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Sentencia T-033/01
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES CONTRACTUALES
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE DOCENTE-Subordinación
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza
CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia lo determina el elemento subordinación
Referencia: expedientes T-376462 y otros
Accionante: Pedro Valenzuela Cortés y otros
Accionado: Alcaldía Municipal de Tierralta
Procedencia: Tribunal Administrativo de Córdoba
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil (2001)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos poferidos por el Tribunal Adminsitrativo de Córdoba el 21 de julio de 2000 y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, el 7 de septiembre de 2000.
I. ANTECEDENTES
HECHOS
1.1 El Alcalde de Tierralta (Córdoba) vinculó laboralmente a los accionantes Pedro M. Valenzuela Cotés, Marcela M. Morales Polo, Carmen A. Morales Martínez, Abner S. Villegas Vega, Jorge L. Mercado Londoño, Elsida del C. Reynel Ramos, Yazmín Y. Cura Saravia, Erlys M. Hernández lópez, Juan E. Pastrana Roqueme, Baldomero Moreno Córdoba, Yaneth Moreno Rodriguez, Edilma Ortiz Naranjo, Nilvia Racines Pérez, Yira Ibañez de la Vega, Ludys Mercado Vargas, Liliana Negret Ramirez, Hernando Hernández Doria, Luz A. Banda Reyes, Martha C. Blanco Cabrera, Omar G. Urango González, Mario I. Arteaga Vertel, Henry Toribio Pereira, Rodrigo Hoyos Martínez, Luis Artega Vertel, Samis S. Salgado Calao, Cecilia del Carmen C. Atencia Díaz, María Trinidad Cardozo Aviléz, Iris Ibañez Gómez, Rosa Fabra Cabrales, Rosa Anaya Camargo, Luz M. Pereira Coronado, Cristina Cardona Herrera, Doris Rodriguez Acosta, Luz D. Romero Fuentes, Deyanira Sosa Monterroza, Deyanira Vega López, Ana E. Oviedo, Orbey Romero Arroyo, Marbe L. Vargas Muñoz, Orly Gaviria Fuentes, Lorenzo Lozano Cohen, Cristina Isabel Berrocal Lobo, Walkin Vargas Mora, Mónica M. Pereira, Arbey A. Cogollo Figueroa, Maribel Villegas Vega, José A. Ibañez Gómez, Jaime L. Rojas Delgado, Katia M. Mercado López, Wilson Guzmán Vargas, Glesy E. Blanquiceth Murillo, Mario L. Guerra Olea, Expedito Ruiz Ballesteros, Jairo J. Cogollo Figueroa, Dicy del C. Mórelo Pastrana, José U. Petro Gonzales, Liliana M. Jaramillo Cardona, Elvia S. Avilez García, Yolima del C. Alvarez Ayala, Esmeralda Ortiz Narváez, Mirna J. Guerra Hernández, Arledis Suárez Arias, Saidy Blanquiceth Madrid, Remberto M. Olivares Herrera, Indira Hoyos Martínez, Carlos Feria Gallego, Rocío del C. Aristizabal, Orlando Anicharico Galván, Ricaute Rodriguez Mosquera y Jaime Rizo Correa al servicio del mencionado municipio, mediante contratos de prestación de servicios.
1.2 Los accionantes alegan estar bajo su permanente subordinación.
1.3 El salario emanado de los contratos fue suspendido hace seis meses.
1.4 El único ingreso con el que cuentan los accionantes para su propio
mantenimiento y el de sus familias es el pago de su trabajo como educadores.
2.1 La accionada reconoce la falta de pago de mesadas de 1999 y algunas
del año 2000.
2.2 Sin embargo, alega que ha sido imposible el pago de los mismos ya que no se celebró el contrato de venta de generación de energía con URRA S.A. en virtud del cumplimiento de órdenes de la Corte Constitucional en cuanto a la protección de terrenos del pueblo Embera Katío y por lo tanto las regalías que se presupuestaban recibir, no entraron al patrimonio del municipio.
2.3 Aduce que en el presente caso no se está frente a contratos de trabajo,
sino contratos de prestación de servicios.
2.4 Además, alega no haberse presentado, por parte de los accionates, prueba
de que el mínimo vital está siendo afectado o violado.
LA SOLICITUD DE TUTELA
Los accionantes solicitan les sea tutelado el derecho fundamental al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas y justas.
PRUEBAS
Copia de los contratos de prestación de servicios por medio de los cuales la Alcaldía de Tierralta vincula a los accionantes a diferentes instituciones educativas del municipio.
En el texto de los contratos se evidencia que el ingreso percibido por los accionantes escasamente sobrepasa el monto del salario mínimo.
DECISIONES DE INSTANCIA
PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de julio 21 de 2000, negó la tutela en el caso en estudio porque lo que existe entre la Alcaldía de Tierralta y los accionantes es un contrato de prestación de servicios, luego, en su sentir, el pago que reciben los accionantes no constituye salario y si los accionantes consideran que lo que allí existe es un contrato de trabajo, este es un asunto que lo debe determinara la jurisdicción ordinaria y no el juez de tutela.
SEGUNDA INSTANCIA
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia de septiembre 7 de 2000 confirmó la sentencia de primera instancia.
Además de los argumentos de primera instancia, aduce el ad quem que no existe prueba que acredite la vulneración del mínimo vital.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
2. Contrato de prestación de servicios, relación laboral y actividad docente.
Los peticionarios, que son docentes, solicitan el pago de su remuneración como maestros, que no les ha sido cancelado durante varios meses. Las sentencias de primera y segunda instancia niegan el amparo, por cuanto los actores se encuentran vinculados por contrato de prestación de servicios, por lo cual la tutela es improcedente. Sin embargo este argumento no es de recibo, por cuanto la Constitución protege el trabajo en todas sus formas y señala explícitamente que en este ámbito la realidad prima sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones contractuales (CP arts 25 y 53). Por consiguiente, si existe en la realidad relación laboral, y de esa relación derivan derechos fundamentales amparables, entonces la tutela es procedente para proteger esos derechos, sin importar la denominación que los sujetos hayan dado a su relación contractual ya que "ni el juez, ni las partes, pueden escudar la inobservancia y falta de garantía de los preceptos constitucionales invocando una denominación legal determinada, para eludir el pago o el reconocimiento de salarios debidos. No puede olvidarse que la protección material de los derechos comprometidos, prevalece sobre las formalidades o mecanismos escogidos por las partes para lograr un acuerdo"[1]. Por ello esta Corporación, en la sentencia T-500 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento 14, señaló con claridad al respecto:
"En conclusión, en cada situación concreta hay que analizar si hay contrato de trabajo y si debe proteger el salario. La denominación: contrato de prestación de servicios, para efectos de la protección mediante tutela, no afecta la viabilidad de la tutela, si en realidad existe es una relación laboral y dentro de ésta el factor salarial y la subordinación como elementos esenciales. Si se da lo anterior, el siguiente paso es analizar si se afecta el mínimo vital del trabajador, ocasionándosele un perjuicio irremediable por el no pago oportuno del salario. Si adicionalmente se afecta la dignidad y la igualdad con mayor razón prospera la tutela. Pero, lo que no es dable es mediante tutela hacer cumplir cláusulas de un contrato de características civiles o comerciales bajo la disculpa de que otros contratos si se cumplieran; serán otras las vías judiciales para exigir el cumplimiento contractual".
Esta Corporación, en casos similares, ha contemplado como fundamentos constitutivos de contrato de trabajo de la siguiente manera en su sentencia T-890/00:
"Los elementos decisivos para determinar la existencia de un contrato de trabajo son, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas sentencias[2], la prestación de un servicio por una persona natural, a cambio de una remuneración, y bajo condiciones de subordinación frente al empleador. Ahora bien, es claro que en la actividad docente de los peticionarios, estos requisitos se cumplen, pues se trata de personas naturales, que prestan un servicio (la enseñanza), a cambio de una remuneración, y que además se encuentran bajo condiciones de subordinación, ya que deben cumplir los horarios de clase y prestar el servicio efectivo, en las condiciones que fijen las autoridades educativas. Ya en anterior ocasión, esta Corte había indicado que la actividad docente implicaba típicamente una relación laboral, y con tal criterio declaró la inconstitucionalidad de los apartes del artículo 73 de la Ley 30 de 1992, que señalaban que los docentes de cátedra "... son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios".
"En efecto, como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74. Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento."
3. La protección excepcional del pago de salarios por medio de tutela.
El interrogante que surge es si, por medio de tutela, es procedente pagar salarios atrasados. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzará por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, de la cual surgen algunos parámetros que son esenciales para dilucidar el presente asunto[4]. Los criterios desarrollados por la Corte Constitucional fueron sintetisados de la siguiente manera:
a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).
b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran "todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes"[6].
c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues "la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia"[7]. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.
d) En ningún caso, procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
e) La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, "para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica"[8]. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
f) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la "garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa"[9]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a "una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo". Puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998.
g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999)
h) El accionante debe probar el mínimo vital, pero el juez podrá valorar las condiciones con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
i) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela "deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional"[10]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998
j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podrá ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelación oportuna de los salarios futuros.
4. La prueba del mínimo vital
La carga de la prueba corresponde a quien alega la vulneración al mínimo vital; son diversos los medios probatorios por los cuales el juez constitucional puede llegar a un convencimiento. En sentencia T-1088 de 2000, con ponencia de Alejandro Martínez caballero, se dijo al respecto:
"En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia "en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo". (SU-995/99) En la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales).[11] O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores." (el resaltado es nuestro)
Basta mirar el texto de los contratos de prestación de servicios por medio de los cuales se vinculan a los maestros del municipio de Tierralta, para deducir que se trata de contratos laborales encubiertos bajo otra modalidad más conveniente para el contratante. Así lo denotan partes de los contratos de prestación de servicio (los cuales se repiten en su forma y contenido en los diversos casos) como:
"El contratista, se obliga a prestar sus servicios personales en forma exclusiva al municipio en las labores de Profesor Municipal"
"El contratista se obliga a laborara la jornada ordinaria dentro de las horas y turnos que señale el municipio"
"El municipio dispone de autonomía para hacer los traslados y cambios que estime convenientes por necesidades del servicio"(fl.19)
Se hace nítida la subordinación a que en virtud del contrato están sometidos los accionantes con relación a la alcaldía del municipio de Tierralta. La exclusividad, la posibilidad de decretar traslados y el hecho de tener que laborar una jornada ordinaria como cualquier empleado cuya relación se deriva de un contrato de trabajo, son muestras de la configuración del contrato realidad que tiende a proteger a los trabajadores. Como ya se estableció en la parte considerativa, debe primar la realidad sobre las formas para hacer prevalecer el derecho sustancial.
Esto, así en el textos de los contratos se consigne expresamente que hay inexistencia de la relación laboral.
Está probado a través de los contratos de prestación de servicios anexados, que las sumas recibidas como pago de los servicios prestados por los accionantes escasamente supera el salario mínimo. Como consta en la parte considerativa, es prueba de afección del mínimo vital el dejar de percibir el salario cuando la cuantía del mismo es muy baja. Lo anteriormente mencionado sucede en el caso en estudio; esto genera el perjuicio irremediable necesario para conceder la tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCASE las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 21 de julio de 2000 y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera el 7 de septiembre de 2000 y en su lugar TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de Pedro M. Valenzuela Cotés, Marcela M. Morales Polo, Carmen A. Morales Martínez, Abner S. Villegas Vega, Jorge L. Mercado Londoño, Elsida del C. Reynel Ramos, Yazmín Y. Cura Saravia, Erlys M. Hernández lópez, Juan E. Pastrana Roqueme, Baldomero Moreno Córdoba, Yaneth Moreno Rodriguez, Edilma Ortiz Naranjo, Nilvia Racines Pérez, Yira Ibañez de la Vega, Ludys Mercado Vargas, Liliana Negret Ramirez, Hernando Hernández Doria, Luz A. Banda Reyes, Martha C. Blanco Cabrera, Omar G. Urango González, Mario I. Arteaga Vertel, Henry Toribio Pereira, Rodrigo Hoyos Martínez, Luis Artega Vertel, Samis S. Salgado Calao, Cecilia del Carmen C. Atencia Díaz, María Trinidad Cardozo Aviléz, Iris Ibañez Gómez, Rosa Fabra Cabrales, Rosa Anaya Camargo, Luz M. Pereira Coronado, Cristina Cardona Herrera, Doris Rodriguez Acosta, Luz D. Romero Fuentes, Deyanira Sosa Monterroza, Deyanira Vega López, Ana E. Oviedo, Orbey Romero Arroyo, Marbe L. Vargas Muñoz, Orly Gaviria Fuentes, Lorenzo Lozano Cohen, Cristina Isabel Berrocal Lobo, Walkin Vargas Mora, Mónica M. Pereira, Arbey A. Cogollo Figueroa, Maribel Villegas Vega, José A. Ibañez Gómez, Jaime L. Rojas Delgado, Katia M. Mercado López, Wilson Guzmán Vargas, Glesy E. Blanquiceth Murillo, Mario L. Guerra Olea, Expedito Ruiz Ballesteros, Jairo J. Cogollo Figueroa, Dicy del C. Mórelo Pastrana, José U. Petro Gonzales, Liliana M. Jaramillo Cardona, Elvia S. Avilez García, Yolima del C. Alvarez Ayala, Esmeralda Ortiz Narváez, Mirna J. Guerra Hernández, Arledis Suárez Arias, Saidy Blanquiceth Madrid, Remberto M. Olivares Herrera, Indira Hoyos Martínez, Carlos Feria Gallego, Rocío del C. Aristizabal, Orlando Anicharico Galván, Ricaute Rodriguez Mosquera y Jaime Rizo Correa.
SEGUNDO. ORDENAR al Alcalde Municipal de Tierralta, si es que no lo ha hecho, cancelar, en un término de 48 horas siguientes a la notificación del presente, los salarios pendientes de los accionantes y que comprenden los meses debidos y relacionados en las respectivas peticiones; en caso de que no exista disponibilidad para pagar esos salarios, se ordena al citado Alcalde iniciar dentro del mismo término las diligencias necesarias para efectuar el pago ordenado para lo cual dispondrá del plazo máximo de dos meses.
TERCERO. PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.
CUARTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1] Sentencia SU-559 de 1999, MP Carlos Gaviria Díaz, Consideración No 5.
[2] Ver, entre otras, las sentencias C-555 de 1994, C-006 de 1996, C-154 de 1997, T-180 de 2000 y T-500 de 2000
[3] Ver sentencia C-006 de 1996, MP Hernando Herrera Vergara.
[4] Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[5] Ver sentencias T-081/00 de 2000 y T-949 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[8] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[9] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[10] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[11] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000
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