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República de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

                                                                  

                                                                                    2                                Expediente  34418

      

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Referencia No. 34.418

Acta  No.  017

Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN LUCIA VALENCIA OROZCO, NORA ALEJANDRA y LAURA ELENA RUIZ VALENCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovieron contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Para los efectos del recurso es suficiente decir que las hoy recurrentes persiguieron que la demandada fuera condenada a pagarles la indemnización total y ordinaria de los perjuicios derivados de la muerte de PASTOR RODRIGO RUIZ MONTOYA --esposo de la primera y padre de las segundas--, en el accidente de trabajo ocurrido el 27 de julio de 2002 con concurrencia de culpa de la demandada. En suma, señalaron que cuando éste cumplía con sus labores como ayudante oficial de mantenimiento en el acueducto a cargo de dicha empresa, sobre las 3.05 de la madrugada del mentado 27 de julio de 2002, fue arrollado por un vehículo automotor y posteriormente falleció, hecho en el cual tuvo que ver la responsabilidad de la empleadora, dado que, “descuidó las normas de protección y señalización en la zona de trabajo que rigen en su interior” (folio 3).    

La demandada, aun cuando aceptó la relación laboral que le ataba al causante y que éste falleció en el indicado accidente de trabajo, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el infortunio no fue resultado de su culpa sino de la del conductor del vehículo que lo arrolló, quien “violó todas las medidas de seguridad y protección que se habían implementado, así como las señales dispuestas para la realización de los trabajos sobre la vía” (folio 55). Agregó que las citadas empresas “suministraron los implementos correspondientes, así como la capacitación respectiva relacionada con la prevención de riesgos en el ejercicio de sus labores” (ibídem); y que “de conformidad con la investigación realizada por la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep, se estableció como causa básica de dicho accidente 'la aplicación incorrecta de señalización informativa y de protección de zonas de trabajo', los cuales eran de responsabilidad directa de los trabajadores designados” (ibídem). Propuso las excepciones de “culpa de la víctima”, “el hecho de un tercero como exonerante de responsabilidad”, “compensación, pago y descuento”, “inexistencia sustancial de la obligación”, “pago” y “prescripción” (folios 58 a 62).

Por fallo de 27 de noviembre de 2006 el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de las actoras, a quienes impuso costas; decisión que apelada por éstas fue confirmada por el Tribunal, mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.

  II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez precisó que el debate se centraría a establecer la responsabilidad de la demandada en el accidente en que perdió la vida Pastor Rodrigo Ruiz, pues lo atinente a la relación laboral establecida entre las partes y la muerte de aquél en el accidente de trabajo no ameritaba discusión, afirmó, con fundamento en las documentales de folios 105, 106, 141 a 148, 122 a 124 y la declaración de Elkin de Jesús Maldonado (folio 191), que “en este orden de ideas, las Empresas (…), no tuvieron culpa en el accidente de trabajo que acabó con la vía del trabajador, el señor Ruiz Montoya. La culpa y la responsabilidad en tal sentido únicamente radicó en cabeza del conductor del vehículo particular que atropelló al fallecido trabajador, quien por demás ninguna culpa tuvo en el insuceso” (folio 268).  

Refirió el Tribunal las causas del accidente consignadas en el informe de la investigación adelanta por Suratep --que copió--, para decir que “en manera alguna pueden deducir responsabilidad en la demandada, porque si bien la vía del accidente es de alto tráfico, la demandada tomó previamente las respectivas medidas de seguridad, consistentes básicamente en haber aislado el terreno destinado el trabajo, con cintas reflectivas y conservando una distancia, en el área de cobertura de aproximadamente 15 metros. Por lo demás, el trabajador fallecido portaba chaleco reflectivo (fls 106) y durante su larga vida laboral recibió permanentemente la suficiente capacitación para desempeñar la tarea que realizaba al momento del accidente (fls 141 a 148)” (folio 267).    

Además, para el juzgador, “el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección Territorial Antioquia, también adelantó la correspondiente investigación administrativa frente a tal insuceso y mediante la resolución 03304 de 10 de diciembre de 2002, exoneró a las Empresas Públicas de Medellín de cualquier responsabilidad frente a la violación de las normas tendientes a evitar riesgos profesionales (folios 122 a 124)” (folios 267 a 268). Y la declaración de Elkin de Jesús Maldonado --que también copió--, le permitía afianzar lo dicho, “pues aunque tal testigo no estuvo en el lugar de los hechos, su deponencia es desprevenida y con conocimiento de causa” (folio 268), dado que fungía como “inspector de obra y superior inmediato del trabajador fallecido” (ibídem).        

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconformes las demandantes con la decisión interpusieron el recurso extraordinario (folios 26 a 38, cuaderno 2), que fue replicado (folios 71 a 76, cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Con ese objetivo la acusan por aplicar indebidamente los artículos 12, literal b, inciso final, de la Ley 6ª de 1945; 26, numeral 2, del Decreto 2127 de 1945; y 52 del Decreto 1848 de 1969.  

Como evidentes errores de hecho singularizan los siguientes:

“Dar por demostrado sin estarlo que [la] entidad demandada tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente de trabajo del que fue víctima el señor Pastor Rodrigo Ruiz Montoya.

“Dar por demostrado sin estarlo que las Empresas Públicas de Medellín no tuvieron culpa alguna en el accidente de trabajo en el que falleció el señor Pastor Rodrigo Ruiz Montoya.

“No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo en el que falleció el señor Pastor Ruiz Montoya el 27 de julio de 2002 ocurrió por culpa de la entidad demandada, pues no adoptó todas las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia del infortunio” (folios 28 a 29, cuaderno 2).    

Indican como pruebas erróneamente apreciadas la documental donde reposa la investigación adelantada por Suratep, la Resolución 03304 del 10 de diciembre de 2002 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los testimonios de Elkin de Jesús Maldonado, Conrado de Jesús Román Vera y Emel de Jesús Ramírez; y como dejadas de apreciar “las normas y especificaciones generales de construcción (Señalización Corporativa de Seguridad y Protección en las zonas de Trabajo)” (folio 29, cuaderno 2) y el Manual de Señalización y Protección de las Zonas de Trabajo de la demandada.

En el alegato con el que creen demostrar el cargo afirman las recurrentes que el Tribunal apreció con error la documental donde reposa la investigación de Suratep (folios 101 a 105) --que destacan en los aspectos que consideran pertinentes--, ya que además de las causas directas del accidente allí consignadas, en ella aparecen las causas indirectas, las recomendaciones a la entidad y las medidas de evaluación y control que se deben adoptar, de todo lo cual es dable 'evidenciar' que las condiciones de la obra en que trabajaba el causante “eran peligrosas, pues realizaba trabajos nocturnos en una vía de alto tráfico”; “no se cumplió con la señalización nocturna recomendada de luces intermitentes y adhesivos reflectivos en la cinta”; “se dio aplicación incorrecta a los procedimientos de señalización informativa y de protección de la zona de trabajo”; “la entidad demandada no había dotado al trabajador de los elementos complementarios para señalizar adecuadamente el sitio”; y “se recomendó a la entidad empleadora establecer mayores distancias para proteger áreas de trabajo en zonas de alto riesgo (Vg. Vía de alto tráfico); lo cual obviamente implica que en el siniestro del señor Ruiz Montoya las distancias de protección fueron menores” (folio 33, cuaderno 2).     

Aducen que si bien es cierto que la decisión del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social exoneró de responsabilidad en el accidente de marras a la demandada, “también lo es que en la misma aparecen consignadas las recomendaciones que en razón del siniestro (…) se elevaron 'como planes de acción o recomendaciones para evitar la ocurrencia de nuevos accidentes”' (ibídem), de donde, “no se requieren elucubraciones para entender que si se recomendó a la entidad demandada (…), que se establecieran mayores distancias para proteger áreas de trabajo y que se dotara a los trabajadores de suficientes y adecuadas señales informativas, tales medidas pudieron adoptarse con anterioridad y ello hubiese impedido la ocurrencia del siniestro del señor Ruiz Montoya o aminorado el riesgo al que estaba expuesto” (folio 34, cuaderno 2).

Sostienen que el documento contentivo de las normas generales de construcción (Señalización Corporativa de Seguridad y Protección en las Zonas de Trabajo) y los Manuales de Señalización y Protección de las Zonas de Trabajo vigentes al interior de la empresa --que no ubican en el expediente--, se debe concluir que la demandada no adoptó las medidas de seguridad y protección necesarias para evitar el insuceso o disminuir el riesgo del trabajador.

Creyendo haber demostrado los yerros de apreciación de los medios de prueba calificados en casación, alegan que las declaraciones de Conrado de Jesús Román Vera y Gilberto de Jesús Moreno dieron cuenta de medidas que debieron adoptarse para evitar el accidente, así como de las condiciones de alto tráfico y poca visibilidad de la vía donde se adelantaban labores por el causante; en tanto que la de Elkin de Jesús Maldonado Torres fue tomada “en forma sesgada” (folio 37, cuaderno 2) por el juzgador, no obstante no haber estado en el sitio de los hechos al momento de la ocurrencia del accidente.

En síntesis, alegan, que si la empresa hubiera adoptado mayores medidas de protección y seguridad, como las que aparecen en las recomendaciones ya enunciadas, se hubiera evitado el accidente o minimizado el daño, con lo cual se “demuestra que el accidente sufrido por el señor Pastor Rodrigo Ruiz Montoya resulta imputable a la entidad demandada a título de culpa, pues incurrió en fallas en la implementación de las medidas de seguridad necesarias para evitar el siniestro” (folio 38, cuaderno 2).         

LA REPLICA

La opositora aduce que las recurrentes lo que hacen es plantear sus propias conjeturas sobre los medios de prueba que indican como fuente de los yerros dado que ninguno de ellos dice cosa distinta a la que advirtió el juzgador. Además, que si de las pruebas directamente relacionadas con el siniestro no es dable deducirle responsabilidad en grado de culpa, la alusión a documentos como los manuales de señalización y protección de zonas de trabajo no alteran las realidades fácticas del debate, no procediendo el análisis de medios de prueba no calificados en la casación del trabajo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La discrepancia de las recurrentes con el fallo atacado en el recurso de casación no se orienta a discutir que, como en éste se resaltara, las 'causas inmediatas' del accidente de trabajo que comprometió la integridad de Pastor Rodrigo Ruiz Montoya, consignadas en el informe de la investigación adelantada por Suratep, según su tenor literal, fueron: “No advertir señales de seguridad y excesos de velocidad por parte del conductor. No respetar las señales” (folio 105); o que, como lo asentó el juzgador y surge de las documentales anunciadas, para el día del insuceso, “la demandada tomó previamente las respectivas medidas de seguridad, consistentes básicamente en haber aislado el terreno destinado el trabajo, con cintas reflectivas y conservando una distancia, en el área de cobertura de aproximadamente 15 metros. Por lo demás, el trabajador fallecido portaba chaleco reflectivo (fls 106) y durante su larga vida laboral recibió permanentemente la suficiente capacitación para desempeñar la tarea que realizaba al momento del accidente (fls 141 a 148)” (folio 267); o que, como aquél también dijera, “el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección Territorial Antioquia, también adelantó la correspondiente investigación administrativa frente a tal insuceso y mediante la resolución 03304 de 10 de diciembre de 2002, exoneró a las Empresas Públicas de Medellín de cualquier responsabilidad frente a la violación de las normas tendientes a evitar riesgos profesionales (folios 122 a 124)” (folios 267 a 268); o que,  inclusive, la declaración de Elkin de Jesús Maldonado afianzara tales aserciones, “pues aunque tal testigo no estuvo en el lugar de los hechos, su reponencia es desprevenida y con conocimiento de causa” (folio 268), dado que fungía como “inspector de obra y superior inmediato del trabajador fallecido” (ibídem), sino que, apartándose de las observaciones del juzgador, que no cuestionan se insiste, exponen al respecto es su particular apreciación de los citados medios de convicción con miras a insistir en que de adoptarse otras medidas de protección y seguridad se hubiera evitado que el trabajador fuera arrollado por un vehículo cuando cumplía su labor en la madrugada del 27 de julio de 2002, con el resultado ya conocido.

Por manera que, no controvirtiéndose las mentadas aserciones del juzgador surgidas de los mentados medios de convicción permanecen incólumes y, por supuesto, la sentencia conserva la presunción de acierto y legalidad que la cobija.

Esto, más todavía, cuando quiera que lo observado por el Tribunal fluye objetivamente de éstos, impidiendo sostener que tales conclusiones constituyen yerros con el carácter de manifiestos, ostensibles o protuberantes, como para derruir su robustez y así quebrar la sentencia.         

De suerte que, siendo indiscutible que la investigación de la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP --que a la postre reconoció pensión de sobrevivientes a las aquí recurrentes en virtud del infortunio en discusión (folios 149 a 150)-- concluyó que las causas inmediatas del accidente que comprometió la vida de Pastor Rodrigo Ruiz Montoya eran atribuibles no a la demandada sino al conductor del vehículo que lo arrolló (folio 105); que la investigación administrativa de riesgos profesionales adelantada igualmente por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante Resolución 03304 de 2002, aparte de constatar la capacitación del personal a la cargo de la demandada en el manejo de este tipo de riesgos, la exoneró de esa clase de responsabilidad (folios 122 a 124); y que el inspector de la obra, quien dijo haber estado una hora antes en el sitio de los hechos, dio cuenta de las medidas de prevención y seguridad que se adoptaron para adelantar los trabajos, no surge como descabellado que el Tribunal hubiera concluido en la imposibilidad de atribuir culpa determinante del insuceso en cabeza de la demandada.

Menos, cuando quiera que revisado el expediente, y sin que a ello se hubiera referido el juzgador, de las copias de la actuación adelantada por la autoridad de tránsito que condujo a declarar contraventor al conductor del referido vehículo --aportadas con la demanda inicial y tenidas como prueba en audiencia de 8 de marzo de 2005 (folio 176 vto.-- se corrobora que a él “le faltó tener más cuidado y precaución en la conducción de su vehículo, máxime que observó como él mismo lo manifestó en su declaración, las señales que le indicaban que había trabajos en la vía, luego debió de conducir a menor velocidad y no a 65 K.P.H., como lo afirma en su propia declaración…” que no observó la prudencia, giros y distancias del vehículo que le antecedía, que tampoco procedió “a mermar velocidad lo cual no le fue posible porque no se encontraba concentrado en la actividad de conducir, pues al momento estaba maniobrando el radio del vehículo” (folios 21, 22, cuaderno 1), como tampoco reparó en la presencia de medidas de protección y seguridad como bandas de seguridad, bloques de cemento, cintas reflectivas, etc., todas ellas, según se dice, violentadas en el evento (folios 20 a 22).               

Por lo dicho, se impone nuevamente a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad al sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas; y que por eso la Corte está llamada a respetar dichas apreciaciones probatorias, a menos que de ellas surge incontrastable un yerro con la entidad de manifiesto, ostensible o evidente.

Conforme a lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111).    

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Así, es del caso también recordar que como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley.

En el sub judice, entonces, al no desconocerse por las recurrentes las pruebas en que se basó el Tribunal para concluir que no asistía culpa suficiente en la demandada para atribuirle responsabilidad por la muerte de su trabajador, pues lo que se plantea por éstas es su punto de vista sobre la incidencia que hipotéticamente podrían tener otras medidas de protección distintas a las adoptadas por ésta, o las recomendaciones que para prevenir, conjurar o minimizar otros eventos se podrían o deberían adoptar por la empresa hacia el futuro, las conclusiones probatorias del juzgador quedan incólumes y, por ende, se repite, la sentencia mantiene su presunción de acierto y legalidad.

Por manera que, al no haber incurrido el Tribunal en yerros de la naturaleza anunciada a través de los medios de convicción que expresamente citó, asiste razón a la réplica en cuanto a que la observación de los manuales de señalización, seguridad y protección que se dicen no estudiados por el juzgador, no arroja elementos de juicio del calibre suficiente para derrumbar aquellas conclusiones, por resultar frente a los datos probatorios ya indicados, en simples inferencias, conjeturas o hipótesis, pero en modo alguno evidencias directas de lo que aquella madrugada del 27 de julio de 2002 en el lugar del accidente pasó.   

Y siendo ello así, no es posible analizar medios de prueba no calificados en la casación del trabajo, como los testimonios que se invocan, por la restricción de que trata el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los cuales, sin embargo, y a pesar de que las recurrentes no lo precisan, también son concluyentes en la responsabilidad del tercero.

En consecuencia, no prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de agosto de 2007, en el proceso que CARMEN LUCIA VALENCIA OROZCO, NORA ALEJANDRA y LAURA ELENA RUIZ VALENCIA promovieron contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de las recurrentes.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS               LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

   

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ    CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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