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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

  

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad No.34744

Acta No.12

Bogotá DC., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 10 de abril 2007, dentro del proceso ordinario seguido por ALVARO POSADA RODRÍGUEZ, contra la entidad recurrente.

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo Gnecco Mendoza.

ANTECEDENTES

Solicitó el demandante condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios materiales consolidados y futuros, por el accidente sufrido el 30 de noviembre de 1995, acaecida por culpa de la empresa demandada; más los perjuicios morales plenos equivalentes a 1000 gramos oro, indexación e intereses moratorios.

Señaló que se vinculó a la demandada por contrato a término indefinido desde el 5 de octubre de 1993, como electricista de redes en Zipacón, Cundinamarca, adscrito al Distrito de  Facatativa. El 30 de noviembre de 1995 realizó labores de mantenimiento preventivo de la línea Cachipay - La Planada, pero dicho Distrito no contaba con los elementos de protección necesarios para que los electricistas de redes realizaran maniobras en línea de alto voltaje, o línea puesta a tierra para protección del operario por sobrecorrientes. En desarrollo de su labor, le correspondió cambiar un elemento averiado, y recibió una carga de voltaje que le ocasionó quemaduras y pérdida en el miembro superior derecho, y disminución laboral superior al 50%.

Adujo que el hecho anterior ocurrió por grave negligencia de la demandada, porque no le había realizado mantenimiento preventivo al reconectador instalado en el municipio de Anolaima y que no estaba en posibilidad de verificarlo, amén que le correspondía a la empresa, la cual sólo realizó ese mantenimiento con posterioridad al accidente. El Comité de Salud Ocupacional estableció dicha anomalía, y la Sección de Protección Laboral del ISS también evidenció que la empresa no cuenta con un programa de control de riesgos, ni normas de seguridad industrial en las labores que realizan los trabajadores en terreno, que hay deficiencia en el suministro de elementos de protección personal, no tiene programa de capacitación que incluya divulgación, e inducción en salud ocupacional y organización del comité paritario de salud ocupacional. El demandante fue reubicado laboralmente en el cargo de electricista código 6011-04 desde el 29 de febrero de 1996, nació el 17 de abril de 1964 y pertenece a SINTRAELECOL; devengaba $418.032,88 mensuales.

La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó la fecha de ingreso y el cargo, aclaró que el demandante ya no se halla al servicio de la empresa, dada su participación en un cese ilegal de actividades, calificado como tal por el Ministerio de Trabajo. Propuso las excepciones de culpa del trabajador, desconocimiento de las instrucciones dadas, caso fortuito o fuerza mayor y ausencia total de culpa de la empresa, en la ocurrencia del accidente. Fundamentó su defensa en que luego de una investigación disciplinaria se estableció que el demandante incumplió con las instrucciones y orientaciones proporcionadas.

En sentencia proferida el 21 de octubre de 2004, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones; decisión que revocó el Tribunal Superior Sala Laboral de Manizales, en desarrollo del Acuerdo PSAA06-3430 de mayo 26 de 2006, el 10 de abril de 2007, y en su lugar condenó al pago de $544.841.347,80 por concepto de indemnización plena de perjuicios.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Después de transcribir los artículos 216 del C.S.T. y 63 del C.C., así como definir el accidente de trabajo, el ad quem estimó que para aplicar el primero de los preceptos se requerían 3 supuestos: 1°) La existencia de accidente de trabajo; 2°) la culpa  del empleador, y 3°) la existencia de un perjuicio cuantificado. Bajo tal criterio consideró que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folio 701) era demostrativo del primer elemento y se ocupó de la acreditación de la culpa del empleador.

El Tribunal encontró que el 22 de noviembre de 1995, el actor cumplía labores propias de su oficio, por orden del Ingeniero Jefe del Distrito de Facatativá, de la empresa accionada, actividades esas desarrolladas en varios lugares, entre ellos, en el municipio de Anolaima (folio 546); y según narró quien desempeñaba esa jefatura (folio18), fue en el Colegio Departamental de esta localidad, donde ocurrió el suceso por el que perdió el brazo derecho el actor, como consecuencia de una descarga de voltaje que recibió cuando hacía un cambio de un “cortacircuito”, que conceptuó era profesional, cuyo informe analizó, que la causa “fue una probable inducción o retorno en la línea”.

También examinó una comunicación del Comité de Salud de la demandada (folio 12), en el que da cuenta de anomalías del Reconectador de Anolaima; así mismo, valoró el informe técnico de la ARP del ISS, sobre la ausencia de un Programa de Control de Riesgos en la empresa accionada (folios 23-24), y los testimonios vertidos en el plenario y concluyó:

“De las versiones rendidas por el propio demandante y los señores Julio César Caicedo Ballén, Osman Soto y Diego Flores Clavijo, en el transcurso de la investigación disciplinaria que adelantó la empresa demandada, con ocasión de los hechos donde perdió el brazo derecho el Señor Posada Rodríguez y las vertidas en el transcurso del proceso, infiere la Sala que en realidad los empleados citados, el día 30 de noviembre de 1995, no estaban ejecutando las órdenes que le impartió el jefe del distrito de Facatativá el día 22 de noviembre de 1995, pues esta consistía en efectuarle un mantenimiento preventivo a la línea entre Anolaima y Cachipay y los sujetos de la orden desplegaron otras labores, pero eso sí, inherentes a sus funciones y al objeto social de la empresa, como reconectarle el servicio de energía a un usuario y cambiar el cortacircuito que presentaba desperfectos en la línea Facatativa- Anolaima- Reventones.

Pero de esa aparente desobediencia a las  órdenes recibidas, no se puede concluir como lo hizo el juez de primer grado,  que el empleado accidentado obró con culpa y por tanto no tiene derecho a la indemnización que depreca, pues las circunstancias que llevaron a los empleados a desarrollar tareas distintas a la contenidas en la orden están relacionadas directamente con las actividades que ejecutaban a diario.

Para este Juez Colegiado los trabajos que desplegaron o estaban efectuando los empleados al momento de la ocurrencia del accidente encuadran en los artículos 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que los asalariados ejecutaron funciones de buena fe y con fidelidad a la empresa empleadora, procurando la optimización del servicio publico domiciliario a su cargo, lo que implica a juicio de la Sala que los obreros, entre los que se encuentra el accionante, no se les puede enrostrar culpa de ninguna índole  por el hecho de haber atendido otras necesidades del servicio no comprendidas en al orden a que hemos aludido, por lo que puede reclamar el actor la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal.

De acuerdo con el informe rendido por un Técnico en Seguridad Industrial y un ingeniero electricista de la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS, la empresa de Energía de Cundinamarca S.A ESP, aún con posterioridad al accidente del señor Posada Rodríguez (febrero 5 de 1996), no tenía un programa de control de riesgos a los que estaban expuestos los asalariados, no contaba con normas de seguridad industrial, no tenía un programa de capacitación que incluyera divulgación e inducción en materia de salud ocupacional y presentaba deficiencia en suministro de elementos de protección personal, informe este que no fue controvertido por la empresa; por lo demás los empleados que comparecieron a declarar en el curso del debate, reafirman tales asertos…”.

Agregó el ad quem que el empleador está obligado a proporcionar instrumentos adecuados y materias primas necesarias para la realización de las labores y resulta claro que la empresa, en este caso, obró con negligencia al no hacer mantenimiento al reconector, no proporcionar elementos de protección necesarios para desarrollar las labores asignadas, no cumplir con las obligaciones o deberes en salud ocupacional, lo que se traduce en la culpa en el accidente que sufrió el demandante y el deber de indemnizarlo.

RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandada solicita la casación de la sentencia, en cuanto revocó la de primer grado  y dispuso la condena por perjuicios a la demandada, y en sede de instancia confirme la absolución impartida por el a-quo.

CARGO ÚNICO

Denuncia la violación directa por aplicación indebida de los artículos 55, 56, 57, 59, 216, 348 (art. 10 D.13/67) del CST; 9 del Decreto 1295 de 1994 y 63 del C.C., por infracción directa de los artículos 63, 1524, 1604 y 1609 del C.C.

   

El recurrente acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal: La existencia del accidente de trabajo que le produjo la invalidez, estructurada el 30 de noviembre de 1995; la causa del accidente, esto es, una probable inducción o retorno de línea; que la empresa no cuenta con un programa de control de riesgos, ni tiene normas de Seguridad Industrial, ni programa de capacitación, así como respalda la afirmación de que en “realidad los empleados citados (el demandante y los demás integrantes del grupo no estaban con él, el día 30 de noviembre de 1995, no estaban ejecutando la orden que les impartió el Jefe del Distrito de Facatativá el día 22 de noviembre de 1995, pues esta consistía en efectuarle un mantenimiento preventivo a la línea Anolaima y Cachipay”.

Acepta, además, que la discrepancia gira en torno al artículo 216 del CST que contempla la obligación del empleador de responder, cuando el accidente le genera un daño al trabajador originado en su culpa, claro evento de responsabilidad subjetiva, vale decir, cuando en la acción materializa ese elemento, de acuerdo con el artículo 63 del C.C. Pero reprocha que el ad quem hubiera mezclado indebidamente dos reglas, la del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 con la del 216 del C.S.T., que consagran conceptos distintos, pues la primera lude a una responsabilidad objetiva con relación “al incidente padecido por el trabajador” y la otra establece un criterio subjetivo, de manera, censura el recurrente, “que si se consideran configurados los elementos previstos en una de esas disposiciones no pueden aplicarse las previsiones de la otra, pues el accidente no puede obedecer, a la vez, a unas causas subjetivas y unas causas objetivas”.

Para el impugnante, los efectos de las normas son disímiles, porque si la causa es objetiva “sus consecuencias se encuentran tarifadas y serán asumidas por la seguridad social, en tanto que si sucede lo contrario, es decir, que la causa del imprevisto no es el trabajo mismo, sino la incuria o negligencia del empleador (responsabilidad subjetiva), las secuelas deben ser asumidas directa y exclusivamente por dicho empleador”.

Luego, señala el recurrente, si el Tribunal partió de la existencia de un “accidente de trabajo”, no podía aplicar el artículo 216 del C.S.T. Pero, añade, de aceptarse que el caso debía ser regulado jurídicamente por este precepto, entonces, para aceptar los efectos de esta disposición, debía cumplirse una “condición muy especial”, cual es la de que “la culpa se encuentre <suficientemente comprobada>, lo cual contrasta con lo señalado en la página 12 del fallo del Tribunal”, que se limitó a invocar la culpa del empleador y soslayó el deber que le impuso el legislador al juez en este caso, esto es, tener respaldo probatorio “por encima de toda duda”.

Plantea el censor que la duda la evidenció el Tribunal cuando admitió que el demandante no estaba ejecutando la orden que le impartió el jefe, factor independiente de la responsabilidad del empleador. Además, la causa aparente del accidente, según el Tribunal fue “una probable inducción o retorno en la línea”, que por ser probable, no existe culpa suficientemente comprobada. Es decir, no hay certeza para el Juzgador sobre la razón o motivo que condujo al accidente, como tampoco sobre el nexo de causalidad, ni de las deficiencias o ausencia de programas de control de riesgos y suministro de elementos de seguridad. Es decir, en este caso se tiene una culpa y se tiene un daño, pero no la relación de causalidad entre lo uno y lo otro; pero, por el contrario, existe un elemento independiente de la voluntad del empleador, como es el incumplimiento de la orden que le impartió en la ejecución de sus funciones.

El Tribunal, concluye, omitió aplicar las disposiciones del C.C. sobre la culpa y reciprocidad de las obligaciones de los contratantes y la causa de las mismas, lo cual ocasionó la aplicación del artículo 216 del CST a un caso que no regula dicha situación, porque de admitirse una causa subjetiva, ella no fue determinante en el suceso.

LA RÉPLICA

El recurrente, dice, tergiversa lo concluido por el Tribunal, pues éste, en ningún momento acogió la definición de accidente consagrada en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, sino la del artículo 199 del CST. La comparativa normativa resulta inane, por el contrario la ausencia o presencia de culpa del empleador, es la que hace determinante la ocurrencia del accidente, para que proceda la indemnización plena de perjuicios.

SE CONSIDERA

El Tribunal partió de un marco conceptual explícito: Para derivar responsabilidad patronal y la condigna indemnización total de perjuicios, según el artículo 216 del C.S.T., se requiere, en primer lugar, que haya ocurrido un “accidente de trabajo”. En el contexto del análisis hecho por el ad quem, significa que el punto de partida de la labor del juez en un caso concreto es establecer la existencia de un suceso dañino, que afecta la salud o la vida del trabajador, ocurrido en desarrollo de una actividad propia del contrato de trabajo y que según el texto del precepto citado, indistintamente se denomina “accidente de trabajo”. Tal concepto no constituye, de ninguna manera, una confusión entre lo que es un accidente, y lo que es un incidente, y así, no puede decirse que cuando el juzgador toma en cuenta la definición contenida en el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, para desentrañar jurídicamente el contenido del artículo 216 del C.S.T., automáticamente incurre en una inaceptable petición de principio, pues no puede haber un suceso accidental, que a la vez haya ocurrido por la conducta, activa u omisiva, ya por dolosa, ora por culposa, del empleador.

En ese sentido se observa que el ad quem hizo una exposición analítica del artículo 216 del C.S.T., y luego de señalar que existían 3 elementos o premisas a partir de las cuales se imponía la indemnización contenida en la norma, una vez encontró que el accidente fue demostrado en el plenario, sobre lo cual no existe cuestionamiento alguno por parte del impugnante, examinó el material probatorio para verificar si existía una conducta imputable al empleador, como en efecto la encontró acreditada. Así, dado el sendero escogido para el ataque de la sentencia, ninguna discusión se suscita al respecto, por lo que permanece la conclusión fáctica del Tribunal, en el sentido de que la conducta de la empleadora fue negligente, pues no hizo los mantenimientos preventivos a los elementos de las líneas eléctricas a su cargo, ni contaba con programas de control de riesgos, corolario de lo cual fue que el 2º factor se tuviera por demostrado, y determinó que la empresa incurrió en culpa, en los términos del artículo 63 del Código Civil.

El censor plantea que la conclusión del Tribunal, sobre los hechos acaecidos y que originaron la pérdida del brazo derecho del actor, descartaba la plena prueba de la culpa del empleador por cuanto utilizó el término “probable”, para referirse a la causa del insuceso, sin embargo tal expresión está contenida en la sentencia y de su contexto se colige que no es una afirmación directa del fallador, sino de un informe rendido por la Comisión que investigó los hechos.

Pero, en todo caso debe decirse que ante la demostración del accidente de trabajo, que el juzgador halló por culpa de la empleadora, era a ella a quien le correspondía desvirtuar esa conclusión, acreditando que hubo la diligencia y el cuidado requeridos para que no fuera atribuible el suceso a su conducta.

De manera que ninguno de los reproches propuestos tienen vocación de éxito, razón para que el cargo resulte impróspero.

Costas en casación a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 10 de abril  de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso seguido por ALVARO POSADA RODRIGUEZ contra el LA EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA EEC SA ESP.

Costas del recurso, a cargo del demandado.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                           LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ              

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                     CAMILO TARQUINO GALLEGO             

ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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