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Sentencia T-040A/01

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial

CONTRATO A TERMINO FIJO-Estabilidad/PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES

El principio de la estabilidad en el empleo, que es aplicable a todos los trabajadores,  independientemente de que sirvan al Estado o a patronos privados, le permite asegurar al empleado gozar de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del patrono. Este principio también impera en los contratos a término fijo, pues el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte, la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto "expectativa cierta y fundada" del trabajador de mantener su empleo, si ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra parte, la realización del principio, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En esta perspectiva, siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación.

ACCION DE TUTELA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes T-334 873, T-349 247, T-355 074 y T-362 721

Acciones de tutela instauradas por SANDRA PATRICIA CASTRO CASTILLO contra GERARDO ALFONSO GARZON ARZUZA Representante Legal de COPICOPIAS, EMILSEN CUERVO LOPEZ contra CONFECCIONES CORSARIO, MARTHA LILIANA ROJAS BERMUDEZ contra el ALCALDE ESPECIAL DEL MUNICIPIO DE GRANADA-META y CLAUDIA ANGELICA ORTIZ LINARES contra LACAR y CUBRIR EDITORES LTDA.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Aprobada en Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes enero de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil, dentro en la acción de tutela instaurada por SANDRA PATRICIA CASTRO CASTILLO contra el GERARDO ALFONSO GARZON ARZUZA Representante Legal de COPICOPIAS; por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá dentro en la acción de tutela instaurada por EMILSEN CUERVO LOPEZ contra CONFECCIONES CORSARIO; por el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta dentro en la acción de tutela instaurada por MARTHA LILIANA ROJAS BERMUDEZ contra el ALCALDE ESPECIAL DEL MUNICIPIO DE GRANADA-META y por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá- Sala laboral, dentro en la acción de tutela instaurada por CLAUDIA ANGELICA ORTIZ LINARES contra LACAR y CUBRIR EDITORES LTDA .

ANTECEDENTES.

Expediente T-334 873.

La demandante SANDRA PATRICIA CASTRO CASTILLO, instauró acción de tutela el ocho (8) de febrero de dos mil (2000), en contra de GERARDO ALFONSO GARZON ARZUZA, Representante Legal de COPICOPIAS, para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados, en razón a que comenzó a laborar el veintidós (22) de febrero mil novecientos noventa y nueve (1999), al servicio del accionado en el establecimiento Comercial Copicopias, con contrato a término fijo de 6 meses,  el cual fue renovado por tres (3) meses más, es decir hasta el veintidós (22) de noviembre del mismo año; pero el veintidós (22) de octubre le fue comunicada la terminación del contrato y su no renovación, momento en el que contaba con cinco meses de embarazo, el cual era notorio; encontrándose en el momento de interponer esta acción, sin seguridad social y sin trabajo; además, el accionado no le ha pagado monto alguno de dinero como indemnización al haberle terminado el contrato de trabajo en estado de gestación. Solicita se ordene al accionado el pago de las cotizaciones a la salud a la que se encontraba afiliada, para ser asistida en su parto y el reintegro a su cargo; asimismo, la cancelación de la indemnización a la que tenga derecho.

El demandado GARZON ARZUZA mediante escrito, dio respuesta a la notificación de la acción en ejercida en su contra, limitándose a hacer un recuento histórico de la relación laboral sucedida con la accionante CASTRO CASTILLO.

Expediente T-349 247.

La demandante EMILSEN CUERVO LOPEZ, instauró acción de tutela el primero (1°) de junio de dos mil (2000), en contra de CONFECCIONES CORSARIO para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados, en razón a que ingresó a laborar en la entidad accionada el dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante contrato a término fijo de cuatro meses, el cual fue prorrogado por un término similar al inicialmente pactado, es decir, hasta el dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000); el veintinueve (29) de enero del mismo año, estableció que contaba con 17 semanas de gestación, situación que le notificó verbalmente a una supervisora de la empresa; el dieciséis (16) de abril de la misma anualidad, le es comunicada la terminación del contrato de trabajo, por vencimiento del plazo fijo pactado y el dieciséis (16) de mayo le hicieron entrega de la liquidación, donde se hace referencia a un rubro denominado "ENFERMEDAD GENERAL MATERNIDAD" por valor de $10.404.00. Solicita se declare la nulidad del despido, se ordene su reintegro, se condene a la accionada al pago de los salarios dejados de percibir y se ordene el pago de los gastos sufragados con motivo de su maternidad; subsidiariamente solicita se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones correspondientes, con motivo de su despido en estado de embarazo.

La entidad demandada durante el término de traslado de inició de la acción   guardó silencio.

Expediente T-355 074.

La demandante MARTHA LILIANA ROJAS BERMUDEZ, instauró acción de tutela el cinco (5) de mayo de dos mil (2000) en contra del ALCALDE ESPECIAL DE GRANADA-META para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados, en razón a que desde el doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) venía laborando para la entidad demandada, en provisionalidad y luego en propiedad; el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil (2000), mediante escrito y certificación correspondiente, comunica a la administración su estado de embarazo; el día veintinueve (29) del mismo mes y año, se le comunica que mediante resolución de veintisiete (27) de diciembre el cargo desempeñando por ella era suprimido a partir del primero (1°) de enero de dos mil (2000); dejándola de esta manera vacante, a pesar de su estado de embarazo y de la prohibición legal. Finalmente agrega, que con fecha tres (3) de enero de dos mil (2000), dirigió comunicación al accionado, poniéndole en conocimiento los hechos, sin haber recibido alguna respuesta, pago por indemnización o el reintegro a su cargo.

El Alcalde Municipal de Granada-Meta, dio respuesta a las solicitudes del juez de instancia manifestando su conocimiento de los hechos objeto de la acción; expuso como motivo de la desvinculación de la demandante la reestructuración de la planta de personal de la que fue objeto la administración; igualmente, hizo referencia al pago de las prestaciones a la accionante y su no desvinculación del servicio de salud, al cual se encuentra afiliada; finalmente, manifiesta que tuvo conocimiento del estado de gravidez de la accionante en virtud del informe escrito presentado por ella. Anexó los estudios técnicos y documentos pertinentes.

Expediente T-362 721.

La demandante CLAUDIA ANGELICA ORTIZ LINARES, instauró acción de tutela el veinticuatro (24) de abril de dos mil (2 000), en contra de LACRA Y CUBRIR EDITORES LTDA para la protección de los derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados, en razón a que el dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) ingresó a laborar a la entidad demandada mediante contrato a término fijo de cuatro (4) meses, el cual fue renovado automáticamente,  es decir hasta el dos (2) de abril de dos mil (2000); el ocho (8) y el once (11) de enero del mismo año, informó de su estado de embarazo, anexando copia de la constancia correspondiente, la última comunicación mediante correo certificado; el veintidós (22) de febrero de ese año, el gerente administrativo de la accionada le comunica el vencimiento de su contrato el primero (1°) de abril y su no renovación. Solicita su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de la correspondiente indemnización.

La entidad demandada durante el término de traslado de inició de la acción   guardó silencio.

   

DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

Expediente T-334 873.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, profirió fallo el dieciocho  (18) de febrero de dos mil (2000), no accediendo a la tutela de los derechos invocados a favor de la señora CASTRO CASTILLO supuestamente afectados por GERARDO ALFONSO GARZON ARZUZA, Representante Legal de COPICOPIAS, pues entiende que siendo las pretensiones de la accionante el pago de una indemnización por su despido, el cual considera injusto, o su reintegro, no es la acción de tutela la vía para lograr estas aspiraciones, pues dispone de otros medios de defensa judicial, esto acorde con el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

Impugnado el fallo de primera instancia, por la señora CASTRO CASTILLO como parte demandante, en razón a no lo concedido, correspondió conocer de ésta al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia, quien mediante providencia de veintiocho (28) de abril de dos mil (2000), confirmó el fallo del a-quo, con los mismos fundamentos, es decir, por que las pretensiones de la accionante deben ser resueltas ante la jurisdicción  ordinaria.

Expediente T-349 247.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el veintiocho  (28) de junio de dos mil (2000), donde niega la tutela de los derechos invocados por la señora CUERVO DE LOPEZ afectados por la Empresa CONFECCIONES CORSARIO Y SU REPRESENTANTE LEGAL ALVARO GUSTAVO CASTELLANOS; luego de transcribir varios fallos de esta Corporación, los cuales toma como fundamento y estimando que se ajusta a ellos y al artículo 86 de la Carta Política, concluye que tratándose la situación sub-examine de la cancelación de indemnizaciones por despido injusto, la acción de tutela no es el mecanismo indicado para satisfacer ese tipo de pretensiones, pues la Corte Constitucional ha establecido que esta vía es procedente en casos excepcionales respecto a obligaciones laborales, no siendo este caso uno de ellos.

Expediente T-355 074.

El Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta, profirió fallo el diecinueve (19) de mayo de dos mil (2000), donde no accede a la tutela de los derechos invocados a favor de la señora ROJAS BERMUDEZ, supuestamente afectados por EL ALCALDE ESPECIAL DE GRANADA-META, en consideración a que la pretensión básica de la accionante es su reintegro, no siendo la acción de tutela el mecanismo ideal para ello, ni de manera transitoria, sino la jurisdicción contenciosa administrativa, pero esta ya caducó, dadas las circunstancias particulares del caso.

Expediente T-362 721.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el quince (15) de mayo de dos mil (2000), donde declara improcedente la tutela de los derechos invocados a favor de la señora ORTIZ LINARES, supuestamente afectados por LACRA Y CUBRIR EDITORES LTDA, en consideración a que, los hechos objeto de la acción no se enmarcan dentro de las situaciones previstas en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.

Impugnado el fallo de primera instancia por la accionante ORTIZ LINARES, con coadyuvancia del señor Defensor del Pueblo Regional de Bogotá, respecto a lo no concedido, correspondió conocer de ésta al Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, quien mediante providencia de fecha doce (12) de julio de dos mil (2000), confirmó el fallo del a-quo, por considerar improcedente la acción de tutela, pues aunque se pudiera deducir que la actora se encontraba en estado de embarazo al momento de la terminación del contrato de trabajo, no encontró prueba que el empleador estuviera enterado, pues si bien es cierto, la comunicación y la certificación se enviaron por correo, no se demostró que la demandada hubiera recibido la información.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

2°. Reiteración de Jurisprudencia. La mujer embarazada y su estabilidad laboral reforzada.

La Corte Constitucional sostuvo en fallo de control de constitucionalidad del artículo 239 ordinal 3° del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 35 de la ley 50 de 1990, Sentencia C-470 de 1997, que si bien conforme al artículo 53 de la Constitución Nacional, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es aún más fuerte, por lo que en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Entendiendo el derecho a la estabilidad laboral como la garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido. Este Tribunal consideró que una de esas situaciones particulares que reciben protección especial es la de las mujeres embarazadas, es decir, que tienen un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo,  su despido injustificado, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal estado puede implicar para los patronos. Es necesario que el Estado además de proteger los ingresos laborales de estas mujeres, les asegure de manera efectiva la posibilidad de trabajar, para esto se hace imperante integrar al ordenamiento legal los postulados constitucionales sobre igualdad (artículo 13) y de la protección de la maternidad en el ámbito laboral (artículos 43 y 53), de esta manera debe entenderse que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario competente, y en caso que el patrono no lo haga, no solo debe pagar la correspondiente indemnización sino que, además, el despido es ineficaz [1].

La Corte ha estimado, de una parte, que es necesario extender los alcances de la protección al caso de las servidoras públicas, sin desconocer las reglas jurídicas especiales que las rigen, ya se trate de una relación contractual o legal y reglamentaria, y de otra parte, que carece de todo efecto el despido de una servidora pública en estado de gravidez, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o sin la correspondiente resolución motivada del jefe respectivo, en donde se verifique la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas públicas. Esto tiene concordancia con la Recomendación No 95 de la O.I.T. de 1952, la cual aunque no tiene fuerza de ley, constituye una pauta de hermenéutica para precisar el alcance de este fenómeno[2]. En  resumen, la mujer embarazada tiene el derecho fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por razón de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es lo que se ha denominado "fuero de maternidad".

3°. Reiteración de Jurisprudencia. Principio de la estabilidad en el empleo en los contratos a termino fijo.

El principio de la estabilidad en el empleo, que es aplicable a todos los trabajadores,  independientemente de que sirvan al Estado o a patronos privados, le permite asegurar al empleado gozar de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del patrono.

La Corte Constitucional en la sentencia C-016 de 1998, en la que resolvió la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 45 (parcial), 46 y 61 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, estimó que este principio también impera en los contratos a término fijo, pues el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte, la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto "expectativa cierta y fundada" del trabajador de mantener su empleo, si ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra parte, la realización del principio, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En esta perspectiva, siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación [4].

4°. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de despido de mujer embarazada.

La Corte Constitucional ha señalado como regla general la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido de una mujer embarazada de un determinado cargo o empleo público o privado, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acción contenciosa ante la jurisdicción contencioso administrativa para las empleadas públicas, acciones susceptibles de reparar el daño que puede producir el despido injusto. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones a la regla general antes planteada. En primer lugar, la Corte ha entendido que la desvinculación de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acción de tutela si se trata de proteger el mínimo vital de la futura madre o del recién nacido. En segundo lugar, procede la acción de tutela, en aquellos casos en los cuales la cuestión debatida sea puramente constitucional siempre que resulte flagrante la arbitraria transgresión de las normas que le otorgan a la mujer una especial protección y que se produzca un daño considerable[5].

5°. Reiteración de Jurisprudencia. Elementos fácticos a demostrar para la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de despido de mujer embarazada.

Los elementos fácticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada en los casos de despido de mujer embarazada son los siguientes: (1) que el despido o la desvinculación se ocasione durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, es decir, durante el período amparado por el "fuero de maternidad"; (2) que la desvinculación ocurra sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conozca o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulte evidente y el daño que apareje sea devastador;  (5) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no esté directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique[6].

  1. CASOS CONCRETOS

Expediente T-334 873.

Se encuentra plenamente establecido que en el momento que el señor GERARDO ALFONSO GARZON ARZUZA, Representante Legal de COPICOPIAS terminó y no renovó el contrato de trabajo a la señora SANDRA PATRICIA CASTRO CASTILLO ésta se encontraba en estado de embarazo, es decir, dentro del período amparado por el "fuero de maternidad"; asimismo, la desvinculación se llevo a cabo sin obtener la autorización correspondiente de la autoridad laboral, incumpliendo de esta manera los requisitos establecidos en la ley, claramente señalados en la jurisprudencia constitucional referida en el cuerpo de esta providencia; la afectación del mínimo vital de la accionante se establece con las manifestaciones hechas en su escrito de tutela y se deduce de la actividad de cajera operadora que desempeñaba en la entidad demandada; igualmente, el estado de embarazo de la accionante era un hecho notorio que no podía desconocer el accionado, pues contaba con cinco meses de gravidez; finalmente, es evidente que la causa de la no renovación y terminación del contrato a la señora  CASTRO CASTILLO fue su estado de embarazo, pues en su respuesta, el accionado no hace alguna manifestación respecto al incumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones contractuales o legales, o la desaparición de la materia del trabajo o las causas que originaron el contrato. Concluyendo, que la Corte Constitucional revocará los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil, dentro en la acción de tutela instaurada por SANDRA PATRICIA CASTRO CASTILLO contra GERARDO ALFONSO GARZON ARZUZA, Representante Legal de COPICOPIAS a fin de hacer efectiva la protección constitucional al "fuero de maternidad" y a los derechos de igualdad y trabajo de la señora CASTRO CASTILLO.

Expediente T-349 247

En este caso está demostrado que la accionante EMILSEN CUERVO LOPEZ, el dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000) se encontraba en estado de preñez, fecha en la que le fue terminado y no renovado el contrato de trabajo, período que la jurisprudencia constitucional ha protegido con el denominado "fuero de maternidad"; lo anterior se llevo a cabo sin cumplir los requisitos de ley, los cuales reiteradamente han sido señalados en la jurisprudencia de esta Corporación, concretamente sin autorización del funcionario de trabajo; también está demostrado que la accionada tenía conocimiento del estado en que se encontraba la señora CUERVO LOPEZ, pues en el documento de liquidación del contrato de trabajo se hace referencia a esa situación; con la determinación de la entidad accionada evidentemente resulta afectado el mínimo vital de la accionada, esto se deduce del monto de dinero recibido por la accionante como liquidación y del cargo de vendedora que desempeñaba; por último, se puede concluir con certeza que la causa de la no renovación y la terminación del contrato a la señora CUERVO LOPEZ, por parte de la entidad accionada, fue su estado de embarazo, pues no se tiene noticia que la empresa haya cesado sus actividades, que la accionante haya incumplido sus obligaciones contractuales o legales y por el contrario en el escrito de liquidación se indica como causa del retiro la terminación del contrato. De lo expuesto se infiere que este Tribunal revocará el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de hacer efectiva la protección fundamental a la estabilidad laboral reforzada para las mujeres embarazadas, que abundantemente esta Corporación ha consagrado en su jurisprudencia.

Expediente T-355 074.

En el caso al que se refiere esta demanda, se establece con certeza que la accionante MARTHA LILIANA ROJAS BERMUDEZ se encontraba en estado de gravidez el veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la que se profirió  la resolución de reestructuración y supresión del cargo que desempeñaba, es decir, durante el período amparado por el "fuero de maternidad"; del mismo modo es obvio que la suspensión de los ingresos salariales a la accionante, en razón a la cesación de actividades laborales le afecta su mínimo vital, dado el nivel socio-económico al que pertenece;  pero en esta situación la desvinculación se realizó previo el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales o de ley,  pues la resolución de supresión de cargos tiene una sustantiva motivación; igualmente, el accionado tuvo conocimiento del estado de embarazo de la señora ROJAS BERMUDEZ a partir del veintisiete (27) de diciembre, en virtud de la comunicación hecha por la misma, no cumpliendo la accionante con la condición establecida en la jurisprudencia de haber hecho oportunamente la notificación de su estado, además, evidentemente no era un hecho notorio, pues solo contaba con 3. 4 semanas de gestación; y por último, del estudio del expediente se extrae que no existe relación de causalidad entre el despido  y el estado de maternidad de la demandante, pues la causa es la supresión del cargo por la reestructuración administrativa del ente local accionado. Por lo anterior, se finiquitará esta situación confirmando la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta dentro en la acción de tutela instaurada por la señora ROJAS BERMUDEZ contra el ALCALDE ESPECIAL DEL MUNICIPIO DE GRANADA-META por considerar que con el acto de la entidad demandada no se configuró violación alguna a los derechos constitucionales de protección especial a la mujer embarazada.

Expediente T-362 721

Todos los elementos fácticos a demostrar señalados por la sentencia T-373 de 1998 para que proceda el amparo de estabilidad laboral para la mujer en estado de embarazo se cumplen en este caso; está claro que para el primero (1°) de abril de dos mil (2000), la accionante CLAUDIA ANGELICA ORTIZ LINARES se encontraba en estado de embarazo, teniendo derecho a la protección especial de que trata el "fuero de maternidad"; también es fácilmente determinable que la entidad accionada  tenía conocimiento del estado de la accionada, esto gracias a la comunicación por correo certificado que ella hizo llegar al gerente administrativo y financiero de la entidad accionada, lo que para esta Corporación constituye plena prueba; en este orden de ideas se puede establecer que la entidad accionada no cumplió con los requisitos legales para terminar o prorrogar el contrato de trabajo en las circunstancias particulares, es decir, la autorización de la autoridad laboral cuando se trata de despedir una mujer embarazada; asimismo, no se observa indicio alguno sobre la existencia de una causal objetiva y relevante que justifique el despido, deduciéndose únicamente la del estado de embarazo de la accionante; por último, de las circunstancias familiares y personales de la demandante, ser madre soltera y cabeza de familia, resulta patente la afectación de su mínimo vital, sus ingresos patrimoniales y su nivel socio-económico se deducen de la liquidación de sus prestaciones, hechas por la entidad demandada. Por lo expuesto esta Corporación revocará los fallos emitidos por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, mediante los cuales se le negó a la señora ORTIZ LINARES la protección especial por la vulneración de sus derechos de mujer trabajadora embarazada, que esta Corte ha protegido en innumerables ocasiones mediante su jurisprudencia.

V. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el dieciocho  (18) de febrero de dos mil (2000), y el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil, el veintiocho (28) de abril de dos mil (2000), en el expediente T-334 873; por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el veintiocho  (28) de junio de dos mil (2000), en el expediente T-349 247; y por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el quince (15) de mayo de dos mil (2000) y el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, el doce (12) de julio de dos mil (2000), en el expediente T-362 721.

Segundo. CONCEDER la protección solicitada por SANDRA PATRICIA CASTRO CASTILLO en la demanda de tutela interpuesta contra GERARDO ALFONSO GARZON ARZUZA, Representante Legal de COPICOPIAS; EMILSEN CUERVO LOPEZ en la demanda de tutela interpuesta contra CONFECCIONES CORSARIO y CLAUDIA ANGELICA ORTIZ LINARES en la demanda de tutela interpuesta contra LACAR y CUBRIR EDITORES LTDA.

Tercero. ORDENAR que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente Fallo, se reintegre a cargos iguales o similares a los que venían desempeñando, a las siguientes personas en las empresas que se enuncian a continuación: SANDRA PATRICIA CASTRO CASTILLO en  el establecimiento COPICOPIAS; EMILSEN CUERVO LOPEZ en la empresa CONFECCIONES CORSARIO y CLAUDIA ANGELICA ORTIZ LINARES en la empresa LACAR y CUBRIR EDITORES LTDA.

Cuarto. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta, el diecinueve (19) de mayo de dos mil (2000), en el expediente T-355 074, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARTHA LILIANA ROJAS BERMUDEZ contra el ALCALDE ESPECIAL DEL MUNICIPIO DE GRANADA-META.

Quinto. DAR cumplimiento por Secretaría General a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

[1] Sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Sentencia T-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Sentencia C-016 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.

[5] Sentencia T-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] Sentencia T-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Sentencia T-426 de 1998, M.P. Alejandro  Martínez Caballero.

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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