, por cuanto el alcance equivocado deviene de considerar que el artículo enunciado ordena precisamente una indemnización ordinaria, por ello no se puede prescindir de elementos claves en la determinación de la responsabilidad, como la concurrencia de culpas, en los términos del artículo 2357 del CC.

Expone que quien causa un daño debe pagarlo totalmente, es un encadenamiento entre la causa y su consecuencia, sin embargo, por eso no se puede prescindir del otro partícipe distinto del empleador, por cuanto la indemnización debe guardar correspondencia con la participación del empleador y el trabajador. Para dar apoyo a lo antes manifestado, remite a sentencias de la Sala de Casación Civil.

Afirma que debe revisarse la tesis imperante sobre la concurrencia de culpas, pues las razones de los antecedentes judiciales no son satisfactorias, por cuanto la Sala ha centrado su argumento, en que, en materia de responsabilidad, la norma laboral no remite a la civil, siendo autónoma la regulación del área social, en la que no se encuentra prevista la concurrencia de culpas.

Manifiesta que la norma laboral envía a la regulación del área civil, por cuanto no existe un estatuto autónomo de responsabilidad para el mundo del trabajo, por ello se acude a los conceptos civiles del daño, la relación de causalidad, la imputación y la indemnización, sin que pueda considerarse que el Código Sustantivo de Trabajo, tenga una regulación autónoma en esta materia, pues precisamente el artículo 216 plantea la indemnización ordinaria, en virtud del artículo 19 del CST.

Relata que no puede en virtud del principio de favorabilidad, llegar al extremo de condenar al empleador a pagar daños originados en actos ajenos, por cuanto se trataría de un atentado a la equidad.

RÉPLICA

El demandante expone, que el cargo se funda en un supuesto falso, por cuanto el sentenciador plural, no dio por demostrada imprudencia alguna del trabajador, sino que negó tal circunstancia, con el argumento según el cual, se encontraba desarrollando una labor propia de sus funciones.

Dice que la disminución de la condena por concurrencia de culpas es un tema nuevo que solo viene a proponerse con ocasión del recurso, por cuanto considera que no fue parte del recurso de apelación, por ende, el sentenciador colegiado al fijar los problemas jurídicos, no refirió este punto que ahora se plantea.

CONSIDERACIONES

En relación con la eventual concurrencia de culpas, que la casacionista considera que debió tenerse en cuenta, debe resaltarse, teniendo en cuenta la crítica de la réplica, que aunque la apelante de manera explícita no mencionó el concepto de la «concurrencia de culpas», sin embargo, dentro de su argumentación, sí aludió a la «negligencia» del trabajador, y el sentenciador, de manera tangencial se pronunció sobre el punto, no dándole efecto alguno, por cuanto se limitó a decir que el asalariado se encontraba cumpliendo efectivamente sus funciones, por ende, no puede afirmarse que no hubiera sido objeto de la alzada.  

No obstante, el sentenciador de segundo grado no acepto la premisa atinente a la culpa del trabajador, que es el pilar fáctico del ataque, sino que de forma hipotética aludió a dicho punto, para descartar que influyera para absolver a la convocada a juicio, mas no dio por cierta alguna conducta de imprudencia del accionante.

Pero si en gracia de simple hipótesis, se aceptara que hubo concurrencia de culpas, la misma, no genera absolución, ni reducción de la condena, tal y como de manera reiterada lo ha explicado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL5463-2015, prohijada en fallo CSJ SL4570-2019, en las que se expuso que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas».

Lo precedente, fue analizado de manera más amplia en providencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121, en la que explícitamente, en lo atinente al artículo 2357 del CC, que cita el recurso en su sustentación, enseñó que la regulación autónoma en materia laboral, no permitía la aplicación de dicho precepto del área civil. Explicó tal providencia:

El cargo pone a consideración de la Corte el tema relativo a la concurrencia o compensación de culpas, con la consecuente reducción de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la ocurrencia de un accidente de trabajo, en los términos del artículo 2357 del Código Civil, con el firme propósito que la Corte modifique su criterio mayoritario sobre la inaplicabilidad de ese precepto legal en materia laboral.

Como lo pone de presente el propio recurrente, esta Corporación desde la sentencia del 15 de noviembre de 2001 radicado 15755, en relación a esta precisa temática adoctrinó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el citado artículo 2357 del Código Civil, pronunciamiento que fue reiterado en sentencia del 4 de febrero de 2003 radicación 19357. En la primera de las decisiones en comento la Sala estimó:

'(....) Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización <total> y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima. Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad. Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto'.

De acuerdo con lo examinado, el cargo no prospera.

CARGO TERCERO

Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 216 del CST, e infracción directa del artículo 204 del CST y aplicación indebida del artículo 230 de la CN.

Arguye la sociedad recurrente, que el artículo 216 del CST., instituye una obligación, pero no señala el titular, por cuanto ese punto ya había sido resuelto por normas precedente, y remite al artículo 204 del CST, destaca que allí se encuentra que el titular de las prestaciones es el trabajador, sin que se contemple al cónyuge, los hijos, padres y hermanos, quienes solo son beneficiarios en caso de muerte del asalariado, para distribuir entre ellos, lo que correspondería al trabajador, por tanto, si aparecen las personas antes enunciadas, no es como derecho autónomo, sino de acuerdo a las reglas de la sucesión.

A renglón seguido, remite a las sentencias de esta Corporación, «de radicación 39631», así como la «39635» y critica que esta última se encuentra huérfana de fundamento propio, por cuanto solo dicen que está legitimada para demanda quien sufra un daño con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez.

Explica que no se puede utilizar la interpretación normativa, para multiplicar los reclamantes del empleador, convirtiendo a la empresa en entidad de beneficencia, sin restricción de orden, ni parentesco, por tanto, brilla por su ausencia norma alguna que imponga la obligación de indemnizar a la familia del trabajador.

RÉPLICA

Anota que el artículo 204 del CST, fue derogado expresamente por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, por ende, no se puede invocar la aplicación indebida de un precepto que no se encuentra vigente.

CONSIDERACIONES

De acuerdo a lo sustentado, como en el artículo 216 del CST, no figura de manera explícita, que los familiares del trabajador sean beneficiarios de la respectiva indemnización, considera que debe regularse el tema según los parámetros del artículo 204 del CST, donde se encontraba una escala de beneficiarios cuando el asalariado fallecía como consecuencia de un accidente de trabajo.

El anterior precepto, además de haber sido derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, no regulaba en lo más mínimo las consecuencias indemnizatorias cuando el accidente ocurría por culpa del empleador, sino que como lo explicó la sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 36205, contemplaba en su momento, las prestaciones económicas y asistenciales, con ocasión del siniestro laboral, que es diferente al punto bajo estudio, donde se reclama una indemnización total de perjuicios por haber incurrido la sociedad demandada, en culpa leve en la configuración del accidente.

El artículo 216 del CST, es enfático al ordenar que ante la ocurrencia del siniestro, por culpa del empleador, «está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios (...)», sin que allí se restrinja que el único beneficiario sea el trabajador, ni mucho menos se circunscriba a los órdenes sucesorales, sino que se aplica la regla general, según la cual, si una acción u omisión causa un daño, el agente está compelido a dejar indemne a la víctima, que no se circunscribe al asalariado, pues ante el siniestro pueden resultar afectadas otras personas más allá del sujeto pasivo, en este evento el trabajador. Por lo anterior, esta Corporación en providencia CSJ SL10194-2017, explicó:

Con todo, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al estimar que los perjuicios morales ocasionados por el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al señor Bohórquez Jiménez podían reconocerse a las personas más cercanas a la víctima, en este caso, su madre y sus hermanos, por cuanto, según el actual criterio de esta Sala de la Corte, cualquier persona, diferente del trabajador, puede reclamar legítimamente la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando, teniendo una relación jurídica con aquél, demuestre haber padecido una lesión o un menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal, pues lo cierto es que el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que resultan afectados en su situación concreta. (Resalta la Sala)

Como claramente se deriva de la anterior cita, la indemnización del daño moral, no está restringida exclusivamente al trabajador, ni tampoco sujeta a que el asalariado fallezca, sino que procede frente a quien «demuestre haber padecido una lesión o un menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal», por eso puede haber terceros afectados.

Según lo analizado, no se incurrió en la violación normativa, en consecuencia, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Inclúyase la suma de $8.480.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDWARD MAURICIO FLÓREZ JAIMES, NOHORA ESTHER JAIMES CAÑAS, JAIRO ALBERTO FLÓREZ MORENO, FABIAN RICARDO FLÓREZ JAIMES Y CAROLINA MENDOZA REINA, contra GASEOSAS HIPINTO SAS.

Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

2

SCLAJPT-10 V.00

 

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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