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JURISPRUDENCIA : CONTRATO REALIDAD : TUTELA
Corte Constitucional, S. T- 109 de 2021 - Primacía de la realidad y estabilidad laboral reforzada a favor de las mujeres embarazadas que se desempeñan como modelos webcam. "[S]i bien es cierto que hasta ahora no se ha expedido ninguna disposición que se ocupe de regular puntualmente la situación jurídica subjetiva de las personas que se dedican al modelaje webcam…, lo cual se suma… a la variedad de términos en que se pacta entre las empresas y las personas la realización de esta actividad, tales circunstancias no excluyen que la misma esté sujeta a la observancia de la Constitución y las leyes, y que en tal sentido, según el caso concreto, sea posible la eventual declaratoria de una relación laboral con lo que de ello se desprende… [O]bran en el proceso pruebas contundentes de que… la accionante se encontraba sometida a la jefatura del accionado, al punto que este vigilaba y controlaba la ejecución de la labor, exigía el cumplimiento de un horario estricto, pues la única concesión a la modelo consistía en permitirle elegir en cuál franja de tiempo preestablecida iba a transmitir, e incluso disponía de cierta potestad para aplicar penalidades; ello, aunado a que el citado tenía el dominio pleno sobre los perfiles y las plataformas, proveía de todos los elementos necesarios para la ejecución del objeto contractual (dispositivos, conexión a internet, instalaciones, etc.), y asumía la dirección y administración del negocio y sus utilidades… [R]especto del requisito de remuneración como condición para la configuración de una relación laboral…, cabe aclarar que el hecho de que el pago se pactara con base en porcentajes sobre las sumas obtenidas por la modelo webcam en ejecución del contrato, no excluye la naturaleza salarial de los emolumentos devengados por la accionante, comoquiera que el artículo 132 del [CST] prevé que "el empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc."… Pues bien: lo expuesto es suficiente para determinar que en el caso presente se estructuraron las condiciones necesarias para que opere el derecho a la estabilidad laboral reforzada en cabeza de Fantina, toda vez que está demostrado que (i) existió un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, (ii) que la mujer estaba embarazada en vigencia de dicha relación, y (iii) que el empleador conocía con anterioridad el estado de gravidez"
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 273 de 2019 - Inexistencia de un contrato realidad entre las accionantes y el ICBF. El programa de HCB: (i) tiene por objeto el trabajo solidario de la comunidad encaminado a garantizar a los niños la atención de sus necesidades básicas, especialmente en los aspectos de nutrición, protección y desarrollo individual, (ii) se ejecuta mediante un contrato de aporte de naturaleza estatal entre el ICBF y la asociación de padres, y de carácter civil entre dicha asociación y la madre comunitaria, (iii) la beca tiene por fin financiar o reembolsar la compra de alimentos, útiles escolares, elementos de aseo, entre otros, todos destinados a los menores, mas no como remuneración, y (iv) el cumplimiento de los lineamientos o estándares de funcionamiento no constituyen una relación de subordinación. Previo al proceso de formalización laboral entre las madres comunitarias y las asociaciones de padres Ley 1607 de 2012, (i) existía un vínculo de naturaleza civil, predicable a su vez, en su relación con el ICBF al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad, (ii) en desarrollo de una política pública, a partir de la vigencia fiscal del 2013 se ordenó el pago de un salario mínimo a través del mecanismo de la beca, pero desde el 12 de febrero de 2014 se decretó la vinculación exclusiva mediante contrato laboral, excluyendo con ello, cualquier posibilidad de ser consideradas servidoras públicas so pena el principio de realidad sobre las formas. En consecuencia, y en reiteración de la Sentencia SU-079 de 2018, no es posible derivar la existencia de una relación laboral entre las accionantes y el ICBF, toda vez que, si bien se puede afirmar que las labores fueron desarrolladas por cada una de ellas, no existió una relación de continua subordinación y dependencia, al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad y la beca no constituye una remuneración, al estar destinada a la alimentación de los niños y niñas a su cuidado, compra de útiles y elementos de aseo, entre otros
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 79 de 2018 - ¿Entre el ICBF y las madres comunitarias y sustitutas puede predicarse la existencia de una relación laboral, con las consecuentes obligaciones que de allí se derivan, tales como el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de acuerdo a lo alegado por las accionantes? La Sala concluye que el ICBF no vulneró derechos fundamentales toda la vez que, entre la entidad y las peticionarias, según el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, no se prevé la posibilidad de que se estructure una relación laboral por cuanto los Programas de Hogares Comunitarios y Sustitutos se fundamentan en una labor voluntaria y solidaria de carácter social. En consecuencia, al no existir un vínculo laboral entre el ICBF y las referidas madres, no se genera la obligación para la entidad de reconocer acreencias laborales ni el pago de aportes parafiscales en su favor. En lo que concierne al Consorcio Colombia Mayor 2013 y Colpensiones, considera la Sala que tampoco existió trasgresión alguna, ya que se han subsidiado los aportes en pensiones de acuerdo al marco legal y reglamentario que gobierna ese programa. En este aspecto encontró la Corporación que gran parte de peticionarias que fueron beneficiarias de dicho subsidio incurrieron en las causales de suspensión y retiro, mientras que otras no aparecen registradas en ningún momento como beneficiarias mismo. Por no encontrar acreditada la vulneración alegada se niega el amparo invocado. Solo se concede la tutela al derecho a la seguridad social en el caso en el que se negó la pensión de sobrevivientes mencionada
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 448 de 2016 - ¿Las sentencias demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al negarle la sanción moratoria por el pago tardío de las prestaciones sociales y en la consignación de las cesantías, con el argumento de que para la actora el derecho prestacional únicamente nació con la ejecutoria de la sentencia que dio por existente la relación laboral entre la accionante y la Nación? Contrato realidad. La Corte no encontró acreditados los defectos aducidos por la peticionaria, por cuanto de manera reiterada el Consejo de Estado ha determinado que cuando se logra demostrar la existencia de un contrato realidad, disfrazado como un contrato de prestación de servicios, los derechos propios de dicha relación laboral surgen a partir de la sentencia que así lo declara y no hay lugar a la aplicación de disposiciones de carácter sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones reclamadas, por cuanto esta empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia. Es decir, que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya en vínculo legal y reglamentario entre las partes, porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión y por ende, tampoco procede ni el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir. Es decir, que lo que surge es una sanción a la entidad Estatal que se traduce en el pago de prestaciones sociales y de la seguridad social a la persona cuyo contrato de prestación de servicios fue desdibujado y convertido en un contrato de trabajo. Se confirman las decisiones de instancia que DENEGARON el amparo solicitado
Corte Constitucional, S. T- 459 de 2017 - ¿La Sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante por incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al determinar que la entidad territorial demandada no actuó de mala fe, porque, pese al reconocimiento de contrato realidad, siempre había celebrado contratos de prestación de servicios? Indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones debidas al trabajador. Sólo es posible eximir al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando éste demuestre que al momento de la terminación del contrato asumió una conducta de buena fe. El Tribunal vulneró los derechos del accionante al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues las pruebas que conllevaron a adoptar la decisión cuestionada, no demuestran que el Municipio de Padilla, Cauca, haya obrado de buena fe, por el contrario, acreditan un actuar irregular, basado en actuaciones que afectaban los derechos fundamentales del accionante, al pretender evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a un contrato laboral
Corte Constitucional, S. T- 271 de 2017 - ¿El ICBF vulneró los derechos fundamentales del accionante al omitir reconocer la existencia de un contrato realidad por su labor como madre sustituta entre los años 2001 y 2008 y, en consecuencia, por la falta de pago de las acreencias laborales y prestacionales correspondientes a dicho período? Considera la Sala que la intervención del juez constitucional no es imperiosa o inaplazable para lograr restablecer los derechos que la peticionaria alega como conculcados, máxime si se tiene en cuenta que han transcurrido más de 8 años de inactividad desde que culminaron sus funciones como madre sustituta, lo que pone en evidencia que no existe daño a sus derechos que pueda considerarse como grave, ni que esté próximo a ocurrir, ni tampoco que requiera medidas urgentes o impostergables para prevenirlo. Se confirman las decisiones de instancia que declararon IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Se ordena a la accionada proporcionar a la actora de forma inteligible, completa, verbal y escrita, toda la información relacionada con la posibilidad que contempla el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015 para las madres sustitutas, según el cual tendría derecho al pago del valor actuarial de las cotizaciones para el período en el que desempeñó dicha función, de conformidad con algunos límites temporales
Corte Constitucional, S. T- 104 de 2017 - ¿Una entidad territorial vulnera los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y a la vida de una madre cabeza de familia en condición de enanismo, al haber negado su petición de continuar desarrollando funciones dentro de una entidad (la Comisaría de Familia Municipal) o de reintegrarla a un cargo con actividades semejantes, con fundamento en que las labores realizadas por ella se dieron en el marco de un contrato de prestación de servicios y no dieron lugar a un contrato realidad? Según el material probatorio aportado al proceso y de los criterios fijados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, concluye la Sala que la relación contractual que sostuvo la accionante con la Alcaldía Municipal de Alpujarra, Tolima, devino a un contrato realidad. Al respecto, se logró advertir que: (i) la accionante desarrolló sus funciones dentro de la Comisaría de Familia de manera personal y no delegada; (ii) durante aproximadamente seis años desempeñó funciones como Secretaria de la Comisaría, asumió las responsabilidades propias de este cargo, cumplió el horario fijado para los empleados de la función pública y recibió órdenes por parte del municipio; y (iii) en todo el tiempo de su labor recibió un sueldo mensual como contraprestación por el servicio ejercido. Asimismo, de conformidad con los principios de estabilidad en el empleo e igualdad de oportunidades, la señora X tenía derecho a contar con una garantía administrativa que le permitiera continuar con el desarrollo de su labor en un cargo apropiado a sus capacidades, para con ello evitar sufrir el rompimiento abrupto de su relación contractual y quedar de manera imprevista sin posibilidad de generar ingresos para su mínimo vital y el de su familia. En este orden de ideas, para problemáticas que se enmarquen dentro de la descripción fáctica expuesta en este caso, es necesario: (i) determinar que sea una persona en condición de enanismo; (ii) que esa persona se encuentre desempleada y tenga dificultades para cubrir su mínimo vital; (iii) que haya estado vinculada con la administración pública en cualquier modalidad contractual; y (iv) que el trabajo realizado por ella se haya ajustado a sus capacidades físicas y sociales durante un tiempo prolongado
Corte Constitucional, S. T- 29 de 2016 - ¿Vulneraron la E.P.S. y la entidad empleadora los derechos fundamentales de la accionante por prescindir de sus servicios en un momento que era crítico pues se encontraba a la espera de un diagnóstico médico, en el que se le detectó un tumor cerebral y, por suspender los servicios asistenciales y el suministro de medicamentos que requería, luego de la cirugía a la que debió someterse por la patología que le fue determinada? Primacía de la realidad sobre las formalidades. Estabilidad laboral reforzada en circunstancias de enfermedad del trabajador. Los trabajadores que se hallan en una situación de indefensión o debilidad manifiesta, ya sea por una discapacidad calificada como tal, ora por una mengua en su salud, están abrigados por la Constitución a través la figura de estabilidad laboral reforzada, como consecuencia del hecho objetivo que es la enfermedad. Ello descarta que la protección desparezca ante el desconocimiento del empleador respecto de la dolencia, pero además proscribe que el patrono conocedor de dicha condición extinga el vínculo laboral, sin mediar para el efecto el permiso concedido por la autoridad de trabajo correspondiente
Corte Constitucional, S. T- 253 de 2015 - ¿Una providencia judicial incurre en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, cuando niega el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad, con fundamento en los testimonios practicados y omite pronunciarse sobre cada una de las pruebas allegadas al proceso, las cuales podrían llegar a demostrar la permanencia en las funciones del accionante, y su consecuente subordinación? (i) se debe declarar la existencia de una relación laboral en el evento en que el juez constitucional constate la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de la actividad, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y el pago de una compensación al trabajo prestado. (ii) La declaración del contrato realidad se puede hacer a partir de indicios, pues para demostrar la relación laboral oculta, resultan relevantes aquellos hechos ciertos que revelan la existencia de otros, que en principio son inciertos, y que ponen de relieve que se presenta una relación laboral. (iii) El elemento determinante de la relación laboral es la subordinación del trabajador respecto del empleador
Corte Constitucional, S. T- 775 de 2014 - ¿Un Juzgado Laboral y la Sala de Descongestión del Tribunal Superior incurrieron en desconocimiento del precedente vertical sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-556 de 2011, y el precedente horizontal establecido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del mismo Tribunal; y fáctico, por ausencia de valoración de pruebas determinantes y valoración contra evidente de otros elementos de prueba? (...)el problema constitucional que se evidencia en la sentencia cuestionada obedece a diversos motivos, relacionados entre sí. En primer término, el órgano judicial consideró necesario comprobar que, además de prestar servicios personales, el actor lo hacía en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas. Esa orientación lo llevó a presentar cuatro conclusiones fácticas independientes pero inconsistentes entre sí, lo que se explica porque para el tribunal no era determinante la prestación del servicio, sino la naturaleza de las funciones, posición que es incompatible con la que sentó esta Corporación en la sentencia T-556 de 2011. (…)basándose en el principio de imparcialidad judicial, el tribunal accionado consideró improcedente -incluso prohibido- el decreto de pruebas de manera oficiosa. (…)La Sala recuerda entonces que los jueces laborales tienen la obligación de decretar y practicar pruebas de oficio, cuando existen elementos que indican que no asumir esa tarea puede llevar a que el fallo se aparte de la verdad de los hechos
Corte Constitucional, S. T- 616 de 2012 - ¿Las conductas desplegadas por las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la asociación sindical y la negociación colectiva de los accionantes? ¿Puede el personal contratado a través de la cooperativa pertenecer al sindicato? El actor señala como conductas vulneradoras: Despido masivo de trabajadores; presión a los trabajadores para que se retiren de la organización sindical. Las acciones laborales ordinarias resultan ineficaces para la protección del derecho fundamental de asociación sindical cuando éste se enmarca dentro de la conducta abusiva del empleador, que implica la utilización de cualquier medio o sistema de persecución o sanción a los trabajadores por su condición de sindicalizados. De acuerdo a la documentación aportada se comprueba configuración de contrato realidad. Concedida, se ordena reintegro
Corte Constitucional, S. T- 903 de 2010 - ¿Han sido vulnerados los derechos fundamentales del accionante por parte del Municipio referido, quien configuró un contrato realidad en materia laboral por las labores prestadas por mas de quince años en una institución educativa de este municipio, al no cancelarle los salarios, la suma que corresponde a pensiones y la no inscripción en una EPS? Concedida. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de acreencias laborales y solicitar la declaratoria del contrato realidad. Jurisprudencia sobre el contrato realidad. La Corte considera que en el presente caso se configuraron los presupuestos jurídicos de un contrato realidad ya que las funciones que desempeñó el accionante en la Institución no correspondían a las características del contrato de prestación de servicios del artículo 32 Ley 80 de 1993. Bajo estos enunciados, mantener a una persona de 73 años de edad, que hace parte del nivel 1 del SISBEN realizando funciones de celaduría y demás oficios en un establecimiento educativo, sin reconocerle sus derechos laborales más elementales implica un comportamiento ajeno a la parte dogmática de la Constitución Política de 1991 y a las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en materia de contrato realidad. Por este motivo, la decisión de esta corporación en este caso particular procurará cesar la vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de la Institución Educativa y definir los términos de la relación existente acorde a la dignidad humana, entendida como vivir bien, vivir sin humillaciones y vivir como se quiere
Corte Constitucional, S. T- 559 de 2010 - ¿La cooperativa y la sociedad accionada vulneraron el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada e igualdad de una mujer protegida por el fuero de maternidad, que fue notificada de su desvinculación faltando un día para cumplir el tiempo de lactancia? Concedida. Reintegro laboral. Contrato realidad. Carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la previa autorización del funcionario del trabajo correspondiente. Verdadero empleador. Prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Existe una relación laboral cuando la cooperada no trabaja directamente para la cooperativa sino que en realidad lo hace para un tercero, no obstante que la relación con este último surge por mandato de aquella
Corte Constitucional, S. T- 449 de 2010 - ¿La Cooperativa de trabajo asociado y la ARP accionadas vulneraron el derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor, pues terminaron su contrato de asociación a pesar de su delicada condición física? Concedida. Reintegro. Régimen de las Cooperativas de Trabajo Asociado. El derecho a la estabilidad laboral reforzada propio de las personas con limitaciones. Contrato realidad. Al empleador le corresponde demostrar la ausencia de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración. Cuando al momento de la desvinculación, la persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, la cooperativa está obligada, cuando se demuestra un nexo de trabajo subordinado, y en consecuencia actúa como empleador, a desvirtuar la presunción de despido discriminatorio a través del diligenciamiento del permiso de la autoridad del trabajo
Corte Constitucional, S. T- 4 de 2010 - ¿La cooperativa de trabajo asociado y la ESE vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral de la mujer embarazada, al trabajo en conexidad con la vida en condiciones dignas de las actoras, al haber sido despedidas de sus trabajos sin que mediara una justa causa? Concedida. Es necesario que el despido se ocasione durante el período amparado por el fuero de maternidad, para que surja la obligación del empleador de renovar el contrato. Lo importante no es la comunicación al empleador sino la prueba de que el embarazo tuvo lugar encontrándose el contrato de trabajo vigente, y en los contratos a término fijo o por obra, que quedó embarazada antes del vencimiento del contrato, pero no resulta indispensable que lo haga con antelación al preaviso. Cuando se presenta el despido sin justa causa, se presume que éste fue en razón del estado de embarazo. Mientras subsistan las causas que motivaron la celebración del contrato laboral a término fijo, su vencimiento no constituye una justa causa objetiva para determinar no renovarlo. Tanto la cooperativa como el tercero beneficiario deben responder solidariamente por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. Contrato realidad. La cooperativa de trabajo asociado cuando desarrolla la actividad de intermediación laboral, incurre en una causal de disolución y liquidación
Corte Constitucional, S. T- 3 de 2010 - ¿Se vulneraron derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social del actor al haber sido desvinculado en forma unilateral por la Cooperativa de Trabajo Asociado a la cual pertenecía, a pesar de sus precarias circunstancias de salud por sufrir las consecuencias de un accidente de trabajo ocurrido en ejercicio de sus funciones? Concedida. La protección constitucional de estabilidad laboral reforzada, opera en todos aquellos casos en que el trabajador sufre un accidente laboral o desarrolla una enfermedad que le impide la realización normal de sus actividades. Cuando se presentan disminuciones en la capacidad laboral, el empleador está obligado a reubicarlo en un puesto que no implique peligro para su salud. Principio de solidaridad. En estas circunstancias, no puede ocurrir una desvinculación laboral, pues este grupo de la población, por la condición en la que se encuentran, gozan de una especial protección constitucional por estar en una situación de debilidad manifiesta. En estos casos, cuando se presenta el despido sin justa causa, se presume que éste fue producto de su enfermedad. Tanto la Cooperativa como el tercero beneficiario, deben responder solidariamente por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. Contrato realidad
Corte Constitucional, S. T- 741 de 2009 - ¿La entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la salud y al trabajo de la actora, que después de notificarla decidió no renovar su contrato de trabajo, pese a su estado de salud y repetida incapacidad? Concedida de manera transitoria. Contrato a término fijo. Tratándose de una persona afectada en su actividad laboral por la enfermedad sufrida y ante la necesidad de una definición por las vías comunes, acerca de cómo incidió tal afectación en la no renovación del contrato, debe entre tanto protegérsele el derecho al trabajo y a la seguridad social, particularmente en relación con el derecho fundamental a la salud
Corte Constitucional, S. T- 738 de 2009 - ¿Vulneraron los demandados los derechos fundamentales del actor a la vida, a la salud, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la seguridad social, estabilidad laboral e igualdad, al dar por terminado el contrato de trabajo, sin consideración a su estado de salud, teniendo en cuenta que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó a su favor una pérdida de capacidad laboral permanente parcial de origen profesional del 45.40%? Concedida. Reintegro. Contrato realidad. Se debe respetar el procedimiento establecido en la ley, que justamente protege al trabajador discapacitado de la posible discriminación de la que podría ser víctima, al tomar en cuenta como motivo determinante para el rompimiento del vínculo las condiciones de debilidad física manifiesta de la persona. Enfermedad profesional. El requisito exigido para terminar el vínculo laboral con una persona en condiciones de debilidad física manifiesta, no se cumple con la mera presencia inactiva de funcionarios de la oficina del trabajo. Tampoco se cumple si su presencia responde a solicitudes distintas a las de autorizar el despido de un trabajador en condiciones de debilidad física manifiesta. Estabilidad laboral reforzada. Conciliación ineficaz
Corte Constitucional, S. T- 721 de 2009 - ¿La entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y los derechos del que está por nacer de la actora, al no haber materializado la afiliación de la accionante al sistema general de seguridad social en salud en calidad de trabajadora suya y haber terminado el contrato de obra o labor determinada que suscribió con la actora no obstante conocer su estado de embarazo? Concedida. El ordenamiento jurídico radica en cabeza del empleador la obligación de afiliar a sus trabajadores al sistema general de seguridad social en salud o, en su defecto, deben cubrir por cuenta propia los gastos derivados de la atención en salud de estos y sus beneficiarios. Los trámites correspondientes corren a cargo del patrono, no de los trabajadores. Afiliación real y material al régimen de salud. Un despido de la trabajadora embarazada, es decir dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, se presume que fue por causa o en razón del embarazo, y en esa medida, corresponde al empleador acreditar ante la autoridad de trabajo competente la existencia de una justa causa para terminar la vinculación laboral. Contrato realidad. Contrato a término fijo. Reintegro
Corte Constitucional, S. T- 635 de 2009 - ¿A las mujeres embarazadas, que se encontraban vinculadas laboralmente mediante las diferentes modalidades de contrato laboral o a través de contrato civil de prestación de servicios, se les vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada y a la vez su fuero de maternidad, al haber sido despedidas por sus empleadores? Concedida. No sólo está prohibido despedir a cualquier mujer trabajadora por razón o por causa del embarazo, sino que también se ha elevado a la categoría de presunción de despido por motivo de embarazo o de lactancia, aquel que tiene lugar durante el período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al momento del parto, cuando no media autorización del inspector de trabajo o del alcalde ni se tienen en cuenta los procedimientos legalmente establecidos. La mujer que ha sido despedida en las anteriores circunstancias debe ser indemnizada y el empleador es obligado a conservar el puesto de la trabajadora durante el término que ésta disfruta de su licencia por motivo de embarazo o parto. Contrato realidad. Tratándose de mujeres embarazadas que mantienen una relación civil en contratos de prestación de servicios, también se debe aplicar el principio de estabilidad laboral reforzada y ordenar la renovación de tal contrato, siempre que al momento de la finalización del plazo inicialmente pactado subsistan la materia de trabajo y las causas que los originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones
Corte Constitucional, S. T- 519 de 2009 - ¿La Empresa Pública Municipal y el ISS vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y a la protección a la tercera edad del actor, al no acceder a su solicitud de pensión, argumentando el primero, que no hay constancia de trabajo del accionante en esa entidad, y el segundo, que no se cumplió el tiempo legal para acceder a la garantía pensional? Concedida. Principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales. Principio de buena fe en materia laboral. Persona en condición de especial protección constitucional. La existencia del perjuicio irremediable y la tutela como mecanismo transitorio para subsanarlo
Corte Constitucional, S. T- 305 de 2009 - ¿Con la actuación desplegada por una Cooperativa de Trabajo Asociado, se vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, protección a la mujer y derechos de los niños de la actora? ¿Una mujer en estado de embarazo, puede ser retirada de las labores que estaba prestando bajo el argumento de que éstas eran de carácter temporal y que su vinculación con la Cooperativa de Trabajo demandada era como asociada y no como trabajadora de la misma? Concedida. Relaciones que pueden derivarse de la vinculación a una Cooperativa de Trabajo Asociado. Prevalencia del principio de realidad sobre las formas establecidas por los sujetos en las relaciones laborales. Obligación del estado de adoptar acciones afirmativas para contrarrestar la discriminación por el estado de gravidez. Presunción del despido por embarazo.
Corte Constitucional, S. T- 528 de 2008 - ¿Dos personas naturales, al terminar el vínculo jurídico que tenían con su empleada de servicio, quebrantaron la protección constitucional a la maternidad y la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada? Procedencia excepcional de la tutela para determinar el contrato realidad. Protección constitucional a la maternidad y estabilidad en el empleo.
Corte Constitucional, S. T- 447 de 2008 - ¿La conservación del empleo, como expectativa del empleado, constituye una pretensión amparada por el derecho al trabajo, cuando quiera que el trabajador ha padecido un riesgo de origen común? Concedida. Derecho al trabajo como garantía iusfundamental. Protección constitucional al trabajador que ha padecido un riesgo de origen común. Aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral. Improcedencia de la reclamación del pago de incapacidades no profesionales por falta de certeza sobre la existencia de la obligación. Violación del derecho fundamental al trabajo por parte de la Cooperativa Otamo Asociados por haber terminado la vinculación del ator, a pesar de la garantía de estabilidad consagrada en el numeral 15 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
Corte Constitucional, S. T- 1058 de 2007 - ¿Las dos sociedades accionadas, al dar por terminado el contrato de obra o labor que vinculaba como empleado de una de ellas al actor y como trabajador en misión en la otra, le está vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y trabajo? Concedida. Subsidiariedad de la tutela como requisito de procedibilidad. Contratos laborales en las empresas de servicios temporales. Principio de estabilidad en el empleo. Principio de la primacía realidad sobre las formas.
Corte Constitucional, S. T- 706 de 2006 - ¿Vulnera un empleador los derechos al trabajo, a la vida, a la dignidad, al mínimo vital y a la protección especial a la maternidad, cuando no le permite a la accionante continuar laborando, a pesar de la accionada haber sido notificada de su estado de embarazo? Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. Protección constitucional a la maternidad. Ausencia de buena fe, por estar inscrita en SISBEN y cotizar durante un tiempo en el régimen privado. Artículo 82 del decreto 806 de 1998. Negada
Corte Constitucional, S. T- 290 de 2006 - ¿Es viable la acción de tutela para ordenar el reintegro del accionante a un cargo de docente, respecto del cual el municipio no encuentra constancias acerca de su vinculación laboral? La importancia del contrato realidad en las relaciones laborales. Desconocimiento de cuantía de las acreencias laborales e inobservancia de perjuicio irremediable. La existencia del cargo es discutible. Concedida
Corte Constitucional, S. T- 63 de 2006 - Las relaciones que pueden surgir entre una Cooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados y el principio constitucional de la primacía de la realidad en las relaciones laborales. Casos excepcionales a los que en las cooperativas de trabajo asociado sí es aplicable la legislación laboral vigente. Aspectos del convenio de asociación suscrito entre la actora y la cooperativa que permiten concluir la existencia de relación laboral: No hace mención alguna al derecho a participar en los excedentes o asumir los riesgos; términos que dan a entender subordinación. Demanda para proteger la estabilidad forzada de mujer embarazada
Corte Constitucional, S. T- 21 de 2006 - Estabilidad laboral reforzada de la madre gestante. Contrato realidad - Elementos para su configuración. Requisitos que se deben reunir para que opere la acción de tutela como mecanismo transitorio. Elementos que llevan a inferir que el empleador debía conocer el estado de embarazo de la trabajadora, ante la falta de comunicación escrita. Tutela contra particulares
Corte Constitucional, S. T- 2 de 2006 - ¿Vulneró cooperativa de trabajo asociado los derechos fundamentales de una de su asociada al terminar unilateralmente su convenio asociativo de trabajo invocando como causa para ello la terminación de la obra o labor contratada, conociendo además el estado de salud de la misma y sus contínuas incapacidades? Convenio asociativo de trabajo - características - Cuando se configura contrato de trabajo (contrato realidad). ¿Aún existiendo otro medio de defensa, se está ante un perjuicio irremediable que de sustento a la tutela como mecanismo transitorio? Reiteración de jurisprudencia. Derecho al reintegro laboral. Las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta gozan de la estabilidad laboral reforzada. Existencia de nexo causal entre el despido y la limitación que aqueja a la actora. Continuidad en el contrato entre la empresa y la cooperativa de trabajo. ¿Vulnera la EPS - riesgos profesionales - los derechos de paciente al negarse a llevar a cabo examen de diagnóstico que ésta requiere con urgencia por no tener el reporte por parte del empleador del accidente de trabajo, teniendo conocimiento del estado de salud de la paciente y habiendo otorgado las licencias de incapacidad por el mismo hecho? El paciente no está llamado a soportar la carga de la controversia entre el empleador y la EPS sobre el origen del accidente. Concedida
Corte Constitucional, S. T- 1293 de 2005 - ¿Se vulnera el derecho al debido proceso de una entidad territorial en el momento en que el juez de instancia aprueba la transacción de carácter laboral entre un docente y el alcalde del municipio, cuando el sentenciador carece de competencia para conocer del proceso? Defecto orgánico en sentencia judicial por carencia de competencia de la autoridad que conoce el caso. La calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une a un funcionario con la administración no puede ser establecida por la voluntad de las partes o por el acto a través del cual se llevó a cabo la vinculación, sino por las normas legales. La controversia planteada le correspondía dirimirla a la jurisdicción contencioso administrativa. Nulidad de todo lo actuado. Concedida
Corte Constitucional, S. T- 1207 de 2005 - ¿Se vulneran derechos fundamentales a la actora, en el evento de un Municipio no cancelarle sus salarios y desafiliarla del régimen de seguridad social, no obstante estar prestando sus servicios en forma ininterrumpida, como Secretaria de la Junta Administradora Local, cargo para el cual fue elegida por el término de un año? No obstante encontrar presentes los tres elementos que caracterizan la relación de trabajo, se evidencia claramente desacuerdo sobre la regulación legal aplicable y la determinación de la forma de vinculación, bien sea contractual o legal y reglamentaria, que en criterio de esta Sala constituyen asuntos que escapan de la competencia del juez constitucional. Concedida
Corte Constitucional, S. T- 1109 de 2005 - ¿La vinculación del accionante como celador de un instituto docente, a través de sucesivas órdenes de servicios expedidas por la Secretaría de Educación de dicho municipio, constituye o no una verdadera relación laboral? Principio del contrato realidad. Diferencias entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicio. Concedida
Corte Constitucional, S. T- 992 de 2005 - ¿Procede la acción de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer a quien en estado de embarazo, una vez terminado el plazo pactado, no le fue renovado el contrato de prestación de servicios, que antes había sido prorrogado en varias oportunidades? Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Independientemente de la clase de contrato que soporte la relación de trabajo de la mujer en embarazo, opera la prohibición de dar por terminado unilateralmente el contrato respectivo. Concedida
Corte Constitucional, S. T- 433 de 2005 - ¿Es procedente el reclamo de pago de salarios y aportes a la seguridad social de persona que asegura tener vínculo laboral al trabajar como encuestadora, en el evento de la empresa negarse a tales pretensiones argumentando la no existencia del vínculo laboral? Procedencia excepcional de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales. Negada
Corte Constitucional, S. T- 404 de 2005 - ¿Procede vía tutela, el reclamo de una madre despedida en el período de lactancia del bebé y sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social? Contrato por duración de la obra y su consideración como a termino indefinido en aplicación del principio de la realidad de las relaciones laborales. Protección laboral cualificada o reforzada que merece la mujer durante el embarazo y después del parto. Empresa de servicio temporal. Concedida
Corte Constitucional, S. T- 358 de 2005 - ¿Se vulnera derecho al mínimo vital por la ausencia prolongada de pago de salarios, los cuales son negados en razón de falta de relación laboral y edad del accionante? Criterios para determinar el contrato realidad. La vulneración al mínimo vital se presume por falta de pago prolongado de trabajo. Concedida
Corte Constitucional, S. T- 291 de 2005 - ¿Procede tutelar el derecho a solicitar la primacía de la realidad laboral y el acceso efectivo a la atención médica del que son titulares las trabajadoras en estado de embarazo o lactantes, así como sus hijos recién nacidos? Procede tutela en casos de protección a derechos de accionante y los de su hijo, en razón a protección del mínimo vital, al acceso efectivo a la atención médica y a la estabilidad laboral reforzada. Concedida
Corte Constitucional, S. T- 214 de 2005 - Contrato realidad ¿Procede la acción de tutela para exigir el pago de prestaciones sociales a que el tutelante considera tener derecho, a pesar de existir contrato de prestación de servicios? Diferencias entre un contrato de prestación de servicios y un contrato laboral. Negada. No demostrada afectación del mínimo vital. Existencia de otros medios de defensa
Corte Constitucional, S. T- 1006 de 2004 - Tutela contra providencia judicial ¿Incurrió en vía de hecho, dentro de proceso ordinario laboral, el juez al dar validez a la carta de renuncia presentada por el actor, siendo que éste alega haber sido despedido sin justa causa con anterioridad a la presentación de la misma? Existencia dentro de las pruebas de carta de terminación y carta de despido fechadas con un día de diferencia. Vías de hecho: Acervo probatorio - Indebida interpretación de las normas que regulan la materia laboral. Primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Prueba indiciaria. Contrato de trabajo para prestar servicio de vigilancia a un tercero durante el tiempo que dure el contrato entre el tercero y el empleador. ¿En este tipo de contrato es factible predicar, que como quiera que el segundo es un contrato de índole comercial debe entenderse el contrato de trabajo como un contrato de obra y, por ello, no sea posible establecer el otro extremo del término? Independientemente de la naturaleza del segundo contrato, el contrato de trabajo goza de autonomía. Concedida: Despido sin justa causa. Contrato a termino fijo
Corte Constitucional, S. T- 426 de 2004 - ¿La existencia de dudas en cuanto al tipo de vinculo existente (laboral - contractual) niega el derecho a la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener salarios no cancelados; teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad, que busca el pago de un salario mínimo? Concedida. Primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. Aseadora de institución educativa que recibía pagos por parte de la asociación de padres de familia. Reiteración
Corte Constitucional, S. T- 335 de 2004 - Contrato realidad y contrato prestación de servicios. El contrato realidad. Primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos. Tutela como mecanismo transitorio - Accionante madre soltera cabeza de familia. Concedida
Corte Constitucional, S. T- 255 de 2004 - Tutela contra providencia judicial interpuesta por empleador. Vía de hecho: - Validación de pruebas - presunción del contrato de trabajo. Elementos contrato. Negada
Corte Constitucional, S. T- 1138 de 2003 - Tutela contra particulares. Mujer embarazada. Solicitud reintegro. Terminación de contrato durante embarazo por problemas económicos. Contrato de prestación de servicios- configuración contrato realidad. Estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo independientemente de la relación laboral que se mantenga con la empresa. Concedida. Reiteración
Corte Constitucional, S. T- 993 2002 - Tutela del derecho a la seguridad social en riesgos profesionales. Accidente de trabajo. Cubrimiento de la ARP. Inexistencia de contrato laboral. Fallo analiza la existencia o no de contrato laboral para determinar cobertura del accidente de trabajo (Infección de VIH). Tutela como mecanismo transitorio. Concedida
Corte Constitucional, S. T- 40A 2001 - Primacia de realidad sobre formalidades establecidas por sujetos de relaciones laborales
Corte Constitucional, S. T- 33 2001 - Primacia de realidad sobre formalidades establecidas por sujetos de relaciones laborales
Corte Constitucional, S. T- 26 2001 - Primacia de realidad sobre formalidades establecidas por sujetos de relaciones laborales
Corte Constitucional, S. T- 500 de 2000 - Contrato realidad. "La denominación: contrato de prestación de servicios, para efectos de la protección mediante tutela, no afecta la viabilidad de la tutela, si en realidad existe es una relación laboral y dentro de ésta el factor salarial y la subordinación como elementos esenciales"
Corte Constitucional, S. T- 174 1997 - Primacia de realidad sobre formalidades establecidas por sujetos de relaciones laborales
Corte Constitucional, S. T- 166 1997 - Primacia de realidad sobre formalidades establecidas por sujetos de relaciones laborales

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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