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2019
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 981 de 2019 - Solución de continuidad en contratos laborales. En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece. Igualmente, es importante recalcar que, de forma similar al sector privado, en el sector oficial toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo (art. 20 D. 2127 de 1945), regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta con acreditar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido mediante la prueba de que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 586 de 2019 - En una misma persona no puede concurrir la doble calidad de simple intermediaria y empleadora. El juzgador de alzada advirtió que en ciertos eventos, la vinculación de un cooperado con terceras personas estructura una verdadera relación laboral, por cuanto las cooperativas no cumplen con los fines para los cuales fueron creadas; esta posibilidad fue descartada, pues encontró que la demandante también ejecutó labores afines al objeto social de la Cooperativa de Trabajo Asociado. Acoger la tesis de la recurrente, significaría que lo perseguido fue demostrar que el verdadero empleador fue la Empresa Social del Estado o Caprecom EPS, según el caso, de suerte que, por lo menos bajo las reglas que gobiernan la vinculación de personal a la primera, no existirían elementos para afirmar que la accionante ostentó la condición de trabajadora oficial, por manera que no habría posibilidad de pronunciarse sobre la materia. De todas formas, argumentar que la Cooperativa era la empleadora, pero al mismo tiempo ejercía ilegalmente actos de intermediación, comporta una contradicción, toda vez que en términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en una misma persona no puede concurrir la doble calidad de simple intermediaria y empleadora
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 5474SL de 2019 - La facultad establecida en el artículo 128 del CST no es una autorización para restarle la incidencia salarial a los pagos que por esencia lo son, como equivocadamente lo interpretó el Colegiado. Esto por cuanto la preceptiva hace referencia a los emolumentos que, si bien, no retribuyen o compensan directamente el servicio, podrían llegar a ser considerados salario o plantearse la discusión. Esta Corte ha insistido en que por regla general los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio. Lo anterior, hace justicia al hecho de que el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, de allí que se encuentre en una mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales, como podría ser cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 5432SL de 2019 - El trabajo rotatorio por equipos, está sujeto a la jornada máxima legal o, en su caso, a la convenida por los contratantes. Con todo, importa precisar que si la Corte abriera paso al estudio jurídico planteado por la recurrente, en punto a la aplicación del artículo 170 del Código Sustantivo del Trabajo, llegaría a la misma conclusión de la sentencia gravada, en la medida en que, tal cual lo ha aleccionado esta Corporación de tiempo atrás, el trabajo rotatorio por equipos, está sujeto a la jornada máxima legal o, en su caso, a la convenida por los contratantes, de suerte que la ausencia de acreditación de la estipulación sobre el salario uniforme para compensar los recargos diurnos y nocturnos, implica que deban resolverse conforme a las normas legales correspondientes, además de la demostración de que se trató de un trabajo ejecutado por equipos o grupos de operarios que se rotan por turnos sucesivos, que no se probó en el caso presente, toda vez que, a pesar de que en el documento que suscribieran las partes (fls. 407 a 408), se acordó la remuneración anticipada por el trabajo nocturno, no se especificó cual era el equivalente a la compensación por dicho horario, ni se hizo referencia a que la labor que desempeñara el demandante, se ejecutara por equipos o por turnos entre operarios de una misma actividad
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 5246SL de 2019 - Uno de los principios transversales en el derecho del trabajo, es el de prevalencia de la verdad sobre las apariencias. La Corporación no desconoce, que la labor desarrollada por el demandante, en principio puede catalogarse como una profesión liberal, sin embargo, esa sola circunstancia no implica, de tajo, entrar a negar la existencia de un contrato de trabajo, so pretexto, de la existencia de uno de prestación de servicios, pues, en este asunto, deben tenerse en cuenta los matices presentados en la función desarrollada, para determinar si gozaba de libertad e independencia, en la autonomía técnica, en la organización profesional, así como en la autodeterminación en la tarea encomendada. En este asunto, conforme a las pruebas analizadas, se concluye que la función del demandante, no era independiente ni autónoma, ya que, la labor a él encomendada, no era esporádica, sino necesaria para el funcionamiento de la compañía, tanto así, que era identificado como su contador, tenía un grupo de trabajo que coordinaba y hasta se le solicitaba que capacitara a las personas que se vinculaban como auxiliares contables; recibía órdenes, como las de asistir a juntas directivas, reuniones con el asesor tributario, realizar ejercicios financieros y liquidaciones de trabajadores de la empresa; se le recriminó por enviar información a personas que no estaban a cargo del tema; se le informó que contabilidad no daba instrucciones sobre quien realizaba determinada actividad, entre otras cuestionadas, como las destacadas, al momento de referirse a las copias de correos electrónicos allegados al proceso
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 4965SL de 2019 - Indemnizar a aprendices por accidentes en el trabajo no desvirtúa carácter no laboral del contrato. Es, pues, relativamente novedoso en la legislación nacional que la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje esté incrustada en las formas del derecho del trabajo sin constituir por sí mismo una modalidad de contrato laboral. El desarrollo histórico de aquel estuvo siempre asociado al trabajo subordinado en los términos como se encuentra gobernado por el Código Sustantivo del Trabajo y sólo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 se produjo su deslaboralización. Lo expuesto lleva a pensar que, para el caso colombiano, la protección del aprendiz no se agota en la incontrovertida naturaleza no laboral del contrato de aprendizaje, como está previsto en la actualidad. La actividad de aquel, entonces, está plena y especialmente protegida por el Estado en tanto manifestación humana bajo el concepto amplio de trabajo conforme la OIT y, por ende, resulta viable auscultar la aplicación de los postulados del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo de manera analógica según las reglas establecidas en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 485SL de 2019 - Las partes sí pueden establecer que ciertos pagos no son salario, cuando real y efectivamente no retribuyen el trabajo y, por tanto, no son para beneficio del trabajador, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones. Es preciso señalar que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. En este orden de ideas, de acuerdo con lo ya expuesto, para que los viáticos tengan incidencia salarial se requiere que tengan carácter habitual, los desplazamientos sean por órdenes del empleador, las actividades encargadas estén relacionadas con funciones propias del cargo y se otorguen para gastos de manutención y alojamiento; condiciones que cumple a cabalidad el auxilio de hospedaje otorgado al actor, pues, en este caso, como ya se mencionó, se trata de un trabajador itinerante que, con ocasión de la labor desarrollada, a quien se le reconoce regularmente un auxilio de alojamiento, como se desprende del contrato de trabajo, por lo que el pacto de exclusión salarial carece de eficacia, toda vez que se desconoció y está contrariando su naturaleza que corresponde a la de viáticos permanentes que la misma ley le otorga carácter salarial, por tanto resulta evidente el error que cometió el Tribunal, pues no era posible la desalarización de dicho auxilio extralegal
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 4774SL de 2019 - Incidencia salarial del estímulo del estímulo al ahorro. Debe recordar la Sala que, desde la reforma incorporada por el art. 15 de la Ley 50 de 1990 al 128 del CST, se puede concluir que las partes del contrato de trabajo tienen la facultad de pactar, que el suministro de dinero o cosas, ocasionales o habituales, que no estén destinadas a retribuir el servicio, no constituyan salario, de manera que tal estipulación es eficaz por regla general y solo resulta ilegal en la medida en que desconozca la real naturaleza retributiva del pago o suministro, contravenga los derechos mínimos del trabajador o desmejore las condiciones laborales. Para el caso en estudio, encuentra la Sala que el estímulo al ahorro fue pactado como una prestación extralegal adicional al sueldo y sin finalidad retributiva, consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la política de compensación empresarial, en tales condiciones no constituye salario, pues, no compensa directamente el servicio prestado por los trabajadores, sino que es de índole distinta, se dirige al ahorro voluntario que además, tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad financiera con la administración que del mismo hace una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y, el hecho de que sea habitual y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo convierte en salario
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 4755SL de 2019 - Por excepción, bajo determinadas circunstancias, como la exposición deliberada del trabajador al peligro, el patrono responde por culpa grave. Si bien es cierto que los deberes del empleador prescritos tanto en el art. 56 como en el 57 del canon sustantivo laboral son de medio y no de resultado, debido a que los accidentes laborales en la práctica resultan imposibles de eliminar en su totalidad, también lo es que si el empleador es conocedor de un determinado peligro que puede sufrir el trabajador en el desempeño de sus labores, es su deber adoptar todas las medidas que estén a su alcance, para de esta manera evitarlo o impedir que acaezcan situaciones riesgosas, ya que de no hacerlo, pudiendo prevenir un daño, debe responder por su conducta omisiva. Un trabajador cuya actividad laboral es de constante movimiento, que se traslada de un sitio a otro a través de transporte público, está sometido a una serie de riesgos que pueden surgir en virtud de las propias diligencias que lleva a cabo; la Sala no desconoce la presencia de eventos en los que efectivamente el empleador puede y debe adoptar medidas para prevenir que sus trabajadores padezcan o experimenten menoscabo en su salud, inclusive la misma muerte, sin embargo, propender por una especial seguridad que resguarde a un empleado en la forma como lo plantea el recurrente, -compañía y vigilancia permanente- puede desbordar esos deberes y cuidados que radican en cabeza de quien tiene a su cargo trabajadores, inclusive, a un nivel desproporcionado
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 4723SL de 2019 - El argumento de que las relaciones de trabajo con empleados domésticos solo pueden darse con una mujer como empleadora no es de recibo en un Estado social de derecho, pues ello denota un trato discriminatorio y no puede ser aceptado para exculpar la responsabilidad patronal. Resulta inaceptable a esta Sala el argumento, por ir en contravía de los lineamientos constitucionales del Estado social de derecho, que impone la eliminación de la discriminación incluso al interior de las familias fundado en los denominados roles de género y estereotipos tradicionalmente considerados como válidos, en grave menoscabo de grupos poblacionales determinados, lo cual, en este caso, se materializa en una afirmación misogena al pretender exculpar su responsabilidad patronal, que se dio por acreditada procesalmente, con el argumento de que no intervino en el desarrollo de una relación de trabajo por ser el caballero del hogar y no entenderse con el servicio doméstico, olvidando incluso que conforme al artículo 177 del CC la dirección conjunta del hogar es una obligación legal que asiste a los cónyuges
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 467 de 2019 - La prescripción de las vacaciones compensadas. Hay que tener de presente que por regla general el término de prescripción de los derechos laborales es de tres años contados desde su exigibilidad, a menos que existan normas especiales que establezcan un lapso prescriptivo distinto. En materia de vacaciones, al no existir regla especial, la prescripción se rige por la regla general de 3 años, contados a partir de la exigibilidad de este derecho. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute "de oficio o a petición del trabajador"; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible. Por ejemplo, frente a un trabajador que ingresa a laborar el 2 de mayo de 2019 y cumple el año de servicios el 1.° de mayo de 2020, el empleador tiene desde el 2 de mayo de 2020 hasta el 1.° de mayo de 2021 para programar la fecha del descanso, si no lo hace, el trabajador puede exigirlas desde el 2 de mayo de 2021 hasta el 1.° de mayo de 2024. Paralelamente, ha de enseñar la Sala que la compensación judicial en dinero de las vacaciones no revive periodos vacacionales prescritos, como lo entendió el Tribunal, al ordenar la compensación de todas las vacaciones exigibles en vigencia del contrato de trabajo, sin tener en cuenta el fenómeno extintivo de las obligaciones. En rigor, las únicas exigibles a la terminación del contrato de trabajo son las vacaciones proporcionales (art. 1.° L. 995 de 2005), pues las causadas y exigibles durante su vigencia prescriben paulatinamente conforme a lo explicado en el párrafo anterior
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 4653SL de 2019 - La concurrencia de culpas tanto del trabajador como del empleador, no exonera a este último de reparar los perjuicios ocasionados por su culpa. El artículo 216 del CST exige que la culpa sea suficientemente comprobada a fin de obtener el pago de la indemnización plena de perjuicios, por tanto, le corresponde al accionante demostrar el incumplimiento de las obligaciones de protección que estaban a cargo del empleador, sin que sea suficiente la afirmación genérica de la falta de cuidado, lo que afirma no se demostró en la exposición de la demanda inicial. Esta Corte ha adoctrinado que cuando el trabajador sostiene una negación indefinida con relación al deber del empleador en su debida diligencia y cuidado en la administración de sus negocios, esto es, a su ausencia o falta de la misma, identificando además el o los elementos carentes, se parte de la existencia de la culpa, y por lo tanto no es al demandante a quien le incumbe probarla, sino que es al empresario, a quien le compete demostrar que por el contrario cumplió cabalmente con sus deberes
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 4613SL de 2019 - Los hechos que se invoquen como incompatibles con el reintegro deben tener la entidad suficiente para incidir negativamente en el desenvolvimiento de la relación de trabajo. En algunos casos, el despido logra crear ciertas incompatibilidades entre trabajador y empleador, que pueden llevar a concluir que el retorno de la persona a su puesto de trabajo resulte desaconsejable. Aquí es importante destacar que cuando los trabajadores incurren en esta clase de comportamientos no es relevante la cantidad de dinero o la calidad de los bienes de los que se apropian, sino la conducta en sí misma considerada que, sin hesitación alguna, conduce indefectiblemente a la pérdida de confianza o credibilidad respecto de la persona con la que se tiene el vínculo laboral y es palmario que, de continuar éste vigente, el clima de armonía en que se ha de desenvolver el nexo se ha a ver desfavorecido en todas sus dimensiones, pues tal circunstancia adquiere la entidad de perturbar el ánimo de cooperación y de buen entendimiento que debe reinar en los equipos de trabajo, así como la confianza que ha de imperar de los empleadores o jefes directos con sus servidores, lo que resulta sumamente valioso en el marco de las relaciones subordinadas
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 4537SL de 2019 - Acreditada la prestación personal del servicio se presume la existencia de la subordinación laboral. Esta Corporación, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 4444SL de 2019 - Contrato de prestación de servicios con árbitro de fútbol. En otras palabras, quien se vincula como prestador de un servicio como el del árbitro, no hace lo que quiera, donde le apetezca y cuando le provoque, sino que atiende lo que el contratante requiere y necesita, poniendo eso sí, en el desarrollo de la labor toda su experticia, bajo su cuenta y riesgo, pero siempre respetando la directriz del contratista y la naturaleza propia de la labor encomendada sin que medie subordinación jurídica y mucho menos técnica, pues en la estructura del fútbol colombiano, ni la Federación ni la Dimayor le dan instrucciones a los árbitros de cómo deben dirigir un determinado partido, ni los constriñen a que provoquen un determinado resultado, porque se insiste, el árbitro no pertenece directamente a ninguna de las entidades demandadas. Valga la pena destacar que por la naturaleza propia de la función, la de impartir justicia incluso en un campo de fútbol, debe ser, por excelencia, independiente y autónoma, así se le asegura a quienes son juzgados, en este caso dirigidos, la mayor objetividad posible; y buscando justamente esa característica, es la Comisión Arbitral y el respectivo colegio de árbitros al que esté vinculado el respectivo árbitro, quienes pactan el servicio
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3915SL de 2019 - Culpa del empleador y el incumplimiento de sus deberes de protección y seguridad frente al trabajador. En torno al alcance y efectos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como lo ha explicado esta Sala, la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores. Además, la Corte recordó que el seguro de responsabilidad, cuando impone la obligación al asegurador de indemnizar los perjuicios patrimoniales causados por el asegurado, contiene los detrimentos extrapatrimoniales, de los cuales hace parte el daño moral
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3743SL de 2019 - ¿La renovación del contrato de trabajo a término fijo es obligatoria? La renovación del contrato de trabajo a término fijo no es obligatoria, en la medida en que es la voluntad de las partes la que determina el uso de esta modalidad contractual para que finalice en una fecha determinada o, eventualmente, se prorrogue por un término igual, por manera que no es válido afirmar que el vínculo sometido a un plazo específico, deba permanecer mientras subsistan las causas que le dieron origen. Es indiscutible que el marco jurídico que regula las relaciones laborales, está previsto que el empleador goza de libertad para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, siempre que se acoja a una de las variadas posibilidades que con tal fin le otorga la ley. En ese orden, la Sala ha dicho que los empleadores tienen la libre prerrogativa de acudir, al contratar laboralmente, a la estructura legal que más le convenga a las particulares circunstancias que afronte
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 354SL de 2019 - Responsabilidad gestada en los hechos de terceros y riesgos genéricos. Sobre la responsabilidad gestada en los hechos de terceros y riesgos genéricos esta Corte ha sostenido, de manera inveterada, que estos no eximen al verdadero empleador de asumir las obligaciones de protección y seguridad que le corresponden y, por ende, de resarcir los perjuicios derivados del accidente que se materializa por omitir el cumplimiento de esos deberes. Así las cosas, la responsabilidad de terceros, como en este caso ocurre, no releva al empleador de resarcir los perjuicios derivados del accidente laboral que tuvo el actor por cuanto el empleador incurrió en omisión en sus deberes de vigilancia, protección y seguridad para con él. El derecho a la reparación de los daños causados por un accidente laboral tiene previstas dos maneras de resarcimiento, a saber: la primera, denominada "reparación tarifada de riesgos", de naturaleza prestacional y objetiva, perteneciente al sistema de seguridad social integral, a cargo, por regla general, de las administradoras de riesgos laborales; y la segunda, llamada "indemnización total y ordinaria de perjuicios"", de carácter subjetivo, a cargo directamente al empleador una vez demostrada suficientemente su culpa, conforme lo dispuesto en el artículo 216 del CST. Los trabajadores reciben una reparación integral por los perjuicios derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal y, simultáneamente, un beneficio prestacional gestado en el riesgo laboral. Esto significa que "no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables"
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3075SL de 2019 - Acoso laboral. No es desconocido para esta Corte que el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006 establece un procedimiento judicial especial para el trámite de las controversias suscitadas en torno a la posible ocurrencia de conductas constitutivas de acoso laboral, y que este tiene el carácter de un proceso laboral especial, respecto del cual no es procedente el recurso de casación. Recuerda la Corte que tal y como lo han señalado las Cortes, la protección al derecho del trabajo no implica sólo el acceso y el reconocimiento de los derechos prestacionales que ello conlleva, sino también conlleva que este se desarrolle en condiciones dignas y justas (CC T-882 de 2006). En este sentido, los comportamientos que atenten contra dichos ambientes laborales vulneran el derecho del trabajo pues la dignidad no admite relativización de ninguna clase (CC T-461 de 1998 que acude a la sentencia CC T-124 de 1993)
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3072SL de 2019 - Obligación del empleador de procurar la seguridad y salud de los trabajadores. Al empleador le incumbe cumplir plenamente las obligaciones generales de protección y seguridad que le son exigibles, así como las obligaciones especiales y no incurrir en las prohibiciones frente a su trabajador, las que le imponen tomar todas las medidas necesarias, de acuerdo con las condiciones generales y especiales de la labor que se desarrolla, tendientes a garantizar la vida, la salud y la integridad de quien entrega su plena capacidad y fuerza de trabajo, a fin de evitar que sufra menoscabo por causa o con ocasión de los agentes de riesgo a los que debe exponerse; por eso, cuando se incumplen culposamente tales deberes o se incurre en las prohibiciones, no sólo se vulnera el principio de buena fe, sino que surge la responsabilidad contractual de indemnizar total y ordinariamente al trabajador por los daños causados. Además, se ha distinguido entre el Lucro cesante pasado o consolidado y el lucro cesante futuro, ninguno de los cuales coincide con la fecha de ocurrencia del suceso accidental, o la del diagnóstico de la enfermedad laboral, ni siquiera con la fecha de estructuración de la incapacidad definitiva pues, se configuran cuando se deja de percibir un ingreso económico o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento, según el caso
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3034SL de 2019 - No puede usarse el contrato de consignación o estimatorio para disfrazar la relación laboral. Si bien, las partes dijeron acogerse y someterse a la figura del contrato de consignación o estimatorio, el desarrollo del clausulado no coincide con las características que la ley comercial asigna a dicha modalidad de negocio, en la medida en que de la lectura desprevenida del objeto contractual, fluye evidente que se trató de la comercialización del servicio de "transporte terrestre de encomiendas", que no guarda relación alguna con la definición del artículo 1377 del Código de Comercio. De esta suerte, según el catálogo de obligaciones allí previsto, las gestiones del demandante consistieron en el mercadeo o comercialización, no de mercancías, sino de servicios de envío de encomiendas, toda vez que, desde ningún punto de vista, puede afirmarse que los formatos de remesas o planillas reflejan el traslado de la propiedad de un determinado producto, ni su entrega en consignación, sino que solamente registran el tipo de transporte ofrecido a la clientela. No sobra agregar que tampoco es razonable entender que el hecho de que el actor tuviera que comprar el uniforme para laborar, constituye una muestra de independencia o autonomía, menos, que la empresa no fuera la que determinara el horario, sino que eran los propios clientes los que compelían al demandante a trabajar en fines de semana y días festivos; por el contrario, lo que sale a flote es el uso de prácticas inapropiadas o, si se quiere, abusivas, en el desarrollo de una relación de evidente linaje laboral, que gobernó la vinculación, como se dejó expuesto
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 2885SL de 2019 - El ejercicio del poder disciplinario por parte del empleador se puede tener como un presupuesto de la subordinación. Como lo estableció el Tribunal, para ausentarse del set, el actor tenía que solicitar autorización y, además, el incumplimiento de tal compromiso le generó varios llamados de atención, lo que, lejos de desvirtuarlo, evidenció el ejercicio del poder disciplinario del accionado, el cual configura uno de los presupuestos de subordinación. Si bien, en otras situaciones, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que dichas acciones pueden considerarse aisladas y que no constituyen indicios de laboralidad, no significa que tal criterio deba aplicarse en este caso porque cada causa procesal obedece a sus propias particularidades y en el sub lite la existencia del contrato laboral se determinó también por la presencia de otros aspectos y no solo de ese. En efecto, el contrato realidad es aquel que, pese a sus contenidos y apariencia, constituye una verdadera relación de trabajo dependiente, de modo que más allá de los documentos o las palabras que usen los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, lo relevante es el contenido material de esta y los hechos que la determinan
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 2845SL de 2019 - En materia de riesgos profesionales surgen dos clases de responsabilidad, una de tipo objetivo que se deriva de la relación laboral y otra de carácter subjetivo. Unas son las responsabilidades de las administradoras del sistema de riesgos profesionales que objetivamente responden por el riesgo creado, propio de la actividad laboral y de las consecuentes prestaciones a su cargo (incapacidades, indemnizaciones, auxilios, pensiones, etc.) y, otras, muy diferentes, son las obligaciones del empleador frente a la seguridad industrial, ambiental y ocupacional de sus trabajadores, cuyo incumplimiento en caso de accidente o enfermedad, le genera la obligación de resarcir los daños al trabajador y a sus beneficiarios. Lo anterior, permite aseverar que quien perciba una indemnización a título de reparación integral de perjuicios, con ocasión de un accidente o enfermedad profesional por culpa del empleador, y simultáneamente una pensión de invalidez o de sobrevivientes de origen laboral, según el caso, no se beneficia de doble reparación por un mismo perjuicio, no incurre en un enriquecimiento sin causa y mucho menos el efecto reparador resulta desproporcionado, tal como lo sugiere la censura. Así es, porque la fuente de los derechos amparados es distinta y su teleología es diferente
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 2791SL de 2019 - ¿La medicina prepagada, seguro vehicular, seguro de vida y el equivalente a un juego de llantas anual, que el empleador le proporcionaba al actor, son constitutivos de salario? Los beneficios que aquí se estudian no son constitutivos de salario, porque no están encaminados a enriquecer el patrimonio del trabajador, no los recibe como contraprestación directa de su servicio, ni se establecen como salario en el contrato de trabajo o la convención colectiva; que si bien esos beneficios son de origen laboral, no retribuyen directamente los servicios del trabajador, en tanto que lo que buscan es cubrir riesgos de vida, salud y tránsito del trabajador, así como de brindarle unos privilegios tanto a él como a su grupo familiar, pero sin que en momento alguno ingresen a su patrimonio. Ciertamente no porque los referidos emolumentos tengan origen en la relación laboral, puede considerarse per se que retribuyen el servicio; en tal sentido la Sala tiene dicho, que hay pagos que obtiene el trabajador que no retribuyen el servicio y en esa medida no constituyen salario, así se reciban por causa o con ocasión de la relación subordinada de trabajo
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 2777SL de 2019 - Culpa patronal por incumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad. Desde el punto de vista jurídico, recuerda la Sala que para el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el art. 216 del CST, además de la ocurrencia del siniestro, accidente de trabajo o enfermedad profesional, la culpa del empleador debe estar suficientemente comprobada, responsabilidad de naturaleza subjetiva, que lleva a que no solo se establezca el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que, además, se acredite el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y prevención, atendiendo las condiciones generales y especiales de la actividad empresarial y del trabajo asignado. Cuando el empleador incumple, en grado de culpa leve esos deberes de protección y seguridad, derivados del principio de buena fe que informa el contrato de trabajo, surge la obligación de indemnizar al trabajador que sufrió el infortunio laboral, por los daños que le ocasionó con ese proceder, los que comprenden toda clase de perjuicios, materiales y morales. En cuanto a la prueba suficiente de la culpa del empleador, que corresponde al trabajador según las reglas procesales, debe recordarse que, una vez demostrada la omisión o negligencia de aquél en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera a su cargo, la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios ocasionados, pues, de conformidad con lo normado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 2550SL de 2019 - Para efectos de examinar el reconocimiento de la pensión sanción es valido el descuento del periodo durante el cual el contrato de trabajo estuvo suspendido por huelga. "[E]l epicentro de la discordia estriba en elucidar si es dable descontar el lapso de suspensión del contrato de trabajo que se produjo por una huelga, al momento de determinar el tiempo exigido para acceder a la pensión sanción cuyo venero es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961… [T]rasladado[s] los argumentos jurídicos [consignados en las sentencias del 9 de dic. de 1986, rad. 70; del 7 de jun. 1989, rad. 2835; y SL7191-2016] al asunto bajo se examen, prontamente se evidencia el dislate en que incurrió el juzgador al no descontar el tiempo de la huelga del total laborado por el actor, así habrá de quebrarse el fallo recurrido. Ahora bien, referente a los efectos de la sentencia CC C-1396 - 2000, es menester memorar lo asentado en fallo SL932-2018, en cuanto a que dicha providencia fue dictada el 11 de octubre de 2000, sin que sea posible darle efectos retroactivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Recuérdese que los extremos temporales de la relación laboral fueron del 5 de julio de 1976 al 17 de octubre de 1986... [No obstante], en puridad de verdad, una cosa es que durante el tiempo en que perdure la suspensión -por huelga- el empleador deba pagar los aportes al sistema general de pensiones y salud y, otra, muy distinta, es que la sentencia de exequibilidad no le permita descontar dicho lapso para efectos de la pensión que este a su cargo, como lo entendió el sentenciador; por el contrario nótese que la providencia es clara en el sentido "de que la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure y, en consecuencia, el empleador no tiene la obligación de pagar salarios y demás derechos laborales durante este lapso""
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 252 de 2019 - ¿Puede tomarse el contrato de trabajo a término fijo que sea prorrogado sucesivamente como contrato a término indefinido? El contrato de trabajo suscrito a término fijo, conserva su esencia de ser temporal, independientemente de las veces que el mismo sea prorrogado, es decir, que esta modalidad siempre será a término fijo, pero podrá prorrogarse indefinidamente, tal cual lo determina el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado artículo 31 de la Ley 50 de 1990. De la anterior disposición se extrae que esta clase de vínculo no consagra el giro a la modalidad de un contrato a término indefinido, por el hecho de prorrogarse sucesivamente y tampoco que influya en la suscripción del mismo, el objeto social de la sociedad empleadora, máxime que las obligaciones y prohibiciones de cualquier contrato de trabajo están definidas por la ley y por el acuerdo de las partes, siempre y cuando, lo pactado no esté en contravía de la legislación. En este orden, se precisa que los contratos de trabajo a término fijo por término de un año mantienen su modalidad con independencia de las sucesivas prórrogas que se susciten, sin que pueda considerarse por ello la mutación a un contrato de término indefinido
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 2071SL de 2019 - La afiliación a la seguridad social no conlleva, en principio, la existencia de una relación laboral, a menos que existan pruebas contundentes que así lo acrediten. Se aclara que el hecho de que existan cotizaciones realizadas por la demandada en fecha posterior a la indicada por el Colegiado, no demuestra por sí mismo la existencia de un vínculo contractual subordinado. Adicional a lo anterior, la Corte también ha diferenciado que las consecuencias jurídicas que desprenden la falta de afiliación por parte del empleador, o cuando este no convalida los tiempos de servicios que recibió del trabajador, son distintas en los casos de pensiones de vejez y de sobrevivientes, pues la última opera en función del aseguramiento de un riesgo, como igual ocurre con el de invalidez y por ello es un referente perfectamente aplicable al asunto. Reitera esta Sala que si el empleador incumple con su deber de afiliación o no convalida los servicios antes de la ocurrencia del riesgo de muerte o invalidez, es quien debe responder por la pensión respectiva de acreditarse que al no haber existido esa omisión, los aportes que hubiese hecho el trabajador al SGP le habrían alcanzado para acceder a una pensión que cubriese la contingencia
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 194 de 2019 - Indemnización moratoria por no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de trabajador oficial. Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el sector privado, y en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para el oficial, es de naturaleza sancionatoria, de modo que para su imposición el juzgador debe analizar el comportamiento del empleador a fin de establecer si actuó de buena o mala fe, pues solo la presencia de este último elemento le abre paso. En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad. De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1911SL de 2019 - El empleador debe procurar la seguridad y salud de los trabajadores y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales. No debe olvidarse que conforme a los numerales 1.º y 2.º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, es deber del empleador poner a disposición de los trabajadores los instrumentos necesarios para la realización de sus labores y procurarles elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, de forma tal que se garantice razonablemente la seguridad y la salud. En todo caso, así hubiese un actuar imprudente del trabajador fallecido, ello no exime al empleador de implementar medidas de prevención efectivas para evitar accidentes de trabajo en el lugar de prestación del servicio, o en otros términos, la responsabilidad de la empresa en el accidente o la enfermedad no desaparece en el evento de que el trabajador lleve a cabo un comportamiento descuidado o imprudente. Además, la Corte recordó que, en cuanto a que la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido esta Corporación, "para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño"
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1682SL de 2019 - Una política de discriminación y segregación del trabajador, expresada en el salario, constituye una grave afrenta a sus derechos mínimos y a su dignidad. En este punto, para la Corte resulta preciso destacar que la legislación colombiana del trabajo prevé que el trabajador puede dar por finalizada la relación laboral con plena justificación en los diferentes eventos en que el empleador incurra en una violación grave de las obligaciones o prohibiciones que le incumben, según lo previsto en el artículo 62, literal b), numeral 8 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que remite a lo dispuesto en los artículos 57 y 59 de la misma codificación. Bajo este panorama, para la Corte es claro que existe dentro del ordenamiento jurídico un derecho a que todo trabajador sea tratado justa y equitativamente por su empleador y, por ende, a que éste respete la dignidad que le asiste como persona, de manera que, en el marco normativo atrás expuesto, resulta indiscutible que en cualquier relación de trabajo, que se predique verdaderamente humana, se encuentra proscrito para el patrono perpetrar conductas hostiles, degradantes, inequitativas, discriminatorias, injustas o denigrantes, pues de incurrir en ellas, según lo visto, el trabajador está legitimado desde el punto de vista jurídico para dar por terminado el vínculo laboral y, con ello, hacer recaer en cabeza del patrono todas las consecuencias económicas por haberlo inducido a renunciar a su fuente de ingresos
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1357SL de 2019 - La sola circunstancia de ser estudiante no excluye la posibilidad de trabajar y mucho menos de cumplir un horario laboral. La sola circunstancia de ser estudiante no excluye la posibilidad de trabajar y mucho menos de cumplir un horario, especialmente porque, como bien lo indicó el opositor, la documental refiere estudios "a distancia" y, además, aquella nada dice en torno a la jornada académica que debía cumplir el actor, quien aseguró a lo largo del proceso que sus clases eran en jornada nocturna y sabatina, afirmaciones que no merecieron reparo alguno de parte del recurrente. De otro lado, debe desecharse la idea de que el accionante prestara sus servicios en la modalidad de pasantía, figura que se encuentra regulada en el artículo 7.º de Decreto 933 de 2003, como quiera que en la prueba acusada no viene demostrado que las actividades desempeñadas por el actor se ejecutaron como un prerrequisito para obtener el título de abogado, o que estuviera previsto como una asignatura teórico-práctica en el pensum de la universidad, como tampoco se adosó el convenio suscrito con la institución superior, no es posible otorgarle oficiosamente tal carácter. Excluir la relación laboral existente entre las partes con base en la presencia de un uso generalizado y uniforme de contratar personal estudiantil sin reconocerle sus derechos mínimos irrenunciables, implicaría prohijar el desconocimiento sistemático de garantías laborales, dándole prevalencia a una costumbre contra legem, contraria al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades -artículo 53 CP- y los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1225SL de 2019 - Requisitos para comprobar que hay lugar al pago de las horas extras. Esta corporación ha señalado que para que se condene al pago de horas extras y trabajo suplementario debe probar el número de horas diarias laboradas, así como el de los dominicales y festivos, las mismas deben ser probadas por quien pretende su pago, es decir, deben encontrarse plenamente acreditados los siguientes supuestos: (a) La permanencia del trabajador en su labor, durante horas que exceden la jornada pactada o la legal. (b) La cantidad de horas extras laboradas debe ser determinada con exactitud en la fecha de su causación, pues no le es dable al fallador establecerlas con base en suposiciones o conjeturas. (c) Las horas extras deben ser ordenadas o por lo menos consentidas tácitamente por el empleador y, en ese sentido, deben estar dedicados a las labores propias del trabajo, y no cualquier otro tipo de actividades. Además, la Corte preciso respecto de la pretensión por no afiliación a una caja de compensación familiar, es una prestación social consagrada en las Leyes 21 de 1982 y 789 de 2002 y los Decretos 341 de 1989, 748 de 1989 y 1769 de 2003, que consiste en una serie de beneficios tanto económicos como prestacionales durante la vigencia de la relación laboral. Por lo tanto, carece de sentido ordenar su pago una vez finalizado el contrato de trabajo
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1037 de 2019 - Culpa patronal en accidente laboral. Así mismo, en el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, que contempla la obligación de los empleadores de procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo. Bajo el anterior marco conceptual y normativo, como lo endilga la censura, el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta que efectivamente el empleador en su conducta omisiva incurrió en la culpa leve que describe el artículo 63 del Código Civil, pues el contratar a su trabajador para actividades de aseo, y luego enviarlo sin capacitación alguna y sin elementos de protección a vigilar una de sus propiedades, dista mucho de la "diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios", y por el contrario, constituye un proceder desinteresado por la suerte de su trabajador, y solo se fijó en proteger el interés empresarial relacionado con el cuidado de sus bienes inmuebles, dando preponderancia a éstos, descuidando lo más valioso dentro de una organización empresarial, como lo es el talento humano. Además en relación al lucro cesante la Sala ha considerado que comprende, tanto el consolidado como el futuro, y para determinarlo se ha aceptado acudir a fórmulas matemáticas que comprenden diversas variables a tener en cuenta, entre ellas, la fecha del siniestro, la edad de vida probable, y el salario

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Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

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