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Sentencia T-335/04
DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto/DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hipótesis fácticas mínimas de vulneración por no pago de salarios
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Juez constitucional no es el competente para dirimir conflictos por no pago de honorarios
En el caso concreto de contratos de prestación de servicios, esta Corporación ha señalado que el juez constitucional no es la autoridad judicial competente para dirimir los conflictos que surgen cuando dejan de cancelarse los honorarios. Tal situación desnaturalizaría la acción de tutela, pues esta ha sido diseñada como un mecanismo para proteger los derechos fundamentales y no para reemplazar las vías ordinarias previstas en el ordenamiento.
CONTRATO REALIDAD Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Demostración de relación laboral
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
JUEZ CONSTITUCIONAL-Demostración de relación laboral/PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES-Subordinación
CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia la determina elemento de subordinación
CONTRATO REALIDAD-Cumplimiento de jornada laboral y relación de subordinación para el caso concreto/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios adeudados
La Sala constata que en el presente caso debe presumirse la existencia de un contrato realidad entre la accionante y la demandada. En efecto, el demandado señala que la accionante cumplía una jornada laboral de seis horas, las cuales sumadas a las planillas de turnos que fueron anexadas, permiten inferir una relación de subordinación, por lo cual se concluye que los valores que esta última adeuda son de carácter salarial.
Referencia: expediente T-788539
Acción de tutela instaurada por Elvia Maria Viloria Viloria, contra el Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La señora MARIA ELVIA VILORIA VILORIA actuando por intermedio de apoderado, promovió acción de tutela contra el Hospital Materno Infantil ciudadela Metropolitana de Soledad. La accionante considera que la entidad demandada le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la educación, alimentación, buen nombre y mínimo vital.
Hechos
La accionante relata que laboró al servicio de la Empresa Social del Estado Hospital Materno Infantil, desde el 22 de mayo de 2002 hasta el 23 de octubre de 2002, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, realizando turnos que constan en certificados mensuales laborales expedidos por el Coordinador de área de la accionada. Indica que la entidad demandada la desvinculó de su cargo, sin cancelarle los meses laborados, correspondiente a los sueldos de cinco meses y un día.
Señala la demandante que la actitud omisiva de la accionada ha afectado su mínimo vital, por cuanto es madre soltera y cabeza de hogar, y tiene que responder por la alimentación de sus hijos y la subsistencia de su familia. Asegura que para sobrevivir ha tenido que realizar prestamos de dineros condicionados a pagar intereses, al igual que se ha visto en la necesidad de dejar de cancelar distintas acreencias y deudas originadas en facturas de servicios públicos. Por tal razón, solicita que sean amparados los derechos fundamentales de alimentación, educación, buen nombre y mínimo vital violados por la omisión de la entidad accionada, y que por tanto ordene al representante legal de la ESE Hospital Materno Infantil, que cancele por medio de acto administrativo, los salarios de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002, al igual que la indexación correspondiente por el retardo de sus acreencias laborales.
Respuesta de los demandados.
El señor Saulo Aristizabal Janica, representante legal de la entidad accionada, respondió la acción de tutela interpuesta el 25 de febrero de 2003. A juicio del demandado, el amparo solicitado no procede por cuanto la accionante estuvo vinculada a la entidad por un contrato de prestación de servicios y no por una relación laboral.
Si bien el demandado acepta la deuda, asegura que ésta tiene un origen contractual y no laboral, por lo cual considera que la tutela es improcedente. Finalmente señala que si bien la accionante anexa fotocopias de recibos y acreencias, indica que de allí no puede deducirse que se deba al no pago de los honorarios que se le adeudan. Igualmente, indica que algunas de las facturas no están a nombre de la demandante. Por las anteriores razones, solicita declarar la improcedencia de la tutela, por cuanto existen otros mecanismos judiciales para atender las pretensiones de la accionante.
Pruebas.
De las pruebas allegadas al expediente durante las instancias, la Corte destaca los siguientes documentos presentados en copia simple:
1. Certificados de la Empresa Social del Estado “Hospital Materno Infantil” en la cual señalan que la Señora ELVIA VILORIA VILORIA prestó sus servicios como auxiliar de enfermería no subordinado, en el Centro de Salud 13 de Junio, desde el día 22 al 31 de mayo de 2002; 1 a 30 de junio de 2002; 1 a 31 de julio de 2002, 1 a 31 de agosto de 2002; 1 a 30 de septiembre de 2002; 1 a 23 de octubre de 2002.
2. Planillas manuscritas de las cuales se asegura son los horarios de turnos del personal de enfermería
3. Factura de la Empresa de Servicios Públicos de Tubará. Factura de la Electrificadora del Caribe. Requerimiento de la Señora Rhina Escobar Barboza y Albert González, para el pago de varias sumas.
4. Certificado de nacimiento del menor Oscar Guillermo González Viloria, al igual que una lista de útiles escolares.
Pruebas solicitadas por la Corte.
Revisada la documentación que reposaba en el expediente, la Sala no encontró la información suficiente para fallar el caso, por lo cual resolvió decretar la practica de algunas pruebas el 27 de enero de 2004, siendo necesario requerir a la entidad demandada el 20 de febrero de 2004. El 30 de marzo de 2004 el Hospital Materno Infantil remitió la siguiente documentación:
“Certificados de Disponibilidad Presupuestal y registros presupuestales de Julio – Agosto – Septiembre y Octubre del 2002.
Certificaciones de Prestaciones de Servicios de los meses de Julio – Agosto – Septiembre y Octubre de 2002.
Certificaciones de Deuda por sus servicios prestados
Certificación Laboral de las actividades para la cual fue contratada y su horario de labores.”
De igual forma, adjuntaron diversos certificados con los siguientes contenidos:
“Que la señora Elvia Viloria Viloria, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.702.714 prestó sus servicios como auxiliar de Enfermería no subordinada en el centro de salud 13 de junio de la ESE Hospital Materno Infantil ciudadela Metropolitana de Soledad, desde el 1 de julio al 23 de octubre de 2002 con una jornada laboral de seis 06 horas.”
Documento en el que se certifican los valores adeudados a la demandante de Julio a octubre de 2002. Certificados de Disponibilidad presupuestal. Registros presupuestales de 2 de julio de 2002, 2 de septiembre de 2002 y 1 de octubre de 2002.
Certificados de agosto, septiembre, octubre y noviembre, en el cual señalan que “la señora Elvia Viloria Viloria identificada con la C. C. No. 22.702.714 de Tubara, prestó sus servicios como auxiliar de Enfermería no subordinado en el Centro de Salud 13 de junio, de la ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad.”
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
Sentencia de primera instancia
La demanda correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, quien por medio de sentencia del 4 de marzo de 2003, concedió el amparo solicitado. Según el Juzgado de primera instancia, en el presente caso la entidad accionada ha reconocido la deuda y la accionante pudo demostrar que su mínimo vital estaba amenazado, por el no pago de lo debido por parte del Hospital.
Señala que cuando una persona presta sus servicios ante cualquier institución, dependencia pública o particular, lo hace porque necesita de los ingresos que genera su labor. Asegura que cuando no hay pago oportuno de lo debido, se genera una situación que desestabiliza la situación económica y social de la persona.
La autoridad judicial indica que si bien las acciones disponibles ante la Jurisdicción Laboral son idóneas y eficaces, resulta procedente conceder el amparo a través de la tutela en aquellos casos en los cuales el mínimo vital ha sido afectado. Por tal razón, ordena al Gerente del Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, que en el término de 48 horas cancele lo adeudado a la señora Elvira María Viloria Viloria.
Impugnación.
La sentencia del Juzgado fue impugnada por la parte demandada, argumentando que, en el presente caso, la tutela resultaba improcedente. Señala que no se tuvo en cuenta que la relación de la demandante con el Hospital tuvo un carácter contractual y no laboral. En ese orden de ideas, asegura que la accionante no fue trabajadora sino contratista, y que por tanto le asisten sus derechos derivados del contrato, los cuales pueden y deben ser reclamados por la vía administrativa.
Segunda Instancia.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Soledad (Atlántico) revocó la sentencia de primera instancia. A juicio del Juzgado, en el expediente no aparece probada la condición de cabeza de familia de la accionante, como tampoco la dependencia de sus hijos para su sustento. Señala que en el proceso no aparece demostrada ninguna circunstancia excepcional de las previstas por la jurisprudencia, para que se haga viable la concesión de la tutela para el pago de acreencias laborales. Finalmente indica que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar el pago de los dineros adeudados.
Termina subrayando que en el presente caso, aún cuando la demandante invoca un perjuicio irremediable, este no se evidencia por cuanto las sumas adeudadas no corresponden al año 2003 sino al 2002, por lo cual concluye que no puede inferirse un riesgo inminente para su subsistencia. Por tal razón, el Juzgado revoca en todas las partes el fallo recurrido y en su lugar dispone negar por improcedente la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos que plantea el caso
2.- La demandante señala que laboró al servicio de la Empresa social del Estado Hospital Materno Infantil en el cargo de auxiliar de enfermería, desde el 22 de mayo de 2002 hasta el 23 de octubre de 2002. Considera vulnerado su derecho al mínimo vital, por cuanto la entidad accionada no le ha cancelado lo correspondiente a los salarios de esos cinco meses. Solicita por tanto que se ordene al representante legal de la demandada, que cancele los salarios que se le deben, al igual que la indexación correspondiente por el retardo de sus acreencias laborales.
3. La entidad accionada indica que la acción de tutela no puede prosperar en el presente caso, porque existen otros mecanismos de defensa. Asegura que la demandante estuvo vinculada a la entidad por un contrato de prestación de servicios y no por una relación laboral, por lo cual las sumas adeudadas hacen parte de honorarios y no de salarios. De acuerdo con estos argumentos, considera que deben ser desestimadas las peticiones impetradas en el escrito de tutela.
4. El a-quo consideró que en el presente caso fue vulnerado el mínimo vital de la accionante. Fundamenta su decisión en el hecho de que la entidad accionada reconoció la deuda y la accionante pudo demostrar que su mínimo vital estaba amenazado. Por tal razón, ordenó al Gerente del Hospital Materno Infantil, que en el término de 48 horas cancelara lo adeudado a la Señora Elvira María Viloria Viloria.
5. Por el contrario, para el Juzgado de segunda instancia no aparece probada la afectación del mínimo vital de la accionante y considera que no están demostradas las circunstancias excepcionales previstas por la jurisprudencia, para que se haga viable la concesión del amparo para el pago de acreencias laborales. En consecuencia, revocó en todas las partes el fallo recurrido, y en su lugar dispuso negar por improcedente la acción de tutela.
Con base en las circunstancias y hechos expuestos en el presente caso, surgen varias cuestiones que deben ser resueltas por la Sala. Primero, será necesario determinar en qué casos el incumplimiento en el pago de valores originados en un contrato de prestación de servicios puede afectar el mínimo vital, y segundo, si en alguno de esos eventos procede la acción de tutela.
El mínimo vital.
6. Esta Corporación ha señalado reiteradamente, que el mínimo vital está compuesto por aquellos “requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia”, especialmente en lo relacionado con su alimentación, vestido, educación, vivienda y seguridad social[1]. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha precisado que el mínimo vital es una “institución de justicia elemental que se impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en situaciones humanas límites producidas por la extrema pobreza y la indigencia cuando quiera que frente a las necesidades más elementales y primarias, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente y dejan de notificarse de las afectaciones más extremas de la dignidad humana”.
7. En múltiples oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance y contenido de este concepto. Y la atención que le ha prodigado la jurisprudencia a esta garantía constitucional no resulta caprichosa ni arbitraria. Como recientemente fue señalado en la sentencia T – 772 de 2003, el mínimo vital es un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. Se constituye en una “pre-condición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona”[3] y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia.
8. Por la importancia que comporta el concepto de mínimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales establecer una afectación en un caso concreto. Lo anterior, porque es indispensable evitar su desnaturalización, ya sea por extralimitaciones en su alcance o por interpretaciones demasiado restringidas.
9. De esta manera, la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha formulado una serie de hipótesis fácticas mínimas, con las cuales es posible establecer la vulneración de esta garantía. La sentencia T – 148 de 2002 identificó estas subrreglas, las cuales fueron expresadas de la siguiente manera:
Cuando existe un incumplimiento salarial.
Cuando el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador
10. Como puede observarse, un presupuesto prima facie necesario para que proceda la protección, consiste en que la relación existente entre el perjudicado y quien afecta su mínimo vital, sea de carácter laboral. Excepcionalmente, y dependiendo de los hechos y circunstancias del caso concreto sometido a estudio, la Corte ha aceptado que la acción de tutela proceda en otros eventos, como por ejemplo cuando existe de por medio una relación de tipo contractual[4] o cuando medidas de carácter policivo limitan desproporcionadamente los medios de subsistencia de un grupo de personas.
El contrato de prestación de servicios y la afectación al mínimo vital.
11. Ha sido un criterio unánime de la jurisprudencia constitucional, señalar que la protección del mínimo vital no procede en principio, cuando están de por medio derechos de carácter contractual. Únicamente cuando puede vislumbrarse un perjuicio irremediable, inminente e irremediable, que afectará bienes jurídicamente protegidos, puede excepcionalmente concederse la tutela como mecanismo transitorio para conjurar la vulneración.
12. En el caso concreto de contratos de prestación de servicios, esta Corporación ha señalado que el juez constitucional no es la autoridad judicial competente para dirimir los conflictos que surgen cuando dejan de cancelarse los honorarios. Tal situación desnaturalizaría la acción de tutela, pues esta ha sido diseñada como un mecanismo para proteger los derechos fundamentales y no para reemplazar las vías ordinarias previstas en el ordenamiento. Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T – 971 de 2001, en donde dijo:
“Cuando la tutela ha procedido en estas oportunidades, ello no obedece a que sea esta acción constitucional un mecanismo para la reclamación de derechos generados por una relación contractual sino porque, y esto es lo esencial, la tutela es, en tales ocasiones, el único medio del que se dispone para evitar un perjuicio irremediable dada la clara vulneración o amenaza, no de cualquier derecho fundamental, sino de los derechos del accionante relativos a su subsistencia digna, y no para el cobro de cualquier acreencia sino tan sólo de aquéllas que son claras, expresas y exigibles y fueron contraídas directamente por el peticionario.
La tutela ha procedido, en consecuencia, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable en cabeza del accionante –y no de terceros– que invoca un derecho fundamental específico –y no uno contractual– para garantizar su derecho al mínimo vital como trabajador –y no como comerciante o profesional independiente u otra condición que no implica subordinación– o como acreedor de una entidad financiera en liquidación, acreedor cuya indefensión surge de su condición de ser una persona de la tercera edad, en grave estado de enfermedad, que demuestra que carece de otros recursos para atender los gastos del tratamiento que requiere”.
En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección a través de la acción de tutela, se circunscribe a las relaciones laborales, sin que pueda entenderse que abarca también aquellos casos en los cuales está de por medio un contrato de prestación de servicios. Lo anterior, por cuanto esta Corporación ha precisado que para resolver estas controversias existen otros mecanismos judiciales de defensa[6].
El contrato realidad. Primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos .
13. Sin embargo, la Corte también ha manifestado que en ciertos eventos, las circunstancias fácticas demuestran que en un caso concreto puede existir una relación laboral, oculta bajo la figura de un contrato de prestación de servicios. Por tal razón, resulta indispensable analizar en cada situación, si efectivamente se dan los supuestos para concluir que en realidad existe un contrato de trabajo, y que por tanto debe protegerse el salario. Así lo indicó la Corte en la sentencia T – 500 de 2000, en donde señaló que la denominación “contrato de prestación de servicios” no afecta la viabilidad de la tutela, si en realidad puede probarse una relación laboral.
14. Este tipo de análisis debe realizarlo el juez de tutela, únicamente cuando existen indicios de afectación del mínimo vital del accionante o de algún otro tipo de derecho fundamental. En otros casos, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, existen las vías procesales ordinarias laborales o las contencioso administrativas, a través de las cuales puede buscar el reconocimiento de una vinculación laboral[7]. Allí, el demandante podrá desplegar todo el aparato judicial y podrá hacer uso de los medios probatorios necesarios para demostrar que existió un contrato de trabajo realidad, y no un contrato de prestación de servicios.
15. En consecuencia, la acción de tutela no es prima facie el mecanismo judicial idóneo para buscar este tipo de reconocimientos, pues su propia naturaleza impide desplazar las acciones procesales o desconocer las distintas jurisdicciones previstas en el ordenamiento. Tal y como lo señaló esta corporación en la sentencia T – 523 de 1998: “el ámbito de ejercicio de la acción de tutela es restringido, ya que en sus alcances no está radicada la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas; por lo tanto, el reconocimiento de los derechos que se puedan derivar de la configuración de una relación laboral dentro de un contrato celebrado como de prestación de servicios, constituye materia de rango legal, cuyas controversias, deberán ser definidas por la autoridad judicial competente, con vigencia de las reglas propias del debido proceso, en una jurisdicción distinta a la constitucional en sede de tutela”[8].
16. Sin embargo, la Corte también ha sido clara en señalar que si se vislumbra la posibilidad de un perjuicio irremediable por afectación del mínimo vital, debe concederse el amparo impetrado. Esta Corporación identificó aquellos aspectos básicos que permiten afirmar la eventual configuración de un evento de este tipo, de la siguiente manera:
“El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética...
“Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia...
“No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
“La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”.[9]
17. Como se ha venido diciendo, cuando está de por medio una garantía consagrada en la Carta, que pueda ampararse por medio de la acción de tutela, resulta imprescindible que el juez constitucional indague si en el caso concreto existe un ocultamiento de una relación laboral. Lo anterior, por cuanto en caso de probarse esa situación y evidenciarse un incumplimiento en el pago de salarios, se adecuaría la situación fáctica a las premisas normativas señaladas por esta Corporación en las decisiones señaladas.
18. Para ello, resulta forzoso que para probar la existencia de una relación laboral, el juez de tutela verifique si en el caso concreto hay una relación de subordinación y un factor salarial. Estos son los dos elementos esenciales que permiten diferenciar una relación laboral de una civil o contractual. Así lo ha formulado la Corte, en especial en las sentencias C-154/97 y T - 052 de 1998 en donde manifestó:
“ En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”
El caso concreto.
19. La accionante solicita proteger su derecho al mínimo vital. Asegura que la Empresa Social del Estado accionada, no le ha pagado los salarios correspondientes a cinco meses y un día, desde el 22 de mayo de 2002 al 23 de octubre de 2002. Para ello anexa varios certificados expedidos por el Coordinador de Área de la ESE Hospital Materno Infantil, y fotocopias simples de planillas de las cuales asegura que corresponden a horarios de turnos del personal de enfermería.
Por su parte, el representante legal de la entidad demandada, indica que la vinculación de la accionante se hizo a través de un contrato de prestación de servicios, por lo cual no se estableció una relación laboral. Señala que a la peticionaria se le adeudan honorarios y no sueldo.
20. Con base en las pruebas aportadas, la Sala estimó que en principio no podía inferirse claramente una relación de subordinación entre la accionante y la entidad demandada. En los certificados anexados en la demanda, el Coordinador de la ESE certifica que “la señora ELVIA VILORIA VILORIA (...) prestó sus servicios como auxiliar de enfermería no subordinada”.
21. Por tal razón, la Sala novena de revisión en auto de fecha 27 de enero de 2004, decretó la práctica de pruebas y en consecuencia ordenó oficiar al Hospital Materno Infantil – Ciudadela Metropolitana de Soledad, para que en el término de cinco días remitiera a esta corporación copias legibles de los contratos suscritos con la señora Elvia María Viloria Viloria y de los demás documentos que estimara pertinentes. Se ordenó igualmente que informara a esta Corporación cuáles eran los valores adeudados a la accionante y si estos ya habían sido cancelados, además de señalar qué actividades desempeñaba la demandante, bajo qué circunstancias, cuántos días y horas a la semana y cómo se verificaba esta situación. Este auto sería comunicado a través del oficio OPT – 020/2004 de fecha nueve de febrero.
22. El término probatorio venció en silencio, por lo cual la magistrada sustanciadora procedió a requerir al Hospital Materno Infantil – Ciudadela Metropolitana de Soledad, para que en el término de tres días remitiera a esta Corporación lo ordenado en el auto del 27 de enero de 2004. El 30 de marzo de 2004 el Hospital Materno Infantil remitió las pruebas. Dentro de esos documentos la Corte destaca que aunque en algunos de ellos el Hospital demandado reconoce que a la accionante le adeuda valores “por concepto de honorarios de prestación de servicios sin forlamidades plenas”, en otros indica adjuntar “certificación laboral de las actividades para la cual fue contratada y su horario de labores” e igualmente señala que “la señora Elvia Viloria Viloria, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.702.714 prestó sus servicios como auxiliar de Enfermería no subordinada en el centro de salud 13 de junio de la ESE Hospital Materno Infantil ciudadela Metropolitana de Soledad, desde el 1 de julio al 23 de octubre de 2002 con una jornada laboral de seis 06 horas.” (Subrayado fuera de texto)
23. Con base en el anterior material probatorio, la Sala constata que en el presente caso debe presumirse la existencia de un contrato realidad entre la accionante y la demandada. En efecto, el demandado señala que la accionante cumplía una jornada laboral de seis horas, las cuales sumadas a las planillas de turnos que fueron anexadas, permiten inferir una relación de subordinación, por lo cual se concluye que los valores que esta última adeuda son de carácter salarial.
Siendo esto así, puede constatarse también que a la demandante se le adeudan más de dos meses de salario. De igual forma, la demandada no probó la existencia de otros ingresos o recursos de la actora, con los cuales pudiera desvirtuarse que su mínimo vital había sido afectado. Y finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, los argumentos de carácter económico o presupuestal para disculpar el no pago de salarios, no son admisibles.
24. En consecuencia, esta Corporación constata que se cumplen las hipótesis fácticas para afirmar que la actitud omisiva de la accionada ha afectado el mínimo vital de la señora Elvia María Viloria Viloria, sin que éstas hayan sido desvirtuadas en el curso del proceso. Por tanto, revocará la decisión tomada por el ad-quem, y confirmará la decisión de primera instancia, en la cual se concedió la protección al mínimo vital de la señora Elvia María Viloria Viloria.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR los términos suspendidos dentro del trámite de la presente acción de tutela.
Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Soledad (Atlántico) y en su lugar CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero civil Municipal de Soledad que concedió el amparo al derecho fundamental al mínimo vital a la señora Elvia María Viloria Viloria
Tercero.- ORDENAR al representante legal del Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, que si no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo cancele al actor los salarios adeudados. De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deberá informar sobre esto en forma motivada al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Soledad (Atlántico), debiendo iniciar los trámites necesarios que deberán culminar con el pago en un término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo.
Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cf. Sentencia T-011 de 1998
[2] SU – 225 de 1994.
[3] T – 772 de 2003. M.P.
[4] Cf. Sentencia T-735 de 1998. En esa ocasión, la Corte señaló que en un proceso de intervención a una entidad financiera, puede protegerse el mínimo vital de los ahorradores si se llega a comprobar que las medidas adoptadas en casos específicos, efectivamente ponen en peligro su vida, por ser personas de la tercera edad que dicen carecer de recursos para subsistir.
[5] Cf. Sentencia T- 772 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda.
[6] Cf. T – 395 de 1999.
[7] Cf. Sentencia T – 523 de 1998
[8] Sobre el tema también puede consultarse la Sentencia T-305 de 1.998
[9] Estos criterios fueron señalados por primera vez en la sentencia T – 225 de 1993, los cuales han sido reiterados por la Corte en las sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995 y T-536 de 2003
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