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Sentencia T-028/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad

ENTIDAD FINANCIERA-Reliquidación y redenominación de créditos en moneda legal a UVR es una disposición expresa del legislador

ENTIDAD FINANCIERA-Requisitos de validez para modificación de créditos de vivienda

REDENOMINACION UNILATERAL DE LA OBLIGACION PACTADA EN PESOS A UVR

CREDITO HIPOTECARIO-Reliquidación/DEBIDO PROCESO-Excepción formulada por la accionante sobre la indebida reliquidación de su crédito hipotecario

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia ya que no hubo consideraciones caprichosas y acomodaticias en las sentencias y no se pudo demostrar que la reliquidación del crédito fue errada

DEBIDO PROCESO-Redenominación de créditos y adecuación de títulos valores a la nueva unidad de valor no desvirtúa el carácter ejecutivo de los mismos

PROCESO EJECUTIVO-Excepción de pleito pendiente por existencia de un proceso ordinario en curso/PREJUDICIALIDAD-Jueces deben ser estrictos y cuidadosos en aplicación de las normas

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se presentó vulneración del debido proceso

Referencia: expediente T-1.317.764

Accionante: Viviana del Socorro Pérez Álvarez

Demandado:

Banco Colmena, Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Viviana del Socorro Pérez Álvarez contra el Banco Colmena, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

A través de apoderado judicial, la señora Viviana del Socorro Pérez Álvarez solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente violados por el Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y el Banco COLMENA, al haber tramitado en su contra proceso ejecutivo hipotecario sin el cumplimiento de los requisitos legales.

La actora expuso como hechos de la presente demanda de tutela, los siguientes:

En el primer semestre de 1998 le fue aprobado un crédito hipotecario por el banco COLMENA, el cual respaldó inicialmente con el pagaré N° 0299170234533, donde se obligó a cancelar, en julio 14 de 1998, la suma de ciento cincuenta y cuatro millones de pesos ($154'000.000). Para cubrir el pago de cuotas en mora, también suscribió el pagaré crédito con vencimiento único N° 272131, donde se obligó a cancelar, en diciembre 23 de 1999, la suma de siete millones novecientos un mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($7'901.488).

En el mes de julio de 2001, el banco COLMENA promovió en su contra proceso ejecutivo con titulo hipotecario, el cual le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y en segunda instancia a la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín.

En providencia del 26 de septiembre de 2001, el Juzgado Trece Civil del Circuito decidió librar mandamiento de pago por las cantidades previstas en los respectivos pagarés más los intereses de plazo y mora; cantidades que fueron tasadas por el demandante y el propio juez en unidades de valor real -UVR- y no en pesos como originalmente fueron pactadas.

Dentro de dicho proceso, inicialmente solicitó la reposición de la providencia que libró el mandamiento de pago, y luego propuso las excepciones previas de pleito pendiente y trámite inadecuado, y las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, prejudicialidad, usura en el cobro de los intereses, falta de reliquidación del crédito, inaplicabilidad de la ley comercial al contrato de mutuo con intereses para la adquisición de vivienda y falta de idoneidad de los títulos valores aportados por haberse pactado éstos en pesos y no en UVR.

Las excepciones previas fueron negadas en su totalidad por el a quo, quien además negó el recurso de apelación promovido contra tal decisión. De igual manera, mediante Sentencia del 3 de mayo del 2004, el juzgado decidió declarar no probadas las excepciones de mérito, ordenando seguir adelante con la ejecución y decretando la venta en pública subasta de los bienes inmuebles objeto de la hipoteca para que con su producto se cancelara a COLMENA las sumas adeudadas.

Contra el fallo de primera instancia promovió recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante Sentencia del 22 de septiembre del 2005, decidió confirmar la providencia apelada con algunas modificaciones.

2. Fundamento de la acción y pretensiones formuladas

La actora considera que las autoridades judiciales demandadas, al tramitar y decidir a favor de COLMENA el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra, incurrieron en una vía de hecho en la aplicación de la ley, por las siguientes razones, las cuales fueron además alegadas debidamente en el curso de las dos instancias:

No ordenaron la reliquidación del crédito conforme lo dispone la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Admitieron que los pagarés se cobraran bajo un sistema que no fue el pactado por las partes, pues aun cuando tales títulos se suscribieron en pesos se cobraron judicialmente en UVR.

Admitieron como título ejecutivo un pagaré, el número 0299170234533, sin tener éste fecha de vencimiento, es decir, sin que en él se hubiera señalado la fecha de cumplimiento de la última cuota, siendo ello un requisito de validez del título valor.

Adicionalmente, sostiene que el Tribunal también incurrió en vía de hecho al modificar la sentencia de primera instancia y proferir una orden de pago contraria al mandamiento de pago que en su oportunidad profirió el a quo, ya que ordenó al demandado en el proceso ejecutivo cancelar las sumas debidas en pesos, cuando el citado mandamiento ordenaba cubrir la deuda en sumas de capital UVR como lo pidió la parte demandante.

Teniendo en cuenta el fundamento de la acción, la actora solicita al juez de tutela que revoque los fallos proferidos por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y por Tribunal Superior de la misma ciudad, dictados en primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el banco COLMENA. Asimismo, solicita que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares, que se le exonere del pago de las costas del proceso y, particularmente, que se le reconozca el pago de los perjuicios materiales y morales que se le hubieren causado con el proceso ejecutivo hipotecario que se tramitó en su contra.

Con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la actora solicitó al juez de tutela de primera instancia que ordenara, como medida provisional, la suspensión del proceso ejecutivo hasta tanto no fuera resuelto el amparo constitucional.

3. Oposición a la demanda de tutela

La presente acción de tutela fue comunicada por el juez de primera instancia a los demandados, esto es, a los magistrados del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y el Banco COLMENA, con el fin de garantizar su derecho a la defensa.

En lo que refiere al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, éste se abstuvo de intervenir en el proceso.

Surtida la notificación a los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, intervino en el trámite de la tutela la Magistrada María Euclides Puerta Montoya, quien le pidió al juez conceder el amparo constitucional solicitado, aduciendo que sus colegas de Sala incurrieron en una vía de hecho al confirmar la sentencia de primera instancia. Manifestó que se apartó de la decisión mayoritaria adoptada en segunda instancia, por considerar que el proceso ejecutivo hipotecario debió suspenderse al haber operado el fenómeno de la prejudicialidad civil, consecuencia de encontrarse en trámite un proceso ordinario iniciado por la actora para el ejercicio de control sobre la reliquidación del crédito y la revisión del contrato de mutuo que precisamente son el fundamento de las obligaciones cambiarias cobradas en el proceso ejecutivo. Sostuvo, además, que al no haber ordenado la suspensión del proceso, juzgado y Tribunal también erraron pues debieron ejercer directamente el control sobre la reliquidación del crédito, ya que la obligación inserta en el pagaré estaba sujeta a tal reliquidación por cuanto su pago se vinculó al valor del DTF, lo que fue prohibido por la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999. Para efectos de dejar clara su posición, anexó al proceso de tutela copia del documento en el que dejó consignado su salvamento de voto.

Por su parte, COLMENA presentó escrito de oposición a la demanda de tutela, aduciendo lo siguiente:

COLMENA efectivamente redenominó el crédito hipotecario otorgado a la accionante en pesos a UVR, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999. En este sentido citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se indica que de conformidad con las normas citadas, los pagarés expresados en UPAC o en pesos por ministerio de la ley se entenderían por su equivalencia en UVR.

De igual forma, COLMENA procedió a i) liquidar el crédito de vivienda con base en el UVR establecido mediante Resolución No. 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda, con base exclusivamente en la inflación, esto es, saneándolo de la DTF y la corrección monetaria y a ii) destinar el alivio, ordenado por ley, a la cancelación de las cuotas pendientes de pago en el orden de antigüedad y por el valor exacto de facturación.

Las entidades bancarias no son autoridades judiciales ni administrativas y, por tanto, no se puede predicar de ellas la violación del derecho fundamental al debido proceso.

COLMENA no ha violado el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante, toda vez que no le ha impedido su participación en el proceso ejecutivo ni la posibilidad de ejercer cualquier acción judicial en su contra.

Tampoco ha desconocido el derecho de la actora a la vivienda digna, en la medida en que éste no tiene un carácter subjetivo que obligue al Estado a promover su plena satisfacción. En relación con tal derecho, considera, por el contrario, que ha contribuido a su realización, en la medida que le otorgó a la demandante un crédito de adquisición de vivienda con las tasas más bajas del mercado.

En cuanto el proceso ejecutivo hipotecario se desarrollo de acuerdo con la ley, y con la plena observancia de las garantías procesales, no se desconoció la dignidad humana ni el derecho a la igualdad de la actora y, por tanto, tampoco es procedente la presente acción de tutela.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

1. Decisión de Primera Instancia

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció en primera instancia de la presente acción de tutela. Inicialmente, por Auto del 12 de enero de 2006, decidió admitir la demanda y, al mismo tiempo, negar la solicitud de medida provisional formulada por la actora, consistente en suspender el proceso ejecutivo hipotecario, por considerar que tal medida no era necesaria ni urgente conforme lo exige el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

Posteriormente, mediante Sentencia del 24 de enero de 2006, resolvió denegar el amparo solicitado, argumentando que la actuación de los despachos judiciales acusados estuvo ajustada a derecho, siendo indebida la utilización de la acción de tutela en el presente caso. Al respecto, sostuvo que en el título ejecutivo se relacionan el vencimiento de la primera cuota adeudada y la periodicidad de las restantes, razón por la cual no le asiste razón a la accionante al afirmar que el mismo carece de legitimidad al no tener fecha de vencimiento. De igual manera señaló que el crédito hipotecario cobrado judicialmente sí fue objeto de reliquidación conforme a la ley 542 de 1999, sin que tal reliquidación fuera objetada por la ejecutada, adoptando ésta una conducta omisiva ante el juez natural que no puede ser reivindicada por vía de tutela. Finalmente, afirmó que la conversión de la orden de pago de UVR a pesos, amén de no perjudicar al accionante, no obedece a una conducta caprichosa o arbitraria del Tribunal, sino el resultado de una interpretación razonable del artículo 39 de la Ley 546 de 1999 y de la adecuada valoración probatoria.

2. Decisión de Segunda Instancia

El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por la accionante, correspondiéndole conocer de dicha impugnación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en Sentencia del 21 de febrero de 2006, decidió confirmar el fallo, aduciendo que no es de su resorte "inmiscuirse en el trámite de un proceso que ha revestido todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, y de paso la actuación surtida, suplantando así a los jueces naturales".

III. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Mediante Auto del 14 de julio de 2006, La Sala de Revisión considerando, entre otras cosas, que no contaba con los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo y que el proceso ejecutivo hipotecario que se cuestiona por vía de tutela se encuentra en su etapa final, lo que podría hacer inocua cualquier decisión del juez de tutela dirigida a garantizar los derechos de la actora si en realidad se acredita su violación, resolvió:

"PRIMERO.- SOLICITAR al Juez Trece Civil del Circuito de Medellín que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Auto, se sirva remitir a esta Sala de Revisión copia auténtica del Proceso Ejecutivo Hipotecario iniciado por el banco COLMENA contra VIVIANA DEL SOCORRO PÉREZ ÁLVAREZ, adelantado por ese despacho judicial bajo el número de radicación 2001 0577.

SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, ORDENAR al Juez Trece Civil del Circuito de Medellín que suspenda en forma inmediata el proceso ejecutivo hipotecario que ante ese despacho inició el banco COLMENA contra la señora VIVIANA DEL SOCORRO PÉREZ ÁLVAREZ, hasta tanto la Sala [Cuarta] de Revisión defina la procedencia del amparo solicitado por esta última

TERCERO.- SOLICITAR al Juez Quince Civil del Circuito de Medellín que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Auto, se sirva remitir a esta Sala de Revisión copia auténtica del Proceso Ordinario de reliquidación del crédito y revisión del contrato de mutuo promovido por VIVIANA DEL SOCORRO PÉREZ ÁLVAREZ contra el banco COLMENA, adelantado por ese despacho judicial bajo el número de radicación 05001-31-03-015-2001-0078.

CUARTO.- SOLICITAR a la señora VIVIANA DEL SOCORRO PÉREZ ÁLVAREZ que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Auto, se sirva informar a esta Sala de Revisión lo siguiente:

Si los pagarés números 0299170234533 y 272131, fueron suscritos por ella a favor del banco COLMENA para respaldar el crédito de vivienda a largo plazo cuyo incumplimiento dio lugar al proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra.

Cuál es el estado del proceso Ordinario de reliquidación del crédito y revisión del contrato de mutuo promovido por ella contra el banco COLMENA.

Si como consecuencia de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario, ya se decretó la venta en pública subasta de su vivienda y la adjudicación de la misma a un tercero.

(...)"

Mediante escrito del 27 de julio de 2006, la accionante dio respuesta al requerimiento de la Sala e informó que el pagaré No. 0299170234533, instrumentado en pesos, fue suscrito por ella y por el señor Byron de Jesús Ortiz Rave para la financiación de la vivienda que fue objeto de remate por parte del Banco COLMENA. De igual forma señaló que el pagaré No. 272131 fue suscrito por las mismas personas para cubrir cuotas en mora que tenía la actora con la entidad bancaria por concepto del mismo crédito hipotecario referido.

Respecto del proceso ordinario que adelantó contra el Banco COLMENA, señaló que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, en primera instancia, había accedido a las pretensiones de la actora y había ordenado la reliquidación del crédito hipotecario. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el A-quo, revocó esta decisión por encontrar ajustada a la ley la reliquidación realizada por la entidad bancaria demandada. Así, la actora señala que instauró acción de tutela contra esta última autoridad judicial, la cual fue desatada desfavorablemente en las dos instancias y cuya selección para revisión se solicitó ante la Corte Constitucional.

Finalmente, respecto de la suerte del inmueble objeto de litigio, manifestó que el bien fue rematado el día 14 de marzo de 2006 y adjudicado a la entidad Banco COLMENA, que le fue entregado el día 7 de junio de la misma anualidad, por comisión a la Inspección de Policía competente para su entrega.

El 1º de agosto de 2006, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al Despacho del Magistrado Ponente que, una vez vencido el término probatorio, no se recibió comunicación alguna por parte de los jueces Trece y Quince Civil del Circuito de Medellín.

En atención a lo anterior y tras esperar un término prudencial, por Auto del 17 de agosto de 2006, el Magistrado Sustanciador requirió a los jueces Trece y Quince Civil del Circuito de Medellín para que de forma inmediata, una vez se notificara dicha providencia, dieran cumplimiento a lo ordenado en Auto de fecha 14 de julio de 2006.

El 2 de noviembre de 2006, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al despacho del Magistrado Ponente, fotocopia del proceso hipotecario de Colmena Establecimiento Bancario contra la señora Viviana del Socorro Pérez Álvarez adelantado por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín. De igual forma, el 14 de noviembre de 2006 la Secretaría General de esta Corporación puso a disposición del despacho del Magistrado Sustanciador, para que hiciera parte del proceso de la referencia, fotocopia del proceso ordinario de reliquidación del crédito y revisión del contrato de mutuo promovido por Viviana del Socorro Pérez Álvarez contra el Banco Colmena, remitido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico

A la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y de aquélla dictada alrededor de los procesos ejecutivos hipotecarios sobre el deber de reliquidación de los créditos pactados en UPAC o en pesos a la Unidad de Valor Real, corresponde a esta Sala determinar, si el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la vivienda digna de la señora Viviana del Socorro Pérez Álvarez, como consecuencia de haber tramitado y fallado en su contra proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colmena, sin atender a las excepciones formuladas por la actora según las cuales i) no se realizó la reliquidación del crédito conforme lo dispone la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ii) los pagarés fueron redenominados unilateralmente de pesos a UVR, iii) no eran admisibles los títulos ejecutivos presentados porque se trataba de pagarés que no tenían fecha de vencimiento, y iv) debía decretarse la suspensión del proceso por la existencia de un proceso ordinario entre las mismas partes en el que se debatía la reliquidación del crédito hipotecario.

3. Causales de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales

En reiterada jurisprudencia[1] esta Corporación ha establecido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisando su fundamento constitucional, los requisitos para que ello tome lugar y las causales de procedibilidad, que se enmarcan dentro de la teoría de los defectos de la actividad judicial, mejor conocida como la doctrina de la vía de hecho.

Lo primero que la Sala destaca es que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario, dispuesto para la protección de los derechos fundamentales de las personas frente a su vulneración o amenaza, derivada de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que establezca la ley.

De esta forma, en atención a que los funcionarios judiciales detentan autoridad pública, sus acciones u omisiones que amenacen o vulneren derechos fundamentales de las personas, no escapan de la competencia de la jurisdicción constitucional, según se desprende de la voluntad del constituyente, plasmada en el artículo 86 superior aludido y leída a la luz de los principios en los que se enmarca el modelo constitucional adoptado a partir de 1991.

Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos delineados por esta Corporación, de suerte que la posibilidad de controvertir por conducto de la acción de amparo constitucional los fallos proferidos por las autoridades judiciales resulta excepcional, por virtud del respeto de los principios constitucionales de la autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros[2].

Sobre el particular señaló esta Corporación:

"Por ende, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho[3]"

En primer término, es imperativo que quien instaure una acción de tutela contra una providencia judicial tenga en cuenta los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Así, en relación con el primero, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procede cuando exista otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la defensa de los derechos del interesado, salvo que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[5]. Por su parte, respecto del principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la acción de amparo constitucional, en relación con el acto vulnerador de los derechos fundamentales, debe ser promovida en un término razonable, oportuno y justo, de manera que la actividad del juez constitucional pueda realizar el objeto finalístico de esta acción, cual es el amparo efectivo e inmediato de los derechos fundamentales vulnerados al interesado.

Estos requisitos de procedibilidad si bien son comunes al ejercicio de la acción de tutela frente a actos vulneradores de derechos fundamentales realizados por cualquier autoridad pública o por un particular, han sido objeto de desarrollo especial en lo que guarda relación con la tutela contra providencias judiciales. Así, respecto del principio de subsidiariedad, ha sostenido esta Corporación lo siguiente:

"La jurisprudencia de la Corte también ha sido enfática en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional.  El principio de autonomía judicial contenido en los artículos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial.   

"Así mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acción de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporación ha dicho que:

"(...) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". (Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

"Por todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerció en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a través de la acción de tutela". [7]"

De igual forma, es pertinente referir que en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, el requisito de subsidiariedad cobra un valor superior, como quiera que la acción de tutela no es, prima facie, el escenario judicial idóneo para solicitar el amparo de derechos vulnerados en el curso de un proceso judicial, como quiera que para esos efectos, el ordenamiento jurídico nacional ha diseñado mecanismos de control jerárquicos a lo largo del proceso, a través de recursos y facultades que pueden ejercer quienes son parte de la litis, los cuales propenden por la garantía de sus derechos y por la corrección oportuna de los eventuales yerros en que incurran las autoridades judiciales[9].

Ahora, en lo que tiene que ver con el presupuesto de inmediatez, se ha precisado lo siguiente:

"(...) se debe insistir en la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[10]. Al respecto, se ha establecido que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela[11] (...).

Ahora bien, dicha inmediatez no necesariamente significa que la interposición de la acción de tutela debe efectuarse sin mediación de un intervalo de tiempo entre la causa que da lugar a la interposición de la tutela y ésta, ya que, por ejemplo, el accionante puede intentar por medios diversos a la tutela que cese la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales. Es así como la Corte ha analizado que en ciertas ocasiones "existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes",[12] y en consecuencia, ha admitido la procedibilidad de la tutela cuando ha transcurrido un período de tiempo entre las acciones u omisiones que dan lugar a la tutela y el momento de interposición de ésta, siempre que el ejecutado haya acudido sin éxito a los mecanismos procesales ordinarios".

Además de verificar el cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales debe configurarse una vía de hecho, esto es, una clara y evidente ruptura del ordenamiento superior que tenga el alcance de vulnerar los derechos fundamentales del interesado[14]. Así, la jurisprudencia constitucional ha ido perfeccionando la teoría de la vía de hecho con base en la doctrina de los defectos de la actividad judicial, en atención a la cual la acción de tutela procede contra providencias judiciales "en los casos en que éstas sean el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia"

De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido que por vía de hecho se entiende la actuación de una autoridad pública que atiende a su exclusiva voluntad o capricho, carece de fundamento objetivo, va en contravía del ordenamiento legal y constitucional aplicable al caso y resulta violatoria de los derechos fundamentales de los interesados[16].

Si bien el avance que la jurisprudencia constitucional realizó sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales giró alrededor de la teoría de la vía de hecho, en recientes fallos se ha reencauzado su sustento de manera que se hace alusión a las causales genéricas de procedibilidad de la acción, avance que si bien no tiene mayores implicaciones prácticas, sí constituye una variación dogmática sustantiva, como quiera que pasa de una concepción de la procedencia de la acción de amparo en los casos en que las providencias judiciales en lugar de ser tales, "constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia [y se erigen en verdaderas] desviaciones de poder desprovistas de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante"[17], a otra percepción de dicha institución que logra "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado".

Así, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales la actuación desplegada por la autoridad judicial debe enmarcarse dentro de una de las siguientes causales genéricas de procedibilidad:

"a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[19] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

[e]. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

[f].  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

[g].  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[20].

[h].  Violación directa de la Constitución"[21].

Conforme a lo anterior, resulta claro que la acción de tutela procede contra providencias siempre que i) la cuestión resulte constitucionalmente relevante por comprometer derechos fundamentales de las partes en litigio, ii) el actor no cuente con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el amparo de sus derechos vulnerados, requisito que supone que el actor haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su alcance, iii) la acción se interponga dentro de un término prudencial de manera que, de un lado se conserven los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y, de otra, el despliegue del aparato judicial no resulte inocuo en la medida en que sea posible otorgar un amparo inmediato y eficaz frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y que iv) se configure una de las causales específicas de procedibilidad, referidas en la cita anterior.

La verificación del cumplimiento de estos requisitos de procedibilidad deben reunirse en cada caso, por lo que la Sala procederá a analizar los presuntos defectos en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas para establecer si el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el actor es procedente en el caso concreto.

4. Caso Concreto

Lo primero que la Sala advierte es que el debate que se desatará en esta providencia, si bien está relacionado con un crédito hipotecario que fue reliquidado a la Unidad de Valor Real -UVR-, conforme a lo ordenado por la ley 546 de 1999, no gira en torno a la terminación del proceso ejecutivo por ministerio de la ley, como quiera que no fue de aquéllos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, sino que se relaciona con la presunta vulneración del debido proceso por cuanto no se acataron las excepciones formuladas y sustentadas en las oportunidades procesales pertinentes en relación con i) la redenominación unilateral de la obligación pactada en pesos a UVR, ii) la indebida reliquidación del crédito, en desconocimiento de los criterios fijados en la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, iii) la falta de idoneidad de los títulos ejecutivos presentados por el Banco Colmena, y iv) el desconocimiento de la necesidad de suspender el proceso ejecutivo por existir pleito pendiente entre las mismas partes respecto de la reliquidación del crédito hipotecario.

Así las cosas, la Sala procederá a desatar cada una de las pretensiones del actor, mediante la valoración del material probatorio allegado al proceso y la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales analizados en el acápite anterior. Para tal efecto, se considera necesario hacer un previo recuento de los procesos ejecutivo y ordinario en los que son parte el Banco Colmena y la accionante Vivian del Socorro  Pérez Álvarez, como quiera que la ilustración de las actuaciones surtidas por las partes procesales permite dilucidar con mayor sencillez la ocurrencia o no de la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante.

4.1. Resumen del Proceso Ejecutivo Hipotecario de Colmena Establecimiento Bancario contra Viviana del Socorro Pérez Álvarez

  1. El 10 de septiembre de 2001 Colmena Establecimiento Bancario formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra Viviana del Socorro Pérez Álvarez para hacer efectivo el pago de los pagarés No. 299170234533 -suscrito el 14 de julio de 1998, por valor de $154'479.500 pagaderos en cuotas mensuales con intereses remuneratorios  calculados  a  la  tasa DTF + 9- y No. 299170272131 -suscrito el 23 de diciembre de 1999, por valor de $7'901.488 correspondientes a 3015 UPACs-, de acuerdo a la reliquidación aportada al proceso y realizada en seguimiento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en relación con el sistema UPAC y los créditos para vivienda a largo plazo, la ley 546 de 1999 y las circulares del Banco de la República y la Superintendencia Bancaria.
  2. En la demanda se individualizó la obligación, se indicó el ajuste que se hizo de la tasa de interés conforme con la máxima permitida de acuerdo con la Sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional y la Resolución 14 de 2000 del Banco de la República, se refirió la forma en que se dio aplicación a las sentencias C-383 de 1999, C-1140 de 2000, C-747 de 1999 y C-700 de 1999, así como la manera en que se realizó la reliquidación y se aplicó el alivio consagrado en la Ley 546 de 1999.

  3. El 26 de septiembre de 2001, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a favor de Colmena por la cantidad de 1.724.335,7419 UVR de capital (Pagaré No. 0299170234533), por la cantidad de 76.689,9043 UVR de capital (Pagaré No. 272131) y por los intereses de plazo, causados y no pagados de las anteriores obligaciones que para el día 11 de julio de 2001 equivalían a las sumas respectivas de $20'565.342 y $739.608.
  4. El 17 de julio de 2002 la demandada, Viviana del Socorro Pérez Álvarez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento de pago, aduciendo que como quiera que el sistema UPAC despareció del ordenamiento jurídico como mecanismo de financiación de vivienda a largo plazo, el título valor base del proceso ejecutivo carece validez y no presta mérito ejecutivo ya que no contiene una obligación clara expresa y exigible y porque se trata de un título complejo que debió acompañarse de escritura pública, tablas de corrección monetaria, DTF y UPAC.
  5. En la misma fecha la demandada dio contestación a la demanda ejecutiva, indicando que ésta no había aceptado la reliquidación del crédito y que dicha obligación no debió reliquidarse en UVR dado que la obligación no se pactó en UPAC. Afirmó adicionalmente que el proceso ejecutivo no era la vía idónea para obtener el pago de la obligación porque no se trata de un título ejecutivo, en la medida en que se reliquidó la obligación y se encuentra en litigio la forma en que ello tuvo lugar, en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín.
  6. La actora formula, entre otras, las siguientes excepciones: i) Título valor inidóneo porque no hay una suma determinada que pagar, debido a la fluctuación del UPAC; ii) cobro de lo no debido porque se hacen pagos que superan el monto de la obligación inicialmente pactada; iii) prejudicialidad porque existe proceso en el juzgado 15 civil del circuito de Medellín por desequilibrio contractual, iv) violación de Normas Constitucionales porque se incumplió con el mandato superior de información sobre las condiciones del crédito; v) usura en el cobro de intereses, entre otras.

    De igual forma presenta escrito separado en el que formula las siguientes excepciones previas: i) Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto y ii) Trámite de un proceso diferente al que corresponde.

  7. El 10 de septiembre de 2002 el Banco Colmena allegó memorial al Juez de conocimiento en el que dio respuesta al recurso de reposición, señalando, entre otras cosas, que en virtud de lo consagrado en la ley 546 de 1999 Colmena denominó los pagarés en UVR y les aplicó los abonos por concepto de la reliquidación del crédito.
  8. El 13 de noviembre de 2002 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín resuelve negativamente el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y niega el recurso de apelación. Esto último por cuanto, de conformidad con el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, no resulta procedente; lo primero en atención a que la demanda cumplió con los requisitos de ley para proceder a proferir el mandamiento de pago.
  9. El 14 de febrero de 2003 Colmena da respuesta al escrito de excepciones de mérito. Respecto de la excepción denominada título inidóneo, señala que los títulos valores aportados si contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, no obstante la reliquidación de la misma en términos de UVR, lo cual fue sostenido por la Corte constitucional en la Sentencia C-1051 de 2000. En relación con la excepción de cobro de lo no debido, sostuvo que dentro de la oportunidad legal se reliquidó la obligación conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
  10. De igual forma da contestación al escrito de excepciones previas en el que señala que la excepción de prejudicialidad no es procedente y no constituye más que una herramienta dilatoria del proceso ejecutivo que se adelanta.

  11. El 25 de abril de 2003 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín resolvió sobre las excepciones previas declarándolas no probadas por cuanto el proceso ordinario que se adelanta entre las mismas partes debate otro tipo de pretensiones y en atención a que el proceso ejecutivo es el trámite idóneo para ventilar las pretensiones del ejecutante.
  12. El 12 de junio de 2003 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín decreta las pruebas solicitadas por las partes, dentro de las que se destaca un dictamen pericial para reliquidar el crédito objeto de revisión.
  13. El 2 de febrero de 2004 El juez concede  las partes un término común de 5 días para que presenten alegatos de conclusión, en atención a que el período probatorio se encuentra vencido.
  14. El 11 de febrero de 2004 ambas partes presentaron los alegatos de conclusión.
  15. El 25 de febrero de 2004 el proceso pasó a despacho para proferir la correspondiente sentencia.
  16. El 3 de mayo de 2004 el Juez Trece Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Colmena contra Viviana del Socorro Pérez Álvarez. En dicha providencia, preliminarmente se hace una presentación de los fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en relación con el sistema UPAC. Señala, igualmente, que la Ley 546 de 1999 ordena la reliquidación y la aplicación de un alivio al crédito, lo cual efectivamente sucedió como puede observarse a folios 4, 5 y 10 del cuaderno principal.
  17. Respecto de la valoración de las pruebas señala que la parte demandada omitió dar trámite a las pruebas que solicitó y que fueron efectivamente decretadas. Señala que la parte demandada no fundamentó la acusación respecto de la irregularidad de la liquidación.

    Finalmente declaró no probadas las excepciones planteadas por la demandada, decretó la venta en pública subasta de los inmuebles que garantizan la obligación y ordenó el avalúo de los inmuebles que soportan el gravamen hipotecario.

  18. El 17 de mayo de 2004 la demandada presentó recurso de apelación contra la providencia dictada por el Juez 13 Civil del Circuito de Medellín. Argumentó que la entidad demandada redenominó unilateralmente la obligación originalmente pactada en pesos a UVR, que el juez negó la práctica de las pruebas y que no se realizó el análisis financiero de rigor sobre la reliquidación del crédito.
  19. El 19 de mayo de 2004 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
  20. El 26 de julio de 2004 ambas partes presentaron los alegatos de conclusión en esta instancia, en los que presentaron nuevamente los argumentos esgrimidos ante el juez de primera instancia.
  21. El 22 de septiembre de 2005 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió la sentencia por la cual resolvió el recurso de apelación, en la que declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada, confirmó la sentencia de primera instancia con modificación de la denominación de la primera obligación que como quiera que fue pactada en pesos no podía ser redenominada unilateralmente en UVR.
  22. El 27 de octubre de 2005 el demandante aportó avalúo del inmueble.
  23. El 3 de noviembre de 2005 el demandante aportó liquidación actualizada de las obligaciones.
  24. El 24 de enero de 2006 se fija la fecha para diligencia de remate de los bienes para el día 2 de marzo de 2006.
  25. El 2 de marzo de 2006 se lleva a cabo la diligencia de remate y se adjudicaron los bienes al Banco Caja Social BCSC (antiguo Colmena) por la suma de ciento ochenta millones de pesos.
  26. El 14 de marzo de 2006 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín aprobó el remate, ordenó cancelar el embargo y secuestro que pesaba sobre los bienes.
  27. El 16 de mayo de 2006 se informa que ya fueron entregadas las llaves del inmueble.
  28. 4.2. Resumen del Proceso Ordinario de Viviana del Socorro Pérez Álvarez  contra Colmena Establecimiento Bancario

  29. El 23 de marzo de 2001 la señora Viviana del Socorro Pérez Álvarez presenta demanda ordinaria contra Colmena con el objeto de que se revisen los términos y condiciones de las obligaciones contraídas por los mutuarios, debido a que, durante el término de ejecución del contrato se han generado algunas circunstancias que desequilibraron la relación contractual.
  30. El 8 de agosto de 2001, el Banco Colmena contesta la demanda, indicando que a la obligación contraída por los demandantes se les aplicó la reliquidación conforme lo dispone la Ley 546 de 1999 y se aplicó el alivio que la misma norma contempla.
  31. El 22 de mayo de 2002 se lleva a cabo la audiencia referida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se declara fallida la conciliación, no hay lugar a saneamiento porque no se evidencian irregularidades y las partes se sostienen en la demanda y contestación de la demanda para efectos de fijación del litigio.
  32. El 6 de octubre de 2003 la parte demandada presenta los correspondientes alegatos de conclusión en los que reafirma los argumentos planteados en la contestación de la demanda.
  33. El 29 de julio de 2005 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín profiere sentencia, en la que ordena a la accionada reliquidar el crédito referido en la demanda, con exclusión de la tasa DTF y la capitalización de intereses, sin acceder a la revisión contractual, ni a las demás pretensiones de la demanda.
  34. El 12 de agosto de 2005 el Banco Colmena apela la decisión del A-quo bajo el argumento de que la reliquidación se efectuó conforme lo dispone la Ley 546 de 1999 y la circular 007 de 2000, de manera que el saldo de la obligación está desprovisto de la DTF y de la capitalización de intereses.
  35. Los días 1 y 2 de noviembre de 2005 el demandante y el demandado, respectivamente, presentaron los alegatos de conclusión en segunda instancia.
  36. El 7 de diciembre de 2005 la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín niega las pretensiones de la demandante bajo la consideración de que el Banco Colmena realizó la liquidación del crédito conforme lo dispuso la ley 546 de 1999 y la circular no. 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria.

4.3. Redenominación Unilateral de la Obligación Pactada en Pesos a UVR

Con motivo de la declaratoria de inexequibilidad del sistema de financiamiento de vivienda pactado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-[22] y anticipándose a la posible declaración de un estado de emergencia económica y social[23], el legislador debatió y aprobó la Ley 546 de 1999, que tuvo como uno de sus principales objetivos el establecimiento de un marco jurídico para que el Gobierno Nacional regule el sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo, de manera que se logre la efectiva realización del derecho constitucional a la vivienda digna y se proteja a los usuarios de los créditos de vivienda.

Para tal efecto el legislador introdujo un nuevo sistema de financiamiento de vivienda, a través de las Unidades de Valor Real -UVR- y dispuso un régimen de transición que responde a la consecuente necesidad de adecuar los créditos hipotecarios vigentes al nuevo sistema. Paralelo a lo anterior, la Ley 546 de 1999 ordenó la reliquidación de los créditos vigentes y dispuso el abono a tales obligaciones de la diferencia resultante entre el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999 y el saldo de la obligación reliquidado en UVR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de dicha norma[25].

Dentro del régimen de transición creado por la Ley 546 de 1999, la Sala destaca, para efectos de analizar el caso concreto del proceso ejecutivo adelantado en contra de la actora, el artículo 39 que es del siguiente tenor:

"Artículo 39. Adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de los créditos. Los establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contarán con un plazo hasta de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente ley.

No obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley.

Parágrafo 1°. La reliquidación de los créditos en los términos de que trata el presente capítulo y los correspondientes documentos en los que consten las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, no constituirá una novación de la obligación y por lo tanto, no causará impuesto de timbre.

Parágrafo 2°. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, y a solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un crédito de vivienda que está a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá requerir a las entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogación, dichos créditos podrán ser objeto de los abonos previstos en este artículo". (El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000).

Este artículo establece en cabeza de las entidades crediticias el deber de adecuar los términos de las obligaciones de crédito de vivienda a largo plazo a las condiciones establecidas en la Ley 546 de 1999 y determina que los pagarés mediante los cuales se instrumentaron tales deudas, cuando estuvieren pactadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia en UVR, por ministerio de la ley. Esta disposición fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la cual, en Sentencia C-955 de 2000, la declaró conforme a la Carta Política, como quiera que el deber en ella consagrado, era una consecuencia del cambio de sistema de financiación de los créditos de vivienda a largo plazo que repercutía necesariamente sobre los contratos de mutuo cuya ejecución estaba en curso.

Así las cosas, la Sala concluye, en consonancia con la reiterada jurisprudencia que en este sentido ha proferido esta Corporación[26], que es obligación de todas las entidades financieras dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 en el sentido de redenominar los créditos pactados en UPAC o en pesos a la UVR, redenominación que opera por ministerio de la ley sin que quepan mayores interpretaciones sobre el particular.

No obstante, la Corte ha manifestado que si bien la redenominación de los créditos opera por ministerio de la ley, para su efectiva realización es necesario que la entidad financiera informe plenamente al créditohabiente sobre las condiciones de la obligación y los efectos de la redenominación, con el fin de garantizar a los deudores el principio de publicidad y el derecho a la información y de adecuar las actuaciones de las partes contrayentes a los principios de buena fe y confianza legítima, de suerte que las decisiones que se tomen en vigencia del contrato y que tengan efectos sobre el mismo no puedan ser adoptadas de forma unilateral, de manera que no se alteren las condiciones respecto de las cuales concurrió la voluntad de las partes para el perfeccionamiento de la relación contractual que los rige.

Sobre el particular, dijo esta Corporación:

"No obstante, precisó la Corte en esa oportunidad, que pese a esa facultad legal el Fondo Nacional del Ahorro estaba en la obligación de informar a todos sus deudores de vivienda el procedimiento de reliquidación y redenominación de los créditos, con el fin de garantizarles el principio de publicidad, de suerte que pudieran formular los reparos, reclamaciones, presentar pruebas e interponer recursos, si a ello hubiere lugar, pues en caso contrario, la falta de información constituía una situación de indefensión que violaba el debido proceso de los deudores, como en efecto sucedió en los casos que se examinaban, lo que dio lugar al amparo de sus derechos constitucionales[28]".

Según ha reiterado esta Corporación, la garantía del principio de publicidad en las actuaciones que despliegue la entidad financiera persigue el amparo del derecho de contradicción del deudor, de suerte que le sea dado discutir con ésta el mantenimiento de las condiciones inicialmente pactadas en el crédito de vivienda otorgado[30] y le sea permitido formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer los recursos a que haya lugar.

Al respecto ha sostenido esta Corporación:

"[E]n ejercicio de su derecho de contradicción, el titular de la deuda podrá analizar diversas opciones de sistemas de amortización de la misma y acordar con la entidad financiera la alternativa que responda a las circunstancias particulares de su crédito[32] máxime si se considera que existen diversas opciones que permiten mantener los créditos en pesos.

La intervención del deudor le permitirá finalmente, manifestar su consentimiento en relación con una determinada forma de reliquidación y redenominación de su crédito u oponerse al cambio, caso en el cual, la entidad financiera podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria en aras de dirimir la controversia contractual[33]".

Así, conforme a la Sentencia referida, en caso de que el deudor se oponga a la redenominación de su crédito, la entidad financiera podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria con el fin de desatar la controversia que se suscita con ocasión de la oposición entre el imperativo legal que tiene la entidad financiera de redenominar los créditos otorgados en UPAC o en pesos a UVR y la limitación constitucional que se impone frente a la falta de aquiescencia del deudor para que proceda en tal sentido.

En Sentencia T-207 de 2006, tras hacer una revisión de algunos de los fallos[35] proferidos por esta Corporación relativos al deber de información que tienen las entidades financieras frente a los deudores de créditos de vivienda, respecto de las actuaciones que pretendan desplegar en relación con la reliquidación, redenominación y reestructuración de los créditos otorgados, se concluyó que: i) Los acreedores financieros tienen el deber de informar a los deudores de créditos hipotecarios, de forma oportuna, clara y precisa, cualquier modificación que se pretenda introducir sobre los créditos otorgados, para que éstos tengan la oportunidad de ejercer sus derechos ante el eventual cambio; ii) si no se cuenta con la aquiescencia del deudor para realizar la modificación, la entidad financiera deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria para desatar la controversia, sin que le sea dado realizar el cambio de forma unilateral; iii) la pretermisión del proceso de información del deudor lesiona los principios de buena fe y confianza legítima; y iv) las modificaciones unilaterales sobre las condiciones inicialmente pactadas en un crédito hipotecario configuran una manifiesta violación del derecho al debido proceso.

Si bien la línea general de la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la redenominación unilateral de los créditos de vivienda a largo plazo constituye un desconocimiento del derecho al debido proceso y del principio de buena fe en su dimensión de confianza legítima, esto ha operado dentro del marco de la acreditación de la consumación de un perjuicio que se cierne sobre el créditohabiente en razón de dicha redenominación.

De esta forma, esta Corporación ha precisado que si el accionante ha tenido la oportunidad para oponerse a la redenominación y no ha sido diligente en tal sentido o si realizada la reliquidación y redenominación del crédito no se pone de presente la existencia de un perjuicio derivado de dichas operaciones, no habría lugar para que el juez constitucional ordenara retrotraer tales actuaciones como quiera que, en principio, se presumen más favorables para el deudor hipotecario, en atención a que la reliquidación y redenominación del crédito son consecuencia de la aplicación del alivio contemplado en la Ley 546 de 1999 y del saneamiento del crédito de factores como la capitalización de intereses y las tasas de interés atadas a la DTF, entre otros.

Así lo ha sostenido esta Corporación:

"La Conversión opera por ministerio de la ley, si bien es cierto que la corte ha indicado que ello no puede operar unilateralmente, esto ha tenido lugar por cuanto se ha acreditado un perjuicio. En efecto, en la sentencia T-793 de 2004, el actor manifestó que la modificación de los términos del crédito aumentaba el plazo en el que tenía que cumplir la obligación. De esta forma, la Sala considera que en el caso concreto la redenominación del crédito resulta más favorable,  y que el accionante no alegó la ocurrencia de un perjuicio, por lo que mal haría en retrotraer una reliquidación que le reportó un alivio sin que se haya puesto de manifiesto y sin que haya habido diligencia en tal sentido durante el proceso ordinario."[37]

En el caso que ocupa actualmente la atención de esta Sala de revisión, la accionante Viviana del Socorro Pérez Álvarez alega que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad incurrieron en violación del debido proceso, el primero por haber librado mandamiento de pago el día 26 de septiembre de 2001 por obligaciones contraídas en pesos con el Banco Colmena, sin atender a la excepción de redenominación unilateral del crédito, y el segundo por cuanto, no obstante haber concluido que efectivamente el Banco Colmena había redenominado unilateralmente el crédito en contravía de la línea jurisprudencial trazada por esa autoridad judicial, se limitó a expresar la obligación en pesos y ordenó continuar con la ejecución.

Esta Sala de revisión considera que no se ha violado el derecho al debido proceso de la actora dentro del marco del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Colmena inició en su contra, como quiera que si bien el juez de primera instancia determinó que las obligaciones contraídas en pesos por la accionante fueron correctamente redenominadas en UVR por parte de la entidad ejecutante, se garantizó el derecho de defensa de la actora que fue ejercido oportunamente a través del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del A-quo, dando lugar a que el juez de segunda instancia, revisara dicha decisión y acogiera los argumentos de la parte ejecutada, ordenando retrotraer la redenominación que unilateralmente hizo el Banco Colmena del crédito pactado en pesos a UVR.

La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró lo siguiente:

"El crédito No. 0299170234533 tiene la connotación de ser de vivienda, pactado inicialmente en pesos, al ser reliquidado la entidad financiera lo redenominó en la nueva unidad de cuenta UVR, situación que no se compadece, ya que la voluntad de las partes fue crearlo en moneda nacional, su conversión a UVR hace más gravosa la situación del mutuario; a pesar de que la entidad crediticia se ampara en el artículo 38 de la ley 546 de 1999 para hacer la redenominación en UVR, tal aspecto ha generado gran controversia y resistencia, sin embargo, esta Sala, al igual que otras de este Tribunal ha dejado sentado que en los casos en que los créditos se hayan acordado en pesos, deberán continuar bajo la misma moneda luego de ser reliquidados, obviamente, que por reliquidación debe entenderse la descontaminación que del crédito se hace de los factores arriba aludidos"[38].

Así las cosas, la Sala no encuentra que la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial resulte caprichosa o arbitraria, sino que por el contrario atiende a la línea jurisprudencial que la misma autoridad en sus diferentes Salas de Decisión ha venido perfeccionando, de suerte que aplica una teoría sobre la facultad unilateral de redenominar los créditos hipotecarios que respeta la autonomía de la voluntad de las partes, al ordenar que la obligación se denomine como fue inicialmente pactada, esto es, en pesos, y desarrolla los criterios legales y jurisprudenciales respecto de la reliquidación del crédito de manera que se descontaminan de la capitalización de intereses, las tasas de interés ligadas al DTF y se aplica el alivio consagrado en la Ley 546 de 1999.

Así las cosas la Sala encuentra que en el proceso ejecutivo hubo garantía del debido proceso de la accionante, en atención a que se permitió el ejercicio de recursos que activaron el mecanismo de control jerárquico dispuesto por el ordenamiento jurídico, lo cual condujo a la corrección de la decisión del juez de primera instancia, sin que fuera forzoso que el juez revocara el mandamiento de pago o decretara la nulidad de lo actuado, como quiera que bastaba ordenar continuar con la ejecución de la obligación en la denominación convenida originalmente por las partes.

En este sentido, la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en violación del derecho al debido proceso de la actora, máxime si se tiene en cuenta que ésta no acreditó que la redenominación y reliquidación del crédito le irrogara alguna clase de perjuicio.

4.4. Indebida Reliquidación del Crédito Hipotecario

La ley 546 de 1999 consagra las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor. Para tal efecto, dicha norma crea la Unidad de Valor Real, definida por el artículo 3º como una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación de precios al consumidor certificada por el DANE.

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El artículo 17 de la ley en cita define los criterios generales a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para establecer las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, dentro de los que resulta relevante destacar los siguientes: i) Estar denominados exclusivamente en UVR, ii) estar destinados a la compra de vivienda nueva o usada o a la construcción de vivienda individual, iii) tener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se  cobrará  en forma vencida y no podrá capitalizarse[39] y iv) poder prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. Por su parte, el artículo 19 señala que, en caso de pactarse intereses moratorios, se entenderá que éstos incluyen los remuneratorios, no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas. En consecuencia, los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial.

De esta forma, los créditos de vivienda a largo plazo vigentes al momento de la entrada en rigor de la Ley 546 de 1999 debieron reliquidarse según las condiciones anteriormente citadas, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VIII de dicha norma que consagra el régimen de transición y contempla la aplicación de un abono a tales créditos.

La accionante Viviana del Socorro Pérez Álvarez considera que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneraron su derecho al debido proceso por desatar desfavorablemente la excepción formulada en relación con la indebida reliquidación del crédito hipotecario a ella concedido, como quiera que el Banco Colmena no aportó la reliquidación en pesos ni en UVR que acreditara haber saneado el crédito de los componentes que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, cuales son la DTF y la capitalización de intereses.

A la luz de las piezas procesales que reposan en el expediente del proceso ejecutivo hipotecario allegado a esta Corporación, la Sala considera que los jueces accionados no incurrieron en violación del debido proceso al desestimar la excepción de la accionante en relación con la indebida reliquidación del crédito, como quiera que ésta, no obstante que los jueces respetaron las oportunidades procesales pertinentes, (i) no aportó prueba concreta sobre los errores en que incurrió el Banco al reliquidar el crédito, (ii) no impugnó correctamente, a través de los mecanismos procesales que la ley pone a su disposición la reliquidación presentada por la entidad ejecutante y, (iii) no fue diligente para practicar la prueba pericial por ella solicitada y oportunamente decretada por el juez de primera instancia.

Así las cosas, como se verá a continuación, los jueces del proceso ejecutivo garantizaron a las partes el derecho de contradicción y fallaron conforme al acervo probatorio que por ellas les fue arrimado, valorando las pruebas conforme al criterio de la sana crítica, sin que quepa aseverar que hubo, en las providencias atacadas, consideraciones caprichosas y acomodaticias.

La Sala recuerda que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y preferente que no está dispuesto en el ordenamiento jurídico para remediar la incuria de las partes dentro del proceso y que no constituye una tercera instancia en la que éstas puedan reabrir el debate que ha sido abordado por los jueces ordinarios y que ha hecho tránsito a cosa juzgada a través de una decisión judicial. De igual forma, se considera relevante poner de presente que no es dado al juez de tutela revisar las providencias proferidas en procesos ordinarios, siempre que se encuentre acreditada la garantía de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción y que no se encuentre configurada ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

A continuación se verificará la actuación desplegada por la demandada en relación con la presunta indebida reliquidación del crédito hipotecario, para determinar si es procedente el amparo como quiera que los jueces accionados no atendieron a la excepción formulada por la ejecutada en tal sentido.

En la demanda ejecutiva formulada por el Banco Colmena contra la accionante se presentaron las obligaciones a ejecutar ajustadas conforme lo ha ordenado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las circulares del Banco de la República y la Ley 546 de 1999. En efecto, en el escrito de demanda Colmena señala que las obligaciones pactadas en pesos y en UPAC fueron convertidas a UVR de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, de igual forma se manifestó que si bien los intereses remuneratorios fueron pactados en la DTF + 9, por ser superiores a la tasa para préstamos de vivienda definida por el Banco de la República en 13,92%, fueron debidamente ajustados.

De otra parte, el Banco Colmena indicó en la demanda ejecutiva que el crédito fue ajustado de manera que atendiera a lo expuesto en la Sentencia C-383 en relación con la prohibición de que las obligaciones reflejaran los movimientos de la tasa de interés de la economía.

Así, afirmó en el numeral noveno de la demanda ejecutiva:

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"Para la reliquidación COLMENA se ciñó: a la Ley Marco de (sic) 546 de 1999 en la cual el Estado se anticipa en reconocer su eventual responsabilidad al menos parcial, en sus articulo (sic) 41 y 42 con la reliquidación de los créditos la cual consiste en reliquidar el saldo total de la obligación utilizando el nuevo sistema de financiación de vivienda de la UVR, que para cada uno de los días comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999 publicó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el decreto 856 de 1999. Valores de la UVR que fueron determinados mediante la resolución 2896 de 1999, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La diferencia que arrojó la liquidación fue abonada al saldo de esta obligación"[40]. (Subraya fuera de texto)

La accionante, demandada en el proceso ejecutivo hipotecario, propuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago y procedió a contestar la demanda formulando excepciones previas y de mérito frente a las pretensiones del Banco Colmena. En particular, respecto de la reliquidación del crédito, la actora considera que ésta no se realizó conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional, por lo que solicita un dictamen pericial en los siguientes términos:

"Así mismo, se nombrará un perito idóneo que acredite las calidades de título profesional en matemáticas financiera, o economía, para que efectúe la reliquidación del crédito solicitada en el numeral tercero de las pretensiones, con el ánimo de garantizar la pagabilidad del mismo por mi mandante y las diferencias que resultaren al aplicar las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, siguiendo los delineamientos de la aplicación del sistema jurídico colombiano, así mismo para que establezca la diferencia en liquidar en UVR y pesos oro"[41].

Mediante providencia del 13 de noviembre de 2002 el juez resolvió desfavorablemente el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago, aduciendo principalmente que el título ejecutivo presentado por el Banco Colmena se ajustaba a las normas procesales y que no corresponde al juez en esa etapa preliminar determinar si la reliquidación del crédito se efectuó conforme lo exige la ley y la jurisprudencia. Literalmente, señaló lo siguiente:

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"El juez al momento de realizar el análisis preliminar de la demanda, simplemente debe exigir que la misma se adecue a los postulados previstos en los artículos 75, 76 y 77 del Código de Procedimiento Civil, y no entrar a determinar si la reliquidación del crédito presentada está ajustada o no, pues es a la parte ejecutada a quien le corresponde hacer dicho análisis y la ley le ha dado los mecanismos jurídicos necesarios para atacar dichas liquidaciones cuando no está de acuerdo con ellas"[42].

En la respuesta al escrito de excepciones de mérito, el Banco Colmena manifiesta que la oposición a las pretensiones de la demanda ejecutiva carece de fundamento y constituye una actuación dilatoria del proceso. En efecto, señala lo siguiente:

"El apoderado de la parte demandada se ha limitado a exigir que la parte demandante, la cual represento, explique una serie de hechos que se dan por sentados con las afirmaciones hechas en la demanda, cuando de acuerdo con su carga de la prueba le correspondía era a él, dentro de la oportunidad procesal, oponerse de manera seria a los hechos y pretensiones incoadas en la demanda.

Por ejemplo desconoce la reliquidación del crédito que consta en el proceso y no se manifiesta sobre dicho aspecto, el apoderado de la parte demandada debió estudiar la reliquidación aportada por la entidad demandante, y de la cual se le dio traslado, y oponerse a ella si la consideraba incorrecta, pero con argumentos serios"[43].

Mediante Auto del 12 de junio de 2003, el Juez Trece Civil del Circuito decretó las pruebas solicitadas por las partes, las cuales serían evacuadas en el término de 30 días contados a partir de la primera audiencia. En relación con la reliquidación del crédito decretó la siguiente prueba:

"3. PERICIAL

Para reliquidar el crédito objeto de la revisión conforme a los parámetros de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional y ley 546 de 1999, que es el objetivo primordial de este asunto, se designa como perito al señor ALBERTO ANTONIO ÁLVAREZ ARANGO, dirección Cra. 91A # 37-62, teléfonos 4961497 y 496-1434 a quien se le comunicará su designación y si acepta se le dará legal posesión del cargo. Los costos de esta prueba serán a cargo de la parte demandada"[44].

El 14 de noviembre de 2003, el apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo dirigió un memorial al Juez 13 Civil del Circuito de Medellín, en el que solicitó proferir sentencia, atendiendo a que el período probatorio ya había culminado y no se gestionó por parte de la parte demandada solicitante de las pruebas, la práctica de las mismas[45].

El 2 de febrero la Secretaria del Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín presentó un informe del siguiente tenor: "Le informo señora juez, que en el presente proceso, se abrió el período probatorio mediante auto de fecha 12 de junio de 2003, la parte demandada no ha retirado los oficios para las distintas entidades y el proceso no puede quedarse definitivamente en la secretaria del despacho, dicho período se encuentra más que vencido. Así a despacho"[46].

A esta altura del recuento procesal, la Sala considera necesario resaltar que la demandada en el proceso ejecutivo fue negligente en la práctica de la prueba como quiera que, no obstante que el juez decretó la peritación solicitada, ésta no realizó las actuaciones tendientes a comunicar al perito sobre su designación y a la efectiva práctica del dictamen pericial. Así, la desidia de la demandada en el proceso ejecutivo no puede ser reparada ahora en sede de tutela, como quiera que en dicho trámite fueron brindadas las garantías de defensa y debido proceso, sin que se hubieran ejercido oportunamente por la actora.

Atendiendo al informe secretarial citado precedentemente, el juez de conocimiento concedió a las partes un término común de cinco días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual y con base en los memoriales oportunamente allegados por las partes, el juez procedió a dictar providencia de fecha 3 de mayo de 2004, en la que se destacan los siguientes argumentos en relación con el cargo analizado:

"Efectivamente, a folios 4, 5 y 10 del cuaderno principal puede observarse la RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO efectuada por la entidad financiera ejecutante, en donde en primer lugar, y conforme a los postulados de la ley 546 de 1999 y las sentencias C-700 y C-383 proferidas por la Corte Constitucional, se plasmó la denominación del crédito en UVR para el crédito de vivienda a largo plazo, en segundo lugar se hizo la reliquidación en UVR desde 14 de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 sobre el beneficio en la modificación del cálculo de la corrección monetaria, lo que entrañó el alivio a los deudores sobre el crédito extinguido, alivio que se acomodó al crédito hipotecario.

(...)

Como ya se ha venido adelantando, la entidad financiera cumplió el deber de hacer la reliquidación del crédito en UVR, otorgando el alivio coherente hasta 31 de diciembre de 1999.

(...)

VALORACIÓN PROBATORIA:

(...)

En la solicitud de oficiar a las entidades, Banco Colmena Establecimiento Bancario, Banco de la República, y Superintendencia Bancaria; fueron librados los oficios en la forma solicitada por la parte demandada, (Nros 937, 938 y 939, los cuales no se gestionó el diligenciamiento de los mismos, pues ello se evidencia en virtud a que ellos; se encuentran adjuntos al expediente sin trámite alguno que debió haber sido evacuado por la parte demandada, como quiera que estos fueron quienes solicitaron la práctica de la prueba.

Se decretó la prueba pericial solicitada igualmente por la parte demandada, del actual también se evidencia en el expediente la falta de interés en dicha parte en su evacuación, pues pese a haberse nombrado el perito idóneo para su práctica a éste no le fue ni siquiera comunicado el nombramiento, tal como se aprecia en el expediente.

(...)

La parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, ha hecho todo un sin número de recuentos sobre la ley 546 de 1999, en concordancia con las sentencias de constitucionalidad que se refirieron a ella para su aplicación, pero, dentro de esa demostración, no incluyó las pruebas que permitan el convencimiento contrario al planteado por la parte demandante, en consecuencia, sin material probatorio, pierde todo su soporte jurídico, si en dicha reliquidación no se aportan los medios legales que justifiquen la posición contraria. Por lo tanto, queda claro que al no demostrarse el interés serio para la evacuación de las pruebas decretadas, como fue el diligenciamiento de los oficios solicitados y librados por el Despacho, tampoco queda demostrado que la liquidación realizada por la parte demandante, no se encuentre ajustada a legalidad.

Nótese entonces, que la prueba solicitada para oficiar a Colmena, al Banco de la República y a la Superintendencia Bancaria, así como adelantar las diligencias necesarias par la evacuación de la prueba pericial, no fueron practicadas; pese a que fueron decretadas en su oportunidad y se tuvo todo un periodo probatorio para su práctica

(...)

ANÁLISIS DE LOS TÍTULOS VALORES

(...)

De lo expuesto hasta ahora se tiene; en primer lugar que las excepciones formuladas (...), no podrán declararse prósperas, por cuanto del análisis realizado se encuentra que la reliquidación de los créditos se hizo ajustado a la legalidad, ley 546 de 1999, en armonía con la sentencia C-955 de 2000, la circular 007 de 2000, y se encuentran elaboradas en la pro forma 0050. El trámite del proceso corresponde a esta vía ejecutiva, pues no de otra manera se discutiría una liquidación a un crédito, y la mora en el pago de los pagos estipulados por instalamentos que aceleró el plazo, para hacer exigible la obligación y hacerla coactiva"[47].

La Sala considera que la providencia dictada por el Juez 13 Civil del Circuito de Medellín no es violatoria del derecho al debido proceso ni se encuentra incursa en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como quiera que atendiendo al material probatorio resuelve declarar no probadas las excepciones formuladas por la ejecutada. Y es que no a otra conclusión podía arribar el fallador, si se tiene en cuenta que la parte demandada no presentó pruebas idóneas, pertinentes y conducentes para demostrar que la reliquidación efectuada por el Banco Colmena era errada, desconocedora de la ley y la jurisprudencia constitucional y lesiva de sus derechos.

Resulta claro para esta Sala que el juez tenía que fallar conforme al material probatorio obrante en el proceso y que, ante la ausencia de la práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandada tenía que atender a las aportadas por el ejecutante. Esta conclusión se compadece con lo que la doctrina ha denominado el principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos que se refiere a "la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados o por el juez, si éste tiene facultades, sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensable para la validez de todo medio probatorio y el derecho de defensa"[48]

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Efectivamente, el demandado tiene la carga de demostrar los hechos que alega, esto es, para el caso concreto, la accionante debía desplegar los mecanismos procesales con que contaba para llevar al juez al convencimiento de que las excepciones que formuló resultaban procedentes. La exigencia de dicha carga en el proceso ejecutivo que se estudia no resulta desproporcionada ni mucho menos arbitraria, como quiera que se encuentra consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y constituye uno de los principios generales del derecho probatorio[49], por lo que no le es dado a la actora abstraerse del cumplimiento de la misma.

Adicionalmente, la Sala considera que la carga probatoria de la demandada ejecutivamente no se limitaba a solicitar la práctica del dictamen pericial, como quiera que ella gozaba de la facultad de allegar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados que dieran contenido técnico a las excepciones formuladas, de suerte que el juez, de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, ante la eventual contradicción de los experticios presentados por las partes, se viera compelido a decretar de oficio el peritazgo correspondiente.

No obstante, como quiera que la actora no presentó experticios ni adelantó las gestiones pertinentes para la práctica de la prueba pericial decretada, no reposaba en el proceso prueba pertinente, idónea y conducente que desvirtuara la reliquidación formulada por el Banco Colmena, por lo que el juez accionado acierta en los argumentos jurídicos expuestos en la providencia que lo llevan a desestimar las excepciones de la actora y no incurre en violación de su derecho al debido proceso.

El 17 de mayo de 2004 la ejecutada impugnó la decisión del Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, con base en similares argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. El 22 de septiembre de 2005, la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia. En lo pertinente, adujo lo siguiente:

"Ahora bien, si a raíz de la reliquidación del crédito de vivienda la deudora no comparte las cantidades reclamadas, su tarea debió encauzarse a demostrar el desfase que en cifras numéricas presentan las cantidades ejecutadas; se observa en el plenario que el Despacho por auto de junio 12 de 2003 (fl. 111 cdno ppal) decretó la prueba pericial, no obstante, la demandada mostró un total desinterés en su práctica, en tales circunstancias no se entiende el por qué la apelante ataca vehementemente las sumas ejecutadas cuando su deber de controvertirlas, fue inane; tal orfandad probatoria conduce a declarar infundada la excepción de cobro de lo no debido"[50].

Los argumentos expuestos por el Tribunal accionado son suficientemente ilustrativos de la falta de diligencia de la actora en el agotamiento eficiente de los mecanismos de defensa de que es dotada por la ley como parte del proceso ejecutivo, por lo que huelgan mayores elucubraciones sobre el particular para concluir que es improcedente la pretensión de la actora de declarar la violación del debido proceso por el cargo actualmente analizado.

4.5. Falta de idoneidad de los títulos ejecutivos

De conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

El artículo 621 del Código de Comercio señala que "[a]demás de lo dispuesto para cada título valor, los títulos valores deberán llenar los siguientes requisitos:  1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y  2. La firma de quien lo crea"; complementariamente, el artículo 709 ejusdem señala que "[e]l pagaré debe contener, además de los requisitos establecidos en el artículo 621, los siguientes:  1. La promesa incondicional de pagar una suma de dinero;  2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago;  La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y  4. La forma de vencimiento".

Por otra parte, el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 dispone que los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley.

La Corte Constitucional, en una interpretación armónica de los preceptos legales precitados concluyó en Sentencia T-212 de 2004 que la redenominación de los créditos pactados en pesos o UPAC a UVR, no hacía perder la condición de obligación clara y expresa de los créditos de vivienda de largo plazo, siempre que la tuvieran antes de la reliquidación y redenominación que sobre ellas se surtiera por ministerio de la ley.

Sobre el particular, señaló la aludida providencia:

"Ahora bien, el crédito fue originalmente pactado con base en la UPAC y luego convertido a la UVR. La Corte Constitucional estima que ello no implica que el pagaré en el cual se había registrado la respectiva obligación, hubiere perdido su condición de título valor claro y expreso[51].

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De un lado, como ya se indicó, el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 declarado exequible por la Sentencia C-955 de 2000, prescribió, para efectos del presente proceso, (i) que las instituciones financieras tendrían la obligación de ajustar los documentos de las obligaciones crediticias adquiridas antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 para la adquisición de vivienda; (ii) que los pagarés expresados en UPAC o en pesos, "por ministerio de la ley", se entenderían por su equivalencia en UVR, previa reliquidación en los términos previstos en dicha ley, esto es, una vez acreditada, a favor del deudor, la suma pagada por concepto del mayor valor pagado por los intereses calculados con base en la UPAC y no en la UVR; y (iii) que ello no suponía una novación del crédito, es decir que, salvo las modificaciones inherentes al cambio de sistema, los créditos adquiridos en UPAC y ajustados a UVR conservarían su identidad"[52].

En el caso que actualmente ocupa la atención de la Sala, la accionante alega que las autoridades judiciales demandadas incurren en vulneración del debido proceso por proferir mandamiento de pago y ordenar que se siga con la ejecución con base en pagarés que no prestan mérito ejecutivo por (i) haber sido expresados en UVR, unidad que no fue pactada y que desconoce la literalidad de los títulos valores,  y (ii) no contener una obligación clara como quiera que la reliquidación en UVR somete el crédito a factores de difícil liquidación y se somete a las fluctuaciones inciertas de dicha unidad de valor.

Los argumentos planteados por la accionante para alegar que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho al debido proceso no son de recibo por esta Corporación, en atención al fallo referido en el que se establece que la redenominación de los créditos y la adecuación de los títulos valores a la nueva unidad de valor no desvirtúa el carácter ejecutivo de los mismos, ni afecta la claridad de las obligaciones crediticias en ellos contenidas.

En este sentido, ha señalado esta Corporación:

"4.4.  Adicionalmente, en este caso independientemente de cualquier otra consideración, lo cierto es que existe una obligación dineraria para cuyo monto fue utilizada la UPAC como unidad de medida, y posteriormente por decisión del legislador, desaparecida ésta, su lugar fue ocupado por la UVR. Ello no tiene sin embargo la consecuencia de extinguir la obligación original, pues se conservan íntegramente los elementos esenciales que la estructuran, a saber: un creditor, un debitor y un vínculo jurídico entre ellos, que impone al segundo una prestación debida al primero, como ya se señaló.

Esa obligación por lo demás, aparece incorporada en un título valor, expresada en él literalmente, título que goza de autonomía y que puede ser objeto de circulación, sin que por haberse expresado inicialmente la suma debida en UPACS pierda su identidad y objeto.

4.5.  En resumen, la decisión adoptada por el tribunal accionado, no tuvo en cuenta el contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, ni el pronunciamiento que respecto de esas disposiciones legales profirió esta Corporación en la sentencia C-955 de 2000, porque esas normas, encontradas ajustadas al ordenamiento superior por la Corte, dispusieron que las obligaciones pactadas conforme al sistema UPAC, "por ministerio de la ley", en las condiciones allí establecidas se expresarían en UVR, conversión ésta que no puede eludirse porque así lo dispuso el legislador. Es decir, si tal conversión se lleva a efecto por ministerio de la ley, no puede concluirse la inexistencia del título ejecutivo, como se afirma por el tribunal accionado"[53]

En este sentido, la Sala encuentra que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín y la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no vulneraron los derechos fundamentales de la actora al declarar que la excepción de título inidóneo no debía prosperar, como quiera que sus consideraciones se compadecen con la jurisprudencia de esta Corporación y resultan suficientemente razonadas como se pasa a revisar.

El juez de primera instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario, señaló:

"De las pruebas aportadas en el libelo demandatorio y procesal, se encuentran visibles a folio 1 al 40 de este cuaderno, la documentación que contiene, los pagaré objeto de la obligación, la reliquidación de los créditos otorgados a la demandada, la constitución de hipoteca otorgada en la escritura Nro. 3.154 del 20 de mayo de 1998, de la notaría 12 de Medellín. Certificado de Tradición y libertad del inmueble objeto de la garantía real.

(...)

Los títulos valores aportados, folio 1, 2, 3 y 6 al 9 pagarés suscritos por la demandada, reúnen las exigencias del requisitos (sic) de los artículos 621 y 709 del C. de Comercio, como son, los REQUISITOS GENERALES: La mención del derecho que en el título se incorpora, la firma de quien lo crea. ESPECIALES: La promesa incondicional de pagar un asuma de dinero, el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y la forma de vencimiento; dichos requisitos tan solo se desprenden de la literalidad de cada título aportado

De igual manera, se cumple con las exigencias del artículo 488 del C. de P. Civil, y por ende prestan mérito ejecutivo, porque en ellos constan obligaciones claras, expresas y exigibles, provenientes de la deudora; pagaré e hipoteca que fueron firmados por la ejecutada con pleno conocimiento y en uso de su facultades, por lo que quien los otorga asume el compromiso directo, hace la manifestación expresa y declara su voluntad de pagar".

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló:

"Sobre la conservación de la identidad e idoneidad de los títulos valores convertidos de UPAC a UVR, la Corte Constitucional en sentencia T-212 de 2004 expresó: "De un lado, como ya se indicó, el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 declarado exequible por la Sentencia C-955 de 2000, prescribió, para efectos del presente proceso, (i) que las instituciones financieras tendrían la obligación de ajustar los documentos de las obligaciones crediticias adquiridas antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 para la adquisición de vivienda; (ii) que los pagarés expresados en UPAC o en pesos, "por ministerio de la ley", se entenderían por su equivalencia en UVR, previa reliquidación en los términos previstos en dicha ley, esto es, una vez acreditada, a favor del deudor, la suma pagada por concepto del mayor valor pagado por los intereses calculados con base en la UPAC y no en la UVR; y (iii) que ello no suponía una novación del crédito, es decir que, salvo las modificaciones inherentes al cambio de sistema, los créditos adquiridos en UPAC y ajustados a UVR conservarían su identidad.

Conclúyese de lo hasta aquí dicho, que la ejecución adelantada deviene de títulos idóneos y que la entidad crediticia cumplió con el deber de reliquidar como lo ordenó la Ley, situaciones que dejan sin piso las excepciones que al respecto formuló la demandada".

De los apartes de las providencias referidos puede concluirse que los jueces de instancia dentro del proceso ejecutivo realizaron un examen del carácter ejecutivo del título valor aportado por el Banco Colmena, del cual concluyeron que los pagarés aportados cumplían con los requisitos del código de comercio y del código de procedimiento civil para ser considerados como títulos valores con carácter ejecutivo. De igual forma, concluyeron, con base en la jurisprudencia de esta Corporación, que la redenominación y reliquidación que se hace de los créditos no afecta la ejecutabilidad de los pagarés allegados, como quiera que se trata del cumplimiento de un deber legal. Así las cosas, la Sala no advierte vulneración del derecho al debido proceso, por lo que el amparo solicitado por la accionante no resulta procedente.

4.6. Excepción de Pleito Pendiente en el Proceso Ejecutivo por existencia de un Proceso Ordinario en Curso.

El numeral segundo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez decretará la suspensión del proceso cuando la  sentencia que deba dictarse en el mismo, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.  Indica, sin embargo, que el proceso ejecutivo no se suspenderá por que exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

En Sentencia T-513 de 1993, la Corte se refirió a la prejudicialidad en los siguientes términos:

"Acerca de la prejudicialidad, brevemente debe manifestar la Corte que la misma se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca.

Con un sentido amplio y comprensivo, se la ha querido determinar en una fórmula precisa y concreta, diciendo que es "prejudicial" toda cuestión jurídica cuya resolución constituya un presupuesto para la decisión de la controversia principal sometida a juicio. Carnelutti señala que 'se habla de cuestiones prejudiciales cuando en rigor de terminología es prejudicial toda cuestión cuya solución constituye una premisa de la decisión en otros litigios'. Por su parte, cuestión prejudicial significa una etapa anterior al juicio y según Manzini, 'es toda cuestión jurídica cuya resolución constituya un presupuesto para la decisión de la controversia principal sometida a juicio'".

Con base en lo anterior, el proceso debe ser suspendido cuando exista una cuestión sustancial que no sea procedente resolver en el mismo proceso y cuya resolución sea necesaria para decidir sobre el objeto del litigio. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que los jueces deben ser rigurosos en la aplicación de la figura de suerte que no se constituya en una herramienta dilatoria de los procesos que atenten contra el derecho de administración de justicia y vaya en contravía de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, los jueces deben ser estrictos en la determinación de la procedencia de la excepción de pleito pendiente, atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales para tal propósito y a su criterio autónomo e independiente respecto de la facultad de pronunciarse en el proceso que adelanta sobre las pretensiones que las partes pretenden hacer valer en proceso diferente.

Sobre el particular, ha sostenido esta Corporación en Sentencia T-924 de 2002:

"Volviendo al punto de la prejudicialidad, resulta necesario destacar que los jueces deben ser estrictos y cuidadosos en aplicación de las normas que la rigen, dada la demora en las decisiones que comporta la suspensión de los procesos, y en razón de que la economía procesal y la celeridad de las decisiones judiciales que reclama un orden justo, indica evitar las dilaciones al máximo, definiendo, entonces, dentro del mismo asunto, hasta donde ello fuere posible, todos los aspectos atinentes a la controversia".

En el proceso ejecutivo promovido contra la accionante, ésta propuso frente a la demanda formulada por el Banco Colmena, la excepción de prejudicialidad por cuanto la misma había iniciado proceso ordinario contra dicha entidad bancaria con el objeto de que el juez revisara los términos y condiciones de las obligaciones contraídas por los deudores en el contrato de mutuo celebrado con esta última. Sin embargo, los jueces de conocimiento en primera y segunda instancia consideraron que no prosperaba dicha excepción por los argumentos que a continuación se exponen y analizan.

El Juez de primera instancia, en providencia del 25 de abril de 2003, por la cual resolvió las excepciones previas formuladas por la ejecutada, manifestó lo siguiente:

"Para que el pleito pendiente pueda existir se requiere: a) que exista otro proceso en curso; b) que las partes sean unas mismas; c) que las pretensiones sean idénticas d) que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos.

(...)

Al hacer el análisis de la excepción propuesta y de los argumentos fácticos de la misma se observa, que no reúnen los cuatro requisitos exigidos, pues aunque según lo manifiesta el apoderado de la demandada hay un proceso en curso, y hay identidad de parte, las pretensiones y los hechos en que se apoyan los dos procesos difieren completamente.

En el proceso que se adelanta en este despacho se busca el pago de una obligación contraída por la demandada con la entidad demandante y que fuera garantizada con un gravamen hipotecario, mientras que el proceso ordinario que se adelanta en el juzgado quince civil del circuito, tiene como fundamentación orientada a la revisión de la reliquidación del crédito realizada por la Corporación, siendo diferente el objeto y causa de los dos procesos".

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial en Sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la sentencia del A-quo, precisó:

"debe tenerse presente que las pretensiones izadas en el proceso ejecutivo se circunscriben al pago coercitivo de las cuotas incumplidas por el deudor, mientras que las pretensiones del proceso ordinario (revisión) se dirigen a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato, por tanto, lo decidido en el proceso no influye en las decisiones que se tomen en el ejecutivo.

Aún más, algunas pretensiones invocadas en el proceso de revisión pueden ser imploradas en el proceso ejecutivo como excepciones, verbigracia, cobro de lo no debido, medio exceptivo éste propuesto por la demandada en el presente proceso".

La Sala considera que los argumentos esgrimidos por los jueces dentro del proceso ejecutivo hipotecario para negar la excepción de pleito pendiente no resultan caprichosas o arbitrarias sino que corresponden a su interpretación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, según la cual en los procesos adelantados por las mismas partes se debatían pretensiones diferentes por lo que no era posible suspender la ejecución de los títulos presentados por el Banco Colmena, máxime si se considera que dentro del proceso ejecutivo adelantado ante las autoridades judiciales demandadas era posible desatar la controversia planteada en el proceso ordinario, siempre que el demandado propusiera, como en efecto lo hizo, excepciones tales como cobro de lo no debido, indebida reliquidación e inidoneidad de los títulos valores, entre otras.

El criterio interpretativo adoptado por los jueces accionados se da dentro del marco de la autonomía e independencia judicial que el juez constitucional no puede desconocer, salvo que se encuentre frente a la ocurrencia de una vía de hecho ostensible.

Sobre el particular, la Corte señaló en Sentencia T-668 de 2003 lo siguiente:

"La jurisprudencia constitucional ha respetado la interpretación judicial, hecha por los jueces naturales. Solamente  la tutela procede cuando la aplicación de la norma legal se basa en una "interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable"[54]. En sentencia T-382 de 2001, la Corte dijo:

"Ahora bien, aun cuando la tutela no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jurídico, sustituyéndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o más adecuadas, en ciertos eventos, es procedente la tutela cuando la interpretación de la ley por el juez ordinario contraviene los principios y valores constitucionales, derechos fundamentales o es contraevidente o irracional.[55]

Significa lo anterior que si no se aprecia una grosera violación de los derechos constitucionales o una arbitrariedad que afecta los derechos fundamentales, la tutela no prospera porque se recuerda que la tutela es improcedente contra providencias judiciales salvo si se incurre en vía de hecho. La sentencia T- 1031/01 agrega:

"6. Esta evolución de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución."

Un problema de interpretación no puede confundirse con un defecto sustantivo, cuando no se aprecia, como en el presente caso que hubiere un burdo comportamiento del juzgador. Si por el contrario, la interpretación judicial dada es razonable, no puede el juez de tutela enjuiciar el pronunciamiento porque la tutela no es un recurso, ni es una tercera instancia".

De esta forma, la Sala considera que los jueces demandados no incurrieron en violación del debido proceso por abstenerse de encontrar probada la excepción de pleito pendiente, como quiera que ello obedeció a una interpretación razonable del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, es pertinente referir que dentro del proceso ordinario iniciado por la accionante contra el Banco Colmena, que no obstante desbordar el objeto de estudio de esta providencia fue analizado para efectos de verificar la procedencia de la excepción de prejudicialidad alegada por la actora, se debatieron idénticas pretensiones y excepciones que en el proceso ejecutivo, se presentó la misma incuria de la demandante en la actividad probatoria y, finalmente, se presentó el mismo resultado adverso para sus intereses, todo esto dentro del marco del respeto del derecho de defensa de las partes procesales.

Así las cosas, al encontrar que las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales demandadas en sede de tutela fueron respetuosas del derecho al debido proceso de la señora Vivian del Socorro Pérez Álvarez, la Sala confirmará la decisión de los jueces de instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2006.

SEGUNDO: LEVANTAR la medida cautelar ordenada mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2006.

TERCERO: CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferidas dentro del proceso de tutela iniciado por Viviana del Socorro Pérez Álvarez contra el Banco Colmena, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[3]   Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Álvaro Tafur Galvis.    

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-381 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.

[7] Sentencia T-282 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. En el mismo orden de ideas, recientemente la Sala declaró improcedente la acción de tutela instaurada por una accionante, demandada dentro de un proceso ejecutivo iniciado en el año 2002, que no hizo uso de los  medios de defensa procesales a su alcance para controvertir las actuaciones del despacho judicial que condujeron a que dicha dependencia dictará sentencia desfavorable, ordenara el remate del inmueble y liquidara de oficio el crédito hipotecario (T-444 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[10] Sentencia T-606 de 2004.

[11] Ibídem.

[12] Sentencia SU-961 de 1999. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-909 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[14] Cfr. T-147 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[16] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[17] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[19] Sentencia T-522/01

[20] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.

[21] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Treviño.

[22] Ver Sentencia C-700 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[23] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-955 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[24] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[25] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[26] Ver, entre otras, Sentencias T-207 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1157 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-793 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-822 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-207 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-212 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[28] En esa oportunidad además de conceder las tutelas interpuestas, se ordenó al Fondo Nacional del Ahorro que "[d]entro del mes siguiente a la notificación de la sentencia, informe a los cinco deudores de vivienda que interpusieron las tutelas, su situación, relacionando con claridad, certeza y de manera comprensible los procedimientos de reliquidación y redenominación de créditos, a fin de que a los deudores se les permita formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer recursos; todo ello de acuerdo con las normas legales, la sentencia C-955 de 2000 y las Circulares de la Superintendencia Bancaria, como se indicó en la parte motiva del presente fallo".

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-1157 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[30] Ver, entre otras, Sentencias T-822 de 2003, T-357 de 2004 y T-212 de 2005.

[31] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[32] En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es el titular de un crédito el llamado a valorar su situación particular previamente a cualquier proceso de modificación de las condiciones crediticias. En la sentencia T-212 de 2005 la Corte señaló: "No obstante la necesidad de adecuar los créditos de vivienda a un sistema que no capitalice los intereses no comporta que el acreedor pueda prescindir del conocimiento pleno y asentimiento del deudor hipotecario, quien siendo la persona obligada a atender la obligación puede valorar con acierto la inconveniencia o conveniencia de trasladar el crédito de un sistema a otro, frente a situaciones económicas propias y realidades familiares y sociales que sólo él conoce".

[33] En las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en las sentencias T-793 de 2004, T-652 de 2005, T- 626 de 2005, T-611 de 2005, T- 1092 de 2005, esta Corporación ordenó a las entidades financieras que efectuaron modificaciones de créditos sin consultar con sus deudores, restablecer los créditos a las condiciones inicialmente pactadas e igualmente, agregó que en el evento en que fuera necesario efectuar un cambio en las cláusulas contractuales y el deudor no hubiese manifestado su aquiescencia, la entidad financiera podía acudir ante el juez competente  con el fin de dirimir la controversia contractual.

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[35] Ver, entre otras, las sentencias T-212/05, T-611/05, T-626/05, T-652/05, T-1092/05, T-1157/05, T-1186/05, T-1250/05, entre otras.

[36] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-1157 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[38] Cuaderno de Pruebas solicitadas por la Corte: Expediente del Proceso Ejecutivo Hipotecario remitido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín. Sentencia de Segunda Instancia, folio 31 - cuaderno 2.

[39] Este numeral fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en el entendido de que la tasa de interés remuneratoria a que se refiere no incluirá el valor de la inflación, será siempre inferior a la menor tasa real que se esté cobrando en las demás operaciones crediticias en la actividad financiera, según certificación de la Superintendencia Bancaria, y su máximo será determinado por la Junta Directiva del Banco de la República. Ver Sentencias C-481 de 1999y C-208 de 2000.

[40] Cuaderno de Pruebas solicitadas por la Corte: Expediente del Proceso Ejecutivo Hipotecario remitido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín. Demanda Ejecutiva, folio 45.

[41] Ibídem. Contestación de la Demanda Ejecutiva, folio 77.

[42] Ibídem. Providencia por la cual se resuelve el recurso de reposición formulado por la ejecutada, folio 102.

[43] Ibidem. Escrito de respuesta a las excepciones de mérito, folio 109.

[44] Ibídem. Auto por el cual se decretan las pruebas, folio 111.

[45] Ibídem, folio 117.

[46] Ibídem, folio 118.

[47] Ibídem, Sentencia del 3 de mayo de 2004 proferida por el Juez 13 Civil del Circuito de Medellín, folios 143 – 160.

[48] DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo II Pruebas Judiciales, Séptima Edición. Editorial ABC, Bogotá. 1982, Pág. 15.

[49] Máxima latina heredada del derecho romano: Onus probandi incumbit actori

[50] Cuaderno de Pruebas solicitadas por la Corte: Expediente del Proceso Ejecutivo Hipotecario remitido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín. Sentencia de Segunda Instancia, folio 31 - cuaderno 2

[51] El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define "expreso" como "claro, patente, especificado". Por su parte, "claro" significa, en algunas de sus acepciones, "que se distingue bien [...]; inteligible, fácil de comprender [...] evidente, cierto, manifiesto". La cercanía semántica entre lo expreso y lo claro ha llevado a que hayan quienes estiman que el artículo 488 del C.P.C. es redundante al incluir ambos términos como elementos de las obligaciones que pueden ser demandadas ejecutivamente. Así, por ejemplo, Hernán Fabio López Blanco señala que, además de que sea clara, el artículo en mención "exige, con redundancia, pues se acaba de ver que el ser expreso conlleva la claridad, que la obligación sea clara, es decir que sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con toda perfección de la lectura misma del título ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que se exige al deudor" (Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo II. Dupré Editores; Bogotá, 1993. Pág. 311).

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-212 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[53] Corte Constitucional, Sentencia T-212 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[54]   Sentencia SU-692 de 1999

[55] Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constitución, ver Sentencia T-001 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).  En esta Sentencia se aceptó la procedencia de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez haga de una norma resulte contraria a un criterio hermenéutico mandado por la Constitución.  En este mismo sentido, refiriéndose a casos en que la interpretación judicial resulte contraevidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-1072 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

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