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Sentencia T-290/06

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Alcance

CONTRATO REALIDAD-Se demostró la relación laboral del docente con el municipio

MUNICIPIO-Incumplimiento en el pago de salarios a docente/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneración por no pago de salarios a docente

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reintegro al cargo de docente

Referencia: expediente T-1247916

Acción de tutela instaurada por Edwin Enrique Hernández Payares contra el Municipio de Nechí (Antioquia).

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Nechí y Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Edwin Enrique Hernández Payares contra el Municipio de Nechí (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

Los hechos que motivaron la interposición de esta tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

1. Manifiesta el accionante Edwin Enrique Hernández Payares, que el 23 de  febrero de 2005, fue llamado por el señor Reinaldo de Jesús Páez Director (E) del Núcleo de Desarrollo Educativo 108 del Municipio de Nechí, para que prestara sus servicios como docente de tiempo completo en el Centro Educativo Rural Los Planos.

2. Sin embargo, tiempo después, la señora Mirna Naranjo Zambrano  informó al accionante que no podía seguir ejerciendo su función de docente de tiempo completo en dicha vereda, comunicación que no entiende el actor porque la realizó dicha persona, si esta persona no es autoridad nominadora en materia educativa.

3. Ante tal situación, el accionante se entrevistó con el Alcalde Municipal de Nechí, señor Elkin Levit Fabra Paredes, quien le ratificó lo dicho por la señora Naranjo Zambrano.

4. Frente a los anteriores hechos, el accionante advierte de todos modos que durante el tiempo que laboró como docente en el Centro Educativo Rural Los Planos (23 de febrero al 23 de abril de 2005), el municipio accionado no le canceló los salarios correspondientes, afirmación que ratifica con la certificación expedida por el Consejo Directivo del Centro Educativo Rural Los Planos, que señala que el actor laboró como docente de tiempo completo en dicho plantel entre el 7 (sic) de febrero y el 23 de abril de 2005.

Visto lo anterior, considera el demandante que el Municipio de Nechí le ha violado sus derechos fundamentales, pues desconoce los motivos de su retiro, y por ello solicita se ordene a la autoridad accionada, su reintegro como docente de dicho municipio.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El Alcalde Municipal de Nechí, en respuesta al requerimiento judicial que le hiciera el juez de conocimiento de esta acción de tutela, señaló lo siguiente:

“Es de observar que el señor EDWIN HERNÁNDEZ PAYARES, presentó en contra de esta administración Acción de tutela, para solicitar un reintegro a las labores de Docente en el Centro Educativo Rural Los Planos, cabe destacar que de ninguna forma, esto puede considerarse como violatorio a un derecho constitucional fundamental, por lo tanto es de entrar a estudiar lo expuesto en el Art. 2° y 5° del Decreto 2591 de 1991, que a la letra dicen ' la acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales...' y 'la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado o amenace cualquiera de los derechos fundamentales de que trata el Art. 2° de esta ley...', no obstante el accionante no aterriza en su solicitud, mal cabría considerar que el Municipio se encuentra afectando un derecho fundamental de primera generación.

“Amen de lo anteriormente expuesto, palmariamente se observa que para el caso concreto, el accionante pretende ventilar un conflicto de condiciones netamente contractuales y tampoco se demuestra que se este provocando un perjuicio irremediable, lo que indica, que nos encontramos frente a una situación que bien podría tramitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y así lograr el amparo solicitado, en efecto la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha expuesto 'que si es posible que no se cumplan los efectos determinantes del perjuicio irremediable, la acción de tutela no procede, por lo tanto, es necesario recurrir a otras instancias.'.”

Por su parte el actual Director del Núcleo Educativo del Municipio de Nechí, señor Pedro José Sierra Posada informó al juez de primera instancia, que luego de haber revisado minuciosamente los archivos que se llevan en ese despacho, no se encontró ningún tipo de documento que demuestre relación del señor Edwin Hernández Payares con la Planta de Personal del Centro Educativo al cual alude haber pertenecido, por lo cual, no se puede enviar ningún tipo de resolución o decreto correspondiente al asunto.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

1. En sentencia del 5 de agosto de 2005, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí, negó la tutela al considerar que en el expediente no existe prueba alguna a partir de la cual se pueda inferir que el accionante ha sido objeto de un trato desigual que vulnere su derecho a la igualdad. Considera el a quo, que no es suficiente alegar la violación de un derecho fundamental, sin que la misma persona que alega la violación de sus derechos, suministre los medios probatorios que permitan llegar a ese convencimiento.

En cuanto al pago de los salarios adeudados y el reintegro a su cargo de docente, advierte el a quo que el accionante además de no haber interpuesto esta acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no determinó o concretó el monto de los dineros a él adeudados, como tampoco demostró estar expuesto a un peligro inminente que haga viable esta acción judicial. Así, y en el entendido que lo que el accionante pretende por esta vía, es ventilar un problema jurídico de orden contractual, ésta no resulta ser la vía judicial adecuada para ello, debiendo en cambio acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar allí la protección de sus derechos.

2. Conocida la decisión por parte del accionante, interpuso la correspondiente impugnación. Señaló, que si el despacho judicial que conoció de su acción de tutela, consideró que no existía el acervo probatorio que permitiera determinar la violación de algún derecho fundamental, esa autoridad judicial debió en su momento solicitar de oficio las pruebas que considerase pertinentes, a fin de tener el convencimiento de los hechos y proceder a decidir de fondo.

De otra parte, advierte el accionante que no solo alegó la violación del derecho a la igualdad sino que también reclamó la protección de su derecho al trabajo, pues es claro de las pruebas que obran en el expediente que aún cuando no exista un contrato laboral por escrito, su servicio como docente en uno de los centros educativos de dicho municipio, sí se prestó de manera efectiva por el término ya señalado sin que por dicha trabajo haya recibido aún el pago a que tiene derecho.

Anota también, que en la actualidad se encuentra en un grave estado de indefensión, pues es desplazado, y no tiene como sostener a su familia. Señala que además de encontrarse enfermo de gastritis, una de sus hijas sufrió una fractura en una de sus manos, frente a lo cual solicitó el respectivo apoyo ante la Personería Municipal, entidad encargada de suministrar el apoyo a las personas desplazadas, apoyo que no se ha recibido.

3. Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), el cual en sentencia del 13 de septiembre de 2005, confirmó la decisión de primera instancia. El ad quem, comparte en gran media los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, al considerar que no aparece probada de manera clara una relación laboral entre el accionante y el Municipio de Nechí, y que en tal medida no resulta viable por esta vía excepcional ordenar un reintegro dada la brevedad de los términos en que esta se debe resolver, pues para resolver tal reclamación han de practicarse pruebas que no son viables recoger en sede de tutela. Además, el accionante cuenta con la vía contencioso administrativa para reclamar el reintegro a su cargo, y con la jurisdicción laboral para que declare la existencia de la relación laboral.

Finalmente, será ante la justicia ordinaria laboral que podrá reclamar igualmente el pago de los salarios adeudados, pues del expediente de tutela no se aprecia la inminencia de un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital.

IV . PRUEBAS.

- Folio 4, certificación expedida por la Personera Municipal de Nechí, en la que certifica que el accionante aparece inscrito en el Registro Único Nacional de la Red de Solidaridad Social como persona desplazada, incluyendo a su familia.

- Folios 5 a 9, Diploma de Bachiller pedagógico de la Escuela Normal Nacional de Varones del Litoral Atlántico y acta de grado.

- Folio 12, Resolución No. 5047 de junio 10 de 1997, por la cual el accionante queda inscrito en el Escalafón Nacional Docente en el grado 1, Especialidad Primaria General.

- Folio 13, certificación expedida por el Jefe de División Archivista del Municipio de Nechí, en la que se certifica que el accionante laboró para dicho municipio como docente desde el año de 1993 a 1995 en las veredas de Trinidad Arriba y San Juan Arriba.

- Folio 15, Certificación expedida por la Rectora del Programa de Ampliación de Cobertura, en la que señala que el accionante laboró en dicho programa en el Colegio Santa Teresita La América de Nechí, como educador de tiempo completo entre el 1° de febrero y 30 de septiembre de 1996; 1° de febrero y 30 de noviembre de 1997 y 1° de febrero y 30 de noviembre de 1998.

- Folio 17, Constancia laboral expedida por el Director del Núcleo j. Ulises Rivera Correa del Municipio de Nechí, en la que se señala que el accionante laboraba la E.R. Plan Bonito desde el 5 de febrero de 1996 devengando un salario de $ 370.628 pesos, salario correspondiente a los docentes de escalafón Docente 1.

- Folio 18, Certificación laboral expedida por Rector y Tesorero del Seminario Menor de La inmaculada de Cáceres (Antioquia), en la que indica que el accionante laboró durante los años 2000 a 2002, como docente de tiempo completo.

- Folio 19, certificación expedida por el Director (E) del Núcleo de Desarrollo Educativo 108 del Municipio de Nechí, en la que señala que a partir de la fecha, febrero 23 de 2005, el señor Edwin Enrique Hernández Payares, desempeñará sus funciones en el Centro Educativo Rural Los Planos como docente de tiempo completo.

- Folio 20, Certificación de fecha 15 de octubre de 2005, suscrita por los miembros del Consejo Directivo del Centro Educativo Rural Los Planos, en la que señalan que el accionante prestó sus servicios en calidad de docente de tiempo completo a dicho centro educativo, en el tiempo comprendido del 7 de febrero al 23 de abril de 2005.

- Folio 21, Certificación expedida el 4 de abril de 2005, y suscrita por la Rectora y el Auxiliar Administrativo de la Institución Educativa Escuela Normal Superior del Bajo Cauca – Municipio de Caucasia, en la que señalan que le accionante se encuentra matriculado en dicha institución como estudiante que cursa el II semestre del Ciclo Complementario Semipresencial.

- Folio 30, Derecho de petición de fecha junio 17 de 2005, por el cual el accionante solicita al señora Alcalde del Municipio de Nechí, le sean canceladas las acreencias laborales correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de febrero y 23 de abril de 2005, término durante el cual se desempeñó como educador en la Vereda Los Planos.

- Folio 25, respuesta al derecho de petición suscrita por el señor Alcalde Municipal de Nechí, y dirigida a la accionante el día 5 de julio de 2005, en el que le informa lo siguiente:

“Mediante el presente me permito comunicarle que se esta viendo la manera de cancelarle las cuentas que usted esta solicitando que se le cancele ya que estas cuentas son canceladas por cobertura a través de la secretaría de educación, en vista de su urgencia y que aún no se ha tenido respuesta a pesar de que ser han enviado varios oficios. Le pedimos que tenga un poco de paciencia mientras le organizamos la disponibilidad presupuestal para cancelarle las respectivas cuentas, ya que en el presupuesto no esta incluido este tipo de gastos.

“Luego de realizadas las ordenes de pago se procederá a determinar la viabilidad para el pago de esta de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.”

- Folios 37 y 38, intervenciones realizadas por el señor Alcalde Municipal de Nechí, y del Jefe de Núcleo Educativo del mismo municipio, en el trámite de la presente acción de tutela.

- Folios 52 a 55, Diligencia de audiencia en la que rindieron testimonio la señora Doria María Mora y Castulo Julio Pinto Mesa, personas que con su testimonio señalan conocer al accionante y saben que este se desempeña como docente.

- Folios 58 a 73, documentos en los que consta las diferentes citaciones y actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí, con el fin de agotar la etapa de conciliación laboral entre el accionante y el municipio de Nechí.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Problema jurídico.

Debe la Sala resolver si en el presente caso, es viable la acción de tutela para ordenar el reintegro del accionante a un cargo de docente, respecto del cual el municipio no encuentra constancias acerca de su vinculación laboral.

Para resolver este problema jurídico es menester estudiar la importancia del contrato realidad y la necesidad de que concurran algunos elementos básicos para considerar que existió efectivamente una relación laboral entre un empleador y un trabajo. De la misma  manera, y visto si se cumplen con tales elementos determinar si la acción de tutela es igualmente viable para reclamar el pago de acreencias laborales respecto de las cuales no se conoce su cuantía como tampoco se advierte un posible perjuicio irremediable de no ordenarse su pago por esta vía excepcional.

3. El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales

1. Consagra la Carta en su artículo 53 los principios mínimos fundamentales del trabajo, siendo de gran importancia el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.  

De conformidad con dicho principio, las relaciones jurídicas sustanciales surgidas entre el patrono y el trabajador con ocasión una relación de trabajo priman sobre las formas jurídicas que de manera general permiten documentar una relación de este estilo. Este principio de orden constitucional se aplica tanto a patronos particulares como al propio Estado.

Ahora, bien, el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, se sustenta en la existencia de una relación de trabajo que se convalida por la situación real y las condiciones en que se encuentra el trabajador respecto de su patrono, y no depende de las situaciones subjetivas, ni de la apariencia contractual que se haya adoptado.

Así, el alcance del principio de la primacía de la realidad pretende esencialmente es demostrar la existencia de un contrato de trabajo, siendo ello  compatible con el carácter irrenunciable de los derechos laborales y con la índole protectora del derecho del trabajo.

2.  Ahora bien, es el mismo Código Sustantivo del Trabajo el cual al definir el contrato de trabajo en su artículo 22, señala los elementos básicos que deben estar presentes para que se configure un contrato de estas características, e igualmente plantea una presunción legal en virtud de la cual se asume que toda relación de trabajo, en la que concurran tales elementos esenciales del contrato de trabajo,  está regida por un contrato de esa índole.     

Dispone el artículo 22 del CST lo siguiente:

ART. 22.–Definición. 1. Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

“2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.”

Seguidamente es en el artículo 23 del CST en que se determina cuáles son los elementos esenciales del contrato de trabajo.

ART. 23. Subrogado. L. 50/90, art. 1º. Elementos esenciales. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

“a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

“b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y

“c) Un salario como retribución del servicio.

“2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”(Negrilla y subraya fuera del texto original).

Tal como se señalara en sentencia T-225-04, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se señaló que “Concurriendo los tres elementos esenciales el contrato de trabajo éste existe, sin que deje de serlo por razón del nombre que se le de, ni de otras condiciones y modalidades que se le agregen. Es a lo que la doctrina ha denominado contrato realidad. Pero al trabajador sólo le bastará con acreditar la existencia de la relación laboral para que opere la presunción legal de contrato de trabajo, con lo cual se invierte la carga de la prueba para el empleador quien para desvirtuarla tendrá que acreditar que esa relación nunca estuvo presidida por un contrato de trabajo aportando los elementos probatorios que le permitan al fallador llegar a tal conclusión…”.  

Ahora, vista la presunción a la que se ha hecho alusión, es en el mismo artículo 24 del CST en que se consagra la misma en los siguientes términos:

ART. 24.–Subrogado. L. 50/90, art. 2º. Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”

Jurisprudencialmente, esta Corporación ha sido muy clara en señalar la gran importancia constitucional que dicho principio tienen frente a las relaciones laborales. Así, en sentencia C-555 de 1994[1] se dijo:

“La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia.  La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato.”

Posteriormente en varias sentencias de tutela, la Corte señaló la directa relación que existe entre el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales con el mandato consagrado en el artículo 228 de la Carta relativo a la prevalencia del derecho sustancial. Así dijo la Corte:

“Este principio guarda relación con el de prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas externas, consagrado en el artículo 228 de la Constitución en materia de administración de justicia.

“Más que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constitución, el contenido material de dicha relación, sus características y los hechos que en verdad la determinan.

“Es esa relación, verificada en la práctica, como prestación cierta e indiscutible de un servicio personal bajo la dependencia del patrono, la que debe someterse a examen, para que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas jurídicas en cuya preceptiva encuadra.”[2]

Pero, la primacía del principio de la realidad en las relaciones laborales, no solo interesa al juez laboral, sino que tiene igualmente gran importancia para el juez de tutela, quien tiene el deber de verificar el contenido material de las relaciones y no las formas jurídicas que estas presentan, pues sólo de esa manera es posible inferir si se conculcaron o no los derechos fundamentales interferidos por esa relación. Sobre el particular la Corte señaló lo siguiente:

“En virtud del indicado principio constitucional, el juez laboral -y en su caso el de tutela- está en capacidad de remover obstáculos de índole puramente externa, apariencias o formas artificialmente creadas, con miras a conocer de manera directa e inmediata la realidad de la situación existente cuando una persona presta a otra sus servicios.

“…En los casos en que excepcionalmente procede la tutela para dirimir este tipo de controversias -uno de los cuales es, como en el presente, el de la afectación del mínimo vital de la persona-, el juez debe establecer con claridad y firmeza cuál es la modalidad de trabajo existente en el caso concreto, cuáles son sus características y la situación específica, y ha de resolver, de conformidad con lo probado, lo que corresponda a la efectiva protección de los derechos fundamentales del trabajador. Y en esa tarea, está obligado a verificar los hechos, aunque desde el punto de vista formal se haya exhibido ante él una relación distinta de la laboral, con el fin de quitarle competencia y desconocer las mínimas garantías plasmadas en la legislación a favor del trabajador.”[3] (Negrilla y subraya fuera del texto original).

En consecuencia, el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales es herramienta fundamental para determinar la presencia de los elementos sustanciales que configuran una relación laboral entre un trabajador y su patrono.

Ahora bien, debe recordarse que el principio de la buena fe tiene cabida igualmente en este tipo de relaciones en las cuales, el trabajador, en especial quien entrega su fuerza o capacidad de trabajo a una entidad pública, actúa con la confianza de que la autoridad que le indica la labor a cumplir, no desconocerá o buscará disuadir posteriormente la responsabilidad que como  ente público le asiste, a afectos de dar cumplimiento a las obligaciones que como empleador le corresponden.

“...la buena fe que un particular tiene en las decisiones de una autoridad pública debe ser permanente, dada la legitimidad de la misma y por ende de sus actuaciones, en la medida en que señalados unos presupuestos por la propia autoridad pública 'no le es lícito desconocerlos, para deducir después conclusiones o medidas negativas que afecten a quien obró de buena fe, basado en aquéllos (...) en aplicación de esta legítima confianza en el poder público, los particulares se entregan desprevenidos a las disposiciones que aquél establece, y no tienen, en principio, por qué dudar sobre la existencia, seriedad, validez o legitimidad del acto emanado de una autoridad.'[4]

De esta manera, independientemente de que la orden de trabajo haya sido impartida de manera escrita o verbal, ello genera un derecho a favor del trabajador, y en consecuencia, la administración estará en la obligación de pagarla.[6]

4. Caso concreto.

En el presente caso, el accionante Edwin Enrique Hernández Payares, manifiesta que tal como consta en certificación expedida por el Jefe de Núcleo Encargado de Desarrollo Educativo del municipio de Nechí, se vinculó el 23 de febrero de 2005 como docente de tiempo completo en el Centro Educativo Rural Los Planos. Sin embargo, en el mes de abril, y mediante una comunicación verbal que le hiciera la señora Mirna Naranjo Zambrano, se le informó que quedaba separado de su cargo, situación que le fue confirmada por el mismo Alcalde Municipal de Nechí. Señaló el actor, que vistas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, su desvinculación se hizo de manera irregular, razón por la cual pide sea reintegrado a su cargo. Advierte finalmente, que no se le ha cancelado su salario correspondiente a los meses de febrero y abril de 2005, tiempo durante el cual laboró como docente en el Centro Educativo Rural Los Planos, y que vistas su difícil situación personal y familiar requiere de los salarios impagos para cubrir sus necesidades personales y familiares.

Informado el Alcalde Municipal de Nechí de la presente tutela, señaló que no era la acción de tutela la vía judicial adecuada para resolver este tipo de controversias de orden contractual, además de que no se demuestra en el expediente, que se haya provocado un perjuicio irremediable. Junto con la intervención del señor alcalde, el Jefe del Núcleo Educativo de dicho municipio, señaló que revisados los archivos no se pudo encontrar ningún tipo de “resolución o decreto correspondiente al asunto de la referencia” a partir del cual se pueda concluir que el accionante hizo parte de la Planta de Personal del Centro Educativo Rural de Los Planos.

Frente a los anteriores hechos y vistos los documentos que obran en el expediente, la sala de Revisión considera que en el presente caso si se puede establecer que el accionante tuvo una vinculación de orden laboral con el mencionado municipio, al cual prestó sus servicios como docente en uno de sus centros educativos.

En efecto, los elementos esenciales para considerar que se dio una relación laboral entre el accionante y el municipio, concurren en el presente caso, advirtiéndose en consecuencia que existe un contrato realidad, tal y como se pasará a demostrar.

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

La relación laboral entre el accionante y el municipio se puede establecer inicialmente con la certificación que expidiera el día 23 de febrero de 2005, el mismo Director Encargado de Núcleo de Desarrollo Educativo, del Municipio de Nechí, señor Reinaldo de Jesús Páez quien señala que a partir de esa fecha el señor Edwin Enrique Hernández Payares, se desempeñaría como docente de tiempo completo en el Centro Educativo Rural Los Planos.

Además del anterior documento expedido por un funcionario del sector educativo del municipio aquí accionado, existe igualmente una certificación expedida por el Consejo Directivo del Centro Educativo Rural Los Planos, quienes en escrito de fecha 15 de junio de 2005, certifican que el accionante laboró en dicho centro educativo como docente de tiempo completo, desde el 7 de febrero (sic) hasta el 23 de abril del año 2005.

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador.

De los documentos anteriores se infiere el cumplimiento de este requisito, entendido que el accionante en cumplimiento de la orden que tácitamente aparece contenida en la certificación expedida por el Director del Núcleo de Desarrollo Educativo, le impone el deber de cumplir su labor de docente en jornada completa, en un lugar determinado como lo es el Centro Educativo Rural Los Planos, de ese mismo municipio.

Además, se puede inferir igualmente de la intervención que hiciera el señor Alcalde en esta acción de tutela, que en efecto que el accionante se encuentra vinculado a ordenes del municipio, cuando advierte que el accionante desea ventilar por vía de tutela un problema de orden netamente “contractual”, con lo cual da por hecho la existencia de una relación laboral del accionante con dicho municipio.

c. Un salario como retribución del servicio.

Si bien el accionante no señala la cuantía de los salarios a él adeudados por concepto de la labor que prestó como docente entre los meses de febrero a abril de 2005, esta deuda se puede deducir del contenido de los documentos que obran a folios 58 a 73 del expediente de tutela, en los que consta que el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí, citó en diferentes oportunidades al Alcalde Municipal de Nechí, a que concurriera a la audiencia de conciliación laboral junto con el accionante a fin de llegar a un acuerdo para el pago de los salarios adeudados al accionante.

Cabe resaltar que entre tales documentos se encuentra un escrito del mismo Alcalde Municipal de Nechí, de fecha 21 de julio de 2005 y dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio, en el que se lee lo siguiente:

“Con la presente presento a usted excusa por no haber asistido a la audiencia de conciliación el día 19 de julio a las 2:30 PM. Debido a que me encontraba en una reunión con los asesores contables del Municipio y era inaplazable.

También quiero informarle que mi deseo es cancelarle al docente EDWIN HERNÁNDEZ, y como le comunique a él, inmediatamente tenga la disponibilidad presupuestal, procederé a cancelar el servicio prestado.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

Además, con anterioridad a esta comunicación, el mismo Alcalde Municipal, en escrito de fecha 5 de julio de 2005, dirigida directamente al señor Edwin Hernández Payares, señala lo siguiente:

“Mediante el presente me permito comunicarle que se esta viendo la manera de cancelarle las cuentas que usted esta solicitando que se le cancele ya que estas cuentas son canceladas por cobertura a través de la secretaría de educación, en vista de su urgencia y que aún no se ha tenido respuesta a pesar de que ser han enviado varios oficios. Le pedimos que tenga un poco de paciencia mientras le organizamos la disponibilidad presupuestal para cancelarle las respectivas cuentas, ya que en el presupuesto no esta incluido este tipo de gastos.

“Luego de realizadas las ordenes de pago se procederá a determinar la viabilidad para el pago de esta de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.” (Negrilla y subraya fuera del texto original)

Bajo las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que el posible manto de duda que tendiera el señor Pedro José Sierra Posada como Jefe de Núcleo Educativo del municipio de Nechí, en su escrito dirigido al juez de primera instancia de esta tutela, acerca de la existencia o no de una relación laboral entre el accionante y el municipio de Nechí, no tiene sustento.

Así, está demostrado a partir de los documentos obrantes en el expediente, que el accionante si laboró para el municipio de Nechí como docente de tiempo completo en el Centro Educativo Rural Los Planos, durante los meses de febrero a abril de 2005, y que el municipio acepta que le adeuda al accionante el pago de los salarios correspondientes.

De esta manera, probada la existencia la relación laboral, y demostrado igualmente el incumplimiento del Municipio en el pago de los salarios devengados por el actor durante el tiempo que trabajo como docente, es importante anotar, que aún cuando el accionante no indica explícitamente en su demanda de tutela, que el no pago de sus salarios le genera un perjuicio irremediable, su difícil situación se puede advertir a partir de la constancia que éste aportó a la demanda de tutela, en la cual la misma Personera Municipal de Nechí, certifica que el accionante presentó una declaración de desplazado emanada de la Red de Solidaridad Social –Seccional Antioquia, con la cual se constata que tanto él como su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Desplazados, además que señala en su escrito de impugnación que no cuenta con recursos económicos para suplir sus necesidades personales y familiares..

Así, frente a la precaria situación económica que afronta el accionante al no contar con sustento económico alguno que le permita sufragar las necesidades de su familia, la acción de tutela se presenta como la vía judicial apropiada para reclamar el pago de los salarios a él adeudados, visto que es un sujeto de especial protección en los términos del artículo 13 Superior[7], en razón a su condición de debilidad manifiesta.

Finalmente, en relación con la petición de reintegro al cargo de docente hecha por el accionante, considera la Sala de Revisión, que la existencia de dicho cargo desde el punto de vista administrativo es discutible, situación que en consecuencia debe ser resuelta ante la justicia contencioso administrativa, vistas las consideraciones netamente de orden legal que deben hacerse en estos casos, por lo que esta discusión escapa a la competencia del juez constitucional que no podría pronunciarse sobre el particular, sin que ello implique invadir la esfera de competencia de otras jurisdicciones.

En consecuencia, considera esta Sala de Revisión, que expuestas las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia) que negó la tutela, y en su lugar se concederá el amparo al derecho al mínimo vital del accionante.

Para ello, se ordenará al Municipio de Nechí, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados al accionante en el monto que fije la ley para los docentes de su categoría.

En caso de no contar el municipio con la disponibilidad presupuestal para dar cumplimiento a la orden aquí impartida, las cuarenta (48) horas señaladas, se concederán a fin de que adelante los trámites necesarios que permitan efectuar los pagos ordenados, a más tardar en el término de dos (2) meses.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia) del 13 de septiembre de 2005, que negó la protección solicitada por el señor Edwin Enrique Hernández Payares. En su lugar, TUTELAR el derecho al mínimo vital.

Segundo. ORDENAR al Municipio de Nechí, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados al accionante en el monto que fije la ley para los docentes de su categoría.

En caso de no contar el municipio con la disponibilidad presupuestal para dar cumplimiento a la orden aquí impartida, las cuarenta (48) horas señaladas, se concederán a fin de que adelante los trámites necesarios que permitan efectuar los pagos ordenados, a más tardar en el término de dos (2) meses.

Tercero. El desacato a lo dispuesto en esta providencia será sancionado con arreglo a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz

[2] Sentencia T-166 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Sentencia T.150 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Sentencia T-174/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5]  Sentencia T-793 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[6] Sentencia T-174 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Artículo 13.

"Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

"El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

"El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan." (Subraya y negrilla fuera del texto original).

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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