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Sentencia T-1006/04

NOTA DE RELATORIA: ESTA SENTENCIA FUE ANULADA MEDIANTE AUTO 054 DE 15 DE FEBRERO DE 2006 DE SALA PLENA.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia

Para alegar la procedencia de la acción de tutela es necesario demostrar, no sólo que el funcionario judicial incurrió en una vía de hecho, sino además que con su actuación vulneró un derecho fundamental y la inexistencia e ineficacia de los recursos ordinarios y extraordinarios, o de los mecanismos previstos por el legislador para prevenir las posibles anomalías que se susciten en el curso de un proceso. Entonces,  no toda irregularidad que se produzca en el trámite de un proceso puede dar lugar a la procedencia de la acción de tutela.

VIA DE HECHO JUDICIAL-Clases de defectos en la actuación

Según la propia hermenéutica constitucional, se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que dirige el proceso y profiere la decisión de fondo, no tiene competencia para ello. Asimismo, el defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, los defectos procedimentales se originan en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo.

VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Fundamento objetivo y razonable

VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACIÓN LABORAL-Interpretación más favorable al trabajador

PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Principio constitucional

CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO Y POR DURACION DE UNA OBRA O LABOR-Definición y diferencias

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Aplicación ipso jure

La Corte estima que para hacer efectivo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no es necesario acudir al procedimiento de la tacha de falsedad. Dado que la aplicación del principio referido opera ipso jure, pues, estas "formalidades", normalmente quedan recogidas en formas escritas. Una vez establecida la realidad, a través de diferentes medios de prueba, hay que otorgarle supremacía sobre ellos.

Referencia: expediente T-925304

Acción de tutela instaurada por Adonay González contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  en el trámite de la acción de tutela iniciada por Adonay González contra Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2004, el señor Adonay González solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violado por la entidad demandada.

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

1.- Hechos

1.1 Narra el señor Adonay González que mediante contrato escrito ingresó a laborar  el 4 de Julio de 1996 para la empresa de vigilancia Omnitempus, en el cargo de escolta de moto.

Dicho servicio –señala- lo prestaría en Texas Petroleum Company, con un salario mensual de $610.000 pesos. El término del mismo era el de la duración del contrato firmado entre las dos empresas en mención.

Manifiesta que el 24 de diciembre de 1996, la señora Amelia Pérez, gerente de Omnitempus, le hizo entrega de una carta por medio de la cual se le comunicaba la cancelación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, anunciando que le serian pagadas las prestaciones sociales y la indemnización oportunamente. Indica que copia de esta misiva fue enviada a la Texas Petroleum Company.

Relata que el  26 de diciembre fue citado en las instalaciones de Omnitempus.  Allí –cuenta- le fue solicitada una carta de renuncia, con la promesa de que la empresa no pasaría reporte a su hoja de vida, le cancelaría la indemnización correspondiente y le facilitaría el acceso a un nuevo trabajo.

Aduce el demandante que dicho documento fue redactado por la empresa, con fecha del 23 de diciembre del 1996. Señala que no obstante lo anterior, accedió a firmarlo creyendo en las promesas hechas.

Agrega el actor que el 3 de enero de 1997 recibió el pago de las prestaciones que le adeudaban, sin que éste incluyera la suma correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa. Manifiesta que por ello procedió a reclamar a la entidad el valor faltante , sin recibir respuesta alguna por parte de ésta.

Como consecuencia de lo anterior, el 18 de febrero de 1997 instauró proceso ordinario laboral ante el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá.

En sentencia proferida el 3 de agosto del 2000, el Juzgado de conocimiento resolvió condenar a la sociedad demandada a pagar al demandante por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $11.101.999 pesos.

Señala el actor que interpuso recurso de apelación contra tal decisión, por considerar que la liquidación de la indemnización no tuvo en cuenta el salario promedio devengado; de igual manera procedió la entidad demandada en lo desfavorable a ella.

El 27 de septiembre del 2002 el juzgador de segunda instancia resolvió revocar la sentencia objeto de apelación y en su lugar absolver a la empresa Omnitempus LTDA, de todas las peticiones formuladas por el señor Adonay González.

En su fallo, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral- adujo que la sentencia del a quo, en relación con las consideraciones hechas en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de dos años, tiempo que dura la ejecución del contrato realizado entre Omnitempus LTDA y Texas Petroleum Company, no se ajustaba a las probanzas. Ello por cuanto: "... es claro que los dos contratos son de estirpe distinta y con características propias dada su naturaleza, pues uno tiene carácter laboral y otro comercial, por lo cual los términos pactados en el último no pueden servir para el primero en lo que toca a los extremos del nexo laboral...".

Argumentó también el Tribunal que  el contrato suscrito entre el demandante y Omnitempus LTDA., no podía ser calificado como uno a término fijo,  por cuanto faltaba en él un elemento esencial: la duración .Consecuentemente –consideró el Tribunal-  el contrato celebrado entre las partes en litigio era el denominado de obra o labor determinada.

Con relación a la indemnización por despido sin justa causa, consideró el Juzgador de segunda instancia, que no se configuraba el despido indirecto por cuanto el actor no había  indicado en su renuncia el motivo determinante, hecho que de plano descartaba las alegaciones en torno al tema reseñado en los hechos de la demanda.

Por lo tanto –adujo el Tribunal- lo que había existido era una renuncia por parte del trabajador, aceptada por el empleador con la consecuente bonificación, al haber éste firmado en señal de aceptación, suceso que no perdía efectos con la posterior manifestación de dar por terminado el contrato sin justa causa por parte de la empresa.

Analizó el juzgador la existencia o no de coacción en el actor por parte de la empresa demandada para la elaboración de la carta de renuncia. En relación con ello no encontró prueba alguna que corroborara la afirmación realizada en la demanda.

Concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá afirmando la terminación del contrato de trabajo por renuncia, a partir del 23 de diciembre de 1997 sin encontrar vicios en el mismo. Además, según ese Tribunal, el documento que contenía la renuncia del actor producía plenos efectos porque no había sido tachado de falso.

Manifiesta el demandante que en la sentencia reseñada con anterioridad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho por haber hecho una errada valoración de las pruebas que había en el proceso.

Con fundamento en los anteriores hechos, hace la siguiente:

2.- Solicitud

El actor dentro del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que se proteja el debido proceso vulnerado por el Tribunal Superior, Sala Laboral, al no realizar un estudio concienzudo del acervo probatorio allegado al proceso.

3.- Trámite de instancia

3.1 Mediante auto de veintinueve (29) de abril de 2004, la Corte Suprema de Justicia avoca conocimiento de la presente acción de tutela y corre traslado a los funcionarios judiciales y a la empresa Omnitempus LTDA para que se pronuncien en relación con lo solicitado por el actor.

3.2 Surtido el trámite descrito, el señor Adonay González solicita al juez que tutele el derecho fundamental invocado. A la vez, que las pruebas que obran en el expediente se estudien verdadera y juiciosamente, resolviendo de modo justo el caso.

3.3 La entidad demandada y los funcionarios judiciales, no se pronunciaron en el término concedido para tal efecto.

   

4.- Pruebas relevantes que obran en el expediente

- Contrato Individual de Trabajo realizado entre Omnitempus LTDA y Adonai González ( Folio 11 y ss.)

- Contrato celebrado entre Omnitempus LTDA y Texas Petroleum Company. (Folio 58 y ss.)

- Carta de Renuncia irrevocable (Folio 16)

- Carta de terminación de contrato sin justa causa por parte de le empresa Omnitempus LTDA  (Folio 15)

- Liquidación de prestaciones sociales a nombre de Adonay González (Folio 17)

- Interrogatorio de parte rendido por la Señora Carmen Amelia Pérez, representante legal de la empresa demandada (Folio 40 y ss)

- Testimonios rendidos por los señores Hernando Álvarez Serrato, Bernardo Ferro Tovar, Luis Fernando Castillo Rincón (Folios 47, 79 y 89 y ss respectivamente.)

- Sentencia proferida por el juzgado 5 Laboral del circuito de Bogotá (Folio 94 y ss)

- Sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral (Folio 106 y ss.)

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA

1.- Sentencia de instancia

Mediante sentencia de 10 de mayo de 2004, la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- resuelve, denegar el amparo deprecado por el señor Adonay González.

A tal decisión llega la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar que existen efectos de cosa juzgada en el fallo que se pretende controvertir en sede de tutela y que, por tanto, al juez de tutela le está vedada la injerencia en actuaciones que, como la presente, son de competencia de otro juez independiente y autónomo

Agrega que, de manera general, no procede la tutela contra providencias judiciales.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1.- Competencia

Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por Adonay González contra Omnitempus LTDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número 7 de 9 de julio de 2004.

2.- Problema jurídico

En el presente caso la Sala procederá a establecer si existió vía de hecho violatoria del derecho al debido proceso en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Adonay González contra Omnitempus Ltda. Deberá, entonces, determinar, si esa Sala incurrió en una vía de hecho al dar validez a la carta de renuncia presentada por el actor, siendo que éste alega haber sido despedido sin justa causa con anterioridad a la presentación de la misma.

Antes de abordar la resolución del problema jurídico planteado es necesario reiterar la doctrina de esta Corporación acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Luego, esta Sala analizará los siguientes temas: (i) la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y (ii) el término en los contratos de trabajo.

3.- Procedencia de la tutela contra providencias judiciales

Fue la propia Constitución Política de 1991 la que estatuyó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, el inciso 1º de su artículo  86 dispone que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces [...] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública". (Negrillas fuera de texto). Cuando la disposición en cita preceptúa  "cualquier autoridad pública", se entiende sin lugar a titubeos que son todas las autoridades públicas que componen el poder público.

En consecuencia, este solo argumento per se basta para desechar la posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la acción de tutela no procede contra providencias judiciales cuando se está en presencia de una vía de hecho.

Ahora bien, en reiterada y abundante jurisprudencia de esta Corporación se ha sostenido que la acción de tutela es procedente de manera excepcional contra providencias judiciales, cuando en éstas se incurre en las denominadas vías de hecho. Por éstas se entiende, en términos generales, la actuación de la autoridad pública realizada con total desprendimiento de las normas constitucionales y legales, obedeciendo a su sola voluntad o capricho, con quebranto de los derechos fundamentales de la persona[2].  

Cabe señalar que para alegar la procedencia de la acción de tutela es necesario demostrar, no sólo que el funcionario judicial incurrió en una vía de hecho, sino además que con su actuación vulneró un derecho fundamental y la inexistencia e ineficacia de los recursos ordinarios y extraordinarios, o de los mecanismos previstos por el legislador para prevenir las posibles anomalías que se susciten en el curso de un proceso. Entonces,  no toda irregularidad que se produzca en el trámite de un proceso puede dar lugar a la procedencia de la acción de tutela. Es esencial que el acto que se califica como arbitrario quebrante un derecho de rango fundamental y contra el mismo no proceda recurso alguno, o éste sea ineficaz (sentencia T-790 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

Por consiguiente, procede la Sala, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, a reiterar que en punto de la configuración material de una vía de hecho siempre habrá lugar a tal vicio cuando la actuación procesal se encuentre incursa en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental. Según la propia hermenéutica constitucional, se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que dirige el proceso y profiere la decisión de fondo, no tiene competencia para ello. Asimismo, el defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, los defectos procedimentales se originan en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo.

  

Esta Corporación también se ha pronunciado respecto de la existencia de  vías de hecho por indebida interpretación:

"Así, es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política. La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política.

En concreto, frente a la interpretación de las normas que regulan la materia laboral:

"...el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos." (Sentencia T-800/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz).

i. Primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales

Atendiendo a las desigualdades existentes en la realidad entre empleador y trabajador, el Constituyente de 1991 introdujo en la Carta Política una regulación garantista del trabajador. De forma concreta en el artículo 53 Superior estableció un conjunto de principios que amparan al trabajador. Dentro de ellos se encuentra el de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Precisamente, en su jurisprudencia, la Corte ha señalado que:

"La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia.  La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994. M.P. : Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

"Este principio guarda relación con el de prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas externas, consagrado en el artículo 228 de la Constitución en materia de administración de justicia.

"Más que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constitución, el contenido material de dicha relación, sus características y los hechos que en verdad la determinan.

"Es esa relación, verificada en la práctica, como prestación cierta e indiscutible de un servicio personal bajo la dependencia del patrono, la que debe someterse a examen, para que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas jurídicas en cuya preceptiva encuadra.

"Eso es así, por cuanto bien podría aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales vigentes, merced a la utilización de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos." (Sentencia T-166 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).[3]

ii. Término de duración de los contratos de trabajo

El Código Sustantivo del Trabajo diferencia entre los contratos celebrados a tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio (art. 45).

El contrato de trabajo a término fijo es aquél, que además de constar siempre por escrito, debe quedar establecido el término, que no podrá ser superior a tres (3) años, pero que se puede renovar (art. 46). A término indefinido, se entiende aquél que no ha sido estipulado a término fijo o cuya duración no esté determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o se refiera a un trabajo ocasional o transitorio.

4. El caso concreto

4.1  El actor en la presente acción de tutela estima vulnerado su derecho al debido proceso, atendiendo a que, según su parecer, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en una vía de hecho al no considerar que su antiguo empleador lo despidió sin justa causa y luego procedió, mediante engaño, a hacerlo firmar, colocándole una fecha anterior, una carta de renuncia.   

4.2. Debe estudiar la Sala el problema probatorio que existe dentro este proceso, considerar en ello la valoración de las pruebas documentales contradictorias (la carta de  despido y la de renuncia)  e indagar sobre la posible existencia de una vía de hecho por defecto fáctico o por un defecto en la interpretación que hiciere la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Además, la Sala deberá tener en cuenta en este punto que la autoridad judicial demandada no dio respuesta a la  tutela cuando el despacho de conocimiento le diera traslado de aquella. El silencio de la demandada, tal y como lo estipula el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991 da lugar a la presunción de veracidad de los hechos afirmados por el demandante de tutela.

4.3 Así las cosas, quepa recordar que la razón fundamental que aduce la demandada para revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá  es que la carta de renuncia presentada por el señor Adonay González no había sido tachada de falsedad y por ello producía plenos efectos. Así que se entendía como una renuncia voluntaria, que daba lugar a la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento.

Ahora bien, si bien el argumento presentado por el Tribunal se apoya en razones que se pueden considerar de derecho, observa la Sala que en la valoración que se hizo de tal documento debía observarse críticamente la existencia de aquella otra carta, fechada con un día de posterioridad, en la que se despedía sin justa causa al demandante y los testimonios que en este sentido se habían causado durante el trámite del proceso.

Dos documentos, dos cartas, datadas ambas con una breve separación de un día, de contenidos absolutamente contrarios y de implicaciones totalmente opuestas, considera esta Sala, requerían de una apreciación crítica e integral por parte del Juzgador. Es esto que no bastaba con observar el documento llamado carta de renuncia de forma aislada, sino que su evaluación como pieza probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 187 debía ser apreciado en relación con la integridad de las pruebas que existían en el expediente y de acuerdo con los valores y principios subyacentes al proceso ordinario laboral.

El evento probatorio al que se veía enfrentada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá era bastante peculiar y requería de un verdadero ejercicio crítico por parte del Juzgador. Aparte de lo que cada uno de los documentos como medio probatorio independiente aportaban dentro del proceso, existía en relación con ellos una prueba indiciaria que, de haber sido tenida en cuenta, hubiese modificado el resultado del proceso. Así las cosas, resultaba necesario que el Juez se preguntara ¿por qué una empresa despide sin justa causa a un empleado que ha renunciado? Las reglas de la experiencia general, a las que se ajusta la prueba indiciaria, señalan hacia una conclusión que se aparta de los derroteros que señaló el juez en su análisis. Es necesario concluir que no se despide a una persona que haya renunciado a menos de que tal renuncia no haya existido. Es decir, las cartas contradictorias, de fechas cercanas, apoyadas en la declaración del demandante dentro del proceso ordinario y de los diferentes testimonios recaudados en este sentido, señalaban con claridad al hecho de que la carta en la que el señor Adonay González había presentado su renuncia realmente era posterior a la carta de despido sin justa causa.

¿Pero por qué la valoración meramente formal que hace el Tribunal podría ser contraria a la Constitución y consolidar una vía de hecho? Cabe recordar aquí lo que se dijo en un acápite superior de este sentencia en relación con la premisa que alimenta la relación empleador – empleado, y que es una premisa de disparidad de fuerzas que se ha intentado remediar a través de la Ley. Así las cosas, el ordenamiento legal en materia laboral se encuentra condicionado por un principio de favorabilidad en la interpretación que se haga de la ley, en beneficio del trabajador.

La interpretación que realiza la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desconoce totalmente aquel criterio interpretativo, omitiendo a través de tal desconocimiento, de manera absoluta, la valoración de una fuerte prueba indiciaria que, de haber sido evaluada, habría modificado el resultado del proceso.

La Corte no comparte las apreciaciones del Tribunal y entiende que en ellas hay un flagrante desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Política en desmedro del derecho al debido proceso del actor. Como se probó con distintos testimonios surtidos en el proceso laboral instaurado por el aquí demandante, así como con la carta de despido sin justa causa del señor Adonai González, la realidad consistió en que el contrato laboral fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de su empleador, el 24 de diciembre de 1996. Que luego de que la representante legal de la Empresa demandada se percatara del monto de la indemnización que debería pagarle, procedió a citarlo a su oficina el 26 de diciembre de 2004 para proponerle que firmara una carta de renuncia, fechada un día antes de que le fuera finiquitado su contrato (23 de diciembre de 1996). Oferta que se acompañó con la promesa del pago de una indemnización y la consecución de un trabajo en la Embajada Americana. Circunstancia que nunca se presentó.

A juicio de la Corte está más que comprobado que lo que verdaderamente sucedió fue que el señor Adonay González fue despedido, sin justa causa, por la Empresa, Omnitempus Ltda. Ninguna incidencia tiene en este hecho el que se le haya hecho firmar al trabajador una carta de renuncia. Esta constituye una mera formalidad, que no recoge la realidad.

Conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, la Corte otorgará mayor fuerza al hecho de que el trabajador fue despedido de manera injusta. De nada sirve que él con su empleador hayan pactado su renuncia. Pues, ésta constituye un ardid con el fin de desconocer realidad y, por esa vía, los derechos del trabajador. Deberá, entonces, desecharse la postura del Tribunal contenida en la sentencia objeto de tutela.

Además ha de tenerse en cuenta que las consideraciones presentadas por esta Sala se encuentran también sustentadas en la presunción de veracidad ya enunciada, lo que hace que los hechos expuestos por el actor en la demanda de tutela sean tenidos por ciertos.

4.4 La Corte estima que para hacer efectivo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no es necesario acudir al procedimiento de la tacha de falsedad. Dado que la aplicación del principio referido opera ipso jure, pues, estas "formalidades", normalmente quedan recogidas en formas escritas. Una vez establecida la realidad, a través de diferentes medios de prueba, hay que otorgarle supremacía sobre ellos.

4.5 Ahora bien, en cuanto al término de duración del contrato de trabajo celebrado entre el señor Adonay González y Omnitempus Ltda., la Sala considera que éste se suscribió bajo la modalidad de término fijo. Así se desprende de su cláusula 2º del contrato, la cual establece que:

"TERMINO: El presente contrato se celebra por el tiempo que dure la ejecución del Contrato BOG 01-58ón del Contrato BOG 01-5832, entre OMNITEMPUS LTDA. y TEXAS PETROLEUM COMPANY para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad, pero podrá terminar antes por cualquiera de las causales determinadas en la Ley y como consecuencia de la terminación, por cualquier causa, del contrato BOG 01-5832 celebrado con la TEXAS PETROLEUM COMPANY". (fl. 12, cuaderno de prueba)

Por su parte, el contrato suscrito entre la TEXAS PETROLEUM COMPANY y la Empresa Omnitempus Ltda., fue de dos (2) años, como reza la cláusula tercera del mismo (fl. 60 ibídem).

Luego, debe entenderse lógicamente que lo que hace el primer contrato es atar su término de duración al del segundo, puesto que la prestación del servicio depende de éste, por lo cual remite al término del segundo. Por ello no es factible predicar, como lo hace la Sala Laboral del Tribunal, que como quiera que el segundo es un contrato de índole comercial debe entenderse el contrato de trabajo como un contrato de obra y, por ello, no sea posible establecer el otro extremo del término.

Este argumento no tiene asidero alguno. Independientemente de la naturaleza del segundo contrato, el contrato de trabajo goza de autonomía. Y si éste establece un término para la relación laboral, siempre y cuando no sobrepase de los tres (3) años como en el presente caso, éste será de término fijo. En nada incide para ello que tal término se establezca por remisión. Lo verdaderamente esencial, es que se indique y que sea menor de tres (3) años[4].

4.6 Por lo anterior, la Corte revocará la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, ordenándole a dicha autoridad judicial que  profiera nueva sentencia. En aquella deberá observar el hecho real acontecido en esa relación laboral. Esto es, la circunstancia según la cual el señor Adonay González fue despedido el 24 de diciembre de 1996 por la Empresa Omnitempus Ltda., sin que mediara justa causa para ello.

De igual manera, al momento de proferir nueva sentencia, el Tribunal deberá tener en cuenta de que se trata de un contrato a término fijo y no de un contrato de obra, como se sostuvo en la Sentencia que en esta oportunidad la Corte Constitucional revocará.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de mayo de 2004, por medio de la cual se negó el amparo al señor Adonay González, dentro de la acción de tutela que éste inició contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado del derecho al debido proceso.

Segundo.- En consecuencia DECLARAR sin efectos la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso laboral iniciado por Adonay González contra Omnitempus Ltda., y ORDENAR a la demandada que en el término de treinta (30) días dicte nueva sentencia de conformidad con los planteamientos de la presente.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Auto 054/06

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-1006 de octubre 14 de 2004, proferida por la Sala Primera de Revisión

Acción de tutela instaurada por Adonay González contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, con citación oficiosa de "Omnitempus Ltda.".

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA.

Bogotá, D. C., Quince ( 15 ) de Febrero de  dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, quien la preside, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  ha proferido el siguiente

AUTO

Para resolver la solicitud de nulidad presentada por la sociedad mercantil "Omnitempus Ltda.", a través de apoderado judicial Nicolás Muñoz Escobar, contra la sentencia T-1006 de 2004 proferida por esta Sala de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. En abril 27 de 2004, el Señor Adonay González presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por dicha autoridad judicial al decidir, en segunda instancia, la demanda laboral que interpuso, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, contra la empresa de vigilancia "Omnitempus Ltda", sin realizar una valoración ajustada a derecho del acervo probatorio reunido en el respectivo expediente.

2. Mediante auto de veintinueve (29) de abril de 2004, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, avocó el conocimiento de la misma y corrió traslado a los funcionarios judiciales demandados, lo mismo que a la empresa Omnitempus LTDA, en su condición de tercero con interés legítimo en la actuación, para que se pronunciaran en relación con lo solicitado por el actor.

3. Así, en mayo 10 de 2004, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo de tutela, único de instancia, negando las pretensiones del actor luego de considerar que existen efectos de cosa juzgada en relación con la sentencia ordinaria objeto de controversia, motivo por el cual concluye que al juez constitucional le está vedado pronunciarse de fondo sobre la misma.

4. Con posterioridad, en julio 9 de 2004, la Sala de Selección N° Siete (7) de la Corte Constitucional seleccionó para su revisión el expediente con radicación T-925304, correspondiente al proceso de tutela en mención.  

5. Finalmente, en octubre 14 de 2004, la Sala Primera de Revisión de este Tribunal revocó la decisión adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia citada y, en su lugar, concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso del accionante, ordenando i) declarar sin efectos la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso laboral iniciado por Adonay González contra Omnitempus Ltda., y ii) que en el término de treinta (30) días, dictara nueva sentencia de conformidad con los planteamientos esbozados en los considerandos.

II. PETICION DE NULIDAD

El día 24 de agosto de 2005, el apoderado de "Omnitempus Ltda" solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia T-1006 de 2004, argumentando que, en el trámite de instancia y en el de revisión que le antecedieron, la conducta judicial observada por las autoridades competentes configuró una vía de hecho por defecto procedimental, a partir de la transgresión de las formas legales que rigen el trámite de toda acción de tutela, lo mismo que del desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la relación entre las normas adjetivas y el derecho de defensa.

En ese sentido, sostiene el Señor Muñoz que durante el trámite de instancia y el de revisión de la acción de tutela de la referencia, la sociedad mercantil "Omnitempus Ltda" fue indebidamente notificada, en su condición de tercero con interés legítimo, por cuanto los telegramas en que se le comunicaba la existencia del proceso en su contra, citándosele a comparecer al mismo, le fueron enviados a una dirección distinta de aquella consignada en el registro mercantil para efectos del recibo de notificaciones judiciales.

En consecuencia, enfatiza el solicitante, su representada nunca tuvo la oportunidad real de pronunciarse sobre los hechos del caso, ni de solicitar las pruebas pertinentes ni de emprender actividad alguna en procura de ejercer su legítimo derecho de contradicción.  

III. INTERVENCION DE ADONAY GONZALEZ

  1. Soledad Arias Ramírez, actuando como apoderada especial de Adonay González, presentó escrito fechado en septiembre 15 de 2005 solicitando declarar extemporánea la petición de nulidad formulada por el Señor Muñoz en contra de la sentencia T-1006 de 2004, con base en los siguientes argumentos:

i) Resulta evidente que el solicitante no pretende la protección de ningún derecho fundamental, sino simplemente revivir términos y oportunidades procesales que transcurrieron sin su intervención, debido únicamente a su falta de diligencia, cuando no a una escueta y negligente actitud pasiva de su parte.

ii) "Omnitempus Ltda" se abstuvo de cumplir con su deber legal de informar por escrito, dentro del proceso laboral ordinario seguido en su contra por el Señor González, acerca del cambio de su dirección de notificaciones, sin que bastara para tal efecto con el solo registro de tal circunstancia ante la Cámara de Comercio. En consecuencia, se debe aplicar el numeral 4° del Código de Procedimiento Civil (en adelante, C.P.C.) y tener por válidas las notificaciones que se hayan surtido en su anterior dirección de recibo de notificaciones judiciales.

iii) Los dos telegramas dirigidos por la Corte Suprema de Justicia a la sociedad mercantil en mención para notificarle, uno la admisión, y el otro la decisión de la acción de tutela de la referencia nunca fueron devueltos. A su vez, ambos fueron aportados en copia como anexos al escrito de solicitud de nulidad bajo estudio. En consecuencia, se deduce que los mismos reposaban en sus archivos desde el momento propio en que le fueron enviados.     

iv) El peticionario omite mencionar, en su libelo, cualquier argumento orientado a cuestionar los fundamentos legales y fácticos que sirvieron de base, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para proferir el fallo que fuera anulado por la sentencia de tutela que ahora pretende sea dejada sin efectos. Tal proceder es indicativo de una intención maliciosa de dilatar la administración de justicia, restando eficacia a la protección ofrecida por el Juez Constitucional.

v) El auto que ordenó la reapertura del proceso laboral en cuestión, acatando lo dispuesto por esta Corte en la sentencia T-1006 de 2004, se asimila en la práctica a la primera providencia dentro de éste, conforme con el artículo 313 del C.P.C. y, por ende, debe presumirse que fue notificada personalmente a la sociedad "Omnitempus Ltda", como parte demandada en el primer proceso.      

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Deber del juez de tutela de notificar las providencias que profiera a las personas con interés legítimo en la actuación. Reiteración de Jurisprudencia.

1.1. Si bien el trámite propio de la acción de tutela es breve, sumario e informal, éste no puede llevarse a cabo sin el conocimiento de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción, o el de las personas con interés legítimo en su decisión y que, por tanto, deban ser vinculadas al proceso.

En reiteradas oportunidades,[5] la Corte Constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación  del trámite que se origina  con motivo de la instauración de la acción de tutela, así como la decisión que en consecuencia se adopte, lo cual constituye la garantía procesal que, necesariamente, asegura la efectividad del derecho de defensa y del principio de publicidad de las actuaciones judiciales. Para tal efecto, el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, dispone que "las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz."

Al respecto, la Sala Quinta de Revisión de esta Corte, en Auto de octubre 2 de 2001, manifestó:

"(...) el acto de notificación de las providencias judiciales constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la C.P ) ya que, por su intermedio, se busca garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que la Constitución Política y las leyes le reconocen a los sujetos que se encuentran vinculados a una actuación judicial y, en particular, a los terceros que puedan resultar afectados con las medidas que allí se adopten.[6]

Y agregó, también, que:

"... la garantía constitucional de la publicidad del proceso (C.P. art. 29), materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tiene plena vigencia en el trámite de la acción de tutela, razón por la cual el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, citando al proceso no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación."

Finalmente, la providencia en cita, señaló:

"... cuando por vía de tutela se cuestiona la legalidad de una providencia judicial, invocándose la existencia de una 'vía de hecho', la notificación a terceros se hace particularmente imprescindible ya que, en estos casos, la decisión de amparo puede incidir en la relación jurídico-procesal impugnada y afectar los intereses de quienes allí detentan la calidad de sujetos procesales.[7]" (negritas fuera del texto)

Sobre el mismo tema, la Corte ha  afirmado[8]:

"Para que el juez constitucional pueda pronunciarse válidamente sobre la protección de derechos fundamentales que se le solicita a través de la acción de tutela, es imperativo que se integre adecuadamente el contradictorio.  Esto es así porque los llamados a integrar la relación procesal son la persona a quien se le han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales  (Decreto 2591 de 1991, Art.10)  y la autoridad o particular a quien se le imputan los hechos que han originado esa vulneración o amenaza (Art. 13).    

Si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo pues no puede concederse o negarse protección constitucional a quien no está legitimado por activa.  Tampoco puede el juez emitir órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva.

(...)  

Ahora bien, dado que lo que está en juego son los derechos fundamentales que el actor estima vulnerados y en consideración a la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, el juez debe desplegar todos los mecanismos que estén a su alcance para una adecuada integración del contradictorio."[9] (negritas fuera del original)   

1.2. Es importante anotar que el artículo 36 del decreto 2591 de 1991 determina que las sentencias en que se revise una decisión de tutela "deberán ser comunicadas al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes..." A su vez, el artículo 16 del mismo decreto dispone que "las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz." Además, el artículo 30 prescribe que "el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido." Con base en estas normas la Corte ha concluido que los jueces de instancia en la acción de tutela pueden determinar la forma más expedita en que debe ser notificada una sentencia de revisión de tutela.[10] Por eso, en el auto del 2 de diciembre de 2003 se aseveró:

"Lo anterior significa que el juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe." (Negritas fuera del texto).

1.3. En consonancia con lo anterior, se tiene que la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado.

2. Término para la presentación de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

2.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", dispone:

"Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso."

Con base en la anterior norma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de tramitar y decidir las solicitudes de nulidad que se instauren contra sus sentencias de tutela, cuando ellas hayan vulnerado el debido proceso.

2.2. En auto del 14 de junio de 2001 de la Sala Plena (M.P. Jaime Araujo Rentería), la Corte se ocupó de la definición del término para presentar una petición de nulidad:

" (...) De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna.  Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991." (Negritas fuera del texto).

Desde esa oportunidad, la Corte ha reiterado que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo.[11]

Ahora, es menester aclarar que cuando la violación al debido proceso se sustenta en la ausencia de vinculación de una de las partes en el trámite de tutela, o de un tercero con interés legítimo en su decisión, la nulidad consecuente puede ser alegada por el afectado una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última.   

Lo anterior tiene su fundamento en que la persona afectada por dicha irregularidad, en realidad no ha estado presente dentro del procedimiento en el que se controvierten y resuelven situaciones de hecho en las que se encuentra directamente involucrada, por lo cual se ha visto impedida de ejercer su derecho de defensa, en detrimento directo de su derecho fundamental al debido proceso. Así pues, no resulta válido aplicar respecto de ella la figura jurídica del saneamiento, prevista como un efecto de la inactividad y de la negligencia en la conducta procesal de las partes en litigio, o como una consecuencia lógica de su voluntad, expresa o tácita, circunstancias que no se configuran en el caso de aquella.

3. Caso Concreto.

En la presente controversia, "Omnitempus Ltda" solicita la declaración de nulidad de la sentencia T-1006 de 2004, argumentando la vulneración de su derecho de defensa dentro del proceso de tutela que dio lugar a la misma, por cuanto no fue notificada en debida forma sobre su existencia lo cual le impidió actuar en él, en su condición de tercero con interés legítimo.

3.1. Análisis de la oportunidad para formular la solicitud de nulidad.

Ahora bien, lo primero que se debe analizar en este caso, es si la sociedad peticionaria interpuso la solicitud de nulidad dentro del plazo antes señalado, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en el cual la solicitante tuvo conocimiento efectivo de la sentencia de tutela respectiva, por cualquier medio idóneo para tal fin.  

Al respecto, la secretaria general de la Corte Constitucional anexó al expediente un oficio librado por la secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de agosto de 2005, en el que se indica que la sentencia T-1006 de 2004 fue notificada al actor y a los demás interesados, mediante telegramas fechados el 9 de noviembre de dicho año, de los cuales se remitió copia.

Sin embargo, encuentra esta Sala que, tal como lo manifestara el apoderado de la empresa solicitante, el telegrama de notificación del fallo de revisión fue enviado a la antigua dirección de notificación judicial de su poderdante, carrera 13A N° 37 – 01 de Bogotá, sin tener presente que la misma había cambiado desde el año de 1998 a la carrera 21 N° 84 – 05 de la misma ciudad, como consta en certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 14 y 15), con fundamento en las matrículas e inscripciones del registro mercantil de "Omnitempus Ltda" a que se refiere el parágrafo, del artículo 315 del C.P.C.[12]. Se trató pues de una irregularidad que ya había sido cometida en el trámite único de instancia, cuando se quiso poner en conocimiento de dicha sociedad comercial su vinculación al mismo, en calidad de tercero con interés legítimo en la actuación.   

Con base en este hecho probado, resulta procedente aceptar el argumento de la sociedad peticionaria, según el cual nunca fue vinculada al trámite de la petición de amparo de la referencia, ni tampoco informada de su decisión en ninguna de las etapas procesales surtidas. En consecuencia, corresponde asumir que aquella solo tuvo conocimiento de la existencia de la acción de tutela de la referencia a partir de la fecha de presentación del escrito en el que constituyó un apoderado especial para interponer esta solicitud de nulidad que se examina, es decir, desde el día 24 de agosto de 2005 (folio 1 y 13 vueltos), por tratarse del antecedente más remoto que existe en el expediente en relación con este aspecto.

Así, teniendo en cuenta que el libelo de solicitud de nulidad fue presentado ese mismo día, forzoso es concluir que dicha petición ha resultado oportuna y debe, por ende, dársele curso hasta su culminación con una decisión al problema jurídico que plantea, a saber: si las notificaciones que le fueron realizadas a la sociedad "Omnitempus Ltda", en su anterior dirección de notificación judicial, dentro de la acción de tutela presentada por el Señor Adonay González contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, deben tenerse o no por válidas para efectos de garantizar la vigencia efectiva de su derecho fundamental al debido proceso.

3.2. Análisis de los motivos de la solicitud de nulidad.

Para responder a la cuestión indicada, es menester considerar las consecuencias que se procura alcanzar con la aplicación de la figura jurídica de la notificación de las providencias judiciales, cual es la de darles a conocer a los interesados su contenido para permitirles el ejercicio de su derecho de defensa, indistintamente del medio que se elija para tal fin aunque, en todo caso, utilizando las posibilidades idóneas y dejando constancia de ello en el expediente.   

Pues bien, en esta controversia existe constancia de las comunicaciones dirigidas, mediante telegramas, a la empresa demandada con fechas de abril 30 de 2004 (notificación del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, librado por la Sala  Laboral de la Corte Suprema de justicia en trámite único de instancia – folio 25 ) y de noviembre 9 del mismo año (notificación de la sentencia de la referencia, dictada por la Corte Constitucional en sede de revisión – folio 26) en las que, ante la ausencia de otra información, el Juez de Instancia asume que su dirección de notificación judicial es la misma que tenía registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá para el mes de febrero de 1997, cuando el Señor Adonay González inició el proceso laboral ordinario en su contra.

No obstante, en los formularios de renovación de matrícula de "Omnitempus Ltda" presentados para la vigencia 1998 – 2005 se había registrado como su dirección de notificación judicial una distinta de la registrada para la vigencia 1993-1997, situación que conllevó que no se surtieran las notificaciones atrás referidas, privando a este tercero con interés legítimo de la posibilidad de estar presente y participar en las diferentes etapas del trámite de la acción de tutela, tal como se evidencia en el estudio del expediente.

De esta manera, no son de recibo los argumentos expuestos por la apoderada del Señor González, los cuales lejos de configurar razones de hecho y de derecho para rebatir las consideraciones expuestas en la solicitud de nulidad bajo estudio, constituyen meras conjeturas sin fuerza probatoria que tienen como base la presunción de la mala fe del peticionario.

Por tales razones la Sala declarará la nulidad de toda la actuación surtida en el proceso de tutela, a partir de la notificación del auto admisorio, incluyendo la sentencia T-1006 de octubre 14 de 2004, dictada por la Sala Primera de Revisión de esta Corte y ordenará, al Juez único de instancia, la renovación de la actuación con la vinculación en debida forma de la sociedad mercantil "Omnitempus Ltda".

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,  

RESUELVE

Primero. DECLARAR la nulidad de la sentencia T-1006 de 2004, dictada por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, lo mismo que de toda la actuación surtida en la acción de tutela instaurada por Adonay González contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, a partir de la notificación del  auto admisorio de la misma, proferido en abril 29 de 2004 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo. ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que renueve la actuación anulada, con la vinculación en debida forma de la sociedad comercial "Omnitempus Ltda".

Tercero. Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral . Folio 108.

[2] Cfr. Sentencia T – 079 de 1993, T – 204 de 1998, T – 442 de 1994, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-500 de 1995, T-716 de 1996, T-008 de 1998, T-420 de 1998, SU 195 de 1998, SU 960 de 1999, entre otras.

[3] Ver sentencias T-243 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-327 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; T-500 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Cabalero; T-1001 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil entre otras.

[4] El artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo, señala: "El contrato a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) año, pero es renovable indefinidamente..."

[5] Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No. 018 de 2005, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería; 130 de 2004, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño; 091 de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil y 241 de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda.

[6] Consultar, entre otros, el  Auto N° 01/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz y el Auto del 14 de mayo de 1997, dictado por la Sala Novena de Revisión dentro del proceso T-119.770.

[7] Cfr. Auto 027 de 1995, proferido por la Sala Primera de Revisión de Tutelas, el cual a su vez fue consultado y aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, adoptándose como unificación de jurisprudencia sobre la materia. Consultar también los Autos 028 de 1998 y 060 de 1999.

[8] Ver Sentencia T – 247 de 1997, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz; Auto  No. 012 A de 1996, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía; Auto No. 262 de 2001, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

[9] Auto 116 A de 2002. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.

[10] Lo cual no significa, ciertamente, que el juez cuente con absoluta discrecionalidad para determinar la manera de realizar la notificación, pues la fórmula a la que recurra debe ser suficientemente apta para garantizar el derecho de defensa del afectado. Ver al respecto, entre otros, los autos del 10 de julio de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y del 2 de diciembre de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[11] Ver, entre muchos otros, los autos de Sala Plena proferidos el 14 de junio de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), el 13 de febrero de 2002  (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el 20 de febrero de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), el 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), el 13 de mayo de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el 27 de mayo de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), el 15 de julio de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), el 16 de septiembre de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), el 28 de octubre de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), el 28 de octubre de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)  el 16 de noviembre de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el 2 de diciembre de 2003, (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y el 24 de febrero de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería).  

[12] Esta norma reza: "Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas."

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