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Sentencia T-026/01

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Remuneración proporcional a cantidad y calidad

El trabajo se preserva por la normativa constitucional "en condiciones dignas y justas", es decir, sobre el supuesto de que quien aporta su esfuerzo a cambio de la remuneración es un ser humano, que constituye finalidad y propósito de la organización política, del orden jurídico y de las autoridades, y jamás un medio ni un instrumento para alcanzar otros fines, sean ellos particulares o públicos. Es propio de la dignidad en que debe desenvolverse la relación laboral que el trabajo se remunere proporcionalmente a su cantidad y calidad. Todo trabajo debe ser remunerado, desde el primer minuto en que se presta, pues del salario depende la subsistencia del trabajador y el sostenimiento de su familia.

PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES

ADMINISTRACION-Responsabilidad por permitir inicio de labores de quien todavía no es servidor público/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-El hecho de que el trabajador inicie labores obliga al pago de salarios

Existe una clara responsabilidad, en cabeza de la administración, por permitir o propiciar que las labores de quien todavía no es servidor público principien a ejecutarse de manera anticipada, más todavía si para el pago respectivo no hay partida presupuestal a la que pueda darse ese destino. Pero, claro está, ninguna de las circunstancias descritas puede llevar a la consecuencia de que el derecho del trabajador al pago de su salario y prestaciones, por el tiempo en que no había tomado posesión del cargo, quede burlado. El trabajador no es el responsable de que se hubiera aprovechado sus servicios antes de los trámites legales, ni puede ser quien asuma las consecuencias de la imprevisión, la falta de cuidado, la demora o la mala fe de la administración. La orden de trabajo, verbal o escrita, compromete a la entidad y genera derechos a favor del trabajador. El solo hecho de que éste inicie sus labores obliga al pago, independientemente de la responsabilidad de quien lo haya vinculado irregularmente.

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-No desalojo de vivienda

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios y demás acreencias laborales

Referencia: expediente T-342256

Acción de tutela incoada por Amanda Torres García contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

Amanda Torres García incoó acción de tutela contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá por estimar violados los derechos a la vida, a un mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas y justas.

Afirmó la peticionaria que tiene 66 años, y que el 20 de julio de 1983 empezó a prestar los servicios de aseo y vigilancia en el Centro Educativo Distrital San Jorge, sin suscribir ninguna clase de contrato.

Alegó que, durante el tiempo en que ha prestado sus servicios, nunca le han pagado salarios ni prestaciones sociales, y que cuando solicitó a la Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de esos rubros, se le informó que ello no era posible por cuanto no tenía vinculación laboral con tal dependencia. Además, se le informó que tenía que desocupar el sitio que habitaba.

Solicitó al juez de tutela que le ordenara a la Secretaría de Educación que mantuviera el statu quo respecto de la vivienda, mientras se tramitaba el correspondiente proceso ordinario laboral, ante el juez competente. Además, pidió que se ordenara el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de su vinculación (20 de julio de 1983), hasta el día en que se concediera la tutela, teniendo en cuenta el salario mínimo legal.

En subsidio, la actora solicitó que, mientras se tramitaba el correspondiente proceso judicial ante la justicia laboral, se le pagara el equivalente a un salario mínimo legal mensual para asegurar su derecho a la subsistencia.

Por su parte, la Secretaría de Educación, mediante oficio del 30 de mayo de 2000, informó al juez de instancia lo siguiente:

"Se ha examinado el archivo de hojas de vida de la Secretaría de Educación y no se registra el nombre de la señora como activa ni como retirada.

Dentro de la recuperación de bienes que está adelantando el Distrito, se encuentra la vivienda del C.E.D. San Jorge que está ocupada por la señora AMANDA TORRES GARCIA y cuya vivienda fue adjudicada en su oportunidad a la señora ALMA PATRICIA MICOLTA TORRES, funcionaria del Departamento Administrativo del Bienestar Social, quien vivía con varios familiares, entre otras la accionante, que figuraba relacionada como sobrina de la beneficiada.

En la Resolución Nº 003080 de septiembre de 1997, donde se encuentran las disposiciones sobre los deberes y obligaciones de los beneficiarios de vivienda, se establece en su artículo 1º: "El funcionario que aspire al beneficio de vivienda, deberá presentar la constancia de trabajo mediante certificado expedido por la División de Personal de la respectiva dependencia de la Administración Distrital".

El artículo 5º de la misma Resolución determina: "El funcionario del Distrito Especial que se beneficie de vivienda escolar deberá prestar servicio de aseo en 6 aulas y de vigilancia en contraprestación del beneficio: además será equivalente prestar otros servicios o desempeñar trabajos diferentes al de vigilancia y al de aseo ya mencionados, recibirán el pago de salario correspondiente sin que por esto pierda el derecho a la vivienda".

Por lo anterior, no puede exigir pago de salarios de ninguna naturaleza, ya que ella sólo era una persona más de las relacionadas por su tía y en ningún momento trabajó con ninguna dependencia del Distrito Capital, lo que no le dio derecho a ser beneficiaria de la vivienda que actualmente ocupa. La vivienda dada no implica pago de salarios como lo determina muy claro el artículo 5 de la citada Resolución.

La accionante argumenta que desde 1983 habita la vivienda. El día 18 de julio de 1983 se realizó acta de legalización de la vivienda a la señora ALMA PATRICIA MINCOLTA TORRES como beneficiaria del C.E.D. San Jorge quien a partir de esa fecha debía de cumplir con lo estipulado sobre adjudicaciones de viviendas escolares, lo que se comprometió a hacer. En el acta de legalización, el literal B establece que "en concordancia con los decretos (sic) 1193 de 1971, el adjudicatario, además de él, podrá habitar la vivienda con las siguientes personas, sometiéndose que para cualquier modificación a este respecto, debía hacerlo mediante aprobación de este Despacho"; la señora AMANDA TORRES es una de las personas relacionadas por la adjudicatoria para habitar la vivienda.

El 14 de diciembre la señora ALMA PATRICIA MICOLTA comunica a la Subdirección de Servicios de Apoyo su interés de hacer entrega de la vivienda del C.E.D. San Jorge, encontrando siempre obstáculos por parte de la accionante, que no tiene ningún vínculo con esta Secretaría".

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 6 de junio de 2000, negó la tutela por estimar que el derecho a la vivienda es de naturaleza asistencial y no subjetivo. Resaltó que   fue Alma P. Micolta quien adquirió la vivienda en calidad de beneficiaria principal, por ser la persona que ostenta la vinculación laboral con la Secretaría de Educación, mientras que la accionante se hizo beneficiaria por su relación familiar con la señora Micolta. En consecuencia, consideró el Juzgado, la demandante no tenía el derecho de oponerse a la entrega, sobre todo cuando la propia adjudicataria había manifestado su voluntad de restituir el bien inmueble.

Señaló ese despacho judicial que, si bien la Carta Política protege preferentemente a las personas de la tercera edad, la tutela en este caso no podía prosperar, en tanto se trataba de la restitución de la tenencia precaria sobre un bien fiscal, a la cual voluntariamente ha accedido la beneficiaria.  

Consideró que lo atinente a la relación laboral que alegaba la demandante podía discutirse ante la jurisdicción competente, sin que fuera la tutela la vía adecuada para solucionar el litigio.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

1. El predominio de la realidad sobre los aspectos formales en la relación laboral

Según el artículo 25  de  la Constitución Política, el trabajo -uno de los fundamentos del orden jurídico colombiano (artículo 1 C.P.)- merece la especial protección del Estado en todas sus modalidades.

El trabajo se preserva por la normativa constitucional "en condiciones dignas y justas", es decir, sobre el supuesto de que quien aporta su esfuerzo a cambio de la remuneración es un ser humano, que constituye finalidad y propósito de la organización política, del orden jurídico y de las autoridades, y jamás un medio ni un instrumento para alcanzar otros fines, sean ellos particulares o públicos.

Es propio de la dignidad en que debe desenvolverse la relación laboral que el trabajo se remunere proporcionalmente a su cantidad y calidad, como lo impone el artículo 53 de la Constitución.

Todo trabajo debe ser remunerado, desde el primer minuto en que se presta, pues del salario depende la subsistencia del trabajador y el sostenimiento de su familia. Que se le pague por vincular su fuerza, su ingenio, su pericia y su tiempo a las finalidades de otro -sea éste una persona privada o el mismo Estado- es algo que exige retribución adecuada, proporcional y real, y ello se constituye en derecho inalienable a partir del trabajo mismo, no por las solemnidades o trámites de índole legal o reglamentario con base en las cuales se haya pactado la prestación de servicios personales.

El artículo 53 de la Constitución señala como postulado insustituible en el Estatuto del Trabajo que debe expedir el legislador, el de la "primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales", cuyo alcance ha sido definido por la jurisprudencia:

"La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia.  La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato.

El principio que se analiza, puede igualmente alegarse contra el Estado, si éste resulta asumiendo materialmente la posición de parte dentro de una particular relación de trabajo. La prestación laboral es intrínsecamente la misma así se satisfaga frente a un sujeto privado o ya se realice frente al Estado. En un Estado social de derecho, fundado en el trabajo (CP art. 1), mal puede el Estado prevalerse de su condición o de sus normas legales para escamotear los derechos laborales de quienes le entregan su trabajo" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

"Este principio guarda relación con el de prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas externas, consagrado en el artículo 228 de la Constitución en materia de administración de justicia.

Más que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constitución, el contenido material de dicha relación, sus características y los hechos que en verdad la determinan.

Es esa relación, verificada en la práctica, como prestación cierta e indiscutible de un servicio personal bajo la dependencia del patrono, la que debe someterse a examen, para que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas jurídicas en cuya preceptiva encuadra.

Eso es así, por cuanto bien podría aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales vigentes, merced a la utilización de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997).

Aplicado lo dicho al asunto que ocupa la atención de la Corte, ha de verificarse, frente a la Carta Política, la situación del trabajador que ha laborado en efecto sin que se haya solemnizado el vínculo correspondiente por la firma del contrato o por el nombramiento y posesión, según que se trate de relación convencional (empleados privados o trabajadores oficiales) o de vínculo legal y reglamentario (empleados públicos).

Para la Corte es evidente que la posible imprudencia del patrono por haber precipitado o anticipado la prestación de los servicios sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para legalizar la relación laboral no puede incidir en perjuicio del trabajador.

En el caso de entidades públicas, es bien sabido que, según lo dispone el artículo 122 de la Constitución, "ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben".

El artículo 123 ibídem indica quiénes son servidores públicos: los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Por otra parte, siguiendo el perentorio mandato del artículo 345 de la Carta, no podrá hacerse erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el correspondiente presupuesto de gastos, ni transferir crédito alguno a objeto que él no hubiere contemplado.

Como ya lo puso de presente la Sala Plena de esta Corte, "el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, de una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz).

Existe, pues, una clara responsabilidad, en cabeza de la administración, por permitir o propiciar que las labores de quien todavía no es servidor público principien a ejecutarse de manera anticipada, más todavía si para el pago respectivo no hay partida presupuestal a la que pueda darse ese destino.

Pero, claro está, ninguna de las circunstancias descritas puede llevar a la consecuencia de que el derecho del trabajador al pago de su salario y prestaciones, por el tiempo en que no había tomado posesión del cargo, quede burlado.

En otros términos, el trabajador no es el responsable de que se hubiera aprovechado sus servicios antes de los trámites legales, ni puede ser quien asuma las consecuencias de la imprevisión, la falta de cuidado, la demora o la mala fe de la administración.

La orden de trabajo, verbal o escrita, compromete a la entidad y genera derechos a favor del trabajador. El solo hecho de que éste inicie sus labores obliga al pago, independientemente de la responsabilidad de quien lo haya vinculado irregularmente.

En consecuencia, en casos como el que ahora se estudia, en el que ha sido probada la efectiva prestación de los servicios por el trabajador, cabe la tutela para defender la efectividad del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y para ordenar que se efectúen los pagos correspondientes, siempre que haya disponibilidad presupuestal. Si no la hubiere, la administración deberá iniciar los trámites pertinentes de manera inmediata.

En el proceso materia de revisión, obran en el expediente declaraciones juradas rendidas  por varias docentes de la institución educativa, en las que se afirma que la peticionaria ha venido prestando sus servicios como aseadora y vigilante. De igual forma aparece un oficio del Ministerio del Trabajo en el que se habla de una relación laboral presunta que debe reconocer la Administración.

En vista de que la peticionaria está ante el riesgo inminente de que la desalojen del lugar donde vive, esta Corte concederá el amparo de manera transitoria y, por tanto, hasta que el juez competente no se pronuncie definitivamente sobre el litigio en referencia, la administración no podrá desalojar de su vivienda a la accionante.

2. La acción de tutela y las pretensiones laborales. Eficacia del otro medio de defensa judicial

Según una consolidada jurisprudencia constitucional, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la subsidiariedad, es decir, no ha sido concebida en principio para dirimir conflictos laborales, pues en la mayor parte de los casos el ordenamiento prevé los cauces procesales adecuados para lograr la protección de los derechos que dimanan de la relación laboral. No obstante, la Corte, en desarrollo del principio de la efectividad de los derechos, también ha aclarado que el otro medio de defensa judicial, por cuya existencia se ve desplazada la acción de tutela, debe ser idóneo para lograr el concreto, cierto y real amparo del derecho amenazado o vulnerado (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-03 de 1992).

En el presente caso, encuentra la Sala que la situación económica de la actora es precaria, y que están comprometidos el mínimo vital y la subsistencia de ellos por el no pago de los salarios correspondientes al tiempo durante el cual el peticionario laboró sin que la administración le reconociera derecho alguno. Además, ningún otro medio de defensa judicial de los que podría disponer la peticionaria le proporcionan la protección inmediata de sus derechos, dada la conocida morosidad de la justicia ordinaria y la urgencia con que la accionante necesita estos recursos -exiguos pero indispensables a él y a su familia en la coyuntura que atraviesan- para subsistir en condiciones dignas.

Esta circunstancia hace que sea procedente el amparo, y la Corte lo concederá con el alcance transitorio expuesto.

DECISION

Con base en las precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- REVOCASE el fallo proferido el 24 de septiembre de 1996 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, por medio del cual negó el amparo solicitado por el peticionario.

Segundo.- CONCEDESE la tutela como mecanismo transitorio de los derechos fundamentales a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas y, en consecuencia, ORDENASE  a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá que se abstenga de desalojar a la peticionaria de su lugar de residencia, mientras no haya una decisión en firme en que el juez competente se pronuncie definitivamente. En relación con los salarios, la administración distrital deberá reconocer y pagar los salarios que en adelante se causen como consecuencia de la prestación de los servicios de aseo y vigilancia, si existe partida presupuestal. Si no existiere, el plazo indicado se concede para que inicie los trámites pertinentes, desde el punto de vista presupuestal, para que se incluya.

En relación con los salarios y prestaciones que se hayan podido causar en el pasado, la accionante deberá reclamarlos ante el juez competente.

Tercero.- SURTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                           FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                               Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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