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RESOLUCIÓN 631 DE 2015

(agosto 10)

Diario Oficial No. 49.602 de 12 de agosto de 2015

INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 276 de 2021>

Por la cual se reglamenta el proceso sancionatorio de los Exámenes de Estado que realiza el Icfes.

Resumen de Notas de Vigencia

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN (ICFES),

en uso de sus atribuciones legales y, en especial de las conferidas mediante la Ley 1324 del 13 de julio de 2009, el Decreto 5014 de 2009, y

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 1o de la Ley 1324 de 2009[1] establece que “El Estado en el ejercicio de su función suprema de inspección y vigilancia de la educación tiene el deber de valerse de exámenes de Estado y otras pruebas externas, para medir el nivel de cumplimiento de sus objetivos y buscar el mejoramiento continuo de la educación”.

2. Que el artículo 7o de la Ley 1324 de 2009 establece que los Exámenes de Estado son los siguientes:

a) Exámenes para evaluar oficialmente la educación formal impartida a quienes terminan el nivel de educación media; o a quienes deseen acreditar que han obtenido los conocimientos y competencias esperados de quienes terminaron dicho nivel;

b) Exámenes para evaluar oficialmente la educación formal impartida a quienes terminan los programas de pregrado en las instituciones de educación superior.

3. Que el artículo 9o de la Ley 1324 de 2009 señala que “Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, cuando en la aplicación de los Exámenes de Estado se compruebe suplantación, fraude, copia o sustracción del material de examen, quienes incurran en esas faltas, y de acuerdo con la gravedad de las mismas, serán sancionados por el Icfes, previo un procedimiento que respete las reglas del Código Contencioso Administrativo para las actuaciones administrativas, con la anulación de los resultados, invalidación de los mismos o inhabilidad para la presentación del examen por un período entre 1 y 5 años”.

4. Que se hace necesario establecer el procedimiento sancionatorio dirigido a investigar las conductas de los examinandos que posiblemente incurran en una falta o conducta prohibida durante el examen.

CAPÍTULO I.

TITULARIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA.

ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 276 de 2021> El Icfes es el titular de la facultad sancionatoria.

De conformidad con la Resolución 361 de 2008 expedida por el Icfes, corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la entidad adelantar la actuación administrativa sancionatoria, de oficio o por solicitud de cualquier persona, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

El procedimiento sancionatorio será el establecido en los artículos 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) [2].

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ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 276 de 2021> Los principios de la actuación administrativa sancionatoria son los establecidos en el artículo 3o del CPACA.

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ARTÍCULO 3o. DESTINATARIOS DE LA ACTUACIÓN. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 276 de 2021> La actuación administrativa sancionatoria está dirigida contra los examinandos de los Exámenes de Estado que realiza el Icfes cuando incurran en una de las faltas señaladas en los artículos 4o y 5o de la presente resolución.

PARÁGRAFO. El Icfes también podrá adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio contra los examinandos de cualquier otro examen que realice. Esto incluye, pero no limita, los exámenes realizados directamente por la entidad para cumplir su objeto social, o aquellos para los cuales fue delegada o contratada.

CAPÍTULO II.

CONDUCTAS PROHIBIDAS Y FALTAS DE LOS EXAMINANDOS.

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ARTÍCULO 4o. CONDUCTAS PROHIBIDAS. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 276 de 2021. Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 294 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con la finalidad de garantizar la transparencia, validez y confiabilidad de los exámenes, al examinando le está prohibido realizar cualquiera de las siguientes conductas el día del examen y en el sitio de aplicación:

1. Consumir bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas, o presentarse al examen bajo el efecto de esas sustancias.

2. Portar armas.

3. Manipular libros, cuadernos, hojas, anotaciones, revistas, mapas, calculadoras, audífonos, reproductores musicales, cámaras de video o de fotografía o cualquier otro elemento o dispositivo no autorizado.

4. Manipular teléfonos, equipos celulares, relojes o gafas inteligentes o cualquier dispositivo de comunicación.

5. Alterar el silencio, la tranquilidad o la convivencia que se requiere para presentar el examen en un ambiente de condiciones normales.

La realización de cualquiera de estas conductas dará lugar a la aplicación del procedimiento señalado en el artículo 6° de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de esta Resolución, la aplicación del examen es la acción de presentar personalmente las pruebas correspondientes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar definidas por el Icfes.

El sitio de aplicación incluye todas las instalaciones, salones, pasillos, escaleras, ascensores, baños, patios o similares dispuestos para el servicio y presentación del examen.

PARÁGRAFO 2o. La comisión de una o más conductas prohibidas se considerará fraude.

PARÁGRAFO 3o. Los aparatos electrónicos señalados en el presente artículo deberán estar apagados durante el examen y en el sitio de la aplicación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 5o. FALTAS DE LOS EXAMINANDOS. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 276 de 2021> De conformidad con lo señalado en el artículo 9o de la Ley 1324 de 2009, las siguientes conductas se consideran como una falta que atenta contra la transparencia, validez y confiabilidad del examen:

1. Fraude: Es toda acción o conducta que atente contra la transparencia, validez y confiabilidad del examen.

2. Copia: Es toda acción tendiente a ayudarse en el propio examen consultando subrepticiamente el ejercicio de otro examinando, libros o apuntes.

3. Sustracción de material de examen: Es la acción de sacar, apartar o sustraer parte o la totalidad del material empleado en los exámenes del sitio de la aplicación.

4. Suplantación: Es toda acción o conducta tendiente a sustituir o suplantar a una persona con el fin de presentar el examen en su nombre.

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ARTÍCULO 6o. PROCEDIMIENTO POR FALTAS O CONDUCTAS PROHIBIDAS DETECTADAS DURANTE LA APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 276 de 2021> Cuando el delegado del Icfes asignado al sitio de aplicación tenga conocimiento de que un examinando está cometiendo una falta o conducta prohibida de las señaladas en los artículos 4o o 5o de la presente resolución, diligenciará un acta donde deje constancia de los datos del examinando involucrado, la falta cometida, los hechos que la ocasionaron, la versión preliminar del examinando involucrado, la impresión decadactilar en los casos de suplantación y las firmas de las autoridades asignadas en el sitio de aplicación. Además, la prueba para el examinando terminará inmediatamente y este será expulsado del sitio de aplicación de la prueba.

PARÁGRAFO 1o. El delegado del Icfes remitirá a esta entidad el acta mencionada, además de cualquier otro informe, prueba o documento complementario que considere pertinente. Lo anterior con el fin de iniciar la actuación administrativa en la forma y términos previstos en el Capítulo IV de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. La no suscripción del acta por el examinando involucrado no impedirá el inicio de la Actuación Administrativa Sancionatoria del Icfes.

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ARTÍCULO 7o. PROCEDIMIENTO POR FALTAS O CONDUCTAS PROHIBIDAS NO DETECTADAS DURANTE LA APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 276 de 2021> Como consecuencia de los controles señalados en el artículo  4o de la Resolución 187 de 2013 del Icfes, o la norma que la sustituya o modifique, de los cuales se pueda inferir la ocurrencia de una falta o conducta prohibida que no hubiere sido detectada durante la aplicación, el Icfes iniciará oficiosamente la Actuación Administrativa Sancionatoria.

CAPÍTULO III.

SANCIONES.

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ARTÍCULO 8o. SANCIONES. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 276 de 2021> De conformidad con lo señalado en el artículo 9o de la Ley 1324 de 2009, el examinando responsable de cometer falta o conducta prohibida está sometido a las siguientes sanciones:

a) Anulación de resultados. Consiste en dejar sin efecto los resultados de un examen como consecuencia de cometer una falta o conducta prohibida durante la aplicación y para la cual se realizó el procedimiento señalado en el artículo 6o de esta resolución;

b) Invalidación de resultados. Consiste en dejar sin efecto los resultados de un examen como consecuencia de cometer una falta o conducta prohibida, y de la cual se tuvo conocimiento en los términos señalados en el artículo 7o de la presente resolución;

c) Inhabilidad para presentar exámenes por un período de uno (1) a cinco (5) años. Consiste en la imposibilidad de presentar el mismo Examen de Estado por el que fue sancionado durante el período de tiempo señalado en la decisión.

PARÁGRAFO 1o. La gravedad de la falta será graduada aplicando lo señalado en el artículo 50 del CPACA o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.

CAPÍTULO IV.

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA.

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ARTÍCULO 9o. AVERIGUACIONES PRELIMINARES. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 276 de 2021> El Icfes podrá realizar averiguaciones preliminares para establecer méritos que permitan iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio. Esta decisión será comunicada a los examinandos involucrados por cualquier medio eficaz.

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ARTÍCULO 10. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 276 de 2021> Si del resultado de las averiguaciones preliminares se estableciere que no existe mérito para adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio, se ordenará el archivo de las diligencias. Esta decisión será notificada a los examinandos involucrados y a las dependencias del Icfes para lo de su competencia.

Igual determinación podrá adoptarse en cualquier momento de la actuación siempre que se establezca que el hecho investigado no existió, que el examinando involucrado no lo cometió, que las normas no lo consideran como falta o conducta prohibida o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

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ARTÍCULO 11. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 276 de 2021> El encargado de sustanciar actuaciones o tomar decisiones sancionatorias está sujeto a los impedimentos y recusaciones señalados en el artículo 11 del CPACA.

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ARTÍCULO 12. APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 276 de 2021> Concluidas las averiguaciones preliminares, cuando hubiere lugar, o cuando exista mérito, se ordenará mediante acto administrativo motivado la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio. Este acto formulará con precisión y claridad lo siguiente:

1. Cargos imputados.

2. Hechos que originan la actuación administrativa.

3. Personas en contra de quienes se adelantará la actuación.

4. Disposiciones presuntamente vulneradas.

5. Sanciones o medidas procedentes.

6. Pruebas en las cuales se funda la determinación de imputación de cargos.

El acto de apertura de la actuación administrativa sancionatoria deberá ser notificado personalmente al examinando involucrado en la forma y términos indicados en los artículos 67 y siguientes del CPACA. Contra esta decisión no procede recurso.

ARTÍCULO 13. TÉRMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 276 de 2021> Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto de apertura de la actuación administrativa sancionatoria, los examinandos involucrados podrán presentar sus descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer.

Los descargos podrán presentarse directamente por el examinando involucrado, su representante o apoderado. En este último caso deberá acreditarse tal condición con el poder otorgado en debida forma.

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ARTÍCULO 14. PERÍODO PROBATORIO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 276 de 2021> Cuando deban practicarse pruebas, se establecerá el término de duración de la etapa probatoria, en la forma y términos señalados en el artículo 48 del CPACA.

La decisión que decrete la práctica de pruebas se notificará por estado en la forma y términos previstos en el artículo 295 del Código General del Proceso.

En este auto se señalará fecha y hora para llevar a cabo las correspondientes diligencias. Serán admisibles todos los medios de prueba legalmente aceptados.

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ARTÍCULO 15. TRASLADO PARA ALEGAR. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 276 de 2021> Mediante auto motivado se decretará vencido el periodo probatorio y se dará traslado a los examinandos involucrados por diez (10) días para que presenten los alegatos respectivos. Este auto se notificará por estado en la forma y términos previstos en el artículo 295 del Código General del Proceso.

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ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LA DECISIÓN QUE FINALIZA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 276 de 2021> Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término para la presentación de los alegatos, el Icfes, mediante acto administrativo motivado, resolverá la situación de los examinandos involucrados. Este acto deberá contener:

1. La identificación de los casos objeto de la actuación.

2. El análisis de los hechos y pruebas recaudadas.

3. Las normas infringidas con los hechos probados.

4. La individualización y análisis de las responsabilidades administrativas de los investigados, si fuere el caso.

5. La decisión final de sanción o exoneración de responsabilidad.

6. La graduación de las sanciones a imponer, conforme a los criterios establecidos en el artículo 50 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 1o. El Icfes compulsará copias de todo lo actuado a las autoridades competentes cuando a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 2o. El acto que finaliza la actuación administrativa deberá ser notificado personalmente a los examinandos involucrados en la forma y términos previstos en los artículos 67 y siguientes del CPACA. Contra este acto procede el recurso de reposición de conformidad con lo señalado en los artículos 74 y siguientes del mismo Código.

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ARTÍCULO 17. REGISTRO DE LA DECISIÓN. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 276 de 2021> En firme el acto que pone fin a la actuación administrativa sancionatoria, se registrará la decisión en la correspondiente base de datos del Icfes. El registro deberá contener:

1. Nombres y apellidos del examinando.

2. Número de documento de identidad.

3. Número de registro de la prueba en la que participó.

4. Número y fecha del acto que resolvió la actuación administrativa.

5. Contenido de la decisión adoptada en alguno de los siguientes términos:

a) Ratificación de la anulación del examen;

b) Invalidación de los resultados;

c) Inhabilidad para volver a presentar el examen, indicando el período de la inhabilidad;

d) Archivo de la actuación.

PARÁGRAFO 1o. Concluida la actuación administrativa sancionatoria, la Subdirección de Información retirará la anotación indicada en el artículo 19 de esta resolución.

PARÁGRAFO 2o. En los casos señalados en los literales a), b) y c), del numeral 5 de este artículo, el sancionando deberá volver a presentar el examen para ingresar a cualquier programa de educación superior en Colombia cuando la actuación estuviera relacionada con el examen Saber 11, o el que haga sus veces.

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ARTÍCULO 18. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 276 de 2021> El término de caducidad de la facultad administrativa sancionatoria es de tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del CPACA.

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 19. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 276 de 2021> Cuando se haya realizado el procedimiento señalado en el artículo 6o de esta resolución, no se publicará el resultado del examinando. Se publicará, en su lugar, una nota indicando que el sistema no muestra el resultado por reporte de una falta o conducta prohibida durante la aplicación del examen.

Cuando la averiguación sobre la falta o conducta prohibida se inicie por una actuación diferente a la señalada en el inciso anterior, se publicará el resultado. Sin embargo, la providencia que inicie las averiguaciones preliminares, o la que ordene la apertura de la actuación administrativa sancionatoria, ordenará que se inserte una nota donde se mencione que la validez del resultado está sujeta al resultado de la actuación administrativa que adelanta la Oficina Asesora Jurídica del Icfes.

Ambos casos se reportarán a la Subdirección de Información del Icfes, o a la dependencia que haga sus veces, para que registre en la página de consulta de resultados la novedad correspondiente, facilitando a los examinandos involucrados el conocimiento de la actuación administrativa sancionatoria.

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ARTÍCULO 20. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 276 de 2021> La presente resolución rige desde el momento de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Capítulos II, III y IV de la Resolución 187 de 2013 y la Resolución 943 de 2014, expedidas por el Icfes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

CAPÍTULO I.

REGLAS ESPECÍFICAS DE TIPO SANCIONATORIO PARA LOS EXÁMENES DE ESTADO EN MODALIDAD VIRTUAL.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO TRANSITORIO 1o. REGLAS TRANSITORIAS. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 276 de 2021. Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 368 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes reglas se aplican exclusivamente a la presentación virtual de un examen de Estado. Las demás disposiciones de esta Resolución se seguirán aplicando en cuanto no riñan con estas disposiciones transitorias.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO TRANSITORIO 2o. SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA DEL EXAMEN. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 276 de 2021. Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 368 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Icfes hará los controles de seguridad necesarios durante el desarrollo del examen de Estado con los siguientes propósitos:

1. Permitir la identificación y autenticación de los examinandos autorizados durante la aplicación del examen de Estado.

2. Garantizar la integridad y transparencia del examen de Estado.

Los controles de seguridad se harán a través de capturas de imágenes faciales del examinando, registro de las acciones realizadas por la persona durante el examen, restricción de las herramientas de software para evitar el uso de otras aplicaciones o páginas durante la presentación del examen y generación de alertas y reportes, entre otras acciones.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO TRANSITORIO 3o. FALTAS CONTRA EL EXAMEN. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 276 de 2021. Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 368 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo señalado en el artículo 9o de la Ley 1324 de 2009, las siguientes conductas se consideran como una falta que atenta contra la transparencia, validez y confiabilidad del examen en cualquier modalidad:

1. Fraude: es toda acción o conducta prohibida que atente contra la transparencia, validez y confiabilidad del examen y señaladas en los artículos transitorio 4o y 5o de esta Resolución.

2. Copia: es toda acción tendiente a ayudarse en el propio examen consultando subrepticiamente o a escondidas el ejercicio de otro examinando, libros o apuntes, entre otros.

3. Sustracción de material de examen: es la acción de copiar, sacar, apartar o sustraer parte o la totalidad del material del examen de Estado.

4. Suplantación: es toda acción o conducta tendiente a sustituir o suplantar a una persona con el fin de presentar el examen en su nombre.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO TRANSITORIO 4o. CONDUCTAS PROHIBIDAS. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 276 de 2021. Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 530 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes conductas afectan la seguridad del examen y por lo tanto no deben realizarse durante la presentación del mismo. Su realización constituirá fraude contra el examen:

1) Hablar o interactuar con otras personas.

2) Consumir bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas, o presentar el examen bajo el efecto de estas.

3) Portar armas, cuando el examinando presente el examen virtual en un sitio de aplicación señalado por el Icfes.

4) Alterar el silencio, la tranquilidad o la convivencia que se requiere para presentar el examen en un ambiente en condiciones normales. Lo anterior aplica cuando el examen se presente en un sitio de aplicación señalado por el Icfes.

5) Manipular libros, cuadernos, anotaciones, revistas, mapas, calculadoras, reproductores musicales, cámaras de video o de fotografía o cualquier otro elemento o dispositivo no autorizado, en el campo de visión de la cámara o a su alcance, en la mesa.

6) Manipular teléfonos, equipos celulares, tabletas, relojes o gafas inteligentes o cualquier dispositivo de comunicación en el campo de visión de la cámara-al alcance, en la mesa.

7) Tomar o capturar fotos o imágenes de la pantalla del computador.

8) Irrespetar o insultar al personal del Icfes o sus contratistas durante el examen a través de cualquier medio de interacción con el examinando. Las sanciones contra esta conducta solo se aplicarán como consecuencia de los controles posteriores que realice el Icfes.

9) Navegar en otras páginas web o aplicaciones durante sesenta (60) segundos sucesivos o distribuidos en toda la sesión.

10) Portar audífonos no autorizados. Esta conducta constituirá fraude cuando el software de vigilancia capture la imagen de supervisión en donde éste aparezca con los elementos señalados, en once (11) o más capturas sucesivas en la misma sesión; o veinte (20) o más capturas en toda la sesión.

11) Ausentarse de la cámara sin justificación. Esta conducta constituirá fraude cuando el software de vigilancia capture la imagen de supervisión sin que aparezca el examinando, en once (11) o más capturas sucesivas en la misma sesión; o veinte (20) o más capturas en toda la sesión. La ausencia se configurará cuando la captura de la imagen muestre el fondo sin que aparezca el examinando o cuando la captura no muestre ninguna imagen.

12) Cubrirse el rostro o la cabeza con gafas oscuras, gorras, pañoletas, pañuelos, sombreros o cualquier elemento que los cubra parcial o totalmente. Esta conducta constituirá fraude cuando el software de vigilancia capture la imagen del examinando y éste aparezca con el rostro cubierto en once (11) o más capturas sucesivas en la misma sesión; o en veinte (20) o más capturas en cualquier momento de la sesión.

13) Permitir la presencia de un tercero en el campo de visión de la cámara. Esta conducta constituirá fraude cuando el software de vigilancia capture la imagen de supervisión y allí aparezca un tercero, en seis (6) o más capturas sucesivas de imagen en la misma sesión. Cuando el tercero en la cámara sea un niño o niña, no se generará la sanción ni se anulará el examen.

14) Mirar repetidamente hacia un lugar que no sea la pantalla del computador. Esta conducta constituirá fraude cuando el software de vigilancia capture la imagen del examinando y éste aparezca mirando hacia una dirección diferente a la pantalla del computador, en once (11) capturas sucesivas de imagen en la misma sesión. La dirección a la que se dirige la mirada debe ser la misma en las once (11) capturas.

15) Realizar acciones corporales o faciales que sugieran que el examinando está interactuando con otra persona. Esta conducta constituirá fraude cuando el software de vigilancia capture la imagen del examinando y éste aparezca realizando las acciones en once (11) capturas sucesivas de imagen en la misma sesión.

PARÁGRAFO. La realización de una única conducta prohibida será suficiente para anular el examen en los casos señalados en los numerales 1o a 8o. No obstante, la conducta 8o solo puede ser sancionada como consecuencia de las investigaciones por control posterior que realice la entidad, y nunca durante la aplicación del examen. Las conductas señaladas en los numerales 9o a 15o requerirán de la cantidad mínima de repeticiones que se indican en la misma conducta.

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ARTÍCULO TRANSITORIO 5o. OTRAS CONDUCTAS QUE PUEDEN GENERAR LA ANULACIÓN DEL EXAMEN ELECTRÓNICO VIRTUAL EN CASA. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 276 de 2021. Artículo derogado por el artículo 2 de la Resolución 530 de 2020>

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ARTÍCULO TRANSITORIO 6o. ALERTAS DEL SOFTWARE DE MONITOREO. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 276 de 2021. Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 368 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A través del software de vigilancia y supervisión se generarán alertas cuando se advierta la ocurrencia de alguna falta, conducta prohibida u otra conducta que pueda generar la anulación.

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ARTÍCULO TRANSITORIO 7o. PROCEDIMIENTO POR FALTAS O CONDUCTAS PROHIBIDAS DETECTADAS DURANTE LA APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 276 de 2021. Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 368 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez verificadas las alertas del software de vigilancia y supervisión, la persona vigilante de la prueba indicará al representante del Icfes de la situación y este último tomará la decisión sobre la anulación del examen, de acuerdo con las conductas prescritas en esta Resolución y verificada la ocurrencia de las mismas. El representante del Icfes levantará un acta de la anulación del examen que contenga la información del vigilante de la prueba y los soportes del sistema de vigilancia.

Cuando se verifique que las conductas alcanzaron la cantidad máxima permitida, se anulará el examen y la prueba para el examinando terminará inmediatamente. El examinando no obtendrá resultados ni la certificación de presentación del examen cuando se trate de los exámenes Saber Pro y Saber TyT. Lo anterior sin perjuicio de las otras acciones penales que se pudieran generar.

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ARTÍCULO TRANSITORIO 8o. PROCEDIMIENTO POR FALTAS O CONDUCTAS PROHIBIDAS NO DETECTADAS DURANTE LA APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 276 de 2021. Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 368 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Como consecuencia de los controles posteriores que puede realizar el Icfes, bien sea de forma directa o por medio de los reportes que genere el software de vigilancia, de los cuales se pueda inferir la ocurrencia de una falta o conducta prohibida no detectada durante la aplicación, la Entidad iniciará oficiosamente el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

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ARTÍCULO TRANSITORIO 9o. CONDUCTAS PROHIBIDAS Y PROCEDIMIENTO DURANTE EL EXAMEN PRESENTADO EN UN SITIO DE APLICACIÓN DEFINIDO POR EL ICFES. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 276 de 2021. Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 368 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las conductas prohibidas y el procedimiento a seguir en caso de su detección en sitio de aplicación serán las señaladas en los artículos 4o, 6o y 7o de la Resolución No. 631 de 2015, en aquello que sea compatible con este examen.

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ARTÍCULO TRANSITORIO 10. MEDIOS PROBATORIOS. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 276 de 2021. Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 368 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los medios probatorios para establecer la comisión de una conducta prohibida o falta será cualquiera de los permitidos por las leyes colombianas. Teniendo en cuenta la naturaleza del examen, cualquier prueba contenida en videos o fotos tomadas por el software de monitoreo será admitido para este efecto.

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ARTÍCULO TRANSITORIO 11. SANCIONES. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 276 de 2021. Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 368 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones por la comisión de una falta, conducta prohibida u otra conducta que puede generar la anulación son las señaladas en la Ley 1324 de 2009 y reglamentadas en la Resolución No. 631 de 2015.

Notas de Vigencia

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de agosto de 2015.

La Directora General,

XIMENA DUEÑAS HERRERA.

* * *

1. “Por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y se transforma el Icfes”.

2. Ley 1437 de 2011.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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