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Expediente T-2309859

Sentencia T-741/09

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar imposibilidad de accionar

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-El a-quo debió desestimarla por cuanto la interesada no acreditó la imposibilidad para habilitar su agencia por ella

DERECHO AL TRABAJO, A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por cuanto la desvinculación de la accionante obedeció a la enfermedad artrosis de rodilla

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Renovación del contrato de la peticionaria en un cargo igual o superior mientras instaura la acción ordinaria laboral

 

Referencia: expediente T-2309859.

Acción de tutela presentada por Ana María Garizao de Montiel contra la Asociación de Padres de Familia y Usuarios Activos del Hogar Infantil Los Pescadores, de Ayapel.

Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., octubre diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los  magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo adoptado en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, dentro de la acción de tutela incoada por Ana María Garizao de Montiel, contra la Asociación de Padres de Familia y Usuarios Activos del Hogar Infantil Los Pescadores, de Ayapel.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y fue escogido para revisión por la Sala de Selección N° 7 mediante auto de julio 9 de 2009.

I.  ANTECEDENTES.

La señora Garizao de Montiel interpuso acción de tutela en marzo 18 de 2009, contra el representante legal de la Asociación de Padres de Familia y Usuarios Activos del Hogar Infantil Los Pescadores, con el fin de solicitar la protección de su derecho al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y a la salud, los cuales considera desconocidos por las causas que se sintetizan a continuación.

1. Hechos y relato contenido en la demanda.

1.1. Afirmó la actora, de 50 años de edad, que inició una relación laboral con la asociación demandada desde enero 9 de 1992, desempeñándose como auxiliar de servicios generales, con salario mínimo legal en contraprestación.

1.2. Señaló que fue afiliada a la EPS Comfenalco y su contrato laboral se renovaba año tras año. Así, en 2007 celebró contrato desde febrero 1° hasta diciembre 31 siguiente, siendo renovado en febrero 4 de 2008, hasta diciembre 31 del mismo año.

1.3. En el lapso comprendido entre la renovación del contrato de 2007 a 2008, es decir, en enero 17 de 2008, por un dolor intenso en la rodilla, acudió al médico ortopedista quien le diagnosticó “artrosis severa de rodilla izquierda”, resultando incapacitada por tres semanas, sin perjuicio de lo cual su contrato laboral fue renovado.

1.4. Posteriormente, por sus constantes incapacidades[1], en octubre 24 de 2008, mediante apoderado (f. 48 cd. inicial) dirigió una solicitud ante la EPS Comfenalco, con el fin de que se le envíe a salud ocupacional, para que previo diagnóstico médico, se valorara el lugar donde desempeñaba sus actividades y las labores realizadas, en orden a determinar si era de origen común o profesional (sobre este aspecto no se hace ninguna referencia adicional).

1.5. En noviembre 15 de 2008, “incapacitada y en desarrollo del contrato de  2008”, recibió una comunicación de la representante legal de la Asociación demandada, recordándole que el mismo vencía en diciembre de ese año.

1.6. En enero 2 de 2009, acudió a la IPS Policlínico San Jorge por su problema de rodilla, siendo incapacitada por 30 días.

1.7. Comentó que su contrato no fue renovado para el 2009, mientras a algunos de sus compañeros sí les fue renovado para el nuevo período, “sin mediar razón objetiva”, encontrándose ella enferma, sin acceso al sistema de seguridad social y sin que la hubieran reubicado laboralmente.

2. Lo que se pretende.

La actora solicitó al juez de tutela ampararle sus derechos fundamentales, ordenando a la accionada reubicarla en otro cargo, donde “pueda serle útil a la Asociación de Padres de Familia y Usuarios Activos al Hogar Infantil Los Pescadores y se me presten los servicios de salud” (f. 3 ib.).

3. Actuación procesal.

Mediante auto de marzo 19 de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel admitió la demanda interpuesta y notificó a la asociación demandada, a fin de que en el término de cuarenta y ocho horas informara las razones por las cuales no se le ha renovado el contrato de trabajo a la accionante.

 

- Respuesta del representante legal de la Asociación demandada.

Mediante escrito recibido en marzo 24 de 2009, la Asociación de Padres de Familia y Usuarios Activos del Hogar Infantil Los Pescadores de Ayapel solicitó, a través de su representante legal, que las pretensiones de la demandante fueran desestimadas, por improcedencia del amparo.

Resaltó que, como reconoce la actora, se suscribió con ella un contrato laboral a término fijo hasta el 31 de diciembre de 2008, informándosele en noviembre 15 la culminación del mismo por vencimiento del término pactado, según lo ordena el artículo 46 del CST; es decir, la razón para terminar la relación laboral, no es el quebrantamiento de salud que aduce la accionante.

Señaló que no siempre un empleador requiere de los servicios personales de manera vitalicia, ni el trabajador estará dispuesto en todos los casos a permanecer indefinidamente en el empleo; es por eso que el legislador ha permitido que, en un marco de libertad contractual, la duración del contrato de trabajo se predetermine, de modo que las partes conocen de antemano cuál será la vigencia temporal de sus obligaciones y sus derechos.

Aclaró que se ha disminuido el número de niños y, por ende, se necesita contratar menos empleados; la Asociación de Padres de Familia y Usuarios del Hogar Infantil Los Pescadores es una entidad sin ánimo de lucro, cuyo objetivo es sólo la administración de recursos para el cuidado de menores de la primera infancia. Su presupuesto emana en un porcentaje mayoritario del ICBF, según establece el artículo 65 del Decreto 2388 de 1979.

Los servicios que prestaba la actora en el hogar infantil, era preparar alimentos, en cobertura establecida por el ICBF para 120 menores, entre 26 y 72 meses de edad. En la actualidad esta cobertura disminuyó a 90 niños.

No estima posible afectar el presupuesto destinado al cuidado de  los menores de la primera infancia, cuyos derechos prevalecen sobre los demás, con el pago de indemnizaciones o contratos adicionales a los que se necesitan, que “están por fuera de la legalidad” y, peor aún, “pretender proporcionarle primacía a un supuesto derecho laboral, frente al derecho de 90 menores que se benefician del programa”.

4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, mediante fallo de abril 2 de 2009, decidió no tutelar lo instado por la actora, en cuanto no observa violación de algún derecho fundamental, por cuanto el contrato suscrito con la demandante se estipuló a término fijo y se dio por terminado previo aviso a ella.

Adicionalmente, anotó que la demandante no demostró afectación al mínimo vital, ni perjuicio irremediable, ni probó la vulneración del derecho a la igualdad (f. 115 cd. inicial).

5. Sentencia de segunda instancia.

Impugnada en tiempo la referida decisión por el señor Orlando Jerónimo Montiel Borja, esposo de la demandante, señalando que “por encontrarse mi esposa en diligencias médicas en la ciudad de Bogotá se tenga como agenciante en derecho de la accionante” (f. 119 ib.), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel la confirmó, mediante fallo de mayo 13 de 2009.

Consideró que si bien la actora “padece dolencias físicas que le imposibiliten ejercer de cabal forma sus labores en el ente tutelado, y que presuntamente, ello fue el motivo de la no renovación de su contrato, ese hecho debe ser ventilado ante las autoridades judiciales ordinarias y no frente al juez de tutela, por cuanto aquél contará con mejores elementos de juicio para la decisión del caso…” (f. 7 cd. 2).

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia.

Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto que se debate.

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos invocados por la señora Ana María Garizao de Montiel, le están siendo vulnerados por la Asociación demandada, que después de notificarla decidió no renovar su contrato de trabajo, pese a su estado de salud y repetida incapacidad.

Antes de la resolución del asunto y recordando que es procedente la acción de tutela contra particulares cuando el interesado se halle en situación de subordinación o indefensión (art. 42.9 D. 2591 de 1991), siendo esa subordinación uno de los elementos integrantes del contrato de trabajo, ha de observarse la legitimidad de la impugnación presentada por el esposo de la demandante argumentando ser agente oficioso, así como el carácter excepcional del amparo para el reconocimiento de derechos laborales.

Tercera. Requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la agencia oficiosa.

El inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que “deberá manifestarse en la solicitud” respectiva.

En esos términos, la Corte ha señalado que, en principio, los elementos de tal agencia en materia de tutela son: i) la necesidad de que el agente oficioso indique que está actuando como tal, y ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condición de actuar por sí mismo.

Así, el juez está en la obligación de respetar la autonomía personal de quien ha de acudir en defensa de sus propios derechos; no puede ser automático que alguien actúe a nombre del que puede valerse por sí mismo, pues podría suscitarse un desplazamiento abusivo de alguien que no esté de acuerdo con una incoación, así presuntamente sea de su interés, el cual debe manifestar si está en condición de hacerlo.

Así se ha manifestado esta corporación[2]:

“Esta Sala estima pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor… En este orden de ideas, podría concluirse que, en principio, el juez de su propio interés es la persona titular del mismo, a menos que no se halle en condiciones físicas y mentales de proveer a su propia defensa.”

Es decir, para que proceda la agencia oficiosa ha de expresarse que se actúa en tal gestión y que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, sea por circunstancias físicas, como una enfermedad incapacitadora, o por razones síquicas, o ante un estado de indefensión. En todo caso, cuando tal circunstancia ocurra, deberá acreditarse en la respectiva solicitud.

En sentencia T-555 de octubre 23 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se había indicado:

“En suma, si del escrito mediante el cual el agente oficioso demanda el amparo constitucional de los derechos de su agenciado no surge, de manera clara y expresa, que este último se encuentra en absoluta imposibilidad de defender sus derechos por sí mismo, la acción de tutela deberá ser rechazada de plano, sin que al juez le esté autorizado entrar a estudiar ninguna de las cuestiones de fondo que se han sometido a su conocimiento.”

Años después, en sentencia T-573 de junio 4 de 2008 con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, se recordó:

“… la Corte ha flexibilizado su posición en torno a la necesidad de manifestar expresamente que se actúa como agente oficial y de enunciar las razones por las cuales el titular del derecho no puede ejercer la acción por sí mismo y, ha dispuesto que en aquellos casos en los que por razones físicas, mentales y síquicas, éste no pueda actuar por sí mismo y no se ponga de presente ese hecho así como, el de actuar como agente oficioso, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción en nombre de otro.

Así en sentencia T-1012 de 1999, la Corte aclaró: '(…) son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. ¿Pero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro? ...

En este orden de ideas, le corresponde al juez constitucional valorar las circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acción de tutela cuando no es el titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado o indeterminado en su nombre, más aún cuando se trata de personas enfermas de la tercera edad.[3] En esos casos, la realidad debe primar sobre las formas[4] y, el juez de tutela debe propender por garantizar los derechos de ese grupo poblacional que se encuentra en una 'debilidad manifiesta', pues tal como lo ha expresado esta Corte, la figura de la agencia oficiosa 'es suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado'; razón por la que, 'no puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez'.”

Dentro de este contexto, es válido considerar que los mismos argumentos que sirven para quien actúa como agente oficioso al impetrar la acción de tutela, pueden ser fundamento para impugnar la decisión de primera instancia, en caso de llegar a necesitarse un “agente oficioso”, pues la impugnación permite que la acción de tutela continúe en cabeza de un juez o tribunal de mayor nivel, en desarrollo del derecho procesal a recurrir.

Es decir, si la decisión no está acorde con las pretensiones de quien por sí misma actuó en defensa de sus intereses, pero que para ese momento se encuentra en real imposibilidad de atender el diligenciamiento, bien puede hacerlo otra persona por ella revelando tal imposibilidad, por la supremacía del derecho de acceso a la administración de justicia, en una acción que se puede adelantar sin necesidad de conferir poder a abogado, siempre y cuando, como se señaló en los apartes transcritos, se acredite la imposibilidad de aquélla de obrar directamente, más aún cuando no es indispensable sustentar la impugnación, sino sólo presentarla oportunamente[5].

Cuarta. Procedencia excepcional de la acción de tutela.

En virtud del carácter subsidiario del mecanismo de amparo constitucional, éste no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que no resulten eficaces e idóneos para proteger los derechos fundamentales o cuando exista la inminente configuración de un perjuicio irremediable, que exija la intervención inmediata del juez de tutela.

Esta Corte ha expuesto que si bien los jueces deben aplicar en forma estricta los requisitos de procedencia excepcional del mecanismo de tutela, con el fin de hacer valer el carácter subsidiario de la acción, existen situaciones en las que debe efectuarse el análisis de procedibilidad del amparo en forma más amplia, teniendo en cuenta los sujetos que merecen especial protección, tales como niños, personas cabeza de familia, embarazadas y ancianos, entre otros.

Al respecto, esta corporación en sentencia T-455 de julio 9 de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Ernesto Vargas Silva, reafirmó:

“Partiendo del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, la procedencia de esta vía judicial está supeditada al agotamiento previo de las otras vías judiciales ordinarias con que cuente el interesado[6], y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de éstas, es posible acudir a la acción constitucional…

'El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico'.[7]

Es claro entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial alternativa o simultánea a la cual se pueda acudir para reemplazar aquellos mecanismos judiciales ordinarios que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de todo orden, sean éstas por vía de la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa. Por ello, la Corte ha considerado que solo se acudirá a la tutela cuando no existe alternativa jurídica de defensa.”

Es palmario entonces, que la acción de tutela está normativamente constituida como mecanismo judicial subsidiario y residual, al cual se acude tan sólo en ausencia de otras vías ordinarias eficaces y oportunas para la defensa de quien solicita la protección de sus derechos fundamentales.

Quinta. Análisis del caso concreto.

De conformidad con los hechos y las pruebas presentadas en el expediente, en el caso que ocupa la atención de esta Sala, son dos las situaciones que deben ser analizadas previamente, a fin de considerar si procede o no el amparo solicitado.

5.1. La primera de ellas, por simple ilustración pues es asunto de mero trámite que no incide en la procedencia de la revisión que está realizándose, es precisar si efectivamente, el hecho de que la demandante se encontrara “en diligencias médicas en la ciudad de Bogotá”, legitima a su esposo para impugnar “agenciando sus derechos”.

Al respecto, como se anotó en la consideración tercera de esta providencia, es procedente agenciar derechos de otro siempre y cuando éste se halle en circunstancias físicas, mentales o sicológicas que le impidan ejercer su propia defensa.

Recuérdese que el artículo 228 de la Constitución señala la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, con lo cual en casos como el presente se evitará que los derechos fundamentales y las garantías sociales se conviertan en inanes enunciados normativos. Es tarea del juez valorar objetivamente cada situación particular y determinar la validez de la actuación por otro.

De manera que, en el caso bajo estudio, debe ponderarse si el hecho de que la persona se haya ausentado transitoriamente del lugar donde incoó la acción, sea suficiente para que un tercero haga uso de una garantía procesal del ausente.

Así como las normas procedimentales le imponen al juez, en principio, el “impulso” oficioso del proceso, la diligencia de las partes es igualmente importante, sin perjuicio de ser propio de la administración de justicia la oportunidad de acudir a ella, presentar pruebas, contradecirlas, impugnar, ejercer el derecho de postulación y hacer valer las razones correspondientes, todo dentro del debido proceso previamente instituido.  

En el caso concreto, según se deduce de lo afirmado por el esposo de la interesada Ana María Garizao de Montiel, no fue directamente la enfermedad o una incapacidad de las padecidas por ella la que le impidió impugnar el fallo de primera instancia, cuya notificación recibió Orlando Montiel en abril 2 de 2009 (f. 117 cd. inicial).

Él apeló ante el a quo el 14 de los mismos, martes después de transcurrida toda la Semana Santa, lo cual pudo haber hecho directamente la interesada, atenta al avance de su proceso, máxime cuando la impugnación no necesita sustentación y bien pudo enviarla desde donde se encontrare, habiendo tenido amplio tiempo para ello; no se explica por qué “encontrarse mi esposa en diligencias médicas en la ciudad de Bogotá” (f. 119 cd. inicial) le impidió, informada de la comunicación recibida, obrar por sí misma en la continuación de su propia defensa[8].

En consecuencia, no debió el Juzgado de primera instancia considerar la impugnación, ni el ad quem resolverla. Correspondía al primero desestimarla, pues quien la interpuso no acreditó real imposibilidad de la interesada para habilitar su agencia por ella; así, el expediente debió ser remitido directamente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel a esta corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envío que después de la selección igual faculta a esta Corte para efectuar la revisión respectiva.

Por lo anterior, la Sala declarará la nulidad del auto de fecha abril 15 de 2009, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel concedió la referida impugnación al considerarla “legal y procedente” (f. 121 ib.), y del fallo de mayo 13 siguiente, dictado en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (fs. 3 a 8 cd. respectivo).

5.2. En segundo lugar, como la nulidad antes referida en nada sacrifica el resto de la actuación, se analizará específicamente la condición de la demandante, quien cuenta con 50 años de edad y, según afirmó en su escrito de tutela, trabajó como auxiliar de servicios generales para la Asociación demandada desde 1992 hasta diciembre de 2008.

La entidad contrataba con ella por términos fijos, cada año en periodos que iban de febrero a diciembre, es decir inferiores a un año, pero era renovado sucesivamente, sobrepasando tres periodos iguales, al cabo de los cuales ya no podía ser inferior a un año[9].

La primera incapacidad de la actora se dio al terminar la relación laboral de 2007 (enero 17 de 2008), siendo renovado su contrato en febrero 4 de 2008, hasta diciembre 31 siguiente, de lo cual puede inferirse que la limitación laboral no incidió entonces en contra de la demandante.

No sucedió lo mismo en la última oportunidad, siendo de compleja demostración el nexo causal existente entre la desvinculación y el estado de salud, a partir de la aseveración de tener que reducir la cantidad de empleados, por la disminución del número de niños a atender, sin que esté claro por qué fue la actora la excluida de la nueva vinculación, ni cuántas personas de qué condiciones estuvieron en una situación similar y cómo se decidió.

Tratándose de una persona afectada en su actividad laboral por la artrosis que viene incapacitándole y ante la necesidad de una definición por las vías comunes, acerca de cómo incidió tal afectación en la no renovación del contrato, debe entre tanto protegérsele el derecho al trabajo y a la seguridad social, particularmente en relación con el derecho fundamental a la salud.

Dada la subsidiaridad de esta acción, pero por las irremediables consecuencias lesivas que la desvinculación le causa a la señora Ana María Garizao de Montiel, la Sala debe revocar la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, en abril 2 de 2009, que negó el amparo pedido, para en su lugar otorgárselo como mecanismo transitorio.

Se advertirá a la actora que si dentro del término máximo de cuatro meses contados a partir de la notificación del presente fallo no instaura la acción ordinaria que resuelva de manera definitiva lo relativo a su situación laboral, se aplicará lo establecido por el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primera: Declarar la NULIDAD del auto de fecha abril 15 de 2009, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel concedió impugnación contra su sentencia de fecha 2 de los mismos; y del fallo de mayo 13 siguiente, dictado en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel.

Segunda: REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, en abril 2 de 2009, que negó el amparo solicitado por la señora Ana María Garizao de Montiel.

Tercera: CONCEDER como mecanismo transitorio la protección de los derechos a la salud y al trabajo de la accionante, ordenando a la Asociación de Padres de Familia y Usuarios Activos del Hogar Infantil Los Pescadores, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, renueve el contrato de trabajo con la señora Ana María Garizao de Montiel, ubicándola en el cargo que desempeñaba o en otro superior, que pueda realizar de acuerdo con su preparación  aptitud y condiciones físicas, restableciendo el cubrimiento pleno de su seguridad social.

Cuarta: ADVERTIR a la actora que si dentro del término máximo de cuatro meses contados a partir de la notificación del presente fallo no instaura la acción ordinaria que resuelva de manera definitiva lo relativo a su situación laboral, se aplicará lo establecido por el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.

Quinta: Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La demanda no específica el tiempo de las mismas; sin embargo, la documentación allegada demuestra que en 2008, Comfenalco EPS certificó estos lapsos: a partir de marzo 3 por 21 días; abril 15 por 21 días; abril 27 por 12 días; mayo 14 por 15 días; mayo 29 por 14 días; junio 28 por 30 días; julio 27 por 29 días; agosto 13 por 17 días; octubre 29 por 30 días; y noviembre 29 por 30 días. Aparecen otras expedidas por un médico del Hospital Militar Central; Mi Salud IPS; y EAT Policlínico San Jorge IPS, algunas de cuyas fechas se repiten con la de  anteriores certificados (fs. 5 a 31 cd. inicial).

[2] T-493 de octubre 28 de 1993, M. P. Antonio Barrera Carbonell. Véase también A-06 de febrero 29 de 2006, M. P. Antonio Barrera Carbonell y T-551 de julio 13 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

[3] "Corte Constitucional. Sentencias T- 095 de 2005 y T- 843 de 2005."

[4] "Corte Constitucional. Sentencia T-299 de 2007".

[5] Cfr. T-057 de octubre 24 de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[6] "Sentencia T-983 de 2001".

[7] "Sentencia T-106 de 1993".

[8] En la sentencia T-899 de agosto 23 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, esta corporación afirmó: "La exigencia de la legitimidad por activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo."

[9] De conformidad con el artículo 46 del CST, subrogado por el artículo 3° de la Ley 50  de 1.990, el contrato a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. Si antes de 30 días de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisa por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. Además, si el término fijo es inferior a un año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un año.

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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