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Radicación n.° 74721

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL1911-2019

Radicación n.° 74721

Acta 18

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron BLANCA LUCÍA LEDESMA QUIROZ, LETICIA DEL SOCORRO BARRERA LONDOÑO, BLANCA INÉS BARRERA LONDOÑO, NUBIA LUCÍA BARRERA LONDOÑO y LUIS EDUARDO BARRERA LONDOÑO contra la sentencia que profirió el 30 de noviembre de 2015 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantan contra CONSTRUCCIONES TÉCNICAS S.A. –CONTEC S.A.-, PÓRTICOS INGENIEROS CIVILES S.A. y LUIS EUDES ORTIZ GALLEGO.

ANTECEDENTES

Los actores promovieron proceso ordinario laboral con el propósito que se declare que los accionados son solidariamente responsables de la indemnización por el accidente de trabajo que sufrió Darío de Jesús Barrera Londoño y que le ocasionó la muerte el 17 de junio de 2008, toda vez que incumplieron las obligaciones contempladas en los artículos 56 y 57, numerales 1.º y 2.º del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, solicitaron que se condene a los convocados a juicio, de forma solidaria, a pagar: perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro, en cuantía de $300.000.000, suma que debe indexarse y liquidarse conforme a la fórmula prevista para ello; perjuicios morales por el fallecimiento de su compañero permanente y hermano, equivalentes a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Blanca Ledesma Quiroz y 20 de esa misma unidad de valor para cada uno de los otros demandantes y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narraron que Blanca Lucía Ledesma Quiroz y Darío Barrera Londoño tuvieron una unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1990 hasta la fecha de fallecimiento de aquel; que tal convivencia se declaró o reconoció a través sentencia judicial, y que los demás accionantes son hermanos y únicos herederos del trabajador fallecido.

Indicaron que Pórticos S.A y Contec S.A. suscribieron una oferta mercantil de prestación de servicios de construcción para llevar a cabo el proyecto «Espacio Sur» en la carrera 42 n.º 54 A 151 del municipio de Itagüí; que Contec S.A. fue la responsable de la edificación de la obra, y que, a su vez, firmó un convenio con igual denominación con Luis Eudes Ortiz Gallego para que desarrollara algunas actividades en el marco de la oferta mercantil principal y bajo la modalidad de contratista independiente.

Explicaron que Contec S.A. celebró un contrato de fiducia mercantil con Corficolombiana S.A., acto que se denomino «Fideicomiso Espacio Sur», a través del cual trasfirió el inmueble en el que se construiría la obra en comento, de modo que se conformó un patrimonio autónomo, del cual la primera compañía era la beneficiaria y la segunda la administradora.

Señalaron que Luis Eudes Ortiz Gallego vinculó laboralmente a Darío de Jesús Barrera Londoño a partir del 28 de abril de 2008, para desarrollar las labores de  «vigilancia y control de todo lo referente al área de la seguridad social integral de los trabajadores al servicio del PROYECTO ESPACIO SUR; como también de la seguridad industrial», y que para el momento en que sufrió el accidente, aquel devengaba un salario mínimo legal mensual, es decir, $462.000.

Expusieron que el causante sufrió un accidente el 23 de mayo de 2008, en la obra, cuando estaba realizando actividades propias de su labor en compañía de otras dos personas y fue atropellado por una volqueta que se disponía a descargar arena; que la ARP Positiva calificó tal hecho como un infortunio laboral, y que el trabajador falleció el 17 de junio de 2008 a causa del mismo.

Aseveran que el accidente obedeció a que el trabajador y las personas con las que se encontraban estaban de espaldas al automotor y el conductor dio marcha en reversa sin que mediara autorización o sin la orientación de un guía; que era una exigencia que cualquier vehículo pesado o de carga que circulara en la obra debía hacerlo bajo la autorización o la indicación de otra persona; que el automotor no tenía sistema de alarma o sonido que alertara a quienes se encontraban cerca, y que, además, en el lugar del accidente había un aparato en funcionamiento que producía alta densidad de ruido, lo que con mayor razón, hacía necesaria la aplicación del procedimiento establecido.

Por último, refieren que la muerte de Darío Barrera Londoño les ocasionó perjuicios materiales y morales y que estos deben tasarse de acuerdo a los métodos empleados comúnmente y a la expectativa de vida que tenía el causante, pues para la fecha del deceso contaba con 57 años de edad (f.° 3 a 12).

Contec S.A. y Pórticos S.A. dieron respuesta conjuntamente a la demanda pero lo hicieron extemporáneamente, razón por la cual el a quo la dio por no contestada (f.° 352 vto).

Luis Eudes Ortiz, al dar respuesta al escrito inaugural, se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos en que se sustenta, adujo que no eran ciertos o que debían probarse. Afirmó que siempre ha sido contratista independiente y, por tanto, actúa con autonomía técnica, administrativa y financiera en las obras que ofrece y ejecuta, y que, dadas las circunstancias en que sucedió el accidente, tal hecho obedeció a una imprudencia de la víctima.  

En su defensa, propuso las excepciones que denominó «falta de legitimación en la causa, inexistencia de responsabilidad por culpa frente a cada uno de los demandados, inexistencia de la culpa patronal redarguible a la sociedad Pórticos S.A. y Contec S.A. y existencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor excluyentes de responsabilidad, inexistencia de la obligación de reparar daños y perjuicios y pago total de los derechos sociales determinados, mala fe del actor al pretender el cobro de lo no debido, lo que de paso constituye un fraude procesal, prescripción y/o caducidad del derecho sustantivo, inexistencia de la solidaridad legal o contractual, existencia de causas que produjeron la defunción del trabajador, entre ellas, fuerza mayor o caso fortuito, y de oficio» (f.° 112 a 130).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 30 de mayo de 2014, decidió (f.° 350 a 360):

PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CULPA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REPARAR DAÑOS Y PERJUICIOS Y PAGO SOCIAL DE LOS DERECHO[S] SOCIALES DETERMINADOS, las demás excepciones se declaran implícitamente resueltas en el texto de la providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados LUIS EUDES ORTIZ GALLEGO, CONSTRUCCIONES TÉCNICAS S.A. Y PORTICOS (sic) S.A., de todos los cargos formulados en su contra por los demandantes, en el libelo demandatorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas a los demandantes (...).

CUARTO: En el evento que la presente decisión no fuere apelada, se ordena remitir el expediente (...), con el fin que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo, luego de analizar el material probatorio que se allegó al proceso, estimó que en el presente caso se podía establecer responsabilidad solidaria frente a Pórticos S.A. pero no a Contec S.A., y que si bien el trabajador tuvo un accidente de trabajo, no había suficientes elementos de juicio para determinar que se presentó responsabilidad del empleador.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo de 30 de noviembre de 2015, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a los accionantes (f.° 373 a 376, cuaderno del Tribunal).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem indicó que no era objeto de debate que: (i) Blanca Lucía Ledesma Quiroz y Darío de Jesús Barrera Londoño convivieron en calidad de compañeros permanentes entre el 31 de diciembre de 1990 y el 17 de junio de 2008, fecha en que este último falleció a causa de un accidente de trabajo; (ii) entre las empresas Pórticos S.A. y Contec S.A. se celebró un contrato de naturaleza civil para llevar a cabo el proyecto «Espacio Sur»; (iii) Pórticos S.A. subcontrató al señor Luis Eudes Ortiz Gallego para la realización de actividades de construcción en el proyecto referido, y (iv) existió contrato de trabajo entre el subcontratista y Darío de Jesús Barrera Londoño, entre el 28 de abril y el 17 de junio de 2008, para desempeñar el cargo de «vigilante», con una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal vigente.

Luego, determinó que el problema jurídico a resolver se contraía a definir si existió culpa del empleador en el accidente de trabajo y, por tanto, si los accionantes tenían derecho al pago de los perjuicios materiales y morales deprecados.

En relación con lo primero, explicó que la carga de la prueba incumbe a quien alega la ocurrencia del hecho, conforme lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, y que el artículo 216 del Estatuto Laboral establece la obligación para el demandante de acreditar la culpa, el daño y el nexo causal. Sobre el particular, aludió a la sentencia CSJ SL 22656, 30 jun. 2005, que trascribió parcialmente.

En esa dirección, sostuvo que los actores cimentaron la culpa patronal en que a Darío Barrera no se le dotó de los elementos de seguridad para desarrollar sus labores y en la existencia de deficiencias en las condiciones de trabajo, tales como: (i) que no estaban demarcadas las rutas de tránsito vehicular y peatonal; (ii) que esta última no fue debidamente acordonada, y (iii) que faltó un «segurito que avisara a las personas no ingresar por ese lado». Pero  adujo que tales aseveraciones las tomaron del testimonio de Carlos Augusto García Montoya, que trascribió parcialmente y del que, afirmó, no le ofrecía credibilidad debido a que no presenció los hechos, sino que por su condición de bombero atendió la emergencia.

Posteriormente, señaló que testigos que sí estuvieron presentes en el momento del accidente manifestaron un relato diferente. Así, se refirió a la declaración de Luz Jacqueline Fernández Valencia y, luego de copiar en parte su testimonio, destacó que ella explicó que el trabajador no debía estar en la zona en la que ocurrió el accidente porque estaba prohibido, aquel portaba elementos de seguridad y recibió capacitación para desempeñar su labor, en la empresa existía comité paritario de salud ocupacional, el lugar estaba señalizado, los carros tenían ruta, y la volqueta tenía pito de reversa.  

Asimismo, mencionó que Humberto de Jesús Parra Piedrahita, quien además fue víctima del accidente, expuso que las tres personas estaban de espaldas a la volqueta cuando esta arrancó en reversa y los arrolló, que el trabajador que falleció «portaba casco, chaleco reflectivo, botas de caucho, monogafas y tapaoídos», y que no escucharon el sonido de reversa del automotor porque había mucho ruido producido por los «compresores».

En consecuencia, estimó que no podía establecerse culpa patronal porque el trabajador estaba dotado de las herramientas de trabajo necesarias para desarrollar su labor en la zona donde estaba ubicado, recibió capacitación para cumplir su labor y el accidente se debió a un descuido de su parte, pues se ubicó de espaldas a la volqueta que se disponía a descargar material de construcción, conclusión que, adujo, estaba respaldada parcialmente por el informe de investigación de ese infortunio que obraba a folios 174 a 176. Al respecto, expresó:

De este modo, frente a lo narrado por el testigo que trae a colación el apelante (CARLOS AUGUSTO GARCÍA MONTOYA) y lo narrado por los otros dos deponentes, encuentra esta Colegiatura más creíble lo expresado por estos últimos, dado que son testigos presenciales y que se percataron de lo acontecido (...).

Del accidente laboral en cuestión no puede predicarse culpa patronal, porque como ya se dijo, el trabajador fue dotado de las herramientas de trabajo necesaria y fue capacitado para cumplir su labor, siendo que la causa del accidente fue provocada por un descuido de su parte, al ubicarse de espaladas a la volqueta que se disponía descargar, visión que es respaldada parcialmente con el informe de la investigación del accidente visible a folios 174-176.-

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpusieron los demandantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los recurrentes que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo en cuanto absolvió a los demandados «por la culpa patronal» y acceda a esa súplica de la demanda.

Con tal fin, proponen dos cargos, que no fueron objeto de réplica. La Corporación estudiará solo el segundo porque tiene vocación de prosperidad.  

CARGO SEGUNDO

Acusan la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 54, 56, 57, numerales 1.º, 2.º y 9.º y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1602, 1603 y 1604 del Código Civil; y 8.º, 9.º, 12, 13 y 98 del Decreto 1295 de 1994.

Afirman los recurrentes que la anterior trasgresión se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

No dar por demostrado estándolo que la muerte del señor DARÍO DE JESUS BARRERA LONDOÑO ocurrió por culpa del empleador.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la[s] empresa[s] PORTICOS (sic) S.A. Y CONSTRUCCIONES TECNICAS (sic) S.A tomó (sic) las medidas suficientes para evitar la muerte del trabajador.

Los impugnantes soportan su acusación en el informe de investigación del accidente de trabajo (f.º 174 a 178), del cual transcriben apartes, en particular, los aspectos sobre actos inseguros, conclusiones subestandar, causas básicas, factores del trabajo y datos adicionales, para señalar que, contrario a lo que se adujo en la sentencia confutada, el empleador no tomó todas las medidas necesarias para evitar el infortunio laboral y, por ello, debe responder por la indemnización plena de perjuicios deprecada.

Refieren que en ese informe se condensó que «el conductor de la volqueta no advirtió sobre el personal que estaba ubicado en el área donde se iba a descargar la volqueta (....). UBICACIÓN PELIGROSA. SIN DIRECCIONAR EL TRABAJO DE LA VOLQUETA: el conductor de la volqueta no se percató de la incidencia de realizar el descargue en esta área teniendo en cuenta que al hacerlo se generaría una condición de riesgo para las personas que estaban allí. El segurito no se ubicó en un sitio seguro según el procedimiento que iniciaría la volqueta con el descargue EXPOSICION (sic) A RUIDO: las personas no sintieron la alarma de reversa de la volqueta por el ruido que se estaba generando por una mezcladora y especialmente por un taladro perforador de concreto que se estaba utilizando en el área».

Aducen que a «folios 382 a 386 (sic)», consta la respuesta que envió el contratista Ingeniería y Contratos a la interventora y, en ella, se evidencia que los accionados tuvieron responsabilidad en el deceso del trabajador, toda vez que en tal comunicación se indicó que Humberto de Jesús Parra Piedrahita, también testigo presencial de los hechos y víctima del accidente, afirmó que «estaban las tres personas dando la espalda la volqueta cuando esta se vino de reversa y los arroyo (sic), que el fallecido portaba casco, chaleco reflectivo, botas de caucho, monogafas y tapaoídos, menos arnés de seguridad porque estaba en el piso; agrega que no escucharon el sonido de reversa de lo volqueta porque había mucho ruido de los compresores» (f.º 255).

Explican que de lo anterior se extrae que el riesgo era previsible, en tanto «si se sabía de los protocolos de seguridad», como lo establece la investigación del accidente de trabajo, se debieron tomar «ex ante» o en el mismo momento, los correctivos del caso respecto del ruido de los compresores, en atención al deber de protección que se debe al trabajador para evitar infortunios laborales que afecten su salud o terminen con su vida.

Aseveran que conforme a las circunstancias en que acaeció el accidente de trabajo, las decisiones de instancia no son acertadas, puesto que desconocieron que «las pruebas no se suman sino que se pesan». En esa dirección, señalan que si el Tribunal dio credibilidad a los testimonios de Humberto de Jesús Parra Piedrahita y Luz Jacqueline Fernández Valencia, no puede predicarse que no hubo nexo de causalidad, en tanto inequívocamente revelan el accionar culposo del conductor y el daño irrogado, en tanto la causa eficiente del infortunio no tuvo como fuente inmediata el hecho de que el trabajador fallecido estuviera en la trayectoria del vehículo, pues este acató las normas de seguridad, tal como lo estableció el juez plural cuando aseveró que «se encontraba dotado de las herramientas de trabajo para desarrollar su función en la zona donde se encontraba ubicado».

En tal dirección, aluden a la inobservancia de las reglas básicas de seguridad por parte del conductor de la volqueta, toda vez que, afirman, a través de los espejos retrovisores, aquel tenía la visual para advertir algún obstáculo o peligro, máxime, cuando eran tres personas con la indumentaria de seguridad las que estaban allí. Así, exponen que conforme a los principios de la sana crítica, no es lógico que el chofer no advirtiera la presencia de dichos trabajadores y, por tanto, fue él quien actuó de manera imprudente, con desidia y negligencia, toda vez que, un piloto «avezado como los pertenecientes al gremio de los volqueteros», antes de iniciar la marcha en reversa observa el recorrido y se guía con los espejos retrovisores.

Mencionan, además, que conforme al artículo 2347 del Código Civil, el empleador es responsable de los actos de terceros, toda vez el conductor de la volqueta infringió el deber objetivo de cuidado.

En segundo lugar, arguyen que existían varios factores de riesgo asociados al accidente, como el altísimo ruido producto del funcionamiento de una mezcladora y una perforadora.

En tercer lugar, manifiestan que el empleador permitió el descargue del material de la volqueta en una zona con trabajadores, bajo factores de riesgo asociados y sin la debida seguridad para ejecutar esa labor, toda vez que se requería la presencia del «segurito» para guiar al conductor y minimizar el alto riesgo que comporta per se la actividad de conducción.

Por último, indican que de la apreciación de los interrogatorios de parte que absolvieron Nubia Lucía Barrera Londoño y Blanca Lucía Ledesma Quiroz se extrae que todos los hermanos Barrera Londoño aportaban para el sostenimiento del hogar, y de las declaraciones de Carlos Augusto García Montoya y Luz Jacqueline Fernández Valencia, que el trabajador fallecido fue contratado por Luis Eudes Ortiz, y que faltó diligencia y cuidado por parte del empleador en el manejo de las medidas de seguridad para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo.

VII. CONSIDERACIONES

La Sala advierte que si bien en el alcance de la impugnación los recurrentes solicitan la casación parcial de la sentencia impugnada, en atención a que la decisión del Tribunal confirmó en su totalidad el fallo absolutorio del a quo, se entiende que aquellos persiguen el quiebre total de la providencia del juez plural.

Aclarado lo anterior, no se discute en el proceso que: (i) entre las empresas Pórticos S.A. y Contec S.A. se celebró un contrato de naturaleza civil para la construcción del proyecto «Espacio Sur»; (ii) que para la ejecución del mismo se subcontrató a Luis Eudes Ortiz Gallego; (iii) este vinculó laboralmente a Darío de Jesús Barrera Londoño a partir del 28 de abril de 2008, para prestar sus servicios en el referido proyecto y le asignó una remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual; (iv) Blanca Lucía Ledesma Quiroz y Darío de Jesús Barrera Londoño convivieron en calidad de compañeros permanentes desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 17 de junio de 2008; (v)  este último sufrió un accidente de trabajo el 23 de mayo de 2008 que le ocasionó la muerte el 17 de junio de 2008, y (vi) que el día del infortunio laboral, el causante portaba casco, chaleco reflectivo, botas de caucho, monogafas y tapaoidos.

En tal contexto, corresponde a la Sala dilucidar si el accidente de trabajo en el que perdió la vida Darío Barrera Londoño obedeció a culpa suficientemente comprobada del empleador, como lo sostiene la censura.

Así, respecto de la única prueba calificada que relacionan los recurrentes, esto es, el informe del accidente de trabajo que se efectuó para la ARP Positiva, que suscribieron, entre otros, Humberto Parra, maestro de la obra, Gabriel Jaime Gómez, ingeniero director del proyecto «Espacio Sur», Ana Lucía Giraldo, jefe de gestión humana de la empresa Pórticos S.A. y representante en el comité paritario de salud ocupacional –COPASO-, y Luis Eudes Ortiz, empleador directo de Darío de Jesús Barrera Londoño, se condensó (f.º 174 a 178):  

Información sobre la ocurrencia del evento:

En el momento del accidente se encontraban el señor Darío Barrera, segurito de la obra, el maestro y la asesora en prevención  haciendo una observación de las condiciones de trabajo hacia el fondo donde se encontraban los trabajadores (el segurito estaba tomando nota), cuando llega la volqueta se le preguntó al maestro donde descargaba y este dio las indicaciones (cerca del punto donde ellos tres se encontraban). El conductor le quito (sic) la carpa a la volqueta y empezó a reversar, las tres personas estaban concentradas en la inspección, había ruido alrededor generado por un martillo perforador de concreto y una mezcladora, el conductor siguió reversando sin percatarse de las personas. El maestro y la asesora lograron reaccionar al ver encima la volqueta, el segurito no alcanzó a reaccionar y su extremidad inferior derecha fue alcanzada por la llanta del vehículo.

Causas inmediatas:

«NO ADVERTIR. El segurito no advirtió oportunamente el riesgo al que estaba expuesto en la parte trasera de la volqueta en el momento en que el conductor estaba realizando el descargue de la volqueta. El conductor de la volqueta no advirtió sobre el personal que estaba ubicado donde se iba a descargar la volqueta».

«PROCEDIMIENTOS INADECUADOS. El segurito y el conductor de la volqueta no verificaron el procedimiento de atender a las señales y comunicación previa requerida al descargue de la volqueta».

Condiciones subestándar:

«UBICACIÓN PELIGROSA SIN DIRECCIONAR EL TRABAJO DE LA VOLQUETA. El conductor de la volqueta no se percató de la incidencia de realizar el descargue en esta área teniendo en cuenta que al hacerlo se generaría una condición de riesgo para las personas que estaban allí. El segurito no se ubicó en un sitio seguro según el procedimiento que iniciaría la volqueta con el descargue».

«EXPOSICION (sic) A RUIDO Las personas no sintieron la alarma de reversa de la volqueta por el ruido que se estaba generando por una mezcladora y especialmente por un taladro perforador de concreto que se estaba utilizando en el área».

Causas Básicas:

«FALTA DE CONCENTRACION (sic). El segurito, las personas que lo acompañaron y el conductor de la volqueta no estaban concentrados plenamente en el proceso que iniciaría».

«OLVIDO. El segurito olvidó (omitió) implementar el procedimiento de trabajo seguro para descargues de volquetas divulgado en mayo de 2008».

Factores del trabajo:

«NORMAS, PROCEDIMIENTOS INADECUADOS Aun existiendo el procedimiento de trabajo seguro para el descargue de volqueta dentro de la obra el segurito no lo implementó».

Datos Adicionales:

«En la investigación estuvieron presentes el director de obra Gabriel Jaime Gómez, la asesora en prevención Liliana Mejía, el maestro encargado Humberto Parra, el conductor de la volqueta el señor Jorge Gallego (todas estas personas presenciaron la ocurrencia de los hechos) y en encargado de la investigación el ingeniero Jorge Alejandro Marín asesor en prevención de la Empresa Giroma S.A. (...)».

«El mismo día de la investigación se visitó el parqueadero en donde estaba la volqueta implicada en los hechos con el fin de comprobar si el vehículo contaba con una alarma de seguridad en el momento en que estaba reversando.

Se pudo corroborar que la volqueta contaba con dicha alarma y con las luces (direccionales, de freno, etc. en buenas condiciones)».

Asimismo, entre los anexos del anterior informe se incluyó el documento con las funciones que correspondía realizar al causante, así (f.º 183 y 84):

Las siguientes son las funciones que realizara (sic) el auxiliar de seguridad:

Señalizar todas las áreas que indiquen riesgo como (fosos de ascensores, bordes de losa etc.)

Señalizar con cinta reflectiva y proteger con telera las pilas y zapatas inactivas.

Dirigir y controlar la evacuación de escombros de los diferentes niveles el cual se debe realizar diariamente a una hora acordada por la obra.

Conformar grupos para la limpieza de los servicios sanitarios, vestier y comedor; velar por que este se cumpla.

Inspeccionar y exigir que los compañeros de trabajo tengan el elemento de protección necesario para actividad (casco, arnés, línea de vida, entre otros).

Realizar los primeros auxilios al compañero que sufra una herida leve.

Mantener los pasillos despejados y vías de evacuación para evitar caída de personas.

Realizar inspecciones periódicas a las herramientas, máquinas y equipos verificando su buen estado.

Estar capacitados (sic) para actuar en caso de emergencia delegando por grupo las diferentes actividades.

Coordinar con el asesor de salud ocupacional las capacitaciones para todo el personal, para la brigada y el comité paritario.

Los líderes o miembros de la brigada deberán formar parte del comité paritario.

Deberá este personal estar capacitado en el diligenciamiento de reportes investigación de accidentes.

Verificación de las normas de seguridad.

Deben estar capacitados en manejo de extintores y rescate de lesionados.

Ser personas asequibles y tener buena calidad humana, escuchar sugerencias, estar dados al dialogo para obtener un apoyo en esta labor.

Coordinar el desplazamiento de los vehículos en forma segura tanto en reversa como en marcha.

Verificar que los vehículos se parqueen en reversa para asegurar un momento de evacuación.

Coordinar que los vehículos pequeños no circulen o se estacionen cerca de las volquetas.

Verificar que las personas no circulen detrás de las volquetas en movimiento.

Conforme lo anterior, para la Sala, del análisis objetivo del informe del accidente de trabajo y de su anexo referido, se tiene, de un lado, que el causante debía desempeñar labores relacionadas con la verificación del cumplimiento de obligaciones de salud ocupacional y de seguridad industrial en la obra y que, además, era el «segurito» de la misma.

Respecto de esta última función, advierte la Sala que la misma se señaló en diferentes apartes de la documental en comento y se establece también con el manual de funciones, toda vez que el trabajador fallecido también debía dirigir la evacuación de escombros, coordinar el desplazamiento de los vehículos en forma segura, tanto en reversa como en marcha y verificar que «las personas no circularan detrás de las volquetas en movimiento».

Por el otro, que en el proyecto «Espacio Sur» existía un procedimiento para el descargue de volquetas que básicamente consistía en que durante su ingreso a la obra se debía verificar que circulara en forma segura, que estas se parquearan en reversa para facilitar su evacuación, que otros automotores pequeños no circularan o se estacionaran cerca de aquellas y que las personas no transitaran detrás de las mismas, actividades que, se reitera, correspondía coordinar al «segurito» de la obra, quien orientaba el movimiento de dichos automotores.   

Ahora, respecto del infortunio laboral, se tiene que: (i) el trabajador fallecido estaba realizando una labor propia de su cargo minutos antes de que se presentara el accidente, puesto que estaba haciendo una observación de las condiciones de trabajo en compañía del maestro de la obra y de la asesora en prevención; (ii) a la obra ingresó una volqueta con material para descargar y el causante que, como se dijo, era el «segurito», no dio la orden para la movilización de la misma puesto que para ese momento se encontraba realizando la actividad antes referida; (iii) no obstante, el maestro de la obra, a quien se le preguntó dónde debía hacerse el descargue, dio la correspondiente instrucción y señaló que se realizara cerca del punto donde ellos se encontraban; (iv) el conductor del automotor empezó a reversar sin la orientación de un guía y no se percató de las tres personas que se encontraban cerca, y (v) que en atención al alto ruido generado por un martillo perforador de concreto y una mezcladora, aquellas no escucharon el sonido de reversa de la volqueta y esta las atropelló.

Así las cosas, le asiste razón a la censura en cuanto afirma que existió culpa del empleador en el accidente de trabajo en referencia, toda vez que, a juicio de la Corte, tal siniestro se presentó a causa de los siguientes hechos determinantes: (i) pese a que existía un procedimiento para el descargue de volquetas, no se previó quién debía reemplazar al «segurito» cuando estuviese realizando otra de las ocupaciones a su cargo, de modo que siempre hubiera una persona que estuviera coordinando el descargue de materiales de las volquetas; (ii) la instrucción para el descargue de la volqueta la dio otro funcionario del proyecto, de quien no se acreditó que tuviera la facultad para ello y, (iii) no hubo una prevención de todos los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador.

Nótese que el causante estaba realizando una labor propia de su cargo minutos antes del infortunio, esto es, la inspección de las condiciones de trabajo en una zona determinada de la obra y, por tanto, aunque también era el «segurito», no podía desarrollar dos funciones a la vez, por esto no coordinó el descargue de materiales de la volqueta ni dio la instrucción para efectuar tal actividad.  

Por el contrario, la instrucción de movilización de la volqueta la dio otra persona, en este caso el maestro de la obra, de quién no se acreditó en el proceso que tuviera la autorización para hacerlo y que, por lo demás, fijó un lugar cerca de donde se estaba realizando la inspección. En consecuencia, si la orden en comento debía impartirla el «segurito», esta no podía efectuarla otro trabajador.

Por otra parte, se acreditó en el proceso que el de cujus portaba los elementos básicos de protección al momento del accidente de trabajo, lo que indica que la empresa protegió a aquel frente a unos riesgos laborales, en particular, del alto ruido producto de actividades propias del proyecto en construcción, pues tenía tapaoidos, pero no de aquellos derivados de la circulación segura de volquetas en el lugar donde se llevaba a cabo la obra, puesto que dadas las diversas funciones que se asignaron al trabajador fallecido, en los procedimientos para el descargue de volquetas en el proyecto «Espacio Sur» se debió prever quién debía asumir dicha tarea en el evento de que el «segurito» no pudiera hacerlo por encontrarse realizando otra actividad.

Entonces, si bien la empresa implementó medidas de seguridad para afrontar unos riesgos, dejó sin cubrir otros, en este caso, se reitera, reemplazar al «segurito» cuando estuviera ejerciendo otras labores, de modo que siempre hubiera una persona que estuviera coordinando el descargue de materiales de las volquetas.

Lo anterior era necesario puesto que en el plurimencionado proyecto se estableció la exigencia de que cualquier vehículo pesado o de carga que transitara debía hacerlo bajo la indicación o supervisión de un «segurito», quien tenía que verificar que los demás trabajadores o peatones no circularan detrás de las volquetas en movimiento, dado que el alto ruido que generaba la construcción obligaba al uso de tapaoidos y este les impedía escuchar el sonido de reversa que tienen las volquetas.

De hecho, el infortunio no sucedió porque el trabajador estaba de espaldas al automotor o de su trayectoria, sino porque su conductor dio marcha al mismo en reversa de manera imprudente, sin la autorización pertinente y sin percatarse «de la incidencia de realizar el descargue en esta área teniendo en cuenta que al hacerlo se generaría una condición de riesgo para las personas que estaban allí», por tales razones, se causó el accidente de trabajo.

Desde esa perspectiva, le asiste la razón a los recurrentes en cuanto afirman que el empleador debe responder por hechos de terceros, conforme lo previsto en el artículo 2347 del Código Civil y que las buenas condiciones del automotor, como se indica en el informe del accidente, no pueden servir de excusa para exonerar la culpa del empleador en el infortunio laboral.

Por tanto, es evidente que la empresa no tomó las medidas que se requerían para evitar el siniestro, toda vez que no controló uno de los factores de riesgo que había en el lugar de trabajo, se reitera, garantizar el paso seguro de volquetas siempre, aún en el caso en el que el «segurito» de la obra estuviese realizando otras labores.  

No debe olvidarse que conforme a los numerales 1.º y 2.º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, es deber del empleador poner a disposición de los trabajadores los instrumentos necesarios para la realización de sus labores y procurarles elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, de forma tal que se garantice razonablemente la seguridad y la salud.

Ahora, para la Corte, no hay elementos de juicio que permitan establecer que el «segurito» obró imprudentemente, toda vez que, desde antes, estaba llevando a cabo funciones propias de su cargo en el lugar del accidente y la volqueta ingresó con posterioridad y se movilizó sin la colaboración del guía autorizado al efecto. En todo caso, así hubiese un actuar imprudente del trabajador fallecido, ello no exime al empleador de implementar medidas de prevención efectivas para evitar accidentes de trabajo en el lugar de prestación del servicio, o en otros términos, la responsabilidad de la empresa en el accidente o la enfermedad no desaparece en el evento de que el trabajador lleve a cabo un comportamiento descuidado o imprudente (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017 y CSJ SL2824-2018).

Igualmente, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que la falta de diligencia o cuidado ordinario o mediano por parte del empleador es fuente de culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo (CSJ SL 23489, 16 mar. 2005, CSJ SL 22656, 30 jun. 2005, CSJ SL659-2013,  CSJ SL17216-2014, CSJ SL2644-2016, CSJ SL5619-2016, CSJ SL10194-2017, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL4913-2018 y CSJ SL261-2019).

En ese contexto, incurrió el Tribunal en los errores que se le endilgan, puesto que si bien la empresa le proporcionó elementos de seguridad al trabajador y estableció un protocolo para el cargue y descargue de materiales que trasportaban las volquetas en la obra, las medidas adoptadas fueron insuficientes para prevenir el accidente de trabajo y no estuvieron acordes a las circunstancias concretas de las condiciones de trabajo en el proyecto «Espacio Sur».

Ahora, dado que se acreditó un yerro en la valoración de una prueba calificada, es pertinente abordar el análisis de los testimonios, cuya apreciación por parte del juez plural también se cuestiona. A juicio de la censura, las declaraciones de Carlos Augusto García Montoya, Humberto de Jesús Parra Piedrahita y Luz Jacqueline Fernández Valencia permiten determinar que el empleador no fue lo suficientemente diligente y cuidadoso en el manejo de las medidas de seguridad para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo.  

Pues bien, al respecto, establece la Sala que del análisis objetivo de los anteriores testimonios, se reafirma claramente la responsabilidad del empleador frente al infortunio laboral que le causó la muerte a Darío de Jesús Barrera Londoño, toda vez que si bien aquel estaba implementando medidas para demarcar el paso peatonal y vehicular en el proyecto en construcción, las mismas no fueron oportunas y no se tomaron medidas provisionales o adicionales para prevenir accidentes de trabajo mientras tal proceso se concluía.

En efecto, de las declaraciones de Carlos Augusto Moreno (f.º 190 y 191) y de Humberto de Jesús Parra Piedrahita (f.º 255 y 256), quien era el maestro de la obra, se establece contundentemente que en el proyecto «Espacio Sur»  no había señalización para la ruta de los vehículos que ingresaban, que la zona peatonal no estaba demarcada, que el conductor de la volqueta tenía buena visibilidad, estaba a una buena distancia, no empleó la ayuda de un funcionario del proyecto para efectuar su procedimiento y no se percató  de las personas que allí se encontraban ni que el ruido en el lugar impedía a estas escuchar el sonido de reversa de la volqueta. El primero de ellos, manifestó:

A mí me toco (sic) atender el accidente de Darío Barrera Londoño, el accidente ocurrió en un lugar que se llama espacio Sur, al interior de la empresa, casualmente yo estaba antes del accidente en la empresa espacio Sur dando una asesoría sobre redes contra incendio, llevábamos por ahi diez minutos cuando sonó el teléfono y la gerente encargada que estaba ahi, gritó al señor de Salud ocupacional lo pisó un carro  (...). Yo pude observar el sitio exacto donde se presentó el accidente porque cuando uno atiende un accidente uno debe hacer una especie de barrido en el sector aledaño para ver si hay riesgos asociados para la víctima o para nosotros mismos. (...). Lo que yo conozco como bombero es que toda empresa o toda obra debe tener (...), la debida señalización de las rutas, la implementación de un sistema de prevención y protección, de hecho estaba allá para asesorarlos en esto (...). No observé señal preventiva, tengo entendido que este señor falleció, estaba en función de eso, implementando la señalización que por ley debe existir [...] Había buena visibilidad para el conductor del vehículo, salvo el mismo aparato ruidoso no había otros elementos que pudieran interferir con la visibilidad (...). Yo pienso que en el accidente influyeron varios factores. Primero no habían demarcadas unas rutas precisas de tránsito vehicular y peatones, eso dentro de lo técnico [...] A eso le atribuyo yo el accidente, por falta de señalización, la zona de peatones no estaba debidamente acordonada. Yo creo que las condiciones de ruido interferían la comunicación entre los peatones y el conductor, la falta de un sequrito como para que diga peatones no ingresen por este lado, si se hubiese implementado el plan de seguridad se hubiese evitado [...].

Por su parte, el segundo de los citados declarantes, indicó:

A él lo vinculó LUIS EDUIN (sic) ORTIZ fue el que contrató a Darío, lo contrató con el fin de controlar la seguridad, que las personas tengan casco, monogafas, implementos de seguridad, yo estaba en el momento de ese accidente, estábamos Darío, la señora de seguridad, no recuerdo el nombre de ella y yo, estábamos los 3, DARÍO me estaba mostrando un plano para el diseño de evacuación de personal, había que señalizar la obra para el personal peatonal y su evacuación, había una vía para volquetas e íbamos a ponerle cinta a la zona de evacuación del personal (...) estábamos los 3 dando la espalda donde la volqueta iba a descargar un triturado (...) entonces la volqueta venía reversando, nos arrolló a los 3 (...). Yo tenía en ese momento del accidente cuatro compresores, machinas que se dice, haciendo mucho ruido, un ruido espantoso, de los compresores reventando piedra, no escuché si esa volqueta traía pitos de reversa, no se escuchaba por los compresores, en el momento del accidente el difunto llevaba casco, chaleco reflectivo, botas de caucho, las monogafas, tapaidos (...). Era maestro de obra en ESAPCIO SUR, la obra, su actividad específica era manejar planos estructurales, arquitectónicos y manejar asuntos con el director de la obra (...) En el lugar del accidente no habían medidas de seguridad para evitar ese accidente, de la entrada de la autopista (variante Caldas-Antioquia) a la obra había señalización, pero dentro de la obra apenas íbamos a empezar a implementar la señalización, precisamente en el momento del accidente estábamos discutiendo eso, en la obra había una portería central, en donde al entrar a la obra una volqueta, avisan de allá, que va a entrar una volqueta con material y lo recibe el patiero y dice donde (sic) lo va a descargar (...) cuando estábamos reunidos analizando esos planos en el momento del accidente, la volqueta estaba a 15 metros, esos 15 metros los recorrió en reversa y ahí nos arrolló (...) el sitio donde estábamos revisando los planos no era zona prohibida para nadie, el patiero le dijo al chofer donde descargaba el material, en ese sitio estábamos nosotros cuando descargó el material, lo sé porque yo le había dado la orden al patiero para que recibiera los materiales que entraban a la obra (...) (resaltado de la Sala).

Así, para la Corte, ambos testimonios revisten credibilidad puesto que el primero provino de un tercero, que si bien no presenció los hechos, estaba en el proyecto «Espacio Sur» porque se encontraba dando una capacitación sobre redes de incendio en su condición de bombero y acudió al lugar del accidente a los pocos minutos y, ello, le permitió hacer un análisis objetivo de las condiciones de trabajo en el lugar del infortunio en ese momento. Y en cuanto al segundo, porque se trató del maestro de la obra, quien además, también fue víctima del accidente, conocía y sabía de primera mano todo lo relacionado con el desarrollo del aludido proyecto.

Ahora, la declaración de Luz Jacqueline Fernández Valencia (f.º 191 vto y 192), una de las cuales tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo, es contradictoria e imprecisa, toda vez que, a pesar de ser la jefe de personal, inicialmente afirmó que no sabía las funciones que realizaba el trabajador fallecido y que no debía estar en el lugar del accidente, cuando precisamente aquel estaba en desarrollo de sus actividades laborales cotidianas en el área de salud ocupacional y seguridad industrial y, además, como lo afirmó el maestro de la obra, ese lugar no era prohibido para ningún empleado. Asimismo, indicó que no sabía si en la obra había señalización y, luego, aseveró que sí y que ella pudo escuchar el pito de reversa de la volqueta. Lo anterior, pese a que todo el material probatorio que se allegó, demuestra que ello no era posible debido al ruido de los aparatos que estaban funcionando en ese momento. Sobre el particular, expresó:

En ese sitio yo no sé si había señalización porque nunca llegué a estar en el sitio donde ocurrió el accidente. Yo tenía acceso visual donde ocurrió el accidente, nunca estuve directamente en ese sitio porque nosotros como empleados teníamos el conocimiento de que (sic) sitios de la obra que no podíamos estar. Los sitios prohibidos dependen de los cargos que ostentemos, para el señor Darío ese era un sitio prohibido, porque él no era un ayudante, un oficial de construcción o miembro de los que ejecutan la obra, el señor Darío era de oficios varios (...). Yo no sé cuáles funciones exactamente realizaba el señor Darío, a él como que lo tenían haciendo algo en la oficina (...). En el momento del accidente Darío se encontraba con dos personas, creo que era el maestro de obra y una empleada de Colpatria, no sé qué estaba haciendo ni me explico que (sic) estaba haciendo en ese sitio. En el momento del accidente no estaba sino la volqueta del accidente, pero permanentemente estaban entrando y saliendo, esa era la ruta de ellos (...). En la obra existía señalización creo que toda la necesaria, los carros tenían su ruta, el ingreso de salida y todo, incluso toda la señalización nos la llevó directamente la ARP Colpatria (...). La volqueta del accidente tenía señales sonoras como pitos, alarmas para ser maniobradas, inclusive yo percibí el pitico de alarma cuando iba para allá (...).

Así las cosas, no puede trasladarse al trabajador la obligación del empleador encaminada a procurar medidas y elementos adecuados de protección contra accidentes, en forma que garantice razonablemente su seguridad, tal como lo exige el numeral 2.º del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo.

De modo que si bien en el proyecto «Espacio Sur»  estaba en ejecución el proceso de señalización para evitar accidentes a sus trabajadores derivados del tránsito permanente de vehículos en la obra, lo cierto es que para el momento del siniestro aquel no se habían implementado. Por tanto, el empleador es responsable de la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA

En sede de instancia, procede la Corte a decidir el recurso de apelación que formularon los demandantes.

Pues bien, el juez de primer grado estimó que no había suficientes elementos de juicio para determinar que hubo culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió el trabajador. Asimismo, que si bien se podía establecer responsabilidad solidaria entre Pórticos S.A. y Luis Eudes Ortiz Gallego frente al accidente de trabajo, no era así frente a Contec S.A.

Por su parte, los actores señalan que en el proceso se acreditó suficientemente la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo y que Contec S.A. sí era beneficiaria de la obra y, por tanto, debe responder solidariamente.

Respecto de lo primero, como quedó visto en casación, hubo responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo que sufrió Darío de Jesús Barrera Londoño y que le causó la muerte, toda vez que aquel no acreditó eximentes de responsabilidad, tales como el despliegue de gestiones necesarias para prevenir los accidentes derivados de la circulación de volquetas en el lugar en el que se llevó a cabo el proyecto «Espacio Sur».

En relación con el segundo tema objeto de apelación, es preciso indicar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo regula la figura de la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra, así:

ARTICULO 34. Contratistas independientes «modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965».

1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

Pues bien, sobre el particular advierte la Sala que al proceso se allegó copia del documento de oferta mercantil de servicios de construcción de 12 de abril de 2008 que presentó Luis Eudes Ortiz Gallego como contratista para el proyecto «Espacio Sur» (f.º 61 y 63 a 68) ubicado en la carrera 42 n.º 54 A 151 del municipio de Itagüí  y en el mismo se estableció que: Contec S.A. es la empresa beneficiaria de la obra; que tal propuesta se realiza en el marco de un convenio similar que suscribió esta última compañía con Pórticos S.A. para llevar a cabo el referido proyecto, y que el inicio de labores sería el 28 de abril de la misma anualidad. Tal oferta se aceptó el 18 de abril de 2008 (f.º 62).

Asimismo, consta en el plenario acta de retiro o desistimiento de la referida oferta entre Contec S.A. y el contratista de 25 de abril de 2008 debido a que el propietario del terreno no había terminado de adquirir los permisos, licencias de construcción ni la financiación (f.º 247).

No obstante lo anterior, a juicio de la Corte, Contec S.A. sí continuó siendo beneficiaria de la construcción del proyecto «Espacio Sur», toda vez que así se establece a partir del análisis de otros documentos y hechos que obran y constan en el proceso.

De un lado, porque a folios 26 a 51 hay copia de la escritura pública n.º 3964 de 11 de junio de 2008 a través de la cual Contec S.A. constituye el «Fideicomiso Espacio Sur», para lo cual transfiere a la fiduciaria Corficolombiana S.A. el lote de terreno para el desarrollo de la primera etapa del aludido proyecto, inmueble que está ubicado en la carrera 42 n.º 54 A 151 del municipio de Itagüí. De dicho documento se extrae que la beneficiaria del fideicomiso es Contec S.A. y la fiduciaria es la administradora, de modo que es claro que tal compañía sí tenía interés en la construcción del proyecto «Espacio Sur».

Por el otro, porque en la comunicación de desistimiento de la oferta se indicó que ello obedeció a que el propietario no  pudo concluir algunas gestiones que eran necesarias para el desarrollo del proyecto, pero la constitución del fideicomiso evidencia que, finalmente, ello se solucionó y si bien no consta nuevo convenio entre el contratista independiente y la empresa beneficiaria de la obra, los hechos muestran que el proyecto sí se llevó a cabo en un lote de terreno de propiedad de Contec S.A.

De otra parte, se advierte que el contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador fallecido inició el 28 de abril de 2008, esto es, con posterioridad a la fecha de desistimiento del convenio de servicios de construcción, lo cual es otro elemento que indica que tal acuerdo sí se ejecutó, porque, como se afirmó antes, Contec S.A. tenía interés en el mismo.

Ahora, según los certificados de existencia y representación legal de las empresas Pórticos S.A. (f.º 74 a 78) y Contec S.A. (f.º 79 a 82), la Corte establece lo siguiente: (i) ambas empresas están dedicadas, entre otras actividades, a la urbanización, parcelación, construcción y edificación de toda clase de bienes; (ii) el representante legal suplente de la primera, es el representante legal principal de la segunda, y (iii) ambas compañías reciben notificaciones en la carrera 38 n.º 2 sur 72 de la ciudad de Medellín.

Además, en el interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de Pórticos S.A. y con poder para representar a Contec S.A., al responder la pregunta que se le formuló sobre qué entidad ejecutó la construcción de las bodegas que hicieron parte del proyecto «Espacio Sur», aquella indicó que «tengo entendido que contec que era el que estaba relacionado en este proyecto» (f.º 163).  

Conforme lo precedente, para la Corte es claro que Pórticos S.A. y Contec S.A. tenían una estrecha relación entre sí, en tanto son empresas que se dedican al sector de la construcción y, en virtud de ello, podían desarrollar proyectos de manera conjunta. De hecho, la plurimencionada obra se llevó a cabo en un lote de Contec S.A. (f.º 26 a 51) con la gestión de Pórticos S.A. (f.º 174 a 178).

Así las cosas, en atención a que las actividades que llevó a cabo el contratista independiente, Luis Eudes Ortiz Gallego tienen relación con el giro ordinario de negocios de las beneficiarias del proyecto «Espacio Sur», esto es, Contec S.A. y Pórticos S.A., dichas sociedades son solidariamente responsables de la indemnización plena de perjuicios que el empleador debe pagar a los beneficiarios de Darío de Jesús Barrera Londoño por el accidente de trabajo que le causó la muerte, en los términos del citado artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por tanto, la Corte procede a liquidar los perjuicios materiales y morales deprecados.

  1. Lucro cesante consolidado y lucro futuro
  2. En relación con los perjuicios materiales, la Sala reconocerá los primeros a la compañera permanente porque acreditó tal calidad (f.º 13 a 25) y a Blanca Inés Barrera Londoño porque si bien todos los demás accionantes acreditaron el parentesco (f.º 57 a 60), solo esta última demostró una afectación con el fallecimiento del causante, dado que varios declarantes coindicen en que ella recibía ayuda económica de su hermano puesto que no trabajada y cuidaba de su madre. Así, Blanca Lucía Ledesma afirmó que «Darío respondía directamente por la mamá y la hermana Blanca Inés» (f.º 164); Gladys del Socorro Rivera manifestó que «también le ayudaba a otra Blanca que es la hermana mayor de él» (f.º 193) y Leticia del Socorro Barrera relató que «Blanca Inés trabajaba en la casa cuidando la mamá enferma»  (f.º 166 vto).

    Para liquidar el lucro cesante pasado, se tomará como fecha inicial la de fallecimiento del trabajador, esto es, el 17 de junio de 2008 hasta la data de esta sentencia, con base en el salario que devengó el actor, es decir, un salario mínimo legal vigente de esa época. Para el lucro cesante futuro, se tomará igualmente el salario que devengaba el trabajador y, como extremos de causación, desde la fecha de esta providencia hasta la calenda en que se hubiera cumplido la expectativa de vida probable del causante, teniendo en cuenta que nació el 7 de noviembre de 1950 (f.° 52).

    Las operaciones matemáticas correspondientes son las siguientes:

  3. perjuicios morales

Para la Sala no existe duda que el fallecimiento de Darío Barrera Londoño generó aflicción e impacto emocional en su compañera permanente y hermanos y, por tanto, hay lugar al reconocimiento de los mismos.

Para ello, es pertinente referir lo expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL 32720, 15 oct. 2008, que se reiteró en el fallo CSJ SL4665-2018, en cuanto a que la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido esta Corporación, «para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño».

Así, con el apoyo del «arbitrio iudicis», la Sala estima los perjuicios morales en 50 salarios mínimos legales vigentes para la compañera permanente y en 20 de esa misma unidad de valor para cada uno de los hermanos.

Por último, si bien el accionado Luis Eudes Ortiz Gallego formuló excepción de prescripción, la misma no prospera en atención a que el accidente que le causó la muerte al trabajador acaeció el 23 de mayo de 2008 y la demanda se presentó el 18 de marzo de 2011.  

Las costas en las instancias están a cargo de los demandados.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia que profirió el 30 de noviembre de 2015 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que BLANCA LUCÍA LEDESMA QUIROZ, LETICIA DEL SOCORRO BARRERA LONDOÑO, BLANCA INÉS BARRERA LONDOÑO, NUBIA LUCÍA BARRERA LONDOÑO y LUIS EDUARDO BARRERA LONDOÑO adelantan contra CONSTRUCCIONES TÉCNICAS S.A. –CONTEC S.A.-, PÓRTICOS INGENIEROS CIVILES S.A. y LUIS EUDES ORTIZ GALLEGO.

En sede de instancia, RESUELVE  revocar la sentencia que profirió el Juez Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín el 30 de mayo de 2014 y, en su lugar, decide:

PRIMERO: CONDENAR de manera solidaria a Construcciones Técnicas S.A. –CONTEC S.A.-, Pórticos Ingenieros Civiles S.A. y Luis Eudes Ortiz Gallego a pagar a Blanca Lucía Ledesma y a Blanca Inés Barrera Londoño, por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, la suma de $119.227.297,66 para cada una de ellas.

SEGUNDO: CONDENAR de manera solidaria a Construcciones Técnicas S.A. –CONTEC S.A.-, Pórticos Ingenieros Civiles S.A. y Luis Eudes Ortiz Gallego a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la siguientes sumas: a Blanca Lucía Ledesma Quiroz 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 20 de esa misma unidad de valor a cada uno de los hermanos del causante, Leticia del Socorro Barrera Londoño, Blanca Inés Barrera Londoño, Nubia Lucía Barrera Londoño y Luis Eduardo Barrera Londoño.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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