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DECRETO 2343 DE 1980

(septiembre 4)

Diario Oficial No. 35.603 del jueves 18 de septiembre de 1980

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se reglamentan los exámenes de estado para el ingreso a la educación superior.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 3o. y 12 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los exámenes de estado para ingreso a la ecuación superior son pruebas académicas de cobertura nacional, de carácter oficial y obligatorio, que tienen como propósito comprobar niveles mínimos de aptitudes y conocimientos de quienes aspiran a ingresar a las instituciones del sistema de educación superior.

De igual manera estos exámenes ofrecen a los examinandos un tipo de evalución homogénea y suministra a las instituciones de educación superior un punto de referencia para definir sobre la admisión de sus alumnos.

Los resultados de los exámenes de estado serán ponderados por el ICFES cono factores socio-culturales, con el fin de determinar los puntajes requeridos por el artículo 169 del Decreto extraordinario 80 de 1980, para el acto de matrícula de los estudiantes.

PARÁGRAFO. El sistema de pruebas de que trata el presente artículo deberá ser evaluado periódicamente, con el fin de ajustarlo a las necesidades y objetivos del sistema de educación superior.

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ARTÍCULO 2o. Podrán presentar exámenes de estado para ingreso a la educación superior:

a) Los estudiantes que en la fecha de ofrecer el examen estén cursando el último semestre de estudio para la obtención del grado de bachiller en cualquiera de sus modalidades, en los colegios del país que tengan reconocimiento oficial;

b) Los aspirantes a la educación superior que sean bachilleres en cualquier modalidad;

c) Quienes acrediten el certificado de equivalencia;

d) Los estudiantes nacionales y los extranjeros que hubieren hecho estudios en el exterior equivalentes a los del grado del bachillerato colombiano, que aspiren a ingresar al sistema de educación superior del país y cumplan con las normas vigentes sobre equivalencia de estudio.

PARÁGRAFO. Solamente estarán exentos de la presentación de los exámenes de estado para el ingreso a la educación superior, quienes no tengan obligación de hacerlo en virtud de normas específicas sobre la materia, contempladas en convenios internacionales.

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ARTÍCULO 3o. Los exámenes de estado para ingreso a la educación superior evaluarán los conocimientos sobre las áreas básicas comunes a las diversas modalidades del bachillerato, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Así mismo, mediante pruebas especiales, evaluarán las aptitudes, habilidades o destrezas.

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ARTÍCULO 4o. El ICFES informará al Ministerio de Educación Nacional, los nombres de los colegios en los cuales la mayoría de los alumnos obtenga menos del puntaje mínimo ponderado que el mencionado Instituto haya señalado con base en los exámenes de estado, con el fin de suministrarle al Gobierno los elementos de juicio para que adopte los correctivos que considere pertinentes.

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ARTÍCULO 5o. Las instituciones deberán exigir un nivel o puntaje mínimo en los exámenes de estado y podrán ponderar los resultados de acuerdo con las características académicas del correspondiente programa.

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ARTÍCULO 6o. La vigencia de los resultados de los exámenes de estado será de cinco (5) años.

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ARTÍCULO 7o. No existirán restricciones para los aspirantes en cuanto al número de veces que pueden presentar los exámenes de estado, siempre y cuando correspondan a exámenes ofrecidos para períodos académicos diferentes.

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ARTÍCULO 8o. El ICFES realizará los exámenes de estado por intermedio del Servicio Nacional de Pruebas o de instituciones de educación superior autorizadas para ello por la Junta Directiva del mismo.

La Junta Directiva podrá revocar dicha autorización cuando considere que la confiabilidad de las pruebas no es satisfactoria.

En todos los casos, corresponde al Servicio Nacional de Pruebas certificar sobre los resultados de los exámenes de que trata el presente Decreto. Los resultados de aquellas pruebas realizadas por otras instituciones de educación superior autorizadas para tal efecto, los certificará el ICFES, indicando su equivalencia con los puntajes utilizados por el Servicio Nacional de Pruebas.

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ARTÍCULO 9o. Todas las instituciones de educación superior deben enviar al ICFES, dentro de los tres (3) meses siguientes a la matrícula de los alumnos, las listas de los aspirantes admitidos en cada programa, indicando el número de documento de identidad y el código que le correspondió en el examen de estado que le sirvió como requisito para ingreso a la educación superior.

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ARTÍCULO 10. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, cuando en la aplicación de los exámenes de estado se compruebe suplantación, fraude, copia o sustracción del material de examen, quienes incurran en estas faltas quedarán inhabilitados para presentar exámenes de estado por un período de uno a cinco años. Corresponde al Director del ICFES, de acuerdo con la gravedad de la falta, determinar mediante resolución motivada, el período de inhabilidad que hubiere lugar en cada caso.

El ingreso a programas de educación superior con base en resultados adulterados, dará lugar a la expulsión del estudiante.

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ARTÍCULO 11. El incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto por parte de las instituciones de educación superior, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 184 del Decreto extraordinario 80 de 1980.

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ARTÍCULO 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y se aplicará a quienes aspiren a ingresar a la educación superior a partir de 1981.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 4 de septiembre de 1980.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Educación Nacional,

GUILLERMO ANGULO GÓMEZ

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"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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