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Radicación n.° 73278
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL2550-2019
Radicación n.° 73278
Acta 23
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 21 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que promovió GERMÁN YANEZ LUCAS en contra de la recurrente.
Germán Yanez Lucas, llamó a juicio a la sociedad Cementos Argos S.A. para que le fuera reconocida y pagada, debidamente indexada, la pensión sanción en los términos de la Ley 171 de 1961; las primas de que trata la «Ley 71 de 1961»; los intereses moratorios; las costas del proceso; y lo que resulte probado extra y ultra petita.
Adujo que nació el 8 de octubre de 1942; que trabajó para la empresa Cales y Cementos de Tolú Viejo «TOLCEMENTOS» hoy Cementos Argos S.A. desde el 5 de julio de 1976 hasta el 17 de octubre de 1986, para un total de 10 años, 3 meses y 12 días; que le terminaron el contrato de trabajo sin que mediara justa causa; que «el tiempo no laborado [...] establecido en liquidación de prestaciones económicas equivalentes a 111 días, se debe a la huelga declarada, es decir, ajustando al numeral 7 del Artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo [...] que en todo caso, le sea o no imputable la huelga deberá el empleador garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago correspondiente salud y pensiones»; que la demandada no lo afilió «al sistema general de específicamente el Instituto Seguro Social, siendo que esta última tuvo cobertura en el Departamento de Sucre a partir del 25 de julio de 1973» (sic); y que presentó «reclamación administrativa».
Al contestar la demanda, la sociedad Cementos Argos S.A., se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de falta de causa para pedir; prescripción; y «las que resulten probadas en el curso del proceso».
El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo, en pronunciamiento del 23 de enero de 2013, condenó a la demandada a pagarle al actor «la pensión sanción [...] efectiva a partir del 08 de octubre de 2010, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para esa anualidad, esto es, en la suma de $309.000,oo, más la indexación correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las restantes [...]condenar a la demandada [...] a pagar al demandante [...] la cantidad de $34.780.500,oo por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 26 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012, por lo menos, última mesada pensional causada hasta la fecha, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, debidamente indexadas [...] absolver [...] de las demás pretensiones». A la parte vencida le impuso costas.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, en decisión del 21 de septiembre de 2015, confirmó la sentencia del juez de primer grado. Sin costas.
En lo que es pertinente al recurso de casación el Tribunal, tras leer el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y analizar el testimonio de Eurípides Ledesma, excompañero del actor, asentó que efectivamente le constaba que hubo una huelga «motivada en la alta inseguridad industrial de la empresa, en la deficiencias en la prestación de los servicios de salud y en la inconformidad generada por los salarios devengados, cuya duración, recuerda perfectamente el declarante, no sobrepasó los 55 días, porque a partir de los 60 se consideraba ilegal y en razón a ello decidieron levantarla y que es esta la única suspensión en la relación laboral que le conoce al demandante».
Estimó que esos 55 días «no dejan de ser computables para efectos del tiempo de servicios en materia pensional, pues si bien el artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure» la misma, la Corte Constitucional mediante sentencias CC C-1369-2000 y T-503-2002, sostuvo que durante tales tiempos permanece la obligación del empleador de pagar los aportes al sistema general de salud y pensiones, para garantizar de esta manera la seguridad social.
Adujo que:
Bajo estas precisiones como lo entendiera y fallara, la falladora de primera instancia a los 3.592 días laborados, tiempo no discutido en este debate procesal, pues sobre él, la empresa demandada le liquidó sus prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral, han de sumarse los 55 días de suspensión del contrato en razón a la huelga debidamente comprobada y así se obtiene un total de tiempo laborado de 3.647 días, equivalentes a 10 años, 1 mes y 17 días.
Añadió que:
De otra parte ha de precisarse que el hecho que para la época el señor Yanes Lucas prestó sus servicios a la cementera y fue despedido, no estuviese obligada la demandada a afiliar a sus trabajadores a la seguridad social por no existir cobertura del Instituto de Seguros Sociales en la zona, no lo exonera de la obligación de reconocer esta pensión restringida como se alega en la sustentación del recurso.
Y no es que la Sala desconozca que las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores, bien sea la plena o la restringida sólo fueron subrogadas por el Instituto de Seguros Social a partir de la expedición del Decreto 3041 de 1966, y que la operatividad de la afiliación no se dio de manera automática para todo el territorio nacional, sino sistemáticamente que para el caso específico del municipio de Tolu viejo, lugar de ubicación de la fábrica accionada, empezó en abril de 1994, pero justamente ante esas circunstancias, las cargas pensiónales continuaron radicadas en cabeza del empleador [...].
Para arribar a esta última conclusión se apoyó en la sentencia CSJ SL4578-2014.
Por último, se refirió a la prescripción y le halló la razón a la decisión apelada en tal sentido.
Así, confirmó la condena del juez de primer grado.
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Aspira la sociedad recurrente, que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, se le absuelva íntegramente de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural del proceso.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.
Ataca la sentencia por ser violatoria de la «ley sustancial por vía directa, por la aplicación indebida del artículo 37 de la ley 50 de 1990, el artículo 133 de la ley 100 de 1993, el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, y el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, dejando de aplicar los artículos 51 numeral 7o y 53 del Código Sustantivo del Trabajo que establecen la suspensión del contrato y sus efectos, el artículo 8o de la ley 171 de 1961 que establece la pensión restringida y el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo que consagra la vigencia de la ley en el tiempo».
Aduce que al estar demostrado y «aceptado por el Ad quem, que en la vigencia del contrato de trabajo no existía llamamiento de los empleadores en la ciudad de Toluviejo, lugar de prestación del servicio, los artículos 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993, que regulan la pensión proporcional de jubilación por terminación unilateral del contrato sin reunir la densidad de semanas para obtener la pensión de vejez o por omisión de la afiliación a la seguridad social, no son las normas que regulan la pensión proporcional que se pretende, ya que no existía cobertura del sistema de pensiones en esa ciudad como lo gobiernan los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y artículo 20 del Decreto 3041 de 1966».
Agrega que en «los Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, se expresa que de acuerdo con el Artículo 76 de la Ley 90 de 1946, en aquellas regiones donde la Seguridad Social fuera asumiendo los riesgos laborales, entre ellos el de vejez, una vez realizadas las cotizaciones pertinentes, el reglamento de la seguridad social entraría a aplicarse y a contrario sensu, se dejarían de aplicar las disposiciones anteriores que consagraban la correspondiente prestación patronal o empresarial. Al disponerse el llamamiento de los empleadores a la inscripción y aporte de los trabajadores por el riesgo de invalidez, vejez y muerte, mediante el Decreto 3041 de 1 966, se da aplicación a la v subrogación legal de estas prestaciones, con un claro sistema de transición, ordenado desde la Ley 90 de 1946, artículos 72 y 76, se conserva la denominada pensión proporcional, con independencia de continuar siendo aportante al sistema de pensiones como trabajador dependiente, normas que fueron aplicadas por el fallador de primera instancia y confirmada su tesis por el Ad quem, las cuales desconocen la vigencia de la norma en el tiempo (artículo 16 C.S.T.)».
Dice que en una indebida aplicación de las normas que establecen la subrogación legal, el juzgador concluyó de manera desacertada, ser el demandante acreedor a una pensión de jubilación a cargo del empleador, «con preceptos no aplicables al presente caso al no existir mora en la afiliación y aportes al sistema de seguridad social ya que antes del 17 de octubre de 1986, fecha de terminación del contrato, el llamamiento en el departamento de Sucre, estaba limitado a los municipios de Sincelejo y Corozal, ciudades donde no trabajó el demandante, indicando que ésta obligación se inició en el municipio de Toluviejo en el año 1994 al ser vigente la Ley 100 de 1993 (esta afirmación es aceptada en la sentencia)».
Asevera que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo consagra el principio general del efecto de la norma, en virtud del cual una norma posterior al hecho consolidado, no afecta situaciones definidas conforme a leyes anteriores, el cual «no fue aplicada por el fallador de instancia, de la cual se concluye que para la fecha de terminación del contrato, el 17 de octubre de 1986, la norma vigente para el reconocimiento de la pensión proporcional es el artículo 8o de la Ley 171 de 1961».
Enseguida copia fragmentos de la sentencia CSJ SL, radicación 40438, así como el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y dice que esta norma, que es la aplicable al asunto bajo escrutinio, «es clara y precisa, por lo que no da lugar a diversas interpretaciones, y contempla de manera exacta y literal el derecho a la pensión del trabajador que es despedido sin justa causa con el cumplimiento del requisito de un mínimo de tiempo de prestación personal del servicio, para acceder al derecho a la pensión a cargo del empleador».
Añade que está «aceptado y demostrado en el proceso, los extremos del contrato de trabajo, vinculo jurídico que inició el 5 de julio de 1.976 y finalizó por despido sin justa causa el 17 de octubre de 1.986, contrato que durante 111 días fue objeto de suspensión por causa de huelga, para una prestación efectiva inferior a 10 años de servicios, causal prevista en el numeral 7o del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo. (Manifestación aceptada desde la confesión del demandante en el hecho octavo)».
Explica que la suspensión del contrato de trabajo, situación en la que por hechos previstos en la ley, «se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el empleador la de pagar salario, conservando éste las obligaciones derivadas por muerte o enfermedad del trabajador, lo establece el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que dejó de aplicar el Ad quem, al no descontar los días de suspensión del contrato de trabajo para liquidar la jubilación (...) desconocer los efectos de la suspensión del contrato que consagra de manera clara y expresa el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, al no descontar el tiempo de huelga como lo permite la norma, se presenta en la sentencia una indebida aplicación del artículo 8o de la Ley 171 de 1961». En apoyo de su aserción copia fragmentos de la sentencia CSJ SL, del 24 de mayo de 1996.
Sin hesitación ninguna, el epicentro de la discordia estriba en elucidar si es dable descontar el lapso de suspensión del contrato de trabajo que se produjo por una huelga, al momento de determinar el tiempo exigido para acceder a la pensión sanción cuyo venero es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Para dar respuesta a lo precedente, es menester rememorar la doctrina de esta Corporación sentada, entre otras, en providencia CSJ SL, del 9 de diciembre de 1986, rad. 70, así:
El ordinal 7º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa en forma clara, sin que haya lugar a la menor duda, que la huelga declarada en la forma prevenida por la ley suspende el contrato de trabajo, y ello quiere decir en buen entendimiento que mientras subsista la suspensión del contrato de trabajo también se produce la de ciertos efectos, y entre estos están los previstos en el artículo 53 del citado Código, según el cual se produce interrupción para el trabajador de la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar el salario de los períodos de suspensión, pero estos "pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones".
En cuanto a las jubilaciones, considera la Sala que la norma no hace ninguna distinción entre las diversas clases contempladas por las leyes laborales, por lo que no le es permitido al intérprete hacerlas para excluir de los efectos del artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo las pensiones de jubilación proporcionales que tienen origen por aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, llamadas pensión-sanción. De manera que cuando se vaya a computar el tiempo exigido por el citado artículo 8º a fin de determinar si el trabajador tiene o no derecho a dicha pensión, el patrono puede descontar, conforme lo autoriza el artículo 53, los períodos de suspensión del contrato de trabajo ocasionados por huelga declarada en la forma prevenida por la ley».
En la misma dirección, la Corte, en sentencia CSJ SL, del 7 de jun. 1989, rad. 2835, explicó que
el efecto básico de la huelga legal es la suspensión del contrato de trabajo y, consiguientemente, de las prestaciones recíprocas de trabajo y salario (art. 51 del C.S. del T.). Como efecto accesorio él (art. 53 del C. S. del T.), prescribe que el patrono puede descontar el periodo de suspensión para el cómputo y liquidación del auxilio de cesantía, vacaciones y jubilaciones.
En tiempo más reciente, en fallo CSJ SL7191-2016, dijo:
La suspensión del contrato de trabajo comporta la cesación temporal para las partes de cumplir con las obligaciones propias de la relación sustancial.
En lo que concierne al trabajador, queda relevado de la prestación del servicio durante el lapso que perdure el cese, por manera que la consecuencia natural y lógica es que el período en el que no prestó el servicio, ni estuvo en disponibilidad para prestarlo, mal podría contabilizarse para efectos de acceder a la prestación jubilatoria demandada [...].
También se puede consultar la SL6245-2014.
De suerte que trasladado los argumentos jurídicos al asunto bajo se examen, prontamente se evidencia el dislate en que incurrió el juzgador al no descontar el tiempo de la huelga del total laborado por el actor, así habrá de quebrarse el fallo recurrido.
Ahora bien, referente a los efectos de la sentencia CC C-1396 – 2000, es menester memorar lo asentado en fallo SL932-2018, en cuanto a que dicha providencia fue dictada el 11 de octubre de 2000, sin que sea posible darle efectos retroactivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Recuérdese que los extremos temporales de la relación laboral fueron del 5 de julio de 1976 al 17 de octubre de 1986.
Empero, no sobra precisar que la sentencia CC C-1369-2000, en la parte resolutiva dispuso: «Declarar EXEQUIBLES, los artículos 449, en lo acusado, 51-7 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido de que la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure y, en consecuencia, el empleador no tiene la obligación de pagar salarios y demás derechos laborales durante este lapso. Pero habrá lugar al pago de salarios y prestaciones cuando ésta sea imputable al empleador, por desconocer derechos laborales legales o convencionales, jurídicamente exigibles. Y que en todo caso, le sea o no imputable la huelga deberá el empleador garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones».
Entonces, en puridad de verdad, una cosa es que durante el tiempo en que perdure la suspensión- por huelga- el empleador deba pagar los aportes al sistema general de pensiones y salud y, otra, muy distinta, es que la sentencia de exequibilidad no le permita descontar dicho lapso para efectos de la pensión que este a su cargo, como lo entendió el sentenciador; por el contrario nótese que la providencia es clara en el sentido «de que la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure y, en consecuencia, el empleador no tiene la obligación de pagar salarios y demás derechos laborales durante este lapso».
Por último, es preciso recodar que la Sala en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador hubiera estado afiliado o no al Instituto de Seguros Sociales. La afiliación, solo se tiene en cuenta para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990.
De suerte que, se reitera, el cargo sale victorioso y habrá de quebrarse el acto jurisdiccional controvertido.
Sin costas.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA
En sede de instancia, adicional a los argumentos expuestos en la esfera casacional, basta recordar que el actor en su demandada aceptó que durante su vinculación laboral se presentó una suspensión de 111 de días por concepto de huelga.
En consecuencia al descontarse dicho lapso, no se verifica que hubiese laborado por 10 o más años, por lo que no se probaron los supuestos fácticos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y se absolverá a la llama a juicio de las pretensiones incoadas en el libelo genitor.
Las costas en instancia a cargo del demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 21 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que promovió GERMÁN YANEZ LUCAS en contra de la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A.
En sede de instancia SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo, el 23 de enero de 2013 y, en su lugar, se absuelve a la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A. de las pretensiones incoadas por GERMÁN YANEZ LUCAS. Costas a la parte vencida.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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SCLAJPT-10 V.00
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