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RESOLUCIÓN 187 DE 2013
(marzo 18)
Diario Oficial No. 48.738 de 20 de marzo de 2013
INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 52 de la Resolución 675 de 2019>
LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN, (ICFES),
en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas mediante la Ley 1324 del 13 de julio de 2009, el Decreto 5014 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución 092 de 2008, modificada por la Resolución 000279 de 2011 y la Resolución 000546 de 2012, se reglamentaron los procedimientos para registro, inscripción, citación y presentación de exámenes ante el Icfes y se adoptaron otras determinaciones.
Que la anterior reglamentación fue expedida en vigencia de los Decretos 2343 de 1980 y 2232 de 2003, disposiciones que fueron subrogadas con la Ley 1324 de 2009, por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y se transforma el Icfes.
Que la Ley 1324 de 2009 estableció los parámetros y criterios que deben regir el servicio de evaluación de la educación, los mecanismos para la defensa y protección de la transparencia, validez y confiabilidad de las pruebas y la reserva de los resultados individuales y asignó al Icfes, entre otras, las funciones relacionadas con el desarrollo de la fundamentación teórica, y la de aplicar instrumentos de evaluación de la calidad de la educación, dirigidos a los estudiantes de los niveles de educación básica, media y superior, así como los instrumentos de evaluación complementarios, que sean solicitados por entidades oficiales o privadas.
Que la referida ley reiteró la autorización en materia de asignación y recaudo de tarifas por los servicios prestados a cargo del Icfes, fuente principal de recursos para la entidad.[1]
Que el artículo 9o de la Ley 1324 de 2009[2], otorgó al Icfes la facultad administrativa sancionatoria, cuando en la aplicación de los Exámenes de Estado se compruebe suplantación, fraude, copia o sustracción de material de examen, señalando el procedimiento administrativo a seguir y la aplicabilidad de las garantías constitucionales.
Que la Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introdujo modificaciones sustanciales a las actuaciones administrativas, en particular a las de carácter sancionatorio, procedimiento que debe aplicar el Icfes para garantizar la transparencia, validez y confiabilidad de los exámenes.
Que la reglamentación contenida en la Resolución 00092 de 2008, amerita un ajuste a partir de las nuevas disposiciones que rigen la actividad del Icfes máxime si se considera que todos los procedimientos establecidos para llevar a cabo el registro, inscripción, citación y presentación de exámenes se han rediseñado de acuerdo con la nueva estructura y funciones institucionales.
Que en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso se hace necesario expedir una reglamentación que satisfaga la finalidad y los principios de las actuaciones administrativas sancionatorias, conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
SOBRE LA INSCRIPCIÓN, APLICACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LOS PARTICIPANTES.
ARTÍCULO 1o. SOBRE LOS CRONOGRAMAS PARA LA INSCRIPCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS EXÁMENES. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 675 de 2019> <Resolución derogada, en lo relacionado con la prueba Icfes - Saber 11 y en lo que se refiere a la inscripción al Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior. Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Icfes podrá contemplar periodos ordinarios y extraordinarios para el recaudo de tarifas y establecer tarifas diferenciales en cada caso. El procedimiento de registro deberá cumplirse en su integridad dentro de los plazos estipulados, vale decir, las consignaciones solo podrán utilizarse para efectuar el correspondiente registro dentro del respectivo periodo.
Los interesados en presentar cualquiera de los exámenes a cargo del Icfes, deberán efectuar las consignaciones respectivas de acuerdo con las tarifas previamente establecidas y dentro de los periodos definidos tanto ordinarios como extraordinarios.
Las consignaciones efectuadas dentro del periodo ordinario de recaudo, no podrán ser utilizadas, ni como abono, ni como complemento de las tarifas definidas para el periodo extraordinario, cuando el interesado no culmine satisfactoriamente el procedimiento de registro dentro del periodo que hubiese escogido para realizarlo.
ARTÍCULO 2o. SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE INSCRIPCIÓN Y REGISTRO EN LÍNEA. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 675 de 2019> <Resolución derogada, en lo relacionado con la prueba Icfes - Saber 11 y en lo que se refiere a la inscripción al Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior. Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los procedimientos para la inscripción y registro de los participantes en las pruebas aplicadas por el Icfes se efectuarán en línea, ingresando a www.icfesinteractivo.gov.co y adelantando los siguientes pasos por parte de los interesados:
1. La consignación o pago por derechos de inscripción o registro en línea deberá efectuarse únicamente dentro del periodo previsto para el efecto en el cronograma expedido para cada aplicación. Todos los requisitos y condiciones establecidas en este reglamento se consideran aceptados por el usuario desde el momento en que realiza dicho pago, ingrese o no ingrese datos y culmine o no su registro exitosamente.
2. No se exime del pago por derechos de inscripción a ningún usuario, salvo que el Icfes lo ordene mediante acto administrativo motivado.
3. El pago o valor consignado por concepto de registro no será reembolsado cuando el Icfes haya incurrido en gastos del proceso de inscripción, recaudo, registro, impresión y distribución del material de examen, salvo que se acredite por el usuario la ocurrencia de circunstancias excepcionales de fuerza mayor o caso fortuito. La solicitud de reembolso deberá estar acompañada de los respectivos soportes y requerirá del análisis y aprobación del Comité de Aplicaciones del Icfes.
4. El usuario podrá diligenciar solo una solicitud de registro, para un examen en una fecha determinada ingresando su documento de identidad vigente.
5. Los datos que se consignan en el proceso de registro deberán basarse en información actualizada, completa, exacta y verídica, tal y como lo exige el formulario. Esta información se entiende suministrada bajo la gravedad del juramento y será exclusiva responsabilidad de quien diligencia el registro y/o presenta el examen.
6. Es deber y responsabilidad de cada usuario tramitar cumplidamente su registro en línea según los procedimientos establecidos y publicados en la web para el efecto, ya que la información que suministre al sistema no podrá ser alterada ni cambiada una vez se haya registrado.
7. Si la información que consigna un usuario no es válida y/o no cumple con todos los requisitos exigidos para un examen en particular, los resultados que se obtengan carecerán de valor legal.
8. Es obligación del usuario mantener la confidencialidad de su proceso de registro. El Icfes no se hace responsable por daños y perjuicios que puedan resultar del uso indebido de las claves de acceso.
9. El Icfes se reserva el derecho de realizar cualquier tipo de modificación en cuanto a la asignación de ciudades, sitios y salones de presentación del examen en cualquier momento del proceso.
10. Al momento de realizar la inscripción, el usuario deberá suministrar una dirección de correo electrónico activo, la cual se tendrá como su dirección electrónica válida y será utilizada para notificación de las decisiones que se adopten en desarrollo de actuaciones administrativas a las que se le vincule por parte del Icfes, si fuere el caso.
ARTÍCULO 3o. SOBRE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PARTICIPANTES. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 675 de 2019> <Resolución derogada, en lo relacionado con la prueba Icfes - Saber 11 y en lo que se refiere a la inscripción al Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior. Ver Resumen de Notas de Vigencia> Son documentos válidos para acreditar la identidad de los usuarios para el registro y presentación de exámenes los siguientes:
a) Tarjeta de identidad para menores de 18 años;
b) Cédula de ciudadanía para mayores de 18 años;
c) Cédula de extranjería para extranjeros residentes en Colombia;
d) Pasaporte vigente;
e) Pasaporte para el caso de los extranjeros no residentes en Colombia;
f) Contraseña o comprobante de documento en trámite expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para las personas cuyo documento de identidad se encuentre en trámite por pérdida, o en trámite de cédula por primera vez, caso en el cual se deberá presentar la tarjeta de identidad.
PARÁGRAFO 1o. En defecto de cualquiera de los documentos señalados en el presente artículo, el examinando podrá presentar un documento en el que se le identifique con sus nombres, apellidos, foto y huella, sin perjuicio de la toma de la reseña decadactilar por parte de las autoridades designadas por el Icfes para su posterior verificación. No se aceptarán fotocopias de los documentos a los que se refiere este artículo.
PARÁGRAFO 2o. Se permitirá la presentación del examen al usuario que exhiba constancia juramentada por pérdida o extravío de documentos expedida por la autoridad competente, evento en el cual se procederá a tomar la reseña decadactilar por parte de las autoridades designadas por el Icfes para su posterior verificación.
PARÁGRAFO 3o. Si no se acredita la identidad con cualquiera de los documentos anteriormente señalados no se permitirá la presentación del examen.
ARTÍCULO 4o. SOBRE LOS CONTROLES APLICADOS POR EL ICFES. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 675 de 2019> <Resolución derogada, en lo relacionado con la prueba Icfes - Saber 11 y en lo que se refiere a la inscripción al Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior. Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Icfes se reserva el derecho de efectuar controles previos, concomitantes y posteriores a la aplicación de los exámenes, efecto para el cual podrá contar con la colaboración de cualquiera de los organismos del Estado habilitados para prevenir, evitar y sancionar la comisión de conductas que atenten contra la transparencia, validez y confiabilidad de los exámenes.
CONTROLES PREVIOS. Son los que se realizan antes de cada aplicación y tienen por objeto prevenir y/o evitar la ocurrencia de conductas irregulares por parte de los examinandos.
CONTROLES CONCOMITANTES. Son todas las medidas de seguridad que se adoptan el día de la aplicación, para garantizar el éxito de la misma, proteger los instrumentos utilizados y evitar o minimizar el riesgo de fraude en cualquiera de sus modalidades.
CONTROLES POSTERIORES. Son el conjunto de mecanismos que el Icfes utiliza con posterioridad a la aplicación, a partir de los cuales es posible detectar casos de fraude.
ARTÍCULO 5o. TOMA DE RESEÑAS DACTILARES. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 675 de 2019> <Resolución derogada, en lo relacionado con la prueba Icfes - Saber 11 y en lo que se refiere a la inscripción al Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior. Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Icfes podrá utilizar cualquier mecanismo tecnológicamente idóneo para verificar la identidad de los examinandos, sin perjuicio de lo cual y mientras no se adopte un método diferente, obtendrá a través de personal experto, reseñas dactilares en los sitios de aplicación, cuando lo estime pertinente.
a) Reseña decadactilar en mayores de edad: Cuando el examinando mayor de edad se presente al sitio de aplicación con documento de identidad dudoso o su impresión dactilar no coincida con la huella del índice derecho al momento de la confrontación en el salón, deberá facilitar la toma de su impresión decadactilar, por parte del dactiloscopista o personal asignado, diligencia que se realizará en los formatos respectivos, para efectos de confrontación y verificación;
b) Cuando el examinando menor de edad se presente al sitio de aplicación con documento de identidad dudoso deberá facilitar la toma de su impresión dactilar, por parte del dactiloscopista o personal asignado, diligencia que se realizará en los formatos respectivos, para efectos de confrontación y verificación.
PARÁGRAFO. Los examinandos a quienes se les haya tomado su impresión decadactilar, podrán presentar el examen siempre y cuando se dejen las respectivas constancias por parte del delegado, dactiloscopista si lo hubiere y jefe de salón.
ARTÍCULO 6o. SOBRE LOS EXAMINANDOS DISCAPACITADOS. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 675 de 2019> <Resolución derogada, en lo relacionado con la prueba Icfes - Saber 11 y en lo que se refiere a la inscripción al Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior. Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los procedimientos para la inscripción y registro de los examinandos discapacitados se regirán por lo dispuesto en los artículos primero y segundo de la presente resolución.
No obstante lo anterior, el Icfes organizará y brindará condiciones especiales el día de la aplicación, para la población discapacitada, siempre y cuando se suministre por su parte la información requerida, en la forma y términos señalados en este artículo.
Para los fines indicados en el inciso anterior, es necesario que además de la información suministrada al momento de efectuar la inscripción y registro, los rectores reporten al Icfes los datos de los examinandos registrados como discapacitados, indicando nombre, apellido, documento de identidad, clase de discapacidad, así como la especificación de los tipos de apoyo requeridos para el día de su aplicación. Los examinandos registrados individualmente suministrarán la información relativa a su discapacidad al efectuar este proceso.
Además de los elementos autorizados para el ingreso al sitio de aplicación, el Icfes autorizará para la población discapacitada el ingreso de elementos de apoyo necesarios de acuerdo con la información previamente suministrada.
CONDUCTAS PROHIBIDAS Y FALTAS.
ARTÍCULO 7o. CONDUCTAS PROHIBIDAS. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 675 de 2019> <Capítulo derogado por el artículo 20 de la Resolución 631 de 2015> Con la finalidad de garantizar la transparencia, validez y confiabilidad de los exámenes está prohibido ingresar al sitio de aplicación:
1. En estado de embriaguez.
2. Bajo el efecto de estupefacientes.
3. Con armas.
4. Con libros, cuadernos, hojas, anotaciones, revistas, mapas, calculadoras, audífonos, reproductores musicales, cámaras de video o de fotografía o cualquier otro elemento o dispositivo no autorizado.
5. Con teléfonos, equipos celulares o de comunicación.
6. Afectando, obstaculizando o impidiendo de cualquier modo el desarrollo normal del examen.
PARÁGRAFO 1o. Los aparatos electrónicos descritos en los numerales 4 y 5 de este artículo deben permanecer apagados y no pueden utilizarse o manipularse mientras el usuario permanezca en el sitio de aplicación.
PARÁGRAFO 2o. El examinando que incurra en alguna de las conductas anteriormente descritas, no podrá ingresar al sitio de aplicación.
El sitio de aplicación incluye todas las instalaciones, salones, pasillos, escaleras, ascensores, baños, patios o similares dispuestos para el servicio y presentación del examen.
PARÁGRAFO 3o. Cuando a pesar de los controles efectuados el examinando incurra en alguna de las conductas anteriormente descritas, las autoridades asignadas en el sitio de aplicación deberán anular el examen, diligenciando completamente los formatos diseñados para el efecto y remitiendo los informes y constancias necesarias para la apertura de la correspondiente actuación administrativa sancionatoria.
ARTÍCULO 8o. SOBRE LAS FALTAS DE LOS EXAMINANDOS. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 675 de 2019> <Capítulo derogado por el artículo 20 de la Resolución 631 de 2015> Además de las señaladas en el artículo 7o de esta resolución constituyen falta de los participantes que atenta contra la transparencia, validez y confiabilidad del examen las siguientes:
1. Intento de fraude o fraude.
2. Intento de copia o copia.
3. Sustracción de material de examen.
4. Suplantación (hoy falsedad personal)
ARTÍCULO 9o. ELEMENTOS REQUERIDOS PARA LA PRESENTACIÓN DEL EXAMEN. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 675 de 2019> <Capítulo derogado por el artículo 20 de la Resolución 631 de 2015> Para la presentación del examen, los usuarios requerirán únicamente lápiz, tajalápiz, borrador y documento de identidad.
ARTÍCULO 10. SOBRE EL MATERIAL EMPLEADO EN LOS EXÁMENES. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 675 de 2019> <Capítulo derogado por el artículo 20 de la Resolución 631 de 2015> Conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 1324 de 2009 el material empleado en los exámenes es absolutamente confidencial y de propiedad del Icfes. Se exceptúan los casos de liberación de cuadernillos de examen que efectúe el Instituto.
Al concluir la aplicación el examinando deberá devolver a las autoridades del Icfes la totalidad del material utilizado en la prueba, so pena de hacerse acreedor a las sanciones administrativas, disciplinarias y penales a que haya lugar.
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA – PROCEDIMIENTO – SANCIONES.
ARTÍCULO 11. FACULTAD SANCIONATORIA DEL ICFES. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 675 de 2019> <Capítulo derogado por el artículo 20 de la Resolución 631 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 943 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 1324 de 2009 y sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, cuando los examinandos incurran en alguna de las conductas descritas en los artículos 7o y 8o de esta resolución, el ICFES podrá adoptar las siguientes medidas:
1. Anulación del examen.
2. Invalidación de resultados.
3. Inhabilidad para presentar exámenes por un periodo de uno (1) a cinco (5) años.
ARTÍCULO 12. APERTURA DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 675 de 2019> <Capítulo derogado por el artículo 20 de la Resolución 631 de 2015> El Icfes podrá ordenar la apertura de una actuación administrativa sancionatoria, de oficio o por solicitud de cualquier persona de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capítulo III artículos 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3].
ARTÍCULO 13. AVERIGUACIONES PRELIMINARES. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 675 de 2019> <Capítulo derogado por el artículo 20 de la Resolución 631 de 2015> En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de una actuación administrativa sancionatoria, se ordenará mediante Auto el inicio de averiguaciones preliminares tendientes a verificar la ocurrencia de la falta y/o conducta prohibida. Esta decisión será comunicada a los examinandos involucrados, utilizando el medio más eficaz de conformidad con las previsiones del artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen.
ARTÍCULO 14. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 675 de 2019> <Capítulo derogado por el artículo 20 de la Resolución 631 de 2015> Cuando como resultado de las averiguaciones preliminares, se establezca que no existe mérito para adelantar la actuación administrativa sancionatoria, se ordenará mediante Auto el archivo de las diligencias. Esta decisión será comunicada a los examinandos involucrados y a las correspondientes dependencias del Icfes para lo de su competencia.
Igual determinación podrá adoptarse en cualquier momento de la actuación, siempre que se establezca que el hecho investigado no existió, que el examinando involucrado no lo cometió, que las normas no lo consideran como falta o conducta prohibida o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
ARTÍCULO 15. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 675 de 2019> <Capítulo derogado por el artículo 20 de la Resolución 631 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 943 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando de las averiguaciones preliminares o cuando con ocasión de los controles previos, concomitantes o posteriores a la aplicación, se adviertan indicios serios que permitan inferir la ocurrencia de conductas que pudieren afectar la transparencia, validez y confiabilidad de los exámenes, en la providencia que disponga el inicio de las averiguaciones preliminares y/o en la que ordene la apertura de la actuación administrativa sancionatoria, se ordenará que, junto con la publicación de sus resultados, deberá insertarse la siguiente nota:
*LA VALIDEZ DE ESTE RESULTADO ESTÁ CONDICIONADA A LA CONCLUSIÓN QUE SE ADOPTE EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE SE ADELANTA POR PARTE DE LA OFICINA JURÍDICA DEL ICFES, POR PRESUNTO FRAUDE.
En estos casos se reportará a Subdirección de Información del ICFES o a la dependencia que haga sus veces, para que registre en la página de consulta de resultados, la novedad correspondiente, facilitando a los examinandos involucrados el conocimiento de la apertura de la actuación administrativa sancionatoria.
ARTÍCULO 16. APERTURA DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 675 de 2019> <Capítulo derogado por el artículo 20 de la Resolución 631 de 2015> Cuando de las averiguaciones preliminares o cuando con ocasión de los controles previos, concomitantes o posteriores a la aplicación se infiera que existe merito suficiente, se ordenará mediante acto administrativo motivado la apertura de la actuación administrativa sancionatoria. En este acto se formulará con precisión y claridad:
1. Cargos imputados.
2. Hechos que originan la actuación administrativa.
3. Personas en contra de quienes se adelantará la actuación.
4. Disposiciones presuntamente vulneradas.
5. Sanciones o medidas procedentes.
6. Pruebas en las cuales se funda la determinación de imputación de cargos.
El acto de apertura de la actuación administrativa sancionatoria deberá ser notificado personalmente a los examinandos involucrados en la forma y términos indicados en los artículos 47 y 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4], contra esta decisión no procede recurso.
ARTÍCULO 17. TÉRMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 675 de 2019> <Capítulo derogado por el artículo 20 de la Resolución 631 de 2015> Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto de apertura de la actuación administrativa sancionatoria, los examinandos involucrados, podrán presentar sus descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer.
Los descargos podrán presentarse directamente por el examinando involucrado, su representante o apoderado. En este último caso deberá acreditarse tal condición con el poder otorgado en debida forma.
ARTÍCULO 18. PERIODO PROBATORIO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 675 de 2019> <Capítulo derogado por el artículo 20 de la Resolución 631 de 2015> Mediante Auto motivado se resolverá sobre la solicitud de pruebas, decretando y ordenando la práctica de aquellas que fueren conducentes, pertinentes y útiles para los fines de la actuación administrativa sancionatoria[5].
Si a ello hubiere lugar, se establecerá el término de duración de la etapa probatoria, en la forma y términos señalados en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Esta decisión se notificará por estado en la forma y términos previstos en el artículo 295 del Código General del Proceso.
En este Auto, se señalará fecha y hora para llevar a cabo las correspondientes diligencias. Serán admisibles todos los medios de prueba legalmente aceptados en la legislación colombiana.
ARTÍCULO 19. TRASLADO PARA ALEGAR. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 675 de 2019> <Capítulo derogado por el artículo 20 de la Resolución 631 de 2015> Mediante Auto motivado se decretará vencido el periodo probatorio y se dará traslado a los examinandos involucrados por diez (10) días para que presenten los alegatos respectivos. Este Auto que se notificará por estado en la forma y términos previstos en el artículo 295 del Código General del Proceso.
ARTÍCULO 20. DECISIÓN QUE FINALIZA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA Y CONTENIDO. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 675 de 2019> <Capítulo derogado por el artículo 20 de la Resolución 631 de 2015> Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término para la presentación de los alegatos se deberá expedir acto administrativo motivado a través del cual se decidirá la situación de los examinandos involucrados.
Este acto deberá contener:
1. La identificación de los casos objeto de la actuación.
2. El análisis de los hechos y pruebas recaudadas.
3. Las normas infringidas con los hechos probados.
4. La individualización y análisis de las responsabilidades administrativas de los investigados, si fuere el caso.
5. La decisión final de sanción o exoneración de responsabilidad.
6. La graduación de las sanciones a imponer, conforme a los criterios establecidos en el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[6]
PARÁGRAFO 1o. Se ordenará compulsar copias de todo lo actuado a las autoridades competentes, cuando las conductas objeto de sanción administrativa, constituyan posible infracción penal.
PARÁGRAFO 2o. El acto que finaliza la actuación administrativa sancionatoria deberá ser notificado personalmente a los examinandos involucrados en la forma y términos previstos en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Contra este acto procede el recurso de reposición.
SANCIONES.
ARTÍCULO 21. SANCIONES. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 675 de 2019> <Capítulo derogado por el artículo 20 de la Resolución 631 de 2015> Conforme a las previsiones del artículo 9o de la Ley 1324 de 2009, en el acto administrativo que finaliza la actuación administrativa, podrán imponerse las siguientes sanciones:
1. Anulación del examen.
2. Invalidación de resultados.
3. Inhabilidad para presentar exámenes por un periodo de uno (1) a cinco (5) años.
ARTÍCULO 22. ANULACIÓN DEL EXAMEN. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 675 de 2019> <Capítulo derogado por el artículo 20 de la Resolución 631 de 2015> El examinando que durante la aplicación del examen sea sorprendido cometiendo alguna de las conductas descritas en los artículos 7o y 8o de la presente resolución, incurrirá en la ANULACIÓN DEL EXAMEN.
El Delegado del Icfes asignado en el sitio de aplicación, deberá diligenciar un ACTA de ANULACIÓN en la que se dejará constancia de los datos del examinando involucrado, la causal de anulación, los hechos que la ocasionaron, la versión preliminar del examinando involucrado, la impresión decadactilar en los casos de anulación por suplantación y las firmas de las autoridades asignadas en el sitio de aplicación, adjuntando los informes complementarios que se consideren pertinentes.
En estos casos, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso del examinando, será obligatorio remitir las actas e iniciar la actuación administrativa, en la forma y términos previstos en el Capítulo Tercero de esta Resolución.
PARÁGRAFO 1o. El Icfes adelantará la actuación disciplinaria correspondiente en orden a establecer la responsabilidad del funcionario o funcionarios que omitan el deber de reportar los casos que originen anulación del examen. Cuando se carezca de competencia, se compulsarán copias a la entidad competente.
PARÁGRAFO 2o. La no suscripción del Acta de Anulación por el examinando involucrado no invalida la actuación del Icfes.
ARTÍCULO 23. INVALIDACIÓN DE RESULTADOS. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 675 de 2019> <Capítulo derogado por el artículo 20 de la Resolución 631 de 2015> Cuando en virtud de los controles previos, concomitantes y posteriores a la aplicación y surtida la actuación administrativa correspondiente se compruebe que los resultados del examen fueron obtenidos mediante la comisión de alguna de las conductas descritas en los artículo 7o y 8o de la presente resolución, el examinando involucrado incurrirá en la INVALIDACIÓN DE RESULTADOS.
ARTÍCULO 24. INHABILIDAD PARA PRESENTAR EXÁMENES. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 675 de 2019> <Capítulo derogado por el artículo 20 de la Resolución 631 de 2015> Cuando el examinando involucrado haya sido encontrado responsable de la comisión de las conductas descritas en los artículos 7o y 8o de la presente resolución, podrá ser INHABILITADO para presentar exámenes de Estado al Icfes por el término de uno (1) a cinco (5) años, conforme a los criterios de gravedad de la falta señalados en el artículo 50 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 25. REGISTRO DE LA DECISIÓN. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 675 de 2019> <Capítulo derogado por el artículo 20 de la Resolución 631 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 943 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En firme el acto que pone fin a la actuación administrativa sancionatoria, se registrará la decisión en la correspondiente base de datos del ICFES.
El registro deberá contener:
1. Nombres y apellidos del examinando.
2. Número de documento de identidad.
3. Número de registro de la prueba en la que participó.
4. Número y fecha del acto que resolvió la actuación administrativa.
5. Contenido de la decisión adoptada, en los siguientes términos:
a) Se ratificó la anulación del examen[3].
b) Resultados Invalidados.
c) Archivo de la actuación[4].
d) Inhabilitado para volver a presentar el examen, indicando el período de la inhabilidad.
PARÁGRAFO 1o. Concluida la actuación administrativa sancionatoria, la Subdirección de Información retirará la anotación indicada en el artículo 15 de esta resolución, el registro al que se refiere el presente artículo, para conocimiento y demás fines por parte de las instituciones de educación superior.
PARÁGRAFO 2o. En los casos señalados en las letras a, b y d, del numeral 5 de este artículo, el sancionado deberá volver a presentar el examen para ingresar a cualquier programa de educación superior en Colombia.
ARTÍCULO 26. CADUCIDAD DE LA ACTUACIÓN SANCIONATORIA. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 675 de 2019> <Capítulo derogado por el artículo 20 de la Resolución 631 de 2015> El término de caducidad de la actuación administrativa sancionatoria será de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
CAPÍTULO IV. <sic V>
ARTÍCULO 27. SOBRE LOS RESULTADOS DEL EXAMEN. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 675 de 2019> <Resolución derogada, en lo relacionado con la prueba Icfes - Saber 11. Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los resultados del examen una vez publicados en Internet gozan de plena autenticidad y validez ante cualquier entidad y son el producto de la asistencia del examinando a las sesiones programadas.
ARTÍCULO 28. RECLAMACIONES. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 675 de 2019> <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 68 de 2016> Las reclamaciones relacionadas con el registro, inscripción o publicación de resultados de exámenes de estado deberán formularse por escrito, con la expresión de las razones que las sustenten, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de la correspondiente etapa.
ARTÍCULO 29. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 675 de 2019> La presente resolución deroga en su integridad la reglamentación contenida en la Resolución 092 de 2008 y sus modificaciones y rige a partir de su publicación.
Dada en la ciudad de Bogotá, D. C., a 18 de marzo de 2013.
Publíquese y cúmplase.
La Directora General,
MARGARITA MARÍA PEÑA BORRERO.
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1 | Ley 1324 de 2009. Artículo 12. (…) Patrimonio y fuentes de recursos. El patrimonio del Icfes está integrado por todos los activos que posea al publicarse esta ley, y por los que adquiera luego en ejercicio de las actividades propias de su objeto y su naturaleza. El Icfes seguirá respondiendo por todos los pasivos existentes al publicarse esta ley, pero la deuda externa será asumida por la Nación. EI Icfes establecerá las tarifas necesarias para que las evaluaciones que se le encomienden cubran en forma completa los costos y gastos que ocasionen, según principios de contabilidad generalmente aceptados, salvo las excepciones contempladas en la Ley 635 de 2000…”. |
2 | Ley 1324 de 2009. Artículo 9o. Sanciones para los evaluados. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, cuando en la aplicación de los Exámenes de Estado se compruebe suplantación, fraude, copia o sustracción del material de examen, quienes incurran en esas faltas, y de acuerdo con la gravedad de las mismas, serán sancionados por el Icfes, previo un procedimiento que respete las reglas del Código Contencioso Administrativo para las actuaciones administrativas, con la anulación de los resultados, invalidación de los mismos o inhabilidad para la presentación del examen por un periodo entre 1 y 5 años. El ingreso a programas de educación superior con base en resultados adulterados, podrá dar lugar a la expulsión del estudiante, decisión que adoptará la correspondiente Institución de Educación Superior. |
3 | Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Capítulo Tercero. Procedimiento Administrativo Sancionatorio. Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta parte primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. |
4 | Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Capítulo Tercero. Procedimiento Administrativo Sancionatorio. Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. (…) Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. (…) artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: |
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. | |
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. | |
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos. | |
5 | Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. |
6 | Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 50. Graduación de las Sanciones. Para efectos de establecer el monto de la sanción a que hubiere lugar se deberá tener en cuenta: 1. Daño o peligro generado a los intereses tutelados; 2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero; 3. Reincidencia en la comisión de la infracción; 4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión; 5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos; 6. Grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes; 7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente; 8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas. |
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