Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 27736

Acta No. 85

Bogotá D.C, veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por ANA DE JESUS GONZALEZ DE OSPINA, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que la recurrente le adelanta a ALFREDO MARULANDA CASTAÑO, la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES y la llamada en garantía COMPAÑIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A..

I. ANTECEDENTES

Conforme a los escritos de demanda inicial y de subsanación de la misma, la citada accionante actuando como madre del causante JAVIER ANTONIO OSPINA GONZALEZ, demandó solidariamente en proceso laboral a ALFREDO MARULANDA CASTAÑO y a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, procurando se le declarara que la muerte de su hijo se produjo por un accidente de trabajo, que dependía económicamente de éste, que la entidad mencionada es beneficiaria de la obra en la cual falleció el trabajador, cuyas actividades no son extrañas a las propias de la empresa, y que los accionados son responsables solidariamente según lo preceptuado en el artículo 34 del C. S. del T., y como consecuencia de ello, se les condenara al pago de los salarios insolutos, compensación de vacaciones, cesantía y sus intereses, prima de servicios, dotaciones, la indemnización prevista en el artículo 216 del C. S. del T., la sanción moratoria del artículo 65 ibídem, la indemnización por perjuicios morales equivalente a 1000 salarios mínimos legales, la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extrapetita y las costas.

Como sustento de sus pretensiones, afirmó que Alfredo Marulanda Castaño, era contratista de la Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales, quienes suscribieron el contrato de obra No. 2001-10-499 para la cimentación de 17 casas en el sector de Bosques del Norte de esa localidad; que el objeto social de esa Caja, era la construcción de casas de interés social y la adjudicación de créditos para que personas de escasos recursos adquieran vivienda propia; que para el cumplimiento del mencionado contrato, el contratista vinculó laboralmente a varias personas, entre ellas a Javier Antonio Ospina González, con quien existió una relación verbal que tuvo vigencia del 6 de marzo al 20 de octubre de 2001, fecha última en que falleció trágicamente; que dicho operario encontrándose removiendo unas formaletas colocadas en la cámara de inspección que fue realzada por los movimientos de tierra y nivelación contratados, sufrió un accidente de trabajo que le costó la vida en el sector de Bosques del Norte, al caer de una altura superior a 10 metros al fondo de tal cámara; que los convocados al proceso no previeron los peligros que conllevaba la ejecución de esa labor “consistentes en la emanación de gases tóxicos que se producían en la misma, los que podían afectar la salud del trabajador y tampoco previeron los peligros que debía afrontar el trabajador que realizara dicha actividad, sin las medidas preventivas que evitaran la intoxicación de los gases o la caída al fondo de la referida cámara”, además que no se dotó al trabajador de los equipos necesarios; que el occiso devengaba un salario de $258.000,oo mensuales que era inferior al mínimo legal de la época, pero con ese ingreso ayudaba económicamente al sostenimiento de su familia, más exactamente a su madre y hermanos menores; que el horario de trabajo que aquél tenía era de 6:30 a.m. a 12:00 a.m. y de 12:30 p.m. a 6:30 p.m. y ocasionalmente los sábados en la mañana, para una jornada ordinaria de 8 horas diarias y 3 horas extra diurnas y media hora nocturna, sin que ese tiempo suplementario se le hubiera reconocido; que al momento de la muerte el trabajador sólo estaba afiliado en salud a la EPS SaludCoop, y por ende los demandados deben responder por la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que al causante se le adeudaban salarios, vacaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones ahora reclamadas; que al demandado Marulanda Castaño se le exigió la constitución de una póliza “vida grupo” para el personal que laboraba en la obra, lo que cumplió tomándola con Seguros de Vida del Estado S.A.; que el fallecimiento fue investigado por la Fiscalía 13 seccional que ordenó su archivo; que los herederos del occiso reclamaron ante la Oficina Regional del Trabajo de Manizales, donde se levantó un acta de no conciliación; que la Caja accionada que es la beneficiaria de la obra y el contratista Marulanda Castaño, desarrollan la misma actividad y por ende son responsables solidariamente de acuerdo con lo señalado en el artículo 34 del C. S. del T.; que el difunto Ospina González no tenía hijos ni estaba casado al momento del fallecimiento; y que como beneficiaria agotó la reclamación administrativa con el documento recibido por la sociedad en comento el 30 de septiembre de 2002, solicitud que le fuera negada con la Resolución No. 596 del 29 de octubre de igual año.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

La convocada al proceso CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, se opuso al éxito de las peticiones; en lo que respecta a los hechos admitió la celebración del contrato de obra con el señor Alfredo Marulanda Castaño, la constitución de la póliza de seguro de vida grupo por parte de ese contratista, la investigación adelantada por la fiscalía 13 seccional por la muerte del señor Javier Antonio Ospina González que terminó con resolución inhibitoria, la solicitud de los herederos del causante ante la oficina de trabajo, y la presentación de la reclamación administrativa con su contestación, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos no eran tales sino apreciaciones subjetivas o afirmaciones de derecho de la parte actora, que otros no le constaban y que los demás no eran ciertos; formuló las excepciones que denominó inexistencia del vínculo laboral para con la Caja demandada, ausencia de los requisitos que contempla en el numeral 1° del artículo 34 del C. S. del T. a fin de que se de la solidaridad que invoca el demandante, buena fe, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima en el ocurrencia del accidente, y ausencia de requisitos para que se determine la dependencia económica.

En su defensa arguyó que no existió vínculo laboral alguno entre el causante Javier Antonio Ospina González y la Caja; que la relación de la entidad lo fue con el demandado Alfredo Marulanda Castaño; que sus actividades resultan extrañas a las contratadas, por ser el objeto social diferente al oficio desarrollado por el contratista; que hay ausencia de los requisitos de la solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del C. S. del T.; que la ocurrencia del accidente en que perdió la vida Ospina González, se generó por causas ajenas al trabajo que éste ejecutaba, dado que la presencia del operario en el sitió de los hechos, obedeció a una decisión suya, comportamiento que exonera de responsabilidad al empleador y a la Caja; que en sub lite no se presentó la culpa del patrono regulada en el artículo 216 del C. S. del T.; que “el señor Javier Antonio Ospina González si estaba afiliado a la seguridad social en salud y riesgos profesionales, en salud en E.P.S. SaludCoop y en riesgos profesionales en A.R.P. la Equidad”; y que no se dio la dependencia económica de la demandante en relación a su hijo fallecido, dado que el trabajador suministraba una ayuda económica pero a todo su grupo familiar.

A su turno el demandado ALFREDO MARULANDA CASTAÑO, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato de obra con la entidad demandada, para llevar a cabo la cimentación de 17 casas en el sector de Bosques del Norte, la contratación laboral del causante de manera verbal, la constitución de la póliza de seguro de vida de grupo, la investigación adelantada por la fiscalía 13 seccional, el levantamiento del acta no conciliada ante la oficina de trabajo, y la presentación de la reclamación administrativa respecto a la Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales, y en lo concerniente a los restantes supuestos fácticos los negó o manifestó no constarle; propuso las excepciones de inexistencia de accidente de trabajo, culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación por activa (parcial), inexistencia de la causa indemnizatoria, buena fe, y cobro de lo no debido.

Como razones de defensa esgrimió, que el trabajador fallecido Javier Antonio Ospina González, para el momento de su muerte estaba por fuera de la jornada laboral, y por tanto cualquier actividad que haya realizado era un trabajo extra sin autorización del empleador, e incluso en un sitio no habitual al que desarrollaba sus labores, pues la cimentación contratada de las casas no tenía nada que ver con la cámara de inspección donde fue encontrado el cadáver de esta persona; que por tanto la presencia de la víctima en el lugar en que se produjo el infortunio, no obedeció a órdenes del patrono sino a una operación no encomendada que efectuó el operario por su propia voluntad; que al no haber culpa patronal es improcedente el pago de cualquier indemnización de perjuicios; y que el artículo 65 del C. S. del T. que consagra la sanción moratoria, no era aplicable a los herederos del trabajador, máxime que no se conocía quiénes eran los posibles beneficiarios del causante, a más que el empleador siempre actuó de buena fe y ha estado prestó a llegar a un acuerdo con la madre del fallecido; y que el trabajador estuvo afiliado “en salud en SALUDCOOP y en riesgos profesionales en A.R.P. La EQUIDAD”.

En escrito separado dicho accionado LLAMÓ EN GARANTÍA a la COMPAÑIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., con fundamento en que al celebrarse el contrato de obra, el contratista Marulanda Castaño constituyó la póliza de seguros No. 014205736 del 4 de octubre de 2001, con el fin de amparar su cumplimiento, el buen manejo del anticipo y el pago de salarios o prestaciones sociales del personal contratado para su ejecución, así como la responsabilidad civil extracontractual, la cual estuvo vigente hasta el 1° de diciembre de 2004, y por tanto al estar cubierto del causante, la llamada a responder por un eventual fallo desfavorable es la compañía de seguros.

Una vez notificada la compañía aseguradora, al dar respuesta al libelo principal expresó que no le constaban los hechos y que se oponía a las pretensiones demandadas, y frente al llamamiento en garantía aceptó la existencia de la póliza, así como los sujetos que en ella intervinieron, el objeto y su vigencia, para lo cual alegó en su favor que dicha póliza ampara es a la entidad estatal contratante que es quien debió haber llamado a la aseguradora, y sólo para responder hasta el monto asegurado que lo es de $1.376.350,oo, donde lo reclamado a través de esta acción judicial en su mayoría no está cubierto por la aludida póliza, como es el caso de la indemnización del artículo 216 del C. S. del T., la pensión de sobrevivientes, dotaciones, sanciones moratorias, acreencias que corresponde asumir al directo empleador responsable; y formuló los medios exceptivos que denominó falta de legitimación del llamante para hacer efectivo el seguro de cumplimiento, inexigibilidad de la indemnización por no cobertura del amparo de salarios, máximo valor asegurado, y el genérico.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció del proceso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quién a través de la sentencia calendada el 5 de octubre de 2004, declaró probada la excepción de inexistencia de accidente de trabajo propuesta por el codemandado ALFREDO MARULANDA CASTAÑO, y como consecuencia de ello lo absolvió al igual que a la codemandada CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, de la indemnización plena por accidente de trabajo y de la pensión de sobrevivientes formuladas en su contra. Así mismo, absolvió a los citados demandados del pago de la compensación de vestido y calzado de labor, pero los condenó solidariamente a cancelar a la actora las siguientes sumas de dinero y conceptos: $44.800,oo por reajuste salarial, $171.600,oo por cesantía, $12.812,80 por intereses a la misma, $88.977,75 por vacaciones, $143.000,oo por prima de servicios. De otro lado, condenó a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. a sufragar a la mencionada Caja de la Vivienda Popular las sumas que llegare a pagar por las condenas antes impartidas, y condenó a Alfredo Marulanda Castaño a cancelar a la accionante la indemnización moratoria a razón de $9.533,30 diarios a partir del 21 de octubre de 2001 y hasta la fecha en que se cubra lo adeudado. Y en cuanto a las costas condenó a la “demandante” al pago de las mismas en un 80% “dado la prosperidad parcial de sus súplicas”.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La anterior determinación la apelaron la demandante y el codemandado ALFREDO MARULANDA CASTAÑO, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con sentencia del 15 de julio de 2005, revocó los ordinales primero y segundo de la decisión de primer grado que habían declarado probada la excepción de inexistencia de accidente de trabajo y absuelto a Marulanda Castaño y a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES de la indemnización total y ordinaria de perjuicios que prevé el artículo 216 del C. S. del T., para en su lugar condenarlos solidariamente a cancelar a la actora en su calidad de madre del causante Javier Antonio Ospina González, la suma de “$30.000.000,oo” por concepto de perjuicios morales por la muerte en accidente laboral con culpa patronal. Del mismo modo, confirmó los ordinales tercero, cuarto y sexto del fallo del a quo, así como el quinto en cuanto condenó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar a la Caja las condenas impuestas en el ordinal cuarto con la adición que deberá igualmente cancelar lo correspondiente por perjuicios morales “pero únicamente hasta el valor asegurado por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, según la póliza visible a folio 93 del plenario”. Finalmente absolvió a los accionados de las restantes pretensiones de la demanda y le impuso las costas de la alzada al demandado persona natural Marulanda Castaño y a favor de la actora.

El ad quem para arribar a la anterior decisión, comienza por advertir que no es objeto de cuestionamiento en la alzada la existencia del contrato de trabajo entre el causante Javier Antonio Ospina González y el codemandado Alfredo Marulanda Castaño, que tanto es así que no se reprocharon las condenas de índole salarial, prestacional y vacacional que impartió el Juez de conocimiento.

Luego la Colegiatura abordó el estudio del punto relativo al origen del accidente fatal en que perdió la vida el trabajador, y tras de hacer un recuento de la normatividad aplicable en materia de riesgos profesionales, lo precisado al respecto por la jurisprudencia como por la doctrina, y de analizar las pruebas recaudadas principalmente la testimonial, concluyó contrario a lo aseverado por el a quo, que en el asunto a juzgar el fallecimiento de Ospina González “se presentó con ocasión del trabajo que debía desplegar al servicio de Alfredo Marulanda Castaño”, lo que significa que se produjo como consecuencia de un típico accidente de trabajo.

Y a reglón seguido, el Juez de apelaciones se adentró en el tema de la culpa patronal, la cual encontró probada con los medios de convicción que valoró, en esencia porque estimó que el empleador actuó con negligencia y de manera imprudente al enviar a su trabajador a laborar en un sitio que presentaba riesgo de altura, totalmente desprovisto de elementos de seguridad que previeran o impidieran la caída que le causó la muerte, debiéndose en estas condiciones resarcir los perjuicios a la progenitora del causante en los términos del artículo 216 del C. S. del T..

Agregó que como en el expediente no existe prueba de los gastos o egresos patrimoniales u obligaciones contraídas por la actora a raíz del deceso de su hijo fallecido, que amerite su reembolso a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, no hay lugar a ellos; y que en cuanto a los perjuicios materiales por “Lucro Cesante” no era posible su examen, por representar una indebida acumulación de pretensiones con la también petición principal incoada de la pensión de sobrevivientes; quedando en estas circunstancias limitada la indemnización implorada a los perjuicios por el daño moral por el desaparecimiento temprano de Javier Antonio Ospina González, que se fijaron en la suma de $30.000.000,oo.

El Juez Colegiado apoyado en la sentencia de esta Sala de la Corte con radicación 14038 de 2000, consideró que la Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales, en virtud de lo preceptuado en el artículo 34 del C. S. del T., era también solidariamente responsable del pago de esos perjuicios morales, al estar acreditado no sólo la relación laboral del causante con el contratista, así como el contrato de obra celebrado entre éste último con la Caja de Vivienda Popular del orden municipal, sino además “que la obra de que trata aquél contrato y en la que laboró el occiso, no es extraña a las actividades normales del ente descentralizado sino que, por el contrario, se inscribe dentro de su objeto social, como lo admitió el propio representante legal de la Caja a folio 158 del expediente al absolver el interrogatorio a instancia de parte para el que se le citó”. Así mismo, infirió que la asegurada llamada en garantía deberá cancelar a la entidad beneficiaria que lo es la citada Caja, lo que aquella reconozca igualmente por tales perjuicios morales, pero aclaró que todo ello hasta el monto del valor asegurado por concepto de “salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones”, valga decir, hasta la cantidad de “$1.376.350,oo”.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, esto es, como primera medida, la indemnización moratoria, el fallador de alzada halló procedente la condena impartida por este concepto a cargo del empleador ALFREDO MARULANDA CASTAÑO, dado que como lo puso de presente el a quo, éste no esgrimió razón valedera que pudiera fundamentar su buena fe. Y en lo que atañe a la extensión de esta condena a la beneficiaria o dueña de la obra CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, por el contrario la estimó impertinente por cuanto en su criterio respecto de la conducta de esta entidad, no le era dable imputarle la mala fe por el no pago de los salarios y prestaciones que resultaron a favor de la beneficiaria del trabajador fallecido, y en este orden soportó textualmente su decisión en los siguientes razonamientos:

“(….) en lo que tiene que ver con el reclamo del apoderado de la demandante en el sentido de que se extiendan los efectos de la solidaridad en lo que atañe con la indemnización moratoria, para comprometer a la Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales, beneficiaria o dueña de la obra en la que falleció el causante, acota la Sala que esta última entidad blandió la excepción de buena fe al replicar el gestor (fl. 64), encontrando la Sala razonable que no se le grave con la carga del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el hecho de que el contratista demandado como empleador haya incumplido el pago de salarios y prestacionales a que tenía derecho el causante no implica a priori que ello involucre al beneficiarlo o dueño de la obra en la mala fe que reprime dicha norma sustantiva, máxime cuando validamente este último sujeto (el beneficiario o dueño de la obra) puede asumir que tales obligaciones las cumplió a cabalidad el directo empleador.

Debe recordarse que la indemnización moratoria en comento no es automática e inexorable en ningún caso y menos en relación con sujetos contractuales como la Caja demandada, tal y como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 21074 del 22 de abril de 2004.

En el sub examine, examinada la conducta de la codemandada Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales, observa la Sala, en razón de lo recién arriba planteado, que no le es imputable mala fe generadora del tipo resarcitorio del artículo 65 ib.

De ahí que le Sala no extenderá dicha condena a la citada entidad pública”.

Y en segundo término, en lo que incumbe a la pensión de sobrevivientes, cuya condena se pretende de manera solidaria en contra de los codemandados Alfredo Marulanda Castaño y Caja de Vivienda Popular del Municipio de Manizales, el Tribunal se abstuvo de estudiar esta súplica de fondo por razón a que en su sentir se excluye con la petición de la indemnización plena prevista en el artículo 216 del C. S. del T. por comprender “los perjuicios materiales de lucro cesante”, y en lo atinente a este punto textualmente dijo:

“(….) en el sub lite, no puede entrar la colegiatura a examinar el pedimento de la reclamante en función del referido lucro cesante, pues vista la demanda en el extenso acápite de sus pretensiones, encuentra que mientras en el ordinal 2.6 (fl. 9), la accionante impetra la indemnización plena del artículo 216 ib que, como se vio, incluye en los perjuicios materiales el lucro cesante, líneas mas abajo en el ordinal 2.9 reclama para si pensión de sobrevivientes de conformidad, dice, con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo cual para la Sala representa una indebida acumulación de pretensiones pues, en un caso como el sub lite, el lucro cesante a la postre deprecado no es compatible con el tipo pensional que también se reivindica, habida cuenta que si como se ha explicado la primera categoría jurídica (lucro cesante) existe en el mundo del derecho para que personas como la actora reciban resarcimiento por lo que deja de aportarles el occiso, la segunda categoría (pensión de sobrevivientes), incorporada al derecho de le seguridad social, también tiene como finalidad amparar a personas como la demandante de la contingencia de la muerte de un trabajador como el causante, que la priva del apoyo económico para su subsistencia que en vida éste le prodigaba.

Por ello tiene la Corporación ambas súplicas como inconexas, observándose además en el libelo que la accionante no propuso la una como principal y la otra como subsidiaria, hipótesis adjetiva en la cual ambas pretensiones podrían acumularse, al tenor de lo dispuesto por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1o, mod. 34), aplicable al contencioso laboral por la integración normativa que permite el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Lo anterior basta a la Corporación para no acceder ni a la pretensión da lucro cesante, ni al pedimento de pensión de sobrevivientes, formulados en el gestor por la demandante”.

V. RECURSO DE CASACION

Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal “modificando el ordinal segundo y revocando el ordinal cuarto de dicha providencia” y en sede de instancia profiera las siguientes condenas “de tal manera que dichos ordinales” queden así:

“(…) SEGUNDO: CONFIRMAR los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia.

MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia y declarar la responsabilidad solidaria que les corresponde al contratista ALFREDO MARULANDA CASTAÑO y a la Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales, como beneficiaria de la obra, frente a la condena por concepto de indemnización moratoria, por la suma de $9.533,30 diarios a favor de la demandante a partir del 21 de octubre de 2001 y hasta la fecha en que efectivamente se lleve a cabo dicho pago, por el no pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.

CUARTO: Condenar solidariamente al Señor ALFREDO MARULANDA CASTAÑO y a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, al pago de la pensión de sobrevivientes causada a favor de la Señora ANA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OSPINA, desde el 20 de octubre de 2001, fecha de la muerte de su hijo, por no haberlo afiliado a riesgos profesionales ni a la seguridad social en materia pensional, en cuantía igual a un salario mínimo mensual vigente, más las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año”.

Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló tres cargos que merecieron réplica por parte de la entidad demandada CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, de los cuales se estudiaran conjuntamente los dos primeros por estar orientados por la senda del puro derecho, denunciar similar conjunto normativo, valerse de una argumentación común y perseguir idénticos fines, cuáles son que la pensión de sobrevivientes reclamada resulta compatible con la súplica de la indemnización plena de perjuicios, que en el presente asunto no hay indebida acumulación de pretensiones, y que la entidad dueña de la obra o beneficiaria del trabajo es solidariamente responsable tanto del pago de esa pensión como de la indemnización moratoria impuesta al empleador del trabajador fallecido, y además porque la solución que a dichas acusaciones corresponda vendría a ser la misma, para luego si es pertinente adentrarse la Sala al estudio del tercer cargo encauzado por la vía de los hechos.

VI. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía directa la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 34, 65 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 47 de la Ley 100 de 1993, y por violación de medio el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989.

Para la demostración del cargo, el censor propone a la Corte el siguiente planteamiento:

“(…) El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra, cuando la misma no sea extraña a las actividades normales de su empresa, frente a los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.

El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo sanciona al patrono que no le paga al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, evento en el que debe pagar una indemnización equivalente al último salario diario por cada día de retardo.

En lo relativo a los artículos 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, en la sentencia objeto de este recurso extraordinario, les da una interpretación errónea a través de la cual no extiende la solidaridad de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES frente a la reclamación de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues reconoció la excepción de buena fe, y conceptuó que el incumplimiento del contratista para pagar los salarios y prestaciones sociales a los que tenía derecho el causante, no implica que ello involucre al beneficiario o dueño de la obra en la mala fe que reprime dicha norma sustantiva.

El sentido que debía dársele al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que existe responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra frente a los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, dentro de las cuales se incluye la indemnización por falta de pago establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

La interpretación que le debió dar el Tribunal en la sentencia impugnada a los artículos 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo precisa que declare la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra, frente a la indemnización moratoria, porque dichas normas presumen la mala fe del patrono y del beneficiario de la obra, obligados al pago de los créditos laborales, y el Tribunal partió de la buena fe del beneficiario de la obra, el cual no demostró buena fe alguna en el no pago de los créditos laborales del trabajador fallecido en el accidente de trabajo en el cual feneció.

El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos para que se puedan acumular en una misma demanda varias pretensiones, así:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo establece que cuando exista culpa comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios.

El artículo 47 de la ley 100 de 1993 regula la seguridad social en materia pensional y establece el origen de la pensión de sobrevivientes.

La interpretación errónea que el Tribunal de Manizales le dio al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, condujo a una violación de medio a fin, pues dio lugar a que se interpretaran erróneamente los artículos 47 de la ley 100 de 1993 y 216 del Código Sustantivo de trabajo, normas sustantivas que regulan respectivamente la pensión de sobrevivientes y la indemnización por la culpa patronal que da lugar al accidente de trabajo.

La interpretación errónea que le dio el Tribunal, en la sentencia impugnada, a los artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 47 de la ley 100 de 1993, lo llevó a concluir que se presentó una indebida acumulación de pretensiones porque en la demanda se pidió la indemnización plena del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo (pretensión 2.6) y adicionalmente se deprecó la pensión de sobrevivientes del artículo 47 de la ley 100 de 1993 (pretensión 2.9), razón por la cual no concedió ésta última.

Considera la Sala Laboral del Tribunal de Manizales que la indemnización plena del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, incluye el lucro cesante, y éste no es compatible con la pensión de sobrevivientes. Según la interpretación de la Sala, el lucro cesante busca que la actora reciba resarcimiento por lo que dejó de aportarle el occiso, y la pensión de sobrevivientes busca amparar a la demandante por la contingencia de la muerte del trabajador, que la priva del apoyo económico que en vida le prodigaba, para su subsistencia.

Contrario a la interpretación del Tribunal, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo establece una sanción para el patrono que incurre en culpa, cuando se presenta un accidente de trabajo. Esta es una responsabilidad subjetiva que se origina en la culpa patronal, y que da lugar al pago de los perjuicios causados, cuyo valor debe ser demostrado, como lo precisa la carga de la prueba. El patrono no puede trasladar esta responsabilidad, a pesar de que se contrate un seguro, tal como lo previene el artículo 219 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por su parte, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 regula la seguridad social en materia pensional y establece el origen de la pensión de sobrevivientes. Esta es una responsabilidad originada en la muerte del trabajador y en la cobertura de la seguridad social, sólo se traslada al patrono cuando no ha afiliado al trabajador a la seguridad social en materia pensional ni de riesgos profesionales. Se refiere a una responsabilidad objetiva. La prestación pensional es tarifada, de acuerdo al valor del salario del trabajador, y a las cotizaciones al sistema pensional.

La interpretación que el Tribunal debió darle a los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 47 de la ley 100 de 1993, es que los créditos laborales que regulan dichas normas, pueden acumularse en una misma demanda, pues son categorías jurídicas que regulan situaciones distintas, y obedecen a causas diferentes.

Cuando se reconocen la indemnización del reseñado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la pensión de sobrevivientes de la ley 100 de 1993, no se presenta un enriquecimiento del trabajador ni de sus beneficiarios, pues el patrono puede descontarle a la indemnización, el valor de las prestaciones pagadas al trabajador, tal como lo preceptúa el aludido artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

El sentido que debía dársele al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es que no se pueden acumular pretensiones que se excluyan entre sí, y en el caso que nos ocupa, se acumularon varias pretensiones por créditos laborales que no se excluyen entre sí, pues se refieren a reclamaciones de distintos créditos laborales, todos ellos originados en un mismo contrato de trabajo y con diferentes normas sustantivas que les dan soporte. Dichas pretensiones se pueden tramitar por el mismo procedimiento ordinario y el Juez es competente para conocer de todas ellas.

La interpretación que debió darle la Sala Laboral del Tribunal de Manizales al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 47 de la ley 100 de 1993, es que la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no constituye una pretensión que se excluya con la de pensión de sobrevivientes regulada en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, pues ambas normas regulan situaciones diferentes, que se pueden acumular pues provienen de la misma relación laboral y se reclaman frente a los mismos demandados, ante el juez competente para conocer ambas reclamaciones.

La interpretación errónea del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 47 de la ley 100 de 1993, dieron lugar a que la Sala Laboral del Tribunal de Manizales no declarara la existencia de la pensión de sobrevivientes a cargo del contratista, Señor ALFREDO MARULANDA, ni la responsabilidad solidaria que le corresponde a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, frente al pago de dicha pensión, como prestación social, que es, tal como lo ordena el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

El sentido que debía dársele al artículo 47 de la ley 100 de 1993 y al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que existe la obligación patronal de responder por la pensión de sobrevivientes causada con la muerte del trabajador a su cargo, que falleció sin estar afiliado a la seguridad social en materia pensional ni a riesgos profesionales. Adicionalmente, de conformidad con una recta interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, debió declararse la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra frente a las prestaciones a que tengan derecho los trabajadores, dentro de las cuales se incluye la reseñada pensión de sobrevivientes”.

VII. SEGUNDO CARGO

Atacó la sentencia del ad quem de violar la ley sustancial, por la senda directa y en el concepto de infracción directa, respecto de los artículos 34, 193 numeral 2 y 259 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo, y 47 literal c) y 161 parágrafo de la Ley 100 de 1993.

En la sustentación del cargo, el recurrente expuso:

“(….) Si el patrono no afilia a al trabajador a la seguridad social, debe asumir dichos riesgos, tal como lo previenen los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo y el parágrafo del artículo 161 de la ley 100 de 1993.

El artículo 47 de la ley 100 de 1993 establece que los padres del causante, si dependían económicamente de éste, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho.

El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra, cuando la misma no sea extraña a las actividades normales de su empresa, frente a los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.

La Sala Laboral del Tribunal de Manizales infringió directamente los mencionados preceptos, pues no les dio aplicación a pesar de que se presentaron los supuestos fácticos y probatorios que daban lugar a su aplicación.

El numeral 2 del artículo 193 y el numeral 2 del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo consagran la obligación patronal de responder por la pensión de sobrevivientes que se causó, y dichas normas no fueron aplicadas por la Sala Laboral del Tribunal de Manizales.

Adicionalmente, en la sentencia impugnada, ante la infracción directa de esas disposiciones, no se declaró la responsabilidad solidaria que le corresponde al beneficiario de la obra, para responder por la pensión de sobrevivientes causada, la que se enmarca dentro de las prestaciones sociales reguladas en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, omitió la aplicación de las mencionadas normas, atendiendo a que debía reconocer la existencia de una pensión de sobrevivientes por la muerte del trabajador, y la obligación patronal de asumir el riesgo por no afiliar al trabajador a la seguridad social en materia pensional ni en riesgos profesionales.

Además, la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, en la sentencia impugnada no declaró la responsabilidad solidaria que frente al pago de la pensión, recae sobre el beneficiario de la obra, cuando la misma no es extraña a las actividades normales de su empresa, como lo establece el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que no reconoció el derecho que tiene la accionante para recibir la aludida pensión.

Se presentó un yerro por la no aplicación de preceptos claros que buscan proteger al trabajador, en materia de seguridad social, razón por la cual no se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la madre del trabajador, de quien dependía económicamente, ante la ausencia de otra persona con mejor derecho”.

VIII. REPLICA

Por su parte, la opositora Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales, no se refirió por separado a los cargos sino que realizó una alegación general para efectos de que se desestimaran todos ellos, que en resumen se contrae a que no tiene cabida la condena por indemnización moratoria a cargo de esta entidad, porque la Caja al no tener la condición de empleador del trabajador fallecido, no es la obligada a cubrir los créditos laborales a sus causahabientes, y mucho menos es dable predicar su mala fe, como tampoco procede la pensión de sobrevivientes en virtud de que en su sentir no quedó demostrado en el proceso la ocurrencia del accidente de trabajo, ni la dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido.

IX. SE CONSIDERA

Como bien se puede observar, en estos dos primeros cargos que se estudian conjuntamente, se somete a consideración de la Corte desde el punto de vista jurídico dos temas: el primero relativo a la buena fe del obligado solidario para efectos de liberarse de la imposición de la condena por indemnización moratoria; y el segundo que atañe a la compatibilidad de la súplica de reconocimiento y pago del lucro cesante como reparación plena de perjuicios derivada de un accidente de trabajo, con la pensión de sobrevivientes de origen profesional, de lo cual depende que haya o no indebida acumulación de pretensiones. En este orden la Sala abordara el estudio de la acusación.

1.- De la Buena fe del obligado solidario

Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal niega la solicitud de extender de manera solidaria al dueño de la obra o el beneficiario de trabajo, valga decir, la Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales, el pago de la indemnización moratoria que resultó a cargo del contratista o empleador demandado Alfredo Marulanda Castaño, con fundamento en que en su criterio la conducta de la mencionada entidad estuvo revestida de buena fe, para lo cual evocó como antecedente jurisprudencial lo señalado por esta Corporación en sentencia del 22 de abril de 2004 radicado 21074.

Por el contrario, la censura sostiene que la solidaridad laboral consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, que pregona la responsabilidad del beneficiario o dueño de la obra frente a los “salarios, prestaciones e indemnizaciones” a que tengan derecho los trabajadores del contratista independiente, incluye la indemnización por falta de pago establecida en el artículo 65 del C. S. del T., y por ende es dable su declaración dado que “dichas normas presumen la mala fe del patrono y del beneficiario de la obra, obligados al pago de los créditos laborales”, y para el presente asunto éstos no demostraron buena fe.

Pues bien, primeramente es de anotar que no es objeto de cuestionamiento en sede de casación, que el codemandado persona natural que fue el empleador del causante, ejecutó como contratista independiente una obra o servicio en beneficio de la Caja convocada al proceso, cuya actividad empresarial es afín con la obra o servicio contratado, lo que implica la procedencia en el sub lite de la garantía de la solidaridad señalada en el artículo 34 del C. S. del T. que compromete tanto al contratante como al contratista, en el pago de los créditos de índole laboral que fueron objeto de condena a favor de los causahabientes del difunto trabajador, al igual que no se discute que el accionado que compareció como patrono señor Alfredo Marulanda Castaño actuó desprovisto de buena fe y se hizo acreedor a la cancelación de la indemnización moratoria aducida en el artículo 65 del C. S. del T..

Así las cosas, la controversia en ese punto se limita a definir jurídicamente si la indemnización moratoria está entre aquellas acreencias laborales que por motivo de la aplicación del precepto legal en comento (art. 34 del C. S. del T.), se hacen extensivas al beneficiario o dueño de la obra conexa con su actividad principal, y si para estos eventos la buena o mala fe que debe el Juzgador analizar es la del empleador o la del obligado solidario o la de ambos para efectos de imponer dicha sanción.

Al respecto cabe decir, que el tema propuesto por la censura, como lo manifestó el Juez Colegiado ha sido objeto de estudio por esta Sala, y aunque en un principio para efectos de la imposición de la indemnización regulada por el artículo 65 del C.S. del T., se equiparó al dueño de la obra o beneficiario del trabajo con el empleador, según se dejó sentado en la sentencia rememorada del 22 de abril de 2004 radicado 21074; sucede que posteriormente se retomó nuevamente el estudio de este aspecto y por mayoría de la Sala se recogió el anterior criterio, y en consecuencia en decisión del 6 de mayo de 2005 radicación 22905 se asentó que es la buena fe del empleador directo o contratista independiente la que se debe estimar para establecer la procedencia o impertinencia de esta sanción, y no la conducta del obligado solidario que se convierte en un garante del pago de esta clase de indemnización por virtud de la figura de la solidaridad. En la última sentencia de las enunciadas se puntualizó:

“(….) Si bien es cierto que en fallo del 22 de abril de 2004 (Rad. 21074), ratificado posteriormente en la decisión del 24 de febrero de 2005 (Rad. 23233), sostuvo esta corporación que el deudor solidario del contratista (articulo 34 del C.S.T.), o sea, el dueño de la obra o beneficiario del trabajo, termina equiparándose al empleador para efectos de la sanción del articulo 65 del C.S.T., por lo que era atendible su buena fe para verse exonerado de la obligación de indemnizar, reexaminando el tema por la mayoría de la Sala, es del caso ahora recoger la anterior jurisprudencia, por las razones que seguidamente se exponen.

El artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones. La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél. Así lo ha sostenido  la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 (Rad. 17432).

Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante.

En estas condiciones, es la  buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario.

Por consiguiente, siguiendo la enseñaza jurisprudencial que antecede y que constituye la nueva postura mayoritaria de esta Sala de la Corte, que se mantiene invariable, se concluye que el Tribunal se equivocó al no condenar solidariamente a la Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales, a la indemnización moratoria que había impuesto al empleador Marulanda Castaño, ello en los términos del artículo 34 del C. S. del T. como se hizo con otros créditos de índole laboral, y por ende cometió el error jurídico endilgado, dando lugar a que en este punto los cargos prosperen.

2.- De la compatibilidad de la indemnización total y ordinaria de perjuicios con la pensión de sobrevivientes de origen profesional.

De la motivación de la sentencia impugnada, se extrae en lo concerniente a este punto, que el Tribunal negó el pedimento de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, básicamente porque en su sentir se presenta una indebida acumulación de pretensiones, con relación a la reclamación del lucro cesante que está comprendida dentro de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del C. S. del T., resultando estos derechos incompatibles, por tener ambas súplicas la misma finalidad, por cuanto para el asunto a juzgar el lucro cesante busca resarcir a la actora “lo que deja de aportarle el occiso”, y la pensión de sobrevivientes ampara a personas como la demandante de la contingencia de la muerte de un trabajador fallecido “que la priva del apoyo económico para su subsistencia que en vida éste le prodigaba”; máxime que en el sub lite no se formuló una como principal y la otra como subsidiaria, conforme al mandato del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por integración analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, hoy 25A de este último estatuto.

A su vez la censura, plantea en el ataque que las dos peticiones referidas son compatibles y por ende es posible acumularlas en una sola demanda, por cuanto la indemnización plena de perjuicios y la aludida pensión de sobrevivientes son categorías jurídicas que regulan situaciones distintas y obedecen a causas diferentes; en razón a que la primera, establece una “sanción” para el empleador que incurre en culpa cuando se está en presencia de un accidente de trabajo, dando lugar a una responsabilidad subjetiva producida por la culpa patronal que genera el pago de los perjuicios causados; en cambio la segunda, se deriva de la seguridad social en materia pensional y concretamente del riesgo profesional a cargo de las ARP, que sólo se traslada al patrono cuando deja de cumplir la obligación de afiliar al trabajador a la seguridad social, lo que constituye una responsabilidad objetiva, donde la prestación pensional es tarifada de acuerdo con el valor del salario del afiliado y las cotizaciones al sistema; y por consiguiente dichas pretensiones no son excluyentes, se pueden tramitar por igual procedimiento ordinario y ante el mismo Juez competente, a más que provienen de una relación laboral y los demandados vendrían a ser los mismos.

De otro lado, argumentó que al ser viable demandar en este proceso la pensión de sobrevivientes de origen profesional “a favor de la madre del trabajador, de quien dependía económicamente, ante la ausencia de otra persona con mejor derecho”, la Colegiatura se equivocó al no aplicar la normatividad propia de este riesgo, que está a cargo del empleador demandado Alfredo Marulanda Castaño por el hecho de que no afilió al occiso para esta clase de contingencia, que trae consigo la declaración de la responsabilidad solidaria con respecto de la beneficiaria o dueña de la obra en este caso la Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales, de conformidad con la correcta interpretación del artículo 34 del C. S. del T..

Vistas así las cosas, por estar encaminados los cargos por la vía directa los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal se mantienen incólumes: (I) que el fallecimiento del operario Javier Antonio Ospina González, que aconteció el 20 de octubre de 2001, tuvo su origen en un accidente de trabajo; (II) que dicho accidente se produjo por culpa imputable al empleador directo Alfredo Marulanda Castaño; (III) que no hay prueba en el plenario de los perjuicios materiales en la concepción de daño emergente; y (IV) que por ser la Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales la dueña de la obra o beneficiaria del trabajo, donde sus actividades no son extrañas a las desarrolladas por el contratista de la obra o el servicio contratado, resulta responsable en forma solidaria de los perjuicios morales que como indemnización plena se estimaron en la alzada en la suma de $30.000.000,oo.

Con respecto a lo que atañe al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene prevista dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de unos beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional, entre ellas la pensión de sobrevivientes; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T..

A contrario de lo que sostiene el Tribunal, estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que, la pensión de sobrevivientes de origen profesional, atiende el riesgo de la muerte que se orienta a proteger a los causahabientes señalados en la ley y es de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., busca la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.

Sobre la diferencia de la regulación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con las responsabilidades consagradas para el Sistema de Seguridad Social Integral –Sistema de Riesgos Profesional- en sentencia del 30 de junio de 2005 radicado 22656 y reiterada en casación del 29 de agosto de igual año radicación 23202, la Sala puntualizó:

“(….) es del caso precisar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige la ley, amén, obviamente, de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la 'culpa suficientemente comprobada' del empleador; a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones económicas y asistenciales tarifadas previstas, hoy, en los artículos 249 y siguientes de la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas que las reglamentan, especialmente las contenidas en el Decreto 1295 de 1994, que se causan por el mero acaecimiento de cualquiera de las contingencias anotadas, sin que para su concurso se requiera de una determinada conducta del empleador.

Dicha diferencia estriba, entonces, esencialmente, en que la segunda de las responsabilidades señaladas, es decir, la del Sistema General de Riesgos Profesionales, es de carácter eminentemente objetivo, de modo que, para su definición, basta al beneficiario de las prestaciones que de ella se desprenden acreditar el vínculo laboral y la realización del riesgo con ocasión o como consecuencia del trabajo; en tanto que, la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, de modo que, su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden.

Este sistema dual de responsabilidad asegura, por una parte, que el Sistema General de Riesgos Profesionales cubra los riesgos que por su propia naturaleza genera el trabajo; y, de otro lado, que los daños ocasionados al trabajador por conducta culposa y dolosa de su empleador le sean resarcidos total y plenamente, atendiéndose el régimen general de las obligaciones.

Dichas responsabilidades comportan un nexo de causalidad entre el trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional que afectan la salud o integridad del trabajador. Nexo que, en términos del accidente de trabajo, se produce 'por causa o con ocasión del trabajo', como lo prevé el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994; y, en materia de enfermedad profesional, 'como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador', como lo dice el artículo 11 ibídem.

Los deberes de protección y seguridad que tiene el empleador con su trabajador le imponen comportarse y conducirse en el desarrollo y ejecución de la relación de trabajo de conformidad con los intereses legítimos del trabajador, los cuales, a su vez, le demandan tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo. Cuando ello no ocurre así, esto es, cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de trabajo emerge, entonces, la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador los daños causados. Indemnización que, a diferencia de la tarifada en el Sistema General de Riesgos Profesionales, por ser de carácter ordinario y pleno, similar por tanto a la responsabilidad contractual civil, comprende tanto el daño emergente como el llamado lucro cesante, como lo señala el artículo 1613 del Código Civil.

Así, puede decirse que, en tanto, las indemnizaciones o prestaciones previstas por el sistema tarifario o 'forfatario' contemplado actualmente en el llamado 'Sistema de Riesgos Profesionales', expresan una relación o proporción entre el monto del salario del trabajador y la incapacidad laboral; las indemnizaciones o prestaciones contempladas por el sistema común de responsabilidad laboral del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, comprenden la totalidad del daño sufrido por el trabajador, esto es, toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales”.

Así las cosas, resulta compatible la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado, con la reparación plena de perjuicios por la ocurrencia de un accidente de trabajo.

Aquí es de resaltar, que la circunstancia de que el riesgo de pensión o el derecho prestacional por muerte se traslade al empleador que ha omitido el deber de afiliación de su trabajador al sistema de seguridad social, en ningún momento hace perder el origen de esta clase de reparación, y por tanto sigue siendo tarifada y perteneciente al sistema de riesgos profesionales.

De otro lado, cabe agregar, que otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por la entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva. Al respecto en sentencia reciente del 15 de mayo de 2007 radicado 28686, esta Corporación dejo sentado:

“(….) Por manera que, la facultad que la ley le reconoce a las entidades que conforman el Sistema, entre ellas a la ARP, es la de subrogar al empleador en las prestaciones que amparan a sus beneficiarios, sin que comprenda las indemnizaciones y demás conceptos, cuando se demuestre que el accidente de trabajo ocurrió por la culpa comprobada del empleador. Es decir, que en tratándose de “culpa” suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, las entidades que conforman el Sistema no están autorizadas para compartir el yerro del empleador en torno al punto, y por ende para colaborar con el pago de las indemnizaciones y demás conceptos que puedan resultar a cargo del patrono en tal evento, pues éste no puede obtener beneficio de su error.

En torno al tema, la Corte se pronunció el 12 de noviembre de 1993, radicado 5868, así:

<En ejercicio de esa función unificadora de la jurisprudencia, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia luego de sopesar los diferentes argumentos en pro y en contra de ambas tesis jurídicas, concluyó que no sólo por expresarlo así claramente el mentado artículo…, sino, y ésta fue la razón principal que tuvo la Sala, porque nadie puede asegurar su propia culpa…, el genuino sentido de lo dispuesto en los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo,…es el de que el Instituto de Seguros Sociales no ha asumido, ni racionalmente podrá asumirlo, el riesgo de daño al trabajador que le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo…en cuya ocurrencia se compruebe suficientemente la culpa del empleador>.

Respecto a la afirmación del censor, de que dentro del cálculo de los perjuicios derivados del accidente de trabajo, el lucro cesante lo está pagando la ARP, resultando un “doble pago” --el que efectúa la entidad que conforma el Sistema y el que sufraga empleador--, es evidente que el seguro contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte no abarca el evento en que se acredita que el accidente de trabajo sobrevino como consecuencia de -yerro- del empleador, como en el caso de estudio, y de no haberse demostrado que se aseguró el riesgo “culposo”, amén de  que la facultad para suplicar la eventual compensación respecto a las indemnizaciones que en un momento dado pudieran resultar a cargo del empleador, sería únicamente por la entidad aseguradora, en este caso la ARP, pero no la persona que incurrió en el yerro que originó el accidente de trabajo, es decir el empleador.

Al respecto, en el mismo pronunciamiento de esta Sala de la Corte, a que se hizo referencia anteriormente, se precisó:

<y que por ello quien está habilitado para obtener la devolución de lo que pague por concepto de las prestaciones que cubren los perjuicios derivados de la responsabilidad objetiva del patrono en la producción del accidente o la enfermedad profesional, es el Instituto de Seguros Sociales;…pero nunca podría ser el mismo empleador responsable del daño que sufren el trabajador o sus beneficiarios, por culpa patronal suficientemente comprobada, quien a la postre resulte beneficiado al permitírsele descontar de la suma a la que se prueba asciende el perjuicio una prestación otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, el cual está dicho no le ha asegurado sus actos dolosos o culposos sino que lo ha subrogado en el cubrimiento de los riesgos inherentes al trabajo de los que el patrono o empleador responde por su actividad objetiva como tal y sin que medie culpa alguna de su parte>.

Adicionalmente, es de anotar, que la Sala en decisión del 7 de marzo de 2003 radicación 18515, que reiteró la sentencia que data del 25 de julio de 2002 radicado 18520, al referirse a esta temática había adoctrinado que aún con la expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al colocarlo en relación con el artículo 216 del C. S. del T., mantiene invariable la tesis según la cuál las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador, y por tanto no es dable que le aminoren esa carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene toda la responsabilidad ordinaria por mandato del citado precepto sustantivo laboral. En esa oportunidad se dijo:

“(….) Como atinadamente lo destaca la réplica, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que le endilga la recurrente en el cargo, pues, la conclusión a la que arribó de no ser posible para el empleador descontar de la indemnización plena y ordinaria prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo el valor de las prestaciones en dinero pagadas por la seguridad social corresponde con lo que de manera profusa y reiterada la jurisprudencia ha considerado al respecto.

La anterior tesis, que resuelve los puntos que infructuosamente la recurrente intenta plantear como novedosos, fue recientemente expuesta en sentencia de 25 de julio de 2002 (Radicación 18.520), en la que la Corte dijo:

<Entiende la Corporación que cuando la disposición en cita autoriza al patrono a descontar del monto de la indemnización “el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”, se refiere única y exclusivamente a las sumas que él haya pagado con anterioridad al trabajador con ocasión del accidente, pero no las prestaciones que haya reconocido el Instituto de Seguros Sociales por ese motivo, el cual no tiene por qué asumir el riesgo del daño que al trabajador le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en cuya causación exista culpa suficientemente comprobada del patrono.

En decisión de 9 de noviembre de 2000,  radicación 14847, señaló la Sala lo siguiente sobre el tema:

“El artículo 216 del CST dice que, cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en el capítulo que la contiene.

“Hasta el año 1993, y en número plural de providencias, la Corte sostuvo que el patrono sí podía descontar del valor de la indemnización ordinaria de perjuicios las prestaciones pagadas por el Seguro Social. Pero la Corte en Sala Plena (integradas las dos Secciones que conformaban la Sala Laboral), decidió, con la sentencia del 12 de noviembre de 1993, que el Seguro Social no había asumido, para entonces, el riesgo del daño que al trabajador le sobreviniera por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional imputable a culpa suficientemente comprobada del patrono.

“Ahora, en este recurso, la sociedad recurrente sostiene que la interpretación del artículo 216 del CST, puesta en relación con el nuevo ordenamiento de la ley 100 de 1993 y con los decretos de la proposición jurídica, debe ser esta: que el empleador culpable del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sí puede deducir las prestaciones económicas que haya pagado el Seguro Social al trabajador o a sus causahabientes de lo que adeude por su propia responsabilidad ordinaria de perjuicios.

“Se procede a examinar esa argumentación de la recurrente, en este orden: 1. El alcance de la sentencia de la Corte que citó el Tribunal; 2. El alcance de la normatividad que acusó el cargo en casación. 3. La relación de los dos temas anteriores, en orden a  precisar si el Tribunal transgredió o no la ley sustancial; o mejor, para determinar el alcance del artículo 216 del CST.

“La sentencia de la Corte del 8 de Mayo de 1997 que invocó el Tribunal, destacó que los reglamentos del Seguro Social vigentes para la época de los hechos analizados, y concretamente el artículo 83 del acuerdo 155 de 1963,  no  autorizaron  al  patrono  a  descontar  de  la  indemnización  ordinaria  las sumas que el Seguro Social reconociera al trabajador o a sus derecho habientes, por prestaciones en dinero.

“El artículo 83 del acuerdo 155 de 1963 del Seguro, que fuera aprobado por el decreto 3170 de 1964, y para cuya expedición invocó el Presidente de la República los artículos 9° de la ley 90 de 1946 y 5° del decreto 1695 de 1960, disponía:

'El otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente reglamento por parte del Instituto exonera al patrono de toda otra indemnización según el Código Sustantivo del Trabajo o según el derecho común por causa del mismo accidente o enfermedad profesional. Pero si el riesgo se hubiere producido por acto intencional o por negligencia o culpa del patrono procederá a demandar el pago de esta indemnización, la que quedará a su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que el Instituto acordare por el accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo, si lo hubiere.

'Lo dispuesto en el inciso anterior no es óbice para que la víctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes de derecho común para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de acuerdo con las normas de este reglamento'.

“Pese a la equívoca redacción de la norma transcrita, ella no permitía la tesis de la sociedad recurrente, que desde luego se funda en otro sistema legal. Pero la Corte despejó el equívoco en la sentencia del 8 de mayo de 1997. Es importar recordar, en resumen, las razones que tuvo en cuenta para fundar su tesis: 1) El poder normativo de los reglamentos del Seguro está limitado por su objeto social: es entidad aseguradora de los riesgos originados en la prestación de servicios subordinados; la ley no le dio al Seguro la atribución de determinar las consecuencias de la culpa del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues esas consecuencias corren a cargo exclusivo del empleador culpable. 2) La competencia que le reconoce la ley al Seguro para subrogar al patrono en la asunción de riesgos laborales está dentro del ámbito de las prestaciones, de los servicios sociales o de las medidas de seguridad social que deben amparar a sus beneficiarios, como lo prescribe el artículo 7º del decreto ley 433 de 1971; pero el Seguro no está legalmente facultado para regular las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por la culpa suficientemente comprobada del patrono. El Seguro tampoco está legalmente   facultado  para  aminorar  la  carga  patrimonial  del   patrono  en  esa  materia,    por   lo   cual,  asume  toda la responsabilidad ordinaria por mandato del artículo 216 del CST; y, por lo mismo, el Seguro subroga al patrono únicamente en el riesgo que da lugar a la denominada responsabilidad objetiva. 3) Si, por su equívoca redacción, el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 consagrara el derecho del empleador culpable del accidente para descontar del monto de la indemnización ordinaria lo pagado por el Seguro por prestaciones en dinero, la norma sería inaplicable, al igual que el artículo 1º del decreto 3170 de 1964 que lo aprobó. 4) El Seguro reconoce prestaciones para cuyo cálculo toma en cuenta variables como el salario, los años de servicios, el número de cotizaciones, la edad del trabajador, la vida probable, etc. En cambio, no toma en cuenta los perjuicios realmente producidos, lo cual marca una diferencia entre la indemnización a que se refiere el artículo 216 del CST, que busca reparar la totalidad del daño ocasionado por el patrono culpable, con la actividad aseguradora del Instituto. 5) No es cierto que el trabajador se beneficie doblemente (con la indemnización plena y con las prestaciones económicas del Seguro), puesto que el seguro ha sido tomado por el mismo accidentado, de modo que el patrono no puede restar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios lo pagado por el Seguro Social en virtud del cubrimiento de un riesgo que no ha sido asegurado por él.

“Ahora, procede el examen del régimen de la ley 100 de 1993, empezando por su reglamentación, como lo propone el cargo:

“El decreto 1771 de 1994 es reglamentario del 1295 del mismo año (estatuto con alcance legal). Su artículo 12 dispone:

'Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero.

'Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales'.

“Es una redacción similar a la de su antecesor, el 83 del acuerdo 155 de 1963, de manera que por este solo aspecto, si el artículo 12 del decreto 1771 de 1994 fuera puesto en relación con el 216 del CST, no sería útil para dar por sentada la posibilidad de descontar las prestaciones económicas del Seguro Social de la indemnización ordinaria de perjuicios.

Ninguna de las normas cuya acusación plantea el cargo permite concluir en la tesis de la censura.

“En efecto:

“El artículo 139-11 de la ley 100 de 1993 confirió al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias pro tempore para “Dictar las normas necesarias para organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores”; luego nada indica que en esta atribución de facultades legales, el Presidente de la República pudiera regular las consecuencias de la culpa patronal del artículo 216 del CST.

“El decreto ley 1295 de 1994, según su encabezamiento, determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. El artículo 13 se limita a señalar quiénes son los afiliados al dicho sistema; el 34 consagra el derecho a las prestaciones; el 49 establece que, en caso de muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales, como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos; pero esa norma nada dice sobre la responsabilidad por culpa patronal en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional. El artículo 50 se limita a fijar el monto de la pensión de sobrevivientes y el 53 a precisar las condiciones de la devolución de saldos y de la indemnización sustitutiva cuando ocurre la muerte del asegurado. El artículo 78 dice que el Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales de conformidad con sus reglamentos, lo cual no le da la razón a la sociedad recurrente. Pero sí conviene precisar que la tesis de los opositores sobre esta norma no es acertada, puesto que ella no remite a los reglamentos anteriores de una manera incondicional sino subordinada a lo dispuesto en el decreto 1265 que se estudia, puesto que la norma dice que los reglamentos del Seguro Social '… deberán ajustarse a lo dispuesto en este decreto …'. Y el 97 fija la vigencia del sistema general de riesgos profesionales.

“Como ninguna de las normas acusadas, puestas en relación con el artículo 216 del CST, permite concluir que haya variado el sistema legal que informó la jurisprudencia de la Corte, la conclusión es que sigue vigente la interpretación que allí se consignó>”.

Las anteriores directrices jurisprudenciales permiten inferir, que los beneficiarios o causahabientes del trabajador fallecido que reciban una reparación integral de los perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente una pensión de sobrevivientes que se repite es de carácter prestacional, no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, así ambas reparaciones finalmente queden a cargo del empleador, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables.

Por lo expresado, en un mismo proceso laboral es viable que se demanden de manera principal las dos reparaciones, la tarifada de riesgos y la plena de perjuicios, sin que en momento alguno se configure la indebida acumulación de pretensiones que encontró el ad quem.

Lo dicho explica, que jurídicamente en la demanda introductoria con que se dio apertura a la presente controversia, perfectamente se podían acumular las pretensiones de marras, por reunirse los requisitos del artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, cuya redacción es similar a la del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecieron básicamente tres requisitos para la procedencia de la acumulación, aún sin la conexión entre las súplicas, que en el asunto bajo examen se cumplen a cabalidad, como son: 1°. Que el juez sea competente para conocer de todas; 2°. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y 3°. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

De ahí que el Tribunal erró cuando se abstuvo de estudiar de fondo la petición atinente a la pensión de sobrevivientes, al estimar que había una indebida acumulación de pretensiones con el lucro cesante que hace parte de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, lo que condujo igualmente a que dejara de aplicar la normatividad que regula el derecho pensional.

Colofón a todo anterior, prosperan los cargos y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto no extendió la condena por indemnización moratoria impuesta al empleador ALFREDO MARULANDA CASTAÑO, a la entidad dueña de la obra o beneficiaria del trabajo, y declaró la indebida acumulación de pretensiones que conllevó a que no se definiera sí se reunían los presupuestos para que la demandante en su calidad de causahabiente accediera a la pensión de sobrevivientes implorada, haciéndose innecesario el estudio del tercer cargo por perseguir el mismo cometido; aclarando que lo referente a la eventual solidaridad de la accionada CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES en el pago del citado derecho pensional, se establecerá en sede de instancia una vez se determine la procedencia o no de dicha pensión.

Como quiera que revisado detalladamente el expediente, no se encontró la información necesaria para esclarecer si para la fecha de la muerte del trabajador Javier Antonio Ospina González, se encontraba éste afiliado por parte de su empleador a una Administradora de Riesgos Profesionales, dado que en el hecho 24 de la demanda inicial se asevera que no lo estaba (folio 7 del cuaderno del Juzgado), el demandado Marulanda Castaño al contestar este supuesto fáctico adujo que si lo tenía afiliado a la “A.R.P. La Equidad” (folio 101 ibídem), y la accionada Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales al dar respuesta al libelo aseguró que efectivamente se encontraba asegurado para riesgos profesionales y aportó como prueba una planilla de autoliquidación de aportes de la Equidad Seguros de Vida – Riesgos Profesionales con tres anexos (folio 61 y 85 a 88 ídem), sin que en los interrogatorios de parte practicados como en la prueba testimonial recaudada se indagara sobre este puntual aspecto; en sede de instancia y para un mejor proveer, se dispondrá oficiar a la Equidad Seguros de Vida ARP Riesgos Profesionales, por conducto de la Secretaría de esta Sala, a fin de que en el término de diez (10) días, certifique si el trabajador fallecido JAVIER ANTONIO OSPINA GONZÁLEZ quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 75.093.580, estuvo afiliado a esa administradora en el período comprendido entre el 6 de marzo al 20 de octubre de 2001, para dichos riesgos, precisando el nombre del empleador que lo afilió, para que en caso afirmativo remita copia de la afiliación, la novedad de retiro, y las planillas o formularios de autoliquidación de aportes donde consten los pagos efectuados por riesgos profesionales.

Como el recurso extraordinario salió avante, no se condena en costas en sede de casación, y las de las instancias se establecerán al proferir la sentencia de reemplazo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales, en el proceso adelantado por ANA DE JESUS GONZALEZ DE OSPINA, en su calidad de madre del causante JAVIER ANTONIO OSPINA GONZALEZ, contra ALFREDO MARULANDA CASTAÑO, CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, y la llamada en garantía COMPAÑIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., en cuanto no extendió la condena por indemnización moratoria impuesta al empleador demandado, a la entidad dueña de la obra o beneficiaria del trabajo, y declaró la indebida acumulación de pretensiones que condujo a que no se estableciera sí se reunían los presupuestos para que la demandante en su condición de beneficiaria accediera a la pensión de sobrevivientes implorada.

En sede de instancia y para un mejor proveer, se dispone que por Secretaría se libre oficio a la Equidad Seguros de Vida ARP Riesgos Profesionales, a fin de que en el término de diez (10) días, certifique si el trabajador fallecido JAVIER ANTONIO OSPINA GONZÁLEZ quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 75.093.580, estuvo afiliado a esa administradora en el período comprendido entre el 6 de marzo al 20 de octubre de 2001, precisando el nombre del empleador que lo afilió, para que en caso afirmativo remita copia de la afiliación, la novedad de retiro, y las planillas o formularios de autoliquidación de aportes donde consten los pagos efectuados por riesgos profesionales.

Cumplido lo anterior vuelva el proceso al Despacho para efectos de proferir la sentencia de instancia a que haya lugar.

Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                           GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                            ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria.

2

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.